RESOLUCIÓN DE 6 DE AGOSTO DE 2025, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO, POR LA QUE SE REVOCA PARCIALMENTE LA CONVOCATORIA EN RÉGIMEN DE CONCURRENCIA COMPETITIVA, DESTINADA A LA FINANCIACIÓN DE LA OFERTA FORMATIVA DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO DIRIGIDA A PERSONAS TRABAJADORAS DESEMPLEADAS Y PERSONAS TRABAJADORAS OCUPADAS, APROBADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN DE 1 DE JULIO DE 2025.
Con fecha 9 de julio de 2025, se publica en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA, en adelante) núm. 130, la Resolución de 1 de julio de 2025, de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, por la que se convoca para el año 2025 la concesión de subvenciones públicas regladas, en régimen de concurrencia competitiva, destinadas a la financiación de la oferta formativa de Formación Profesional para el Empleo dirigida a personas trabajadoras desempleadas y personas trabajadoras ocupadas.
En el resuelve primero de la convocatoria se indica que la misma está conformada por 4 líneas de subvenciones, entre las que se encuentra la Línea 2:
Línea 2: Ofertas formativas de formación en el trabajo para personas trabajadoras desempleadas, en modalidad de teleformación (en adelante Línea 2).
Incluía especialidades no vinculadas a certificados profesionales, contenidas en el Catálogo de Especialidades Formativas de la Orden TMS/283/2019, de 12 de marzo #(§051298)#, en modalidad de teleformación y que se detallaban en el Anexo IV.
De acuerdo con el apartado 4 del resuelve octavo de la convocatoria “El plazo de presentación de solicitudes será de 20 días naturales a contar desde el día siguiente al que se publique, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el extracto previsto en el artículo 20.8.a) #(§003434) ar.20# de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre”.
Por tanto, el plazo para presentar solicitudes ha estado comprendido entre el día 10 de julio de 2025 y el día 29 de julio de 2025, ambos inclusive.
Mediante Acuerdo de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, publicado en el BOJA núm. 144 complementario núm. 1, de 29 de julio de 2025, este plazo fue prorrogado hasta el día 1 de agosto de 2025.
El 29 de julio tiene entrada en la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, de parte de la Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía (en adelante, ACREA), informe procedente de la Secretaría para la Unidad de Mercado (en adelante, SECUM), donde se incluye una reclamación contra la resolución de convocatoria, presentada por la entidad Asociación Estatal de entidades de formación al amparo del artículo 26 #(§032893) ar.26# de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (en adelante LGUM #(§032893)# ).
En esta reclamación, la citada entidad alega contra lo establecido en el primer párrafo del punto 2 del resuelve segundo de la convocatoria donde se indica que:
“Podrán concurrir a las Líneas 1 y 2 los centros del sistema de formación en el trabajo que figuren inscritos en el correspondiente registro, de conformidad con el artículo 25 #(§056902) ar.25# del Real Decreto 438/2024, de 30 de abril, por el que se desarrollan la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo y los servicios garantizados establecidos en la Ley 3/2023,de 28 de febrero, de Empleo. En el caso de la Línea 2, la entidad solicitante debe tener sede social en Andalucía.”
Consideran que los términos en los que está redactada la convocatoria constituyen una discriminación por razón de residencia y establecimiento del operador económico expresamente prohibida por el artículo 3 #(§032893) ar.3# de la LGUM. Asimismo indican que el punto 2 del apartado segundo de la convocatoria introduce requisitos discriminatorios a la libertad de establecimiento y a la libertad de circulación de los operadores económicos, requisitos no justificados en un interés público ni en el principio de proporcionalidad y que, consecuentemente, son contrarios a la LGUM #(§032893)#.
Conforme al citado artículo 3 #(§032893) ar.3# de la LGUM:
“1. Todos los operadores económicos tendrán los mismos derechos en todo el territorio nacional y con respecto a todas las autoridades competentes, sin discriminación alguna por razón del lugar de residencia o establecimiento.
2. Ninguna disposición de carácter general, actuación administrativa o norma de calidad que se refiera al acceso o al ejercicio de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia de operadores económicos.”
La propia LGUM #(§032893)#, en su artículo 18, matiza el precitado principio de no discriminación al establecer:
“2. Las autoridades competentes no podrán realizar actuaciones que limiten el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el capítulo II. No cumplen los principios recogidos en el capítulo II los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen:
[] b) Requisitos para la obtención de ventajas económicas que sean discriminatorias excepto que exista una razón imperiosa de interés general que lo justifique y sea proporcionada. La obligación de operar en el territorio de la autoridad competente o de generar actividad económica en el mismo para la obtención de ventajas económicas vinculadas a las políticas de fomento desarrolladas no se considerará un requisito discriminatorio, sin perjuicio del cumplimiento del principio de no discriminación e igualdad de trata establecido en el derecho de la Unión Europea.”
Conforme al artículo 5.1 #(§032893) ar.5# de la LGUM, se indica que las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 #(§007722) ar.3# de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Por su parte el artículo 5.2 #(§032893) ar.5# de la LGUM, establece que cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá guardar relación con la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser proporcionado de modo tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.
En virtud de lo anterior, y dado que el requisito relativo al domicilio social no tiene sustento en las bases reguladoras, sino que ha sido incorporado únicamente en la convocatoria y que no es posible justificar la obtención de ventajas económicas vinculadas a las políticas de fomento desarrolladas, de conformidad con el principio de necesidad y proporcionalidad contemplado en el artículo 5 #(§032893) ar.5# de la LGUM, se considera necesaria la revocación parcial de la presente convocatoria por razones de eficiencia y eficacia en la gestión de los fondos públicos, con el objetivo de evitar situaciones de inseguridad jurídica y garantizar una gestión transparente y eficaz para todas las entidades solicitantes.
Conforme al artículo 109.1 #(§013300) ar.109# de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General, conforme a la disposición adicional primera de la Orden de 3 de noviembre #(§056483)# de 2023,
RESUELVE
Primero. Proceder a la revocación parcial de la convocatoria aprobada por Resolución de 1 de julio de 2025, dejando sin efecto la Línea 2 (Ofertas formativas de formación en el trabajo para personas trabajadoras desempleadas, en modalidad de teleformación), con la consiguiente pérdida de vigencia de todos sus efectos jurídicos, plazos, obligaciones documentales y dotación económica asociada.
Segundo. Dejar sin efecto las solicitudes presentadas en la Línea 2 al amparo de la convocatoria, debido a la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento. En consecuencia, las solicitudes presentadas serán archivadas sin resolución sobre el fondo, sin que proceda su admisión ni su denegación.
Tercero. Mantener en vigor el resto de Líneas establecidas en la convocatoria, en los mismos términos y condiciones establecidos.
Cuarto. Comunicar la revocación a la Base de Datos Nacional de Subvenciones y ordenar la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, la cual empieza a producir efecto el mismo día que se publique.
Quinto. Proceder en acto posterior, a la publicación de una nueva convocatoria, conforme a la normativa aplicable.
La presente resolución agota la vía administrativa, por lo que en su contra podrá interponerse recurso de reposición con carácter potestativo ante el órgano que la dictó, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la citada ley. Asimismo, podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 #(§000165) ar.25#, 26 #(§000165) ar.26# y 46 #(§000165) ar.46# de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En ambos casos los cómputos de los plazos se iniciarán a partir del día siguiente al de su publicación.
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