Mtodo de estimacin objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y rgimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Aadido

 02/12/2024
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Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el ao 2025 el mtodo de estimacin objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y el rgimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Aadido (BOE de 30 de noviembre de 2024). Texto completo.

ORDEN HAC/1347/2024, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE DESARROLLAN PARA EL AÑO 2025 EL MTODO DE ESTIMACIN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FSICAS Y EL RGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artculo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo #(005630)#, y el artculo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre #(000385)#, establecen que el mtodo de estimacin objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y el rgimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarn a las actividades que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Pblicas, en la actualidad, Ministra de Hacienda. Por tanto, la presente orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2025 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios.

Esta orden mantiene la estructura de la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre #(056590)#, por la que se desarrollan para el año 2024 el mtodo de estimacin objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y el rgimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relacin con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, se mantienen para el ejercicio 2025 la cuanta de los signos, ndices o mdulos, as como las instrucciones de aplicacin, con la excepcin del cambio que se produce en la tributacin de la actividad de “produccin del mejilln en batea”, que pasa del anexo II al anexo I y la eliminacin de la compensacin del rgimen especial de la agricultura, ganadera y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido en el cmputo de la magnitud excluyente basada en el volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrcolas, forestales y ganaderas. Asimismo, como en años anteriores, se establece una reduccin del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de mdulos aplicable a todos los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de su actividad econmica con arreglo al mtodo de estimacin objetiva.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente orden tambin mantiene, para 2025, los mdulos, as como las instrucciones para su aplicacin, aplicables en el rgimen especial simplificado en el año inmediato anterior.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el artculo 2 #(057084) ar.2# del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias econmicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Prximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energtica y social, ha incluido al aceite de oliva entre los productos de primera necesidad que, de conformidad con lo establecido en el artculo 91.Dos.1.1.º #(000384) ar.91# de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, desde el 1 de enero de 2025 y con carcter permanente, tributan al tipo reducido del 4 por ciento. De esta forma, se hace necesario revisar el ndice de cuota devengada por operaciones corrientes de la actividad de procesos de transformacin, elaboracin o manufactura de productos naturales para la obtencin de otros productos distintos a los anteriores, en relacin con los aceites de oliva, segregando de dicha actividad una actividad especfica para los aceites de oliva.

Tambin, en relacin con dicho impuesto, la disposicin adicional cuarta modifica la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre #(056590)#, por la que se desarrollan para el año 2024 el mtodo de estimacin objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y el rgimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, para incorporar la revisin de determinados mdulos a fin de actualizar su importe en paralelo a la bajada de tipos impositivos dispuesta por el artculo 20 #(056604) ar.20# del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias econmicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Prximo, as como para paliar los efectos de la sequa, que prorrog, desde 1 de enero de 2024 hasta 30 de junio de 2024, la aplicacin del tipo del 0 por ciento el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que recae sobre determinados productos bsicos de alimentacin (entre otros, leche, huevos, quesos, frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubrculos y cereales), as como la aplicacin del tipo del 5 por ciento a las entregas de aceites de oliva y de semillas.

Posteriormente, el artculo 1 #(057084) ar.1# del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias econmicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Prximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energtica y social, prorrog la mencionada aplicacin del tipo del 0 por ciento hasta el 30 de septiembre de 2024 a los productos bsicos de alimentacin, incluyendo a los aceites de oliva y prorrogando la aplicacin el tipo del 5 por ciento a las entregas de aceites de semillas; estableciendo, adems, la aplicacin del tipo del 2 por ciento desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2024, para las operaciones relativas a dichos bienes, con excepcin de los aceites de semillas a los que sera de aplicacin el tipo reducido del 7,5 por ciento durante dicho periodo.

A estos efectos, en el anexo I de la mencionada Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre #(056590)#, se añade una nueva actividad, para los aceites de oliva y los aceites de semillas, segregndola de la actividad de procesos de transformacin, elaboracin o manufactura de productos naturales para la obtencin de otros productos distintos a los anteriores, en la que estaba incluida.

Dicha disposicin adicional cuarta contiene, asimismo, las reglas que deben tener en cuenta los sujetos pasivos afectados por la modificacin introducida para determinar la cuota anual devengada por el rgimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en 2024.

Por ltimo, la disposicin adicional quinta incorpora, tanto para la determinacin del rendimiento neto de 2024 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas por contribuyentes que desarrollen actividades econmicas con arreglo al mtodo de estimacin objetiva, como para el clculo de la cuota anual del Impuesto sobre el Valor Añadido por empresarios o profesionales acogidos al rgimen especial simplificado en 2024, cuando tales actividades se desarrolle en los trminos municipales afectados por la Depresin Aislada en Niveles Altos (DANA) acontecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, la reduccin del 25 por ciento del rendimiento neto de mdulos y del importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondientes a tales actividades aprobada por el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstruccin y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresin Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, todo ello sin perjuicio de la adopcin de otras medidas que en relacin al ejercicio 2025 pudieran determinarse en normas futuras.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre #(013300)#, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas, la elaboracin de esta orden se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurdica, transparencia y eficiencia. En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia jurdica por ser desarrollo de una norma legal y reglamentaria y el instrumento adecuado para dicho desarrollo. Se cumple tambin el principio de proporcionalidad al contener la regulacin necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobacin. Respecto al principio de seguridad jurdica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurdico nacional, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensin y, en consecuencia, la actuacin y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introduccin de cargas administrativas innecesarias. En cuanto al principio de transparencia, sin perjuicio de su publicacin oficial en el “Boletn Oficial del Estado”, se ha garantizado mediante la publicacin del proyecto de orden, as como de su Memoria de Anlisis de Impacto Normativo, en el portal web del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en el trmite de audiencia e informacin pblica por todos los ciudadanos. Por ltimo, en relacin con el principio de eficiencia, la norma proyectada no implica la incorporacin de nuevas cargas administrativas ni nuevos costes indirectos para los ciudadanos, fomentando el uso racional de los recursos pblicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En su virtud, dispongo:

Artculo 1. Actividades incluidas en el mtodo de estimacin objetiva y en el rgimen especial simplificado.

1. De conformidad con los artculos 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo #(005630)#, y 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artculo 1 #(000385) ar.1# del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el mtodo de estimacin objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y el rgimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido sern aplicables a las actividades o sectores de actividad que a continuacin se mencionan:

TABLA OMITIDA

2. La determinacin de las operaciones econmicas incluidas en cada actividad deber efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Econmicas.

Asimismo, se comprendern en cada actividad las operaciones econmicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta orden, siempre que se desarrollen con carcter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo II de esta orden, se considerar accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo l se estar al concepto que se indica en el artculo 3 de esta orden.

Artculo 2. Actividades incluidas en el mtodo de estimacin objetiva.

1. De conformidad con el artculo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo #(005630)#, el mtodo de estimacin objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas ser aplicable, adems, a las actividades a las que resulte de aplicacin el rgimen especial de la agricultura, ganadera y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuacin se mencionan:

TABLA OMITIDA

A los efectos del mtodo de estimacin objetiva, deber computarse no solo la magnitud especfica correspondiente a la actividad econmica desarrollada por el contribuyente, sino tambin las correspondientes a las desarrolladas por el cnyuge, descendientes y ascendientes, as como por las entidades en rgimen de atribucin de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando se trate de entidades en rgimen de atribucin de rentas deber computarse no slo la magnitud especfica correspondiente a la actividad econmica desarrolladas por la propia entidad en rgimen de atribucin, sino tambin las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partcipes; los cnyuges, descendientes y ascendientes de stos; as como por otras entidades en rgimen de atribucin de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Para el cmputo de la magnitud que determine la inclusin en el mtodo de estimacin objetiva o, en su caso, del rgimen simplificado se consideran las personas empleadas o vehculos o bateas que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el rgimen, de conformidad con los apartados 2 de los artculos 1 y 2 de esta orden.

El personal empleado se determinar por la media ponderada correspondiente al perodo en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

El personal empleado comprender tanto el no asalariado como el asalariado. A efectos de determinar la media ponderada se aplicarn exclusivamente las siguientes reglas:

Solo se tomar en cuenta el nmero de horas trabajadas durante el perodo en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

Se computar como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el nmero de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimar como cuanta de la persona no asalariada la proporcin existente entre nmero de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

No obstante, el empresario se computar como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicacin inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilacin, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotacin, se computar el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificacin de las tareas de direccin, organizacin y planificacin de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computar al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicacin efectiva superior o inferior.

Se computar como una persona asalariada la que trabaje el nmero de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el nmero de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimar como cuanta de la persona asalariada la proporcin existente entre el nmero de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendr en cuenta el nmero de personas empleadas o vehculos o bateas al inicio de la misma.

Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este artculo, el sujeto pasivo quedar excluido, a partir del año inmediato siguiente, del mtodo de estimacin objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y del rgimen simplificado o del rgimen de la agricultura, ganadera y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.

Los contribuyentes que por aplicacin de lo dispuesto en este artculo queden excluidos del mtodo de estimacin objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, determinarn su rendimiento neto por la modalidad simplificada del mtodo de estimacin directa siempre que renan los requisitos establecidos en el artculo 28 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicacin.

2. Tampoco ser de aplicacin el mtodo de estimacin objetiva a las actividades econmicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del mbito de aplicacin del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, al que se refiere el artculo 4 #(005384) ar.4# de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y de modificacin parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

A estos efectos, se entender que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por auto-taxis, de transporte de mercancas por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del mbito de aplicacin del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas.

Artculo 4. Aprobacin de los signos, ndices o mdulos.

De conformidad con los artculos 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aprueban los signos, ndices o mdulos correspondientes al mtodo de estimacin objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, as como los ndices y mdulos del rgimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que sern aplicables durante el año 2025 a las actividades comprendidas en los artculos 1 y 2, que aparecen, junto con las instrucciones para su aplicacin, en los anexos I, II y III de la presente orden.

Artculo 5. Plazos de renuncias o revocaciones al mtodo de estimacin objetiva.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicacin el mtodo de estimacin objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2025, dispondrn para ejercitar dicha opcin desde el da siguiente a la fecha de publicacin de esta orden en el “Boletn Oficial del Estado” hasta el 31 de diciembre del año 2024. La renuncia o revocacin deber efectuarse de acuerdo con lo previsto en el captulo I del ttulo II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestin e inspeccin tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicacin de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio #(005975)#.

No obstante lo anterior, tambin se entender efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaracin correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el mtodo de estimacin directa. En caso de inicio de la actividad, tambin se entender efectuada la renuncia cuando se efecte en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el mtodo de estimacin directa.

Artculo 6. Plazos de renuncias o revocaciones al rgimen especial simplificado.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicacin el rgimen especial simplificado y deseen renunciar a l o revocar su renuncia para el año 2025, dispondrn para ejercitar dicha opcin desde el da siguiente a la fecha de publicacin de esta orden en el “Boletn Oficial del Estado” hasta el 31 de diciembre del año 2024. La renuncia o revocacin deber efectuarse de acuerdo con lo previsto en el captulo I del ttulo II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestin e inspeccin tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicacin de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio #(005975)#.

No obstante lo anterior, tambin se entender efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaracin-liquidacin correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el rgimen general. En caso de inicio de la actividad, tambin se entender efectuada la renuncia cuando la primera declaracin que deba presentar el sujeto pasivo despus del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el rgimen general.

Disposicin adicional primera. Reduccin en 2025 del rendimiento neto calculado por el mtodo de estimacin objetiva.

1. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus actividades econmicas por el mtodo de estimacin objetiva, podrn reducir el rendimiento neto de mdulos obtenido en 2025 en un 5 por ciento.

2. Cuando se trate de actividades incluidas en el anexo I de esta orden, la reduccin prevista en el apartado 1 anterior se aplicar sobre el rendimiento neto de mdulos a que se refiere la instruccin 2.3 para la aplicacin de los signos, ndices o mdulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas del anexo I de esta orden.

El rendimiento neto de mdulos, as calculado, se tendr en cuenta para la aplicacin de lo dispuesto en la instruccin 3 para la aplicacin de los signos, ndices o mdulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas del anexo I de esta orden.

3. Esta reduccin se tendr en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos de los pagos fraccionados correspondientes a 2025.

Disposicin adicional segunda. ndices de rendimiento neto aplicables en 2025 por determinadas actividades agrcolas.

Los ndices de rendimiento neto aplicables en el mtodo de estimacin objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas en 2025 por las actividades agrcolas que se mencionan a continuacin sern, en sustitucin de los establecidos en el anexo I de esta orden, los siguientes:

CUADRO OMITIDO

Disposicin adicional tercera. Porcentajes aplicables en 2025 para el clculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el rgimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades ganaderas afectadas por crisis sectoriales.

Los porcentajes aplicables para el clculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el rgimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en 2025 en las actividades que se mencionan a continuacin sern los siguientes:

Servicios de cra, guarda y engorde de aves: 0,06625.

Actividad de apicultura: 0,070.

Disposicin adicional cuarta. Modificacin de los mdulos aprobados, a efectos del rgimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, por la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre #(056590)#, por la que se desarrollan para el año 2024 el mtodo de estimacin objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y el rgimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y clculo de la cuota anual devengada del año 2024 del rgimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido a realizar por los titulares de determinadas actividades.

1. Los mdulos aprobados, a efectos del rgimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el anexo I de la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre #(056590)#, por la que se desarrollan para el año 2024 el mtodo de estimacin objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y el rgimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las actividades que se indican, sern los siguientes:

Actividad: ganadera de explotacin intensiva de avicultura de huevos y, ganado ovino, caprino y bovino de leche.

ndice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,00 (desde 1 de enero de 2024 hasta 30 de septiembre de 2024) y 0,02 (desde 1 de octubre de 2024 hasta 31 de diciembre de 2024).

Actividad: aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrcolas, desarrolladas en rgimen de aparcera, dedicadas a la obtencin de productos agrcolas no comprendidas en los apartados siguientes.

ndice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,00 (desde 1 de enero de 2024 hasta 30 de septiembre de 2024) y 0,02 (desde 1 de octubre de 2024 hasta 31 de diciembre de 2024).

Actividad: procesos de transformacin, elaboracin o manufactura de productos naturales para la obtencin de queso.

ndice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,03102.

Actividad: procesos de transformacin, elaboracin o manufactura de productos naturales para la obtencin de aceites de oliva y aceites de semillas.

ndice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,14104.

2. Los titulares de las actividades a que se refiere el apartado 1 anterior que tributen por el rgimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad, debern calcular la cuota anual derivada del rgimen simplificado, teniendo en cuenta, en su caso, el volumen total de ingresos, excluidas subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones, as como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operacin, correspondientes al año natural, utilizando al efecto los mdulos referidos en dicho apartado 1.

Disposicin adicional quinta. Reduccin en 2024 del rendimiento neto calculado por el mtodo de estimacin objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y de la cuota devengada por operaciones corrientes del rgimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para actividades econmicas desarrolladas en los trminos municipales afectados por la Depresin Aislada en Niveles Altos (DANA) a que se refiere el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresin Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas que desarrollen actividades econmicas en los trminos municipales citados en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresin Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, y determinen el rendimiento neto por el mtodo de estimacin objetiva, podrn reducir el rendimiento neto de mdulos de 2024 correspondiente a tales actividades en un 25 por ciento.

La reduccin prevista en el prrafo anterior se aplicar sobre el rendimiento neto de mdulos resultante despus de aplicar la reduccin prevista en el apartado 1 de la disposicin adicional primera de la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre #(056590)#, por la que se desarrollan para el año 2024 el mtodo de estimacin objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y el rgimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Para la determinacin de la cuanta del pago fraccionado correspondiente al ltimo trimestre de 2024, el rendimiento neto a efectos del pago fraccionado se reducir en la parte proporcional del mismo que corresponda a las actividades econmicas desarrolladas en los trminos municipales afectados por la Depresin Aislada en Niveles Altos (DANA) a que se refiere el primer prrafo de este apartado.

2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales en los trminos municipales citados en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresin Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, y estn acogidos al rgimen especial simplificado, podrn reducir en un 25 por ciento el importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondiente a tales actividades en el año 2024.

Esta reduccin se tendr en cuenta para el clculo de la cuota anual del rgimen especial simplificado correspondiente al año 2024.

Disposicin final nica. Entrada en vigor.

Esta orden entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el “Boletn Oficial del Estado”, con efectos para el año 2025.

ANEXOS OMITIDOS

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