Aplicacin provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas Verbales entre el Reino de Espaa y el Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte sobre el reconocimiento recproco y el canje de los permisos nacionales de conducir

 30/03/2023
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Aplicacin provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas Verbales entre el Reino de Espaa y el Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte sobre el reconocimiento recproco y el canje de los permisos nacionales de conducir y sobre el intercambio de informacin sobre infracciones de trfico en materia de seguridad vial, hecho en Madrid el 15 de marzo de 2023 (BOE de 30 de marzo de 2023). Texto completo.

APLICACIN PROVISIONAL DEL ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS VERBALES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECPROCO Y EL CANJE DE LOS PERMISOS NACIONALES DE CONDUCIR Y SOBRE EL INTERCAMBIO DE INFORMACIN SOBRE INFRACCIONES DE TRFICO EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL, HECHO EN MADRID EL 15 DE MARZO DE 2023.

NV 26/3.52.

N.º Reg. 5327.

NOTA VERBAL

Acuerdo en forma de Canje de Notas Verbales entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el reconocimiento recproco y el canje de permisos nacionales de conducir y sobre el intercambio de informacin sobre infracciones de trfico en materia de seguridad vial

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unin Europea y Cooperacin del Reino de España saluda atentamente a la Embajada Britnica, y en relacin con las negociaciones que han tenido lugar entre ambas partes relativas a un acuerdo sobre reconocimiento recproco y canje de permisos nacionales de conducir y sobre intercambio de informacin sobre infracciones de trfico en materia de seguridad vial, tiene el honor de proponer el siguiente texto:

“Considerando que tanto en el Reino de España como en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (“el Reino Unido”) las normas y señales que rigen la circulacin por carretera se ajustan a las disposiciones del Convenio de Ginebra sobre circulacin por carretera de 19 de septiembre de 1949;

Considerando que dicho Convenio prev el reconocimiento de permisos de conducir, y que sera mutuamente beneficioso acordar un nivel de reconocimiento mutuo mayor que el establecido en el mismo;

Considerando que ambos Estados estiman necesario comunicarse mutuamente informacin que permita establecer la identidad de las personas responsables de las infracciones de trfico en materia de seguridad vial,

El Reino de España y el Reino Unido han decidido celebrar un Acuerdo sobre el reconocimiento recproco y canje de permisos nacionales de conducir y sobre intercambio de informacin sobre infracciones de trfico en materia de seguridad vial, en los siguientes trminos:

1. a) Las autoridades competentes para el canje de permisos de conducir sern:

Para el Reino Unido: en Gran Bretaña: Driver and Vehicle Licensing Agency; en Irlanda del Norte: Driver & Vehicle Agency.

Para el Reino de España: la Direccin General de Trfico, dependiente del Ministerio del Interior.

b) Las autoridades competentes para el intercambio de informacin sobre infracciones de trfico sern:

Para el Reino Unido: en Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Driver and Vehicle Licensing Agency.

Para el Reino de España: la Direccin General de Trfico, dependiente del Ministerio del Interior.

2. El Reino de España y el Reino Unido en lo sucesivo, “las Partes”, reconocen mutuamente los permisos de conducir nacionales emitidos por las autoridades competentes de las Partes a aquellos que tienen la residencia legal en España o a quienes tienen la residencia habitual y legal en Reino Unido, siempre que sean vlidos y conformes a las condiciones del presente Acuerdo.

3. Los anexos I, II y III de este Acuerdo forman parte integrante del mismo.

4. Este Acuerdo no se aplicar a permisos provisionales o de aprendizaje emitidos para que una persona aprenda a conducir.

Reconocimiento de permisos.

5. El titular de un permiso de conducir vlido y en vigor emitido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mnima exigida por la otra Parte, estar autorizado, sin necesidad de presentar un permiso de conducir internacional (IDP) o traduccin oficial, a conducir temporalmente vehculos de motor de las categoras para las cuales ese permiso es vlido en el territorio de esa Parte, durante el plazo que determine la legislacin nacional de esa Parte en la que el vehculo es conducido temporalmente.

Canje de permisos.

6. a) El titular de un permiso de conducir expedido por España, que tenga su residencia habitual y legal en Reino Unido o el titular de un permiso de conducir expedido en Reino Unido que tenga su residencia legal en España, de conformidad con los procedimientos internos de cada Parte donde ha fijado su residencia, obtendr, previa solicitud, mediante canje, un permiso de conducir equivalente donde ha fijado su residencia. El canje del permiso se realizar de acuerdo con las tablas de equivalencia entre las categoras de permisos del Reino Unido y de España que figuran en el anexo I. El canje en virtud de este artculo no estar sujeto a ningn requisito adicional de prueba prctica o terica. Se podrn canjear todos los permisos o licencias vlidos de los actuales residentes expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo; para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, ser requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en la Parte donde el solicitante tuviera su residencia legal. Todo canje de permisos de conducir estar sujeto a los cdigos de limitacin indicados en el permiso presentado para su canje o por otro motivo aplicables al mismo, si procede en la Parte en que se canjee.

b) Para efectuar el canje, el permiso debe ser vlido y estar en vigor. Se admitirn los permisos caducados siempre que hubieran estado en vigor en el momento de la entrada en la Parte en la que se efecte el canje.

7. a) Como requisito previo al canje, para verificar la autenticidad del permiso de conducir, cada autoridad competente podr solicitar la informacin pertinente a la otra autoridad competente. Dicha informacin se proporcionar en un plazo de 30 das hbiles.

b) La validez de un permiso de conducir podr ser verificada por:

i. En el caso de los permisos de Reino Unido por un servicio de verificacin en lnea con la autoridad competente del Reino Unido para el canje a travs de un “cdigo de comprobacin” facilitado por el titular del permiso;

ii. En el caso de los permisos españoles a travs del servicio de intercambio de informacin automatizado establecido entre las autoridades competentes para el canje a propuesta de España.

c) Ambas Partes de mutuo acuerdo podrn establecer adems canales de comunicacin concretos para aquellos casos en los que los sistemas establecidos en el artculo 7 a) y b) dejen dudas sobre la validez de un permiso de conducir presentado para su canje.

8. Este Acuerdo se entender sin perjuicio de la obligacin de realizar los trmites administrativos establecidos en la legislacin de cada Parte para el canje de los permisos de conducir.

9. La autoridad competente para el canje devolver el permiso de conducir canjeado directamente a la autoridad competente que emitiera la licencia, en el plazo de treinta (30) das laborables a partir del canje e indicar la fecha del mismo.

10. Las Partes intercambiarn modelos de sus respectivos permisos de conducir. Si una de las Partes cambia sus modelos de permiso de conducir, enviar los nuevos modelos a la otra Parte al menos treinta (30) das hbiles antes de su implantacin. En todo caso, el nombre, acrnimo o abreviatura de cada una de las Partes (Reino de España; Gran Bretaña; Irlanda del Norte; Reino Unido) debern figurar en el modelo de permiso de conducir.

11. Si alguna de las Partes cambia sus categoras de permisos de conducir, los requisitos para la obtencin, o las pruebas de aptitud exigidas para cada categora, enviar las condiciones de expedicin y caractersticas de vehculos autorizados a circular bajo esas categoras a la otra Parte en el plazo de al menos treinta (30) das hbiles antes de su implantacin.

12. a) Este Acuerdo no se aplicar a permisos de conducir emitidos por una de las Partes como canje de otro permiso obtenido en un tercer pas que no sea miembro del EEE, salvo que ambas Partes sean parte de un acuerdo o de un entendimiento con ese mismo tercer pas en el intercambio de permisos de conducir.

b) Las Partes comunicarn por va diplomtica con qu terceros pases tienen un acuerdo o entendimiento sobre el canje de permisos de conduccin, a partir de la fecha de aplicacin provisional inicial. Las Partes comunicarn si se rescinde cualquiera de estos acuerdos o entendimientos o si se celebran nuevos acuerdos o entendimientos.

Intercambio de informacin en materia de infracciones de trfico.

13. Las Partes proporcionarn la informacin sobre los datos de los vehculos y sus titulares, segn lo especificado en el anexo II, a efectos de investigar infracciones de trfico relacionadas con la seguridad vial, especficamente en los supuestos de exceso de velocidad, no usar el cinturn de seguridad, no detenerse ante un semforo en rojo, conducir en estado de embriaguez, conducir bajo los efectos de las drogas, no usar un casco de proteccin, circular por un carril prohibido, y uso ilegal de telfonos mviles o cualquier otro dispositivo de comunicacin durante la conduccin. Las Partes podrn acordar la inclusin de ms infracciones de trfico relacionadas con la seguridad vial por un intercambio de notas

14. Las Partes adoptarn toda medida necesaria para que el intercambio de informacin en virtud del presente Acuerdo se lleve a cabo de manera razonable, eficiente y segura, garantizando adems la seguridad y proteccin de los datos. El intercambio de archivos se llevar a cabo mediante un protocolo de transferencia de archivos seguro de extremo a extremo, como el SFTP (Secure File Transfer Protocol) o un protocolo equivalente, que garantice que el intercambio se realiza a travs de una conexin cifrada y segura. Las Partes podrn, asimismo, acordar un Sistema de intercambio de informacin alternativo que sea al mismo tiempo automatizado y online.

15. En las solicitudes salientes se incluir la fecha y la hora de la infraccin, la matrcula del vehculo y la infraccin detectada. Dichas solicitudes se enviarn al menos con carcter quincenal y la respuesta se remitir en un mximo de quince das a partir de la recepcin de la solicitud. La solicitud saliente deber hacerse en un solo lote de hasta 10.000 consultas.

16. Las Partes podrn utilizar los datos obtenidos sobre el vehculo y el titular de ese vehculo para facilitar la identificacin de la persona responsable de cometer una infraccin de trfico relacionada con la seguridad vial y para iniciar un procedimiento contra el presunto infractor de conformidad con su legislacin nacional. La notificacin de las actuaciones se har por la Parte solicitante mediante carta al titular del vehculo o a la persona identificada como presunto autor de cometer la infraccin de trfico en materia de seguridad vial en el idioma de la Parte en la que se matricul el vehculo e incluir toda la informacin pertinente de conformidad con lo dispuesto en la legislacin nacional

17. La comunicacin escrita a la que hace referencia el artculo anterior, ser mediante carta al titular del vehculo o a la persona identificada como presunto autor de cometer la infraccin de trfico en materia de seguridad vial que incluir, con arreglo a su legislacin nacional, toda informacin pertinente, en particular, la naturaleza de dicha infraccin de trfico en materia de seguridad vial, el lugar, la fecha y la hora en que se cometi, la legislacin nacional que se haya infringido, as como la sancin y, si procede, los datos relativos al dispositivo empleado para detectar la infraccin.

General.

18. Las Partes se asegurarn de que el intercambio de datos, incluidos los datos del vehculo y del titular del vehculo en virtud del presente Acuerdo, cumpla con sus respectivas obligaciones de proteccin de datos: a saber, el Reglamento General de Proteccin de Datos (UE) 2016/679 (RGPD), la Directiva (UE) 2016/680, la Ley de Proteccin de Datos de 2018 y el RGDP ya que forma parte de la legislacin del Reino Unido (RGPD del Reino Unido).

19. Aplicacin provisional.

a) Este Acuerdo, a excepcin de los artculos 13 a 17, se aplicar provisionalmente por ambas Partes a partir del da siguiente a la recepcin de la respuesta afirmativa de la Embajada Britnica (“fecha de la aplicacin provisional inicial”).

b) Este Acuerdo se aplicar provisionalmente en su integridad, incluyendo los artculos 13 a 17, desde la fecha en que se acuerde (“la fecha de la aplicacin provisional ntegra”) mediante el canje de notas por va diplomtica, una vez operativo el Sistema de intercambio de informacin previsto en el artculo 14. En caso de que el Acuerdo no se aplique provisionalmente en su integridad transcurridos cuatro meses a partir de la fecha de la aplicacin provisional inicial, finalizar de inmediato la aplicacin provisional inicial prevista en el apartado a) de este artculo.

c) Las Partes podrn conservar informacin sobre infracciones de trfico en materia de seguridad vial a partir de la fecha de la aplicacin provisional inicial. A partir de la fecha de aplicacin provisional ntegra, las Partes debern intercambiar esa informacin conforme a los artculos 13 a 17.

d) En tanto el Acuerdo se est aplicando provisionalmente, los titulares de un permiso de conduccin britnico residentes en España en el momento de la aplicacin provisional inicial del Acuerdo podrn conducir con su permiso de conduccin britnico en España, durante un periodo de seis (6) meses, a partir de la fecha de aplicacin provisional inicial. Del mismo modo, los titulares de un permiso de conduccin español residentes en Reino Unido en el momento de la fecha de la aplicacin provisional inicial del Acuerdo, podrn conducir en Reino Unido con su permiso español durante ese mismo periodo.

20. Solucin de controversias.

a) En caso de existir una controversia entre las Partes sobre la interpretacin o aplicacin de este Acuerdo, se resolver a travs de negociaciones directas por va diplomtica.

b) Mediante notificacin escrita por va diplomtica, la Parte que solicite iniciar una negociacin para resolver la controversia sobre la aclaracin o interpretacin de este Acuerdo podr suspender su aplicacin. Dicha suspensin surtir efecto a los 30 das de la fecha de recepcin de la notificacin por la otra Parte o en otra fecha posterior especificada en la notificacin.

c) La Parte que haya remitido una notificacin de conformidad con el prrafo anterior podr revocar en cualquier momento la suspensin de este Acuerdo mediante una nueva notificacin escrita por va diplomtica.

d) Una vez resuelta la controversia, las Partes podrn acordar el fin de la suspensin de este Acuerdo mediante un intercambio de notas por va diplomtica.

Disposiciones finales.

21. Este Acuerdo entrar en vigor a los treinta (30) das a partir de la fecha de recepcin de la ltima notificacin enviada entre las Partes, por va diplomtica, sobre el cumplimiento de los requisitos internos para dicha entrada en vigor.

22. Este Acuerdo podr ser modificado de mutuo acuerdo por las Partes.

23. Este Acuerdo tendr una duracin indefinida. Cada una de las Partes podr resolverlo mediante notificacin por escrito por va diplomtica. La resolucin surtir efecto noventa (90) das despus del envo de tal notificacin.

ANEXOS

Omitidos.

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