LEY 7/2023, DE 28 DE MARZO, DE PROTECCIN DE LOS DERECHOS Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES.
PREMBULO
I
Cada da resulta ms evidente en España la creciente sensibilizacin de la ciudadana ante la necesidad de garantizar la proteccin de los animales en general y, particularmente, de los animales que viven en el entorno humano, en tanto que seres dotados de sensibilidad cuyos derechos deben protegerse, tal y como recogen el artculo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea y el Cdigo Civil español. As, las comunidades autnomas y los ayuntamientos se han hecho eco de la necesidad de desarrollar normativas que avancen en la proteccin de los animales, su bienestar y el rechazo ante situaciones de maltrato hacia los mismos, lo que ha dado lugar a un conjunto heterogneo de normas que establecen mecanismos de proteccin de diverso alcance, en funcin del mbito territorial en el que se encuentren.
El concepto de “bienestar animal”, definido por la Organizacin Mundial de Sanidad Animal como “el estado fsico y mental de un animal en relacin con las condiciones en las que vive y muere”, viene siendo recogido en profusa normativa, tanto nacional como internacional; as, el citado artculo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea señala que ha de tenerse en cuenta que los animales son seres sensibles “al formular y aplicar las polticas de la Unin en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigacin y desarrollo tecnolgico y espacio”, en tanto que el Cdigo Civil dispone la obligacin del propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal de ejercer sus derechos sobre l y sus deberes de cuidado, respetando su cualidad de ser sintiente y su bienestar, conforme a las caractersticas de cada especie y las limitaciones establecidas en sta y las dems normas vigentes.
El principal objetivo de esta ley no es tanto el garantizar el bienestar de los animales evaluando las condiciones que se les ofrecen, sino el regular el reconocimiento y la proteccin de la dignidad de los animales por parte de la sociedad. Por tanto, no regula a los animales como un elemento ms dentro de nuestra actividad econmica a los que se deban unas condiciones por su capacidad de sentir, sino que regula nuestro comportamiento hacia ellos como seres vivos dentro de nuestro entorno de convivencia.
Esta ley recoge una serie de conceptos y trminos que, partiendo de esta consideracin, unifican y armonizan las definiciones existentes en las actuales normativas vigentes, para una mejor aplicacin atendiendo a los principios de eficacia y seguridad jurdica.
En España en uno de cada tres hogares se convive con al menos un animal de compaña, y as, segn la informacin resultante de los registros de animales de compaña de las comunidades autnomas, en la actualidad hay ms de trece millones de animales de compaña registrados e identificados. Pese a ello, existen estudios como el que realizaron conjuntamente la Fundacin Affinity y el Departamento de Psiquiatra y Medicina Legal de la Universidad Autnoma de Barcelona que indican que nicamente el 27,7 % de los perros que llegan a centros de acogida estn identificados con microchip, mientras que en el caso de los gatos se reduce al 4,3 %; esto implica que la mayora de animales de compaña se encuentran fuera del control oficial, al no estar identificados legalmente, con el riesgo que ello supone, tanto para su adecuada proteccin como para la propia seguridad y salud pblica y la conservacin de la biodiversidad.
En este contexto, la Resolucin del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2020, sobre la proteccin del mercado interior y los derechos de los consumidores de la Unin Europea frente a las consecuencias negativas del comercio ilegal de animales de compaña, siendo España uno de los principales pases de origen y destino del comercio de animales de compaña en la Unin Europea, hace especial hincapi en la necesidad de establecer medidas contra el comercio ilegal de animales de compaña y, en particular, establece: un sistema obligatorio para el registro de perros y gatos en la Unin Europea, una definicin de las instalaciones comerciales de crianza a gran escala europea, el endurecimiento de las sanciones en materia de maltrato animal y el fomento de la adopcin frente a la compra de animales de compaña, prestando apoyo financiero adecuado y otros tipos de apoyo material y no material a los centros de rescate de animales y a las entidades u organizaciones no gubernamentales de proteccin de los animales.
II
La presente ley tiene como objetivo implementar mecanismos legales con el fin de fomentar la proteccin animal y prevenir el alto grado de abandono de animales en nuestro pas, estableciendo un marco comn en todo el territorio español, implicando a los poderes pblicos y a la ciudadana en el respeto a todos los animales.
As, las diferentes comunidades autnomas y las ciudades de Ceuta y Melilla han elaborado, en sus respectivos mbitos territoriales, un conjunto heterogneo de normas relativas a la proteccin y bienestar animal, que recogen, con diferente alcance, pautas de comportamiento hacia los animales, lo que justifica la necesidad de dotar de coherencia al rgimen jurdico de la proteccin de los animales en nuestro pas, fijando un mnimo comn de derechos y obligaciones con los animales con independencia del territorio en el que se desenvuelven.
Por su parte, las administraciones locales, en el marco de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril #(000091)#, Reguladora de las Bases del Rgimen Local, constituyen un elemento fundamental para hacer efectivas las disposiciones previstas en esta ley, pues, no solo constituyen el primer contacto entre la ciudadana y la Administracin, sino que afrontan sin ambages la problemtica que, directa e indirectamente, conlleva el abandono animal, en el marco del ejercicio de las competencias en materia de medioambiente y proteccin de la salubridad pblica en los trminos previstos en la legislacin autonmica.
La tenencia de animales de compaña debe llevar aparejada una responsabilidad a la altura del cuidado que se debe dar a un ser diferente a una cosa, por lo que la tenencia de animales de compaña debe suponer un compromiso con su cuidado en el transcurso del tiempo, su identificacin y con su integracin en el entorno.
Mediante esta ley se promueven los mecanismos de adopcin de individuos abandonados, estableciendo criterios pedaggicos, informativos y de control de los animales que garanticen que los animales no identificados sean la excepcin a una normalidad donde la mayora de ellos estn identificados y con sus tratamientos veterinarios al da.
Asimismo, la Resolucin del Parlamento Europeo de 9 de junio de 2021, sobre la “Estrategia de la Biodiversidad 2030”, insta a los Estados miembros a desarrollar, especialmente para el control de las EEI, Especies Exticas Invasoras, listas blancas, incorporadas en esta ley como “Listados Positivos”, de especies permitidas para la importacin, el mantenimiento, la cra y el comercio como animales de compaña sobre la base de una evaluacin cientfica, solicitando su desarrollo a la mayor brevedad posible para toda la Unin Europea. Adems, en la misma resolucin del Parlamento Europeo se insta a los pases miembros a ampliar los recursos ecolgicos y de biodiversidad mediante zonas verdes en reas urbanas, la promocin de la interconectividad entre hbitats y la creacin de corredores verdes y a combatir el trfico ilegal de especies exticas y silvestres.
Estas listas positivas no deben entenderse como una limitacin frente a lo establecido en otras normativas como puede ser la Convencin sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Convencin CITES). En sta se determinan las condiciones para poder realizar movimientos transfronterizos para determinadas especies cuya supervivencia puede estar comprometida por causa del comercio. Esta Convencin regula las condiciones para el transporte y destino de los animales, pero no las de su tenencia, por lo que debe completarse con otros lmites consecuencia del avance tcnico, cientfico y normativo existente. La mera consideracin recogida en el Cdigo Civil relativa a los animales como seres dotados de sensibilidad, obliga a los poderes pblicos a garantizar el bienestar de los animales objeto de la presente ley, e incluso el Catlogo español de especies exticas invasoras obliga a considerar la posibilidad de afeccin a la biodiversidad como un factor limitante para la tenencia de animales silvestres en cautividad. Finalmente, la seguridad y salud de las personas debe presidir el control ejercido por las administraciones pblicas para la tenencia de animales silvestres como animales de compaña.
III
La ley se estructura en un ttulo preliminar, seis ttulos, cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposicin derogatoria y nueve disposiciones finales.
El ttulo preliminar aborda aspectos generales relativos al objeto de la ley y su mbito de aplicacin y define los conceptos en ella contenidos.
El ttulo I establece mecanismos administrativos orientados al fomento de la proteccin animal, mediante la consagracin en su captulo I del principio de colaboracin entre las administraciones pblicas en esta materia, perfilando diferentes organismos de colaboracin y asesoramiento con representacin de personas de perfil cientfico y tcnico, con representantes de las administraciones territoriales y de instituciones profesionales inmersas en el mundo de la proteccin animal.
El captulo II regula el nuevo Sistema Central de Registros para la Proteccin Animal, como herramienta de apoyo a las administraciones pblicas encargadas de la proteccin y los derechos de los animales.
Los captulos III, IV y V del ttulo I regulan instrumentos de seguimiento e implementacin de las polticas pblicas en materia de proteccin animal, mediante la creacin de la Estadstica de Proteccin Animal, la configuracin de programas territoriales orientados a la proteccin de los animales y la dotacin a las administraciones pblicas de medios econmicos para plasmar sus polticas en materia de proteccin animal.
El captulo VI perfila la necesaria colaboracin entre el departamento ministerial competente y las instituciones pblicas directamente concernidas en la lucha contra el maltrato animal.
Los captulos VII y VIII establecen sendas obligaciones para las administraciones territoriales, de contar tanto con protocolos de tratamiento de animales en situaciones de emergencia, muchas veces olvidados, lo que provoca consecuencias negativas en sus propietarias y propietarios, como con Centros Pblicos de Proteccin Animal, propios o concertados, de forma que los propios ayuntamientos se involucren en la proteccin animal y no hagan recaer exclusivamente dicha labor en entidades privadas y sin nimo de lucro.
El ttulo II aborda la tenencia y convivencia responsable con animales, estableciendo un conjunto comn de obligaciones y prohibiciones, sin perjuicio de las que puedan establecer las comunidades autnomas en el marco de sus competencias, para las personas propietarias o responsables de animales de compaña, y animales silvestres en cautividad.
En particular, se establece la prohibicin del sacrificio de animales de compaña, excepto en los supuestos contemplados en esta ley, siempre realizada por un veterinario, no permitiendo que sean sacrificados los animales por cuestiones de ubicacin, edad o espacio de instalaciones.
El captulo II establece las condiciones de tenencia de los animales de compaña en particular, tanto en domicilios particulares como en espacios abiertos, de forma que se garantice la proteccin y los derechos de los animales, as como las condiciones de acceso a medios de transporte y establecimientos abiertos al pblico. En particular, respecto a las personas propietarias de perros, se establece la obligatoriedad de haber realizado un curso formativo al efecto, con el objetivo de facilitar una correcta tenencia responsable del animal, muchas veces condicionada por la ausencia de conocimientos en el manejo, cuidado y tenencia de animales.
El captulo III regula la cra, tenencia y comercio de animales silvestres no incluidos en el listado positivo de animales de compaña, as como la cra de especies alctonas.
El captulo IV establece las bases de lo que debe ser la convivencia responsable con animales, as como el fomento por parte de los poderes pblicos de actividades orientadas a divulgar en la sociedad los elementales criterios de tenencia y convivencia responsable de animales.
El captulo V introduce en nuestro ordenamiento jurdico el concepto de listado positivo de animales de compaña que permite su tenencia, venta y comercializacin, priorizando criterios de seguridad para las personas, salud pblica y medioambientales para limitar las especies que pueden ser consideradas animales de compaña.
El captulo VI establece el marco legal para la gestin de poblaciones felinas en libertad, colonias con origen en gatos abandonados, extraviados o merodeadores sin esterilizar y de las camadas procedentes de stos, que son producto de la tenencia irresponsable. Se introduce el concepto de gato comunitario, el gato libre que convive en entornos humanos y que no es adoptable debido a su falta de socializacin, y se establece una gestin integral de los mismos con mtodos no letales, basados en el mtodo CER, con el objetivo de reducir progresivamente su poblacin mientras se controla el aporte de nuevos individuos con la esterilizacin obligatoria de los gatos con hogar.
El captulo VII clasifica por primera vez los distintos tipos de entidades de proteccin animal, en funcin de su finalidad, estableciendo los requisitos de inscripcin en el Registro de entidades de proteccin animal.
El ttulo III, relativo a la cra, comercio, identificacin, transmisin y transporte de animales, regula en su captulo I la cra y comercio de animales que deben regirse por normas garantistas y claras, distinguiendo a los animales por su condicin de seres sintientes. La cra solo podr realizarse por criadores registrados, con mecanismos de supervisin veterinaria, para conseguir que se realice de forma responsable y moderada.
Se regula la venta o adopcin de animales de compaña, estableciendo nicamente la posibilidad de ser realizadas por parte de profesionales de la cra, tiendas especializadas y autorizadas o centros de proteccin animal. Asimismo, se contempla la cesin gratuita siempre que quede reflejada en un contrato entre las partes.
Asimismo, se regula en este captulo la importacin y exportacin de animales de compaña para dar coherencia al listado positivo de animales de compaña. Dicha regulacin no contravendr el ordenamiento respecto a los controles veterinarios en frontera y al sistema aduanero de la Unin Europea, especialmente aqul que establece el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicacin de la legislacin sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nmero 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisin 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (“Legislacin sobre sanidad animal”) y el Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin nimo comercial de animales de compaña y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 998/2003, por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin y la Agencia Estatal de Administracin Tributaria.
El captulo II de dicho ttulo III establece las condiciones de transporte de animales incluidos en el mbito de aplicacin de la ley, de forma que se garanticen unas condiciones de traslado dignas que respeten las necesidades fisiolgicas y etolgicas del animal.
El ttulo IV, atendiendo a una evidente demanda social, regula el uso de animales en actividades culturales y festivas, estableciendo unas condiciones de uso acordes a su dignidad como seres sensibles, con el fin de evitar situaciones de humillacin, maltrato y muerte del animal.
El ttulo V regula las funciones de inspeccin y vigilancia, bajo la premisa de la competencia de las comunidades autnomas en la labor inspectora, y la necesaria colaboracin con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El ttulo VI establece el rgimen comn de infracciones y sanciones por incumplimiento de los dispuesto en la ley, as como el procedimiento sancionador, que compete a las comunidades autnomas o entidades locales.
Las disposiciones adicionales se refieren al rgimen jurdico aplicable a los perros de asistencia, a la elaboracin del primer Plan Estatal de Proteccin Animal y a las competencias especficas del Ministerio de Defensa respecto de los animales adscritos al mismo y a sus organismos pblicos, a la elaboracin de una ley de grandes simios y a un mandato al Gobierno para que elabore unas recomendaciones sobre principios ticos y condiciones de proteccin animal.
Las disposiciones transitorias establecen el rgimen aplicable temporalmente a determinados aspectos de la ley, como la homologacin o adquisicin de ttulos por quienes actualmente trabajan con animales, la prohibicin de determinadas especies como animales de compaña, los titulares de circos, carruseles o atracciones de feria en las que se empleen animales, la venta de perros, gatos y hurones en tiendas, la tenencia de animales de compaña y los cetceos que vivan en cautividad.
Las disposiciones finales recogen diversas modificaciones de preceptos de leyes vigentes necesarias para su acomodacin a las exigencias y previsiones derivadas de la presente ley, su fundamento constitucional, habilitan para el desarrollo reglamentario y establecen la fecha de su entrada en vigor, a los seis meses de su publicacin en el “Boletn Oficial del Estado”.
El proyecto de ley del que trae causa la presente ley se adeca a los principios de buena regulacin de conformidad con el artculo 129 #(013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas. Se atiende a los principios de necesidad y eficacia al asegurar el uso eficiente de los recursos pblicos, al optimizar la participacin de las administraciones pblicas, estatal, autonmica y local, en los rganos colegiados de fomento de la proteccin animal. Se atiende al principio de proporcionalidad al establecer la regulacin mnima imprescindible para atender a las necesidades requeridas, sin que existan alternativas a la regulacin legal, dado que todas las medidas planteadas requieren su plasmacin en una norma con este rango, por razones de seguridad jurdica y para asegurar su eficacia. Se adeca al principio de seguridad jurdica, al reforzar la coherencia del ordenamiento jurdico, as como su conocimiento por sus destinarios, en particular en lo que respecta al rgimen de tenencia y convivencia responsable con animales, logrando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su comprensin y, en consecuencia, la actuacin y toma de decisiones de las personas, empresas y administraciones. El anteproyecto responde al principio de transparencia, al definir claramente los objetivos de las disposiciones introducidas, al tiempo que se posibilita una amplia participacin de sus destinatarios. Asimismo, atiende al principio de eficiencia al racionalizar el uso de los recursos pblicos, y, por otra parte, las cargas administrativas que se introducen redundan en el objetivo principal de la ley, cual es garantizar los mayores estndares de bienestar y proteccin posibles de los animales que conviven en el entorno humano.
TTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin.
1. Esta ley tiene por objeto establecer el rgimen jurdico bsico en todo el territorio español para la proteccin, garanta de los derechos y bienestar de los animales de compaña y silvestres en cautividad, sin perjuicio de la sanidad animal que se regir por la Ley 8/2003, de 24 de abril #(003124)#, de Sanidad Animal, y por las normas de la Unin Europea.
2. Se entiende por derechos de los animales su derecho al buen trato, respeto y proteccin, inherentes y derivados de su naturaleza de seres sintientes, y con las obligaciones que el ordenamiento jurdico impone a las personas, en particular a aqullas que mantienen contacto o relacin con ellos.
3. Quedan excluidos del mbito de aplicacin de esta ley:
a) Los animales utilizados en los espectculos taurinos previstos en los artculos 2 #(000252) ar.2# y 10 #(000252) ar.10# de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectculos taurinos.
b) Los animales de produccin, tal como se definen en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre #(006123)#, para el cuidado de los animales, en su explotacin, transporte, experimentacin y sacrificio, en todo su ciclo vital, salvo el supuesto de que perdiendo su fin productivo el propietario decidiera inscribirlo como animal de compaña en el Registro previsto en la presente ley.
c) Los animales criados, mantenidos y utilizados de acuerdo con el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero #(027425)#, por el que se establecen las normas bsicas aplicables para la proteccin de los animales utilizados en experimentacin y otros fines cientficos, incluyendo la docencia, y los animales utilizados en investigacin clnica veterinaria, de acuerdo con el Real Decreto 1157/2021, de 28 de diciembre #(054431)#, por el que se regulan los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente.
d) Los animales silvestres, que se rigen por lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre #(006215)#, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, salvo que se encuentren en cautividad.
e) Los animales utilizados en actividades especficas (las deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, las aves de cetrera, los perros pastores y de guarda del ganado) as como los utilizados en actividades profesionales (dedicados a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compaña utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas). Igualmente quedarn excluidos los perros de caza, rehalas y animales auxiliares de caza. Todos ellos se regulan y quedarn protegidos por la normativa vigente europea, estatal y autonmica correspondiente, y que les sea de aplicacin al margen de esta ley.
Artculo 2. Finalidad.
1. La finalidad de esta ley es definir el marco normativo que permita alcanzar la mxima proteccin de los derechos y el bienestar de los animales, incluidos en su mbito de aplicacin.
2. Las acciones encaminadas a lograr dicha finalidad sern:
a) Promover la tenencia y convivencia responsable.
b) Fomentar entre la ciudadana la proteccin de los derechos y el bienestar de los animales.
c) Luchar contra el maltrato y el abandono.
d) Impulsar la adopcin y el acogimiento.
e) Desarrollar actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de proteccin animal.
f) Promover campañas de identificacin, vacunacin, esterilizacin, cra y venta responsable.
g) Impulsar acciones administrativas de fomento de la proteccin animal.
h) Establecer un marco de obligaciones, tanto para las administraciones pblicas como para la ciudadana, en materia de proteccin de los derechos y el bienestar de los animales.
3. Las administraciones pblicas cooperarn y colaborarn en materia de proteccin animal, y compartirn informacin que garantice el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Artculo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entender por:
a) Animal de compaña: animal domstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etolgicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres su especie est incluida en el listado positivo de animales de compaña. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, sern considerados animales de compaña. Los animales de produccin slo se considerarn animales de compaña en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compaña en el Registro de Animales de Compaña.
b) Animal domstico: todo aquel incluido en la definicin de la Ley 8/2003, de 24 de abril #(003124)#.
c) Animal silvestre: todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la seleccin humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares de especies autctonas y alctonas, ya se encuentren en cautividad o libres en el medio natural. No se considerarn animales silvestres los animales domsticos de compaña, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.
d) Animal silvestre en cautividad: todo aquel animal silvestre cuyo geno/fenotipo no se ha visto significativamente alterado por la seleccin humana y que es mantenido en cautividad por el ser humano. Puede ser animal de compaña si se incluye en el listado positivo de animales de compaña, de lo contrario, ser considerado a los efectos de esta ley como silvestre en cautividad, sin perjuicio de la sujecin de los animales silvestres de produccin a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre #(006123)#, para el cuidado de los animales, en su explotacin, transporte, experimentacin y sacrificio.
e) Animal abandonado: todo animal incluido en el mbito de aplicacin de esta ley, que vaga sin el acompañamiento o supervisin de persona alguna, estando o no identificado su origen o persona titular o responsable y no habiendo sido comunicada o denunciada su desaparicin en la forma y plazos establecidos. Asimismo, sern considerados animales abandonados aquellos que permanezcan atados o en el interior de un recinto o finca sin ser atendidos en sus necesidades bsicas por la persona titular o responsable, y todos aquellos que no fueren recogidos por sus titulares o responsables de los centros de recogida en el plazo establecido, as como de las residencias, centros veterinarios u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente. Se exceptan de esta categora los gatos comunitarios pertenecientes a colonias felinas.
f) Animal desamparado: todo aquel que dentro del mbito de esta ley e, independientemente de su origen o especie, se encuentre en una situacin de indefensin o enfermedad sin recibir atencin o auxilio.
g) Animal extraviado: todo aquel que dentro del mbito de esta ley que, estando identificado o bien sin identificar, vaga sin destino y sin control, siempre que sus titulares o responsables hayan comunicado su extravo o prdida en la forma y plazo establecidos a la autoridad competente.
h) Animal identificado: aquel que porta el sistema de identificacin establecido reglamentariamente para su especie por las autoridades competentes y que se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.
i) Animal utilizado en actividades especficas: aquellos animales de compaña que se dedican a una actividad o cometido concreto, como las aves de cetrera, los perros pastores y de guarda del ganado o los perros y hurones utilizados en actividades cinegticas.
j) Animal utilizado en actividades profesionales: aquellos animales de compaña que se dedican a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compaña utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.
k) Bienestar animal: estado fsico y mental de un animal en relacin con las condiciones en que vive y muere, en los trminos definidos por la Organizacin Mundial de Sanidad Animal.
l) Casa de acogida: domicilio particular que, en colaboracin formalizada con una administracin pblica, centro de proteccin animal o entidad de proteccin animal, mantiene animales abandonados o extraviados, desamparados o intervenidos para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atencin y mantenimiento en buenas condiciones higinico-sanitarias.
m) Centro de proteccin animal: establecimiento para el alojamiento y cuidado de los animales extraviados, abandonados, desamparados o incautados, sean de titularidad pblica o privada, dotado de la infraestructura adecuada para su atencin y de las autorizaciones legalmente aplicables.
n) CER: mtodo de gestin que incluye la captura, esterilizacin y retorno de gatos comunitarios a travs de medios no lesivos para los animales.
ñ) Colonia felina: a los efectos de esta ley y de su proteccin y control poblacional, se considera colonia felina a un grupo de gatos de la especie Felis catus, que viven en estado de libertad o semilibertad, que no pueden ser abordados o mantenidos con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socializacin, pero que desarrollan su vida en torno a estos para su subsistencia.
o) Criador/a registrado/a: persona responsable de la actividad de la cra e inscrita en el Registro de Criadores de Animales de Compaña.
p) Cuidador/a de colonia felina: persona, debidamente autorizada, que atiende a los gatos pertenecientes a una colonia, siguiendo un mtodo de gestin de colonias felinas, sin que pueda considerarse persona titular o responsable de los gatos de la misma.
q) Entidades de proteccin animal: aquellas entidades sin nimo de lucro, que desarrollen cualquier actividad de cuidado, rescate, rehabilitacin, bsqueda de adopcin de animales, gestin de colonias felinas, concienciacin en tenencia responsable o defensa jurdica de los animales, inscritas en el Registro de entidades de proteccin animal de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
r) Entorno naturalizado: lugares alterados o degradados por el ser humano en los que se acta introduciendo elementos con la finalidad de reducir su grado de antropizacin.
s) Esterilizacin: mtodo clnico practicado por profesionales veterinarios colegiados por el cual se realiza una intervencin quirrgica o medicamentosa sobre el animal con el objetivo de evitar su capacidad reproductora.
t) Fauna urbana: todo animal vertebrado que pertenece a una especie sinantrpica y que, sin tener propietario o responsable conocido, vive compartiendo territorio con las personas, en los ncleos urbanos de ciudades y pueblos.
u) Gato comunitario: a los efectos de esta ley y de su proteccin y control poblacional, se considera gato comunitario a aquel individuo de la especie Felis catus, que vive en libertad, pero vinculado a un territorio y que no puede ser abordado o mantenido con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socializacin, pero que desarrolla su vida en torno a estos para su subsistencia.
v) Gato merodeador: aquel gato que sale sin supervisin al exterior del hogar de su titular.
w) Gestin de colonias felinas: procedimiento normalizado, acorde al desarrollo reglamentario establecido por la administracin competente, mediante el cual un grupo de gatos comunitarios no adoptables, son alimentados, censados y sometidos a un programa sanitario y de control poblacional CER, controlando la llegada de nuevos individuos.
x) Listado positivo de animales de compaña: relacin de los animales que pueden ser objeto de tenencia como animales de compaña.
y) Maltrato: cualquier conducta, tanto por accin como por omisin, que cause dolor, sufrimiento o lesin a un animal y perjudique su salud, o provoque su muerte, cuando no est legalmente amparada.
z) Eutanasia: muerte provocada a un animal por medio de valoracin e intervencin veterinaria y mtodos clnicos no crueles e indoloros, con el objetivo de evitarle un sufrimiento intil que es consecuencia de un padecimiento severo y continuado sin posibilidad de cura, certificado por veterinarios.
aa) Ncleos zoolgicos de animales de compaña: establecimientos que son objeto de autorizacin y registro y que tienen como actividad el alojamiento temporal o definitivo de animales de compaña. Se excluyen de esta definicin los centros veterinarios.
bb) Persona responsable: aquella persona fsica o jurdica que sin ser titular se encuentre, de forma circunstancial o permanente, al cuidado, guarda o custodia del animal.
cc) Perro de asistencia: el que tras superar un proceso de seleccin ha finalizado su adiestramiento en una entidad especializada y oficialmente reconocida u homologada por la administracin competente, con la adquisicin de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad, as como perros de aviso o perros para asistencia a personas con trastorno del espectro autista.
dd) Persona titular: la que figure como tal en los registros oficiales constituidos para las distintas especies.
ee) Profesional de comportamiento animal: veterinario o persona cualificada o acreditada a su cargo o bajo su responsabilidad, cuyo desempeño profesional est relacionado con el adiestramiento, la educacin o la modificacin de conducta de animales.
ff) Proteccin animal: conjunto de normas y actuaciones orientadas a amparar, favorecer y defender a los animales.
gg) Refugio definitivo para animales: refugio o centro autorizado para la estancia permanente de animales que han sido abandonados, decomisados, cedidos voluntariamente, rescatados o circunstancia similar, en el que permanecen hasta su muerte sin que puedan ser en ningn caso objeto de utilizacin o venta.
hh) Tenencia responsable: conjunto de obligaciones y condiciones que debe asumir la persona titular o responsable de un animal para asegurar la proteccin y bienestar de los animales conforme a sus necesidades etolgicas y fisiolgicas.
ii) Veterinario acreditado en comportamiento animal: veterinario con formacin acreditada en el mbito del comportamiento animal y cuyo desempeño profesional incluye la prevencin, diagnstico y tratamiento de los problemas de conducta en los animales de compaña.
jj) Reubicacin: mtodo por el que, en las condiciones excepcionales recogidas en esta ley, se retira una colonia felina de un emplazamiento, trasladndose a uno nuevo acondicionado a tal efecto, con la supervisin de un profesional veterinario y respetando el bienestar salud de los gatos.
kk) Adopcin de animales: transmisin de la titularidad de animales abandonados, desamparados o decomisados, realizada por un centro de proteccin animal o entidad de proteccin animal en favor de un tercero, formalizada como tal a travs del correspondiente contrato, en los trminos dispuestos en la presente ley.
TTULO I
Fomento de la proteccin animal
CAPTULO I
rganos estatales de direccin, coordinacin y participacin
Artculo 4. Impulso de la proteccin animal.
Corresponde al departamento ministerial competente la formulacin e impulso de las polticas de proteccin, bienestar y defensa de los derechos de los animales a nivel estatal, sin perjuicio de las competencias correspondientes a las comunidades autnomas establecidas en la legislacin vigente.
Artculo 5. Consejo Estatal de Proteccin Animal.
1. Se crea el Consejo Estatal de Proteccin Animal como rgano colegiado de naturaleza interministerial e interterritorial y de carcter consultivo y de cooperacin en el mbito de la proteccin, derechos y bienestar de los animales objeto de esta ley, adscrito al departamento ministerial competente.
2. El Consejo estar presidido por una persona del departamento ministerial competente con rango de Director General y estar integrado por representantes de los departamentos ministeriales, las comunidades autnomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, que, directa o indirectamente, ejerzan competencias relacionadas con los animales o el medio en que se desenvuelven, as como representacin de las entidades locales a travs de la Federacin Española de Municipios y Provincias. Su composicin concreta se determinar reglamentariamente, previa consulta con las comunidades autnomas y ciudades de Ceuta y Melilla, garantizndose, en todo caso, la participacin de las organizaciones profesionales y de proteccin de los animales ms representativas, incluyendo bilogos y veterinarios.
3. Sus funciones, que se desarrollarn reglamentariamente, abarcarn en todo caso:
a) Evaluacin y seguimiento de los avances en proteccin, derechos y bienestar de los animales en cooperacin y respetando las competencias de las comunidades autnomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en la elaboracin de estadsticas e informes de valoracin sobre las actuaciones previstas en la presente ley.
b) Elaborar criterios genricos de trabajo para la aplicacin de la presente ley, as como fomentar las actividades necesarias especialmente en materia de lucha contra el abandono y tenencia responsable.
c) Cuantas otras iniciativas surjan en el seno del Consejo relacionadas con el mbito de aplicacin de esta ley.
Artculo 6. Comit Cientfico y Tcnico para la Proteccin y Derechos de los Animales.
1. Se crea el Comit Cientfico y Tcnico para la Proteccin y Derechos de los Animales, como rgano colegiado consultivo y de asesoramiento dependiente del Consejo Estatal de Proteccin Animal.
2. El Comit estar presidido por una persona del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 con rango de Director General y contar con un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin, un representante del Ministerio para la Transicin Ecolgica y el Reto Demogrfico y un representante del Ministerio de Sanidad, todos ellos con rango de Director General.
3. Adems el Comit podr contar con la colaboracin de otros profesionales del mbito cientfico y profesional en campos relacionados con animales objeto de esta ley.
4. Sus funciones bsicas son:
a) Asesorar al Consejo Estatal de Proteccin Animal en cuantas cuestiones les sean consultadas.
b) Resolver las solicitudes de inclusin, exclusin o revisin del listado positivo de animales de compaña a que se refiere el captulo V del ttulo II.
c) Elevar al Consejo Estatal cuantas propuestas se estimen necesarias para mejorar la proteccin y bienestar de los animales en el mbito de esta ley.
5. El Comit se reunir al menos una vez al año para revisar los avances cientficos y tcnicos relacionados con el contenido de esta ley.
6. El rgimen de funcionamiento, as como la participacin de otros profesionales en el Comit Cientfico y Tcnico, se determinar reglamentariamente.
Artculo 7. Presencia equilibrada de mujeres y hombres.
La composicin y rgimen de funcionamiento de los rganos establecidos en el presente captulo se desarrollarn reglamentariamente, atendiendo, en todo caso, al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Artculo 8. No incremento de gasto.
El funcionamiento de estos rganos ser atendido con los medios personales, tcnicos y presupuestarios asignados al departamento ministerial correspondiente.
CAPTULO II
Sistema Central de Registros para la Proteccin Animal
Artculo 9. Creacin del Sistema Central de Registros para la Proteccin Animal.
1. Se crea el Sistema Central de Registros para la Proteccin Animal, que estar adscrito al departamento ministerial correspondiente. El objetivo de este sistema de registros es la coordinacin entre los diferentes registros dependientes de las comunidades autnomas.
2. Dicho Sistema estar integrado por el Registro de Entidades de Proteccin Animal, el Registro de Profesionales de Comportamiento Animal, el Registro de Animales de Compaña, el Registro de Ncleos Zoolgicos de Animales de Compaña y el Registro de Criadores de Animales de Compaña.
3. Las comunidades autnomas, en el ejercicio de sus competencias, incorporarn a cada Registro la informacin recogida en sus sistemas de informacin que debern crear o actualizar con la informacin que se determine reglamentariamente y que estar limitada a la consecucin de la finalidad perseguida en cada caso, conforme a los criterios de interoperabilidad que el departamento ministerial correspondiente determine. El registro se instrumentar mediante un sistema interoperable conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre #(036563)#, de Rgimen Jurdico del Sector Pblico, y las comunidades autnomas podrn acceder al mismo para consulta en el ejercicio de sus competencias.
Artculo 10. Naturaleza del Sistema Central de Registros para la Proteccin Animal.
1. El Sistema Central de Registros para la Proteccin Animal constituye un sistema de informacin nico, cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a las diferentes administraciones pblicas en el ejercicio de sus competencias en materia de proteccin y derechos de los animales.
2. Su mbito se extiende a todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por España en esta materia.
3. La base jurdica principal del tratamiento, de acuerdo con el objetivo y finalidad de la presente ley, es el cumplimiento de la misin de inters pblico consistente en procurar la proteccin y garanta de los derechos de los animales, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado primero del artculo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la proteccin de las personas fsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulacin de estos datos.
4. Son datos de carcter personal objeto de su tratamiento para la consecucin de las finalidades de inters pblico previstas en esta ley todos aquellos que resulten imprescindibles para procurar la proteccin y garanta de los derechos de los animales. Estos datos no podrn ser tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines.
5. Son responsables del tratamiento de los datos obrantes en los registros el departamento ministerial correspondiente y las comunidades autnomas, de acuerdo con sus respectivos mbitos competenciales.
6. Este sistema, integrado por la informacin que consta en los registros que a continuacin se relacionan, tiene por objeto, en cada caso:
a) Registro de entidades de proteccin animal: la inscripcin de asociaciones o fundaciones cuyos estatutos les habiliten para ejercer cualquier actividad que tenga por objeto la proteccin de los animales.
La finalidad de este registro es incluir informacin sobre las entidades que ejercen actividades relacionadas con la proteccin y bienestar animal en todo el territorio nacional, con el objetivo de facilitar el proceso de adopcin de animales de compaña con mximas garantas, conocer el nmero de animales dados en adopcin, el estado de saturacin de las entidades protectoras, as como su distribucin geogrfica, y obtener datos fiables de abandono animal y estado de situacin de colonias felinas, con el fin ltimo de establecer las medidas protectoras necesarias.
Para ello, en este registro se incluir el nombre de la entidad, razn social y direccin postal y datos identificativos de la persona fsica representante de dicha entidad.
b) Registro de Profesionales de Comportamiento Animal: la inscripcin de cualquier persona que ejerza actividad profesional dirigida a la educacin, adiestramiento, modificacin de conducta o similares de los animales incluidos en el mbito de aplicacin de esta ley, las personas tituladas en veterinaria con formacin acreditadas en comportamiento animal, las personas con Licenciatura o Grado universitario con formacin complementaria en Etologa y aquellas personas que posean como mnimo el Certificado de Profesionalidad de Adiestramiento de base y educacin canina (SEAD0412), que acredita a la cualificacin profesional SEA531_2 adiestramiento de base y educacin canina, recogida en el Catlogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en sus correspondientes categoras sin perjuicio de otras que pudieran desarrollarse reglamentariamente.
Este registro tiene por finalidad tener constancia de las personas profesionales que se dedican a estas actividades, para evitar situaciones de malas prcticas que repercuten en la salud de los animales o la utilizacin de mtodos de adiestramiento no homologados. Para ello, en este registro se incluirn los datos identificativos, acadmicos y profesionales de las personas solicitantes para verificar sus cualificaciones.
Adems, para poder inscribirse en este registro ser necesario acreditar la titulacin que habilite para el ejercicio de estas actividades, en la forma que se determine reglamentariamente.
c) Registro de Animales de Compaña: la inscripcin de cualquier animal de compaña que, conforme a lo dispuesto en esta ley o en las disposiciones normativas de las comunidades autnomas y ciudades de Ceuta y Melilla, dispongan de un sistema de identificacin obligatoria, as como la identidad de su propietarios o responsables.
Este registro tiene por finalidad facilitar la identificacin y trazabilidad de cualquier animal abandonado en cualquier punto del territorio nacional, con independencia de la comunidad autnoma o ciudad autnoma en que hubiera sido registrado.
Para ello, en este registro se incluirn los datos identificativos y sanitarios del animal, si realizan actividades asociadas a actividades humanas, como la actividad cinegtica, empleo por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad o actividad de pastoreo, junto con los datos identificativos de la persona propietaria o responsable.
d) Registro de Ncleos Zoolgicos de Animales de Compaña: la inscripcin de los ncleos zoolgicos de animales de compaña en los trminos definidos en esta ley.
Este registro tiene por finalidad tener constancia de los establecimientos que mantienen animales de compaña de forma permanente o temporal.
Para ello en este registro se incluirn los datos identificativos de la persona titular del ncleo zoolgico.
e) Registro de Criadores de Animales de Compaña: la inscripcin de personas responsables de la actividad de la cra de animales de compaña.
Este registro tiene por finalidad tener constancia de las personas que se dedican a la cra de animales de compaña, en los trminos establecidos en esta ley, tanto con el objetivo de cra comercial como para cra puntual u otros que se desarrollen reglamentariamente. Para ello en este registro se incluirn los datos identificativos de la persona criadora y de sus ejemplares reproductores.
7. Las personas fsicas cuyos datos personales se conserven en estos registros sern informadas al respecto de conformidad con la normativa vigente en materia de proteccin de datos personales.
8. La inscripcin en estos registros se realizar de oficio a partir de las declaraciones responsables presentadas por los interesados. Dichas declaraciones responsables permitirn el inicio de la actividad desde el da de su presentacin, sin perjuicio de las facultades de comprobacin, control e inspeccin que tengan atribuidas las administraciones pblicas.
9. Reglamentariamente se determinar el tratamiento de la informacin contenida en los registros que forman parte del Sistema, as como las condiciones de acceso a dicha informacin.
Artculo 11. Inhabilitaciones para el ejercicio de profesin, oficio o comercio relacionado con animales, as como para su tenencia.
Para figurar inscrito en el Sistema Central de Registros para la Proteccin Animal ser requisito ineludible no encontrarse inhabilitado, penal o administrativamente, para el ejercicio de profesin, oficio o comercio relacionado con animales, as como para su tenencia. Reglamentariamente se establecer el procedimiento para acreditar el cumplimiento de este requisito en el momento de solicitar la inscripcin en cualquiera de los registros que forman parte del sistema y el procedimiento para la transferencia de datos entre las administraciones pblicas.
Artculo 12. Proteccin de datos.
1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la proteccin de las personas fsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulacin de estos datos y por la Ley Orgnica 3/2018, de 5 de diciembre #(050868)#, de Proteccin de Datos Personales y garanta de los derechos digitales, el departamento ministerial competente, como responsable de la gestin del Sistema Central de Registros para la Proteccin Animal, aplicar las medidas tcnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 24 del Reglamento de Proteccin de Datos, apoyndose para ello en el Esquema Nacional de Seguridad, en concordancia con el artculo 3 #(054752) ar.3# del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, por el cual prevalecern las medidas a implantar como consecuencia del citado anlisis de riesgos.
2. Los interesados tendrn, en cuanto a sus datos personales, todos los derechos que les confiere tanto el Reglamento General de Proteccin de Datos #(037364)# (Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril #(037364)# de 2016, relativo a la proteccin de las personas fsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulacin de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE), como la Ley Orgnica 3/2018, de 5 de diciembre #(050868)#.
3. En todo caso, los datos recogidos se limitarn a los necesarios para el cumplimiento de las finalidades descritos en cada uno de los registros mencionados en el artculo 10, de acuerdo con el principio de minimizacin de datos.
CAPTULO III
Estadstica de Proteccin Animal
Artculo 13. Objeto de la Estadstica de Proteccin Animal.
El departamento ministerial competente coordinar con los dems rganos competentes de la Administracin General del Estado, las comunidades autnomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, la elaboracin de la Estadstica de Proteccin Animal, con objeto de conocer el estado de la proteccin animal en el conjunto de la sociedad española y tomar decisiones para su evaluacin y mejora.
Artculo 14. Contenido de la Estadstica de Proteccin Animal.
1. La Estadstica de Proteccin Animal incluir, al menos, datos y estadsticas procedentes de:
a) Sistema Central de Registros para la Proteccin Animal y, en su caso, otros archivos y registros obrantes en los ministerios implicados en la aplicacin de la presente ley.
b) Listado positivo de animales de compaña.
c) Las comunidades autnomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, en el mbito de sus competencias de proteccin y bienestar animal.
d) Entidades inscritas en el Registro de entidades de proteccin animal.
e) Colegios Oficiales Veterinarios.
f) Fiscala Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo.
g) Sistema de Estadstica Nacional de Criminalidad.
2. Los rganos competentes en materia de proteccin y bienestar animal de las comunidades autnomas, ciudades de Ceuta y Melilla y las dems administraciones pblicas proporcionarn al departamento ministerial competente la informacin en materia de proteccin animal de su mbito de competencia, necesaria para elaborar la Estadstica de Proteccin Animal y atender las demandas de informacin estadstica de los organismos internacionales, as como para facilitar el acceso de la ciudadana a dicha informacin. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el departamento ministerial competente deber coordinarse con el Instituto Nacional de Estadstica.
Artculo 15. Publicacin de la Estadstica de Proteccin Animal.
1. El departamento ministerial competente elaborar, publicar y pondr la informacin contenida en la Estadstica de Proteccin Animal a disposicin de las comunidades autnomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, entidades autorizadas de proteccin animal y dems agentes interesados, para la adopcin de polticas pblicas orientadas a la mejora de la calidad de vida de los animales en el marco de sus respectivas competencias.
2. Del mismo modo, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, el departamento ministerial competente elaborar un Informe sobre el estado y evolucin de la proteccin y derechos de los animales que contendr una evaluacin de los resultados alcanzados por las principales polticas adoptadas en esta materia. Este informe ser presentado al Consejo Estatal de Proteccin Animal, con carcter previo a su publicacin.
3. Los indicadores ms significativos sern incorporados, si procede, al Plan Estadstico Nacional, de acuerdo con las normas establecidas para elaborar dicho plan, en coordinacin con el Instituto Nacional de Estadstica, de forma que muestren el estado de la proteccin animal al conjunto de la sociedad, y puedan ser tenidos en cuenta en la toma de decisiones. Estos indicadores se desarrollarn reglamentariamente.
CAPTULO IV
Planificacin de las polticas pblicas de proteccin animal
Artculo 16. Plan Estatal de Proteccin Animal.
1. El Plan Estatal de Proteccin Animal constituye, en el mbito de competencias del Estado y sin perjuicio de las competencias de las comunidades autnomas un instrumento de planificacin bsico para el establecimiento y la definicin de objetivos, acciones y criterios encaminados a erradicar de nuestra sociedad el maltrato animal en todas sus vertientes y promover la accin coordinada de las administraciones pblicas para la adopcin de medidas que promuevan la proteccin animal.
2. El Plan Estatal de Proteccin Animal incluir, al menos:
a) Un diagnstico de la situacin de los animales de compaña y de centros de proteccin animal.
b) Objetivos cuantitativos y cualitativos que se deban alcanzar durante su periodo de vigencia.
c) Medidas para luchar contra el maltrato y el abandono animal, que incluir un diagnstico de la situacin del maltrato y el abandono animal en España, objetivos a alcanzar durante su periodo de vigencia y medidas especficas a adoptar para la consecucin de los objetivos marcados.
d) Las estimaciones presupuestarias necesarias para su ejecucin, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes.
e) Otras acciones a desarrollar por la Administracin General del Estado.
Artculo 17. Elaboracin y aprobacin del Plan Estatal de Proteccin Animal.
1. El departamento ministerial competente, en colaboracin con el Ministerio para la Transicin Ecolgica y el Reto Demogrfico, en lo que respecta a conservacin de la biodiversidad, y con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin, en lo que respecta a la sanidad animal, as como al bienestar y proteccin de los animales de produccin, elaborar el Plan Estatal de Proteccin Animal.
2. El procedimiento de elaboracin del Plan incluir trmites de informacin pblica y consulta a los agentes econmicos y sociales, administraciones pblicas afectadas y organizaciones sin nimo de lucro que persigan el logro de los objetivos de esta ley.
3. El Plan Estatal de Proteccin Animal se elaborar cada tres años, y deber ser aprobado, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del Comit Cientfico y Tcnico para la Proteccin y Derechos de los Animales e informe y del Consejo Estatal de Proteccin Animal, a fin de procurar el consenso sobre el mismo.
Artculo 18. Programas territoriales de proteccin animal.
1. Las administraciones pblicas, en sus respectivos mbitos competenciales, debern aprobar sus respectivos programas territoriales de proteccin animal.
2. Los programas territoriales de proteccin animal debern incluir medidas orientadas a eliminar el maltrato animal y a reducir el abandono de animales de compaña.
Asimismo, abordarn, al menos, los siguientes aspectos:
a) Difusin de campañas pblicas de promocin de la esterilizacin, prevencin de enfermedades e identificacin de animales.
b) Concienciacin ciudadana, en particular de las personas responsables de animales, en el respeto a los animales, as como contra su abandono o maltrato.
c) Potenciacin de la adopcin de animales de compaña.
d) Implementacin de programas de gestin de colonias felinas.
e) Desarrollo de medidas educativas, formativas y de sensibilizacin ciudadana contra el maltrato animal y el abandono.
f) Desarrollo de programas de control de identificacin y cra autorizada.
3. Los programas territoriales de proteccin animal podrn aprobarse de forma independiente o integrarse en otros planes y programas sociales o ambientales. Cuando los programas territoriales de proteccin animal se integren en otros planes y programas, las medidas de proteccin animal y su calendario de aplicacin debern distinguirse claramente.
4. Las administraciones competentes, con el fin de controlar y evaluar los avances en la aplicacin de las medidas de proteccin animal, determinarn los instrumentos que permitan realizar evaluaciones peridicas de los progresos realizados y la eficacia de las medidas adoptadas, debiendo fijar objetivos e indicadores cualitativos y cuantitativos concretos.
5. Los programas territoriales de proteccin animal, as como los resultados de su evaluacin sern pblicos.
6. El importe de las sanciones econmicas que pudieran imponerse por la comisin de infracciones previstas en esta ley se destinar preferentemente a la implementacin de las medidas recogidas en los respectivos programas territoriales de proteccin animal previstos en este artculo.
CAPTULO V
Promocin de la Proteccin Animal y dotacin de medios
Artculo 19. Promocin de la Proteccin Animal y dotacin de medios.
1. El departamento ministerial competente, para el desarrollo de la presente ley, deber:
a) Promover, a travs de los incentivos adecuados, la inversin, gestin y ordenacin de la proteccin animal, en particular, la elaboracin de planes, instrumentos y proyectos de gestin de centros de proteccin animal.
b) Desarrollar otras acciones y crear otros instrumentos adicionales que contribuyan a la defensa de los derechos de los animales de compaña.
c) Contribuir a la ejecucin de las medidas incluidas en los programas territoriales de proteccin animal.
d) Promover, a travs de los incentivos adecuados, la inversin en la adopcin de medidas para la proteccin animal.
e) Impulsar la implantacin de modelos de gestin sostenible de colonias felinas.
f) Promover e impulsar iniciativas o estudios de proteccin animal mediante la educacin y la sensibilizacin social.
g) Financiar y desarrollar acciones especficas relacionadas con la proteccin animal.
2. Para ello, contar con una dotacin que se nutrir de:
a) Las cantidades que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.
b) Cualesquiera otras fuentes de financiacin que puedan establecerse.
3. Podrn ser destinatarios y beneficiarios de los recursos mencionados en el apartado anterior los organismos, instituciones y personas jurdicas siguientes:
a) Las comunidades autnomas, ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades locales.
b) Las organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin nimo de lucro cuya labor se desarrolle total o parcialmente en materia de proteccin animal.
c) Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad con competencias en materia de proteccin animal.
d) Investigadores o grupos de investigacin del sistema universitario que trabajen en materias relevantes para el avance de la proteccin de los derechos y el bienestar de los animales.
4. Corresponde a la persona titular del departamento ministerial competente aprobar anualmente los criterios de distribucin de los citados crditos presupuestarios.
CAPTULO VI
Colaboracin entre administraciones pblicas
Artculo 20. Colaboracin institucional.
1. La informacin transmitida entre las instituciones pblicas sobre las denuncias, diligencias y resoluciones relacionadas con lo previsto en el apartado 1 de este artculo, formar parte de la Estadstica de Proteccin Animal.
2. Tanto el Servicio de Proteccin de la Naturaleza de la Guardia Civil como los rganos competentes del Cuerpo de la Polica Nacional, Cuerpos de Policas autonmicas y de las Policas locales, as como los agentes forestales y agentes medioambientales llevarn a cabo, en su mbito competencial respectivo, cuantas actuaciones relativas al control, inspeccin y dems medidas incluidas en la presente ley sean precisas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autnomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
3. El departamento ministerial competente, respetando el mbito competencial establecido por la legislacin vigente, impulsar la elaboracin de convenios con otras administraciones pblicas orientados a la sensibilizacin de la sociedad contra cualquier forma de maltrato animal, y en particular en los siguientes mbitos:
a) Formacin y sensibilizacin del personal de las distintas administraciones pblicas que ejerzan funciones relacionadas con la proteccin y los derechos de los animales.
b) Organizacin de programas formativos destinados a personas sancionadas o condenadas por infracciones o delitos contra la proteccin de la fauna y los animales.
c) Educacin de los menores de edad en valores relativos al cuidado y proteccin de los animales.
d) Educacin en tenencia responsable de animales para titulares o futuros titulares de cualquier animal de compaña.
CAPTULO VII
Protocolos en situaciones de emergencia
Artculo 21. Planes de proteccin civil.
Los Planes de proteccin civil contendrn medidas de proteccin de los animales, adecuadas a las disposiciones de esta ley.
CAPTULO VIII
Centros pblicos de proteccin animal
Artculo 22. Recogida y atencin de animales.
1. Corresponder a los ayuntamientos la recogida de animales extraviados y abandonados y su alojamiento en un centro de proteccin animal. Para ello debern contar con un servicio de urgencia para la recogida y atencin veterinaria de estos animales, disponible las veinticuatro horas del da. Esta gestin podr realizarse directamente por los servicios municipales competentes o por entidades privadas, sin perjuicio de que, siempre que sea posible, se realice en colaboracin con entidades de proteccin animal.
En los trminos que establezca la legislacin autonmica, podr derivarse esta responsabilidad a las agrupaciones de municipios, o, en su caso, a las diputaciones provinciales y forales, cabildos y consejos insulares o a las comunidades autnomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
2. Para llevar a cabo esta gestin y cuidados, los municipios debern de contar con un servicio propio, mancomunado o concertado, en los trminos establecidos en el artculo 23.
3. Las poblaciones que no dispongan de medios propios para ejercer su competencia para la recogida y el mantenimiento de los animales podrn suscribir convenios de colaboracin con centros mancomunados, pertenecientes a otras administraciones o contratados, que cumplirn las condiciones mnimas reguladas en la presente ley. En este caso se dispondr de una instalacin temporal municipal para albergar a los animales hasta su recogida por el servicio correspondiente, que rena los requisitos de espacio, seguridad y condiciones para el bienestar de los animales alojados temporalmente.
4. En ausencia de otra previsin en la legislacin autonmica, corresponde a la Administracin local y, subsidiariamente, a la autonmica la gestin y cuidados de los animales desamparados o cuyos titulares no puedan atenderlos debido a situaciones de vulnerabilidad, sin perjuicio de que puedan contar con la colaboracin de entidades de proteccin animal debidamente registradas.
5. Las entidades locales antepondrn el control poblacional no letal de la fauna urbana en sus planes de actuacin en materia de proteccin animal garantizando los derechos de los animales.
Artculo 23. Obligaciones de los Centros pblicos de proteccin animal.
1. Los Centros pblicos de proteccin animal estn obligados a:
a) Tratndose de perros, gatos y hurones, esterilizar al animal con carcter previo a su entrega en adopcin o suscribir un compromiso de esterilizacin o no reproduccin si no tuvieran la edad o las condiciones suficientes para realizar la ciruga, segn criterios veterinarios. Tambin estarn obligados a esterilizar animales de otras especies, siempre que ello sea viable segn criterio veterinario.
b) Cumplir con los requisitos mnimos veterinarios para la entrega de los animales y los correspondientes tratamientos mnimos estipulados que se establecern reglamentariamente.
c) Entregar los animales con un contrato de adopcin e identificados segn normativa vigente.
d) Velar por las condiciones adecuadas de bienestar y condiciones higinico-sanitarias de los animales alojados, adecuacin de los espacios, medidas de seguridad, capacitacin del personal, registro de animales y atencin veterinaria.
e) Poseer la correspondiente autorizacin o licencia para constituir ncleo zoolgico legalmente establecido.
f) Contar con programas de voluntariado y/o colaboracin con entidades de proteccin animal, acorde con la legislacin vigente sobre voluntariado y asociacionismo.
g) Participar en los programas de sensibilizacin previstos en el artculo 18.
h) Fomentar la adopcin responsable de los animales.
i) Disponer de espacios adecuados para el alojamiento de gatos comunitarios que, por circunstancias excepcionales, no hayan podido ser retornados a su ubicacin original. Las caractersticas de estos espacios y las condiciones de excepcionalidad se desarrollarn reglamentariamente.
j) Identificar y registrar, en el mismo momento de su entrada en el centro, a todos aquellos animales que sean recogidos sin portar identificacin.
k) Hacer un seguimiento de los animales entregados en adopcin o acogimiento comprobando que se cumplen las condiciones de bienestar y condiciones higinico-sanitarias de los animales.
l) Disponer de un servicio de recogida de animales con plena disponibilidad horaria.
2. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el ttulo VI, los Centros pblicos de proteccin animal sern responsables directos del incumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del artculo 27. Tratndose de centros pblicos de proteccin animal concertados, dicho incumplimiento conllevar en todo caso la resolucin del concierto.
3. Los Centros pblicos de proteccin animal o los que tengan convenios o acuerdos con las administraciones pblicas, estar obligados a alojar y mantener, dentro de los lmites de las capacidades para ello de cada centro, los animales para los cuales se instruya cuarentenas sanitarias obligatorias por parte de la autoridad competente en sanidad animal o de salud pblica.
TTULO II
Tenencia y convivencia responsable con animales
CAPTULO I
Disposiciones comunes
Artculo 24. Obligaciones generales con respecto a los animales de compaña y silvestres en cautividad.
1. Todas las personas estn obligadas a tratar a los animales conforme a su condicin de seres sintientes.
2. En particular, sus tutores o responsables debern observar las siguientes obligaciones respecto de los animales incluidos en el mbito de aplicacin de esta ley:
a) Mantenerlos en unas condiciones de vida dignas, que garanticen su bienestar, derechos y desarrollo saludable. En el caso de los animales que, por sus caractersticas y especie, vivan de forma permanente en jaulas, acuarios, terrarios y similares, debern contar con espacios adecuados en tamaño, naturalizacin y enriquecimiento ambiental para su tenencia. Las condiciones para cada especie se desarrollarn reglamentariamente.
b) Educar y manejar al animal con mtodos que no provoquen sufrimiento o maltrato al animal, ni le causen estados de ansiedad o miedo.
c) Ejercer sobre los animales la adecuada vigilancia y evitar su huida.
d) No dejarlos solos dentro de vehculos cerrados, expuestos a condiciones trmicas o de cualquier otra ndole que puedan poner su vida en peligro.
e) Prestar al animal los cuidados sanitarios necesarios para garantizar su salud y, en todo caso, los estipulados como obligatorios segn su normativa especfica, as como facilitarles un reconocimiento veterinario, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, que deber quedar debidamente documentado, en su caso, en el registro de identificacin correspondiente.
f) Mantener permanentemente localizado e identificado al animal conforme a la normativa vigente.
g) Comunicar a la autoridad competente la prdida o sustraccin del animal en el plazo mximo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo la misma.
h) Recurrir a los servicios de un profesional veterinario, o veterinario acreditado en comportamiento animal, siempre que la situacin del animal lo requiera.
i) Colaborar con las autoridades, facilitando la identificacin de los animales cuando as sea requerido y comunicando su cambio de titularidad, extravo o muerte.
j) En general, cumplir con las obligaciones que se establecen en esta y otras normas.
3. La persona responsable de un animal ser tambin responsable de los posibles daños, perjuicios o molestias que, sin mediar provocacin o negligencia de un tercero, pudiera ocasionar a personas, otros animales o cosas, a las vas y espacios pblicos y al medio natural, de conformidad con la legislacin aplicable.
Artculo 25. Prohibiciones generales con respecto a los animales de compaña y silvestres en cautividad.
Quedan totalmente prohibidas las siguientes conductas o actuaciones referidas a los animales de compaña o silvestres en cautividad:
a) Maltratarlos o agredirlos fsicamente, as como someterlos a trato negligente o cualquier prctica que les pueda producir sufrimientos, daños fsicos o psicolgicos u ocasionar su muerte.
b) Usar mtodos y herramientas invasivas que causen daños y sufrimientos a los animales, sin perjuicio de los tratamientos veterinarios realizados por profesionales veterinarios colegiados y otras excepciones que se establezcan reglamentariamente.
c) Abandonarlos intencionadamente en espacios cerrados o abiertos, especialmente en el medio natural donde pueden ocasionar daños posteriores por asilvestramiento o por su condicin de especies exticas potencialmente invasoras.
d) Dejar animales sueltos o en condiciones de causar daños en lugares pblicos o privados de acceso pblico especialmente en los parques nacionales, cañadas donde pastan rebaños o animales u otros espacios naturales protegidos donde puedan causar daños a las personas, al ganado o al medio natural.
e) Utilizarlos en espectculos pblicos o actividades artsticas tursticas o publicitarias, que les causen angustia, dolor o sufrimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el ttulo IV, y, en todo caso, en atracciones mecnicas o carruseles de feria, as como el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectculos circenses.
f) Utilizarlos de forma ambulante como reclamo. Sin que este precepto cuestione el derecho de las personas sin hogar a ir acompañadas de sus animales de compaña.
g) Someterlos a trabajos inadecuados o excesivos en tiempo o intensidad respecto a las caractersticas y estado de salud de los animales.
h) La tenencia, cra y comercio de aves fringlidas capturadas del medio natural en tanto se infrinjan los requisitos del apartado primero, letra f), del artculo 61 #(006215) ar.61# y 4 #(006215) ar.4# de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
i) Alimentarlos con vsceras, cadveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
j) Utilizar animales como reclamo recompensa, premio, rifa o promocin.
k) La utilizacin de animales como reclamo publicitario, excepto para el ejercicio de actividades relacionadas con los mismos.
l) Utilizar cualquier artilugio, mecanismo o utensilio destinado a limitar o impedir su movilidad en un punto fijo salvo por prescripcin veterinaria atendiendo a su bienestar.
m) Utilizarlos en peleas o su adiestramiento en el desarrollo de esta prctica y otras similares, as como instigar la agresin a otros animales o a otras personas fuera del mbito de actividades regladas.
n) Utilizar cualquier artilugio, mecanismo o utensilio destinado a limitar o impedir su movilidad salvo por prescripcin veterinaria atendiendo a su bienestar.
CAPTULO II
Animales de compaña
Artculo 26. Obligaciones especficas con respecto a los animales de compaña.
Los titulares o personas que convivan con animales de compaña tienen el deber de protegerlos, as como la obligacin de cumplir lo previsto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle, y en particular:
a) Mantenerlos integrados en el ncleo familiar, siempre que sea posible por su especie, en buen estado de salud e higiene.
b) Los animales que, por razones incompatibles con su calidad de vida tamaño o caractersticas de su especie, no puedan convivir en el ncleo familiar, debern disponer de un alojamiento adecuado, con habitculos acordes a sus dimensiones y que los protejan de las inclemencias del tiempo, en buenas condiciones higinico-sanitarias de forma que se facilite un ambiente en el que puedan desarrollar las caractersticas propias de su especie y raza; en el caso de animales gregarios se les procurar la compaña que precisen.
c) Adoptar las medidas necesarias para evitar que su tenencia o circulacin ocasione molestias, peligros, amenazas o daños a las personas, otros animales o a las cosas.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproduccin incontrolada de los animales de compaña. La cra slo podr ser llevada a cabo por personas responsables de la actividad de la cra de animales de compaña inscritas como tales en el correspondiente Registro.
e) Evitar que los animales depositen sus excrementos y orines en lugares de paso habitual de otras personas, como fachadas, puertas o entradas a establecimientos, procediendo en todo caso a la retirada o limpieza de aqullos con productos biodegradables.
f) Facilitarles los controles y tratamientos veterinarios establecidos como obligatorios por las administraciones pblicas.
g) En el caso de los animales de compaña que, por sus caractersticas y especie, vivan de forma permanente en jaulas, acuarios, terrarios y similares, debern contar con espacios adecuados en tamaño, naturalizacin y enriquecimiento ambiental para su tenencia. Las condiciones para cada especie se desarrollarn reglamentariamente.
h) Superar la formacin en tenencia responsable reglamentada para cada especie de animal de compaña.
i) Identificar mediante microchip y proceder a la esterilizacin quirrgica de todos los gatos antes de los seis meses de edad salvo aquellos inscritos en el registro de identificacin como reproductores y a nombre de un criador registrado en el Registro de Criadores de Animales de Compaña.
j) Comunicar a la administracin competente y a su titular, la retirada del cadver de un animal de compaña identificado.
La baja de un animal de compaña por muerte deber ir acompañada del documento que acredite que fue incinerado o enterrado por una empresa reconocida oficialmente para la realizacin de dichas actividades, haciendo constar el nmero de identificacin del animal fallecido y el nombre y apellidos de su responsable o, en su defecto, que quede constancia en las bases de datos de la empresa que se ocup del cadver. En caso de imposibilidad de recuperar el cadver, se deber documentar adecuadamente.
Artculo 27. Prohibiciones especficas respecto de los animales de compaña.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 25, quedan expresamente prohibidas las siguientes actividades sobre los animales de compaña:
a) Su sacrificio, salvo por motivos de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pblica debidamente justificado por la autoridad competente.
Se prohbe expresamente el sacrificio en los centros de proteccin animal, ya sean pblicos o privados, clnicas veterinarias y ncleos zoolgicos en general por cuestiones econmicas, de sobrepoblacin, carencia de plazas, imposibilidad de hallar adoptante en un plazo determinado, abandono del responsable legal, vejez, enfermedad o lesin con posibilidad de tratamiento, ya sea paliativo o curativo, por problemas de comportamiento que puedan ser reconducidos, as como por cualquier otra causa asimilable a las anteriormente citadas.
La eutanasia solamente estar justificada bajo criterio y control veterinario con el nico fin de evitar el sufrimiento por causas no recuperables que comprometa seriamente la calidad de vida del animal y que como tal ha de ser acreditado y certificado por profesional veterinario colegiado. El procedimiento de eutanasia se realizar por personal veterinario colegiado o perteneciente a alguna Administracin Pblica con mtodos que garanticen la condicin humanitaria, admitidos por las disposiciones legales aplicables.
b) Practicarles todo tipo de mutilacin o modificaciones corporales permanentes; se exceptan de esta prohibicin los sistemas de identificacin mediante marcaje en la oreja de gatos comunitarios y las precisas por necesidad teraputica para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva, sin que pueda servir de justificacin un motivo funcional o esttico de cualquier tipo, y que deber ser acreditada mediante informe de un profesional veterinario colegiado o perteneciente a alguna administracin pblica, del que quedar constancia en el registro de identificacin correspondiente.
c) Utilizarlos en peleas o su adiestramiento en el desarrollo de esta prctica u otras similares, as como instigar la agresin a otros animales de compaña o personas fuera del mbito de actividades regladas.
d) Mantenerlos atados o deambulando por espacios pblicos sin la supervisin presencial por parte de la persona responsable de su cuidado y comportamiento.
e) Mantener de forma habitual a perros y gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, stanos, patios y similares o vehculos.
f) Llevar animales atados a vehculos a motor en marcha.
g) La puesta en libertad o introduccin en el medio natural de animales de cualquier especie de animal de compaña que se desarrolla en la presente ley salvo los incluidos en programas de reintroduccin.
h) La eliminacin de cadveres de animales de compaña sin comprobar su identificacin, cuando sta sea obligatoria.
i) Dejar sin supervisin a cualquier animal de compaña durante ms de tres das consecutivos; en el caso de la especie canina, este plazo no podr ser superior a veinticuatro horas consecutivas.
j) Llevar a cabo actuaciones o prcticas de seleccin gentica que conlleven problemas o alteraciones graves en la salud del animal.
k) La cra comercial de cualquier especie de animal de compaña, as como cualquier tipo de cra de animales cuya identificacin individual sea obligatoria por la normativa vigente, por criadores no inscritos en el Registro de Criadores de Animales de Compaña.
l) La comercializacin de perros, gatos y hurones en tiendas de animales, as como su exhibicin y exposicin al pblico con fines comerciales. Perros, gatos y hurones solo podrn venderse desde criadores registrados.
m) La comercializacin, donacin o entrega en adopcin de animales no identificados y registrados previamente a nombre del transmitente conforme a los mtodos de identificacin aplicables segn la normativa vigente.
n) Emplear animales de compaña para el consumo humano.
ñ) Se prohbe el uso de cualquier herramienta de manejo que pueda causar lesiones al animal, en particular collares elctricos, de impulsos, de castigo o de ahogo.
Artculo 28. Animales de compaña en espacios abiertos.
1. En el caso de animales de compaña que deban alojarse en espacios abiertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, sus titulares o responsables debern adoptar las siguientes medidas:
a) Utilizar estancias que protejan a los animales de las inclemencias del tiempo.
b) Situar las estancias de tal forma que no estn expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiacin solar, la lluvia o fro extremo.
c) Emplear estancias acordes a las dimensiones y necesidades fisiolgicas del animal.
d) Garantizar a los animales acceso a bebida y alimentacin, as como adecuadas condiciones higinico-sanitarias.
2. Los lugares y espacios privados en que se desenvuelven habitualmente los perros que, tras los test para valorar su aptitud para desenvolverse en el mbito social previstos en el artculo 24.3, fueran calificados como de manejo especial debern disponer de condiciones de seguridad suficientes para evitar fugas o posibles agresiones.
Artculo 29. Acceso con animales de compaña a medios de transporte, establecimientos y espacios pblicos.
1. Los transportes pblicos y privados facilitarn la entrada de animales de compaña que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pblica, en las ordenanzas municipales o normativa especfica.
No obstante, los conductores y conductoras del servicio pblico del taxi o de vehculos de turismo con conductor facilitarn la entrada de animales de compaña en sus vehculos de manera discrecional, salvo circunstancias debidamente justificadas.
Los operadores ferroviarios de corta, media y larga distancia, as como las navieras y las compañas areas adoptarn las medidas necesarias para garantizar el transporte de animales de compaña en estos medios de transporte, siempre que se realicen en las condiciones de acceso establecidas por cada uno de los operadores, respetndose las condiciones higinico-sanitarias y de seguridad exigidas por la ley.
2. Los establecimientos pblicos y privados, alojamientos hoteleros, restaurantes, bares y en general cualesquiera otros en los que se consuman bebidas y comidas, podrn facilitar la entrada de animales de compaña que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, a zonas no destinadas a la elaboracin, almacenamiento o manipulacin de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pblica, o de las ordenanzas municipales o normativa especfica.
En caso de no admitir la entrada y estancia del animal debern mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.
3. Salvo prohibicin expresa, debidamente señalizada y visible desde el exterior, se permitir el acceso de animales de compaña a edificios y dependencias pblicas.
4. Los albergues, refugios, centros asistenciales y, en general, de aquellos establecimientos destinados a atender a personas en riesgo de exclusin social, personas sin hogar, vctimas de violencia de gnero y en general cualquier persona en situacin similar, facilitarn el acceso de estas personas junto con sus animales de compaña a dichos establecimientos, salvo causa justificada expresamente motivada. En el caso de que el acceso con el animal de compaña no sea posible, se promovern acuerdos con entidades de proteccin animal o proyectos de acogida de animales.
5. Las personas responsables de animales de compaña que puedan acceder a los transportes y establecimientos y lugares señalados en los apartados anteriores, debern llevar al animal conforme a las condiciones higinico-sanitarias y respetando las medidas de seguridad que se determinen por el propio establecimiento o medio de transporte, as como la legislacin sectorial especfica.
6. El acceso a medios de transporte, establecimientos y lugares previstos en este artculo, de perros de asistencia y pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no ser discrecional ni se incluirn en los cupos de acceso en el caso de que los hubiera, llevndose a cabo conforme a su legislacin especfica. En todo caso los perros de asistencia podrn acceder a cualquier espacio acompañando a la persona a la que asistan.
7. Sin perjuicio de lo establecido en sus ordenanzas municipales, los Ayuntamientos promovern el acceso a playas, parques y otros espacios pblicos de aquellos animales de compaña que no constituyan riesgo para las personas, otros animales o las cosas. Sin perjuicio de su acceso a estos y otros espacios, los municipios determinarn en todo caso lugares especficamente habilitados para el esparcimiento de animales de compaña, particularmente los de la especie canina.
Artculo 30. Tenencia de perros.
1. Las personas que opten a ser titulares de perros debern acreditar la realizacin un curso de formacin para la tenencia de perros que tendr una validez indefinida.
2. Dicho curso de formacin ser gratuito y su contenido se determinar reglamentariamente.
3. En el caso de la tenencia de perros y durante toda la vida del animal, la persona titular deber contratar y mantener en vigor un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, que incluya en su cobertura a las personas responsables del animal, por un importe de cuanta suficiente para sufragar los posibles gastos derivados, que se establecer reglamentariamente.
CAPTULO III
Animales silvestres en cautividad
Artculo 31. Objeto.
Sern objeto de las disposiciones contenidas en este captulo todos aquellos animales silvestres en cautividad no incluidos en el listado positivo de animales de compaña.
Artculo 32. Condiciones especficas.
1. Queda prohibida la tenencia, cra y comercio de animales de fauna silvestre en cautividad fuera de los supuestos admitidos en esta ley.
2. Se excepta de la prohibicin recogida en el apartado anterior, la tenencia, el intercambio y la cra en cautividad en parques zoolgicos o similares en el marco de programas de alguno de los previstos en el artculo cuatro de la Ley 31/2003, de 27 de octubre #(003400)#, de conservacin de la fauna silvestre en los parques zoolgicos y en el marco de programas de conservacin de especies amenazadas en los que participen las administraciones competentes.
3. Las autoridades competentes podrn exceptuar de la prohibicin recogida en el apartado primero, si se dan las circunstancias excepcionales contempladas en el artculo 61 #(006215) ar.61# de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y los artculos 9 #(060890) ar.9# y 12 #(060890) ar.12#, respectivamente, de la Directiva 2009/147/CE, de 30 de noviembre, relativa a la conservacin de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo #(060181)#, relativa a la conservacin de los hbitats naturales y de la fauna y flora silvestre.
4. Reglamentariamente se determinarn los animales silvestres cuya cra, tenencia en cautividad o eventual cesin o venta se exceptan de lo recogido en esta norma, previo informe favorable del Comit Cientfico y Tcnico para la Proteccin y Derechos de los Animales.
5. Cuando las autoridades competentes tengan conocimiento de la existencia de animales silvestres en contra de lo dispuesto en esta ley, adoptarn las medidas necesarias para su intervencin y puesta a disposicin de centros de proteccin de animales silvestres, zoolgicos o entidades de proteccin animal. En el caso de los parques zoolgicos el depsito de ejemplares se realizar siempre que no afecte a su capacidad para cumplir con los programas previstos en el artculo cuatro de la Ley 31/2003.
6. En el caso de las especies de cetceos, la cra y mantenimiento en cautividad estar limitada a finalidades de investigacin y conservacin. Su uso en espectculos slo podr realizarse bajo supervisin de sus cuidadores y profesionales relacionados.
En el marco de la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previo informe del Comit Cientfico y Tcnico, la Administracin General del Estado junto con las comunidades autnomas elaborarn directrices de gestin y condiciones de cautividad de los ejemplares vinculados a las citadas finalidades.
CAPTULO IV
Fomento de la convivencia responsable con animales
Artculo 33. Fomento de la convivencia responsable con animales.
1. Corresponde a las administraciones pblicas el fomento de la convivencia responsable con animales, mediante la realizacin de campañas dirigidas a promocionar la proteccin y defensa de los animales, la adopcin de animales de compaña, el conocimiento del comportamiento animal y el perjuicio social relacionado con el maltrato animal, resaltando los beneficios que, para el desarrollo de la personalidad, conlleva la convivencia con animales.
2. A tal efecto, las administraciones pblicas podrn suscribir convenios o acuerdos organizaciones profesionales veterinarias y con las entidades colaboradoras en tenencia responsable que renan los siguientes requisitos:
a) Que fomenten la tenencia responsable, la integracin de los animales en la sociedad y la prevencin del abandono.
b) En el mbito de la actividad de la cra, se comprometan con la cra moderada, responsable y que proteja la salud fsica y comportamental de los animales de compaña.
3. Las entidades colaboradoras previstas en el apartado anterior podrn participar en el desarrollo de campañas de proteccin y defensa de los animales, en particular aquellas dirigidas a evitar la proliferacin incontrolada de los animales, as como su abandono.
4. Asimismo, podrn realizar actividades de concienciacin destinadas a las personas propietarias o responsables de animales de compaña con el fin de obtener una ptima insercin y convivencia de los animales en la sociedad.
5. Las administraciones educativas promovern la formacin en valores que propicien el respeto hacia la condicin de sintientes de los animales y sus derechos, mediante la inclusin de saberes relativos a la proteccin animal en los currculos educativos y en las acciones de formacin profesional aplicables en su mbito territorial de gestin.
6. En el mbito de la convivencia responsable, las instituciones educativas y de formacin no realizarn prcticas contrarias a la misma, tales como el uso de las aulas como lugar de residencia de animales, la distribucin de animales entre el alumnado y cualquier otra prctica similar.
CAPTULO V
Listado Positivo de animales de compaña
Artculo 34. Listado de especies de animales que pueden ser objeto de tenencia como animal de compaña.
Solamente estar permitida la tenencia como animal de compaña de los siguientes animales:
a) Perros, gatos y hurones.
b) Aquellos pertenecientes a especies que tengan la consideracin de animales domsticos tal como se definen en la Ley 8/2003, de 24 de abril #(003124)#, de Sanidad Animal. Para ello, el departamento ministerial competente, tras informe del Comit Cientfico y Tcnico para la Proteccin y Derechos de los Animales, determinar el listado de especies domsticas de compaña.
c) Animales pertenecientes a especies silvestres contenidas en el listado positivo de animales de compaña.
d) Aquellos animales de produccin que, perteneciendo a especies no silvestres y que, tal y como contempla el apartado a) del artculo 3, perdiendo su fin productivo se inscriban como animales de compaña por decisin de su titular.
e) Las aves de cetrera y los animales de acuariofilia no incluidos en el catlogo de especies exticas invasoras ni de especies silvestres protegidas, tanto en el mbito estatal como autonmico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unin Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España.
Artculo 35. Listado positivo de animales de compaña.
1. Se crea el listado de especies silvestres que pueden ser objeto de tenencia como animales de compaña, en adelante listado positivo de animales de compaña.
2. El listado positivo de animales de compaña ser abierto, de mbito estatal, y depender del departamento ministerial competente que deber mantenerlo actualizado y pblico de forma permanente. Estar compuesto por un conjunto de listados de grupos de animales silvestres: listado positivo de mamferos, listado positivo de aves, listado positivo de reptiles, listado positivo de anfibios, listado positivo de peces y listado positivo de invertebrados -todos aquellos taxones no considerados vertebrados-, que podrn elaborarse de forma independiente.
Artculo 36. Criterios generales para la inclusin de una especie en el listado positivo de animales de compaña.
1. La inclusin de una especie en el listado positivo de animales de compaña se ajustar a los siguientes criterios generales:
a) Los individuos de las especies debern poder mantenerse adecuadamente en cautividad.
b) Debe existir documentacin cientfica de referencia o informacin bibliogrfica disponible sobre el adecuado alojamiento, mantenimiento y cuidado en cautividad del animal en particular o de otra similar, as como de su cra en cautividad.
c) No se incluirn en el listado positivo de animales de compaña especies para las que exista certeza de su carcter invasor en el mbito territorial del lugar de tenencia o que, en caso de escape y ausencia de control, supongan o puedan suponer un riesgo grave para la conservacin de la biodiversidad en dicho mbito territorial.
d) Slo se incluirn en el listado positivo de animales de compaña especies de animales que no supongan riesgos para la salud o seguridad de las personas u otros animales, o ningn otro peligro razonable concreto.
e) No se incluirn en el listado positivo de animales de compaña individuos de especies silvestres protegidas, especialmente las incluidas en el rgimen de proteccin especial, tanto en el mbito estatal como autonmico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unin Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España, sin perjuicio de lo señalado para las aves de cetrera utilizadas de acuerdo con lo estipulado en el apartado 4 del artculo 7 #(060890) ar.7# de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservacin de las aves silvestres y siempre que el Comit Cientfico y Tcnico para la Proteccin y Derechos de los Animales avale dicha excepcin.
2. No se incluirn en el listado positivo de animales de compaña aquellas especies de animales respecto de los cuales existan dudas razonables acerca de la posibilidad de mantenerlas y cuidarlas adecuadamente en cautividad.
3. No podrn ser en ningn caso incluidas en el listado positivo de animales de compaña las especies exticas invasoras en los trminos definidos en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto #(032403)#, por el que se regula el Catlogo español de especies exticas invasoras.
Artculo 37. Inclusin de especies y actualizacin del listado positivo de animales de compaña.
1. El Gobierno, a propuesta del departamento ministerial competente, aprobar, mediante real decreto, el procedimiento para la aprobacin de los listados de mamferos, aves, reptiles, anfibios, peces e invertebrados que formarn parte del listado positivo de animales de compaña cuando exista informacin tcnica o cientfica que as lo aconseje, as como la inclusin o exclusin de una especie en los mismos.
2. El procedimiento de inclusin o exclusin, que se desarrollar reglamentariamente, requerir al menos presentar una solicitud al departamento ministerial competente en la que se incluir el nombre cientfico del animal y la documentacin cientfica y tcnica en la que se basa lo solicitado. El departamento ministerial competente solicitar la evaluacin del Comit Cientfico y Tcnico sobre la documentacin recibida, siendo preceptivo recabar informe de los ministerios competentes en materia de transicin ecolgica y reto demogrfico, y agricultura, pesca y alimentacin. El procedimiento se iniciar de oficio o a instancia de cualquier administracin pblica, entidad de proteccin animal o asociacin pblica o privada.
3. Reglamentariamente se establecern los plazos para el trmite de evaluacin de inclusin o exclusin de una especie en el listado positivo de animales de compaña, as como las posibles condiciones de tenencia de los animales no incluidos de forma definitiva, que en cualquier caso sern acordes con lo recogido en esta ley respecto a la proteccin de animales de compaña y, en ningn caso, conllevar su sacrificio.
CAPTULO VI
Colonias felinas
Artculo 38. Principios generales.
1. Las normas contenidas en el presente captulo tienen por objeto el control poblacional de todos los gatos comunitarios, con el fin de reducir progresivamente su poblacin manteniendo su proteccin como animales de compaña.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, ser obligatoria la identificacin mediante microchip, registrada bajo la titularidad de la Administracin local competente, y la esterilizacin quirrgica de todos los gatos comunitarios.
Artculo 39. Funciones de la Administracin local.
1. En ausencia de otra previsin en la legislacin autonmica, y respetando el mbito competencial establecido por la legislacin vigente, corresponde a las entidades locales la gestin de los gatos comunitarios, a cuyos efectos debern desarrollar Programas de Gestin de Colonias Felinas que incluirn, al menos, los siguientes aspectos:
a) Fomento de la colaboracin ciudadana para el cuidado de los gatos comunitarios, regulando, a travs de sus normativas municipales, los procedimientos en los que se recogern derechos y obligaciones de los cuidadores de colonias felinas.
b) La administracin local podr colaborar con entidades de Gestin de Colonias Felinas debidamente inscritas en el Registro de entidades de proteccin animal para la implantacin y desarrollo de los Programas de Gestin de Colonias Felinas.
c) La asuncin por parte de la entidad local de la responsabilidad de la atencin sanitaria de los gatos comunitarios que as lo requieran, contando siempre con los servicios de un profesional veterinario colegiado.
d) El establecimiento de protocolos de actuacin para casos de colonias felinas en ubicaciones privadas, de forma que se pueda realizar su gestin respetando las mismas especificaciones que en va pblica.
e) La implementacin de campañas de formacin e informacin a la poblacin de los programas de gestin de colonias felinas que se implanten en el trmino municipal.
f) El establecimiento de planes de control poblacional de los gatos comunitarios, siguiendo los siguientes criterios:
1.º Mapeo y censo de los gatos del trmino municipal, para una planificacin y control en las esterilizaciones acorde al volumen de poblacin que se desea controlar para que resulte eficiente e impida el aumento del nmero de gatos.
2.º Programas de esterilizacin de los gatos mediante la intervencin de veterinario habilitado para esta prctica, incluido el marcaje auricular.
3.º Programa sanitario de la colonia, suscrito y supervisado por un profesional veterinario colegiado, incluyendo al menos la desparasitacin, vacunacin e identificacin obligatoria mediante microchip con responsabilidad municipal.
4.º Protocolos de gestin de conflictos vecinales.
g) Cualesquiera otros previstos en los protocolos marco de las comunidades autnomas y ciudades de Ceuta y Melilla a las que pertenezcan, debiendo en todo caso, elevar anualmente a las mismas un informe estadstico respecto de la implantacin y evolucin de los protocolos en su municipio.
h) El municipio deber contar con un lugar adecuado con espacio suficiente y acondicionado para la retirada temporal de su colonia de los gatos comunitarios en caso de necesidad.
i) Las entidades locales debern establecer mecanismos normativos y de vigilancia para llevar a cabo el control y la sancin a los responsables de gatos que no los tengan debidamente identificados y esterilizados y, por tanto, que no pongan las medidas necesarias para evitar la reproduccin de sus animales con los gatos comunitarios.
2. La Administracin General del Estado establecer lneas de subvencin en favor de las entidades locales para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a las colonias felinas.
3. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, las administraciones locales podrn recabar el apoyo de las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares en el ejercicio de las competencias que les corresponden en cuanto a la garanta de la prestacin de servicios pblicos municipales.
4. De acuerdo con los criterios que establezca la comunidad autnoma en los protocolos previstos en el artculo 40, se establecern los procedimientos a realizar de forma que se eviten afecciones negativas sobre la biodiversidad de los ejemplares que habitan las mismas.
Artculo 40. Funciones de la Administracin autonmica.
Corresponde a las comunidades autnomas y ciudades de Ceuta y Melilla:
Generar protocolos marco con los procedimientos y requisitos mnimos que sirvan de referencia para la implantacin de programas de gestin de colonias felinas en los trminos municipales Estos protocolos debern desarrollar, como mnimo, los siguientes aspectos:
a) Mtodos de captura para la esterilizacin, respetuosos con la naturaleza de los gatos comunitarios y conformes a las directrices de bienestar animal.
b) Criterios de registro de las colonias y de los individuos que las componen.
c) Criterios de alimentacin, limpieza, atencin mnima y cuidados sanitarios.
d) Criterios de esterilizacin, siguiendo programas eficientes y ejecutados por profesionales veterinarios.
e) Instalacin de refugios, tolvas o cualquier elemento necesario para garantizar la calidad de vida de los gatos de las colonias.
f) Formacin y acreditacin de las personas cuidadoras de las colonias y de los diferentes empleados y empleadas pblicas que estn implicados en la gestin de las mismas.
g) Formacin de los miembros de las policas locales en gestin de colonias felinas.
h) Protocolos de actuacin en situaciones especiales, que incluyan el retorno posterior de los gatos comunitarios a su espacio natural.
i) Protocolos de actuacin sobre rescate y ayuda en casos de emergencia, tales como inclemencias climatolgicas o desastres naturales.
j) Criterios para la definicin de procedimientos de gestin de colonias felinas para evitar los efectos significativos de los individuos que habitan dichas colonias sobre la biodiversidad circundante a las mismas.
Artculo 41. Obligaciones de los ciudadanos.
1. Las personas, en su convivencia natural con las colonias felinas, debern respetar la integridad, seguridad y calidad de vida de los gatos comunitarios que las integran, as como las instalaciones de comida, y refugio propias del programa de gestin de gatos comunitarios.
2. Las personas titulares o responsables de perros debern adoptar las medidas para evitar que la presencia de stos pueda alterar o poner en riesgo la integridad de las colonias felinas y de los gatos comunitarios, as como de los recursos destinados a los mismos.
Artculo 42. Prohibiciones.
Quedan prohibidas, en relacin con las colonias felinas, las siguientes actuaciones:
1. El sacrificio de los gatos, salvo por desrdenes que comprometan la salud del gato a largo plazo o en los supuestos excepcionales permitidos en esta ley para el sacrificio de animales de compaña. El sacrificio ser debidamente certificado y realizado por un profesional veterinario.
2. El confinamiento de los gatos no socializados con el ser humano, en centros de proteccin animal, residencias o similares, salvo las actuaciones necesarias en los procesos de intervencin de animales de las colonias para su tratamiento o reubicacin.
3. El abandono de gatos en las colonias, sea cual sea su procedencia.
4. La suelta de gatos en colonias distintas a la propia de origen.
5. El aprovechamiento cinegtico de los gatos.
6. La retirada de gatos comunitarios de su colonia, con las siguientes excepciones:
a) Gatos enfermos que no puedan seguir valindose por s mismos en su entorno y territorio habituales. En estos casos se valorarn por un profesional veterinario las opciones ms adecuadas para el gato, anteponiendo siempre los criterios de calidad de vida del animal.
b) Gatos totalmente socializados con el ser humano que vayan a ser adoptados.
c) Cachorros en edad de socializacin que vayan a ser adoptados.
7. La reubicacin o el desplazamiento de gatos comunitarios, con la excepcin de los gatos cuya ubicacin en libertad:
a) Sea incompatible con la preservacin de su integridad y su calidad de vida.
b) Suponga un impacto negativo para las condiciones de biodiversidad en espacios naturales protegidos y en los espacios de la Red Natura 2000.
c) Suponga un impacto negativo para la fauna protegida.
d) Suponga un riesgo contra la salud y la seguridad de las personas.
8. Las acciones de retirada para la reubicacin o desplazamiento en otro espacio preservarn el bienestar de los gatos comunitarios y las colonias felinas y se realizarn bajo supervisin veterinaria y previo informe preceptivo del rgano competente de la comunidad autnoma sobre el cumplimiento de las condiciones de proteccin de la biodiversidad donde se valorarn las situaciones descritas en las letras a), b) y c), se justificar la necesidad de retirada o desplazamiento y se valorarn y planificarn las opciones ms adecuadas para los gatos. En el caso de la letra d), la valoracin de la situacin descrita la realizar el rgano competente en la materia.
CAPTULO VII
Entidades de Proteccin Animal
Artculo 43. Clasificacin de las entidades de proteccin animal.
1. A efectos de su inscripcin en el Registro de entidades de proteccin animal, las entidades de proteccin animal podrn ser de los siguientes tipos: entidades de proteccin animal tipo RAC, entidades de proteccin animal tipo RAD y entidades de proteccin animal tipo RAS, entidades de proteccin animal tipo GCOF y entidades de proteccin animal tipo DEF.
2. Cualquier entidad de proteccin animal podr estar incluida simultneamente en varios de los tipos anteriores.
Artculo 44. Entidades de proteccin animal tipo RAC.
Son entidades Tipo RAC aquellas que llevan a cabo actividades de rescate, rehabilitacin y bsqueda de adopcin de animales de compaña en situacin de abandono, maltrato, desamparo u otras situaciones. Estas entidades debern cumplir las siguientes obligaciones:
a) Presentar a la Administracin competente una memoria anual en la que se incluya un resumen econmico de su actividad, los recursos humanos empleados y las actividades formativas impartidas.
b) Disponer de un registro de animales tutelados y dados en adopcin.
c) Tratndose de perros, gatos y hurones, esterilizar al animal con carcter previo a su entrega en adopcin o suscribir un compromiso de esterilizacin si no tuvieran la edad suficiente para realizar la ciruga, segn criterios veterinarios. Tambin tienen la obligacin de esterilizar a animales de otras especies, siempre que ello sea viable segn criterio veterinario.
d) Cumplir con los requisitos mnimos veterinarios para la entrega de los animales correspondientes y los tratamientos mnimos estipulados en relacin con la esterilizacin, la identificacin, la desparasitacin y la vacunacin obligatorias.
e) Entregar los animales con un contrato de adopcin en el que se especifiquen claramente los derechos y obligaciones por ambas partes.
f) En el caso de que trabajen con casas de acogida, los derechos y obligaciones de ambas partes debern reflejarse contractualmente.
g) Identificar a los animales segn normativa vigente.
h) En el caso de tener centro de proteccin para alojar a los animales, debern poseer la correspondiente autorizacin o licencia para constituir ncleo zoolgico legalmente establecido.
i) Velar por las condiciones de bienestar y condiciones higinico-sanitarias de los animales alojados, adecuacin de los espacios, medidas de seguridad, capacitacin del personal, registro de animales y atencin veterinaria.
j) Ser titular de un seguro de responsabilidad civil en vigor y que cubra sus actividades.
k) Al menos un miembro de la junta directiva u rgano rector de la entidad deber estar en posesin de la titulacin que se determine reglamentariamente.
l) Disponer de autorizacin administrativa para la recogida de animales abandonados o extraviados en el mbito territorial donde se realice.
Artculo 45. Entidades de proteccin animal tipo RAD.
Son entidades Tipo RAD aquellas que se dedican al rescate y rehabilitacin de aquellos animales que aun siendo de produccin no se destinen a un fin comercial o con nimo de lucro. Estas entidades debern cumplir las siguientes obligaciones:
a) Presentar a la Administracin competente una memoria anual en la que se incluya resumen econmico de su actividad y registro de los animales tutelados.
b) Poseer la correspondiente autorizacin o licencia para constituir ncleo zoolgico legalmente establecido como refugio permanente de animales.
c) Velar por las condiciones de bienestar y condiciones higinico-sanitarias de los animales alojados, adecuacin de los espacios, medidas de seguridad, capacitacin del personal, registro de animales y atencin veterinaria.
d) Ser titular de un seguro de responsabilidad civil en vigor y que cubra sus actividades.
e) Al menos un miembro de la junta directiva u rgano rector de la entidad deber estar en posesin de la titulacin que se determine reglamentariamente.
f) Identificar a los animales de forma permanente.
g) Tomar las medidas necesarias para evitar que los animales que vivan en ellos puedan reproducirse, teniendo en cuenta las caractersticas propias de cada especie.
h) Proporcionar a los animales un espacio estable en el que convivir con otros animales hasta el momento de su muerte, salvo que sean cedidos a otra entidad tipo RAD.
i) Comunicar en los primeros quince das naturales a la administracin competente la situacin de cada animal recogido.
Artculo 46. Entidades de proteccin animal tipo RAS.
Son entidades tipo RAS aquellas que se dedican al rescate y rehabilitacin de animales silvestres procedentes de cautividad. Estas entidades debern cumplir las siguientes obligaciones:
a) Presentar a la Administracin competente una memoria anual en la que se incluya resumen econmico de su actividad y registro de los animales tutelados.
b) Poseer la correspondiente autorizacin o licencia para constituir ncleo zoolgico legalmente establecido.
c) Ser titular de un seguro de responsabilidad civil en vigor y que cubra sus actividades.
d) Tener incluido en sus estatutos la proteccin de animales silvestres procedentes de cautividad o que no puedan sobrevivir por s mismos en su hbitat, debiendo permanecer en cautividad de forma indefinida.
e) En el caso de mantener animales de especies incluidas en el catlogo de especies exticas invasoras, evitar su reproduccin y mantenerlos en cautividad hasta el momento de su muerte, en instalaciones que ofrezcan garantas para evitar su escape.
f) Mantener a los animales en un entorno naturalizado y enriquecido respetando las caractersticas de su especie.
g) Proporcionar a los animales un espacio estable en el que convivir con otros animales hasta el momento de su muerte, salvo que sean cedidos a otra entidad tipo RAS o, excepcionalmente, a entidades de conservacin con las mismas garantas que las estipuladas para estas.
h) Velar por las condiciones de bienestar y condiciones higinico-sanitarias de los animales alojados, adecuacin de los espacios, medidas de seguridad, capacitacin del personal, registro de animales y atencin veterinaria.
Artculo 47. Entidades de proteccin animal tipo GCOF.
Son entidades Tipo GCOF: aquellas entidades colaboradoras en gestin de colonias felinas de gatos comunitarios. Estas entidades debern cumplir las siguientes obligaciones:
a) Presentar a la Administracin competente una memoria anual en la que se incluya memoria econmica y de gestin.
b) Colaborar con las entidades locales para la implantacin y desarrollo de los programas de Gestin de Colonias Felinas, conforme a lo dispuesto en esta ley.
c) Disponer de autorizacin administrativa para el ejercicio de dicha actividad en el mbito territorial donde se realice.
Artculo 48. Entidades de proteccin animal tipo DEF.
Son entidades Tipo DEF aquellas entidades dedicadas a la concienciacin, promocin de la adopcin y defensa jurdica de los animales. Estas entidades debern presentar anualmente una memoria econmica y de actividad.
Artculo 49. Inscripcin en el Registro de entidades de proteccin animal.
1. La inscripcin de las entidades en el Registro de entidades de proteccin animal es obligatoria para poder acceder a las habilitaciones y programas previstos en el apartado 2 del presente artculo. Ser de competencia autonmica en su desarrollo normativo y ejecucin, en el marco de las bases que reglamentariamente establezca el Estado, sin perjuicio de que de cada inscripcin deba darse cuenta a la Administracin General del Estado a los efectos de la necesaria coordinacin, para que, desde el momento de la incorporacin al Registro del Estado de la anotacin en el autonmico, las correspondientes inscripciones surtan efecto en toda España.
2. La inscripcin en el Registro de entidades de proteccin animal habilita a las entidades para acceder al Sistema de Registros de Proteccin Animal, as como a los programas de apoyo a las mismas gestionados por las administraciones pblicas.
3. Reglamentariamente se establecern los requisitos que han de cumplir las entidades previstas en el artculo anterior para poder ser inscritas en el Registro de entidades de proteccin animal.
Artculo 50. Personal al servicio de las entidades de proteccin animal.
1. Las entidades de proteccin animal podrn contar con personal voluntario o contratado por cuenta ajena.
2. La relacin entre el personal voluntario y la entidad de proteccin animal se ajustar a lo establecido en la Ley 45/2015, de 14 de octubre #(036606)#, de Voluntariado, y se regular mediante un contrato de voluntariado en el que se expongan derechos y obligaciones de ambas partes, sin que, en ningn caso, pueda mediar retribucin alguna. La formacin del personal voluntario para el contacto con los animales deber ser impartida por el responsable de formacin de la entidad de proteccin animal.
3. El personal contratado por cuenta ajena deber cumplir las previsiones recogidas en la normativa laboral y de Seguridad Social, especialmente en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre #(036643)# ; en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre #(036664)# ; en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre #(000369)#, y en su normativa de desarrollo. El personal contratado por una entidad de proteccin animal que vaya a tener contacto con animales deber cumplir los requisitos de titulacin previstos en el artculo 35.
TTULO III
Cra, comercio, identificacin, transmisin y transporte
CAPTULO I
Cra, comercio, identificacin y transmisin de animales de compaña
Artculo 51. Identificacin de animales de compaña.
1. Los animales de compaña se identificarn individualmente, por un veterinario o veterinaria habilitada, mediante un sistema y un procedimiento que se desarrollará reglamentariamente, en funcin de lo que se establezca para cada especie. La identificacin inicial de los animales slo podr realizarse a nombre de una persona criadora registrada, entidad de proteccin animal o Administracin Pblica autorizados, pudiendo realizarse una transmisin posterior a otras personas fsicas o jurdicas en los trminos contemplados en esta ley.
2. Sin perjuicio de lo anterior, sern obligatoriamente objeto de identificacin, mediante microchip, los perros, gatos y hurones, as como las aves, que sern identificadas mediante anillado desde su nacimiento. La inscripcin de todos los animales de compaña se realizar en el Registro de Animales de Compaña de cada comunidad autnoma.
3. Los animales de compaña que se determinen reglamentariamente y en todo caso perros, gatos y hurones que se utilicen como reproductores por parte de una persona criadora registrada, debern figurar inscritos como ejemplares reproductores en el Registro de Animales de Compaña.
4. Los perros, gatos y hurones procedentes de otros pases de la Unin Europea debern mantener el pasaporte original que recoja su cdigo de identificacin, no pudiendo sustituirse este pasaporte por otra documentacin acreditativa de identificacin, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripcin en el Registro de Animales de Compaña, en el mismo momento de su adquisicin con los datos de la persona que se hace cargo de ellos.
Artculo 52. Condiciones generales.
1. Se prohbe la cra o transmisin como animales de compaña de los animales no incluidos en el listado positivo de animales de compaña.
2. La persona criadora registrada, establecimiento de venta o entidad de proteccin animal, verificar a travs del veterinario que inscriba la transmisin que el destinatario no est́ inhabilitado para la tenencia de animales.
3. En el caso de los perros, la persona criadora registrada, establecimiento de venta o entidad de proteccin animal, verificar tambin, en su caso, que el futuro titular ha realizado el curso de formacin para la tenencia de animales de compaña al que se refiere el artculo 30.
Artculo 53. Cra de animales de compaña.
1. La actividad de la cra de animales de compaña solamente podr llevarse a cabo por personas debidamente inscritas en el Registro de Criadores de Animales de Compaña.
2. Los titulares de animales de especies animales de compaña cuya identificacin individual sea obligatoria por la normativa vigente y que deseen realizar una actividad de cra no comercial, como la cra puntual u otras que se desarrollen reglamentariamente, debern inscribir obligatoriamente a los animales como reproductores en el Registro de Animales de Compaña. Esta inscripcin supondr de forma automtica el alta del titular en el Registro de Criadores de Animales de Compaña en la categora correspondiente.
3. Cualquier persona responsable de la actividad de cra de animales de compaña deber acreditar la formacin que reglamentariamente se determine para poder ejercer su actividad, segn la categora de criador en la que se inscriba.
4. Las condiciones para la autorizacin de la actividad de la cra, tipos de criadores autorizados, periodicidad y condiciones de los individuos reproductores se desarrollarn reglamentariamente.
5. Los espacios donde se cren animales de compaña respetarn, segn su categora, las condiciones de espacio y alojamiento recogidas en la normativa sobre ncleos zoolgicos.
Artculo 54. Inscripcin en el Registro de Criadores de Animales de Compaña.
1. La inscripcin en el Registro de Criadores de Animales de Compaña supondr la adquisicin oficial de la condicin y constituir, una vez validada por la Administracin competente, la autorizacin para el desarrollo de sus actividades. El Registro ser de competencia autonmica en su ejecucin, en el marco de las bases que reglamentariamente establezca el Estado, sin perjuicio de que de cada inscripcin deba darse cuenta a la Administracin General del Estado a los efectos de la necesaria coordinacin, para que, desde el momento de la incorporacin al Registro general de la anotacin en el autonmico, las correspondientes inscripciones surtan efecto en toda España.
2. En el caso de los criadores de categoras no comerciales, como los criadores puntuales u otros que se determinen reglamentariamente, la inscripcin como criador en el Registro de Criadores de Animales de Compaña se realizar de forma automtica en el momento de la transmisin a nombre del titular del primer animal inscrito como reproductor, o tras la inscripcin como reproductor del primer animal del que ya fuera titular, segn lo recogido como obligatorio para animales reproductores en el artculo 51.3, y sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan segn su categora.
3. La inscripcin en el Registro de Criadores habilita a las personas responsables de la actividad de la cra y venta de animales de compaña para acceder a cualquier programa de apoyo dirigido a las mismas, de acuerdo con la normativa vigente.
Artculo 55. Venta de animales de compaña.
1. La venta, de perros, gatos y hurones solo podr realizarse directamente desde la persona criadora registrada, sin la intervencin de intermediarios.
2. La venta de cualquier animal de compaña deber llevar aparejado un contrato escrito de compraventa, que contendr las clusulas mnimas que se establecern reglamentariamente.
3. La persona responsable de la actividad de la venta de animales de compaña deber entregar a los animales en buen estado sanitario y con los tratamientos obligatorios por edad y especie, sin perjuicio de su obligacin de responder por los vicios o defectos ocultos del animal, en los trminos establecidos en los artculos 1484 #(000104) ar.1484# y siguientes del Cdigo Civil.
4. Queda prohibida la venta de animales no identificados segn la normativa vigente debiendo estar inscritos previamente a la transaccin a nombre del vendedor. En el caso de animales que no dispongan de un sistema de identificacin individual, solo estar permitida su venta en tiendas de animales de compaña.
5. Con carcter previo a la venta de un animal, la persona responsable de la venta deber informar por escrito a la persona que lo recibe de todas las caractersticas fundamentales del animal transmitido: origen del animal, incluido el nombre y nmero de registro del criadero, raza, sexo, edad, sus caractersticas y necesidades para el cuidado y manejo, incluida la atencin veterinaria, as como las responsabilidades que adquiere el comprador/a. El vendedor deber conservar durante al menos tres años la documentacin que permita acreditar que se ha efectuado esta comunicacin.
6. La venta debe comunicarse en el Registro de Animales de Compaña en los tres das hbiles posteriores a la misma.
7. Los perros y gatos debern tener una edad mnima de dos meses en el momento de la venta, siempre y cuando la venta se realice desde el ncleo zoolgico declarado como su lugar de nacimiento. Podrn venderse desde un ncleo zoolgico distinto al declarado como lugar de nacimiento a partir del momento en el que el animal cumpla los cuatro meses de edad. Reglamentariamente, se podr restringir la edad en la venta de las cras de otras especies.
Artculo 56. Venta en tiendas de animales de compaña.
El establecimiento deber disponer de separaciones fsicas entre las zonas de paso y las instalaciones de animales, de forma que restrinja al pblico el acceso a estos, con los que solo tendrn contacto directo bajo la supervisin directa del personal del establecimiento.
Artculo 57. Venta “online” y anuncios de venta de animales de compaña.
1. Se prohbe la venta directa de cualquier tipo de animal de compaña a travs de internet, portales web o cualquier medio o aplicacin telemticos.
2. Para el anuncio de animales a travs de medios de comunicacin, revistas, publicaciones asimilables y dems sistemas de difusin, como Internet, deber incluirse obligatoriamente en el anuncio el nmero de registro de criador o el ncleo zoolgico del establecimiento de venta, as como el nmero de identificacin del animal en su caso. Las plataformas verificarn la veracidad de los datos consignados por el vendedor.
Artculo 58. Cesin y adopcin de animales de compaña.
1. Queda prohibida la cesin o adopcin de animales no identificados en los trminos establecidos en esta ley.
2. La cesin gratuita de cualquier animal de compaña debe ir acompañada de un contrato de cesin en el que se declare esta condicin.
3. No se permitir la cesin de perros, gatos y hurones de menos de ocho semanas de edad.
4. La entrega en adopcin de animales de compaña solo puede realizarse por centros pblicos de proteccin animal o entidades de proteccin animal registradas y debe ir acompañada de un contrato de adopcin que contendr unas clusulas mnimas que se establecern reglamentariamente.
5. En aquellos supuestos en los que la adopcin se realice mediante la intermediacin de un establecimiento comercial no se permitir la permanencia y pernoctacin de los animales en sus instalaciones.
6. En el caso de que una entidad de proteccin animal registrada mantenga un acuerdo de colaboracin con una tienda de animales para el alojamiento y exposicin de animales de compaña en adopcin, podrn mantenerse alojados permanentemente en las instalaciones de la tienda con las siguientes condiciones:
a) Las instalaciones donde se alojen deben ser exclusivas para animales en adopcin, dotadas de señaltica que lo especifique claramente, en una estancia separada de la zona de venta de productos y que cumpla las condiciones mnimas que se determinen en la normativa de ncleos zoolgicos de animales de compaña.
b) La adopcin se llevar a cabo por la entidad de proteccin animal y bajo su responsabilidad, sin perjuicio de que la tienda pueda colaborar en el proceso de informacin e intercambio de informacin entre la entidad y el adoptante.
c) La tienda no podr recibir pagos ni por la estancia ni por la adopcin de los animales.
7. La adopcin se llevar a cabo con la entrega al nuevo titular del animal de toda la informacin de que se disponga respecto al origen del mismo, de sus caractersticas y de un certificado emitido por el veterinario o la veterinaria responsable del centro en que se describan los tratamientos, pautas y cuidados que deber recibir el animal, as como las responsabilidades que adquiere el adoptante.
8. Los animales objeto de adopcin deben haber recibido los tratamientos preventivos o curativos preceptivos, estar identificados y esterilizados, o con compromiso de esterilizacin en un plazo determinado si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopcin.
9. La adopcin no ser en ningn caso objeto de transaccin comercial, sin perjuicio de que se pueda solicitar la compensacin de los gastos veterinarios bsicos.
CAPTULO II
Transporte de animales
Artculo 59. Condiciones generales de transporte.
1. Sin perjuicio de la aplicacin de la legislacin especfica en la materia, cuando se transporten animales, el responsable de los mismos deber garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones generales:
a) Que los animales estn en condiciones de realizar el viaje previsto.
b) Que se atienden todas las necesidades fisiolgicas y etolgicas de los animales.
c) Que el medio de transporte o contenedor, incluso si se trata de vehculo particular, dispongan de un sistema de climatizacin y ventilacin a efectos de mantener a los animales dentro de su rango de confort, disponiendo los contenedores de manera que todos los ejemplares dispongan de las mismas condiciones climticas y de ventilacin. Los medios deben ser adecuados en funcin de la especie, tamaño y necesidades fisiolgicas del animal, disponiendo de espacio suficiente para evitar el hacinamiento, garantizando la seguridad vial y la seguridad de los animales durante su transporte.
d) Que los medios de transporte y las instalaciones de carga y descarga se conciben, construyen, mantienen y utilizan adecuadamente, de modo que se eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad.
e) Que el animal est protegido de las condiciones adversas, y, en particular, se asegurar de que no se lo deje sin cuidados en el medio de transporte o contenedor en condiciones tales que puedan ser perjudiciales para su seguridad o salud.
f) Que a los animales se les proporcione agua, alimento y perodos de descanso a intervalos suficientes y en condiciones cuantitativa y cualitativamente adecuadas a su especie y tamaño.
2. Toda actividad profesional de transporte de animales deber contar con un plan de contingencia para el supuesto caso de que se produzcan accidentes o imprevistos que puedan afectar a su salud o integridad.
Artculo 60. Transporte de animales de compaña.
1. Se prohbe el traslado de animales de compaña que no cumplan las condiciones establecidas en el artculo 59.
2. Cuando los animales de compaña deban permanecer en vehculos estacionados, se adoptarn las medidas pertinentes para que la aireacin y la temperatura sean adecuadas.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, cuando se transporten animales de compaña en relacin con una actividad econmica o profesional y los mismos no vayan acompañados por su propietario, el conductor o conductora o la persona cuidadora deber disponer de la documentacin que acredite que aqul se har cargo en destino del animal. Si, pese a ello, el animal no es recibido en destino o no se puede continuar el viaje por cualquier motivo, ser obligacin del transportista o de la persona que haya asumido la responsabilidad sobre el animal, tomar las medidas adecuadas para garantizar el debido cuidado del animal.
4. Cuando se trate de un transporte como el mencionado en el apartado anterior, con origen o destino en España o en otro Estado miembro de la Unin Europea, el titular deber solicitar a la autoridad competente en materia de sanidad animal el correspondiente certificado de movimiento intracomunitario de animales.
5. Queda prohibido el envo de animales vivos por correo, mensajera o similares, excepto el transporte de animales realizado por las entidades dedicadas al transporte profesional de animales, que garanticen su cuidado durante el desplazamiento. Se excepta de esta prohibicin el transporte de animales vivos aptos para enviarse en contenedores hermticos, siempre que el transportista y el vehculo estn registrados como transportistas de animales, los contenedores sean adecuados para mantener parmetros ptimos durante 48 horas, sean impermeables y aislantes y contengan medios para mantener una temperatura ptima y se enven con un protocolo de devolucin al origen de mximo de 48 horas desde el inicio del envo.
6. El transporte de animales de compaña deber realizarse en habitculos adaptados especialmente para ellos, salvo que viaje en el mismo espacio que su responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de seguridad vial.
Artculo 61. Animales de compaña procedentes de la Unin Europea o de terceros pases.
1. En el momento de su entrada en el territorio nacional, el responsable de la importacin de animales de compaña deber disponer de la documentacin que permita acreditar que el animal cumple los requisitos legales para su tenencia como animal de compaña, incluyendo las condiciones establecidas en la presente ley, as como el origen del animal y los datos del destinatario final, ya sea un titular particular, un establecimiento de venta de animales o una persona responsable de la actividad de la cra y venta de animales de compaña inscrita en el Registro correspondiente, sin perjuicio de cualquier otro requisito legal. En el caso de tratarse de animales identificables segn la normativa vigente, deben registrarse a nombre del destinatario final en el Registro de Animales de Compaña en un plazo mximo de 72 horas desde su llegada. En el supuesto de animales de compaña del viajero no residente en España que los transporta, se considerar cumplida la obligacin prevista en este apartado cuando se cumpla con la normativa de la Unin Europea al respecto. En el caso de entradas de animales de compaña que acompañen a sus titulares se estar a la normativa especfica.
2. Si por cualquier circunstancia se produjera rechazo aduanero a la entrada del animal, la compaña responsable del transporte deber tomar las medidas adecuadas para garantizar el debido cuidado del animal. En todo caso, se incluir la circunstancia de rechazo aduanero en el plan de contingencia previsto en el artculo 59.2.
3. Los animales de compaña que sean objeto de introduccin en el territorio español, as como los que sean objeto de exportacin, debern cumplir los requisitos de identificacin, edad, vacunacin y tratamientos veterinarios obligatorios, establecidos en la correspondiente normativa de la Unin Europea y nacional y, en particular, la vacunacin antirrbica.
4. La documentacin acreditativa de las anteriores circunstancias deber adjuntarse a la solicitud de inscripcin en el Registro de Animales de Compaña.
TTULO IV
Empleo de animales en actividades culturales y festivas
Artculo 62. Animales en las filmaciones y las artes escnicas.
La inclusin de animales en espectculos escnicos o filmaciones de cine o televisin u otros medios audiovisuales requerir una declaracin responsable ante la autoridad competente en la que se recojan los datos de identificacin de los animales participantes, tiempos de filmacin o representacin, las condiciones fsicas que garanticen el bienestar de los animales durante el transcurso de la filmacin y los datos de las personas responsables de garantizar su bienestar.
Artculo 63. Escenas de maltrato simulado en filmaciones y las artes escnicas.
1. La representacin o filmacin de escenas guionizadas con animales para teatro, cine o televisin u otros medios audiovisuales o artes escnicas o las sesiones fotogrficas con fines publicitarios que conlleven escenas en las que se refleje crueldad, maltrato, sufrimiento o muerte de los mismos deber realizarse, en todos los casos, de forma simulada, no pudiendo suponer situaciones de estrs extremo ni de esfuerzo fsico desmedido para los animales y sin que los productos y los medios utilizados provoquen perjuicio alguno al animal.
2. La filmacin o representacin de las escenas del apartado anterior requerir la autorizacin previa del rgano competente de la comunidad autnoma, as como el registro de todos los datos del animal, tiempos de filmacin o representacin y los datos de las personas responsables de garantizar su bienestar. En todas las filmaciones se deber acreditar la presencia de veterinarios especialistas en las especies que vayan a ser utilizadas (ya sean domsticas o salvajes), que garanticen y den fe de que no hubo sufrimiento en los animales utilizados.
3. En la exhibicin de las filmaciones deber hacerse constar expresamente que las escenas a que hace referencia el presente artculo son simuladas, sin que se haya causado daño o sufrimiento alguno a los animales.
4. No obstante lo anterior, en las producciones cinematogrficas, televisivas, de internet, fotogrficas, artsticas o publicitarias, as como cualquier otro medio audiovisual, se utilizarn siempre que sea posible alternativas tecnolgicas que no conlleven la utilizacin de animales reales.
Artculo 64. Ferias, exposiciones y concursos.
1. Los animales que participen en ferias, mercados, exposiciones y concursos de similar naturaleza debern estar bien alimentados e hidratados, ofrecindoles agua fresca y comida cuando sea necesario, as como un espacio adecuado para refugiarse de las inclemencias climatolgicas.
2. En las exposiciones o concursos de animales incluidos en el mbito de aplicacin de esta ley se debern cumplir los siguientes requisitos:
a) Las exposiciones y concursos debern contar con la asistencia de, al menos, una persona licenciada o con grado en veterinaria, responsables de vigilar las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales durante el evento, as como de prestar asistencia veterinaria de urgencia en todas las situaciones que se pudieran presentar. Ser obligatorio que estn a disposicin del equipo veterinario todos los medios necesarios para atender las situaciones de urgencia con arreglo a las circunstancias del evento y a lo dispuesto en las normativas locales o autonmicas sobre la materia.
b) Los animales participantes en las exposiciones y concursos tendrn habitculos adecuados a su tamaño y a las condiciones de temperatura existentes, de forma que posibilite su descanso sin elementos estresantes.
c) Tratndose de animales de compaña, todos los participantes en las exposiciones o concursos debern estar identificados e inscritos en el Registro de Animales de Compaña, conforme se determine reglamentariamente.
3. Las aves que participen en exhibiciones de vuelo debern contar con un espacio apartado que garantice un aislamiento sonoro y lumnico, en el que puedan permanecer en reposo. En ningn caso podrn estar al alcance del pblico ni se permitir fotografiarse junto a ellas.
Artculo 65. Romeras, eventos feriados, belenes, cabalgatas y procesiones.
1. Los animales que se utilicen en romeras y eventos feriados deben presentar un estado higinico-sanitario ptimo y tener garantizados durante el transcurso de la actividad unos niveles ptimos de bienestar animal atendiendo a las necesidades propias de cada especie y a las condiciones ambientales que existan en ese momento. Mientras se desarrolle la actividad, se deber velar por que los animales que forman parte de ella se encuentren en buenas condiciones fsicas, atendiendo entre otras cosas a indicadores comportamentales del animal o a signos que puedan evidenciar la necesidad de descanso, en particular en los meses de altas temperaturas.
2. Las romeras y eventos feriados debern disponer de puntos de parada en los que los animales que en ellos se utilicen puedan descansar y abrevar.
3. Las personas titulares o responsables de estos animales facilitarn la actividad inspectora para revisar horarios de descanso, condiciones de salud, y documentacin.
4. Se prohbe el uso de animales en atracciones mecnicas o carruseles de feria.
5. Se prohbe el uso de animales en exposiciones de belenes, cabalgatas o procesiones, en las que se mantenga al animal de forma incompatible con su bienestar, dadas las caractersticas propias de su especie, o inmovilizado durante la duracin del evento.
6. Se prohbe el uso de animales en romeras y eventos feriados cuando se identifique un exceso de temperaturas.
7. Se prohbe el uso de animales en romeras y eventos feriados en los que se haga uso de elementos pirotcnicos.
8. Reglamentariamente se establecern los horarios, lugares y medios de descanso de los animales de compaña utilizados en romeras y eventos feriados, segn actividad, especie y dems condicionantes ambientales, debiendo ser estrictamente respetados en el manejo y cuidado del animal en todo momento. Asimismo, se establecern los rangos de temperaturas en que se permitir el uso de animales de compaña en romeras y eventos feriados.
TTULO V
Inspeccin y vigilancia
Artculo 66. Funcin inspectora.
1. Corresponde a los rganos competentes de las comunidades autnomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades locales, la inspeccin y vigilancia de las instalaciones de los centros de proteccin animal y de los animales que se alojen en ellas, tanto con carcter permanente, temporal o de paso, as como los centros veterinarios, ncleos zoolgicos, residencias, centros para la cra y venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales o cualquier otro tipo de establecimiento que albergue animales, con independencia de la duracin del albergado, finalidad y titularidad, as como de las empresas de transporte de animales.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en casos debidamente justificados, y previo informe favorable del Comit Cientfico y Tcnico para la Proteccin y Derechos de los Animales, el departamento ministerial competente podr excepcionalmente dirigirse a la comunidad autnoma o entidad local instando a que se proceda a ejercer la funcin inspectora de cualquier instalacin o lugar donde haya animales, cuando tenga conocimiento de situaciones de maltrato o desproteccin animal o cuando la situacin de posible maltrato afecte a ms de una comunidad autnoma, pudiendo asimismo comunicar al Ministerio Fiscal las situaciones irregulares de que tenga constancia en las que existan indicios de delito.
3. En cualquier caso, cuando el departamento ministerial competente tenga conocimiento, por cualquier cauce, de la presunta comisin de infracciones de la normativa de proteccin animal, lo pondr en conocimiento inmediato de la autoridad competente, pudiendo solicitar a la misma, el ser notificado de la decisin motivada que se adopte en relacin con el inicio o no de actuaciones.
4. La apertura de cualquier centro de proteccin animal o establecimiento contemplado en el apartado primero de este artculo, con independencia de que exista una contraprestacin econmica a cambio de sus servicios, estar sometida al rgimen de autorizacin e inspeccin que establezcan las comunidades autnomas y ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre #(007722)#, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
5. La labor inspectora corresponde a los funcionarios que tengan asignada dicha labor, sin perjuicio de que puedan solicitar, a travs de la autoridad gubernativa correspondiente, en el mbito de sus respectivas competencias, el apoyo necesario del Servicio de Proteccin de la Naturaleza de la Guardia Civil, Cuerpo de la Polica Nacional, Polica Autonmica y Local y agentes medioambientales y forestales, as como cualquier otra autoridad de semejante naturaleza, sin perjuicio de las actuaciones complementarias que se puedan desarrollar por la Administracin General del Estado en su mbito competencial propio.
6. Los titulares de los centros e instalaciones señalados en el apartado primero de este artculo debern permitir la realizacin de las inspecciones y controles que las autoridades competentes determinen, colaborar con la inspeccin y facilitar la documentacin exigible.
7. Las Unidades responsables de la inspeccin podrn requerir la colaboracin de las entidades de proteccin animal registradas como colaboradoras en el mbito territorial del desarrollo de la labor inspectora.
8. El personal que deba ejercer las funciones de inspeccin y vigilancia deber contar con formacin acreditada en proteccin y bienestar animal.
Artculo 67. Frecuencia de la inspeccin.
1. La inspeccin a que se refiere el apartado primero del artculo anterior se realizar con la frecuencia que se establezca en los correspondientes planes de inspeccin. Las inspecciones sern tanto aleatorias y sin previo aviso, como dirigidas y sistemticas.
2. Del resultado de la misma, en caso de apreciarse infraccin, se levantar la correspondiente acta de inspeccin que, en su caso, podr dar lugar a la incoacin de expediente sancionador.
3. No obstante, si de la inspeccin resultara que el incumplimiento puede ser constitutivo de delito, se dar cuenta de la accin a la Fiscala Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo correspondiente o al Juzgado o Tribunal competente.
Artculo 68. Medidas provisionales.
1. La persona responsable de la inspeccin, en los casos de urgencia improrrogable y de manera motivada y proporcional, podr adoptar cuantas medidas provisionales estime necesarias si observara indicios de maltrato animal, enfermedad, situacin de riesgo o carencias significativas en las instalaciones, incompatibles con criterios racionales de bienestar animal y garanta de sus derechos.
2. Dichas medidas provisionales, debern ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciacin del procedimiento, que deber efectuarse dentro de los quince das siguientes a su adopcin, el cual podr ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarn sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciacin no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Estas medidas provisionales podrn consistir, entre otras, en:
a) La retirada, intervencin o retencin temporal de los animales implicados en los hechos y cuantos otros puedan encontrarse en situacin de riesgo.
b) Medidas de correccin, seguridad o control, que impidan la continuidad en la produccin del daño.
c) La suspensin, clausura o cierre cautelar del centro de actividades, establecimiento e instalaciones.
d) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infraccin y, en su caso, de los efectos procedentes de esta.
e) La retirada de las armas en su caso y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los animales sern trasladados a un establecimiento de proteccin animal para su custodia integral, siendo a cargo de la persona infractora los gastos que se originen.
TTULO VI
Rgimen sancionador
CAPTULO I
Principios generales
Artculo 69. Sujetos responsables.
1. Son sujetos responsables las personas fsicas o jurdicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infraccin en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades que les pudieran corresponder en el mbito civil o penal.
2. Cuando el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas fsicas o jurdicas conjuntamente, o si la infraccin fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participacin de cada una de ellas, respondern de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, sern responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurdicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infraccin.
3. Sern responsables subsidiarios por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, respecto de las infracciones que cometa el personal a su servicio, las personas titulares y responsables de los establecimientos y empresas relacionadas en el artculo 66.1.
4. Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor, respondern solidariamente con l sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razn al incumplimiento de la obligacin impuesta a stos que conlleva un deber de prevenir la infraccin administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendr referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, sin perjuicio de su sustitucin por las medidas reeducadoras que determine la normativa autonmica.
Artculo 70. Normas concursales.
1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o ms preceptos de esta u otra ley se sancionarn observando las siguientes reglas:
a) El precepto especial se aplicar con preferencia al general.
b) El precepto ms amplio o complejo absorber el que sancione las infracciones subsumidas en aquel.
c) En defecto de los criterios anteriores, el precepto ms grave excluir los que sancionen el hecho con una sancin menor.
2. En el caso de que un solo hecho constituya dos o ms infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta ser sancionada por aquella infraccin a la que se aplique una mayor sancin en abstracto.
3. Cuando una accin u omisin deba tomarse en consideracin como criterio de graduacin de la sancin o como circunstancia que determine la calificacin de la infraccin, no podr ser sancionada como infraccin independiente.
Artculo 71. Concurrencia de procedimientos sancionadores.
1. No podrn sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el rgano administrativo pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendr de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolucin que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en va penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripcin.
La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarn al rgano administrativo la resolucin o acuerdo que hubieran adoptado.
3. De no haberse estimado la existencia de ilcito penal, o en el caso de haberse dictado resolucin de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podr iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, el rgano administrativo quedar vinculado por los hechos declarados probados en va judicial.
4. Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervencin judicial podrn mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra cosa. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el rgano administrativo podr adoptar otras medidas sobrevenidas que sean necesarias para garantizar la vida, integridad y bienestar de los animales implicados en los hechos, dando traslado de dichas medidas a la autoridad judicial o, en su caso, al Ministerio Fiscal.
CAPTULO II
Infracciones y Sanciones
Seccin 1.ª Infracciones
Artculo 72. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de proteccin y derecho de los animales, las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en la presente ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones u omisiones que contravengan las prohibiciones de importacin y exportacin previstas en los artculos 35 #(000140) ar.35# y 61 #(000140) ar.61# se calificarn como infracciones de contrabando segn lo previsto en la Ley Orgnica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represin del Contrabando.
Artculo 73. Infracciones leves.
Se considera infraccin leve toda conducta que, por accin u omisin y sin provocar daños fsicos ni alteraciones de su comportamiento al animal, conlleve la inobservancia de prohibiciones, cuidados u obligaciones establecidas legalmente o las derivadas del incumplimiento de responsabilidades administrativas por parte de los titulares o responsables del animal.
Artculo 74. Infracciones graves.
Se considera infraccin grave toda conducta que por accin u omisin y derivada del incumplimiento de las obligaciones o de la realizacin de conductas prohibidas impliquen daño o sufrimiento para el animal, siempre que no les causen la muerte o secuelas graves.
Sin perjuicio de lo anterior, se consideran sanciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento, por accin y omisin, de las obligaciones y prohibiciones exigidas por esta ley, que implique daño o sufrimiento para el animal, cuando produzca en los animales secuelas permanentes graves, daños o lesiones graves siempre que no sea constitutivo de delito.
b) No cumplir las obligaciones de identificacin del animal.
c) El uso de mtodos agresivos o violentos en la educacin del animal.
d) La administracin de sustancias que perjudiquen a los animales o alteren su comportamiento, a menos que sean prescritas por veterinarios y con un fin teraputico para el animal.
e) Practicar al animal mutilaciones o modificaciones corporales no autorizadas.
f) Utilizar animales como objeto de recompensa, premio, rifa o promocin.
g) Utilizar animales como reclamo publicitario sin autorizacin.
h) Criar animales silvestres alctonos, as como comerciar con ellos, excepto en los casos previstos en esta ley.
i) El envo de animales vivos excepto en los casos previstos en esta ley.
j) La retirada, reubicacin o desplazamiento de gatos comunitarios en situaciones distintas a las permitidas en esta ley.
k) El abandono de uno o ms animales. No se considerar como falta grave, sino como leve, la falta de comunicacin de la prdida o sustraccin de un animal; por contra, se considerar como infraccin grave el no recoger el animal de las residencias u otros establecimientos similares en los que haya sido recogido, y el abandono del animal en condiciones de riesgo.
l) El robo, hurto o apropiacin indebida de un animal.
m) No denunciar la prdida o sustraccin del animal o no recogerlo de los centros veterinarios, las residencias u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente, pese a no conllevar riesgo para el animal.
n) Alimentar a los animales con vsceras, cadveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.
o) Mantener de forma permanente perros o gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, stanos, patios y similares o vehculos.
p) La comisin de ms de una infraccin leve en el plazo de tres años cuando as haya sido declarado en resolucin administrativa firme.
Artculo 75. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones exigidas por esta ley cuando se produzca la muerte del animal, siempre que no sea constitutivo de delito, as como el sacrificio de animales no autorizado.
b) La eutanasia de animales con medios inadecuados o por personal no cualificado.
c) El adiestramiento y uso de animales para peleas y riñas con otros animales o personas.
d) El uso de animales de compaña para consumo humano.
e) Dar muerte a gatos comunitarios fuera de los casos autorizados en esta ley.
f) La cra, el comercio o la exposicin de animales con fines comerciales por personas no autorizadas o la venta de perros, gatos y hurones en tiendas de animales.
g) El uso de animales en actividades prohibidas, en particular en actividades culturales y festivas, en atracciones mecnicas, carruseles de feria, as como el uso de especies de fauna silvestre en espectculos circenses.
h) El uso de la seleccin gentica de animales de compaña que conlleve un detrimento para su salud.
i) La comisin de ms de una infraccin grave en el plazo de tres años, cuando as haya sido declarado por resolucin administrativa firme.
Seccin 2.ª Sanciones
Artculo 76. Sanciones principales.
1. Las infracciones previstas en esta ley se sancionarn:
a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de quinientos a diez mil euros.
b) Las infracciones graves con multa de diez mil uno a cincuenta mil euros.
c) Las infracciones muy graves con multa de cincuenta mil uno a doscientos mil euros.
2. Si concurre la reincidencia en la comisin de una infraccin leve, o esta es continuada, no proceder la sancin de apercibimiento.
3. El Gobierno y las comunidades autnomas y ciudades de Ceuta y Melilla, mediante disposicin reglamentaria, podrn introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza y lmites, contribuyan a la ms correcta identificacin de las conductas, a la ms precisa determinacin de las sanciones correspondientes o a la actualizacin de sus importes.
4. En todo caso, los ingresos procedentes de las sanciones se destinarn a actuaciones que tengan por objeto la proteccin de los animales.
Artculo 77. Medidas accesorias.
1. La multa podr llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infraccin:
a) La intervencin del animal y su transmisin a un centro de proteccin animal o al que determine la autoridad competente.
b) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.
c) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infraccin y, en su caso, de los efectos procedentes de sta.
d) La suspensin temporal de las licencias, autorizaciones o permisos desde seis meses y un da a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses para las infracciones graves, en el mbito de las materias reguladas en esta ley. En caso de reincidencia, la sancin podr ser de dos años y un da hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.
e) La clausura de los locales o establecimientos, desde seis meses y un da a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el mbito de las materias reguladas en esta ley. En caso de reincidencia, la sancin podr ser de dos años y un da hasta seis años o la clausura definitiva del establecimiento por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.
f) Inhabilitacin para el ejercicio de actividades relacionadas con animales, y la tenencia con animales, por un periodo mximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.
g) Retirada o no concesin de subvenciones o ayudas en materia de esta ley por un plazo mximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.
h) La obligacin de realizar cursos de reeducacin o formacin en bienestar, proteccin animal y derechos de los animales.
i) La realizacin de trabajos en beneficio de la comunidad.
2. Si los hechos sancionados se hubieran llevado a cabo mediante el uso de armas o explosivos, el rgano instructor remitir la informacin correspondiente a la Guardia Civil, para que, de acuerdo con la legislacin de proteccin y seguridad ciudadana y las normativas de armas, aqulla adopte las decisiones que procedan.
3. Las infracciones leves podrn conllevar la imposicin de las sanciones accesorias indicadas en los apartados h) e i) del apartado primero de este artculo.
4. Las infracciones graves y muy graves podrn conllevar la imposicin de cualquiera de las sanciones accesorias indicadas en el apartado primero de este artculo.
Artculo 78. Graduacin de las sanciones.
Para la graduacin de las sanciones se tendrn en cuenta las siguientes circunstancias:
a) El perjuicio causado al animal.
b) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, imprudencia o negligencia.
c) La trascendencia social o sanitaria de la infraccin cometida o su repercusin sobre el medio natural.
d) El nimo de lucro ilcito y la cuanta del beneficio obtenido o previsto con la comisin de la infraccin.
e) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
f) La negativa u obstruccin al acceso a las instalaciones o facilitar la informacin requerida por la Inspeccin.
g) El cese de la actividad infractora previamente o durante la tramitacin del expediente sancionador.
h) La violencia ejercida contra animales en presencia de personas menores de edad o vulnerables, as como de personas con discapacidad psquica, o su difusin a travs de cualquier medio de comunicacin social.
Artculo 79. Responsabilidad civil.
1. La imposicin de cualquier sancin prevista en la presente ley no excluye la responsabilidad civil de la persona o entidad sancionada.
2. La responsabilidad civil derivada de una infraccin ser siempre solidaria entre todos los causantes del daño.
Seccin 3.ª Procedimiento sancionador
Artculo 80. rganos competentes.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los rganos de las comunidades autnomas y municipales competentes en cada caso.
2. Las autoridades municipales podrn imponer sanciones y adoptar las medidas previstas en esta ley cuando las infracciones se cometieran en espacios pblicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislacin especfica. Las ordenanzas municipales podrn introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley.
3. La potestad sancionadora prevista en la presente ley se ejercer conforme a las disposiciones de la comunidad autnoma o entidad local competente, en particular en lo referido a la adopcin de medidas provisionales y a la prescripcin de las infracciones y sanciones y a la caducidad de los procedimientos.
Artculo 81. Partes interesadas en el procedimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, en los procedimientos sancionadores que se instruyan por infraccin de lo dispuesto en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo, ostentarn la condicin de parte interesada las asociaciones y entidades de proteccin animal que hubieran interpuesto la denuncia origen del procedimiento sancionador, o aquellas en cuyos fines estatutarios se recoja como finalidad principal la proteccin animal y se hayan personado como parte interesada en el procedimiento.
Disposicin adicional primera. Perros de asistencia.
Los perros de asistencia se regirn por la presente ley en lo no previsto por su normativa especfica.
Disposicin adicional segunda. Plan Estatal de Proteccin Animal.
El primer Plan Estatal de Proteccin Animal a que hace referencia el artculo 16 se elaborar en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor.
Disposicin adicional tercera. Competencias del Ministerio de Defensa.
1. De conformidad con la disposicin adicional tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril #(003124)#, las disposiciones de esta ley, cuando afecten a animales adscritos al Ministerio de Defensa y sus organismos pblicos, se aplicarn por los rganos competentes que determine la persona titular del citado departamento, de acuerdo a su normativa especfica.
2. En cualquier caso, el Ministerio de Defensa deber comunicar al departamento ministerial competente, toda la informacin relativa a sus animales que sea necesaria para que dicho Departamento pueda ejercer sus competencias en materia de bienestar animal.
Disposicin adicional cuarta. Ley de Grandes Simios.
En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno deber presentar un proyecto de ley de grandes simios.
Disposicin adicional quinta.
En el plazo mximo de doce meses el Gobierno se compromete a elaborar un documento con recomendaciones sobre principios ticos y condiciones de proteccin animal que deben respetarse en la investigacin clnica veterinaria, recogida en el Real Decreto 1157/2021, de 28 de diciembre #(054431)#, por el que se regulan los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente.
Disposicin transitoria primera. Homologacin o adquisicin de titulaciones requeridas.
Las personas responsables de las entidades de proteccin animal y quienes, a la entrada en vigor de la presente ley, lleven a cabo actividades de adiestramiento o modificacin de conducta en perros, debern, en su caso, homologar o adquirir las titulaciones requeridas para realizar estas actividades en el plazo de veinticuatro meses desde que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artculo 35.2 o desde que se apruebe la titulacin exigida.
Disposicin transitoria segunda. Prohibicin de determinadas especies como animales de compaña.
Desde la entrada en vigor de la presente ley, hasta la aprobacin y publicacin del listado positivo al que corresponda la especie (mamferos, aves, reptiles, anfibios, peces o invertebrados) queda prohibida la tenencia como animales de compaña de los animales pertenecientes a especies que cumplan alguno de los siguientes criterios, relativos a su peligrosidad y a la necesidad de aplicar un principio de precaucin en materia de conservacin de la fauna silvestre amenazada:
1. Artrpodos, peces y anfibios cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad fsica o la salud de personas y animales.
2. Reptiles venenosos y todas las especies de reptiles que en estado adulto superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios.
3. Todos los primates.
4. Mamferos silvestres que en estado adulto superen los 5 kg.
5. Especies incluidas en otra normativa sectorial a nivel estatal o comunitario que impida su tenencia en cautividad.
Las personas que tengan animales pertenecientes a especies que cumplan alguno de los criterios establecidos en los prrafos anteriores, tendrn la obligacin de comunicar a las autoridades competentes la tenencia de estos animales, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Desde la entrada en vigor de la presente ley, hasta la aprobacin y publicacin del listado positivo al que corresponda la especie (mamferos, aves, reptiles, anfibios, peces o invertebrados), las autoridades competentes adoptarn las medidas necesarias para su intervencin y puesta a disposicin a centros de proteccin de animales silvestres, zoolgicos o entidades de proteccin animal.
Disposicin transitoria tercera. Circos, carruseles y atracciones de feria.
Los titulares de circos, carruseles, atracciones de feria y, en general, todo espectculo pblico o actividad contemplados en el apartado e) del artculo 25 en que se utilicen animales silvestres en cautividad, dispondrn de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley para modificar su actividad y, en su caso, poner en conocimiento de la autoridad competente las especies y nmero de animales silvestres en cautividad que obran en su poder de acuerdo con el siguiente rgimen:
a) Las licencias vlidas y en vigor que habiliten el uso de animales silvestres caducarn en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, y no podrn ser concedidas nuevas autorizaciones a partir del da siguiente a la entrada en vigor de la presente ley.
b) Todas las solicitudes para el uso de animales silvestres en espectculos que se encontraran pendientes de resolucin en el momento de la entrada en vigor de la presente ley sern rechazadas, quedando asimismo prohibida la adquisicin o reproduccin de especies silvestres de cualquier tipo.
c) Cualquier transmisin gratuita u onerosa de los animales, fallecimiento o nacimiento deber ser comunicada a la autoridad competente en un plazo de 48 horas.
d) Los animales que dejen de ser utilizados en espectculos debern ser realojados en los lugares ms adecuados para garantizar su bienestar, pudiendo ser su destino reservas o refugio permanente para animales. Para determinados animales, se podrn establecer acuerdos de colaboracin en el marco de una actuacin conjunta de las administraciones pblicas, los titulares de los animales, de organizaciones no gubernamentales e Internacionales, o de entidades de conservacin y proteccin animal, para buscar conjuntamente el lugar de destino ms adecuado para los animales, siempre garantizando su bienestar. La autoridad competente deber supervisar y certificar el proceso de realojamiento.
Disposicin transitoria cuarta. Venta de perros, gatos y hurones en tiendas.
Las tiendas donde se comercialicen perros, gatos y hurones dispondrn de un plazo de 12 meses tras la entrada en vigor de esta ley para finalizar su actividad de venta de estas especies, periodo durante el cual no se aplicar lo recogido en el apartado primero del artculo 55 y el apartado primero del artculo 56.
Disposicin transitoria quinta. Tenencia de animales de compaña.
Los individuos pertenecientes a especies de animales silvestres en cautividad que, a la entrada en vigor de la presente ley, se mantengan, cren o comercialicen como animales de compaña y no se encuentren entre los animales afectados por la disposicin transitoria segunda, se regirn por todas las disposiciones relativas a los animales de compaña contenidas en esta ley hasta la aprobacin del listado positivo de animales de compaña que les afecte.
Una vez aprobado el listado positivo de animales de compaña que les afecte, los individuos cuya especie no est incluida en el mismo se considerarn animales silvestres en cautividad y no se permitir su tenencia, cra o comercio, salvo en el caso de las autorizaciones especficas que deriven del desarrollo reglamentario del apartado cuarto del artculo 32 para cra de animales silvestres en cautividad.
Se podr autorizar la tenencia de los individuos mencionados en el prrafo anterior como animales de compaña siempre y cuando pueda demostrarse que su adquisicin o tenencia son anteriores a la aprobacin del listado positivo de animales de compaña que les corresponda y que las condiciones de tenencia se consideren adecuadas, debiendo solicitarse esta excepcin a la autoridad competente en un plazo mximo de seis meses desde la aprobacin del listado de compaña que les afecte. En el caso de que no se expida autorizacin de tenencia para los individuos mencionados en el prrafo anterior tras la remisin de la solicitud en el plazo indicado, la autoridad competente establecer las condiciones y destino de los individuos mencionados que, en ningn caso, conllevar su sacrificio.
Quedan excluidas de esta disposicin las aves de cetrera y los peces ornamentales y los animales de acuariofilia no incluidos en el catlogo de especies exticas invasoras ni de especies silvestres protegidas, tanto en el mbito estatal como autonmico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unin Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España, que se regirn por las disposiciones relativas a los animales de compaña de forma indefinida.
Disposicin transitoria sexta.
Aquellos cetceos que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, sean objeto de tenencia en cautividad fuera de los centros de conservacin e investigacin referidos en el artculo 32.6, hasta su fallecimiento o hasta que sean cedidos a un centro para finalidades de investigacin, podrn permanecer en sus emplazamientos actuales atendidos por sus titulares siempre que no sean reintroducibles en el medio natural, se preserven sus condiciones de bienestar y se respeten los trminos recogidos en esta disposicin, pudiendo ser utilizados en espectculos, interacciones comerciales o gratuitas siempre que sea con sus cuidadores o profesionales relacionados.
Disposicin derogatoria nica.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposicin final primera. Modificacin de la Ley 16/1987, de 30 de julio #(000342)#, de Ordenacin de los Transportes Terrestres.
La Ley 16/1987, de 30 de julio #(000342)#, de Ordenacin de los Transportes Terrestres, queda redactada en los siguientes trminos:
El prrafo a) del apartado primero del artculo 63 quedar redactado de la siguiente manera:
“a) De viajeros, cuando estn dedicados a realizar los desplazamientos de las personas, en su caso sus animales de compaña y sus equipajes en vehculos construidos y acondicionados para tal fin.”
Disposicin final segunda. Modificacin de la Ley 8/2003, de 24 de abril #(003124)#, de Sanidad Animal.
Se modifican, los apartados segundo y tercero del artculo 3, que quedarn redactados de la siguiente manera:
“2. Animales de produccin: los animales de produccin, reproduccin, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletera o de actividades cinegticas, y los silvestres mantenidos, cebados o criados, para la produccin de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo. Quedan excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de produccin slo se considerarn animales de compaña en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compaña en el Registro de Animales de compaña.
3. Animal de compaña: animal domstico o silvestre en cautividad mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etolgicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres, su especie est incluida en el listado positivo de animales de compaña. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, sern considerados animales de compaña. Los animales de produccin slo se considerarn animales de compaña en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compaña en el Registro de Animales de Compaña.”
Disposicin final tercera. Modificacin de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre #(006123)#, para el cuidado de los animales, en su explotacin, transporte, experimentacin y sacrificio.
Uno. Se modifica la letra a) del artculo 1, que queda redactada de la siguiente manera:
“a) Establecer las normas bsicas sobre explotacin, transporte, experimentacin y sacrificio para el cuidado de los animales de produccin, y un rgimen comn de infracciones y sanciones para garantizar su cumplimiento.”
Dos. Se modifican las letras b) y d) del apartado segundo del artculo 2, que quedan redactadas de la siguiente manera:
“b) la fauna silvestre, salvo los animales de dichas especies criados con fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos, e incluida aquella existente en los parques zoolgicos que se regulan por la Ley 31/2003, de 27 de octubre #(003400)#, de conservacin de la fauna silvestre en los parques zoolgicos, sin perjuicio de los previsto en la letra f) del apartado primero del artculo 14.”
“d) Los animales de compaña y aquellos animales de produccin que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlos como animal de compaña en el Registro de Animales de compaña.”
Tres. Se modifica la letra a) del artculo 3, que queda redactada de la siguiente manera:
“a) Animales de produccin: los animales de produccin, reproduccin, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletera o de actividades cinegticas, y los silvestres mantenidos, cebados o criados, para la produccin de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo. Quedan excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de produccin slo se considerarn animales de compaña en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compaña en el Registro de Animales de compaña.”
Cuatro. Se añade un nuevo artculo 7 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artculo 7 bis. Ferias, exposiciones y concursos, romeras y eventos feriados, belenes, cabalgatas y procesiones.
1. Los animales que participen en ferias ganaderas, mercados, exposiciones y concursos de similar naturaleza, debern tener acceso a comida y agua fresca de forma permanente, as como un espacio adecuado para refugiarse de las inclemencias climatolgicas.
2. En las exposiciones o concursos de animales se debern cumplir los siguientes requisitos:
a) Las exposiciones y concursos de animales debern contar con la asistencia de, al menos, una persona licenciada o con grado en veterinaria, responsables de vigilar las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales durante el evento, as como de prestar asistencia veterinaria de urgencia en todas las situaciones que se pudieran presentar. Ser obligatorio que estn a disposicin del equipo veterinario todos los medios necesarios para atender las situaciones de urgencia.
b) Los animales participantes en las exposiciones y concursos tendrn habitculos adecuados a su tamaño, a las condiciones de temperatura existentes, de forma que posibilite su descanso sin elementos estresores.
c) Todos los animales participantes en las exposiciones o concursos deben estar identificados e inscritos en el registro correspondiente.
3. En estos eventos feriados en los que participen animales se deber garantizar en todo momento por los organizadores el bienestar y la salud de aquellos, as como la seguridad de los visitantes.
4. Las personas titulares o responsables de estos animales, as como los organizadores del evento, facilitarn la actividad inspectora para revisar horarios de descanso, condiciones de salud y documentacin.
5. Se prohbe el uso de animales en exposiciones de belenes, cabalgatas o procesiones en las que se mantenga al animal inmovilizado durante la duracin del evento.”
Cinco. Se añaden tres nuevas letras n), ñ) y o) al apartado primero del artculo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
“n) Educar o manejar al animal con mtodos agresivos o violentos que puedan provocar maltrato al animal, o causarle estados de ansiedad o miedo.
ñ) Abandonar a un animal, con el resultado de la ausencia de control sobre el mismo o su efectiva posesin.
o) El uso de animales de produccin en actividades culturales y festivas, en atracciones mecnicas y carruseles de feria, salvo los casos en los que est permitido.”
Seis. Se añaden tres nuevas letras g), h) e i) al apartado segundo del artculo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
“g) No adoptar las medidas necesarias para evitar que su tenencia o circulacin ocasione peligros, amenazas o daños a las personas, otros animales o a las cosas.
h) Utilizar animales en producciones cinematogrficas, televisivas, artsticas o publicitarias, incluso con autorizacin de la autoridad competente, cuando se produzca maltrato al animal.
i) La aplicacin de cepos a equinos y sus hbridos en espacios abiertos.”
Siete. Se suprime la letra c) del apartado tercero del artculo 14.
Ocho. Se suprime la disposicin adicional primera.
Disposicin final cuarta. Listado positivo de animales de compaña.
En el plazo mximo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobar el reglamento que desarrolle el listado positivo de animales silvestres que pueden ser objeto de tenencia como animal de compaña, previsto en el captulo V del ttulo II.
En el plazo mximo de doce meses desde la entrada en vigor del mencionado reglamento, el Gobierno publicar el listado de especies de mamferos silvestres que quedan incluidas en el listado positivo de animales de compaña segn lo establecido en el artculo 37.
En el plazo mximo de treinta meses desde la entrada en vigor del mencionado reglamento, el Gobierno publicar el listado de especies de otros grupos de animales silvestres (aves, reptiles, anfibios, peces e invertebrados) que quedan incluidas en el listado positivo de animales de compaña segn lo establecido en el artculo 37.
Disposicin final quinta. Desarrollo del Sistema Central de Registros de Proteccin Animal.
El Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento ministerial competente, oda la Agencia Española de Proteccin de Datos, dictar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organizacin del Sistema Central de Registros de Proteccin Animal, as como el rgimen de inscripcin y cancelacin de sus asientos y el acceso a la informacin contenida en aqul.
La inscripcin en el Sistema Central de Registros de Proteccin Animal por parte de entidades de proteccin animal, profesionales del comportamiento animal y personas responsables de la actividad de la cra y venta de animales de compaña, no ser obligatoria hasta transcurridos doce meses desde que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el prrafo anterior.
Disposicin final sexta. Ttulo competencial.
1. Esta ley tiene carcter de legislacin bsica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.13.ª, #(000001) ar.149# 16.ª #(000001) ar.16# y 23.ª #(000001) ar.23# de la Constitucin española, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinacin de la planificacin general de la actividad econmica, de bases y coordinacin general de la sanidad y de legislacin bsica sobre proteccin del medio ambiente.
2. Se exceptan de dicho carcter de normativa bsica:
a) Los apartados 1 y 2 del artculo 55 y el artculo 57, que se dictan al amparo del artculo 149.1.6.ª #(000001) ar.149# de la Constitucin española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislacin mercantil.
b) Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artculo 55 y apartados 1, 2, 7 y 9 del artculo 58 se dictan al amparo del artculo 149.1.8.ª #(000001) ar.149# de la Constitucin española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislacin civil.
c) La regulacin contenida en el artculo 61 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.10.ª #(000001) ar.149# de la Constitucin española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de rgimen aduanero y arancelario y comercio exterior.
d) El artculo 21 y la disposicin derogatoria se dictan al amparo del artculo 149.1.29.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pblica.
e) La regulacin contenida en los artculos 13 y 14 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.31.ª #(000001) ar.149# de la Constitucin española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de estadstica para fines estatales.
3. No tiene carcter bsico y ser de aplicacin nicamente en el mbito estatal lo dispuesto en los artculos 4, 5, 6, 7, 8 y 9; artculo 11; artculos 15 a 20; apartado 3 del artculo 33; artculo 58, apartados 5 y 6, y disposicin adicional tercera.
Disposicin final sptima. Personal autonmico o local.
Las actuaciones derivadas de la aplicacin y desarrollo de la presente ley que incidan en el personal autonmico o local se ajustarn a las normas bsicas sobre gastos de personal que resulten de aplicacin.
Disposicin final octava. Habilitacin normativa.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecucin de la presente ley.
Disposicin final novena. Entrada en vigor.
La presente ley entrar en vigor a los seis meses de su publicacin en el “Boletn Oficial del Estado”.
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