Modificacin de la Ley Orgnica 10/1995, de 23 de noviembre, del Cdigo Penal

 29/03/2023
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Ley Orgnica 3/2023, de 28 de marzo, de modificacin de la Ley Orgnica 10/1995, de 23 de noviembre, del Cdigo Penal, en materia de maltrato animal (BOE de 29 de marzo de 2023). Texto completo.

LEY ORGNICA 3/2023, DE 28 DE MARZO, DE MODIFICACIN DE LA LEY ORGNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CDIGO PENAL, EN MATERIA DE MALTRATO ANIMAL.

PREMBULO

Ante la necesidad de reforzar la proteccin penal de los animales y posibilitar una ms eficaz respuesta penal ante las diferentes formas de violencia contra ellos, se modifica el articulado relacionado con la proteccin de los animales de la Ley Orgnica 10/1995, de 23 de noviembre #(000139)#, del Cdigo Penal.

El maltrato animal fue incluido en el Cdigo Penal, como falta, en 1995. A continuacin, la Ley Orgnica 15/2003, de 25 noviembre, configur el maltrato a los animales domsticos como delito, mantuvo como falta determinados supuestos e introdujo el abandono de animales como falta. Posteriormente, la Ley Orgnica 5/2010, de 22 de junio #(008356)#, y la Ley Orgnica 1/2015, de 30 de marzo #(035571)#, introdujeron nuevas modificaciones, que condujeron a los vigentes artculos 337 y 337 bis, en los que se tipifican los delitos de maltrato, explotacin sexual y abandono de animales.

Aunque todas estas reformas han supuesto un progresivo avance en la tipificacin y sancin penal del maltrato animal, an existe en los delitos de violencia contra los animales un amplio margen de mejora para adecuarlos a la realidad de las problemticas que actualmente se plantean en este mbito, as como al nuevo estatus jurdico de los animales como seres vivos dotados de sensibilidad reconocido por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre #(054367)#, que como tal debe ser recogido tambin en el Cdigo Penal atendiendo al bien jurdico a proteger en los delitos contra los animales, que no es otro que su vida, salud e integridad, tanto fsica como psquica.

La necesidad de abordar una reforma del Cdigo Penal para proteger dicho bien jurdico es una realidad confirmada por la prctica procesal, en la que se siguen observando dificultades y vacos que es preciso solucionar, reduciendo problemas interpretativos.

A travs de la presente reforma, siguiendo los pasos de los legisladores alemn y britnico se incluye en nuestro ordenamiento jurdico la expresin “animal vertebrado”, que sustituye y ampla la lista tasada de animales protegidos por el actual Cdigo Penal. De este modo, no nicamente los animales domsticos, domesticados, o que convivan con el ser humano vern su integridad fsica y emocional salvaguardada por la norma penal, sino que a ellos se añaden los animales silvestres que viven en libertad. Sin duda, este cambio enmienda una de las ms evidentes carencias del tipo actual, que deja fuera de su mbito de aplicacin conductas de maltrato a animales silvestres que viven libres en su medio natural y que, si no pertenecen a especies protegidas, resultan impunes.

Por otro lado, tanto desde los diversos colectivos de operadores jurdicos como en la sociedad en general, se percibe una cierta impunidad del maltrato animal, con penas no proporcionadas a la gravedad de los hechos y falta de mecanismos para la salvaguarda efectiva de los animales, tanto en la tramitacin como al finalizar el procedimiento judicial. Estos problemas hacen preciso revisar el articulado y los mecanismos de proteccin de los animales que a tal efecto se disponen en el marco del Cdigo Penal.

Para solucionar esta problemtica, se incorporan al delito de maltrato animal nuevas agravantes, que permitirn la imposicin de penas ms graves en aquellos casos que merecen mayor reproche, y se contempla, tambin, la posibilidad de adopcin de medidas cautelares por parte de los jueces y tribunales, incluyendo el cambio sobre la titularidad y cuidado animal, con el fin de salvaguardar el bien jurdico protegido en estos delitos, a saber, la vida, la integridad y la salud de los animales.

Asimismo, la constatacin del vnculo existente entre el maltrato a los animales y la violencia interpersonal obliga tambin a tener en cuenta como circunstancia agravante la violencia instrumental que se realiza con animales en el mbito de la violencia de gnero.

El proyecto de ley del que trae causa la presente ley cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurdica, transparencia, y eficiencia referidos en el artculo 129 #(013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas. En efecto, la presente norma est plenamente justificada al acometer la necesaria adaptacin de la normativa penal al nuevo estatuto jurdico otorgado a los animales en el mbito civil, distinto del de los bienes muebles, en tanto que seres dotados de sensibilidad, y a la necesidad de adecuar la respuesta penolgica a la gravedad de las conductas contra los animales y preservar el bien jurdico protegido.

En trminos de seguridad jurdica, la norma establece preceptos claros en relacin con el tipo penal del maltrato a animales vertebrados, acorde al tratamiento penal que se da a otros delitos contra la fauna, y en consonancia con la consideracin de los animales como seres sintientes operada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificacin del Cdigo Civil #(000104)#, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil #(054367)#, sobre el rgimen jurdico de los animales.

En trminos de proporcionalidad y transparencia, no se generan significativas cargas administrativas, resultando la modificacin legal propuesta proporcional al objetivo perseguido, puesto que a la par que se aumenta el nmero de circunstancias agravantes se contempla la multa como pena alternativa, y eficiente al no conllevar un incremento del gasto pblico. Asimismo, en la elaboracin de la presente norma se ha posibilitado la participacin ciudadana en las diferentes fases de su elaboracin, con pleno acceso de los ciudadanos a toda la documentacin del procedimiento, lo que ha implicado un considerable nmero de aportaciones para la redaccin del texto definitivo.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de legislacin penal que atribuye al Estado el artculo 149.1.6.ª #(000001) ar.149# de la Constitucin española.

Artculo nico.  Modificacin #(000139) ar.nico# de la Ley Orgnica 10/1995, de 23 de noviembre, del Cdigo Penal.

La Ley Orgnica 10/1995, de 23 de noviembre #(000139)#, del Cdigo Penal queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la rbrica del captulo IV del ttulo XVI del libro II, que queda redactada de la siguiente forma:

“De los delitos contra la flora y fauna.”

Dos. Se modifica el artculo 334 a travs de la creacin de un nuevo apartado 4, que queda redactado en los siguientes trminos:

“4. Se impondr la pena de privacin del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de entre dos a cuatro años, cuando los hechos relativos a los apartados a) y c) del apartado 1 se hubieran cometido utilizando armas, en actividades relacionadas o no con la caza.”

Tres. Se modifica el artculo 335, que queda redactado en los siguientes trminos:

“1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artculo anterior, cuando est expresamente prohibido por las normas especficas sobre su caza o pesca, ser castigado con la pena de multa de ocho a doce meses, inhabilitacin especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años y privacin del derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo periodo.

2. El que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies distintas de las indicadas en el artculo anterior en terrenos pblicos o privados ajenos, sometidos a rgimen cinegtico especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesin o autorizacin marisquera o acucola sin el debido ttulo administrativo habilitante, ser castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitacin especial para el ejercicio del derecho de cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo por tiempo de uno a tres años y privacin del derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo periodo, adems de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisin del delito previsto en el apartado 1 de este artculo.

3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegtico de un terreno sometido a rgimen cinegtico especial o a la sostenibilidad de los recursos en zonas de concesin o autorizacin marisquera o acucola, se impondr la pena de prisin de seis meses a dos años e inhabilitacin especial para el ejercicio de los derechos de cazar, pescar, y realizar actividades de marisqueo por tiempo de dos a cinco años y privacin del derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo periodo.”

Cuatro. Se modifica el artculo 336 que queda redactado como sigue:

“El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna, ser castigado con la pena de prisin de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitacin especial para profesin u oficio e inhabilitacin especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, con la privacin del derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo periodo. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondr la pena de prisin antes mencionada en su mitad superior.”

Cinco. Se suprime el artculo 337.

Seis. Se suprime el artculo 337 bis.

Siete. Se introduce en el libro II un nuevo ttulo XVI bis que quedar rubricado como “De los delitos contra los animales”.

Este ttulo XVI bis contendr cuatro nuevos artculos numerados como 340 bis, 340 ter, 340 quater y 340 quinquies, que quedan redactados de la siguiente forma:

“Artculo 340 bis.

1. Ser castigado con la pena de prisin de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitacin especial de uno a tres años para el ejercicio de profesin, oficio o comercio que tenga relacin con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carcter sexual, cause a un animal domstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesin que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.

Si las lesiones del apartado anterior se causaren a un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondr la pena de prisin de tres a doce meses o multa de tres a seis meses, adems de la pena de inhabilitacin especial de uno a tres años para el ejercicio de la profesin, oficio o comercio que tenga relacin con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podr imponer motivadamente la pena de privacin del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de uno a cuatro años.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrn en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:

a) Utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, mtodos o formas que pudieran resultar peligrosas para la vida o salud del animal.

b) Ejecutar el hecho con ensañamiento.

c) Causar al animal la prdida o la inutilidad de un sentido, rgano o miembro principal.

d) Realizar el hecho por su propietario o quien tenga confiado el cuidado del animal.

e) Ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad o de una persona especialmente vulnerable.

f) Ejecutar el hecho con nimo de lucro.

g) Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psquico a quien sea o haya sido cnyuge o a persona que est o haya estado ligada al autor por una anloga relacin de afectividad, aun sin convivencia.

h) Ejecutar el hecho en un evento pblico o difundirlo a travs de tecnologas de la informacin o la comunicacin.

i) Utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.

3. Cuando, con ocasin de los hechos previstos en el apartado primero de este artculo, se cause la muerte de un animal domstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano, se impondr la pena de prisin de doce a veinticuatro meses, adems de la pena de inhabilitacin especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesin, oficio o comercio que tenga relacin con los animales y para la tenencia de animales.

Cuando, con ocasin de los hechos previstos en el apartado primero de este artculo, se cause muerte de un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondr la pena de prisin de seis a dieciocho meses o multa de dieciocho a veinticuatro meses, adems de la pena de inhabilitacin especial de dos a cuatro años para el ejercicio de la profesin, oficio o comercio que tenga relacin con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podr imponer motivadamente la pena de privacin del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años.

Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondr las penas en su mitad superior.

4. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario o se hubiere maltratado gravemente al animal sin causarle lesiones, se impondr una pena de multa de uno a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta das. Asimismo, se impondr la pena de inhabilitacin especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesin, oficio o comercio que tenga relacin con los animales y para la tenencia de animales.

Artculo 340 ter.

Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad ser castigado con una pena de multa de uno a seis meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa das. Asimismo, se impondr la pena de inhabilitacin especial de uno a tres años para el ejercicio de profesin, oficio o comercio que tenga relacin con los animales y para la tenencia de animales.

Artculo 340 quater.

1. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artculo 31 bis una persona jurdica sea responsable de los delitos recogidos en este ttulo, se le impondrn las siguientes penas:

a) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona fsica tiene prevista en la ley una pena de prisin superior a dos años.

b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

2. Atendidas las reglas establecidas en el artculo 66 bis, en los supuestos de responsabilidad de personas jurdicas los jueces y tribunales podrn asimismo imponer las penas recogidas en el artculo 33.7, prrafos b) a g).

Artculo 340 quinquies.

Los jueces o tribunales podrn adoptar motivadamente cualquier medida cautelar necesaria para la proteccin de los bienes tutelados en este Ttulo, incluyendo cambios provisionales sobre la titularidad y cuidado del animal.

Cuando la pena de inhabilitacin especial para el ejercicio de profesin, oficio o comercio que tenga relacin con los animales y para la tenencia de animales recaiga sobre la persona que tuviera a asignada la titularidad o cuidado del animal maltratado, el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, adoptar las medidas pertinentes respecto a la titularidad y el cuidado del animal.”

Disposicin transitoria primera. Legislacin aplicable.

1. Los delitos cometidos hasta el da de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarn conforme a la legislacin penal vigente en el momento de su comisin. No obstante lo anterior, se aplicar esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son ms favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

2. Para la determinacin de cul sea la ley ms favorable se tendr en cuenta la pena que correspondera al hecho enjuiciado con la aplicacin de las normas completas del Cdigo en su redaccin anterior y con las del Cdigo resultante de la reforma operada por la presente Ley y #(000037)#, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad.

3. En todo caso, ser odo el reo.

Disposicin transitoria segunda. Revisin de sentencias.

1. El Consejo General del Poder Judicial, en el mbito de las competencias que le atribuye el artculo 98 #(000053) ar.98# de la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podr asignar la revisin de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en rgimen de exclusividad a la ejecucin de sentencias penales.

Dichos jueces o tribunales procedern a revisar las sentencias firmes y en las que el penado est cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposicin ms favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerar ms favorable esta Ley cuando la duracin de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea tambin imponible con arreglo a esta reforma del Cdigo. Se excepta el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsin alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deber revisarse la sentencia.

2. No se revisarn las sentencias en que el cumplimiento de la pena est suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensin y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.

Igual regla se aplicar si el penado se encuentra en perodo de libertad condicional.

Tampoco se revisarn las sentencias en que, con arreglo a la redaccin anterior de los artculos del Cdigo y a la presente reforma, corresponda exclusivamente pena de multa.

3. No sern revisadas las sentencias en que la pena est ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, as como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el juez o tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta en su da, conforme a esta Ley.

4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarn las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta Ley.

Disposicin transitoria tercera. Reglas de invocacin de la normativa aplicable en materia de recursos.

En las sentencias dictadas conforme a la legislacin que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarn, una vez transcurrido el perodo de vacatio, las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelacin, las partes podrn invocar y el juez o tribunal aplicar de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten ms favorables al reo.

b) Si se trata de un recurso de casacin, an no formalizado, el recurrente podr señalar las infracciones legales basndose en los preceptos de la nueva ley.

c) Si, interpuesto recurso de casacin, estuviera sustancindose, se pasar de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el trmino de ocho das, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casacin alegados a los preceptos de la nueva ley, y del recurso as modificado se instruirn las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitacin conforme a derecho.

Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley Orgnica.

Disposicin final primera. Ttulo competencial.

Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de legislacin penal que atribuye al Estado el artculo 149.1. 6.ª de la Constitucin española. #(000001)#

Disposicin final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrar en vigor a los veinte das de su publicacin en el “Boletn Oficial del Estado”.

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