Iustel
En particular si para activar el derecho a la deduccin se precisa, como presupuesto de hecho, el pago de tales rendimientos y la prctica e ingreso de la retencin por el retenedor. El TS resuelve el recurso remitindose a la reciente doctrina fijada en supuestos semejantes, aunque referidas a unas retenciones que debieron efectuarse por el arrendatario y que no se practicaron ante la falta de abono de la renta a favor del arrendador. As, por lo que al presente supuesto se refiere declara la Sala que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en supuestos de rendimientos sujetos a retencin, en particular, unos rendimientos financieros derivados de operaciones vinculadas, conforme al art. 17.3 del TRLIS -vigente art. 19.3 de la LIS-, para proceder a la aplicacin de la deduccin se precisa la existencia de un flujo monetario, esto es, el pago de los expresados rendimientos. Ante el impago de estos y a los expresados efectos no puede considerarse que se haya producido retencin alguna, sin que, en consecuencia, proceda la deduccin.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin 2.ª
Sentencia 1488/2022, de 15 de noviembre de 2022
RECURSO DE CASACIN Nm: 3718/2021
Ponente Excmo. Sr. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casacin nm. 3718/2021, interpuesto por la Administracin General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (" TSJCV"), en el recurso nm. 48/2020.
Ha sido parte recurrida Hoteles Juyma, S.L., representada por el procurador de los Tribunales don Jorge Castell Navarro, bajo la direccin letrada de don Alfonso Santamara Menaches.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Resolucin recurrida en casacin.
El presente recurso de casacin se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV nm. 229/2021 de 16 de marzo, que estim el recurso nm. 48/2020, interpuesto por la representacin procesal de Hoteles Juyma, S.L. contra la resolucin del Tribunal Econmico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana ("TEAR de la Comunidad Valenciana") de 28 de noviembre de 2019 (reclamacin nm. 03-1946-2017), formulada contra liquidacin provisional en impuesto sobre sociedades, ejercicio 2014, cuanta 1.204,53 euros.
SEGUNDO. - Tramitacin del recurso de casacin.
1.- Preparacin del recurso. El abogado del Estado, en representacin de la Administracin General del Estado, mediante escrito de 28 de abril de 2021 prepar el recurso de casacin contra la expresada sentencia de 16 de marzo de 2021.
El TSJCV tuvo por preparado el recurso de casacin en auto de 6 de mayo de 2021, orden remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplaz a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.
2.- Admisin del recurso. La Seccin de admisin de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admiti el recurso de casacin por medio de auto de 24 de noviembre de 2021, en el que aprecia un inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia, enunciado en estos literales trminos:
"2.º) La cuestin que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en:
(i) Determinar si, a efectos del impuesto sobre sociedades, en supuestos de rendimientos sujetos a retencin cabe deducir que, pese a la literalidad del artculo 17.3 TRLIS (vigente artculo 19.3 LIS ), se precisa para su aplicacin -como presupuesto de hecho- la existencia de un flujo monetario -esto es el pago de los rendimientos de que se trate- para que el perceptor pueda deducir de la cuota la cantidad que debi ser retenida.
(ii) De responder negativamente a esa cuestin, precisar si en los casos en que el deudor no paga los rendimientos -ni, en consecuencia, realiza los correspondientes pagos a cuenta que debi efectuar- la Administracin tributaria debe o no devolver el importe de los pagos a cuenta por los rendimientos que no se hayan efectivamente practicado, por causa imputable exclusivamente al retenedor, cuando tenga derecho a deducirlos en su liquidacin.
3.º) Identificar como normas jurdicas que, en principio, habrn de ser objeto de interpretacin: los artculos 17.3, 139.2 y 140.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se corresponden con los actuales artculos 19.3, 127.2 y 128.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades; as como los artculos 58, 63.1 y 64 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprob el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y 30, 31, 34.1.b) y 125 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 de la LJCA."
3.- Interposicin del recurso (sntesis argumental de la parte recurrente en casacin). El abogado del Estado, en representacin de la Administracin General del Estado, interpuso recurso de casacin mediante escrito de fecha 12 de enero de 2022, que observa los requisitos legales.
Para fundamentar la estimacin del recurso de casacin y consiguiente anulacin de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurdico en cuanto a la aplicacin de los artculos 17.3 en relacin con los arts. 139.2 y 140.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprob el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ("TRLIS"), "BOE" nm. 61, de 11 de marzo (actualmente, arts. 19.3, 127.2 y 128.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, "LIS", "BOE" nm. 288, de 28 de noviembre), as como con relacin a los artculos 58, 63.1 y 64 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprob el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ("RIS"), "BOE" nm. 189, de 6 de agosto y arts. 30, 31, 34.1.b) y 125 de la Ley 58/2003, General Tributaria ("LGT"), "BOE" nm. 302, de 18 de diciembre.
A partir de esos preceptos, entiende que, en el caso de liquidaciones de intereses por operaciones entre partes vinculadas (que son las que originaran este recurso) la obligacin de realizar las retenciones nace cuando las cantidades son exigibles. Sin embargo, que la obligacin nazca no quiere decir que se cumpla. Por tanto, el solo hecho de que los intereses sean exigibles, no supone que los pagos a cuenta se hayan practicado.
A este respecto, señala que cabe tener en cuenta el art. 64 RIS que regula la declaracin de las retenciones y pagos a cuenta, que han de presentar los obligados a hacerlos y sus plazos, as como (art.64.4) la obligacin de los pagadores de comunicar a los sujetos pasivos la retencin o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas.
Por su parte, añade que el art.139 TRLIS (muy similar al art. 127 LIS) despus de establecer, en el apartado 1, que la Administracin tributaria debe practicar liquidacin provisional cuando la suma de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidacin, en el apartado 2, deca: "Cuando la cuota resultante de la autoliquidacin o, en su caso, de la liquidacin provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, la Administracin tributaria proceder a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la prctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan". La LGT (arts. 30, 31, 34.1.b) y 125) regula como un deber de la Administracin y un derecho de los obligados tributarios, respectivamente, el de realizar y obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
Ahora bien, enfatiza que, tanto el art. 139 TRLIS, como el 127 LIS, dicen que la Administracin solo tiene que devolver las cantidades "efectivamente retenidas" y los pagos a cuenta "realizados", lo que entiende completamente lgico. Para el abogado del Estado no tendra ningn sentido que la Administracin tenga que devolver a los obligados tributarios unos pagos a cuenta que no se han realizado, lo que les generara un enriquecimiento injusto y conllevara el incumplimiento de su obligacin principal, que es pagar el tributo, de la que el pago a cuenta es solo un adelanto que efecta un tercero en su nombre.
Como destaca el auto de 24 de noviembre de 2021, de admisin del presente recurso, existe doctrina en un asunto anlogo al que nos ocupa ( sentencia 332/2021 de 10 de marzo, rca. 8116/2019, ECLI:ES:TS:2021:1150), que invoc el escrito de preparacin y que, entiende, ha venido a confirmar lo hasta ahora apuntado, sentencia idntica a la 331/2021 de 10 de marzo, rca. 7191/2019, ECLI:ES:TS:2021:1139.
Aunque estas dos sentencias de 10 de marzo 2021 se refieren, especficamente, a rendimientos por arrendamiento de inmuebles y aqu estamos ante rendimientos financieros (intereses de operaciones entre partes vinculadas), cree que nada impide la extensin a stos de la doctrina trascrita. La base conceptual sobre la que operar es exactamente la misma en ambos casos.
Entiende irrelevante que se trate de rendimientos derivados de arrendamientos o de rendimientos financieros. En ambos supuestos, la retencin y pago a cuenta que se impone legalmente es solo un pago adelantado del tributo, del que es sujeto pasivo el perceptor de los rendimientos, que hace un tercero. Tanto en los rendimientos por alquileres como en los rendimientos por prstamos y similares, rige el principio del devengo, segn el cual se integran en la base imposible del IS cuando se devengan y no cuando se cobran ( arts. 19.1 TRLIS y 11.1 LIS).
Apunta que la sentencia de instancia no es demasiado afortunada en su redaccin puesto que, como resulta de su ratio decidendi, habla de arrendador y arrendatario cuando en el supuesto se trataba de rendimientos financieros entre partes vinculadas. Apunta tambin que la propia Administracin computa el ingreso cuando lo cierto es que no se discuta en la instancia que el ingreso no se haba producido, esto es: no hubo flujo monetario porque no se pagaron los rendimientos.
Concluye en que la interpretacin que hace la Sala de Valencia del art. 17.3 TRLIS, no es conforme a Derecho puesto que, si no se han abonado los rendimientos financieros de que se trata y no se ha realizado el ingreso (no hay flujo monetario), aunque se hayan declarado por haberse devengado, el sujeto pasivo del impuesto no puede deducirse retenciones no practicadas.
4.- Oposicin al recurso interpuesto (sntesis argumental de la parte recurrida en casacin). El procurador don Jorge Castell Navarro, en representacin de Hoteles Juyma, S.L., present escrito de oposicin de fecha 14 de febrero de 2022.
Para fundamentar la desestimacin del recurso de casacin, argumenta, en sntesis, que la Sala de instancia llega a la conclusin de que el concepto de "cantidad efectivamente retenida" del artculo 127.2 de la LIS, debe contener tres elementos, que se dan en el presente caso:
1) Que se haya producido el nacimiento de la obligacin de retener (exigibilidad de la renta).
2) Que el retenedor tenga en su poder el importe de la retencin.
3) Que el retenedor est obligado a ingresar el importe en el Tesoro sin que, en ningn caso, el derecho del retenido a la deduccin, y en su caso, devolucin de la retencin, dependa del cumplimiento de esta obligacin por parte del retenedor.
Aduce que la Sala de instancia considera que no nos encontramos en el supuesto de hecho previsto por la limitacin del artculo 127.2 LIS, puesto que la devolucin solicitada por el obligado tributario, en ningn caso puede suponer una doble percepcin del importe de las retenciones practicadas, ya que no se las puede exigir al retenedor.
Se refiere tambin a la sentencia 332/2021 de 10 de marzo, rca. 8116/2019, ECLI:ES:TS:2021:1150), en cuanto a que "el pago anticipado anejo a la retencin no es ms, en puridad, que el pago anticipado del tributo de la obligacin principal, que si bien se hace, real o presuntamente, por el retenedor se hace por cuenta del obligado principal sujeto pasivo" y a que "porque la retencin e ingreso es tal como si lo hubiera hecho el obligado principal a costa de la cuota final resultante de la que se detrae, su incumplimiento en modo alguno exime al obligado principal de hacer frente a la deuda tributaria derivada de los elementos cuantificadores del gravamen."
Considera claro que el obligado principal debe hacerse cargo de la deuda tributaria derivada del total; si bien deducindose la retencin de la deuda exigible que el retenedor debi ingresar en la Agencia Tributaria como pago a cuenta de la cuota del obligado principal, tal y como entiende el TSJCV, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida: "En relacin con el artculo 17.3 TRLIS, la interpretacin que procede del mismo es la de que si la entidad demandada ha declarado la existencia de un ingreso sujeto a retencin y ha identificado suficientemente al pagador obligado a retener, ha cumplido con su obligacin de entender se ha realizado la retencin.
Por lo tanto, si la Administracin tributaria no tiene constancia del ingreso de la retencin debe dirigirse al obligado a efectuarla."
Estima acertada esta interpretacin puesto que, si no fuera as, se estara enriqueciendo de forma injusta al retenedor incumplidor, ya que la Administracin cobrara la totalidad de la deuda. Por tanto, no tendra motivos para exigir el pago al retenedor, al tiempo que el obligado principal no dispondra de legitimacin activa para exigir dicha retencin, ya que nicamente le puede exigir el importe con la retencin descontada.
Afirma que el artculo 19.3 LIS distingue claramente la cantidad que debe deducirse cuando se trata del sector pblico o no y que el legislador ha especificado claramente, al hablar del sector pblico, que las retribuciones deban haber sido satisfechas.
Sin embargo -prosigue-, nada dice en los dems casos, es decir, debe entenderse que se refiere tanto a las satisfechas como a las no satisfechas, ya que el legislador si hubiera querido lo habra matizado, tal y como ha hecho al referirse al sector pblico.
Por ello -sostiene-, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en supuestos de rendimientos sujetos a retencin, no se precisa para su aplicacin -como presupuesto de hecho- la existencia de un flujo monetario -esto es, el pago de los rendimientos de que se trate- para que el perceptor pueda deducir de la cuota la cantidad que debi ser retenida.
Por otra parte, entiende que no es motivo de discusin la obligatoriedad del retenedor de ingresar el importe de la retencin al Tesoro Pblico siguiendo el principio de la exigibilidad, momento en el que dicho importe rene los tres requisitos necesarios para considerarse como "cantidad efectivamente retenida".
Por ello, concluye, se cumple con la condicin exigida por el art. 127.2 LIS para que proceda la solicitud de la devolucin cuando la cuota de la autoliquidacin del Impuesto sobre Sociedades sea inferior a dicho importe.
5.- Votacin, fallo y deliberacin del recurso. De conformidad con el artculo 92.6 de la Ley de la Jurisdiccin, y considerando innecesaria la celebracin de vista pblica atendiendo a la ndole del asunto, mediante providencia de fecha 17 de febrero de 2022, qued el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votacin y fallo.
Por providencia de fecha 3 de octubre de 2022 se design Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señal para votacin y fallo de este recurso el da 2 de noviembre de 2022, fecha en que comenz su deliberacin.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La controversia jurdica.
Conforme aparece configurado el presente recurso de casacin, el debate consiste en averiguar si la entidad recurrente tiene o no derecho a deducir de la cuota del impuesto sobre sociedades la cantidad que debi ser retenida por otra entidad ("Subastas y Adjudicaciones Pblicas S. L."), en el marco de unos rendimientos financieros derivados de operaciones vinculadas entre ellas. En particular, se trata determinar si para activar el derecho a la deduccin se precisa, como presupuesto de hecho, el pago de tales rendimientos y la prctica e ingreso de la retencin por el retenedor.
Para la Administracin tributaria no cabe que la recurrente procediera a efectuar dicha deduccin por cuanto no constan ingresadas las correspondientes retenciones por el obligado tributario a practicar las mismas, esto es, por "Subastas y Adjudicaciones Pblicas S. L."
Frente a ello, Hoteles Juyma, S.L. (recurrida en sede casacional) estima que la Administracin nada ha objetado a la hora de computar como ingreso de la sociedad las cantidades totales de los ingresos financieros procedentes de la entidad Subastas y Adjudicaciones pblicas S.L., por lo que era esta la que debi practicar las retenciones.
Ahora bien, debe precisarse que la resolucin del TEAR de la Comunidad Valenciana, objeto inmediato del recurso de instancia, resolvi la reclamacin econmica-administrativa apreciando que Hoteles Juyma, S.L, "no ha justificado que las cantidades deducidas en su declaracin provienen de cantidades detradas por retenciones de la mercantil "Subastas y Adjudicaciones Pblicas S.L." efectuadas conforme a lo previsto en el ordenamiento jurdico fiscal aplicable."
Por su parte, la Sala de Valencia resuelve el dilema, apuntando que, "si la entidad demandada ha declarado la existencia de un ingreso sujeto a retencin y ha identificado suficientemente al pagador obligado a retener, ha cumplido con su obligacin de entender se ha realizado la retencin. Por lo tanto, si la Administracin tributaria no tiene constancia del ingreso de la retencin debe dirigirse al obligado a efectuarla."
El auto de admisin considera con relacin a los rendimientos financieros, que es indiscutido su impago y la no realizacin de los pagos a cuenta. En esta tesitura habremos de resolver la controversia, partiendo de nuestras sentencias 331/2021 de 10 de marzo, rca. 7191/2019, ECLI:ES:TS:2021:1139; y 332/2021 de 10 de marzo, rca. 8116/2019, ECLI:ES:TS:2021:1150, a la que alude el propio auto de Admisin poniendo de manifiesto que "ha sentado doctrina en un asunto anlogo al caso que nos ocupa, pero referida especficamente a los rendimientos por arrendamiento de inmuebles. Por ahora, esta doctrina no se ha hecho extensiva a otros rendimientos sujetos a retencin y pago a cuenta, como los rendimientos financieros que son aqu protagonistas..."
SEGUNDO. - La argumentacin de la sentencia de instancia.
La Sala de Valencia estima el recurso sobre la base de los siguientes razonamientos:
"PRIMERO.
Tras el correspondiente procedimiento de comprobacin limitada se notific liquidacin provisional correspondiente a I. sobre Sociedades, ejercicio 2014, en la que procede el ingreso de 1.204,53€ y un saldo de bases imponibles negativas provenientes de periodos impositivos anteriores pendiente de aplicacin en periodos futuros por importe de 59.410,55€, lo que implica una minoracin en 31.045,09€ en relacin con el saldo declarado, motivado por la incorrecta declaracin de las retenciones a deducir de la cuota ntegra del Impuesto y del saldo de bases imponibles negativas.
La Administracin se funda en lo dispuesto en el art. 139.2 del TRLIS donde se establece que la devolucin de oficio proceder cuando la cuota resultante de la autoliquidacin o, en su caso de la liquidacin provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, y, en que en el art. 105.1 de LGT se establece que en los procedimientos de aplicacin de los tributos quien haga valer su derecho deber probar los hechos constitutivos del mismo, en este caso, la efectiva prctica de la retencin.
En la resolucin del TEAR se dice que la entidad señala que se han devengado unos ingresos financieros derivados de la aplicacin de las reglas de valoracin de operaciones vinculadas a sus operaciones con la mercantil "Subastas y Adjudicaciones Publicas SL.", manifestando que se trata de ingresos que resultan exigibles en el ejercicio 2014. El Tribunal que dichas manifestaciones no pueden ser tenidas en consideracin por no venir acompañadas del adecuado respaldo probatorio, ni siquiera se han aportado los correspondientes contratos que permitan determinar la causa de dichos ingresos y el momento de su exigibilidad, ausencia probatoria que debe ir en contra de la entidad reclamante. Por tanto, la entidad no ha justificado que las cantidades deducidas en su declaracin provienen de cantidades detradas por retenciones de la mercantil "Subastas y Adjudicaciones Publicas SL" efectuadas conforme a lo previsto en el ordenamiento jurdico fiscal aplicable.
SEGUNDO. -
La demandante en sus alegaciones en defensa a su derecho se basa en tres circunstancias: 1- Que la mercantil Subastas y Adjudicaciones Publicas SL, es sujeto pasivo obligado a retener e ingresar en la Hacienda Pblica las retenciones correspondientes a los pagos sujetos a retencin que, debe practicarse por, por tratarse de operaciones vinculadas, a la demandante; 2- Que las obligaciones de retener y de ingresar, por parte del pagador, nacen en el momento de la exigibilidad de las rentas; 3-Que el obligado a retener debe expedir certificacin acreditativa de las retenciones practicadas (art. 66 RIS).
Alega que la diferencia existente entre el art. 63 TRLIS y el art. 78 LIRPF, en cuanto al nacimiento de la obligacin de retener en el de Sociedades y en el IRPF, es que en el primero lo es al momento de la exigibilidad de las rentas sujetas a retencin o en el de pago, en el segundo se produce en el momento en el que se satisfacen o abonan las rentas correspondientes. Con ello, entiende que, al tratarse de persona jurdica, la arrendataria en este caso, tena la obligacin de retener e ingresar las retenciones correspondientes, aunque no se hubieran pagado desde el momento de ser exigibles, y el que ya estaban vencidas y eran exigibles, por lo que constan contabilizadas por su importe total en la cuenta de ingresos.
Se trae a colacin en respaldo de su tesis consulta vinculante de la DGT, V2143-08, de 14 de noviembre, donde se establece que: "el arrendatario debi practicar la retencin legalmente prevista atendiendo a la exigibilidad de las rentas establecida en el contrato de arrendamiento, no a la fecha de su pago efectivo en un momento posterior, por lo que, desde el punto de vista del arrendador, procede la deduccin de la cantidad retenida en la cuota correspondiente." Cuando la parte ha declarado la existencia de un ingreso que est sujeto a retencin, identificando debidamente al pagador obligado a retener en su momento, con ello traslada a la administracin el derecho a dirigirse contra el titular de la obligacin de retener e ingresar en los casos de falta de certeza del ingreso, es decir, es al obligado a ingresar a quien se le debe exigir tal prueba.
Teniendo en cuenta la relacin existente de la demandante, arrendador, y la entidad arrendataria, se estima que no es a la entidad demandante a quien puede exigrsele la prueba de la realidad de la retencin efectuada, sino al obligado a realizarla y certificarla, el arrendatario, que es a quien incumbe la obligacin de retener e ingresar. La propia Administracin computa como ingreso de la sociedad demandante unas cantidades correspondientes al arrendamiento y acto seguido niega su prueba para aceptar la realidad de unas retenciones, con desprecio del principio de los actos propios y de la presuncin de contraprestacin integra que establece el precepto legal (S.ª 25-06-2010 TSJC).
En relacin con el art. 17.3 TRLIS, la interpretacin que procede del mismo es la de que si la entidad demandada ha declarado la existencia de un ingreso sujeto a retencin y ha identificado suficientemente al pagador obligado a retener, ha cumplido con su obligacin de entender se ha realizado la retencin. Por lo tanto, si la Administracin tributaria no tiene constancia del ingreso de la retencin debe dirigirse al obligado a efectuarla.
En consecuencia y por lo anterior procede estimar la demanda."
TERCERO. - Marco normativo.
Del art. 140.1 TRLIS ( art. 128 LIS) se infiere que quienes abonen rentas sujetas a tributacin por impuesto sobre sociedades, tienen la obligacin de retener o realizar pagos a cuenta. Entre las rentas sujetas a retencin o ingreso a cuenta, el art. 58.1.a) del RIS se refiere a las: "... derivadas de la participacin en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesin a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artculo 25 de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y de modificacin parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio".
Por otro lado, desde la perspectiva de quienes perciben esas rentas sometidas a retencin, el art 17 TRLIS aclara que ""[e]l perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computar aqullas por la contraprestacin ntegra devengada.
Cuando la retencin no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducir de la cuota la cantidad que debi ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector pblico, el perceptor slo podr deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestacin ntegra devengada, la Administracin tributaria podr computar como importe ntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retencin procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducir de la cuota, como retencin a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe ntegro."
En cuanto al momento del nacimiento de la obligacin de retener y de ingresar a cuenta, ha de estarse al artculo 63.1 del RIS de 2004: "Con carcter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacern en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retencin o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entendern exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidacin o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operacin, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribucin o a partir del da siguiente al de su adopcin a falta de la determinacin de la citada fecha."
CUARTO. - Remisin a la jurisprudencia.
El anterior marco normativo contextualizaba los recursos de casacin anteriormente aludidos, resueltos por nuestras sentencias 331/2021 de 10 de marzo, rca. 7191/2019, ECLI:ES:TS:2021:1139; y 332/2021 de 10 de marzo, rca. 8116/2019, ECLI:ES:TS:2021:1150, en las que -tambin en sede de impuesto sobre sociedades-, abordamos una controversia semejante a la que ahora analizamos aunque referida, no obstante, a unas retenciones que debieron efectuarse por el arrendatario y que no se practicaron ante la falta de abono de la renta en favor del arrendador.
En dichos asuntos, el arrendador pretenda en su autoliquidacin, con base al criterio del devengo, deducir las retenciones que debieron haberse practicado por el arrendatario y la devolucin de la totalidad de las retenciones que superaban el importe de la cuota resultante.
Dicha pretensin fue rechazada en las expresadas sentencias en las que, tomando como referencia, la sentencia de 331/2021 pusimos de manifiesto lo siguiente:
"SEGUNDO.-
Determinacin de la base imponible en el impuesto sobre sociedades cuando debe mediar retencin.
El art. 23 de la LGT regula la obligacin tributaria de realizar pagos a cuenta, "1. La obligacin tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligacin tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administracin tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.
Esta obligacin tributaria tiene carcter autnomo respecto de la obligacin tributaria principal.
2. El contribuyente podr deducir de la obligacin tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe".
En el caso que nos ocupa, la normativa aplicable por motivos temporales -similar a la vigente en la actualidad- prevea, art. 140.1 del citado Texto, dentro del Ttulo VIII referido a la gestin del impuesto -tambin se inserta en el mismo Ttulo y Captulo el art. 139.2-, que "Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarn obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retencin indicados en el apartado 6 de este artculo a la base de retencin determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
Tambin estarn obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, as como las personas fsicas, jurdicas y dems entidades no residentes en territorio español que operen en l mediante establecimiento permanente".
En desarrollo de la Ley se dicta el Real Decreto 1777/2004, en cuyo art. 58. e) se prev que "Deber practicarse retencin, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de: (...) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de las explotaciones econmicas". En el art. 60 se establece "los obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artculo 58 de este Reglamento". En el art. 63 se establece el nacimiento de retener y de ingresar a cuenta, "en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retencin o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior", y se prev que "3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deber expedir en favor del sujeto pasivo certificacin acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, as como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en la declaracin anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificacin deber ponerse a disposicin del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo de declaracin de este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los prrafos anteriores estarn sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retencin o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
4. Los pagadores debern comunicar a los sujetos pasivos la retencin o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado".
Con carcter general la retencin y pago a cuenta se inscriben, dentro de cada impuesto que as lo prevea, en su mecnica de liquidacin; representa, en definitiva, un pago anticipado del impuesto dirigido a nivelar temporalmente el rendimiento del impuesto, pero sin que dicho instrumento de poltica recaudatoria afecte o modifique los elementos esenciales y definidores del gravamen, lo que significa que a pesar de que la obligacin tributaria que surge es autnoma, derivando las consecuencias jurdicas de su incumplimiento, respecto de la obligacin principal ni se ve alterada esta ni en sus elementos subjetivos ni en sus elementos objetivos. Cabe subrayar, en lo que ahora interesa, que el pago anticipado anejo a la retencin no es ms, en puridad, que el pago anticipado del tributo, de la obligacin principal, que si bien se hace, real o presuntamente, por el retenedor se hace por cuenta del obligado principal sujeto pasivo, art. 37.2 de la LGT, "Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligacin de detraer e ingresar en la Administracin tributaria, con ocasin de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a stos". En definitiva, el retenedor "con ocasin de los pagos" que debe realizar "en beneficio" del obligado principal, detrae de la suma a pagar la parte correspondiente al impuesto para ingresarlo en Hacienda; pero tanto su cumplimiento, como su incumplimiento resulta, en general, irrelevante respecto de la obligacin tributaria principal que recae sobre el sujeto pasivo obligado principal, de cumplirse en modo alguno asistimos a una duplicidad impositiva, porque la retencin e ingreso es tal como si lo hubiera hecho el obligado principal a costa de la cuota final resultante de la que se detrae, su incumplimiento en modo alguno exime al obligado principal de hacer frente a la deuda tributaria derivada de los elementos cuantificadores del gravamen.
Puede suceder, sin embargo, que el incumplimiento total o parcial de la obligacin de retener -sometido en la prctica a un ingente casuismo- cree un conflicto a la hora de determinar la base imponible de la obligacin principal; al efecto el legislador ha salido al paso mediante la utilizacin de diferentes mecanismos que posibiliten, en definitiva, la determinacin de la base imponible y con ello la posibilidad de cuantificar la deuda tributaria del obligado principal.
Histricamente asistimos a un esfuerzo legislativo, no siempre con el acierto deseable, dirigido a esclarecer tanto la cuantificacin del impuesto como el contenido de las relaciones tributarias surgidas cuando se produce el cumplimiento parcial o el incumplimiento de las retenciones e ingresos a cuenta, y procurar una mejor gestin del impuesto en el concreto supuesto de las "devoluciones de oficio" en las retenciones que superan la cuota lquida del Impuesto sobre Sociedades. As entre los mecanismos utilizados se encuentra la llamada elevacin al ntegro, con el establecimiento de presunciones, de distinto alcance, aplicables a veces slo por la Administracin Tributaria, a veces tambin por el obligado tributario.
En este contexto se inserta el art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 -parecido a los preceptos que histricamente han regulado esta materia en los impuestos directos- que nos ocupa, "El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computar aqullas por la contraprestacin ntegra devengada.
Cuando la retencin no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducir de la cuota la cantidad que debi ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector pblico, el perceptor slo podr deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestacin ntegra devengada, la Administracin tributaria podr computar como importe ntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retencin procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducir de la cuota, como retencin a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe ntegro".
En el precepto cabe distinguir dos planos, aunque convergentes, uno el de determinacin de la base imponible y otro propio de la gestin del impuesto.
Con carcter general, rige como criterio de imputacin de los rendimientos, el criterio del devengo, art. 19.1 del citado Real Decreto legislativo, "Los ingresos y los gastos se imputarn en el perodo impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlacin entre unos y otros".
Desde la perspectiva de la determinacin de la base imponible, que es la que ahora interesa, la misma descansa sobre el resultado contable de la entidad, en los trminos que en definitiva se imponen en el art. 10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, sin perjuicio de las correcciones necesarias cuando aparecen diferencias entre los criterios contables y fiscales, que tratan de ser superadas por las reglas contenidas en los artculos siguientes mediante la aplicacin de los ajustes que resulten necesarios.
En el art. 17 se contiene una serie de reglas valorativas especiales de muy distinta ndole, entre las que se encuentra la ya antes transcrita, apartado 3, objeto de interpretacin en esta sentencia. Cuando se produce el referido desajuste entre los valores contables y los fiscales, en tanto que el valor convenido y contable no coincide con el valor fiscal, se articulan los mecanismos normativos precisos para corregir dichos desajustes, y en este contexto se integra el citado art. 17.3.
El apartado 3 recoge las normas especficas referidas a las retenciones a cuenta sobre las cantidades percibidas, y como se ha indicado, se refleja las presunciones que se derivan de las reglas establecidas, de suerte que el perceptor debe computar la operacin por el valor ntegro de la contraprestacin.
Por ltimo, añadir a lo dicho anteriormente sobre la distincin entre obligacin principal y la obligacin de retener, la consolidada doctrina jurisprudencial que, fundamentalmente, para evitar problemas de doble imposicin y enriquecimiento injusto se ha decantado abiertamente por la subordinacin de la obligacin del retenedor al cumplimiento de la obligacin principal, a pesar del carcter autnomo de la obligacin de retener y las exigencias y consecuencias de su incumplimiento o cumplimiento defectuoso, siempre supeditadas a la suerte que corri la obligacin principal. Por ello, se entiende que supuestos en los que no hubo retencin o la retencin fue insuficiente, al cumplirse la obligacin principal conlleva la inexigibilidad de la obligacin de retener, sin perjuicio de las consecuencias resarcitorias derivadas del incumplimiento -excepto respecto de las cantidades satisfechas por el sector pblico-.
Dicho lo anterior, como se ha indicado, el art. 17.3 contiene reglas dirigidas a la determinacin de la base imponible, conforme a las pautas que la propia ley del impuesto establece. Rige el criterio del devengo -en estos casos, exigibilidad de la renta-. El citado artculo se aplica con carcter general a los supuestos en los que deba hacerse retencin, y en particular, ya lo hemos reseñado, a "las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos". Con carcter general, en los casos de rentas procedentes de los citados negocios u operaciones, no deben producirse desajustes contables y fiscales, en tanto que las rentas gravables, configuradoras de la base imponible del impuesto, han de ser las convenidas susceptibles de contabilizar, que coinciden con las devengadas, de ah que se prevea que "El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computar aqullas por la contraprestacin ntegra devengada", esto es, junto al resto de rentas, conforma la base imponible del impuesto las rentas convenidas y devengadas en el arrendamiento en el momento de su exigibilidad, esto es, con independencia de que se hayan o no satisfecho o hechas efectivas. En estos casos, no es preciso otros ajustes porque se parte de una previa certeza, no hay que incluir ningn elemento ms a efecto de la concreta determinacin de la renta gravable -sin perjuicio de las posteriores comprobaciones de la Administracin-; por lo que el sujeto pasivo obligado tributario deber hacer frente a la obligacin principal y, en su caso, a la deuda resultante, partiendo de la base imponible as determinada, sin ms, en tanto que para su determinacin, objetivo perseguido por el precepto, no es precisa ninguna operacin tributaria ms. Ciertamente si no se satisface las rentas, ello ni influye en la determinacin de la base imponible, ni en la cuota resultante a cargo del contribuyente, esto es, desde el punto de vista de la obligacin principal resulta irrelevante, sin perjuicio de las consecuencias derivadas respecto de que al impago de la renta acompaña el incumplimiento de la obligacin de retener y su conexin con el cumplimiento o extincin de la obligacin principal -lo propio, lo que cabe esperar en la gestin normal del impuesto, es que al impago de la renta siga la extincin de la obligacin principal, y con ella la de la obligacin de retener, no sus propias consecuencias, hacindose fiscalmente efectiva mediante los mecanismos fiscales dispuestos al efecto, como bien señala el Abogado del Estado-.
En el resto de los supuestos que contempla la norma, insistimos dentro de las reglas de determinacin de la base imponible, se parte de una incertidumbre, derivada de la falta de retencin o retencin defectuosa inferior a la que corresponde, que insoslayablemente slo puede acaecer al momento del pago de la renta. Esto es, slo resulta aplicable cuando existe flujo monetario, pago efectivo del alquiler del bien inmueble.
As, "Cuando la retencin no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducir de la cuota la cantidad que debi ser retenida", se establece la presuncin de que la retencin se practic efectivamente o correctamente, a efecto de determinar la base imponible, lo que slo cabe si realmente se ha producido el pago de las rentas. Si no se ha satisfecho cantidad alguna, no concurre el presupuesto necesario para que pueda jugar la presuncin establecida legalmente y slo de concurrir esta, el retenido puede deducir la cantidad que se presume retenida.
Cuando el pagador retenedor es el sector pblico desaparece la presuncin, "En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector pblico, el perceptor slo podr deducir las cantidades efectivamente retenidas", necesariamente la aplicacin del precepto exige que "las retribuciones" se hayan efectivamente satisfecho y sobre las mismas se haya producido algn porcentaje de retencin.
Por ltimo, la propia diccin del precepto elude duda alguna sobre la necesidad de la concurrencia de flujo monetario para su aplicacin, en cuanto que expresamente se refiere a "cantidad...efectivamente percibida" y a "diferencia entre lo realmente percibido". Precepto que igualmente para la determinacin de la base imponible sienta una presuncin iuris tatum y posibilita la elevacin al ntegro en caso de falta de prueba de la contraprestacin ntegra devengada, "Cuando no pudiera probarse la contraprestacin ntegra devengada, la Administracin tributaria podr computar como importe ntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retencin procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducir de la cuota, como retencin a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe ntegro".
Como ya se anunciaba ut supra cabe contemplar el precepto desde la perspectiva, principal, de determinacin de la base imponible y, tambin, por las derivadas respecto de la gestin del impuesto, en cuanto a las presunciones que se contienen sobre las retenciones que se entienden practicadas a efectos impositivos y la correlativa consecuencia de las deducciones procedentes. Pero como se ha razonado el objetivo es la determinacin de la base imponible, lo que da lugar a que los mecanismos utilizados al efecto tengan sus consecuencias en la gestin del impuesto, como no puede ser de otro modo, de forma que la retencin presumida se plasme en el derecho a la deduccin; pero como ha quedado expuesto la citada presuncin slo cabe acogerla en los supuestos en los que realmente se haya producido el flujo monetario, el pago efectivo del alquiler, de no producirse ni hay realmente, ni cabe presumir retencin alguna, por lo que decae la aplicacin del art. 46 del Real Decreto Legislativo 4/2004, sin que sea posible deduccin alguna faltando el necesario flujo econmico."
La doctrina decantada en las expresadas sentencias 331/2021 de 10 de marzo, rca. 7191/2019, ECLI:ES:TS:2021:1139; y 332/2021 de 10 de marzo, rca. 8116/2019, ECLI:ES:TS:2021:1150, 331/2021 y 332/2021 de 10 de marzo, se contiene en sus respectivos Fundamentos de Derecho Tercero.
"Respuesta a la cuestin de inters casacional objetivo y proyeccin al caso enjuiciado.
La conclusin que resulta de las consideraciones que se han realizado es que a efectos del impuesto sobre sociedades, en supuestos de rendimientos por arrendamiento de inmuebles, conforme al art. 17.3 TRLIS (vigente artculo 19.3 LIS), se precisa para su aplicacin -como presupuesto de hecho- la existencia de un flujo monetario, esto es el pago del alquiler por el arrendatario.
En el caso que nos ocupa el arrendador no percibi la renta sobre los inmuebles arrendados, por lo que a los efectos que interesan conlleva que no pueda considerarse que se ha producido retencin alguna y, en consecuencia, sin que proceda deduccin, ni, claro est, la devolucin obtenida y confirmada por la sentencia impugnada; por lo que no resulta aplicable el art. 139.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en tanto que no cabe entender que se haya producido cantidad alguna retenida, ni efectivamente ni presuntamente, al no haberse hecho pago de las rentas del arrendamiento.
Respondiendo la sistemtica plasmada a las caractersticas y diseño legal que legtimamente ha querido el legislador, sin que quede afectado los derechos e intereses del contribuyente, en tanto que en el marco en que se hace el enjuiciamiento no quedan comprometidos los derechos e intereses del mismo, pues, como bien señala el Abogado del Estado, se establecen los mecanismos para que se restituya su posicin fiscal a la situacin en que su carga impositiva se limite conforme a los rendimientos efectivamente obtenidos."
Dada la doctrina que se infiere, con proyeccin general, de nuestras sentencias 331/2021 de 10 de marzo, rca. 7191/2019, ECLI:ES:TS:2021:1139; y 332/2021 de 10 de marzo, rca. 8116/2019, ECLI:ES:TS:2021:1150, la misma solucin debe extenderse al supuesto en el que el obligado tributario (retenedor) no hubiera abonado los correspondientes intereses o rendimientos financieros ni practicado la retencin correspondiente.
QUINTO. - Fijacin de doctrina y resolucin de las pretensiones deducidas en el proceso.
De conformidad con el artculo 93.1 LJCA, en funcin de lo razonado precedentemente, a partir de la doctrina que se infiere de nuestras sentencias 331/2021 y 332/2021 de 10 de marzo, declaramos lo siguiente:
"A efectos del impuesto sobre sociedades, en supuestos de rendimientos sujetos a retencin, en particular, unos rendimientos financieros derivados de operaciones vinculadas, conforme al art. 17.3 TRLIS (vigente artculo 19.3 LIS), para proceder a la aplicacin de la deduccin se precisa la existencia de un flujo monetario, esto es, el pago de los expresados rendimientos. Ante el impago de estos y a los expresados efectos no puede considerarse que se haya producido retencin alguna sin que, en consecuencia, proceda la deduccin."
En consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada y anulada al resultar contraria a la anterior doctrina, procediendo, conforme a lo expuesto, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representacin procesal de Hoteles Juyma, S.L. contra la resolucin del TEAR de la Comunidad Valenciana de 28 de noviembre de 2019.
SEXTO. - Costas.
De conformidad con el artculo 93.4 LJCA no aprecindose mala fe o temeridad en ninguna de las partes no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin. En cuanto a las costas de la instancia, cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido
1.- Declarar la doctrina del presente recurso, expresada al Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.
2.- Estimar el recurso de casacin 3718/2020 interpuesto por la representacin procesal de Hoteles Juyma, S.L. contra la sentencia nm. 229/2021 de 16 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso nm. 48/2020), sentencia que se casa y anula.
3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo (nm. 48/2020), interpuesto por la representacin procesal de Hoteles Juyma, S.L. contra la resolucin del Tribunal Econmico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 28 de noviembre de 2019 (reclamacin nm. 03-1946-2017), formulada contra liquidacin provisional en impuesto sobre sociedades, ejercicio 2014, cuanta 1.204,53 euros.
4.- No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casacin ni sobre las de la instancia.
Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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