Iustel
La Sala responde a la cuestin planteada que para acreditar la residencia habitual del adquirente, a los efectos de aplicar la exencin por exportacin de bienes en rgimen de viajeros prevista en el art. 147.7 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, y 21.2.º.A de la Ley 37/1992, no basta con la aportacin del pasaporte, tal y como contempla el artculo 9.2.º.B b) del Reglamento del IVA, cuando en el mismo no conste la residencia habitual o domicilio del receptor de las entregas de bienes, siendo preciso en este caso, adicionalmente, presentar otros medios de prueba que acrediten la residencia habitual del viajero. En todo caso, corresponde al vendedor o proveedor de las mercancas, sujeto pasivo del IVA, verificar si el documento presentado por el viajero para poder disfrutar de la exencin contiene el dato de la residencia habitual o domicilio del viajero, pudiendo, en su caso, ser dicho documento, el pasaporte, el documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin 2.ª
SENTENCIA 1687/2022, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2022
RECURSO DE CASACIN Nm: 1523/2021
Ponente Excmo. Sr. MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
En Madrid, a 19 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto, constituida en su Seccin Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casacin nm. 1523/2021, interpuesto por la procuradora doña Mara del Carmen Snchez Valenzuela, en representacin de la mercantil GOMEZ Y MOLINA MARBELLA S.L., contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca, Ceuta y Melilla, sede de Mlaga, en el recurso 268/2019, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2015.
Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representacin que le es propia del Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Crdoba Castroverde.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Resolucin recurrida en casacin.
1. Este recurso de casacin tiene por objeto la mencionada sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca, Ceuta y Melilla, sede de Mlaga, que desestim el recurso 268/2019, interpuesto contra la resolucin del Tribunal Econmico Administrativo Regional de Andaluca (TEARA) de fecha 20 de diciembre 2018, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2015.
La sentencia aqu recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS: PRIMERO. - Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo promovido por GOMEZ Y MOLINA MARBELLA, S.L.
SEGUNDO. - Imponer el pago de las costas a la parte recurrente.".
SEGUNDO. Preparacin y admisin del recurso de casacin.
1. La procuradora doña Encarnacin Tinoco Garca, en representacin de la mercantil Gmez y Molina Marbella, S.L., asistida del letrado don Alberto Moreno Verdejo, present escrito de preparacin del recurso de casacin contra la sentencia anteriormente mencionada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimacin y recurribilidad de la resolucin impugnada, imputa a la sentencia de instancia la infraccin del artculo 9.2.B.b) del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 31 de diciembre) ["RIVA"], en relacin con el artculo 3.1. del Cdigo Civil ["CC"] y 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].
2. La Sala de instancia, por auto de 17 de febrero de 2021, tuvo por preparado el recurso de casacin, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido ambas partes, recurrente Gmez y Molina Marbella, SL, y recurrida Administracin General del Estado, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 das señalado en el artculo 89.5 LJCA.
TERCERO. Admisin e interposicin del recurso de casacin.
1. La Seccin Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 30 de septiembre de 2021, apreci que la cuestin que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en:
"[...] Determinar si, para acreditar la residencia habitual del adquirente, a los efectos de aplicar la exencin por exportacin de bienes en rgimen de viajeros prevista en el artculo 147.7 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 y 21.2.º.A LIVA, basta con la aportacin del pasaporte, tal y como contempla el artculo 9.2.B.b) del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que en l conste o no el domicilio del receptor de las entregas de bienes, o si, por el contrario, es preciso que, adicionalmente, y para el supuesto de que no figure en aquel el lugar de residencia, se presenten otros medios de prueba que acrediten la residencia habitual del viajero.
3.º) Las normas que, en principio, sern objeto de interpretacin son el artculo 9.2.B.b) del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relacin con el 3.1. del Cdigo Civil y 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en consonancia con el artculo 147.7 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 y 21.2.º. A de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 de la LJCA.".
2. La procuradora doña Carmen Snchez Valenzuela, en representacin de la mercantil Gmez y Molina Marbella S.L., interpuso recurso de casacin mediante escrito fechado el 15 de noviembre de 2021, que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurdicas infringidas las que han quedado citadas ms arriba.
Alega la recurrente que la sentencia recurrida "interpreta el artculo 9.2.B.b) del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido con criterios predeterminados, ignorando la finalidad que la norma persigue y la configuracin econmica que determin su contenido", añadiendo que "prima su aspecto formal, sobre su contenido real y material, prescindiendo, adems, de su sentido literal".
Afirma que la redaccin actual del artculo del Reglamento del I.V.A. objeto de interpretacin, fue dada por el R.D. 1075/2017 de 29 de diciembre, por transposicin del artculo 147 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, aunque una redaccin prcticamente igual constaba ya como tal en el Reglamento de la Ley de I.V.A que fue publicado en el BO.E. de 31 de diciembre de 1992, por incorporacin a nuestro ordenamiento jurdico de la Directiva 91/680 CEE de 16 de diciembre de 1991, que modific la Sexta Directiva en materia de I.V.A.
Aduce que la lectura del artculo 147 de la Directiva 2006/112/CE revela que esta exencin del I.V.A. est pensada, est dirigida a los viajeros, realmente, a los turistas, no establecidos en la Unin Europea que viajan, que visitan los pases de la Unin y, eximiendo del pago de ese I.V.A. a los turistas no comunitarios, se intenta impulsar un sector econmico, el turismo, que tiene especial trascendencia en España. Las condiciones o requisitos que conjuntamente identifican al viajero/turista beneficiario de la exencin en el texto de la Directiva objeto de transposicin, son: -que la persona, identificada como ciudadano extracomunitario en su pasaporte o documento de identidad, no resida, no viva, "no est establecido" en el territorio de la Unin Europea; - que haya adquirido en un pas de la Unin Europea bienes que se puedan transportar en su equipaje personal (por tanto no destinados al comercio/exportacin) en el plazo de tres meses antes de abandonar el territorio Comunitario; y - que el valor del bien adquirido, I.V.A. incluido, se acredite por la factura que justifique su adquisicin y supere (en el caso del precio fijado en la Directiva) 175 €.
En transposicin de esa Directiva, que es del año 2006, el legislador regul esa exencin en los artculos de la Ley y del Reglamento del IVA, exigiendo: - pasaporte extracomunitario, - documentacin en factura de la compra realizada, - que el bien o bienes adquiridos salgan del territorio europeo en el plazo de tres meses despus de su adquisicin, - que el viajero remita un documento de reembolso, visado por la Aduana, al vendedor o a las entidades colaboradoras para poder recuperar el I.V.A. exento, y - que en ese documento de reembolso consten los datos de identidad del viajero, su fecha de nacimiento y su nmero de pasaporte.
Considera que, si en esa documentacin se exigen los datos expuestos, incluida, expresamente, la fecha de nacimiento del viajero, y no se especifica la necesidad o exigencia de que en el pasaporte conste expresamente el lugar de residencia habitual o domicilio del adquirente, es porque nuestro legislador no entendi que ese dato fuera esencial o preciso para completar los requisitos o exigencias que, conjuntamente, han de concurrir para señalar quien tiene la condicin de viajero/turista para beneficiarse de la exencin regulada. Añade que imponer esa carga al administrado, como consecuencia de una interpretacin no literal, sino extensiva, en contra de los intereses del administrado, vulnera el tenor literal del precepto, su sentido, razn y finalidad.
Esgrime que la interpretacin que defiende resulta coherente tambin con las propias instrucciones que el Gobierno de España proporciona a los turistas en la pgina web del Ministerio de Exteriores en relacin al TAX FREE, con las instrucciones que facilita la propia AENA en relacin al procedimiento de solicitud de devolucin de I.V.A. en rgimen de viajeros o con el contenido del folleto informativo en el que la propia Agencia Tributaria explica a los viajeros el modo de proceder para recuperar el I.V.A. gastado en sus compras.
Asimismo, la interpretacin que realiza resulta coherente con el contenido de distintas consultas vinculantes emitidas por la Administracin Tributaria y con la evolucin que tuvo la regulacin de las exenciones establecidas para viajeros en el Reglamento del I.V.A., realizadas con anterioridad y posterioridad a la promulgacin de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006.
Concluye que para determinar la residencia habitual del viajero basta con la aportacin de su pasaporte extracomunitario, independientemente de que en el mismo conste o no ese dato, lo que es congruente con: 1.- La interpretacin finalista de la norma. 2.- Su interpretacin literal. 3.- La interdiccin de una interpretacin extensiva en contra del administrado. 4.- El principio de confianza legtima. 5.- El principio de seguridad jurdica. 6.- Y sus antecedentes histricos y legislativos.
Las pretensiones que ejercita y pronunciamientos que interesa son los siguientes:
"[...] Con este recurso, obviamente, pretendemos su estimacin, que anule y case la Sentencia dictada por la Sala de Lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Andaluca, Ceuta y Melilla, con sede en Mlaga, seccin funcional 2.ª, de 29 de septiembre de 2020, Sentencia n.º 1446/2020 dictada en el Procedimiento Ordinario n.º 286/2019 y, en consecuencia, que sea dictada por ese Tribunal nueva Sentencia en la que interesamos se recojan los siguientes pronunciamientos:
I.- Que el pasaporte es medio de prueba bastante para acreditar la residencia habitual de un viajero no comunitario a los efectos de las condiciones descritas en el artculo 9-2.º.B.b del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, aun en el caso de que en l no conste el domicilio de su titular.
II.- Que el proveedor de mercancas a los viajeros no tendr la obligacin de verificar la residencia no comunitaria de sus clientes extranjeros, ms all de exigirles la exhibicin de su pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
III.- Que, por ello, no puede ser objeto de sancin el hecho de que un proveedor de mercancas, aplicando literalmente el precepto reglamentario citado, no haya ido ms all del hecho de pedir la exhibicin del pasaporte a sus clientes no comunitarios para verificar la residencia habitual de stos.
IV.- Que, en consecuencia, se revoque y declare nula la resolucin n.º 29/03411/2017 dictada por el Tribunal Econmico Administrativo Regional de Mlaga de 20 de diciembre de 2018.
V.- Y que, por tanto, se revoque y declare nula el Acta de infraccin n.º 72795101 levantada el 28 de abril de 2017 por la Dependencia Regional de Inspeccin de la Agencia estatal de la Administracin Tributaria."
CUARTO. Oposicin del recurso de casacin.
El abogado del Estado, en la representacin que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casacin, present escrito fechado el 28 de diciembre de 2021, en el que aduce que una interpretacin del art. 9.B.b) del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, tanto literal como finalista del precepto, conduce a concluir que el pasaporte, mencionado en primer lugar, como medio de acreditacin de la residencia habitual, ser, en primer lugar, medio vlido al respecto cuando en el mismo conste la residencia habitual, pero en aquellos casos en los que el pasaporte expedido no recoja la residencia habitual o domicilio de su titular, para determinar dicha residencia habitual, requisito necesario para poder disfrutar de la exencin, habr que acudirse a los otros medios de prueba que detalla, no solo el artculo 9.B) b) del RIVA sino el artculo 147.2 de la Directiva 2006/112, que, de forma correcta desarrolla el Reglamento español y que contiene la misma forma de acreditacin, siendo esos medios de prueba el "documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho".
Añade que la obligacin de comprobar este requisito corresponde en todo caso al vendedor, sujeto pasivo del IVA, y rechaza que la interpretacin defendida de adverso sea coherente con la evolucin que ha tenido la regulacin de los requisitos para declarar exentas las entregas de bienes a viajeros, en concreto con el hecho de que, en el artculo 15 del primer Reglamento del IVA, el aprobado por Real Decreto 2028/1985, en su apartado 2.º.A) e) se indicase que los datos referentes a la residencia habitual contenidos en el pasaporte, documento nacional de identidad o cualquier otro documento o certificacin oficial expedida a estos efectos, debern hacerse constar por el transmitente en la factura que expida y que, en efecto, ha desaparecido del actual artculo 9.B) b) del RIVA/1992.
Solicita de la Sala:
"[...] en primer lugar, que, interpretando los preceptos identificados en el auto de admisin fije como doctrina legal que:
- Para acreditar la residencia habitual del adquirente, a los efectos de aplicar la exencin por exportacin de bienes en rgimen de viajeros prevista en el artculo 147.7 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 y 21.2.º.A LIVA, no basta con la aportacin del pasaporte, tal y como la contempla el artculo 9.2.B.b) del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando en el mismo no conste la residencia habitual o domicilio del receptor de las entregas de bienes, siendo preciso en este caso, adicionalmente, presentar otros medios de prueba que acrediten la residencia habitual del viajero.
- En todo caso, corresponde al vendedor o proveedor de las mercancas, sujeto pasivo del IVA, verificar si el documento presentado por el viajero para poder disfrutar de la exencin contiene el dato de la residencia habitual o domicilio del viajero, pudiendo, en su caso, ser dicho documento, el pasaporte, el documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
Sobre esa base, desestime ya el recurso formulado confirmando la sentencia de instancia y por extensin la resolucin del TEAR de Andaluca, Sala de Mlaga, impugnada ante el mismo".
QUINTO.Vista pblica y señalamiento para deliberacin, votacin y fallo del recurso.
Por providencia de 11 de enero de 2022, el recurso qued concluso y pendiente de señalamiento para deliberacin, votacin y fallo, al no haber lugar a la celebracin de vista pblica por advertir la Sala la innecesaridad de dicho trmite ateniendo a la ndole del asunto.
Asimismo, por providencia de 3 de octubre de 2022 se design ponente a la Excma. Sra. D.ª Esperanza Crdoba Castroverde y se señal para la deliberacin, votacin y fallo del recurso el 13 de diciembre de 2022, fecha en la que se deliber y vot con el resultado que ahora se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Objeto del presente recurso de casacin y hechos relevantes para su resolucin.
1. El objeto de este recurso consiste en determinar si la sentencia examinada, pronunciada por la Seccin Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca, sede en Mlaga, impugnada en casacin por la mercantil Gmez y Molina Marbella, SL, es o no conforme a Derecho y, en concreto, dar respuesta a la cuestin que formula el auto de admisin, consistente en determinar si, para acreditar la residencia habitual del adquirente, a los efectos de aplicar la exencin por exportacin de bienes en rgimen de viajeros prevista en el artculo 147.7 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 y 21.2.º.A LIVA, basta con la aportacin del pasaporte, tal y como contempla el artculo 9.2.B.b) del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que en l conste o no el domicilio del receptor de las entregas de bienes, o si, por el contrario, es preciso que, adicionalmente, y para el supuesto de que no figure en aquel el lugar de residencia, se presenten otros medios de prueba que acrediten la residencia habitual del viajero.
2. Los hechos del litigio que son relevantes para su resolucin y que recoge el auto de admisin, son los siguientes:
2.1. La entidad recurrente tiene como actividad mercantil la comercializacin al por menor de toda clase de artculos de joyera, relojera, platera, bisutera y/o metales preciosos en la localidad de Puerto Bans (Marbella), siendo los turistas internacionales parte sustancial de su clientela.
2.2. En 28 de abril de 2017, la Dependencia Regional de Inspeccin de la AEAT formul propuesta de liquidacin por importe de 67.946,54 euros, y sancin correspondiente, en concepto de IVA relativo al ejercicio 2015, siendo el motivo de la regularizacin el haberse acogido la sociedad recurrente a la exencin por exportacin de bienes en rgimen de viajeros y no haberse acreditado efectivamente la residencia del comprador fuera del territorio de aplicacin del impuesto.
2.3. Contra dichos acuerdos se interpuso reclamacin econmico administrativa ante el TEARA, al considerar que el pasaporte, a la luz de lo previsto en el artculo 9 RIVA, es documento suficiente para acreditar la residencia legal del comprador, siendo su pretensin desestimada por resolucin de 20 de diciembre de 2018.
2.4. Contra la mencionada resolucin se interpuso recurso contencioso-administrativo, registrado con el nm. 268/2019, ante la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca, Ceuta y Melilla, sede de Mlaga, que fue desestimado en sentencia de 29 de septiembre de 2020, objeto del presente recurso de casacin.
La ratio decidendi de la sentencia, en sntesis, sostiene que de una interpretacin sistemtica y teleolgica del artculo 9 RIVA, debe inferirse que cuando se menciona al pasaporte como uno de los medios de prueba de la residencia del comprador, debe entenderse siempre y cuando en el mismo conste aquella, admitindose en caso contrario cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
SEGUNDO. Preceptos concernidos en este proceso y consideraciones previas a la resolucin de la cuestin casacional objetiva.
Conviene reproducir los preceptos correspondientes tanto de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido ["LIVA"], como de su Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido ["RIVA"], aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, as como de la Directiva 2006/112/CEE en la que encuentra fundamento la exencin, con una redaccin prcticamente igual a la que constaba en la antigua Ley y en el Reglamento del IVA de 1985, que incorporaron, por primera vez, en nuestro Derecho las previsiones al respecto de la Sexta Directiva en materia de IVA, la Directiva 91/680 de 16 de diciembre de 1991.
El artculo 21.2.º.A) de la vigente LIVA dispone lo siguiente:
"Artculo 21. Exenciones en las exportaciones de bienes.
Estarn exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: (...)
A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La exencin se har efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones.
b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad.
c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad.
d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedicin comercial.
A los efectos de esta Ley, se considerar que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedicin comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial".
A su vez, el precepto clave a interpretar, el artculo 9 del Reglamento del IVA, dispone en su apartado 2.º.B), lo siguiente:
"Artculo 9. Exenciones relativas a las exportaciones.
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envos fuera de la Comunidad quedarn condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuacin: (...)
B) Entregas en rgimen de viajeros.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exencin de estas entregas se ajustar a las siguientes normas:
a) La exencin slo se aplicar respecto de las entregas de bienes documentadas en factura.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditar mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
c) El vendedor deber expedir la correspondiente factura y el documento electrnico de reembolso disponible en la Sede electrnica de la Agencia Estatal de Administracin Tributaria, en los que se consignarn los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.
En el documento electrnico de reembolso deber consignarse la identidad, fecha de nacimiento y nmero de pasaporte o, en su caso, el nmero del documento de identidad del viajero.
d) Los bienes habrn de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega (...)".
La exencin contemplada en el artculo 21.2 A) de la LIVA y desarrollada en el artculo 9.2.º.B.b) de su Reglamento, es transposicin de lo dispuesto en el artculo 147 de la Directiva 2006/112/CE, segn el cual:
"Artculo 147
1. En caso de que la entrega contemplada en la letra b) del apartado 1 del artculo 146 se refiera a bienes que vayan a transportarse en el equipaje personal de viajeros, la exencin slo se aplicar cuando se renan las siguientes condiciones:
a) el viajero no est establecido en la Comunidad;
b) los bienes se transportan fuera de la Comunidad antes de finalizar el tercer mes siguiente a aqul en que se efecta la entrega;
c) el valor global de la entrega, incluido el IVA, es superior a la cantidad de 175 euros o a su contravalor en moneda nacional, determinado una vez al año, aplicando el tipo de conversin del primer da laborable del mes de octubre con efecto al 1 de enero del año siguiente.
No obstante, los Estados miembros podrn eximir del impuesto las entregas cuyo valor global sea inferior al importe establecido en la letra c) del prrafo primero.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se entender por "viajero que no est establecido en la Comunidad" el viajero cuyo domicilio o residencia habitual no est situado en la Comunidad. En ese caso se entender por "domicilio o residencia habitual" el lugar mencionado como tal en el pasaporte, el documento de identidad o cualquier otro documento que el Estado miembro en cuyo territorio se efecte la entrega reconozca como equivalente al documento de identidad.
La prueba de la exportacin estar constituida por la factura o un documento justificativo equivalente, provista del visado de la aduana de salida de la Comunidad.
Los Estados miembros facilitarn a la Comisin un modelo de los sellos que utilicen para expedir el visado mencionado en el prrafo segundo. La Comisin comunicar esta informacin a las autoridades fiscales de los dems Estados miembros".
2. A su vez, tal y como recoge el auto de admisin, el artculo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, bajo la rbrica de "Interpretacin de las normas tributarias", dispone que:
"1. Las normas tributarias se interpretarn con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artculo 3 del Cdigo Civil".
TERCERO. Criterio interpretativo de la Sala.
1. La cuestin debatida gira en torno a la interpretacin del artculo 9.2.º.B.b) del Reglamento del IVA, que desarrolla los requisitos establecidos en el artculo 21.2.º A) de la Ley 37/1992 reguladora del IVA, para la exencin de las entregas de bienes a viajeros, en concreto la acreditacin de la residencia habitual del adquirente de los bienes, requisito esencial para el reconocimiento de la exencin.
En efecto, de todos los requisitos establecidos por el artculo 21.2.A) de la LIVA, interesa especialmente, a los efectos del presente recurso, el del apartado b): "Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad", que se convierte, como se ha expuesto, en un requisito bsico para el disfrute de la exencin, siendo el artculo 9.2.º.B.b) del Reglamento del IVA el que, desarrollando las previsiones de la Ley, detalla la forma de acreditar la "residencia habitual ", al señalar que " la residencia habitual de los viajeros se acreditar mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho".
2. Tal y como ha expuesto reiteradamente esta Sala, el artculo 12.1 de la Ley General Tributaria no constituye una regla interpretativa propia o autnoma de las normas tributarias, sino que realiza un reenvo a otro de alcance ms general, que prev un conjunto de pautas para desentrañar el sentido y alcance de las normas que va mucho ms all de la interpretacin gramatical o, si se quiere, literalista:
"Artculo 3.
1. Las normas se interpretarn segn el sentido propio de sus palabras, en relacin con el contexto, los antecedentes histricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espritu y finalidad de aquellas".
Dentro de que la prohibicin establecida en el art. 14 LGT tiene un sentido y finalidad propios, reiteradamente aplicado por esta Sala, debe decirse que lo que la norma prohbe es la analoga legis, esto es, la extensin de un beneficio fiscal a un caso no previsto en la norma para su obtencin, pero tal interdiccin no impone, por esa sola razn, una interpretacin meramente gramatical de las normas, en sentido restrictivo, que es lo que en el recurso de casacin se viene a propugnar. En ningn precepto se establece esta especie de regla limitativa que excluya la posibilidad de interpretar un precepto conforme a su sentido y finalidad, segn imponga la realidad social o atendiendo a criterios lgicos, histricos o sistemticos.
La razn de ser de la prohibicin de la analoga se fundamenta en la observancia del principio de igualdad: si los beneficios fiscales suponen una excepcin o derogacin singular del principio de capacidad econmica, por virtud de la cual se favorece a determinados contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran en situaciones parecidas, por mera decisin del legislador, que obra dentro del mbito de su libre configuracin de los tributos, creando objetivamente una desigualdad, es lgico que solo se aplique a los casos expresa y estrictamente previstos en las normas fiscales, no a otros casos diferentes ( STS 25 de octubre de 2022, RCA 6568/2020).
3. Entrando ya en la interpretacin del artculo 9.2.º.B.b) del Reglamento del IVA y teniendo presentes los criterios interpretativos de las norma jurdicas contenidos en el artculo 3.1 del Cdigo Civil, al que se remite, como se ha expuesto, el artculo 12.1 de la LGT, a travs de una interpretacin literal y sobre todo finalista del precepto, sin olvidarse que lo que se pretende es acreditar la residencia habitual del viajero a travs de los medios de prueba recogidos en el mismo, se llega a la conclusin de que el pasaporte, mencionado en primer lugar, como medio de acreditacin de la residencia habitual, ser un medio vlido a tal fin cuando en el mismo conste esa residencia habitual.
En este sentido, no existiendo controversia entre las partes en que, como se refleja en el acuerdo de liquidacin y en la sentencia recurrida, hay determinados Estados, como España, China, Rusia, Emiratos rabes, Lbano, etc., en los que el pasaporte expedido no recoge la residencia habitual o domicilio de su titular, para determinar dicha residencia habitual, requisito necesario para poder disfrutar de la exencin examinada, habr que acudir a los otros medios de prueba que detalla, no solo el artculo 9.2.B) b) del RIVA sino, como se ha visto, el artculo 147.2 de la Directiva 2006/112, que desarrolla el Reglamento español y que contiene la misma forma de acreditacin. Esos medios de prueba son el "documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho".
En consecuencia, tal y como expone el Abogado del Estado en su escrito de oposicin, no es necesario que la norma especifique la necesidad o exigencia de que en el pasaporte conste expresamente el lugar de residencia habitual o domicilio, como defiende la recurrente, sino que basta que en el propio pasaporte no figure ese lugar de residencia habitual o domicilio, como as ocurre en muchos casos, de acuerdo con la legislacin interna, para que se tenga que acudir a los otros medios de prueba recogidos en el precepto a fin de acreditar la concurrencia de ese requisito.
A lo expuesto se añade que la obligacin de comprobar este requisito corresponde en todo caso al vendedor, sujeto pasivo del IVA, pues, si bien la Ley no impone a ningn sujeto pasivo del impuesto la obligacin de inspeccionar la residencia habitual del comprador, s le exige que se acredite por los medios de prueba establecidos en la norma que tiene la residencia habitual fuera de la UE. Ello no significa otra cosa que, cuando un viajero pretenda disfrutar del derecho a la exencin, el vendedor, sujeto pasivo, deber ver o examinar un documento donde conste realmente la residencia habitual del viajero y quede reflejo de la misma, documento que puede ser el pasaporte o si no consta la residencia en el mismo, el documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, para posteriormente recibir la factura de venta, en la que deber constar esa residencia habitual o domicilio del viajero, diligenciada por la Aduana, que certifique que la mercanca ha salido del territorio de la Unin Europea.
En definitiva, para llevar a cabo una adecuada interpretacin de la finalidad de la norma no podemos estar, exclusivamente, al pasaporte cuando en este no figure la residencia habitual del viajero, sino al documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho que permita, como se ha expuesto, acreditar la residencia habitual del viajero.
4. Por otra parte, con la interpretacin que se realiza no se vulnera el artculo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por cuanto no realizamos una interpretacin analgica del citado precepto legal con la finalidad de "extender ms all de sus trminos estrictos el mbito del hecho imponible, de las exenciones y dems beneficios o incentivos fiscales".
No estamos, pues, aplicando analgicamente una exencin, sino tratando de determinar -en el marco interpretativo expresado- el alcance correcto y adecuado de la norma que establece la exencin. Desde hace tiempo esta Sala viene poniendo de manifiesto (STS de 98 de febrero de 2002, RC 7584/1996), que "debe observarse que el espritu y finalidad de la norma contenida en el artculo 23 (ley general tributaria de 1963, art. 14 de la vigente Ley 58/2003, de 17 Diciembre General Tributaria ) es el de servir a los objetivos perseguidos por el legislador, destacados en la Exposicin de Motivos de la propia Ley... Estamos haciendo una interpretacin estricta del precepto, y no extensiva, ni mucho menos analgica, siempre prohibida por el arto 23.3 LGT"; con anterioridad ya habamos señalado ( STS de 24 de abril 1999, RC 5411/1994) que "[e]l principio de interdiccin de la analoga, sancionado por el artculo 23.3 de la Ley General Tributaria, no es de aplicacin en el presente supuesto, en que slo se trata de indagar el verdadero sentido de una norma... El espritu y finalidad de la norma contenida en el artculo... es el de servir a los objetivos perseguidos por el legislador, destacados en la Exposicin de Motivos de la propia ley.... Estamos, por tanto, en un supuesto de interpretacin estricta de los preceptos cuestionados, sin que en ningn momento pueda hablarse de la aplicacin analgica de un beneficio fiscal, siempre prohibida por la Ley General Tributaria en su artculo 23.3 ". Antes, incluso, ya habamos expresado ( STS de 12 de diciembre de 1985) que "[n]o puede aceptarse la ya superada tesis del apelante de que las normas que conceden beneficios tributarios han de ser aplicadas restrictivamente. Esta tesis ha sido superada por una reiterada doctrina de esta Sala, segn la cual no procede acudir a la interpretacin de las normas con criterios predeterminados, sino procurando que siempre se cumpla la finalidad que la norma persigue".
Del citado artculo 14 se deduce -como antes del 23 de 1963- que una cosa es la analoga y otra la interpretacin de las normas jurdicas, pues mientras la primera -proscrita- constituye una actividad de integracin del ordenamiento por la que se extiende una norma a presupuestos de hecho no contemplados implcita o explcitamente por ella, la segunda, por el contrario, tiene por objeto conocer el sentido, alcance y finalidad de la norma en el marco de la realidad social en el que la misma se aplica. Partiendo de esta elemental distincin necesariamente habr que convenir en que la llamada interpretacin analgica no es tal, puesto que no se trata de una actividad dirigida a desentrañar el sentido de la norma, esto es, interpretativa, sino a integrar o completar las llamadas lagunas del derecho. Esta actividad exige, como es evidente, la previa interpretacin de la norma que se pretende aplicar al supuesto de hecho no regulado, pero no por ello deben confundirse ambos fenmenos. Lo prohibido por el artculo 14 de la Ley General Tributaria es el recurso a la analoga para extender ms all de sus trminos el mbito de las exenciones y bonificaciones tributarias, pero dicho precepto no establece, sin embargo, ningn criterio especfico de interpretacin de las normas constitutivas de exenciones o bonificaciones, las cuales debern ser interpretadas con arreglo a los mismos criterios o mtodos que el resto de las normas tributarias, en los trminos que venimos expresando. ( STS 10 de noviembre de 2022, RCA 2691/2021, entre otras).
5. En el caso examinado no existe interpretacin extensiva del artculo 9.2.º.B) b) del RIVA, sino una interpretacin literal y finalista del mismo acorde con el alcance del requisito exigido para disfrutar de la exencin.
Tampoco puede aceptarse, como la recurrente esgrime, que el hecho de acudir al resto de medios de prueba distintos del pasaporte, haga que se pueda frustrar esa finalidad de fomento del turismo, pues no se trata, en absoluto, de una exigencia desproporcionada. Buena prueba de ello es que, como se recoge en el acuerdo de liquidacin y contempla la sentencia recurrida, la propia recurrente, como sujeto pasivo del impuesto y obligado a exigir el cumplimiento de este requisito para hacerse acreedor de las devoluciones pertinentes, en algunos casos, no ha tenido inconveniente para exigir a algunos viajeros la acreditacin de la residencia habitual fuera de la UE (se citan, por ejemplo, las facturas 2T000021, 2T000069 y 2T000148), pidindoles la presentacin del visado cuya exencin s se ha considerado que acreditaba ese extremo (por ejemplo, en la factura 2T000086).
A lo expuesto no se opone la referencia hecha al pasaporte en folletos informativos de determinados Ministerios u Organismos sobre el procedimiento de devolucin a seguir por los viajeros para obtener la devolucin del IVA satisfecho, que cita la recurrente, pues no tiene influencia alguna sobre la necesaria exigencia de la acreditacin de la residencia habitual de los viajeros por parte del sujeto pasivo del impuesto. Tampoco se oponen las Consultas de la Direccin General de Tributos que cita la recurrente pues, aunque tienen relacin con los requisitos necesarios para que un viajero no comunitario pueda acogerse a la exencin, no se refieren al problema concreto examinado en este recurso.
6. En ltimo trmino, no se comparte que la interpretacin defendida por la recurrente sea coherente con la evolucin que ha tenido la regulacin de los requisitos para declarar exentas las entregas de bienes a viajeros, en concreto con el hecho de que en el artculo 15 del primer Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 2028/1985, en su apartado 2.º.A) e) se indicase que los datos referentes a la residencia habitual contenidos en el pasaporte, documento nacional de identidad o cualquier otro documento o certificacin oficial expedida a estos efectos, debern hacerse constar por el transmitente en la factura que expida, mencin que, en efecto, ha desaparecido del actual artculo 9.B) b) del RIVA de 1992.
Tal y como señala el Abogado del Estado en su escrito de oposicin, la causa de la desaparicin en el actual RIVA/1992 de esa mencin explcita en la factura de los datos referentes a la residencia habitual del adquirente, contenidos en el pasaporte, documento nacional de identidad o cualquier otro documento o certificacin oficial expedida a estos efectos, no estuvo en que dicha exigencia fuera incompatible con el hecho de que el vendedor tuviera que indagar el domicilio del adquirente mediante el examen de la documentacin aportada por ste, para hacerlo constar en la factura expedida, sino en que en la primera y sucesivas normas reglamentarias reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumben a empresarios o profesionales, comenzando por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, publicado dos meses despus del Reglamento del IVA (el 30 de diciembre de 1985, con entrada en vigor el 1 de enero de 1986), ya se estableca, en su artculo 2.3.c), en relacin con las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad del artculo 21.2.º de la LIVA/1985, y se mantiene en la actual LIVA/1992, la obligacin de expedir una factura completa.
Dicha factura, segn el artculo 3.2) del Real Decreto 2402/1985, al menos, contendra, entre otros datos, el domicilio del expedidor y del destinatario. Esa exigencia se mantuvo en las normas reglamentarias posteriores, como el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (artculos 2.2.d), 3 y 6.e) hasta llegar, con idntica redaccin, al actual Reglamento, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, aplicable ya a las entregas de bienes a viajeros cuestionadas (artculo 2.2.d) y 3.1.a) y 6.1.e, de nuevo), lo que justifica que cuando en 1992 se aprueba el vigente Reglamento del IVA, no se considerase ya necesario una mencin especfica a esa exigencia en el precepto reglamentario relativo a los requisitos para disfrutar de la exencin, al venir ya recogido en una norma de alcance general que, adems, se refiere precisamente a la expedicin de factura completa en el caso de la exencin del artculo 21.2.º de la LIVA/1992, expresamente mencionado en la norma.
Buena prueba de ello es el tenor literal de los preceptos:
"Artculo 2.2.d): Obligacin de expedir factura.
2. Deber expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:
(...) d) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a que se refiere el artculo 21.1.º y 2.º de la Ley del Impuesto, excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el nmero 2.º, B, del citado artculo (...)".
"Artculo 3. Excepciones a la obligacin de expedir factura:
1. No existir obligacin de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artculo 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes (...):".
Por ltimo, el artculo 6.e), relativo al Contenido de la factura, dispone:
"1. Toda factura y sus copias contendrn los datos o requisitos que se citan a continuacin, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: (...)
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones".
CUARTO. Respuesta a la cuestin interpretativa planteada en el auto de admisin.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposicin de dar respuesta a la cuestin que se nos plantea en el auto de admisin del recurso.
La respuesta a dicha cuestin, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que para acreditar la residencia habitual del adquirente, a los efectos de aplicar la exencin por exportacin de bienes en rgimen de viajeros prevista en el artculo 147.7 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 y 21.2.º.A de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no basta con la aportacin del pasaporte, tal y como contempla el artculo 9.2.º.B.b) del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando en el mismo no conste la residencia habitual o domicilio del receptor de las entregas de bienes, siendo preciso en este caso, adicionalmente, presentar otros medios de prueba que acrediten la residencia habitual del viajero.
En todo caso, corresponde al vendedor o proveedor de las mercancas, sujeto pasivo del IVA, verificar si el documento presentado por el viajero para poder disfrutar de la exencin contiene el dato de la residencia habitual o domicilio del viajero, pudiendo, en su caso, ser dicho documento, el pasaporte, el documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
QUINTO. Resolucin de las pretensiones deducidas en el proceso.
A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la parte recurrente en este recurso de casacin, en tanto se oponen a lo que hemos expresado, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
SEXTO. Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artculo 93.4 LJCA, no procede declaracin expresa de condena a las costas del recurso de casacin, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:
Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurdico cuarto de esta sentencia.
Segundo. Declarar no haber lugar al recurso de casacin interpuesto por la procuradora doña Mara del Carmen Snchez Valenzuela, en representacin de la mercantil GOMEZ Y MOLINA MARBELLA S.L., contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca, Ceuta y Melilla, sede de Mlaga, en el recurso 268/2019.
Tercero. No hacer imposicin de las costas procesales de esta casacin.
Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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