Iustel
Dando respuesta a la cuestin suscitada, declara el Tribunal que, a los efectos de valorar el fondo de comercio generado en una operacin de fusin por absorcin de entidades, el art. 89.3 no permite, en la determinacin de la cantidad objeto de deduccin fiscal resultante de tal operacin, tener en cuenta el porcentaje de participacin que posean otras entidades absorbidas por la obligada tributaria adquirente sobre la entidad de la que proceda el fondo de comercio adquirido, cuando las operaciones de absorcin se hicieran en unidad de acto.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin 2.ª
SENTENCIA 1686/2022, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2022
RECURSO DE CASACIN Nm: 7236/2020
Ponente Excmo. Sr. MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
En Madrid, a 19 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto, constituida en su Seccin Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casacin registrado con el nm. 7236/2020, interpuesto por la procuradora doña Mara Soledad Gallo Sallent, en representacin de la mercantil NEINOR HOMES S.A., entidad sucesora de QUABIT INMOBILIARIA, S.A., contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2020 por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo n.º 267/2017.
Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representacin que le es propia del Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Crdoba Castroverde.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Resolucin recurrida en casacin.
1. Este recurso de casacin tiene por objeto la sentencia pronunciada el 9 de julio de 2020 por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestim el recurso contencioso- administrativo n.º 267/20 1 7, interpuesto por la entidad Quabit Inmobiliaria SA, contra la resolucin del Tribunal Econmico-Administrativo Central de 12 de enero de 2017, relativa al impuesto sobre sociedades, ejercicios 2007 a 2009, y sanciones derivadas.
La sentencia aqu recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS: 1.º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por QUABIT INMOBILIARIA S.A, representada por la Procuradora Dña. Beln Jimnez Torrecillas, contra la resolucin del Tribunal Econmico Administrativo Central impugnada en autos, la cual se confirma as como los acuerdos liquidatorios y sancionadores impugnados de los que deriva.
2.º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".
SEGUNDO. Preparacin del recurso de casacin.
1. La procuradora doña Gloria Messa Teichman, en representacin de la entidad QUABIT INMOBILIARIA, S.A., asistida del letrado don Manuel de Vicente-Tutor Rodrguez, present escrito el 21 de octubre de 2020 preparando recurso de casacin contra la sentencia anteriormente mencionada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimacin y recurribilidad de la resolucin impugnada, identifica como infringidos el artculo 89.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (BOE de 11 de marzo de 2004), "TRLIS", en relacin con la Disposicin Transitoria 27.ª de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, "LIS"; artculo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre de 2003), "LGT"; la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al rgimen fiscal comn aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones; el artculo 90 TRLIS en relacin con los artculos 22 a 24 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y, por ltimo, el artculo 89 LGT, en relacin con los artculos 9.3 y 24.1 de la Constitucin Española "CE".
Tambin considera conculcada la jurisprudencia dictada en relacin con la finalidad del citado artculo 89.3 TRLIS, citando expresamente las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Seccin Segunda) del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 (recurso n.º 5719/2011, ECLI:ES:TS:2013:5408) y de 21 de noviembre de 2013 (recurso n.º 6465/2011, ECLI:ES:TS:2013:5675), as como la emitida sobre el artculo 89 LGT, contenida en la sentencia de la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2016 (recurso n.º 933/2015: ECLI: ES:TS:2016:2050).
2. La Sala de instancia, por auto de 4 de octubre de 2020, tuvo por preparado el recurso de casacin, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido tanto la mercantil Quabit Inmobiliaria SA, parte recurrente, como la Administracin General del Estado, parte recurrida, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 das señalado en el artculo 89.5 LJCA.
TERCERO. Admisin e interposicin del recurso de casacin.
1. La Seccin Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 30 de septiembre 2021, apreci que la cuestin que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en:
"[...] Determinar si, a los efectos de valorar el fondo de comercio generado en una operacin de fusin por absorcin de entidades, el artculo 89.3 del TRLIS permite, en la determinacin de la cantidad objeto de deduccin fiscal resultante de tal operacin, tener en cuenta el porcentaje de participacin que posean otras entidades absorbidas por la obligada tributaria adquirente sobre la entidad de la que proceda el fondo de comercio adquirido, cuando las operaciones de absorcin se hicieran en unidad de acto.
3.º) Identificar como normas jurdicas que, en principio, deben ser interpretadas, los artculos 89.3 y 90 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (BOE de 11 de marzo de 2004), "TRLIS"".
2. La procuradora doña Mara Soledad Gallo Sallent, en representacin de la mercantil NEINOR HOMES S.A., entidad sucesora de QUABIT INMOBILIARIA, S.A., mediante escrito fechado el 18 de noviembre de 2021, interpuso recurso de casacin que observa los requisitos legales, en el que se mencionan como normas jurdicas infringidas las que han quedado citadas ms arriba y en el que aduce que el objeto del litigio es determinar si en los procesos de fusin en los que una sociedad absorbe en unidad de acto a varias sociedades respecto de las cuales no posee una participacin previa, pero s que existe dicha participacin previa entre las sociedades absorbidas (y esta es superior al 5%), habindose satisfecho por ella un precio superior al valor de los fondos propios, resulta de aplicacin el rgimen establecido en el art. 89.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), resultando deducible en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad absorbente el correspondiente fondo de comercio, con el lmite de la veinteava parte.
Sostiene que la sentencia impugnada no cuestiona el cumplimiento de los requisitos exigidos por las letras a) y b) del citado artculo 89.3 TRLIS, sino que es la condicin relativa a la participacin previa en el capital de la transmitente la que ha sido cuestionada por el juez a quo.
Alega que la interpretacin realizada en la sentencia impugnada conculca lo dispuesto artculo 12 de la LGT, disponiendo el artculo 3.1 del Cdigo Civil que las normas deben interpretarse atendiendo a su espritu y finalidad. Cita los considerandos 5 y 14 Directiva 2009/133/CE, que disponen lo siguiente respecto a la eliminacin de obstculos al funcionamiento del mercado interior, como es la doble imposicin:
"(5) El rgimen fiscal comn debe evitar una imposicin con ocasin de una fusin, de una escisin, de una escisin parcial, de una aportacin de activos o de un canje de acciones, al tiempo que salvaguarde los intereses financieros del Estado miembro de la sociedad transmitente o dominada
...
(14) Uno de los objetivos de la presente Directiva es eliminar obstculos al funcionamiento del mercado interior, como la doble imposicin. Si las disposiciones de la presente Directiva no lo logran, los Estados miembros deberan tomar las medidas necesarias para alcanzarlo".
Afirma que el espritu y la finalidad del artculo 89.3 del TRLIS han sido analizados por esta Sala en sus sentencias de 14 de octubre de 2013 (recurso n.º 5719/2011, ECLI:ES:TS:2013:5408) y de 21 de noviembre de 2013 (recurso n.º 6465/2011, ECLI:ES:TS:2013:5675). Considera que el Tribunal Supremo, fijando una doctrina posteriormente acogida por otros tribunales, pone de relieve que la finalidad de la deduccin establecida en el art. 89.3 del TRLIS no es otra que evitar que se tribute dos veces por unas mismas plusvalas latentes y fondo de comercio ya gravados en sede de los anteriores titulares de la participacin, consumndose la doble imposicin (i) bien en una ulterior venta del negocio por la entidad absorbente, con la consiguiente tributacin de esta sobre las plusvalas latentes de los activos del negocio y fondo de comercio preexistentes a la fusin; o (ii) bien a lo largo de la vida del negocio, con la sucesiva generacin de los ingresos derivados de este sin reconocer ni por tanto poder deducir el gasto correspondiente por la progresiva depreciacin o deterioro de las plusvalas de los activos y el fondo de comercio preexistentes a la fusin. Este criterio jurisprudencial sobre la finalidad del artculo 89.3 del TRLIS resulta totalmente aplicable al supuesto que nos ocupa, y pone de manifiesto la errnea interpretacin que la sentencia recurrida realiza del mencionado precepto.
Reitera que en los supuestos en los que se da una fusin por absorcin de varias entidades en unidad de acto, de tal forma que la sociedad absorbente no posee participacin en las absorbidas, pero s se da tal participacin entre las absorbidas, la entidad absorbente asume en su balance la totalidad de los bienes y derechos de las absorbidas. En este escenario, de no aplicarse lo dispuesto en el artculo 89.3 del TRLIS respecto a las plusvalas latentes preexistentes a la fusin y en cuanto al fondo de comercio, se estara permitiendo una eventual doble imposicin.
Asimismo, aduce la infraccin del artculo 90 del TRLIS (84 de la LIS), en relacin con los artculos 22 a 24 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles ( Ley 3/2009). Alega que a tenor del principio de subrogacin establecido en el artculo 90 del TRLIS, la entidad QUABIT, sociedad beneficiaria de la fusin por absorcin acogida al rgimen especial que tuvo lugar en el año 2008, adquiri el derecho que ostentaban las transmitentes (ALRAMAEV y COURRENT ASSETS) a la deducibilidad del fondo de comercio en relacin con la adquisicin de la participacin de LANDSCAPE, tambin absorbida por QUABIT, en unidad de acto. Todo ello, en la medida en que el primer transmitente de la entidad LANDSCAPE (la entidad BANCO SABADELL) tribut por la plusvala obtenida, y en la medida en que se cumplen el resto de los requisitos en cuanto al porcentaje de participacin.
Añade que si la fusin que tiene lugar simultneamente y en un nico acto, se hubiera realizado en dos actos, no se hubiera suscitado la cuestin objeto de debate: la sociedad absorbente hubiera procedido a absorber en primer lugar a la entidad titular de la particin superior al 5% en otra entidad, entidad que hubiera transmitido en bloque sus derechos y obligaciones a la absorbente, entre las que se encontrara dicha participacin. De esta forma, en la posterior fusin con la entidad participada no hubiera existido ninguna duda respecto a la participacin previa y se hubiera permitido aplicar la deduccin sobre el fondo de comercio correspondiente a esta participacin.
En los supuestos de absorcin mltiple en unidad de acto donde las sociedades absorbidas poseen participaciones entre ellas, al quedar subsumida la fusin entre las absorbidas participadas y las absorbidas que mantienen la participacin, se genera en ese momento el derecho a la deduccin del fondo de comercio que es traspasado por parte de las absorbidas que poseen la participacin a la entidad absorbente ltima, de acuerdo con el artculo 90 del TRLIS. Cita la Consulta Vinculante V0035-00, de 16 de marzo de 2000, en la que concluye que resulta aplicable el artculo 89.3 del TRLIS al caso planteado, en el que la entidad absorbente ltima no ostenta participacin alguna en las absorbidas, habindose apartado la Inspeccin tributaria de este criterio vinculante, por lo que se ha vulnerado lo dispuesto en el artculo 89.1 de la LGT.
Termina solicitando a la Sala:
"[...] Que, admitiendo este escrito, se sirva estimar el presente recurso de casacin, interpuesto contra la Sentencia de la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2020 (rec. 267/2017), se sirva anular dicha Sentencia en lo que al Fundamento Jurdico Cuarto respecta, y reconozca el derecho de la entidad QUABIT (actualmente, NEINOR) a la aplicacin de la deducibilidad del fondo de comercio generado en la adquisicin y posterior fusin de la entidad LANDSCAPE, tanto por la participacin previamente adquirida por QUABIT, como por la adquirida por las entidades ALRAMAEV y COURRENT ASSETS, absorbidas en unidad de acto en la misma operacin".
CUARTO. Oposicin del recurso de casacin.
El Abogado del Estado, en la representacin que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casacin, present escrito de oposicin al recurso de casacin fechado el 29 de diciembre de 2021, que observa los requisitos legales.
En dicho escrito, de forma sucinta, alega que la interpretacin seguida por la Sala de instancia es la que ms se acomoda a la literalidad del precepto fiscal porque es pacfico y no controvertido que la entidad mercantil absorbente no contaba con participacin en las otras dos entidades mercantiles, tambin absorbidas en unidad de acto, para poder aplicar el fondo fiscal de deducibilidad del fondo de comercio correspondiente a estas dos sociedades mercantiles.
En relacin con la contestacin vinculante de la DGT, alegada de contrario, señala que "[e]n el supuesto de la consulta vinculante la absorcin lo era de una empresa que, a su vez, tena el 100% de participacin en la segunda empresa absorbida, con lo cual poda entenderse que la empresa absorbida no tena realmente entidad contable propia ya que su titular completo era la segunda empresa absorbida. No es el caso que nos ocupa ahora, adems de ser la consulta de la DGT del año 2000, y correspondiendo a una regulacin anterior de la ley del impuesto de sociedades".
Considera que la "realidad es que, en la adquisicin por absorcin de QUABIT a las 18 sociedades mercantiles, absorcin que fue efectuada en un slo acto (si hubiera sido una absorcin sucesiva el propio recurso de casacin admite que la situacin podra haber sido diferente) conforme a una voluntad concreta de actuacin -que se quiso as por la sociedad absorbente- y, al momento de esa absorcin, la nica sociedad de las absorbidas con la que se cumpla el requisito especfico del artculo 89-3 del Texto Refundido LIS de 2004, era la de LANDSCAPE y no respecto a las otras dos sociedades absorbidas (del grupo de las 18), las entidades ALRAMAEV y COURRENT ASSETS que tenan su propia participacin sobre LANDSCAPE".
Termina solicitando a la Sala:
"[...] dicte sentencia que DESESTIME el presente recurso de casacin y confirme la sentencia impugnada, declarando en su caso la matizacin o complemento de interpretacin jurisprudencial que considere conveniente, sin perjuicio de las facultades que atribuye a la Sala el artculo 93 LRJCA".
QUINTO. Vista pblica y señalamiento para deliberacin, votacin y fallo del recurso.
Por providencia de 11 de enero de 2022, el recurso qued concluso y pendiente de votacin y fallo, al no haber lugar a la celebracin de vista pblica por advertir la Sala la innecesaridad de dicho trmite atendiendo a la ndole del asunto.
Asimismo, por providencia de 3 de octubre de 2022 se design ponente a la Excma. Sra. Magistrada D.ª. Esperanza Crdoba Castroverde y se señal para la deliberacin, votacin y fallo del recurso el 13 de diciembre de 2022, fecha en que se deliber y vot con el resultado que se expresa a continuacin.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Objeto del presente recurso de casacin y hechos relevantes para su resolucin.
1. El objeto de este recurso de casacin consiste en examinar la procedencia en Derecho de la sentencia impugnada, dictada por la Seccin Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, impugnada en casacin por la mercantil NEINOR HOMES S.A., entidad sucesora de QUABIT INMOBILIARIA, S.A., y, en concreto, dar respuesta a la cuestin que formula el auto de admisin que consiste, segn se afirma, en determinar si, a los efectos de valorar el fondo de comercio generado en una operacin de fusin por absorcin de entidades, el artculo 89.3 del TRLIS permite, en la determinacin de la cantidad objeto de deduccin fiscal resultante de tal operacin, tener en cuenta el porcentaje de participacin que posean otras entidades absorbidas por la obligada tributaria adquirente sobre la entidad de la que proceda el fondo de comercio adquirido, cuando las operaciones de absorcin se hicieran en unidad de acto.
2. Los hechos del litigio relevantes para su resolucin, que aparecen recogidos en el auto de admisin, son los siguientes:
2.1. La entidad QUABIT INMOBILIARIA, S.A., realiz una operacin en fecha 14 de marzo de 2008, consistente en la absorcin de dieciocho entidades mercantiles, fusin que haba sido aprobada el 14 de diciembre de 2007 por el consejo de administracin del Grupo Fiscal 131/07, de la que era sociedad dominante.
La obligada tributaria incorpor en la declaracin del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 un ajuste negativo por el concepto deduccin del fondo de comercio por importe de 7.107.062,23 €, fondo que proceda exclusivamente de la entidad absorbida LANDSCAPE PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., sociedad que con anterioridad a la fusin estaba participada en un 49,99% por el obligado tributario, siendo los restantes accionistas las entidades ALRAMAEV S.L., con una participacin del 45,01%, y COURRENT ASSETS S.L., con una participacin de 5%. Estas dos ltimas entidades, sobre las que el obligado tributario no posea hasta ese momento participacin accionarial, fueron igualmente absorbidas en el proceso de fusin.
2.2. La regularizacin que propuso la Inspeccin consista en disminuir el fondo de comercio fiscalmente amortizable como consecuencia de que la entidad adquirente solo participaba en un 49,99% de la entidad LANDSCAPE PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., y no en el porcentaje participado por las sociedades ALRAMAEV S.L. y COURRENT ASSETS S.L., que fueron adquiridas en unidad de acto y no con carcter previo a la fusin por absorcin.
2.3. Las liquidaciones practicadas, junto con los acuerdos de imposicin de sancin, fueron objeto de seis reclamaciones econmico-administrativa que fueron desestimadas en la resolucin del TEAC de 12 de enero de 2017.
2.4. Contra dicha resolucin se interpuso por la interesada recurso contencioso-administrativo que fue, asimismo, desestimado por la sentencia de 9 de julio de 2020 dictada por la Seccin Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que constituye el objeto del presente recurso de casacin.
La ratio decidendi de la sentencia en este punto, relativo a la deduccin discutida del fondo de comercio adquirido por la absorcin de LANDSCAPE PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., se contiene en el FJ Cuarto, siendo su tenor literal el siguiente:
"La actora se dedujo en los ejercicios de 2008 y 2008 (sic) las cantidades de 11.733.272,24 euros y 14.666.590,30 euros. La inspeccin entendi que no era deducible la parte del fondo correspondiente a la absorcin de dos sociedades distintas de Landscape en los que no tena una participacin del 5%, por lo que slo proceda la deduccin de ese fondo en un 49,99%, tras la transmisin de Landscape Promociones Inmobiliarias S.L., adquiriendo la actora ese 49,99% valorado en 449.097.750 euros. Lo cierto es que, dicho precepto, art. 89.3 no contempla una deduccin de forma indirecta de la participacin de LANSCAPE que posean ALRAMAEV y COURRENT, por mucha plusvala que stas tuviesen que pagar, sin que las sentencias y las consultas de la Direccin General de Tributos desvirten lo contrario, no pudindose hablar de doble imposicin por el hecho de que BANCO SABADELL tributase por toda la plusvala obtenida, pues ello no afecta a la recurrente".
SEGUNDO. Preceptos concernidos en este proceso.
1. El artculo 89.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ["TRLIS"], precepto clave cuya interpretacin se nos requiere, en la redaccin aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:
"3. Los bienes adquiridos se valorarn, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artculo 85 de esta Ley.
No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un cinco por ciento, el importe de la diferencia entre el precio de adquisicin de la participacin y los fondos propios se imputar a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el mtodo de integracin global establecido en el artculo 46 del Cdigo de Comercio y dems normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada ser fiscalmente deducible de la base imponible, con el lmite anual mximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la participacin no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a personas fsicas residentes en territorio español, o a una entidad vinculada cuando esta ltima, a su vez, adquiri la participacin a las referidas personas o entidades.
El requisito previsto en este prrafo a) se entender cumplido:
1.° Tratndose de una participacin adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad- adquirente que, a su vez, adquiri la participacin de las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada en el prrafo anterior ha tributado en España a travs de cualquier transmisin de la participacin.
Igualmente proceder la deduccin de la -indicada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a esta ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unin Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasin de la transmisin de la participacin, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este impuesto, siempre que el transmitente no resida en un pas o territorio considerado como paraso fiscal.
2.° Tratndose de una participacin adquirida a personas fsicas residentes en territorio español o a una entidad vinculada cuando esta ltima, a su vez, adquiri la participacin de las referidas personas fsicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por dichas personas fsicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas.
b) Que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades segn los criterios establecidos en el artculo 42 del Cdigo de Comercio. A estos efectos se entender que los casos del artculo 42 del Cdigo de Comercio son los contemplados en la seccin 1.ª del captulo I de las normas para la formulacin de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
El requisito previsto en este prrafo b) no se aplicar respecto del precio de adquisicin de la participacin satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.
Cuando se cumplan los requisitos a) y b) anteriores, la valoracin que resulte de la parte imputada a los bienes del inmovilizado adquirido tendr efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortizacin contable de dicha parte imputada, en los trminos previstos en el artculo 11, siendo igualmente aplicable la deduccin establecida en los apartados 6 y 7 del artculo 12 de esta Ley.
Cuando se cumpla el requisito a), pero no se cumpla el establecido en el prrafo b) anterior, las dotaciones para la amortizacin de la diferencia entre el precio de adquisicin de la participacin y su valor terico sern deducibles si se prueba que responden a una depreciacin irreversible."
2. A su vez, tal y como recoge el auto de admisin, el artculo 90.1 TRLIS, bajo la rbrica " Subrogacin en los derechos y las obligaciones tributarias ", señala que:
"1. Cuando las operaciones mencionadas en el artculo 83 determinen una sucesin a ttulo universal, se transmitirn a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente".
3. En ltimo trmino, el artculo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, bajo la rbrica "Interpretacin de las normas tributarias", dispone que:
"1. Las normas tributarias se interpretarn con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artculo 3 del Cdigo Civil".
TERCERO. Criterio interpretativo de la Sala.
1. Ya se ha expuesto que la cuestin suscitada consiste en determinar si en los procesos de fusin en los que una sociedad absorbe en unidad de acto a varias sociedades respecto de las cuales no posee una participacin previa, pero s que existe dicha participacin previa entre las sociedades absorbidas (y esta es superior al 5%), habindose satisfecho por ella un precio superior al valor de los fondos propios, resulta de aplicacin el rgimen establecido en el art. 89.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, resultando deducible en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad absorbente el correspondiente fondo de comercio, con el lmite de la veinteava parte.
2. Una vez reflejados los preceptos implicados, es importante destacar que la sentencia impugnada no cuestiona el cumplimiento de los requisitos exigidos por las letras a) y b) del citado artculo 89.3 TRLIS, de forma que es solo la condicin relativa a la participacin previa en el capital de la transmitente la que ha sido cuestionada por la Sala de instancia. En efecto, la sentencia recurrida, en la misma lnea que la Inspeccin, nicamente admite la deducibilidad del fondo de comercio por aquella parte correspondiente a la participacin que Quabit Inmobiliaria SA, tena en Landscape Promociones Inmobiliarias SL, con anterioridad a la realizacin de la operacin de fusin, pero no admite aquella parte correspondiente a la participacin que en dicha entidad tenan las sociedades Alramaev S.L. y Courrent Assets S.L., tambin igual o superior al 5%, entidades que tambin fueron absorbidas en unidad de acto por la entidad Quabit Inmobiliaria SA.
3. Tal y como ha expuesto reiteradamente esta Sala, entre otras en sentencias de 14 de octubre de 2013 (recurso n.º 5719/2011, ECLI:ES:TS:2013:5408) y de 21 de noviembre de 2013 (recurso n.º 6465/2011, ECLI:ES:TS:2013:5675), el espritu y la finalidad del artculo 89.3 del TRLIS es evitar y corregir supuestos de excesos de imposicin que se producen al aplicar el rgimen especial.
As, esta Sala y Seccin reconoci que sta era la finalidad del art. 89.3 TRLIS (y la de su antecedente, el art. 103.3 LIS 1995) en la STS de 14 de octubre de 2013, RCA 5719/2011, en la que declara lo siguiente:
"El art.º 103.3 de la LIS, de redaccin complicada, regula la valoracin a efectos fiscales de los bienes y derechos adquiridos por la adquirente en operaciones como la que nos ocupa. Ahora bien, cuando el porcentaje de participacin de la entidad adquirente en acciones o participaciones en la transmitente, antes de la operacin, sea, al menos, un 5%, el propio artculo 103 establece un rgimen especial de valoracin cuya finalidad, como bien apunta la parte recurrente, es evitar la doble imposicin".
Añade en el FD Cuarto lo siguiente:
" La doble imposicin se produce por la amenaza de que se produzca una primera tributacin por las plusvalas latentes y el fondo de comercio en sede de la sociedad transmitente como consecuencia de previas transmisiones, cuando se da el supuesto de que la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en un 5% o ms, se prev el mecanismo del art.º 103.3 de la LIS para evitar la doble imposicin y que la absorbente vuelva a tributar por las plusvalas latentes y el fondo de comercio gravados en sede de la transmitente, cuando proceda a la transmisin posterior o durante la generacin de ingresos sin el reconocimiento de la deduccin del gasto por la depreciacin o deterioro de las plusvalas de los activos y el fondo de comercio preexistentes a la fusin; en dicho sentido se pronunci la propia DGT, por ejemplo, en Consulta V1623/2009, de 9 de junio (sic), cuando en referencia al nuevo art.º 89.3 -de similar significado que el antiguo 103.3- afirma que su finalidad "no es otra que evitar supuestos de doble imposicin en territorio español en los casos en que el precio de adquisicin de la participacin en la entidad absorbida exceda del importe de sus fondos propios en el momento en que tiene lugar la transmisin del patrimonio de dicha entidad con ocasin de la operacin de fusin, correspondiendo ese exceso tanto a mayores valores de los elementos del inmovilizado que integran ese patrimonio como a activos intangibles, de manera que si el importe del referido exceso se ha manifestado como renta en la persona o entidad del transmitente de la participacin y, por ello, ha supuesto que dicha renta se ha integrado en su base imponible sin reduccin alguna estando sometida a una tributacin efectiva, el objeto de que ese mismo importe no salga a relucir de nuevo en forma de renta en sede de la entidad absorbente una vez realizada la operacin de fusin y, en consecuencia, no resulta una doble imposicin sobre esa misma renta".
4. Asimismo, procede hacer referencia a la doctrina jurisprudencial recientemente establecida por esta Sala en sentencia de 4 de mayo de 2022 (recurso de casacin n.º 4756/2020), en la que se suscitaba la cuestin relativa a si a efectos de valorar el fondo de comercio generado en una operacin de fusin o absorcin social, el artculo 89.3 TRLIS permite estar a la fecha del balance de fusin o ha de tomarse en consideracin la de la adquisicin de las participaciones de la entidad transmitente, por ser de aplicacin la normativa contable, fijndose la siguiente doctrina:
" 1) La fecha a la que ha de estarse a efectos de cuantificacin del fondo de comercio susceptible de amortizarse, en los trminos del artculo 89.3 del TRLIS, remite a las normas contables mencionadas en el mismo artculo.
2) Esa remisin concuerda con lo establecido en el artculo 10.3 del mismo cuerpo legal, que vincula inexorablemente la determinacin de la base imponible con el resultado contable, aun con los ajustes procedentes.
3) En un caso como el debatido -fusin por absorcin de entidades ya participadas por encima del 5 por 100, en este caso la totalidad- ha de estarse a las reglas del Real Decreto 1815/1991, por el que se aprueban las normas para la formulacin de las cuentas anuales consolidadas, en el marco trazado por los artculos 42 y 46 del Cdigo de Comercio -grupos de sociedades-.
4) En tal caso, ha de estarse a la fecha de adquisicin de la cartera, esto es, a la denominada primera consolidacin anterior a la fusin, a efectos de cmputo del fondo de comercio susceptible de amortizacin."
5. Asimismo, ha expuesto reiteradamente esta Sala que el artculo 12.1 de la LGT no constituye una regla interpretativa propia o autnoma de las normas tributarias, sino que realiza un reenvo a otro de alcance ms general, que prev un conjunto de pautas para desentrañar el sentido y alcance de las normas que va mucho ms all de la interpretacin gramatical o, si se quiere, literalista:
"Artculo 3.
1. Las normas se interpretarn segn el sentido propio de sus palabras, en relacin con el contexto, los antecedentes histricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espritu y finalidad de aquellas".
6. Entrando ya en la interpretacin del artculo 89.3 TRLIS examinado y teniendo presentes los criterios interpretativos de las normas jurdicas contenidos en el artculo 3.1 del Cdigo Civil, al que se remite, como se ha expuesto, el artculo 12.1 de la LGT, sin olvidarse que lo que se pretende es determinar si a los efectos de valorar el fondo de comercio generado en una operacin de fusin por absorcin de entidades, el artculo 89.3 del TRLIS permite, en la determinacin de la cantidad objeto de deduccin fiscal resultante de tal operacin, tener en cuenta el porcentaje de participacin que posean otras entidades absorbidas por la obligada tributaria adquirente sobre la entidad de la que proceda el fondo de comercio adquirido, cuando las operaciones de absorcin se hicieran en unidad de acto, la conclusin que se alcanza es que el artculo 89.3 del TRLIS no permite tener en cuenta el porcentaje de participacin que posean otras entidades absorbidas por la obligada tributaria adquirente sobre la entidad de la que proceda el fondo de comercio adquirido, pues para la deducibilidad del fondo de comercio resulta necesario que la entidad adquirente participe con carcter previo a la fusin en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5%, siendo indiscutido que Quabit Inmobiliaria SA, no posea porcentaje alguno de participacin en las entidades Alramaev SL y Courrent Assets SL con anterioridad a la fusin, por lo que no concurra el requisito de participacin mnima del 5% exigido por el precepto. Esta conclusin se alcanza atendiendo a una interpretacin literal y sobre todo finalista del precepto.
En efecto, la mera lectura del art. 89.3 TRLIS revela que tiene como premisa para su aplicacin que se produzca la anulacin de una participacin previa de la entidad adquirente en la transmitente, que se producir, generalmente, como consecuencia de la disolucin sin liquidacin de la entidad transmitente. Pues bien, para corregir la doble imposicin derivada de la tributacin de los anteriores titulares de las participaciones de la entidad transmitente (absorbida) con ocasin de la transmisin de su participacin a la entidad adquirente, el art. 89.3 TRLIS atribuye determinados efectos fiscales a la "diferencia de fusin", como es, la generacin de un fondo de comercio deducible con el lmite anual mximo de la veinteava parte de su importe.
Ahora bien, el citado precepto condiciona los efectos fiscales de la imputacin de la diferencia de fusin y la deducibilidad fiscal de la amortizacin del fondo de comercio de fusin a la concurrencia de una serie de requisitos, entre otros y por lo que aqu interesa, a que la participacin de la entidad adquirente (absorbente) en la entidad transmitente (absorbida) sea igual o superior al 5 por 100 y que esta participacin sea previa a la fusin. Por tanto, basta la mera lectura del citado precepto para concluir que la regla sobre amortizacin del fondo de comercio, en el prrafo que comienza con la locucin "no obstante", se refiere a la hiptesis de que la cartera, con un mnimo del 5 por 100, se poseyera con anterioridad.
Si acudimos a una interpretacin finalista se alcanza la misma conclusin, pues el art. 89.3 TRLIS tiende a corregir la doble imposicin en casos, como el examinado, en que se produce la anulacin de la participacin de la entidad absorbente en la entidad absorbida, pues la sociedad beneficiaria, al anular su participacin en la sociedad transmitente, no recibe a cambio otras participaciones que, en su caso, puedan dar lugar en el futuro a la deduccin por doble imposicin (art. 30 TRLIS), lo que exige que su participacin en la sociedad transmitente sea previa a la fusin.
7. La conclusin alcanzada no resulta desvirtuada por lo dispuesto en el artculo 90 TRLIS, atinente a la subrogacin en los derechos y las obligaciones tributarias, pues la aplicacin del artculo 89.3 TRLIS exige el cumplimiento de los requisitos en l previstos.
Tampoco resulta desvirtuada por la consulta de la DGT, V0035-00, de 16 de marzo de 2000, citada por la recurrente, pues se refiere a un supuesto diferente al ahora analizado, en tanto que una de las absorbidas era propietaria o tena previsto serlo del 99 por 100 de otra de las sociedades luego absorbidas, por lo que estamos ante una operacin societaria, que si bien puede ser susceptible de acogerse al rgimen especial de diferimiento, pero en la que no hay en puridad transmisin ni transferencia de bienes y derechos que determine un valor. Adems, no se desprende de su contenido que las operaciones se realicen en unidad de acto y corresponde a una regulacin del impuesto sobre sociedades anterior a la ahora enjuiciada.
CUARTO. Respuesta a la cuestin interpretativa planteada en el auto de admisin.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposicin de dar respuesta a la cuestin que se nos plantea en el auto de admisin del recurso.
La respuesta a dicha cuestin, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que a los efectos de valorar el fondo de comercio generado en una operacin de fusin por absorcin de entidades, el artculo 89.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no permite, en la determinacin de la cantidad objeto de deduccin fiscal resultante de tal operacin, tener en cuenta el porcentaje de participacin que posean otras entidades absorbidas por la obligada tributaria adquirente sobre la entidad de la que proceda el fondo de comercio adquirido, cuando las operaciones de absorcin se hicieran en unidad de acto.
QUINTO. Resolucin de las pretensiones deducidas en el proceso.
A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la parte recurrente en este recurso de casacin, en tanto se oponen a lo que hemos expresado, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
SEXTO. Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artculo 93.4 LJCA, no procede declaracin expresa de condena a las costas del recurso de casacin, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:
Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurdico cuarto de esta sentencia.
Segundo. Declarar no haber lugar al recurso de casacin interpuesto por la procuradora doña Mara Soledad Gallo Sallent, en representacin de la mercantil NEINOR HOMES S.A., entidad sucesora de QUABIT INMOBILIARIA, S.A., contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2020 por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo n.º 267/2017.
Tercero. No hacer imposicin de las costas procesales de esta casacin.
Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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