El TS establece cmo ha de determinarse la base imponible del IAJD cuando se formaliza una escritura pblica en la que se ejerce el derecho de opcin de compra que comporte la cancelacin anticipada del arrendamiento financiero

 16/03/2023
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En el presente recurso se plantea ante la Sala cmo ha de cuantificarse la base imponible del IAJD, en el caso de que se formalice en escritura pblica el ejercicio de un derecho de opcin de compra que comporte la cancelacin anticipada de un contrato de arrendamiento financiero.

Iustel

Despus de examinar la regulacin del impuesto establece el Tribunal que, en negocios como el litigioso, la base imponible viene constituida por el valor declarado, coincidente con el precio previsto en el contrato para el ejercicio de la opcin de compra. A tal efecto, en la base imponible se ha de tomar en consideracin no slo el valor residual del bien transmitido, sino las cuotas pendientes de amortizar.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Seccin 2.ª

SENTENCIA 1495/2022, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2022

RECURSO DE CASACIN Nm: 7987/2020

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto, constituida en su Seccin Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casacin n.º 7987/2020, interpuesto por el procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en nombre de STIER INVESTMENT S.L. (como sucesora de la sociedad extinguida INVERSIONES HEMISFERIO S.L.), contra la sentencia n.º 3696/2020, de 30 de septiembre, de la Seccin 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recada en el recurso n.º 1882/2018. Han comparecido como recurridos el Abogado del Estado, en la representacin que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIN GENERAL DEL ESTADO y el Letrado de su servicio jurdico, en la de la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jos Navarro Sanchs.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolucin recurrida en casacin y hechos del litigio.

1. Este recurso de casacin tiene por objeto la mencionada sentencia de 30 de septiembre de 2020, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"[...] 1.º- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nm. 1882/2018 interpuesto por la representacin de INVERSIONES HEMISFERIO S.L. contra la actuacin arriba expuesta.

2.º - Se imponen las costas a la parte recurrente si bien limitadas a 2.000 euros, por todos los conceptos, incluidos el IVA y por partes iguales a los codemandados [...]".

SEGUNDO.- Preparacin y admisin del recurso de casacin.

1. Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora doña Marta Pradera Rivero, en nombre de la mercantil Inversiones Hemisferio, S.L., present escrito de 16 de noviembre de 2020, preparando recurso de casacin.

2. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimacin y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurdicas infringidas: (i) los artculos 4, 30.1 y 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados (TRLITPyAJD); (ii) el artculo 115 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS); (iii) la disposicin adicional 7.ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervencin de las Entidades de Crdito; y (iv) los artculos 3, 13 y 50 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

3. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casacin mediante auto de 27 de noviembre de 2020, que orden el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El procurador Sr. Gandarillas Martos, ha comparecido el 21 de diciembre de 2020; el Abogado del Estado y el Letrado de la Generalidad de Cataluña lo han hecho el 19 de enero de 2021 y el 20 de enero respectivamente, ambos en el plazo de 30 das del artculo 89.5 LJCA.

TERCERO.-Interposicin y admisin del recurso de casacin.

1. La seccin primera de esta Sala admiti el recurso de casacin en auto de 7 de julio de 2021, en que aprecia la concurrencia del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales trminos:

"[...] Determinar cmo ha de cuantificarse la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurdicos documentados, modalidad actos jurdicos documentados, en el caso de que se formalice en escritura pblica el ejercicio de un derecho de opcin de compra que comporte la cancelacin anticipada de un contrato de arrendamiento financiero. En particular, especificar si la base imponible ha de tomar en consideracin las cuotas pendientes de amortizar o nicamente el valor residual del bien transmitido [...]".

2. El procurador Sr. Gandarillas Martos, en nombre de la entidad recurrente, interpuso recurso de casacin en escrito de 28 de septiembre de 2021, en el que se solicita lo siguiente:

"[...] En relacin con el motivo casacin objeto de debate la pretensin aducida radica en que ese Tribunal Supremo, en recta interpretacin de los artculos 4, 30.1 y 31.2 TRLITPAJD, declare como doctrina que la base imponible del IAJD en los casos de ejercicio anticipado de la opcin de compra en el seno de un contrato de arrendamiento financiero se encuentra constituida nicamente por el valor residual o importe de la opcin de compra.

Partiendo de lo anterior, procedera casar la sentencia de instancia, estimar el recurso contencioso administrativo de instancia y, anulando el acto administrativo impugnado, reconocer el derecho de mi representada a rectificar la autoliquidacin presentada en concepto de AJD, as como la devolucin de lo indebidamente ingresado, junto con los correspondientes intereses de demora [...]".

CUARTO.- Oposicin al recurso de casacin.

El Abogado del Estado, emplazado como recurrido, present escrito de oposicin el 11 de noviembre de 2021, en que solicita una sentencia que desestime el presente recurso de casacin y confirme la sentencia impugnada, declarando en su caso la matizacin o complemento de interpretacin jurisprudencial que considere conveniente, sin perjuicio de las facultades que atribuye a la Sala el artculo 93 LRJCA.

El Letrado de la Generalidad de Cataluña, tambin recurrida, insta lo siguiente en su escrito de oposicin de 17 de noviembre de 2021: "[...] dicte sentencia por la que fije los criterios interpretativos en respuesta a la cuestin suscitada en el auto de admisin de conformidad con las alegaciones de esta parte, desestime ntegramente el presente recurso de casacin y confirme la sentencia de instancia; con imposicin de las costas a la parte recurrente [...]".

QUINTO.- Vista pblica y deliberacin.

Esta Seccin Segunda no consider necesaria la celebracin de vista pblica - artculo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberacin, votacin y fallo de este recurso el 11 de octubre de 2022, en que dio comienzo el acto, que se prolong durante varias sesiones hasta el 2 de noviembre de 2022, en que efectivamente se deliber, vot y fall, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casacin.

El objeto de este recurso de casacin, desde la perspectiva del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar cmo ha de cuantificarse la base imponible del impuesto sobre actos jurdicos documentados -IAJD-, en el caso de que se formalice en escritura pblica el ejercicio de un derecho de opcin de compra que comporte la cancelacin anticipada de un contrato de arrendamiento financiero. En particular, debemos precisar si la base imponible ha de tomar en consideracin las cuotas pendientes de amortizar o nicamente el valor residual del bien transmitido.

SEGUNDO.- Hechos que presenta el litigio y que no son objeto de controversia, determinantes de la doctrina que hayamos de establecer.

El propio auto de admisin del presente recurso de casacin refleja los hechos no discutidos que hay que valorar en la sentencia.

"[...] SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trmite de admisin del presente recurso de casacin.

No hay controversia en que la entidad mercantil recurrente, con ocasin de la cancelacin anticipada de un contrato de arrendamiento financiero, mediante el ejercicio de una opcin de compra por el que adquirira un bien inmueble, en fecha 11 de octubre de 2016, present 50 autoliquidaciones por AJD (una liquidacin por cada una de las distintas unidades registrales que conformaban la finca), con resultado a ingresar una cuota global de 559.476,16 €. En estas autoliquidaciones la contribuyente determin la base imponible del impuesto mediante la suma de las cuotas pendientes de amortizar, los intereses devengados y el valor residual previsto en el contrato del bien inmueble transmitido.

Al considerar que la cuantificacin correcta de la base imponible de este tributo solo deba tener en cuenta el valor residual del bien, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2016, la misma entidad solicit la rectificacin de las mencionadas autoliquidaciones, as como la devolucin de lo indebidamente ingresado, que cuantific en la suma de 553.927,12 euros, ms los correspondientes intereses de demora.

La administracin, por resolucin de la Delegacin Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña de 16 de marzo de 2017, deneg tal devolucin.

Este acto fue recurrido ante el TEAC, que no lleg a dictar resolucin expresa. Frente a la desestimacin presunta de la citada reclamacin econmico-administrativa se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso.

La sentencia recurrida, dictada por la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 30 de septiembre de 2020, desestima la pretensin del recurrente con fundamento en que la base imponible del impuesto ha de venir constituida por el valor del negocio consignado en la escritura, que no puede equipararse nicamente al valor residual, sino que ha de incluir asimismo las cuotas pendientes de amortizar. De manera que la base que fue tomada en consideracin en las autoliquidaciones, coincidente con el precio total de la transaccin documentada en la escritura, es conforme con las reglas de tributacin del gravamen. El hecho de que se ejercite anticipadamente el derecho de opcin de compra implica, segn la sala a quo, que exista un valor que es el pactado por las partes y consignado en la escritura, y que sea en atencin al mismo al que se deba calcular la cuota devengada, sin que pueda concluirse que exista una doble imposicin [...]".

TERCERO.- Regulacin legal del impuesto sobre actos jurdicos documentados y doctrina jurisprudencial.

Para una mejor compresin de la cuestin litigiosa planteada que es, como señala la sentencia a quo, estrictamente jurdica, atinente a la fijacin de la base imponible en estas operaciones documentadas en escritura notarial, conviene tener en cuenta los siguientes preceptos:

1. La base imponible de esta modalidad del impuesto viene regulada en el artculo 30.1 TRLITPAJD, en los siguientes trminos:

"[...] En las primeras copias de escrituras pblicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servir de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobacin administrativa. La base imponible en los derechos reales de garanta y en las escrituras que documenten prstamos con garanta estar constituida por el importe de la obligacin o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos anlogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomar como base el capital y tres años de intereses [...]".

Por su parte, el artculo 4 del mismo texto legal, invocado por la parte recurrente, estipula que:

"[...] (a) una sola convencin no puede exigrsele ms que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigir el derecho señalado a cada una de aqullas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa [...]".

Este Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero y, en particular, sobre el carcter que posee el ejercicio anticipado de la opcin de compra sobre un bien inmueble, sosteniendo que este ltimo es inherente al primero y que, por tanto, no ha de aplicrsele la exencin a efectos de IVA, pues no estamos ante una segunda o ulterior entrega. As, la sentencia de 11 de mayo de 2015, recurso de casacin n.º 2073/2013.

Expresado esto, sobre la especfica cuestin que se plantea en el presente recurso, este Tribunal Supremo an no ha fijado doctrina. S existen en cambio pronunciamientos de diversos tribunales superiores de justicia que analizan la composicin de la base imponible del IAJD en los casos de cancelacin anticipada del contrato de arrendamiento financiero mediante el ejercicio de una opcin de compra tambin adelantado. En particular, cita la sociedad recurrente diversos pronunciamientos de la Sala de Madrid de esta jurisdiccin en los que se contiene una tesis favorable a su pretensin; por todos, la sentencia de 19 de junio de 2017, dictada en su recurso n.º 461/2016, en la que se sostiene que la base imponible est constituida nicamente por el valor residual y no por las cuotas pendientes de pago, ya que stas ya fueron tenidas en cuenta al tributar por IAJD el contrato de arrendamiento financiero original, no pudiendo el derecho de opcin de compra separarse del contrato, del que forma parte. Este criterio es, pues, opuesto al sostenido en la sentencia de cuya impugnacin se trata aqu.

Por otra parte, es preciso significar que el acto administrativo que se recurre mediatamente es la desestimacin, por silencio administrativo, de la reclamacin sostenida ante el TEAC frente a la denegacin de la devolucin de ingresos indebidos. Tratndose de un acto puramente presunto, inferido del incumplimiento del deber de resolver, desconocemos los motivos de la Administracin revisora (el TEAC, rgano estatal) con respecto a la postura de la Administracin gestora (la Comunidad de Cataluña).

Al margen de ello, es conveniente reproducir lo que dice la parte recurrente en su escrito de interposicin:

CUARTO.- Tesis mantenida en el recurso por la sociedad recurrente.

El escrito de interposicin fundamenta su pretensin casacional en las siguientes reflexiones, que reproducimos para mejor comprensin del asunto:

"[...] I.- SNTESIS DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO, LA SENTENCIA RECURRIDA Y EL AUTO DE ADMISIN.

...En fecha 29 de noviembre de 2007, se formaliz en escritura pblica un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario entre la entidad financiera BANKINTER S.A. y la entidad INVERSIONES HEMISFERIO (actualmente STIER INVESTMENT S.L.), por un plazo de 20 años, en virtud del cual BANKINTER S.A. ceda a mi representada un edificio sito en la calle Aribau, nm. 192-198 de Barcelona, por un precio de 83.987.171,20 euros, y un derecho de opcin de compra por importe de 308.279,88 euros (valor residual), con posibilidad de ejercicio anticipado. Obra en el expediente copia del mencionado contrato de arrendamiento financiero.

5. El 28 de diciembre de 2007 se present autoliquidacin del Impuesto sobre Actos Jurdicos Documentados (IAJD) en relacin con dicha escritura, en la que se consignaron, como base imponible, los mencionados 83.987.171,20 euros correspondientes a la totalidad de las cuotas de arrendamiento financiero a satisfacer por INVERSIONES HEMISFERIO durante la vigencia del contrato. Obra tambin en el expediente copia de esta autoliquidacin.

6. Mediante escritura pblica otorgada en fecha 27 de septiembre de 2016, INVERSIONES HEMISFERIO, como titular de los derechos que le correspondan en virtud del contrato de arrendamiento financiero suscrito con anterioridad, cancel anticipadamente el referido contrato, ejercitando la opcin de compra que se haba otorgado a su favor sobre la mencionada finca sita en la calle Aribau 192-198 de Barcelona. En dicha escritura, que tambin obra en el expediente administrativo, aparece el importe de 31.082.008,91 euros, que incluye: i) la amortizacin pendiente (30.752.211,01 euros), ii) el valor residual o precio establecido para el ejercicio de la opcin de compra (308.279,88 euros) y iii) los intereses corridos (21.518,02 euros).

7. La operacin descrita estaba sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) pues le corresponda la calificacin fiscal de entrega de edificaciones en ejercicio de la opcin de compra inherente a un contrato de arrendamiento financiero, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 20. Uno.22 a) de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA).

8. Consecuentemente con lo anterior, dicha operacin se encontraba no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados en su modalidad de TPO, de acuerdo con lo previsto en el artculo 4.4 de la LIVA, pero s por la modalidad de AJD segn los artculos 27 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados (en adelante, TRLITPAJD).

9. En fecha 11 de octubre de 2016 se presentaron las 50 autoliquidaciones por IAJD (por cada una de las distintas unidades registrales que conformaban la finca) correspondientes al ejercicio anticipado de la opcin de compra, resultando a ingresar una cuota global de 559.476,16 euros. Siendo esta parte conocedora de la interpretacin que la Administracin tributaria haba venido realizando acerca de la base imponible del ITP-AJD, modalidad AJD, en las operaciones de ejercicio anticipado de la opcin de compra, segn la cual esta deba venir constituida por la opcin de compra ms las cuotas pendientes de amortizar y los intereses corridos, decidi, por prudencia, presentar dichas autoliquidaciones incluyendo como base imponible estas tres partidas, resultando un importe de 31.082.008,91 euros.

10. No obstante, considerando esta parte que tales autoliquidaciones perjudicaban sus intereses legtimos y que haba tributado en exceso en relacin con el importe de la base imponible en el IAJD, ya que la cuanta que debi haberse tomado como tal era nicamente el importe correspondiente a la opcin de compra o valor residual, decidi solicitar la rectificacin de las mencionadas autoliquidaciones, as como la devolucin de lo indebidamente ingresado, ms los correspondientes intereses de demora.

11. La Administracin deneg tal devolucin en un acuerdo que fue impugnado ante el TEAC. Y, transcurrido un año desde la interposicin de la reclamacin econmico-administrativa sin habrsele notificado resolucin expresa, INVERSIONES HEMISFERIO, de acuerdo con el artculo 240.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), interpuso contra su desestimacin presunta recurso contencioso-administrativo ante el TSJCAT, que dio lugar al litigio de instancia.

12. All, esta parte defendi, en primer lugar, que el negocio que realmente se documenta en la escritura, esto es, el que da lugar al hecho imponible, es el ejercicio de la opcin de compra sobre el inmueble, aunque fuera anticipado; en segundo lugar, que atendiendo al carcter unitario del arrendamiento financiero, las cuotas del arrendamiento financiero pendientes de pago al momento del ejercicio anticipado de la opcin de compra solo deben tributar en la constitucin del arrendamiento financiero. El ejercicio de la opcin de compra, aunque anticipado, contina siendo inherente al contrato de arrendamiento financiero; es la misma manifestacin de capacidad econmica. Y, en tercer lugar, y como corolario de lo anterior, que entenderlo de otra forma comportara una evidente doble tributacin econmica por el mismo impuesto y sobre un mismo hecho imponible, al tributar dichas cuotas de amortizacin pendientes en la constitucin y en el momento de ejercitar dicha opcin.

12. Sin embargo, la sentencia recurrida desestima las pretensiones de esta parte con fundamento en que la base imponible del impuesto ha de venir constituida por el valor del negocio consignado en la escritura, equiparando este con el "precio que se ha fijado entre las partes [en la escritura] para dar fin a la financiacin previamente acordada y adquirir el inmueble en propiedad", como si el ejercicio anticipado de la opcin de compra debiera tener un tratamiento fiscal de compraventa a efectos del IAJD, y por ello, sostiene que la base imponible debe incluir no solo el valor residual del contrato de arrendamiento financiero, sino tambin las cuotas pendientes de amortizar. Asimismo, descarta que se produzca doble imposicin porque considera que estamos ante diversos actos que son objeto de gravamen por la modalidad del AJD..."

Tras esta detallada descripcin de las vicisitudes del asunto, la pretensin de anulacin de la sentencia impugnada se funda en esta argumentacin:

"... Esta parte considera que la base imponible del AJD devengado debe estar constituida exclusivamente por el valor residual o importe correspondiente a la opcin de compra que aparece en el contrato de leasing. Por el contrario, el TSJCAT, en la sentencia aqu recurrida, concluye que la base imponible debe ser el importe resultante de sumar las cuotas de arrendamiento pendientes de amortizar y el valor residual u opcin de compra.

As, en la sentencia recurrida en casacin, el TSJCAT declara que "efectivamente la base imponible del AJD devengado la constituye el valor del negocio consignado en la escritura", el cual "no puede considerarse slo como el valor residual, puesto que este no es slo el valor del negocio, sino que el precio pactado para ese momento -ejercicio anticipado de la opcin de compra- no es exclusivamente el valor residual sino adems de ste, el abono de las cuotas pendientes de amortizar". Como señala el auto de admisin, "el hecho de que se ejercite anticipadamente el derecho de opcin de compra implica, segn la sala a quo, que exista un valor que es el pactado por las partes y consignado en la escritura, y que sea en atencin al mismo al que se deba calcular la cuota devengada, sin que pueda concluirse que exista una doble imposicin".

Sin embargo, consideramos que la interpretacin realizada por el TSJCAT es incorrecta por varios motivos que pasamos a sintetizar.

(i) El negocio que se documenta en la escritura es el ejercicio de la opcin de compra y, por tanto, el que marca el contenido econmico del documento

En virtud de lo establecido en el artculo 28 del TRLITPAJD, el hecho imponible -presupuesto fijado por la Ley y cuya realizacin origina el nacimiento de la obligacin tributaria- lo constituye, en el mbito del IAJD, el otorgamiento de un documento notarial. As pues, en el IAJD, la manifestacin de capacidad econmica se produce con el otorgamiento del propio documento notarial.

Ahora bien, cuando resulta de aplicacin la cuota proporcional del IAJD, el hecho imponible- es decir, la concreta manifestacin de capacidad econmica, susceptible de gravamen conforme a lo establecido en el artculo 2.2.c) LGT-, lo constituye el acto o negocio de contenido valuable e inscribible en el registro que se documenta en escritura pblica ex artculos 30.1 y 31.2 del TRLITP-AJD...

...Interpretando estos preceptos, ese Tribunal Supremo ( TS), ya en sentencia de 3 de noviembre de 1997 (rec. 532/1995) dej claro que el hecho imponible del IAJD no es el mero otorgamiento de una escritura pblica, sino el acto jurdico que se documenta y que pone de manifiesto una capacidad econmica. Vase:

"La confusa redaccin de los preceptos que en el TR de 1993 y en el Reglamento de 1995 regulan el Impuesto de la alcuota proporcional ha sido la causa, normalmente, de la interpretacin que del mismo se ha venido haciendo, identificndolo con un gravamen puramente documental.

Y el hecho imponible de tal gravamen no es el documento; es, en realidad, la accin o situacin atribuibleo vinculada a una persona, en funcin de cuya realizacin, demostrativa de su capacidad econmica, le esexigible el tributo. Por tanto, el hecho imponible del Impuesto de cuota gradual de actos jurdicos formalizados en documentos notariales no es, propiamente, el documento notarial utilizado" (el subrayado es nuestro).

As, para determinar cul es el hecho imponible gravado por el IAJD debemos atender al acto jurdico documentado en determinada forma (notarial, mercantil o administrativa) que ofrece mayores garantas en el trfico jurdico, y que pone de manifiesto la capacidad econmica del contribuyente.

Pero no solo eso. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 13 LGT, que lleva por rbrica "calificacin", en la exigencia del tributo debe atenderse a la verdadera naturaleza jurdica del hecho, acto o negocio realizado. De este modo, el hecho imponible objeto de gravamen por el IAJD es el negocio efectivamente realizado.

Y ese negocio, al que se quiso dotarse de mayores garantas, no es otro que el ejercicio de la opcin de compra en un contrato de arrendamiento financiero.

El hecho de que se haya adelantado en el tiempo el pago de esas cuotas pendientes al momento del ejercicio anticipado de la opcin de compra no pone de manifiesto una capacidad econmica distinta de la que se puso de manifiesto con la constitucin del arrendamiento financiero, ni necesita de mayores garantas, del mismo modo que cuando se han ido satisfaciendo las cuotas de recuperacin a sus respectivos vencimientos no se ha ido otorgando una nueva escritura para documentar el pago.

El planteamiento que proclama el TSJCAT al equiparar " valor del negocio " con " precio de la transaccin documentada en la escritura " prescinde de analizar el negocio verdaderamente realizado, y con l, la capacidad econmica que se pone de manifiesto con este -el ejercicio de la opcin de compra, aunque anticipado-. Y tal interpretacin le lleva a tratar este tributo como un gravamen puramente documental, que es precisamente a lo que se opone ese TS.

...Determinado cual es el hecho imponible que se documenta efectivamente -el ejercicio anticipado de la opcin de compra-, la determinacin de la base imponible del impuesto ( artculo 69.1 RITPAJD) que es la magnitud de la riqueza gravada ( artculo 50 de la LGT), se halla ligada y debe ajustarse a ese hecho imponible, pues constituye su cuantificacin. Por su parte, el principio de capacidad econmica que rige la ordenacin del sistema tributario ex artculo 3 LGT exige un enlace directo y congruente entre el criterio seguido para la determinacin de la base imponible y del hecho imponible ya que este no es ms que la expresin de una concreta manifestacin de capacidad econmica.

...Por tanto, debemos concluir que, si la base imponible del AJD la constituye el valor del acto o negocio que se documenta en la escritura pblica, como manifestacin de la capacidad econmica del contribuyente, y ese acto o negocio no es otro que el ejercicio de la opcin de compra que culmina el contrato de arrendamiento financiero, se anticipe o no, el importe que debe servir como base imponible es el importe del valor residual del bien inmueble transmitido o importe de la opcin de compra sin tomar en consideracin las cuotas pendientes de amortizar.

(ii) Carcter unitario del contrato de arrendamiento financiero. Las cuotas pendientes de amortizar ya fueron tenidas en cuenta para fijar la base imponible del IAJD devengado por la escritura de constitucin del arrendamiento financiero

En segundo lugar, el hecho de anticiparse el ejercicio de la opcin de compra no determina que debamos tratar el negocio realizado como una compraventa y considerar que existe un precio de la transaccin que consignarse como base imponible del impuesto.

El contrato de arrendamiento financiero se encuentra regulado en el artculo 128 LIS y, ms concretamente, en la disposicin adicional sptima de la Ley 26/1988 -a la que aquella se remite expresamente-, a cuyo tenor "El contrato de arrendamiento financiero incluir necesariamente una opcin de compra, a su trmino, en favor del usuario"...

El propio TSJCAT tambin ha resuelto un recurso interpuesto por la propia INVERSIONES HEMISFERIO, cuya cuestin litigiosa era igualmente, determinar la base imponible del ejercicio anticipado de la opcin de compra en el AJD. En aquel caso, a diferencia de la sentencia impugnada, s estim las pretensiones de esta parte. Nos referimos a la sentencia de 13 de diciembre de 2012 (recurso nm. 987/2009), citada en nuestro escrito de demanda. All la Administracin tributaria sostena que "la base es la constituida por el valor residual ms las cantidades que en el momento del ejercicio anticipado se encontraban pendientes de vencer" porque "ambas cantidades han de ser calificadas como parte de la contraprestacin por la entrega del bien", "que el ejercicio anticipado de la opcin es una compraventa cuyo precio es el importe residual ms las cuotas que no haban vencido" y que " por tratarse de dos hechos imponibles diferentes - compraventa y leasing- no cabe entender que hay doble imposicin". En cambio, esta parte defenda que "la base est constituida por el valor residual, sin comprender las cantidades que en el momento del ejercicio de la opcin anticipada se encontraban pendientes de vencer, por cuanto stas corresponden a cuotas por las que ya tribut en el acto de constitucin del arrendamiento financiero".

(iii) El criterio mantenido por el TSJCAT comportara una doble imposicin.

Por ltimo, sucede que de considerarse que la base imponible del IAJD en los casos de ejercicio anticipado de la opcin de compra se encuentra constituida por el importe de las cuotas de arrendamiento pendientes de amortizar ms el valor residual y no nicamente por el valor residual (como lo entiende esta parte), se producira una evidente doble tributacin econmica por el mismo Impuesto y sobre un mismo hecho imponible.

Y es que el importe de las cuotas pendientes de amortizar tributara, por un lado, en el momento de la constitucin del leasing y, de nuevo, en el momento de ejercitarse dicha opcin al tomarse como base imponible no solo el valor residual sino tambin aquellas cuotas que quedaran pendientes de amortizar.

Como se ha explicado, en el caso de las operaciones de arrendamiento financiero, la escritura pblica que documenta la constitucin del contrato queda gravada por la cuota gradual por todas las cantidades correspondientes a las cuotas peridicas (esto es, la base imponible incluye tanto la parte correspondiente a la recuperacin del coste o valor del bien inmueble, como la parte de los intereses financieros). En consecuencia, al ejercitarse la opcin de compra, ya se ha satisfecho una parte del valor del bien de que se trate (todo el valor del bien salvo el llamado "valor residual").

Por ello, en la segunda escritura pblica, que documentar el ejercicio de la opcin de compra, la base imponible debe limitarse a la cuanta por la que se ejercite dicha opcin de compra, sin que deban incluirse las cuantas correspondientes a las cuotas peridicas -las cuales estn formadas en parte, por el precio del bien inmueble que se est adquiriendo- puesto que ya se declararon en la escritura pblica de constitucin del arrendamiento financiero y se tribut el IAJD por ellas.

El ejercicio de la opcin de compra es consecuencia del arrendamiento financiero, que tiene desde un punto de vista sustantivo una consideracin unitaria, de modo que la solucin contraria supondra gravar doblemente por el mismo importe una nica convencin, lo que infringe claramente el artculo 4 del TRLITP-AJD:

"A una sola convencin no puede exigrsele ms que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigir el derecho señalado a cada una de aqullas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa".

Este criterio resulta de aplicacin tanto cuando nos encontramos ante un supuesto de cancelacin anticipada como si se ejercita al trmino del contrato, pues como hemos visto ese ejercicio es inherente al contrato de arrendamiento financiero, aunque sea anticipado...".

QUINTO.- Consideraciones de la Sala.

Pese a que la Administracin del Estado no aporta, en el seno del recurso de casacin, un razonamiento jurdico propio en favor de la tesis sostenida por la Administracin autonmica, pues se limita a reproducir literalmente el auto de admisin y la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el acto cuya legalidad defiende es meramente presunto, se termina alineando formalmente en defensa del criterio de la sentencia a quo.

Al margen de ello, de los hechos definidos (ejercicio de la opcin de compra, anticipada segn previsin contractual, con cancelacin del arrendamiento financiero), podemos adelantar que la sentencia de la Sala de Cataluña acierta al interpretar la nocin de base imponible en este singular negocio jurdico, a efectos de la figura impositiva que nos ocupa, donde por propia configuracin legal, se exige una remisin conceptual a cada modalidad contractual o negocial, salvo las mencionadas en el art. 30, como numerus apertus, para determinar el valor econmico que debe figurar como base imponible y, por ende, como expresin, siquiera diluida o difuminada, de capacidad econmica. La razn que asiste a la Sala sentenciadora deriva de la interpretacin del art. 30 del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD:

"En las primeras copias de escrituras pblicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servir de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobacin administrativa. La base imponible en los derechos reales de garanta y en las escrituras que documenten prstamos con garanta estar constituida por el importe de la obligacin o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos anlogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomar como base el capital y tres años de intereses".

En este caso, lo es en el seno de un impuesto que lo que grava es el negocio jurdico en cuanto es documentado en una escritura pblica en s misma. Ya hemos dicho reiteradamente que la manifestacin de capacidad econmica est vinculada a la naturaleza del acto que se documenta.

As, el artculo 28 de la Ley, sobre el hecho imponible, declara que estn sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los trminos que establece el artculo 31.

Al hablar del sujeto pasivo como "...adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo inters se expidan", habr de estarse a la naturaleza de lo que se instrumenta en la escritura, de lo que se adquiere: en este caso, la propiedad del bien que ya se posee a ttulo de arrendamiento financiero, mediante el ejercicio de una opcin de compra que supone la cancelacin anticipada que, a juicio del recurrente, viene representada por su valor residual.

La Sala de instancia motiva del siguiente modo la inclusin, entre los conceptos o partidas que integran la base imponible en el negocio documentado, de las cuotas de arrendamiento financiero pendientes de amortizar:

"[...] TERCERO.- Sobre el objeto del recurso. Cuantificacin de la base imponible en el ejercicio anticipado de la opcin de compra en una operacin de arrendamiento financiero (leasing).

La cuestin que se plantea en el presente recurso es estrictamente jurdica y se centra en la cuantificacin de la -base imponible del Impuesto en su modalidad de AJD, en el caso de ejercicio anticipado de la opcin de compra por la actora.

La actora considera que slo debe integrar la base imponible el "valor residual" consignado en el contrato. La Administracin, a partir de varias resoluciones del TEAC, mantiene que debe integrar tanto las cuotas pendientes de amortizar y el valor residual que le permite adquirir la titularidad del bien.

Dispone el art 31. 2 del TRITPAJD que:

"Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industria/ y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los nmeros 1 y 2 del artculo 1 de esta Ley, tributarn, adems, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiacin de las Comunidades Autnomas de rgimen comn y Ciudades con Estatuto de Autonoma, haya sido aprobado por la Comunidad Autnoma".

Asimismo, el art. 4 TRLITPAJD, tambin resulta relevante a los efectos del presente pleito y dispone:

"A una sola convencin no puede exigrsele ms que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigir el derecho señalado a cada una de aqullas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.

La actora ejercit anticipadamente la opcin de compra que supuso la terminacin de la operacin de leasing (operacin compleja de cesin de uso y posible ejercicio de opcin de compra), adquiriendo la propiedad del bien inmueble por importe de 31.082.008,91 euros, que incluye el valor residual. El valor residual previsto en el contrato ascenda a 380.279,88 euros. Si observamos la escritura de transmisin consignada en el expediente administrativo, se recoge dentro del apartado "ESTIPULACIONES", "SEGUNDA.- PRECIO Y FORMA DE PAGO", la siguiente clausula: "Precio: Es precio de la transmisin la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHENTA Y DOS MIL OCHO EUROS CON NOVENTA Y UN CNTIMO (€31.082.008,91). Dicha cantidad incluye el valor residual que se asign a la finca en la escritura de arrendamiento antes citada, segn resulta de la liquidacin que se contiene en el antecedente IV de la exposicin de la presente, ha sido recibida por Bankinter S.A., antes de este acto.

La base imponible que consign en su autoliquidacin ascenda a 31.082.008,91 euros y, por tal base abon el Impuesto en su modalidad de AJD para con posterioridad solicitar la rectificacin y devolucin que hemos expuesto considerando que slo el valor residual es el precio del contrato.

CUARTO.- Solucin al caso. La base imponible del Impuesto ha de quedar cuantificada por el valor de la transaccin acordada en dicha escritura.

Este Tribunal no se encuentra vinculado por las interpretaciones que hayan sustentado otros rganos en la va econmico-administrativa, pues no generan jurisprudencia ( art. 1.6 CE ) si bien es cierto que cuando se repiten y causan sus decisiones, ejecutivas, y ello llega a la revisin jurisdiccional por va de un recurso contencioso-administrativa no pueden desconocerse aunque slo sea por que las partes pueden basar sus decisiones en esas interpretaciones que, una vez llegan a los Tribunales, son objeto de contraste de legalidad con el marco normativo.

Es cierto que el TEAC tanto en su resolucin de 6 de noviembre de 1998 como la de 7 de julio de 2016 y ahora recientemente, en fecha de 21 de enero de 2019, ha considerado que la cuantificacin de la base imponible en supuestos como el aqu pronunciado de ejercicio anticipado de la opcin de compra, debe incluir no slo el valor residual que aparezca en el contrato de leasing sino tambin las cuotas pendientes de amortizar por entender que ese es el valor del acto o negocio que se documenta en la escritura y que, por tanto, ha de integrar el hecho imponible gravable en cuanto que manifestacin de capacidad econmica.

Pues bien, este Tribunal, valorando ambas posturas, considera que efectivamente la base imponible del AJD devengado la constituye el valor del negocio consignado en la escritura, segn hemos recogido en el fundamento anterior y ste no puede considerarse slo como el valor residual, puesto que este no es slo el valor del negocio sino que el precio pactado para ese momento -ejercicio anticipado de la opcin de compra- no es exclusivamente el valor residual sino adems de ste, el abono de las cuotas pendientes de amortizar. As, consideramos que la base imponible liquidada es coincidente con el precio de la transaccin documentada en la escritura, lo que est de acuerdo con las reglas de tributacin del gravamen documental al ser se el importe econmico valuable que refleja el acto jurdico que en la escritura se documenta (art. 30.1 TRITPAJD).

Ninguna de las sentencias que citan del Tribunal Supremo ni de esta Sala, dicen lo que la actora pretende en el actual recurso. O bien tratan la sujecin de la opcin de compra en leasing financiero a IVA o ITP, en su modalidad de transmisiones onerosas, o sino la base imponible que ha suponer mediante la opcin de compra ejercitada al finalizar la cesin del uso prevista (SsTS TSJ Cataluña 22 de marzo de 2012, 21 de octubre de 2009, 4 de abril de 2006 y 27 abril de 2007).

Estamos aqu en un supuesto distinto, cual es del ejercicio anticipado de la opcin de compra y el valor del negocio documentado en la escritura que se formaliza no es slo el valor residual sino que el documento ha de recoger las cuotas pendientes de amortizar y el valor residual. Reconocer lo contrario significara obviar que el negocio documentado tiene otro precio que no es el pactado por las partes.

Con esta interpretacin no se desconoce ni contrara que el contrato de arrendamiento financiero es nico, si bien complejo, sino que en el caso del AJD, el hecho imponible derivado de sus diferentes posibilidades -puede llevar a varios documentos formalizables en escritura pblica. Cierto es que de no ejercitarse la opcin de compra, no existira ningn negocio traslativo del dominio al final del periodo pactado de uso. Pero si se ejercita o se ejercita anticipadamente y ello se documenta en una escritura, tiene un valor, y ese valor es el pactado por las partes y consignado en la escritura. Por tanto, no se est contrariando el contenido del art. 4 TRLITPAJD.

Por ltimo, y atendiendo a la segunda argumentacin que mantiene la actora que es la relativa la denuncia de una doble imposicin. sta en modo alguno puede considerarse ya que el hecho imponible previsto para esta modalidad se produce siempre que existan actos o negocios en los que confluyan los requisitos del art. 31 TRLITPAJD y en tanto la formalizacin de documentos que recojan actos o negocios susceptibles de ser manifestacin de riqueza, como podra ocurrir en otras situaciones donde sobrevenidamente pudieran producirse y gravarse actos o negocios (una compraventa y con posterioridad una hipoteca, etc). Es cierto que la prctica jurdica de este tipo negocial -arrendamiento financiero- ms normalizada es que se produzcan diversos actos o negocios que conlleven el otorgamiento de escrituras pero ello no supone doble imposicin sino que estamos antes diversos actos que son objeto de gravamen por la modalidad del AJD. Se desestima ntegramente el recurso".

1) Partiendo de que el principio de capacidad econmica, en esta modalidad legislativa que tipifica un impuesto indirecto, aparece bastante desledo, lo cierto es que la remisin al rgimen legal del arrendamiento financiero nos lleva a considerar que, en un negocio como el que nos ocupa, el valor econmico del contrato aqu escriturado coincide con el precio pactado para esta eventualidad, la compra del bien, en el contrato de arrendamiento financiero, tal como consign en su autoliquidacin la entidad recurrente.

2) La base imponible coincide, en el art. 30 TR, con el valor declarado, sin perjuicio de la comprobacin, que no hace al caso. Pero no deja de ser significativo que lo declarado por el sujeto pasivo en su autoliquidacin fuera el precio del ejercicio anticipado de la opcin de compra consignado en el contrato. Tenemos, pues, ya, dos manifestaciones de aceptacin, dos actos propios: la del precio en el contrato y la de la propia autoliquidacin.

3) En caso de ejercicio anticipado de la opcin de compra, el precio de adquisicin del bien inmueble, en ejecucin de aquel derecho de adquisicin preferente, no puede coincidir con el valor residual del inmueble, que representa una magnitud meramente simblica, que solo se determina a la finalizacin del contrato, precisamente porque su condicin de residual y su mnimo valor econmico no puede desligarse artificiosamente del conjunto del negocio complejo del arrendamiento financiero.

4) La tesis de la sociedad recurrente se hace ms difcil de compartir si se tiene en cuenta que hara coincidir una misma base imponible, como manifestacin, si bien indirecta y refleja -el valor residual, en su postura- en cualquier momento en que se ejercitase la opcin, y por la misma cantidad, cuando es claro que tal valor residual es decreciente. De ser ello as, la base sera idntica en caso de ejercicio anticipado de la opcin en el momento en que aqu se llev a cabo y tambin en el supuesto de que se optase al trmino del arrendamiento, lo que carece de sentido. Tambin sera idntico ese mismo valor econmico si, por hiptesis, se adquiriera el bien inmueble en el momento subsiguiente inmediato al de celebracin del contrato de arrendamiento financiero, en el primer año, por ejemplo (si el contrato no lo prohbe). Esa identidad s que conducira a tratar de mejor condicin al arrendamiento que cancela anticipadamente el contrato, optando por la adquisicin del bien cedido en arrendamiento, que al que lo adquiere a la finalizacin del contrato, pues en todos los casos en valor sera el calculado como residual. El propio trmino residual parece referirse, incluso en su significado gramatical, al precio resultante final tras haber ido satisfaciendo el arrendatario las cuotas peridicas del arrendamiento, que en cierto modo operan a cuenta del precio final del bien arrendado para el caso de ejercicio de la opcin de compra.

5) La previsin del artculo 4 del texto refundido de la ley del impuesto no nos sirve de pauta interpretativa. Dice as el precepto:

"A una sola convencin no puede exigrsele ms que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigir el derecho señalado a cada una de aqullas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa".

En realidad, el precepto, que es norma comn a las figuras reguladas en la ley, no solo a la que ahora hemos de examinar, lo que quiere significar es que, en un negocio unitario, como es el que analizamos, solo se exige el pago de un solo derecho. Se trata de una norma en su da aplicada cuando se declar, sin problema alguno, por el IAJD en relacin con la documentacin pblica del contrato de arrendamiento financiero.

La opcin de compra no es un negocio separado o autnomo del de arrendamiento financiero, puesto que est indisolublemente unida a este contrato, que no puede existir sin aqulla. Pero ello no significa que el ejercicio de la opcin, en la medida en que es especificacin o ejecucin del contrato unitario primero, no determine el acaecimiento del hecho imponible por el negocio de la opcin. As lo admiti el propio recurrente al autoliquidar el impuesto y atribuirle un valor econmico determinado, aunque fuera errneo.

6) No resulta convincente la tesis esgrimida por la recurrente sobre la concurrencia de una prohibida doble imposicin, o doble gravamen, si se tiene en cuenta la capacidad econmica gravada en su da con la formalizacin, en escritura pblica, del contrato de arrendamiento financiero inmobiliario entre la entidad financiera BANKINTER S.A. e INVERSIONES HEMISFERIO, por un plazo de 20 años, en virtud del cual la entidad crediticia ceda a sta un edificio sito en la calle Aribau, nm. 192-198 de Barcelona, por un precio de 83.987.171,20 euros (puntos 52 a 55 del escrito de interposicin).

No es convincente, en primer lugar, porque la doble imposicin, en un sentido tcnico jurdico propio, solo operara cuando un mismo hecho fuera sometido a doble gravamen. Antes bien, aqu estamos ante dos negocios que, al margen de su ntima e indisoluble conexin mutua, determinan dos hechos imponibles y, por ende, dos manifestaciones, bien que bastante relativas, de capacidad econmica, que dieron lugar, no es de olvidar, a la celebracin de dos escrituras pblicas celebradas en momentos distintos y con objetos diferentes.

Lo que en realidad pretende sustentarse mediante este alegato de concurrencia de doble imposicin es que los conceptos o magnitudes integrantes del precio del arrendamiento financiero que se incluyeron en la base imponible del impuesto devengado con ocasin de la celebracin del contrato primero, que ya determinaron su base imponible, no pueden repetirse o formar parte de la base imponible del impuesto exigido con ocasin del ejercicio de la opcin.

Sin embargo, lo cierto es que, en aplicacin del art. 30.2 TR, ha de estarse para fijar la base imponible al valor declarado y, por remisin de ste, al valor econmico del contrato que tenga por objeto el ejercicio anticipado del derecho de opcin de compra que forma parte del negocio de arrendamiento financiero. Es cierto que en esa opcin existe un precio cierto, un valor econmico identificable como tal que debe ser el que determine, aun con las imprecisiones legales, la base imponible. De no ser as, tambin habra doble imposicin -o reiteracin de partidas ya incluidas- con ocasin de la celebracin en escritura pblica de negocios jurdicos que tuvieran por objeto la modificacin revisin o resolucin o extincin de otros anteriores.

Aunque referida a negocios jurdicos distintos, como la novacin o la dacin en cuenta en el seno del prstamo hipotecario, esta Sala ha declarado (SSTS de 4 y 6 de febrero de 2019, recursos de casacin n.º 4812/2017; 3256/2017 y 2774/2017) lo siguiente:

"[...] Teniendo en consideracin que la cuestin suscitada en el auto de admisin, consistente en "determinar si, en relacin con las adjudicaciones en pago de deudas o daciones en pago sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, la base imponible ha de fijarse en funcin del valor real del bien inmueble que se transmite o si, por el contrario, la misma ha de coincidir con el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue con la operacin", con arreglo a lo que establece el artculo 93.1 LJCA, procede, en funcin de todo lo razonado precedentemente, declarar que, de acuerdo con una interpretacin conjunta de los artculos 10 y 46.3 TRITPAJD, en una dacin en pago de uno o varios inmuebles hipotecados al acreedor hipotecado, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, habr de fijarse en funcin del importe de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar que se extingue con la operacin, cuando dicha deuda sea superior al valor real del bien o los bienes inmuebles que se transmiten".

Tal doctrina jurisprudencial viene a significar no solo que, con ocasin de actos jurdicos de ejecucin o modificacin de otros anteriores, no ha de estarse al conjunto econmico del negocio jurdico originario -el que se ejecuta o modifica-, sino solo al valor econmico del negocio realmente celebrado, sino que, trasladado al caso presente, permite establecer que el valor del negocio documentado por el que se ejercita la opcin de compra anticipada es el del valor de dicha opcin, aunque varios de los elementos que la conforman ya fueran tenidos en cuenta en el negocio originario.

SEXTO.- Jurisprudencia que establece la Sala.

A fin de determinar cmo ha de cuantificarse la base imponible del impuesto sobre actos jurdicos documentados en la celebracin de una escritura pblica en la que se ejerce el derecho de opcin de compra, previsto en el contrato, que comporte la cancelacin anticipada de un contrato de arrendamiento financiero, viene constituida por el valor declarado, coincidente con el precio previsto en el contrato para el ejercicio de la opcin de compra.

A tal efecto, la base imponible ha de tomar en consideracin no solo el valor residual del bien transmitido, sino las cuotas pendientes de amortizar.

SPTIMO.- Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artculo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:

1.º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurdico quinto de esta sentencia.

2.º) No ha lugar al recurso de casacin deducido por la entidad mercantil STIER INVESTMENT S.L. (como sucesora de la sociedad extinguida INVERSIONES HEMISFERIO S.L.), contra la sentencia n.º 3696/2020, de 30 de septiembre, de la Seccin 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recada en el recurso n.º 1882/2018.

3.º) No hacer imposicin de las costas procesales, ni de las de esta casacin, ni las causadas en la instancia.

Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.

As se acuerda y firma.

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