El TS examina el carcter de los consorcios a los efectos de la aplicacin de la exencin del art. 9.1 b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades

 13/03/2023
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Se confirma la sentencia que reconoci la aplicacin de la exencin del art. 9.1 b) del TRLIS -actual art 9.1 b) de la LIS- al Consorci Parc de Recerca Biomdica de Barcelona -entidad pblica de la Comunidad Autnoma-, al entender que exista una relacin de semejanza con los Organismos autnomos estatales, dada su finalidad pblica y el inters general que inspir su creacin.

Iustel

Señala la Sala que, con relacin a determinar si los consorcios tienen o no la consideracin de entidad de derecho pblico de anlogo carcter a los Organismos autnomos estatales a efectos del reconocimiento de la exencin examinada el precepto aplicado exige analizar comparativamente su naturaleza y composicin; el rgimen jurdico de sus actos y las funciones que le atribuyan sus estatutos o normativa de creacin, con el fin de constatar que tengan una finalidad prestacional, dirigida a satisfacer y garantizar el inters general sin nimo de lucro. En el presente caso, una entidad de derecho pblico como el Consorci Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona, reviste un anlogo carcter a los Organismos autnomos del Estado a los efectos de la exencin prevista en el art. 9.1 b) del TRLIS.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Seccin 2.ª

SENTENCIA 1481/2022, DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2022

RECURSO DE CASACIN Nm: 2430/2020

Ponente Excmo. Sr. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casacin nm. 2430/2020, interpuesto por la Administracin General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (" TSJC"), en el recurso nm. 247/2017.

Ha sido parte recurrida el Consorci Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona ("CPRBB"), representada por la procuradora de los Tribunales doña Mara Jess Gonzlez Daz, bajo la direccin letrada de don Alejandro Villegas Viñeta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Resolucin recurrida en casacin.

El presente recurso de casacin se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC nm. 1539/2019 de 10 de diciembre, que estim el recurso nm. 247/2017, interpuesto por la representacin procesal del Consorcio Parque de Investigacin Biomdica de Barcelona contra la resolucin del Tribunal Econmico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 18 de noviembre de 2016, desestimatoria de la reclamacin econmico-administrativa nm. 08/08692/2014, deducida a su vez por CPRBB contra la resolucin de la Agencia Estatal de Administracin Tributaria (AEAT), de 9 de Julio de 2014, por la que, acumuladamente, se desestiman sus solicitudes de rectificacin de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

SEGUNDO. - Tramitacin del recurso de casacin.

1.- Preparacin del recurso. El abogado del Estado, en representacin de la Administracin General del Estado, mediante escrito de 3 de febrero de 2020 prepar el recurso de casacin contra la expresada sentencia de 10 de diciembre de 2019.

El TSJC tuvo por preparado el recurso de casacin en auto de 19 de febrero de 2020, orden remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplaz a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisin del recurso. La Seccin de admisin de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admiti el recurso de casacin por medio de auto de 11 de marzo de 2021, en el que aprecia un inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia, enunciado en estos literales trminos:

"2.º) La cuestin que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si los consorcios tienen o no la consideracin de entidad de derecho pblico de anlogo carcter a los Organismos autnomos a efectos del reconocimiento de la exencin en el Impuesto sobre Sociedades prevista en el artculo 9.1.b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades.

3.º) Identificar como preceptos que, en principio, sern objeto de interpretacin: los artculos 9.1.b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (hoy artculo 9.1.b) de Ia Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, as como del artculo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 de la LJCA."

3.- Interposicin del recurso (sntesis argumental de la parte recurrente en casacin). El abogado del Estado, en representacin de la Administracin General del Estado, interpuso recurso de casacin mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2021, que observa los requisitos legales.

Para fundamentar la estimacin del recurso de casacin y consiguiente anulacin de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurdico en cuanto a la aplicacin de los artculos 9.1.b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo ("TRLIS"), "BOE" nm. 61, de 11 de marzo ("hoy artculo 9.1.b) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ("LIS"), "BOE" nm. 288, de 28 de noviembre), as como del artculo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT"), "BOE" nm. 302, de 18 de diciembre.

Para el abogado del Estado, la sentencia impugnada vulnera el artculo 9.1.b) del TRLIS, que declara exentos del IS nicamente a los "organismos autnomos del Estado y entidades de derecho pblico de anlogo carcter de las Comunidades Autnomas y de las entidades locales" y el artculo 14 de la LGT, segn el cual "no se admitir la analoga para extender ms all de sus trminos estrictos el mbito del hecho imponible, de las exenciones y dems beneficios o incentivos fiscales".

Aduce que el fallo impugnado equipara, en pocas palabras, a una entidad de derecho pblico (consorcio) con otra distinta (organismo autnomo) a los efectos del reconocimiento de la exencin subjetiva establecida en dicho precepto, analoga prohibida por el artculo 14 LGT.

En primer lugar, porque la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de rgimen jurdico y de procedimiento de las Administraciones Pblicas de Cataluña distingue en su artculo 3, en apartados diferentes, los organismos autnomos (apartado d) y los consorcios como el CPRBB (apartado e).

En segundo lugar, porque la naturaleza y finalidades propias de un organismo autnomo y de un consorcio son diferentes por lo que no cabe analoga entre ambas figuras.

Las diferencias entre unos y otros en su rgimen de creacin, disolucin, adscripcin, actividades, rgimen de personal, presupuestario y financiero entiende que son muy notables, sin que exista relacin alguna de analoga que permita extender la exencin del art. 9.1 b) TRLIS, del mismo modo que no se aplicara a las entidades pblicas empresariales, a pesar de ser igualmente Organismos Pblicos ni a las fundaciones o sociedades mercantiles estatales del sector pblico.

Apunta que, en la actualidad, la distincin entre los Organismos autnomos y los consorcios es an ms clara en la LRJSP (artculo 84), pues, integrndose ambos en el llamado "sector institucional" (artculo 2.2 de esa Ley) los primeros tienen la consideracin de "organismos pblicos vinculados o dependientes de la Administracin General del Estado" [artculo 84.1.a). 1.º] mientras que los segundos [artculo 84.1.d)], no la tienen.

Considera que solo los mencionados en los apartados 1.a) (Organismos autnomos y Entidades Pblicas empresariales), b) (autoridades administrativas independientes) y g) (universidades pblicas) del citado artculo 84, tienen naturaleza pblica, en tanto que sujetos de Derecho Pblico.

Tampoco servira a estos fines (equiparacin del consorcio autonmico con los organismos autnomos del Estado, a los efectos de la aplicacin de una exencin de un tributo estatal), la inclusin en el mbito de aplicacin de la Ley catalana 26/2010, y la atribucin del carcter de Administracin pblica de Cataluña, a esos efectos, a los consorcios [artculo 3.e)].

Aclara que no es obstculo para la conclusin que propugna, el hecho de que el Consorcio de que se trate, impulsado por una Comunidad Autnoma a travs de un Convenio de colaboracin, est formado por dos Administraciones Pblicas territoriales (Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Barcelona) y una universidad pblica (Universidad Pompeu Fabra) pues ello es totalmente ajeno al hecho cierto de la distinta naturaleza jurdica de los consorcios respecto a los organismos autnomos, lo que hace de todo punto inviable, a los efectos del artculo 9.1.b) TRLIS, su equiparacin.

Solicita la estimacin del recurso con consiguiente anulacin de la sentencia impugnada por ser contraria a derecho y que, interpretando correctamente los artculos 9.1.b) del TRLIS, as como el artculo 14 LGT, se determine que los consorcios no tienen la consideracin de entidad de derecho pblico de anlogo carcter a los organismos autnomos a efectos del reconocimiento de la exencin.

4.- Oposicin al recurso interpuesto (sntesis argumental de la parte recurrida en casacin). La procuradora doña Mara Jess Gonzlez Dez, en representacin del Consorci Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona present escrito de oposicin de fecha 21 de junio de 2021.

Para fundamentar la desestimacin del recurso de casacin, argumenta, en sntesis, que el CPRBB defiende la exencin interpretando, de entrada, la jurisprudencia relativa a los consorcios locales - sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999 (rec.7268/1992 ECLI:ES:TS:1999:2955) y de 28 de noviembre de 2007 (rec.542/2005, ECLI:ES:TS: 20007:8715)-, de la que concluye que los consorcios pueden reunir la condicin de ente local en funcin de los fines para los que se constituyeran y las personas que concurrieran en su constitucin.

Señala que la doctrina sobre la naturaleza jurdica de los consorcios, en el mbito local atiende a los siguientes requisitos a la hora de determinar si el consorcio local goza de la naturaleza de ente local:

(i) Marco jurdico. Los Tribunales verifican que el consorcio se haya constituido como una entidad con personalidad jurdica propia integrada por la Administracin Pblica. En este caso, el CPRBB se constituy por Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña (DOGC nm. 4477 de 27/9/2005) y tiene el carcter de Administracin Pblica de Cataluña de acuerdo con sus Estatutos.

(ii) Rgimen funcional. El Tribunal Supremo pone nfasis en que las funciones que tenga asignadas el consorcio sean propias de los entes pblicos que participan en l. Segn se deriva del acuerdo de constitucin y del artculo 3 de sus Estatutos, el CPRBB ejerce funciones derivadas de una competencia administrativa tpica y exclusiva de la Generalitat de Cataluña, la de fomento de la investigacin, de conformidad con el artculo 15 del Estatuto de Autonoma de Cataluña aprobado por Ley Orgnica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonoma de Cataluña, y se encuentra adscrito a la Administracin de la Generalitat de Cataluña a travs del departamento competente en materia de investigacin.

(iii) Marco organizativo. Los Tribunales comprueban que los entes consorciados tengan naturaleza jurdico-pblica. Esta cuestin resulta especialmente relevante en sus decisiones. Los tres entes consorciados del CPRBB (la Generalitat de Cataluña, el Ayuntamiento de Barcelona y la Universidad Pompeu Fabra) son Administracin Pblica.

(iv) Miembros del rgano de direccin. Todos los miembros del Consejo Rector del CPRBB, sin excepcin, son representantes de los entes pblicos consorciados: la consejera de Investigacin y Universidades, la alcaldesa de Barcelona, el rector de la Universidad Pompeu Fabra, distintos directores generales de la Generalidad de Cataluña, etc.

(v) Normativa aplicable. Se comprueba que el consorcio se rija por la normativa supletoria de Derecho pblico. El CPRBB se rige exclusivamente por Derecho pblico en todas las materias: contractual, presupuestaria, patrimonial, etc.

Recapitula poniendo de manifiesto que, como acertadamente concluye la sentencia recurrida, el CPRBB goza de autntica naturaleza pblica en tanto que sujeto de derecho pblico, que se dedica a actividades de fomento propias de la Consejera a la que est adscrito, fue creado por acuerdo de Gobierno publicado en el DOGC y se sujeta en todo al Derecho administrativo.

Respecto de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2011 (rec 6210/2009, ECLI:ES:TS:2011:6332) y de 22 de septiembre de 2011 (rec. 282/2010, ECLI:ES:TS:2011:6176) relativas a IFEMA en las que el TEARC se bas para negar al CPRBB su condicin de entidad exenta en el IS, enfatiza que, como aleg en la instancia, el Tribunal Supremo no se aparta de su doctrina sobre los consorcios locales, sino que, aceptndola, establece que no resulta aplicable en ese caso concreto de IFEMA habida cuenta de la participacin de instituciones privadas en dicho consorcio.

Apunta que el CPRBB es una entidad exenta en el IS dadas sus caractersticas particulares que han sido objeto de anlisis y prueba en la instancia atendiendo a los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sin que ello implique que todos los consorcios administrativos sean entidades exentas en el IS).

Evoca que, en el mbito del Impuesto sobre Actividades Econmicas, el Juzgado Contencioso-Administrativo nm. 1 de Barcelona, en sentencia firme nm. 332/2011 de 29 de noviembre de 2011 reconoci al CPRBB la aplicacin de idntica exencin subjetiva recogida en el artculo 82.1.a) TRLHL.

Combate la alegacin del abogado del Estado, por prescindir de la finalidad de la norma de evitar someter a tributacin a entidades pblicas, y considera que la sentencia no incurre en una analoga prohibida por el artculo 14 de la LGT.

Sostiene que el CPRBB no tiene otra finalidad que instrumentar la colaboracin de las administraciones que lo conforman en el ejercicio de funciones pblicas, a saber, el fomento y la promocin de la investigacin cientfica, el desarrollo y la innovacin, tal y como se puede ver en el prrafo cuarto del Acord de 26 de julio de 2005, del Govern de la Generalitat de Catalunya, pel qual s'autoritza la constituci del Consorci Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona (PRBB) i se n'aproven els Estatuts (RESOLUCI UNI/2703/2005, de 12 de setembre, publicada en el DOGC 4477 de 27 de setembre de 2005): "Puesto que se ha considerado la figura del consorcio, dotado de personalidad jurdica i sometido al derecho pblico, como la frmula ms adecuada e idnea para poder materializar esta colaboracin entre las diferentes Administraciones implicadas".

Por todo ello, considera que el CPRBB es un ente pblico integrado en la Administracin Pblica de Cataluña, debindole, por tanto, ser de aplicacin la exencin del artculo 9.1. del TRLIS (ya sea su letra a) o su letra b).

Concluye que se trata de una entidad plenamente exenta en el IS conforme al artculo 9.1 TRLIS. En su opinin, una conclusin distinta llevara a un resultado no deseado por el legislador, obligando a tributar por el IS a un ente integrado en la Administracin condicionando y, por tanto, limitando innecesariamente las alternativas de la Administracin para gestionar sus competencias al servicio del inters general.

5.- Votacin, fallo y deliberacin del recurso. De conformidad con el artculo 92.6 de la Ley de la Jurisdiccin, y considerando innecesaria la celebracin de vista pblica atendiendo a la ndole del asunto, mediante providencia de fecha 30 de junio de 2021, qued el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votacin y fallo.

Por providencia de fecha 14 de julio de 2022 se design Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señal para votacin y fallo de este recurso el da 18 de octubre de 2022, fecha en que comenz su deliberacin.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La controversia jurdica y algunas precisiones preliminares.

El art 9.1b TRLIS (actual art 9.1 b LIS) establece que estarn totalmente exentos del Impuesto de Sociedades, "los organismos autnomos del Estado y entidades de derecho pblico de anlogo carcter de las Comunidades Autnomas y de las entidades locales."

En este recurso se trata de determinar si la referida exencin resulta aplicable al Consorci Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona (CPRBB), cuya caracterizacin como Consorcio integrado por tres Administraciones Pblicas resulta indubitada.

Atendida esta finalidad, conviene anticipar algunas consideraciones:

1.- La pretendida aplicacin de la exencin pasa, necesariamente, por entender que el CPRBB es una entidad de derecho pblico de una Comunidad Autnoma o de una entidad local. Esta condicin se cumple desde el momento que est adscrita a la Generalitat de Cataluña, lo que no se discute.

2.- Como segunda condicin para aplicar la exencin en el caso que nos ocupa, habr que indagar si el CPRBB, como entidad de derecho pblico de la Comunidad Autnoma de Cataluña, reviste un "anlogo carcter" a los organismos autnomos del Estado.

3.- Sin embargo, dada su consideracin de entidad de derecho pblico de una Comunidad Autnoma, sin perjuicio de considerar o analizar la legislacin bsica del Estado que, en su caso, resultase aplicable, la determinacin de su rgimen jurdico vendr determinada por la legislacin autonmica, al integrarse en el mbito de su Administracin.

4.- Consecuencia de lo anterior es que, dado que este Tribunal de casacin no puede interpretar el Derecho autonmico, habremos de partir de la interpretacin que del mismo contiene la sentencia impugnada. A partir de aqu, y a los efectos de acometer la operacin comparativa que reclama el propio art 9.1b TRLIS, proyectaremos las conclusiones que dicha sentencia desgrana sobre el rgimen jurdico del CPRBB para indagar, en definitiva, si posee el "anlogo carcter" a los organismos autnomos del Estado que lo hara beneficiario de la exencin.

SEGUNDO. - La argumentacin de la sentencia impugnada en casacin.

La Sala de Barcelona reconoce la aplicacin de la exencin del art. 9.1.b) TRLIS, sobre la base de la siguiente argumentacin:

"CUARTO: Conforme al prrafo b) del apartado 1 del artculo 9 TRLIS, estarn totalmente exentos del Impuesto sobre Sociedades

Tal y como alega el Abogado del Estado, en materia de exenciones fiscales no cabe la analoga para extender ms all de sus trminos estrictos las previsiones legales, al proscribirlo el artculo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT 58/2003), en el marco del principio de reserva ley que rige respecto a todo beneficio fiscal ( artculo 133.3 CE). Sin embargo, es aqu la propia norma legal que establece el beneficio la que incluye en su supuesto de hecho a la analoga al contemplar en su supuesto de hecho a las entidades de derecho pblico de las comunidades autnomas y de las entidades locales de carcter anlogo a los organismos autnomos del Estado. Por otro, lado, debe señalar que la interpretacin estricta que impone el artculo 14 LGT no significa que las normas relativas a los beneficios fiscales deban ser interpretadas restrictivamente, sino dentro de sus estrictos trminos

[...]

Tal y como alega el Abogado del Estado, conforme al rgimen establecido por la LOFAGE, los Organismos autnomos se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda, en rgimen de descentralizacin funcional y en ejecucin de programas especficos de la actividad de un Ministerio, la realizacin de actividades de fomento, prestacionales o de gestin de servicios pblicos. Disponen de los ingresos propios que estn autorizados a obtener, as como de las restantes dotaciones que puedan percibir a travs de los Presupuestos Generales del Estado, su rgimen patrimonial es el establecido en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Pblicas, su contratacin se rige por las normas generales de la contratacin de las Administraciones pblicas, su personal es funcionario o laboral, en los mismos trminos que los establecidos para la Administracin General del Estado, no obstante la Ley de creacin pueda establecer peculiaridades del rgimen de personal del Organismo autnomo en las materias de oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripcin y provisin de, puestos y rgimen de movilidad de su personal, su rgimen presupuestario, econmico-financiero, de contabilidad, intervencin y de control financiero es el establecido por la Ley General Presupuestaria; estn sometidos a un control de eficacia ejercido por el Ministerio al que estn adscritos, y sus actos y resoluciones son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

El CPRBB es un consorcio interadministrativo constituido por parte de la Administracin de la Generalitat de Catalunya -a propuesta de sus Departamentos de Salud y de Universidades, lnvestigacin y Sociedad de la lnformacin-, el Ajuntament de Barcelona y Universitat Pompeu Fabra de Barcelona, bajo la voluntad administrativa expresa de seguir dando impulso a las actividades de investigacin, de desarrollo y de innovacin biomdica en un r5r.o que facilite el intercambio de conocimientos y la interconexin entre los diferentes grupos de investigacin que trabajan en el mbito de la investigacin biomdica en Cataluña, tras Acuerdo de 26 de julio de 2005 del Gobierno autonmico, publicado por medio de la Resolucin UNI/2703/2005, de 12 de septiembre, en el DOGC nm. 4.477, de fecha 27-09-2005, junto a los correspondientes Estatutos aprobados.

Esto es, constituido por dos administraciones pblicas territoriales -la administracin autonmica catalana y propia administracin municipal - y de una universidad pblica -la UPF-, creada por Ley autonmica 11/1990, de 18 de junio, como universidad pblica para la prestacin del servicio pblico de la educacin superior universitaria mediante la investigacin, la docencia y el estudio - artculo 1.1 de la Ley Orgnica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades-, que participa del tipo de los organismos autnomos por referencia a las universidades pblicas no transferidas -as, Disposicin Adicional Dcima de la LOFAGE 6/1997 de anterior mencin-, aun cuando dicha universidad pblica catalana no sea una universidad transferida, sino legalmente creada en el marco de las competencias transferidas por el Real Decreto 305/1985, de 6 de febrero, sobre traspaso de servicios de la Administracin del Estado a la Generalitat de Catalunya.

Consorcio interadministrativo, pues, creado con la finalidad de poner en marcha, impulsar y promover el Parc de Recerca Biomdica de Barcelona, propiciando la colaboracin econmica, tcnica, administrativa y cientfica de los centros y de las entidades de investigacin que se adhieran -artculo 3 Estatutos-, que se rige por las normas de derecho pblico y adscrito a la Administracin de la Generalitat de Cataluña por medio del Departamento competente en materia de investigacin - artculo 5-, presidido por el titular del competente en materia de investigacin (antes, Departament d'Universitats, Recerca i Societat de la lnformaci de la Generalitat de Catalunya) y vicepresidido por el alcalde de Barcelona y por el rector de la Universitat Pompeu Fabra -artculo 8.1-, sometido en cuanto al rgimen jurdico de impugnacin de las actuaciones de sus rganos de representacin y gobierno al derecho administrativo -artculo 18- y en cuanto a la contratacin y al rgimen econmico financiero a las normas de contratacin pblica y presupuestarias, contables y de control econmico financiero de los entes pblicos en los trminos que señalan sus estatutos, en la redaccin vigente en el periodo del que se interesa la rectificacin controvertida, bajo el siguiente tenor

[...]

A la vista de la configuracin del CPRBB, la Sala estima que existe una relacin de semejanza entre dicho Consorcio, entidad pblica de la Comunidad Autnoma, y los Organismos autnomos estatal, por lo que se encuentra dentro del supuesto previsto en el artculo 9.1.b) TRLIS. El propio Abogado del Estado viene a admitir en su escrito de contestacin a la demanda la posibilidad de que los Consorcios, por su contenido, pudieran entenderse equiparables a un Organismo Autnomo, como a juicio de este Tribunal es el caso, en tanto que -a diferencia de IFEMA- el CPRBB es una entidad pblica que tiene como miembros dos Administraciones Pblicas y un organismo pblico de autntica naturaleza pblica -en tanto que sujeto de Derecho Pblico-, realiza de actividades de fomento de la investigacin dentro del mbito de competencias de la Generalitat de Cataluña y est sujeta al Derecho pblico.

En atencin a lo expuesto, el recurso deber ser estimado."

TERCERO. - Analoga prohibida vs. interpretacin comparativa.

Debe rechazarse la argumentacin del escrito de interposicin, que imputa a la sentencia de instancia haber incurrido en una analoga, prohibida por el artculo 14 LGT, al equiparar a una entidad de derecho pblico (consorcio) con otra distinta (organismo autnomo), con el fin de reconocer la exencin establecida en dicho precepto.

En efecto, mientras que el art 14 LGT, al prohibir la aplicacin analgica de las normas tributarias proscribe la extensin ms all de sus trminos estrictos "el mbito del hecho imponible, de las exenciones y dems beneficios o incentivos fiscales", en el presente caso, la sentencia de instancia, lejos de incurrir en esa analoga prohibida acomete, en realidad, una operacin de interpretacin comparativa a la que el propio art 9.1b TRLIS invita y habilita, para indagar si una determinada "entidad de derecho pblico de las comunidades autnomas y de las entidades locales" reviste un "anlogo carcter" a los organismos autnomos del Estado.

Evidentemente, se trata de perspectivas diferenciadas que no cabe confundir, sin perjuicio de que esa analoga permitida, incorporada al TRLIS por su art. 9.1b, pueda tornarse en analoga prohibida si, efectivamente, se errase en el anlisis de lo que es (o de lo que no es) ese "anlogo carcter".

CUARTO. - Marco normativo: perspectivas de anlisis.

1.- La perspectiva de la LOFAGE

La LOFAGE -hoy derogada, con efectos desde el 2 de octubre de 2016, por la disposicin derogatoria nica. c) de la LRJSP- se encontraba vigente en el periodo correspondiente a los perodos impositivos aqu cuestionados.

Aunque su Exposicin de Motivos aluda a los organismos pblicos, a modo de denominacin genrica que agrupa a todas las Entidades de Derecho pblico dependientes o vinculadas a la Administracin General del Estado, posteriormente, estructuraba todo el andamiaje de la llamada Administracin institucional sobre "dos modelos bsicos: Organismos autnomos y Entidades pblicas empresariales. Los primeros realizan actividades fundamentalmente administrativas y se someten plenamente al Derecho pblico; en tanto que los segundos realizan actividades de prestacin de servicios o produccin de bienes susceptibles de contraprestacin econmica y, aun cuando son regidos en general por el Derecho privado, les resulta aplicable el rgimen de Derecho pblico en relacin con el ejercicio de potestades pblicas y con determinados aspectos de su funcionamiento."

Por tanto, frente a la categora genrica de organismos pblicos se encontraban las categoras especficas de "Organismos autnomos" y de "Entidades pblicas empresariales", a la que luego se añadiran las "Agencias Estatales", en virtud de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios pblicos, "BOE" nm. 171, de 19 de julio.

Si la nocin de Entidades de Derecho pblico, utilizada por el art. 9.1.b) TRLIS, bajo el prisma que proporcionaba el artculo 1.1 de la LOFAGE se presentaba como equivalente al gnero de organismos pblicos -"[l]os Organismos pblicos son las Entidades de Derecho pblico que desarrollan actividades derivadas de la propia Administracin General del Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de sta-" en la medida que los organismos autnomos del Estado [primer trmino de la comparativa del art. 9.1.b) TRLIS] constituyen una especie del gnero organismos pblicos, tambin caba predicar su equivalencia respecto de la nocin de Entidades de Derecho pblico [segundo trmino de la comparativa del art. 9.1.b) TRLIS].

2.- La perspectiva de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

Interesa destacar la redaccin originaria de la Ley General Presupuestaria, al ser la aplicable a los ejercicios impositivos enjuiciados.

De la lectura conjunta de sus artculos 2 y 3 resulta que los organismos autnomos dependientes de la Administracin General del Estado (art 2.1.b) siempre forman parte del sector pblico estataladministrativo (art. 3.1.a)

Y es que -siguiendo con su redaccin originaria-, la Ley General Presupuestaria, diferenciaba en su artculo 3, entre consorcios del sector pblico administrativo y consorcios sector pblico empresarial, integrando la primera de esas categoras aquellos "que cumplan alguna de las dos caractersticas siguientes:

1.ª Que su actividad principal no consista en la produccin en rgimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efecten operaciones de redistribucin de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin nimo de lucro.

2.ª Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendindose como tales a los efectos de esta ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios."

Por tanto, ntidamente se infiere que, desde la perspectiva de la Ley General Presupuestaria, un consorcio formar parte del sector pblico administrativo o del sector pblico empresarial segn su actividad principal o, alternativamente, dependiendo de su fuente mayoritaria de financiacin.

Esta distincin se refleja -de forma ms depurada- en el vigente artculo 3 de la Ley General Presupuestaria, en virtud de la modificacin operada por la LRJSP a la que nos referiremos a continuacin.

3.- La perspectiva de la LRJSP

Evidentemente, esta normativa no resulta aplicable temporalmente al presente recurso de casacin, atendiendo las fechas de los ejercicios tributarios concernidos. Sin embargo, permite comprender la evolucin y el mantenimiento de la distincin de la que ya hemos dejado constancia, entre sector pblico administrativo y sector pblico empresarial.

La LRJSP acomete "en el mbito de la Administracin General del Estado [...] una nueva clasificacin del sector pblico estatal para los organismos y entidades que se creen a partir de la entrada en vigor de la Ley, ms clara, ordenada y simple, pues quedan reducidos a los siguientes tipos: organismos pblicos, que incluyen los organismos autnomos y las entidades pblicas empresariales; autoridades administrativas independientes, sociedades mercantiles estatales, consorcios, fundaciones del sector pblico y fondos sin personalidad jurdica. La meta es la de sistematizar el rgimen hasta ahora vigente en el mbito estatal y mejorarlo siguiendo las pautas que se explican a continuacin."

Como hemos puesto de manifiesto, la LOFAGE utilizaba como equivalentes las referencias a "organismos pblicos" y a "entidades de derecho pblico", asimilacin que la LRJSP parece tambin utilizar, como descubren, por ejemplo, sus artculos 2.2.a) ("cualesquiera organismos pblicos y entidades de derecho pblico vinculados o dependientes de las Administraciones Pblicas") y 9.1 (cuando, al hilo de la delegacin de competencias, se refiere a "los organismos pblicos o entidades de derecho pblico vinculados o dependientes de aqullas").

Sin embargo, en la LRJSP, la categora de "entidades de derecho pblico" trasciende, claramente, a la de "organismos pblicos".

En efecto, los "organismos pblicos" dejan de ser la categora general (como lo eran con la LOFAGE) integrndose, ahora, en el denominado sector pblico estatal como una ms de las categoras de la LRJSP. As, junto a los "organismos pblicos" -que, a su vez, incluyen los organismos autnomos y las entidades pblicas empresariales- nutren ese Sector Pblico otras categoras, como las "autoridades administrativas independientes", las "sociedades mercantiles estatales", los "consorcios", las "fundaciones del sector pblico" y los "fondos sin personalidad jurdica"; sin perjuicio de que el art 84.1.g) incluya tambin a las "universidades pblicas no transferidas" dentro del Sector Pblico institucional estatal.

Por otro lado, la LRJSP dispensa una vocacin ms amplia a la expresin "entidades de derecho pblico" -recordemos, nocin sobre la que se construye la exencin del art. 9.1.b) TRLIS- desde el momento que define como tales a los organismos autnomos (art 98), a las entidades pblicas empresariales (art 103), a las Agencias Estatales (art 108 bis), a determinadas autoridades administrativas independientes de mbito estatal (art 109) y, en fin, a los consorcios (art 118), respecto de los que incorpora una regulacin general en el Captulo VI del Ttulo II "Organizacin y funcionamiento del sector pblico institucional".

Su Exposicin de motivos constituye un buen punto de partida por cuanto mantiene aquella categorizacin dual de los consorcios que hemos advertido en la Ley General Presupuestaria, al distinguir dentro del sector pblico administrativo "los consorcios, cuando sus actos estn sujetos directa o indirectamente al poder de decisin de un rgano del Estado, su actividad principal no consista en la produccin en rgimen de mercado de bienes y servicios y no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales" y dentro del sector pblico empresarial "los consorcios no incluidos en [el sector pblico administrativo]"

La referencia al carcter bsico de la regulacin de los consorcios, anticipada ya en la Exposicin de motivos de la LRJSP debe precisarse sobre la base de su Disposicin final decimocuarta pues, segn expresa, determinados preceptos referidos a los consorcios, "[no] tiene carcter bsico y se aplica exclusivamente a la Administracin General del Estado y al sector pblico estatal."

Sin embargo, no se ve afectado por tal precisin y, por tanto, mantiene carcter bsico, entre otros preceptos, el art 118, que los define, de entrada, como "entidades de derecho pblico", sin perjuicio de que la Disposicin final octava de la LRJSP modifica -como ya habamos apuntado- los artculos 2 y 3 de la Ley General Presupuestaria, manteniendo esa dualidad de los consorcios dentro del sector pblico administrativo o en el sector pblico empresarial.

QUINTO. - La evolucin de la exencin del art el art 9.1b TRLIS.

Como venimos expresando, el art 9 TRLIS exige acometer una comparativa entre la nocin de "organismo autnomo del Estado" y la de "entidades de derecho pblico de anlogo carcter de las comunidades autnomas y de las entidades locales".

Sin embargo, la comparativa que promueve el art 9.1b) TRLIS debe contextualizarse a la fecha de los ejercicios impositivos cuestionados (2007 a 2012).

Pues bien, a estos efectos, por lo que se refiere a la regulacin de la exencin en s misma considerada no debe prescindirse del dato de que el TRLIS de 2004 refunde, entre otras normas, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ("BOE" nm. 310, de 28 de diciembre), que contemplaba -en redaccin original- la exencin en el artculo 9.1 b) del siguiente modo: "Estarn exentos del Impuesto b) Los organismos autnomos del Estado de carcter administrativo y los organismos autnomos y entidades autnomas de anlogo carcter de las Comunidades Autnomas y de las Entidades Locales."

Esa matizacin "de carcter administrativo" derivaba de la distincin entre "Organismos autnomos de carcter administrativo" y "Organismos autnomos de carcter comercial, industrial, financiero o anlogos", distincin contemplada, entre otras normas, por el artculo 4 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria ("BOE" nm. 234, de 29 de septiembre).

Ahora bien, la exencin se plasm ya en el TRLIS de 2004 sin distincin alguna, toda vez que su art. 9.1.b) (as como el de la LIS de 2014), alude nicamente a los "organismos autnomos del Estado".

El matiz responde a los cambios terminolgicos y de categoras que hemos referido en el mbito del hoy llamado Sector Pblico.

Ahora bien, como se ha apuntado, en 1995, cuando la exencin se restringa nicamente a los organismos autnomos del Estado de carcter administrativo ya se distingua entre estos ltimos y los de carcter comercial, industrial, financiero o anlogos; y, lo que es ms importante, que, bajo diversas formulaciones y, con todos los matices necesarios, esa distincin, como hemos visto, ha persistido, incluso, hasta llegar a la LRJSP que, incorpora una dualidad en el rgimen jurdico de los consorcios pues, por un lado, (i) incluye dentro del sector pblico administrativo, a los consorcios, cuando sus actos estn sujetos directa o indirectamente al poder de decisin de un rgano del Estado, o cuando su actividad principal no consista en la produccin en rgimen de mercado de bienes y servicios y no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales y (ii), por otro lado, considera que forman parte del sector pblico empresarial, los no incluidos en el sector pblico administrativo.

Pues bien, atendiendo a todas esas circunstancias y, por otro lado, a la persistencia de la dualidad entre sector pblico administrativo y sector pblico empresarial, una lectura rpida de esa evolucin podra llevar a mantener un visin amplia de la actual exencin, en el sentido de que, a ojos de la legislacin tributaria, no resultara necesario que, en esa comparativa, las entidades de derecho pblico de las comunidades autnomas y de las entidades locales debieran situarse en el mbito puramente administrativo.

Sin embargo, dicha conclusin, a todas luces precipitada, debera desecharse por dos razones.

La primera, porque, por la definicin normativa (LRJSP), los organismos autnomos del Estado se ubican en el mbito del sector pblico administrativo; frente a ellos, sern las entidades pblicas empresariales las que militan en el mbito del sector pblico empresarial.

La segunda, porque, como veremos, la interpretacin del precepto debe apoyarse, necesariamente, en la exencin precedente, de modo que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades estn exentos el Estado, las Comunidades autnomas y las entidades locales [art 9.1.a TRLIS] y los organismos autnomos del Estado y entidades de derecho pblico de anlogo carcter de las comunidades autnomas y de las entidades locales (art 9.1b TRLIS).

SEXTO. - Anlisis comparativo y consideraciones conclusivas.

A la vista de la normativa expuesta, procede desestimar el recurso de casacin pues la postura del abogado del Estado resulta injustificadamente restrictiva con relacin al artculo 9.1.b) TRLIS.

Ciertamente, la exencin no debe contemplarse por la simple circunstancia de constatar que un consorcio, como entidad de derecho pblico de una Comunidad autnoma, forme parte de su sector pblico como Administracin institucional. Evidentemente, eso no es suficiente.

En efecto, se trata de analizar y, en definitiva, indagar, el carcter anlogo entre la nocin de organismo autnomo del Estado y esa entidad de derecho pblico, en este caso, autonmica.

En otras palabras, la clave hermenutica para la solucin del recurso no pasa por una extensin analgica de la exencin sino por la comparacin -sobre la base del "anlogo carcter"-, entre las entidades expresadas.

1.- Como es natural, se trata de una operacin que habr de basarse en las circunstancias concurrentes y, por ende, revestida de un carcter casustico.

2.- Sin embargo, pueden advertirse algunas pautas generales a considerar. A tales efectos, la evolucin de la normativa relativa al rgimen jurdico de la Administracin pblica nos enseña que la nocin de entidades de derecho pblico trasciende la de organismo autnomo, tanto en la LOFAGE (en la que, como se ha visto, las entidades de derecho pblico constituan el concepto genrico frente al ms especfico de organismo autnomo) y, por supuesto, en la LRJSP que ilustra, claramente, el carcter, ms general, de la nocin entidades de derecho pblico, en la medida que el legislador acude a ella para definir ciertas categoras del sector pblico, como las de "organismos autnomos" (art 98 ); "entidades pblicas empresariales" (art 103); las "Agencias Estatales" (art 108 bis); determinadas "autoridades administrativas independientes de mbito estatal" (art 109) y, evidentemente, los "consorcios" (art 118).

3.- Por tanto, una primera conclusin cabe obtener de lo expuesto: en el mbito de la exencin del art 9.1.b) TRLIS, cuando el precepto se refiere a "entidades de derecho pblico", permite incluir, en abstracto, a los consorcios, cualquiera que sea la Administracin Pblica a la que se encontraran adscritos, lo que corrobora el art 118 LRJSP que los define -con carcter bsico- como "entidades de derecho pblico".

4.- Cierto es que, para disfrutar de la exencin, esos consorcios debern tener un "carcter anlogo" a los organismos autnomos del Estado.

Esta circunstancia conduce, precisamente, a comparar, entre otras circunstancias, sus funciones, financiacin o el rgimen jurdico de sus actos.

Este es el anlisis que desarrolla la sentencia impugnada aplicando e interpretando la normativa autonmica sobre la que, como ya hemos advertido, no podemos entrar. De este modo, valora que el CPRBB: (i) es un consorcio interadministrativo constituido por la Administracin de la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de Barcelona y la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona lo que, ya de entrada, excluira la citada jurisprudencia IFEMA; (ii) creado con la finalidad de poner en marcha, impulsar y promover el Parc de Recerca Biomdica de Barcelona, propiciando la colaboracin econmica, tcnica, administrativa y cientfica de los centros y de las entidades de investigacin que se adhieran; (iii) que se rige por las normas de derecho pblico; (iv) que, en cuanto al rgimen jurdico de impugnacin de las actuaciones de sus rganos de representacin y gobierno, est sometido al derecho administrativo (v) que, en cuanto a la contratacin y al rgimen econmico financiero, se sujeta a las normas de contratacin pblica y presupuestarias, contables y de control econmico financiero de los entes pblicos en los trminos que señalan sus estatutos.

Y, a partir de tales apreciaciones, los jueces de Barcelona concluyen "que existe una relacin de semejanza entre dicho Consorcio, entidad pblica de la Comunidad Autnoma, y los Organismos autnomos estatal, por lo que se encuentra dentro del supuesto previsto en el artculo 9.1.b) TRLIS."

Como ya hemos advertido, nos est vedado revisar estas consideraciones, sustentadas, en buena medida, por la interpretacin de la normativa autonmica.

5.- No obstante, consideramos correcta la apreciacin de la sentencia impugnada con relacin a la imposibilidad de aplicar las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2011 (rec 6210/2009, ECLI:ES:TS:2011:6332) y de 22 de septiembre de 2001 (rec. 282/2010, ECLI:ES:TS:2011:6176) sobre IFEMA.

En primer lugar, porque, como se infiere de lo que venimos exponiendo, el rgimen jurdico de cada consorcio -en dichas sentencias se reconoci esa naturaleza a IFEMA- depende, entre otras circunstancias, de sus estatutos y, en definitiva, de las normas que habiliten su creacin. No hay, por tanto, una homogeneidad en el tratamiento jurdico de los consorcios, pues las diferencias vendrn determinadas por circunstancias tan variadas como su operatividad, su financiacin o, en definitiva, el derecho que rija sus actos.

En segundo lugar, en los casos enjuiciados por las referidas sentencias del Tribunal Supremo, se discuta si IFEMA deba o no ser considerada como entidad totalmente exenta del impuesto sobre sociedades, en virtud del artculo 9 a) de la LIS de 1995, que reconoca -al igual que el art 9.1a) TRLIS- la exencin del Estado, las Comunidades Autnomas y las Entidades Locales, avalando el Tribunal Supremo la tesis de la sentencia de instancia que neg consideracin de entidad local a dicho consorcio.

En efecto, en aquellas sentencias concluimos que (i) IFEMA "podr merecer el calificativo de organismo o ente asociativo de carcter instrumental para el cumplimiento de un fin de inters pblico, pero no alcanza el calificativo de entidad local con arreglo al artculo 3 de la Ley de Bases de Rgimen Local"; (ii) "que esta Sala no ha reconocido a los Consorcios el carcter de entidades locales con carcter general, sino solo cuando as se dispone por ley o cuando estn constituidos exclusivamente por entidades locales"; (iii) "[n]inguna de estas circunstancias concurre en el presente caso y dado que la consideracin de entidad local no puede derivarse de la Ley 7/1985, de Bases de Rgimen Local, es por lo que IFEMA no puede disfrutar de la exencin prevista en el artculo 9 a) de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades, para "el Estado, las Comunidades Autnomas y las Entidades Locales".

Ntese, por tanto, que la perspectiva de anlisis es diferente, toda vez que, aqu, el debate versa sobre la aplicacin de otra exencin, la del art 9.1b) TRLIS -evidentemente, tambin recogida en el artculo 9 b) LIS de 1995- respecto del cual no se pronunciaron las sentencias de 2011 de manera directa.

6.- Una vez ms, debemos recordar que la clave de la solucin del presente recurso se encuentra precisamente en la normativa tributaria que define la exencin y, en particular, en la expresin "anlogo carcter".

Es evidente que ese "anlogo carcter" no puede llevarnos a entender que el precepto exija una identidad entre un organismo autnomo del Estado y, por lo que se refiere al caso, un consorcio de una Comunidad Autnoma. Sin entrar a realizar consideraciones al respecto, resultaran fcilmente imaginables, un buen nmero de diferencias en cuanto a su rgimen jurdico y funcionalidad. Pero, de igual forma, tambin sera posible advertir abultados matices y diferencias entre un organismo autnomo del Estado y un consorcio adscrito a la Administracin del Estado.

7.- Por eso, a efectos de resolver la controversia lo destacable es la finalidad pretendida por el legislador tributario y que, a nuestro juicio, no es otra que la de beneficiar a las entidades, vinculadas o dependientes de otras Administraciones Pblicas, primando la perspectiva prestacional, de gestin de servicios pblicos o, de un modo ms amplio, como entidades destinadas a satisfacer y garantizar el inters general sin nimo de lucro o sin perspectiva empresarial, como se desprende de una lectura conjunta del artculo 9.1.b) TRLIS con la exencin prevista en el apartado anterior, artculo 9.1.a) TRLIS.

8.- Esta idea, que patrocina la lectura conjunta de las exenciones previstas en las letras a) y b) del art. 9 TRLIS y que ya hemos anticipado en el Fundamento de Derecho anterior, aparece materializada en el artculo 82.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ("BOE" nm. 59, de 9 de marzo), precepto que, con una evidente similitud al TRLIS, contempla, sin embargo, de forma conjunta, la exencin en el IAE, respecto del "Estado, las comunidades autnomas y las entidades locales, as como los organismos autnomos del Estado y las entidades de derecho pblico de anlogo carcter de las comunidades autnomas y de las entidades locales."

Y, precisamente, sobre esta exencin del IAE tuvimos oportunidad de pronunciarnos en la sentencia de 22 de febrero de 2005, rec. 61/2003, ECLI:ES:TS:2005:1084, cuando, a propsito, de la personificacin de las Confederaciones Hidrogrficas, llegamos a la conviccin de que la ms adecuada era la de organismos autnomo de carcter administrativo, sin especificacin de la comercialidad "que, en la tesis de las Administraciones recurrentes, las excluira de la exencin contemplada en el artculo 83. 1.º a) LRHL".

9.- Por tanto, si como hemos advertido, un organismo autnomo del Estado queda excluido, por definicin legal, del denominado sector pblico empresarial, integrndose en el sector pblico administrativo, atendiendo a las consideraciones de la sentencia de instancia con relacin al rgimen jurdico y funcionalidades del CPRBB, estimamos que -desde la vertiente prestacional anteriormente expresada- este consorcio autonmico presenta un "anlogo carcter" al que pueda corresponder a un organismo autnomo del Estado.

10.- De esta manera, a partir de la legislacin analizada por la sentencia impugnada en casacin y de la interpretacin que hace de su naturaleza como consorcio interadministrativo constituido por Administraciones Pblicas, de la finalidad pblica y del inters general que inspir su creacin y, en definitiva, de su rgimen jurdico, cabe concluir, a los efectos de la exencin del art. 9.1b TRLIS, que el Consorci Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona reviste un anlogo carcter al de los organismos autnomos del Estado.

SEPTIMO. - Contenido interpretativo de esta sentencia.

De conformidad con el artculo 93.1 LJCA, en funcin de lo razonado precedentemente, con relacin a determinar si los consorcios tienen o no la consideracin de entidad de derecho pblico de anlogo carcter a los Organismos autnomos a efectos del reconocimiento de la exencin en el Impuesto sobre Sociedades, prevista en el artculo 9.1.b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, procede declarar lo siguiente:

"A efectos de considerar el "anlogo carcter" con los organismos autnomos del Estado, que el artculo 9.1.b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades (actual art 9.1 b LIS ) exige apreciar en las entidades de derecho pblico de las Comunidades Autnomas y de las entidades locales para que puedan beneficiarse de la exencin del Impuesto de Sociedades, debe analizarse comparativamente su naturaleza y composicin; el rgimen jurdico de sus actos y las funciones que le atribuyan sus estatutos o normativa de creacin, con el fin de constatar que tengan una finalidad prestacional, dirigida a satisfacer y garantizar el inters general sin nimo de lucro.

A la vista de tales parmetros, una entidad de derecho pblico como el Consorci Parc de Recerca Biomèdica de Barcelona, reviste un anlogo carcter a los Organismos autnomos del Estado a los efectos de la exencin en el Impuesto sobre Sociedades prevista en el artculo 9.1.b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades ".

En consecuencia, resultando la sentencia impugnada, conforme con la doctrina proclamada, debemos desestimar el recurso del abogado del Estado.

OCTAVO. - Costas.

De conformidad con el artculo 93.4 LJCA no aprecindose mala fe o temeridad en ninguna de las partes no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido

1.- Declarar la doctrina del presente recurso, expresada al Fundamento de Derecho Sptimo de esta sentencia.

2.- Desestimar el recurso de casacin 2430/2020 interpuesto por la representacin procesal de la Administracin General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nm. 1539/2019 de 10 de diciembre, en el recurso nm. 247/2017.

3.- Sin costas.

Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.

As se acuerda y firma.

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