Iustel
La controversia suscitada ha sido ya resuelta por la Sala en el sentido de que dada la explcita mencin que realiza el precepto de que las subsanaciones de las caractersticas de la finca que determinan su valor catastral solo tienen efectos hacia el fututo, en ningn caso puede tener efecto retroactivo.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin 2.ª
SENTENCIA 1505/2022, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2022
RECURSO DE CASACIN Nm: 7938/2020
Ponente Excmo. Sr. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casacin nm. 7938/2020, interpuesto por la Administracin General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (" TSJCV"), en el recurso nm. 760/2019.
Ha sido parte recurrida Reyel Urbis S.A., representada por el procurador de los Tribunales don Jorge Deleito Garca, bajo la direccin letrada de doña Mara Elena Fenellos Rossel.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Resolucin recurrida en casacin.
El presente recurso de casacin se dirige contra la sentencia nm.1118/2020 de 18 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV, que estim el recurso nm. 760/2019, interpuesto por la representacin procesal de Reyal Urbis S.A. contra la resolucin del Tribunal Econmico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR de la Comunidad Valenciana) de 25 de enero de 2019, de la reclamacin nm. NUM000 y sus acumuladas.
Esas reclamaciones fueron formuladas por "Reyal Urbis" S.A. contra el acuerdo de alteracin de la descripcin catastral de 27 de junio de 2018 (documento nm. 5.774.945) adoptado en el seno de un procedimiento de subsanacin de discrepancias, relativo a 151 inmuebles sitos en DIRECCION000 (Valencia), CALLE000 NUM001 con referencia catastral NUM002.
SEGUNDO. - Tramitacin del recurso de casacin.
1.- Preparacin del recurso. El abogado del Estado, en representacin de la Administracin General del Estado, mediante escrito de 13 de agosto de 2020 prepar el recurso de casacin contra la expresada sentencia de 18 de junio de 2020.
El TSJCV tuvo por preparado el recurso de casacin en auto de 3 de noviembre de 2020, orden remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplaz a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.
2.- Admisin del recurso. La Seccin de admisin de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admiti el recurso de casacin por medio de auto de 18 de marzo de 2021, en el que aprecia un inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia, enunciado en estos literales trminos:
"2.º) La cuestin que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada en STS n.º 588/2020, de 28 de mayo (RCA 4740/2017), sobre los efectos, retroactivos o a futuro, del artculo 18.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario."
3.- Interposicin del recurso (sntesis argumental de la parte recurrente en casacin). El abogado del Estado, en representacin de la Administracin General del Estado, interpuso recurso de casacin mediante escrito de fecha 30 de abril de 2021, que observa los requisitos legales.
Para fundamentar la estimacin del recurso de casacin y consiguiente anulacin de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurdico en cuanto a la aplicacin del artculo 18.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario ("TRLCI"), "BOE" nm. 58, de 8 de marzo, en relacin con los artculos 3.1 y 2.3 del Cdigo Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Cdigo Civil ("CC"), "Gaceta de Madrid" nm. 206, de 25 de julio y doctrina ya sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia nm. 588/2020 de 28 de mayo, rca. 4740/2017, ECLI:ES:TS:2020:1440, ratificada en sentencias de 3 de junio de 2020 ( nm. 646/2020, rca. 5368/2018, ECLI:ES:TS:2020:1752 y nm. 664/2020, rca. 2607/2018, ECLI:ES:TS:2020:1907).
Apunta que la cuestin suscitada ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, rca. 4740/2017 que rechaza que el art. 18.1 TRLCI soporte un efecto retroactivo.
Señala el abogado del Estado que otra cosa, distinta de la que aqu se discute, son las repercusiones tributarias que pueda tener el acuerdo adoptado al amparo del art.18 TRLCI. En este sentido -expresa- la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, distingua la actualizacin del catastro de sus posibles consecuencias.
Entiende que lo anterior se confirma y desarrolla en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2020 ( RRCA 5368/2018 y 2607/2018) cuyo objeto no es un acuerdo del catastro sobre subsanacin de discrepancias -como el que aqu nos ocupa-, sino resoluciones administrativas denegatorias de solicitudes de devolucin de ingresos indebidos por IBI e IIVTNU, afirmando que "la irretroactividad a que nos referimos, derivada directamente del artculo 18 TRLCI, despliega sus efectos en el mbito estrictamente catastral, no as en el tributario".
A lo que añade, ms adelante, que: a) El hecho de que el valor catastral resultante de un procedimiento de subsanacin de deficiencias (del artculo 18 TRLCI) proyecte sus efectos hacia el futuro en el mbito puramente catastral no significa que quepa admitir la licitud de una deuda tributaria basada en un valor luego declarado errneo por la Administracin y b) Que el procedimiento de devolucin de ingresos indebidos ( art. 221 LGT) es idneo como instrumento jurdico para recuperar el exceso de lo satisfecho por tales impuestos aqu concernidos -IBI y IIVTNU- cuando, por resolucin administrativa posterior a su autoliquidacin, el valor catastral sobre cuya base se abonaron resulta disconforme con el valor econmico o la realidad fsica o jurdica de la finca.
Ahora bien, en lo que ahora interesa, con independencia de una ulterior y eventual devolucin de ingresos indebidos, sujeta a los requisitos legamente establecidos y a su concurrencia en cada caso, destaca que una cosa es que los interesados puedan acudir a este mecanismo y otra que pueda otorgarse efecto retroactivo a la resolucin que pone fin al procedimiento del art. 18 TRLCI, lo que resulta improcedente.
Adems, precisa que cuando la sentencia impugnada dice basarse en la sentencia del TSJ de Madrid de 1 de diciembre 2011 que cita, dictada en el recurso nm. 95/2011, la aplica errneamente pues esa sentencia reconoci el efecto retroactivo de la rectificacin catastral a partir del art. 220 de la LGT. En cambio, en este caso, cree que no se aplic este precepto, ni puede ser el mismo objeto de discusin, puesto que fue rechazado por la propia sentencia recurrida, que ha quedado firme a este respecto al no haber sido impugnada por la interesada.
Aduce que la sentencia de Valencia no pudo tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 ni las de 3 de junio 2020, dada la proximidad de las fechas, que impidi tambin que pudieran ser esgrimidas en la instancia.
4.- Oposicin al recurso interpuesto (sntesis argumental de la parte recurrida en casacin). El procurador don Jorge Deleito Garca, en representacin de Reyes Urbis S.A., present escrito de oposicin de fecha 21 de junio de 2021.
Para fundamentar la desestimacin del recurso de casacin enfatiza que, consecuencia de los errores detectados en los datos catastrales de los inmuebles situados en el complejo residencial sito en la CALLE000 nm. NUM001 de DIRECCION000 (Valencia), errores que afectaban a las tipologas constructivas, reparto de elementos comunes y cmputo de superficies construidas, se solicit su subsanacin, como procedimiento de rectificacin de errores regulado en el art. 220 de la LGT.
Señala que la Gerencia Regional del Catastro no dio trmite a este escrito y cerr el expediente. Con posterioridad, como consecuencia del recurso presentado por uno de los propietarios del complejo residencial, la Gerencia inicia -esta vez de oficio-, un nuevo expediente que tramita en base al art. 18.1 TRLCI como subsanacin de discrepancias -en su opinin- tratando de evitar, de esta forma, que el valor catastral corregido tenga efectos retroactivos. Con fecha 11 de abril de 2018 se le notifica la propuesta de resolucin con acuerdo de alteracin, de la que resulta una valoracin del inmueble ya ajustada a la realidad a la que se da efectos desde el da siguiente a la modificacin.
Manifiesta que su objetivo final es que los valores catastrales corregidos desplieguen sus efectos a las liquidaciones de IBI cuyas bases imponibles estuvieron constituas por unos valores errneos -ms tarde corregidos por el Catastro-, de forma que la base imponible de las liquidaciones correspondientes a los ejercidos anteriores a la resolucin de alteracin catastral tengan como base imponible unos valores reales y correctos y no unos valores que la Administracin ya ha reconocido que no lo son. Apoya su razonamiento en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2020.
Apunta que de ello deriva que, incluso, en los supuestos de alteracin de la descripcin catastral y consiguiente valor catastral como consecuencia de un procedimiento de subsanacin de discrepancias, los efectos tributarios de esa alteracin deban tener efectos retroactivos.
5.- Votacin, fallo y deliberacin del recurso. De conformidad con el artculo 92.6 de la Ley de la Jurisdiccin, y considerando innecesaria la celebracin de vista pblica atendiendo a la ndole del asunto, mediante providencia de fecha 2 de julio de 2021, qued el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votacin y fallo.
Por providencia de fecha 3 de octubre de 2022 se design Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señal para votacin y fallo de este recurso el da 8 de noviembre de 2022, fecha en que comenz su deliberacin.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La controversia jurdica.
En el presente recurso de casacin debemos analizar si tiene efectos retroactivos un acuerdo de alteracin de descripcin catastral, adoptado en un procedimiento de subsanacin de discrepancias y de rectificacin del art 18 TRLCI.
No obstante, debe dejarse constancia de que Reyal Urbis S.A esgrimi ante la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, que el procedimiento a seguir deba ser el de rectificacin de errores materiales del art. 220 de la LGT, argumentacin que fue rechazada por el acuerdo recurrido ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, al entender que las discrepancias no consistan en meros errores materiales o aritmticos del art. 220 LGT, puesto que, para apreciarlas, era necesario interpretar las normas 11 y 20 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio que aprob las normas tcnicas de valoracin de los bienes inmuebles urbanos relativas a los conceptos de superficie construida y tipologas constructivas ("BOE" nm. 174, de 22 de julio).
La Sala de Valencia estim el recurso contencioso de Reyal Urbis S.A, si bien rechaz que fuera de aplicacin el art. 220 LGT, atendiendo al alcance de las discrepancias detectadas -su extensin, intensidad y naturaleza- sin que, a juicio de la sentencia de instancia, el hecho de que la parte recurrente propusiera que el procedimiento catastral se ajustara al art. 220 LGT vincule a la Administracin.
SEGUNDO. - La argumentacin de la sentencia de instancia.
En su Fundamento de Derecho Tercero, la sentencia impugnada aun reconociendo la existencia de sentencias discrepantes al respecto, declar que la resolucin que se dicta tras el procedimiento del art. 18 TRLCI, deba tener efectos retroactivos, si bien solo en los casos en que la rectificacin de los datos catastrales no conllevara un aumento del valor catastral.
Especficamente, la Sala de Valencia estima el recurso de Reyal Urbis S.A, sobre la base de los siguientes razonamientos:
"En cuanto a la alegacin subsidiaria segn la cual la modificacin de la descripcin catastral dispuesta por la Gerencia a raz de un procedimiento del art. 18 de la Ley del Catastro inmobiliario el niño habra de llevar efectos retroactivos. La cuestin litigiosa viene siendo objeto de posturas discrepantes en sentencias de los diversos Tribunales Superiores de Justicia, as como de otros operadores jurdicos, sin que exista por el momento una doctrina legal al respecto de si el procedimiento de. subsanacin de discrepancias previsto en el art. 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario y, en concreto, el enunciado de que "la resolucin que se dicte tendr efectividad desde el da siguiente a la fecha en que se acuerde" ha de interpretarse en el sentido de excluir efectos retroactivos del nuevo valor catastral declarado acordes con la realidad extracatastral.
El criterio favorable a la aplicacin de los efectos retroactivos es asumido, por ejemplo, en STSJ de Murcia 19-12-2011: en STSJ de Cataluña de 31--10-2012; o en STSJ de Castilla y Len de 7-11-2016 (la cual a su vez cita en el mismo sentido la Consulta de la Direccin General de Tributos V1269/2015 de 27-5-2015).
Creemos que los argumentos ms slidos en apoyo de esta postura se expresaron en la STSJ de Madrid de 1-12-2011. En ella se razona que "el procedimiento de subsanacin de discrepancias hace compatible el principio de prohibicin de la reformatio in peius con la necesidad de mantener un Catastro actualizado al servicio de los particulares y de las distintas Administraciones pblicas, es la imposibilidad de agravar la situacin inicial del recurrente, recogida en el art. 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha impedido en numerosas ocasiones corregir determinados datos catastrales (superficie, tipologa constructiva, etc.), cuando la rectificacin de los mismos implicaba un aumento del valor catastral del bien inmueble, esta es la razn de que los efectos han de fijarse con efectos de futuro y sin que alcancen a situaciones pasadas, ahora bien, cuando se produce no un aumento del valor catastral sino una disminucin tales cautelas no son necesarias".
As pues, asumiendo este criterio, hemos de acoger las alegaciones de la parte recurrente y estimar su recurso contencioso-administrativo."
TERCERO. - Remisin a la jurisprudencia.
Como expresa el auto de admisin, son varios los previos pronunciamientos de esta Sala respecto del inters casacional que identifica:
"[...] Esta Seccin de Admisin de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha admitido, por Auto de fecha 15 de enero de 2018, el RCA 4740/2017, en el que se plantea una cuestin igual a la presente.
En efecto, en dicho auto razonbamos que el recurso de casacin planteaba una nica cuestin jurdica con inters casacional objetivo; a saber:
"Determinar si la exgesis del artculo 18 TRLCI permite entender que debe tener efectos retroactivos la resolucin del procedimiento de subsanacin de discrepancias que ese precepto regula -aunque se inicie de oficio y se prevea literalmente la efectividad de esa resolucin al da siguiente de que se acuerde-, si altera la descripcin catastral del inmueble determinando una minoracin de su valor catastral y la Administracin ha tenido conocimiento de la falta de concordancia existente entre la descripcin catastral del bien y la realidad inmobiliaria -no debida al incumplimiento de las obligaciones de declarar o comunicar previstas en los artculos 13 y 14 TRLCI-, por habrselo puesto de manifiesto el propio interesado".
Y a la misma conclusin de admisin del recurso debemos llegar en este caso, al concurrir el supuesto de inters casacional previsto en el artculo 88.2.c) LJCA, pues se suscita un interrogante jurdico que trasciende del objeto del pleito, y la parte ha justificado suficientemente el supuesto previsto en el artculo 88.2.a) LJCA, pues, aunque es cierto que en el citado RCA 4740/2017 ya se ha dictado sentencia, estableciendo como doctrina que "[...] el artculo 18 TRLCI, dada su explcita mencin de que las subsanaciones de las caractersticas de la finca que determinan su valor catastral slo tienen efectos hacia el futuro, en ningn caso puede interpretarse contra su tenor literal, coincidente con la interpretacin teleolgica", sin embargo, ello no obsta para la admisin a trmite del presente recurso de casacin, pues la sentencia dictada en el RCA 4740/2017 se dict con fecha 28 de mayo de 2020, esto es, pocos das antes a la de la sentencia objeto de este recurso de casacin (18 de junio de 2020), y, adems, se trata de un nico pronunciamiento, por lo que se hace aconsejable, en beneficio del principio de seguridad jurdica contenido en el artculo 9.3 CE, un nuevo pronunciamiento de esta Sala para, en su caso, aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada en la citada sentencia."
Pues bien, consideramos que la controversia suscitada ha sido ya resuelta, en particular, por la sentencia del Tribunal Supremo nm. 588/2020 de 28 de mayo, rca. 4740/2017, ECLI:ES:TS:2020:1440, cuya doctrina se aprecia en las referidas sentencias de 3 de junio de 2020 (nm. 646/2020, rca. 5368/2018, ECLI:ES:TS:2020:1752 y nm. 664/2020, rca. 2607/2018, ECLI:ES:TS:2020:1907).
Los escritos de las partes evidencian el conocimiento de esta doctrina, en cuya virtud el artculo 18 TRLCI, dada su explcita mencin de que las subsanaciones de las caractersticas de la finca que determinan su valor catastral solo tienen efectos hacia el futuro, en ningn caso puede tener efecto retroactivo.
A estos efectos, en la sentencia nm. 588/2020 de 28 de mayo, rca. 4740/2017, expresamos lo que sigue:
"TERCERO. -
Interpretacin jurdica de las cuestiones planteadas en el auto de admisin.
La doctrina que se propone, en esclarecimiento de los preceptos tal como resulta propuesta en el auto de admisin, que nos pide lo siguiente que ahora se transcribe-, se expone a continuacin:
"[...] Determinar si la exgesis del artculo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (EDL 2004/2896), permite entender que debe tener efectos retroactivos la resolucin del procedimiento de subsanacin de discrepancias que dicho precepto regula aunque se inicie de oficio y se prevea literalmente la efectividad de esa resolucin al da siguiente de que se acuerde-, si altera la descripcin catastral del inmueble determinando una minoracin de su valor catastral y la Administracin ha tenido conocimiento de la falta de concordancia existente entre la descripcin catastral del bien y la realidad inmobiliaria -no debida al incumplimiento de las obligaciones de declarar o comunicar previstas en los artculos 13 y 14 de dicho texto refundido-, por habrselo puesto de manifiesto el propio interesado [...]".
Pues bien, nuestro criterio es que el artculo 18 TRLCI, dada su explcita mencin de que las subsanaciones de las caractersticas de la finca que determinan su valor catastral slo tienen efectos hacia el futuro, en ningn caso puede interpretarse contra su tenor literal, coincidente con la interpretacin teleolgica, y ello al margen de las circunstancias concretas de este asunto que se describen en el auto y que consideramos irrelevantes para resolver, esto es, de que se hayan cumplido los deberes de informacin exigidos en los arts. 13 y 14 del propio TRLCI.
El auto de admisin est muy vinculado a los hechos concretos del caso que se examina y, dicho con el mayor respeto, parece redactado con el propsito de que desestimemos el recurso, lo que por lo dems, una vez examinado el recurso, es lo procedente. Sentado esto, no cabe pronunciamiento alguno, ni como doctrina ni como opinin conexa o marginal, sobre si era procedente en este caso incoar y resolver el procedimiento de subsanacin de discrepancias o el de rectificacin de errores.
CUARTO.-
Aplicacin de la doctrina jurisprudencial que hemos establecido al caso concreto que nos ocupa.
El resultado de este recurso de casacin, aplicada la doctrina establecida al caso que examinamos, es que es improcedente que el valor acordado por la Administracin en el procedimiento de oficio habilitado en el artculo 18 TRLCI pueda proyectarse sobre situaciones y hechos anteriores al acto que le pone fin, al margen de las circunstancias concurrentes.
Ello determina la declaracin de no haber lugar al recurso de casacin, pues la sentencia de instancia estimatoria en parte, en lo que ha resultado impugnada, es acorde a Derecho, tal como lo acabamos de interpretar."
Frente a esta doctrina, resulta infundada la argumentacin de Reyal Urbis, S.A, en el sentido de que cabe reconocer que los efectos econmicos de un acuerdo de subsanacin de deficiencias, adoptado por el Catastro, tenga una proyeccin retroactiva con el fin de evitar la vulneracin del principio de capacidad econmica.
En efecto, dicho carcter retroactivo ha sido ya rechazado por nuestra jurisprudencia. Sin embargo, lo que se infiere de esta, en particular, de la citada sentencia de 3 de junio de 2020 es que, en sede tributaria, se pueda proyectar esa subsanacin de deficiencias con relacin a las liquidaciones correspondientes, por ejemplo, a travs de una devolucin de ingresos.
Pero, evidentemente, ello no supone anticipar los efectos econmicos, forzando una proclamacin retroactiva de la subsanacin en sede catastral.
CUARTO. - Fijacin de doctrina y resolucin de las pretensiones deducidas en el proceso.
De conformidad con el artculo 93.1 LJCA, en funcin de lo razonado precedentemente, sobre la base de la doctrina expresada, entre otras, en la sentencia nm. 588/2020 de 28 de mayo, rca. 4740/2017 procede declarar que la alteracin de descripcin catastral, adoptada en un procedimiento de subsanacin de discrepancias y de rectificacin del art. 18.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario se proyecta sobre situaciones y hechos anteriores al acto que le pone fin, careciendo, en consecuencia, de efecto retroactivo, al margen de las circunstancias concurrentes.
En consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada y anulada al resultar contraria a la anterior doctrina, procediendo, por ende, la desestimacin del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representacin procesal de Reyal Urbis S.A., contra la resolucin del TEAR de la Comunidad Valenciana de 25 de enero de 2019 (reclamacin nm. NUM000 y acumuladas).
QUINTO. - Costas.
De conformidad con el artculo 93.4 LJCA, no aprecindose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin. En cuanto a las costas de la instancia, cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido
1.- Declarar la doctrina del presente recurso, expresada al Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.
2.- Estimar el recurso de casacin 7938/2020 interpuesto por la representacin procesal de la Administracin General del Estado, contra la sentencia nm.1118/2020 de 18 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso nm. 760/2019), sentencia que se casa y anula.
3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo (nm. 760/2019), interpuesto por la representacin procesal de Reyal Urbis S.A. contra la resolucin del Tribunal Econmico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 25 de enero de 2019 (reclamacin nm. NUM000 y acumuladas).
4.- Sin costas.
Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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