Iustel
Es doctrina de la Sala que, a efectos de la renta real en suelo urbano, debe tenerse en cuenta la actividad que sea conforme al planeamiento y, adems, debe tratarse de una actividad que, en el supuesto del “sector terciario”, est vinculada o “relacionada con el medio rural”. Es posible la ponderacin de rentas potenciales en la valoracin del suelo rstico, si bien es exigible una suficiente justificacin tcnica, jurdica y econmica de su viabilidad. A la vista de la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, concluye el Tribunal que nada impide calcular el valor del suelo tomando en consideracin para ello la actividad deportiva que realmente se desarrolla en l desde hace dcadas y cuyo mantenimiento constituye la causa expropiandi.
rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Seccin: 5
Fecha: 30/09/2022
Nº de Recurso: 6962/2021
Nº de Resolucin: 1225/2022
Procedimiento: Recurso de Casacin Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
Tipo de Resolucin: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso
SENTENCIA
En Madrid, a 30 de septiembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casacin nº 6962/2021 interpuesto por D.ª Antonia , representada por el procurador D. Vicente Ruigmez Muriedas, bajo la direccin letrada de D. Jos Ignacio Gual Pascual, contra la sentencia nº 1.094/2021, de 11 de marzo, dictada por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estim parcialmente el recurso contencioso- administrativo nº 514/2017.
Han sido partes recurridas, la Generalidad de Cataluña, actuando en su representacin y defensa el abogado de sus Servicios Jurdicos; y el Ayuntamiento de Lleida, representado por el procurador D. Adolfo Morales Hernndez-San Juan y defendido por la letrada D.ª M.ª Pilar Aragüs Obea.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Romn Garca.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representacin procesal de D.ª Antonia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolucin por silencio administrativo del Jurado de Expropiacin de Catalunya, Seccin de Lleida, de determinacin de justiprecio en el proyecto de expropiacin por el sistema de tasacin conjunta de dos terceras partes indivisas de la finca situada en la Partida DIRECCION000 , polgono NUM000 , parcela NUM001, en el expediente NUM002 .
SEGUNDO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Seccin Segunda) dict sentencia con fecha 11 de marzo de 2021, cuyo fallo literalmente estableca:
"[...] 1°.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representacin procesal de Dª Antonia contra la resolucin por silencio administrativo del Jurado de Expropiacin de Catalunya, Seccin de Lleida, de determinacin de justiprecio en el expediente NUM002 . En su lugar, el JEC deber, en ejecucin de sentencia, determinar el justiprecio correcto de conformidad con los criterios establecidos en la presente resolucin.
2°.- NO HA LUGAR imposicin de costas."
TERCERO.- Contra la referida sentencia prepar recurso de casacin la representacin procesal de D.ª Antonia, el cual se tuvo por preparado en auto de fecha 15 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de instancia, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisin de las actuaciones.
CUARTO.- La Seccin de Admisin de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de fecha 23 de febrero de 2022 declar que la cuestin planteada en el recurso que presentaba inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consista en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar:
"[...] si los terrenos en situacin de suelo rural, pero destinados por el planeamiento urbanstico a equipamientos deportivos al servicio de la comunidad que necesariamente han de ser de titularidad pblica, ya destinado a este fin desde hace ms de treinta años, en aplicacin de lo dispuesto en el art. 36.1.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitacin Urbana, deben ser valorados de acuerdo con las rentas reales o potenciales de una supuesta explotacin agraria o de acuerdo con las rentas reales o potenciales de la explotacin deportiva efectivamente realizada, cuando precisamente la causa expropiandi es asegurar la continuacin de la referida prctica deportiva."
Y, a tal efecto, dicho auto identific como normas jurdicas que deberan ser objeto de interpretacin, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si as lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, los siguientes preceptos:
"[...] ( art. 90.4 LJCA), el artculo 36.1.a) Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitacin Urbana, en relacin con el art. 10 del RD 1492/11, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo."
QUINTO.- La parte recurrente formaliz la interposicin del recurso de casacin en escrito presentado el 17 de marzo de 2022, en el que, tras exponer los motivos de impugnacin que consider oportunos, solicit:
"[...] Que teniendo per presentado el presente escrito, lo admita, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casacin contra la Sentencia nm. 1094/2021 (seccin 228/2021) de 11 de marzo de 2021 de la Seccin 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso ordinario 514/2017 por la que se estim parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la falta de resolucin adoptada por el Jurado de Expropiacin de Cataluña del precio justo correspondiente a la expropiacin forzosa de 1/3 parte de la finca situada en el Municipio de Lleida de los terrenos calificados de equipamiento comunitario de titularidad pblica situados en la Partida de DIRECCION000 , polgono NUM000 , parcela NUM001 ; y:
-Estime el presente recurso y case la sentencia en el sentido de determinar que en la interpretacin del artculo
36.1.a) de Real Decreto Legislativo 7/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitacin Urbana en relacin con el artculo 10 del Real Decreto 1492/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo el terreno expropiado en situacin de suelo rural pero destinado desde 1971 a equipamientos deportivos, cuando adems la causa expropiandi es asegurar la continuidad de la prctica deportiva, sea valorado a efectos expropiatorios de acuerdo con las rentas reales o potenciales de la explotacin deportiva efectivamente realizada.
- Fije el valor del suelo expropiatorio, relativo a una tercera parte de la finca expropiada en 382.937,69 €."
SEXTO.- Por providencia de 18 de marzo siguiente se dio traslado a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que pudieran oponerse al recurso y, en escrito presentado en fecha 5 de mayo, el letrado de la Generalidad de Cataluña solicit:
"[...] que tenga por presentado este escrito, con sus copias; por hechas las alegaciones que se contienen en el mismo y, de conformidad con las anteriores consideraciones, dicte sentencia por la que fije los criterios interpretativos en respuesta a la cuestin suscitada en el Auto de admisin de conformidad con las alegaciones de esta parte, desestime ntegramente el presente recurso de casacin y confirme la sentencia de instancia; con imposicin de las costas a la parte recurrente."
Por su parte, en escrito presentado el 12 de mayo, el Ayuntamiento de Lleida solicit:
"[...] tenga por presentado este escrito y por formulada oposicin al recurso de casacin nm. 6962/2021 interpuesto contra la Sentencia nm. 1094/2021 de 11 de marzo de la Seccin Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en virtud de lo expuesto dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia e imponiendo al recurrente las costas del presente proceso."
SPTIMO.- De conformidad con el artculo 92.6 de la Ley de la Jurisdiccin, al considerar innecesaria la celebracin de vista pblica atendiendo a la ndole del asunto, se declararon conclusas las actuaciones y se señal para votacin y fallo de este recurso el da 20 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar el acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del presente recurso.
Se impugna en este recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Seccin Segunda) en fecha 11 de marzo de 2021, que estim parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Antonia contra la resolucin por silencio administrativo del Jurado de Expropiacin de Catalunya (JEC), Seccin de Lleida, de determinacin de justiprecio en el expediente NUM002 , en cuyos Fundamentos, en cuanto ahora interesa, se deca:
"PRIMERO.- Por la representacin procesal de Dª Antonia se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolucin por silencio administrativo del Jurado de Expropiacin de Catalunya, Seccin de Lleida, 'de determinacin de justiprecio en el expediente NUM002 .
Como es de ver en las actuaciones, en fecha 28/7/2016 el Ayuntamiento de Lleida rechaza la valoracin presentada por la recurrente, el 11/8/2016 tiene. entrada en el Jurado de Expropiacin el expediente NUM002 tramitado por el Ayuntamiento, el 7/4/2017 el Jurado acuerda por unanimidad suspender la tramitacin del expediente hasta el nombramiento de un vocal tcnico economista y el 27/5/2017 la recurrente presenta escrito solicitando al Jurado que proceda a dictar resolucin expresa.
La recurrente articula el presente recurso aduciendo que la valoracin de la finca efectuada por la Administracin expropiante (el Ayuntamiento de Lleida) no se ajusta a derecho. Discrepa con la valoracin realizada del suelo, con la de las construcciones e instalaciones y considera- improcedente la por el concepto de deudas y cargas. Finalmente, señala que la valoracin es muy inferior a la. resultante de aplicar los valores catastrales señalados por el Ayuntamiento de Lleida para liquidar el IBI. Interesa la fijacin del justiprecio de la 1/3 parte indivisa de la finca registral NUM003 (de la que -es titular) en la cantidad de 1.064.160,49 euros (cantidad que reduce en fase de conclusiones a. la de 834.956,39 euros), frente a los 68.546,06 euros que ofrece el' Ayuntamiento de Lleida. Asimismo, peticiona intereses de demora.
El Letrado de la Generalitat y el Ayuntamiento de Lleida, por su parte, se oponen al recurso e interesan la desestimacin del mismo.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestin litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestin de fondo.
Valoracin del suelo: La finca objeto de expropiacin (de la que 1/3 parte es titular la recurrente, otra 1/3 es de titularidad privada y la ltima 1/3 es de titularidad municipal) est inscrita en el Registro de la Propiedad como finca rstica (pieza de tierra, secano, yermo y cereales) y est ocupada en su totalidad por el equipamiento deportivo de la AEM. Segn el Plan General de Lleida vigente en el momento de la expropiacin; la clasificacin urbanstica de los terrenos es de suelo no urbanizable y segn los datos catastrales, la finca es inmueble de naturaleza rstica. El perito judicial confirma este extremo. al señalar que la situacin de la parcela objeto de expropiacin se considera que es de suelo no urbano o rural.
Siendo la fecha de valoracin la de 7/5/2016 (da siguiente a la publicacin en el BOP del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local que declara el inicio del procedimiento de expropiacin) es de aplicacin el RDL 7/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitacin Urbana. El art. 36 de la misma, referente a la valoracin del suelo rural, dispone que "los terrenos se tasarn mediante la capitalizacin de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotacin segn su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoracin". Teniendo en cuenta que el terreno objeto de expropiacin est ocupado por el equipamiento deportivo de la AEM, que la recurrente no cobra renta alguna por el contrato de arrendamiento suscrito y que la AEM es una entidad privada sin nimo de lucro que requiere de convenios de colaboracin con la Administracin local para su supervivencia, es evidente que no puede considerarse la renta real de la; explotacin, lo que justifica acudir la capitalizacin de la renta anual potencial.
La recurrente defiende que ha de atenderse al mtodo de capitalizacin de la renta potencial de una instalacin deportiva. Sin embargo, la actividad deportiva de la AEM no est incluida en ninguna de las actividades rurales definidas en el art. 10.3 d) del RD 1492/2011 de 24 de octubre del Reglamento de Valoracin del Suelo. As las cosas, resulta lgico acudir al mtodo de capitalizacin de la renta potencial "en atencin al rendimiento del uso, disfrute o explotacin de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislacin que les sea aplicable" ( art. 36.1 a). del RDL 7/2015 ) y, dado que el cultivo del manzano es el caracterstico de la zona, procede 'atender al mismo. Sin' embargo, no son vlidos los datos tomados por el Ayuntamiento pues utiliza para sus clculos los relativos al rendimiento y costes del cultivo del manzano del año 2012, cuando debera haber utilizado los de la anualidad ms prxima al año de la valoracin, es decir, los de 2015. La pericial judicial no se pronuncia sobre este extremo, al margen de que un perito Arquitecto no es tcnico idneo para efectuar una valoracin de capitalizacin de rentas agrcolas (como este Tribunal ha tenido ocasin de indicar reiteradamente) por serlo un Ingeniero Agrnomo.
En cuanto al factor global de localizacin a que se refiere el art. 17 del Reglamento de Valoraciones , resulta totalmente injustificado aplicar el factor u3 por cuanto el terreno objeto de expropiacin no est ubicado en ningn entorno de singular valor ambiental o paisajstico, por lo que el total deber ser de 1,85 como aplica el Ayuntamiento.
En consecuencia, la determinacin del valor del suelo deber realizarse mediante el sistema de capitalizacin de rentas del cultivo potencial de rboles frutales (manzanos), tomando como rendimiento y costes de referencia los de la ltima anualidad corriente anterior a la fecha de valoracin aplicando el tipo de capitalizacin correcto segn la DA 7ª del RDL 7/2015 y con el factor global de localizacin de 1,85.
(...)".
SEGUNDO.- El escrito de interposicin del recurso de casacin.
La parte recurrente precisa en dicho escrito que " impugna nicamente la determinacin de la sentencia referida al valor del suelo, por no estar de acuerdo que el mismo debe valorarse mediante la capitalizacin de rentas basadas en un cultivo de manzanas, cuando el destino pasado, presente y futuro del suelo (aceptado por todos que est en situacin de suelo no urbanizado o rural), ha sido el de equipamiento deportivo, mxime teniendo en cuenta que la causa expropiandi la ha constituido garantizar la continuacin de la actividad que se desarrollaba en el citado equipamiento deportivo".
Alega la recurrente, en sntesis, que la valoracin del suelo realizada por la Administracin expropiada y aceptada por la sentencia, dada la clasificacin de suelo no urbanizable, se hace por el sistema de capitalizacin de rentas, partiendo de un cultivo potencial del manzano, predominante en la zona. Ello -a su juicio- vulnera abiertamente lo dispuesto en el artculo 36.1.a) del TRLS (aprobado por RDLeg 7/2015).
En el presente caso, estando acreditado y reconocido por el propio Ayuntamiento de Lleida que, desde el año 1971, los referidos terrenos estn destinados a las instalaciones de la Seccin deportiva de la AEM, en terrenos calificados por el planeamiento urbanstico como sistema de equipamiento comunitario, no puede ser que la capitalizacin de la renta anual real o potencial no se calcule en funcin de esta realidad fctica y jurdica, la resultante de la explotacin de las instalaciones deportivas existentes, sino por un supuesto e inexistente cultivo del manzano.
Adems, la causa expropiandi es, precisamente, asegurar el mantenimiento de este uso deportivo. Y sin que pueda aceptarse la consideracin de la sentencia de que, al ser la entidad arrendataria una entidad sin nimo de lucro, no pueda considerarse la renta real de la explotacin, pues el hecho de que la entidad que explota los terrenos no tenga nimo de lucro es una cuestin ajena a la propiedad, y nada impide que obtenga beneficios y pueda reinvertirlos en la actividad. Esto es, las entidades sin nimo de lucro tambin pueden obtener rentas de la explotacin, aunque su destino no sea el mismo que el de las entidades con nimo de lucro, que es el reparto de beneficios entre sus asociados.
Por lo cual, nada impide calcular el valor del suelo a partir de las rentas reales, es decir de una explotacin deportiva. Y, en cualquier caso, siempre podra calcularse su rentabilidad potencial.
Ello, adems, no es incompatible con la valoracin de terrenos en situacin rural ya que el artculo 10 del RD 1492/2011 establece una serie de actividades susceptibles de ser consideradas explotaciones en terrenos en suelo rural, incluyendo en su apartado d) los terrenos que permitan "Establecer infraestructuras para la docencia, investigacin y ocio, relacionadas con el medio rural, por ejemplo, escuelas taller, centros de investigacin, campos de golf, estaciones de esqu, campings, turismo rural, cotos intensivos, campo de tiro, hipdromos, candromos y otras, anlogas".
Y, estimando que pueden considerarse anlogas unas instalaciones destinadas a campos de ftbol, totalmente compatibles con la situacin de suelo rural existente, sostiene que, en definitiva, se debera partir de las rentas generadas por este equipamiento deportivo para calcular su valor, como propuso ella -la recurrente- en su hoja de aprecio y no como ha hecho la sentencia en base a una inexistente e imposible explotacin agraria.
Por ello, concluye que la valoracin del suelo avalada por la sentencia impugnada debe ser sustituida por una nueva valoracin a travs de la capitalizacin de las rentas reales o potenciales de la real actividad desarrollada, la explotacin de instalaciones deportivas destinadas a la prctica del ftbol, principalmente de formacin, invocando al efecto la STS nº. 1983/2017 de 12 de diciembre (RC 1984/2016).
Y, con base en lo expuesto, solicita de esta la Sala el siguiente pronunciamiento: en interpretacin del artculo 36.1.a) del RDLeg 7/2015, en relacin con el artculo 10 del RD 1492/2011, el terreno expropiado en situacin de suelo rural, pero destinado desde 1971 a equipamientos deportivos, cuando adems la causa expropiandi es asegurar la continuidad de la prctica deportiva, debe ser valorado a efectos expropiatorios de acuerdo con las rentas reales o potenciales de la explotacin deportiva efectivamente realizada.
Pero, añade, aunque lo anterior supone estimar el recurso, no basta con ello, sino que por razones de economa procesal debe determinarse tambin el valor del suelo de acuerdo con la prueba pericial emitida por la economista Marisol , validada por el perito designado judicialmente, fijndose "el valor del suelo expropiatorio, relativo a una tercera parte de la finca expropiada en 382.937,69 €".
TERCERO.- El escrito de oposicin de la Generalidad de Cataluña.
La Generalidad de Cataluña se opone al recurso de casacin, por considerar que la Sentencia no incurre en infraccin alguna, aplicando de forma correcta los criterios valorativos establecidos en el artculo 36.1.a) de la Ley del Suelo.
Alega la Generalidad -en sntesis- que " en atencin a lo establecido en el precepto de referencia, la Sala del TSJ entiende que no pude hacerse el clculo atendiendo a las rentas generadas por la actividad desarrollada (actividades de prcticas y fomento del futbol), por cuanto el desarrollo de la actividad se desarrolla sin nimo de lucro, tratndose de unos equipamientos que se encuentran al servicio de la comunidad y que la financiacin de esa actividad se sufraga bsicamente a travs de aportaciones pblicas.
Llegados a este punto cabe analizar, como sugiere la recurrente, acudir a una supuesta renta potencial de la actividad deportiva. Pero de nuevo debemos señalar que esta valoracin no es posible en el suelo que nos ocupa, en la medida que est vinculado a equipamientos al servicio de la comunidad. Esta vinculacin al servicio comunitario entendemos que limita y restringe el clculo de la renta potencial, por cuanto no puede establecerse ese clculo como si se tratase de suelo destinado a equipamientos deportivos de carcter privativo".
Y añade:
"Pues bien, de acuerdo con esta situacin, la discusin se centra en determinar si es posible aplicar una renta potencial atendiendo a la explotacin de instalaciones deportivas de carcter privado, que es lo que propone y realiza la recurrente; o bien, sentado que no hay una renta real ni potencial, puesto que nos encontramos con instalaciones que se hallan vinculadas al servicio de la comunidad, aplicar la renta de la actividad desarrollada y permitida en su entorno, que no es otra que el de explotaciones agrcolas."
Manifiesta tambin que, a su entender, debe darse respuesta a la cuestin planteada en el auto de admisin en el sentido de ser vlido el clculo de las rentas potenciales de la actividad agraria cuando la explotacin deportiva, por encontrarse al servicio de la comunidad, no puede generar rentas propias de esa actividad deportiva; sin que quepa la posibilidad de acudir a la renta potencial de esa misma actividad desarrollada en un mbito privado, por cuanto esa explotacin deportiva privativa no est permitida en el planeamiento vigente, de manera que la nica renta potencial que la legalidad permitira (fuera de la actividad deportiva al servicio de la comunidad) sera la agrcola.
Asimismo, la Generalidad sostiene la improcedencia de la pretensin de la recurrente de que se fije el justiprecio en la cuanta propuesta por su perito, señalando que, sin perjuicio de que lo manifestado anteriormente lleva -a su entender- a la confirmacin de la sentencia recurrida, aquella pretensin choca directamente con lo dispuesto en el artculo 87 bis.1 de la LJCA, que establece claramente que el mbito del recurso de casacin debe ceñirse a las cuestiones de derecho, con exclusin de las de hecho; y, por tanto, al ser la fijacin concreta y especfica del justiprecio de la parte de la finca claramente una cuestin de hecho, debe estar excluida del mbito del recurso de casacin.
Finaliza su escrito la Generalidad solicitando la desestimacin ntegra del recurso, con imposicin de las costas a la recurrente.
QUINTO.- El escrito de oposicin del Ayuntamiento de Lleida.
El Ayuntamiento de Lleida tambin se opone al recurso de casacin y recuerda que la finalidad del expediente de determinacin del justiprecio es compensar al expropiado por la prdida de valor del bien de su titularidad mediante la fijacin de un justiprecio equilibrado, justo y equivalente al perjuicio econmico que se le produce, precisando que tal compensacin se basa en el principio de indemnidad patrimonial, lo que implica que el expropiado no se vea perjudicado, pero tampoco beneficiado con la expropiacin, citando al efecto la STS de 12 de junio de 2007 (recurso 4084/2004).
Alega tambin -en sntesis- que, teniendo en cuenta que el terreno propiedad de la recurrente se encuentra en situacin de rural, como ha declarado la sentencia recurrida, la valoracin del suelo rural debe realizarse conforme a lo que determina el artculo 36.1 a) del TRLS RDL 7/2015 de 30 de octubre y se debe tasar mediante la capitalizacin de la renta anual real o potencial -la que sea superior- de la explotacin, segn su estado en el momento en el que deba entenderse referida la valoracin.
Asimismo, resultan aplicables los artculos 7 y siguientes del RD 1492/2011 de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, debiendo estarse a lo dispuesto en el artculo 8.1 de ese RD para realizar el clculo de la renta real; este precepto entiende por renta real aquella que corresponda a la explotacin del suelo rural de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoracin, ya sea la existente, debidamente acreditada, o la atribuible de acuerdo con los cultivos y aprovechamientos efectivamente implantados sobre la base de datos estadsticamente significativos.
Insiste a este respecto en que la determinacin de la renta anual que debe ser objeto de capitalizacin debe corresponder con la actividad desarrollada por el titular del terreno expropiado, invocando en este sentido la STS de 27 de octubre de 2015 (recurso 709/2014), y al respecto señala:
"En el caso que nos ocupa, no es un hecho controvertido por las partes que la recurrente Sra. Antonia no es la propietaria ni titular de la explotacin de la actividad deportiva que se desarrolla en los terrenos expropiados. Como la parte recurrente expuso en su demanda, las instalaciones estn siendo explotadas por una entidad la Seccin Deportiva de la AEM (entidad privada sin nimo de lucro), que es la arrendataria de los terrenos, mediante el contrato de arrendamiento formalizado el 28 de junio de 1991 entre el anterior propietario del terreno Sr. Fulgencio y la Seccin Deportiva de la AEM, por el cual la recurrente no ha cobrado renta alguna.
As, la Administracin expropiante ha tenido en cuenta que al no obtener la Sra. Antonia ninguna renta de alquiler por el terreno y al tratarse de una entidad privada de carcter no lucrativo que requiere convenios de colaboracin con la administracin local para su supervivencia, no se pueden considerar beneficios de esta actividad econmica. En consecuencia, a partir de estas dos premisas, debe concluirse que el mtodo de capitalizacin de la renta anual real de la explotacin deportiva segn su estado en el momento de la valoracin no resulta adecuado para la valoracin del suelo rural objeto de expropiacin, siendo que la determinacin de la renta anual que ha de ser objeto de capitalizacin ha de corresponder con la actividad desarrollada por el titular del terreno expropiado".
Añade que, para realizar el clculo de la renta potencial, debe estarse a lo que establece el artculo 36.1.a) del TRLS, que determina que se calcula atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotacin de que sean susceptibles los terrenos conforme con la legislacin que les sea aplicable, utilizando los medios tcnicos normales para su produccin. Y, en el mismo sentido, el artculo 8.2 del RD 1492/2011, entiende por renta potencial aquella que pueda ser atribuible a la explotacin del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades ms probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislacin y normativa que les sea de aplicacin.
Para identificar los usos y actividades de que sean susceptibles los terrenos de conformidad con la legislacin urbanstica aplicable en Cataluña, debe estarse a lo establecido en dicha normativa en relacin con el suelo en situacin de rural, en concreto el artculo 47.4 del DL 1/2010, de 3 de agosto del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en el que se prevn los usos y actividades de inters pblico, precepto que establece:
" 4. El suelo no urbanizable puede ser objeto de actuaciones especficas para destinarlo a las actividades o los equipamientos de inters pblico que se tengan que emplazar en el medio rural. A este efecto, son de inters pblico:
a) Las actividades colectivas de carcter deportivo, cultural, de educacin en el tiempo libre y de recreo que se desarrollen en el aire libre, con las obras e instalaciones mnimas e imprescindibles para el uso de que se trate.
b) Los equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos.
c) Las infraestructuras de accesibilidad.
d) Las instalaciones y las obras necesarias para servicios tcnicos como las telecomunicaciones, la infraestructura hidrulica general, las redes de suministro de energa elctrica, de abastecimiento y suministro de agua y de saneamiento, el tratamiento de residuos, la produccin de energa a partir de fuentes renovables y las otras instalaciones ambientales de inters pblico".
Y, para conocer los usos y actividades que se tengan que emplazar en el medio rural, debemos atender a lo que establece el artculo 10.3.d) del RD 1492/2011, sobre qu se consideran explotaciones rurales, deducindose de ese precepto que solo aqullas cuya finalidad es establecer infraestructuras para la docencia, investigacin y ocio relacionadas con el medio rural se pueden considerar explotaciones rurales a efectos del Reglamento. As, dicho precepto establece:
"Artculo 10. Clases de explotaciones rurales.
Se considerarn explotaciones en suelo rural a efectos de este Reglamento las siguientes clases: (...)
3. Las explotaciones comerciales, industriales, de servicios y otras, cuya actividad requiera instalaciones para su desarrollo que, no estando comprendidas en los apartados 1 y 2 del presente artculo, se destinen, entre otras, a alguna de las siguientes finalidades:
(...)
d) Establecer infraestructuras para la docencia, investigacin y ocio, relacionadas con el medio rural, por ejemplo, escuelas taller, centros de investigacin, campos de golf, estaciones de esqu, campings, turismo rural, cotos intensivos, campo de tiro, hipdromos, candromos y otras anlogas".
Alega a este respecto que, aunque la recurrente interpreta la expresin " y otras anlogas" en inters propio, los tcnicos municipales discrepan, teniendo en cuenta que la caracterstica comn que define a todas las instalaciones de ocio descritas en este artculo 10.3 d) es la imposibilidad de estar ubicadas en suelo urbano, como estaciones de esqu, campos de golf, turismo rural, cmpings, aparcamientos de caravanas, y que no suponen una transformacin del suelo rural, sino que aprovechan todas ellas su configuracin rural para darle un uso deportivo o de ocio; mientras que la prctica deportiva del ftbol del tipo de la Seccin Deportiva de la AEM, con el planeamiento vigente se ubica actualmente en suelo urbano porque la actual legislacin urbanstica de Cataluña no la permite en suelo no urbanizable. E invoca a este respecto la STS 132/2018, de 31 enero (RC 3074/2016), en relacin con la interpretacin del artculo 10 del RD 1492/2011 (que vincula la explotacin con el suelo rural).
Considera por ello que la sentencia recurrida, con notable acierto, apunta a esta misma interpretacin, sin que pueda considerarse la explotacin de una seccin deportiva de futbol como la que nos ocupa, como una actividad terciaria relacionada con el medio rural. Y, en consecuencia, el sistema de capitalizacin de las rentas potenciales de la explotacin del uso deportivo de las instalaciones existentes en la finca resulta inaplicable.
Concluye, por tanto, que la valoracin del suelo rural correcta es la de los tcnicos municipales, avalada por la sentencia impugnada, mediante la capitalizacin de la renta potencial del cultivo de manzano, que se considera como el cultivo de regado caracterstico de la zona (rbol frutal) con un mayor rendimiento econmico.
Añade que en modo alguno puede atenderse la pretensin que propone subsidiariamente la recurrente de determinar en sentencia el valor del suelo conforme a la prueba pericial de la economista Sra. Marisol de la que se sirvi para fundamentar su hoja de aprecio, por cuanto dicha economista realiz a su vez un incorrecto clculo del valor del suelo conforme al mtodo de capitalizacin de la renta potencial del uso deportivo, y valorando separadamente las instalaciones y construcciones existentes.
Y finaliza su escrito solicitando se dice sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia, con imposicin de costas a la recurrente.
SEXTO.- La cuestin de inters casacional suscitada en este recurso: doctrina jurisprudencial.
Conforme a lo dispuesto en el auto de admisin dictado por la Seccin Primera de esta Sala en fecha 23 de febrero de 2022, la cuestin de inters casacional consiste en determinar "si los terrenos en situacin de suelo rural, pero destinados por el planeamiento urbanstico a equipamientos deportivos al servicio de la comunidad que necesariamente han de ser de titularidad pblica, ya destinado a este fin desde hace ms de treinta años, en aplicacin de lo dispuesto en el art. 36.1.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitacin Urbana, deben ser valorados de acuerdo con las rentas reales o potenciales de una supuesta explotacin agraria o de acuerdo con las rentas reales o potenciales de la explotacin deportiva efectivamente realizada, cuando precisamente la causa expropiandi es asegurar la continuacin de la referida prctica deportiva".
I. Circunstancias que deben ser tomadas en consideracin para responder a la cuestin suscitada.
Para dar respuesta precisa a la cuestin planteada debemos tener presente que la labor hermenutica que nos requiere el auto de admisin (ex artculo 93.1) no puede hacerse "en abstracto", prescindiendo del objeto del litigio en los trminos que derivan de la actuacin administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes (as lo hemos manifestado en multitud de sentencias, entre las que cabe citar, a ttulo de ejemplo, la STS nº. 14/2022, de 12 de enero, la STS nº. 176/2022, de 11 de febrero, y la ms reciente STS nº. 1.156/2022, de 19 de septiembre).
Por eso, es preciso tener en cuenta las peculiares circunstancias concurrentes en este caso. Son las siguientes:
(i) La recurrente es titular de una tercera parte del terreno expropiado, siendo otra tercera parte de titularidad privada y la tercera parte restante de titularidad municipal.
(ii) La finca objeto de expropiacin est inscrita en el Registro de la Propiedad como finca rstica (pieza de tierra, secano, yermo y cereales) y est ocupada en su totalidad por el equipamiento deportivo de la AEM. Segn el Plan General de Lleida vigente en el momento de la expropiacin la clasificacin urbanstica de los terrenos es de suelo no urbanizable y, segn los datos catastrales, la finca es inmueble de naturaleza rstica, extremo confirmado por el perito judicial.
(iii) Aunque la actividad dominante en la zona es la explotacin de manzanos, el terreno est dedicado desde hace dcadas a la actividad de futbol de formacin (el equipamiento deportivo fue inaugurado en 1971).
(iv) La recurrente no es la titular de la actividad desarrollada en el terreno expropiado; la titular de la actividad es la que desde 1991 es arrendataria del terreno (la AEM), que es una entidad privada sin nimo de lucro.
(v) La recurrente no percibe renta alguna por el arrendamiento del terreno.
(vi) La causa expropiandi era conseguir que el equipamiento deportivo pasase a ser de titularidad pblica y as garantizar la continuidad de la actividad deportiva que se viene realizando ininterrumpidamente desde 1971.
II. Pronunciamientos jurisprudenciales sobre valoracin de terrenos expropiados, singularmente en suelo rstico.
Partiendo de esas circunstancias debemos resolver este recurso. Pero, para ello es preciso que tengamos presente la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha ido estableciendo en diversas sentencias, dictadas con ocasin de recursos interpuestos frente a valoraciones de terrenos expropiados en casos similares al ahora examinado. As, conviene tener en cuenta, lo siguiente:
(i) El justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensacin por la privacin singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razn del inters pblico, por lo que la indemnizacin que se acuerde no puede dar lugar a un enriquecimiento injusto del expropiado (vase a este respecto la STS de 12 de junio de 2007, RC 4084/2004).
(ii) La valoracin ha de efectuarse atendiendo a las circunstancias de cada caso y la aplicacin de concretas valoraciones a otros supuestos solo puede resultar justificada cuando se identifique de manera precisa y detallada la igualdad de los datos y circunstancias a considerar al efecto (en este sentido se pronuncia la STS 363/2022, de 23 de marzo, RC 2136/201).
(iii) A efectos de la renta real en suelo rural, debe tenerse en cuenta la actividad que sea conforme al planeamiento y, adems, debe tratarse de una actividad que, en el supuesto del sector terciario, est vinculada o "relacionada con el medio rural" (vase al efecto la STS 132/2018, de 31 de enero, RC 3074/2016).
(iv) Es posible la ponderacin de rentas potenciales en la valoracin del suelo rstico, si bien es exigible una suficiente justificacin tcnica, jurdica y econmica de su viabilidad (vase al respecto la STS 27/10/2015, RC 709/2014).
III. La aplicacin de esa doctrina al caso enjuiciado.
A la vista de las circunstancias concurrentes y de la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, es claro que el planteamiento de la recurrente debe ser acogido y, por tanto, que la sentencia impugnada debe ser revocada.
En efecto, de lo expuesto se infiere que la expropiacin se proyecta sobre un terreno situado en suelo rural destinado a la prctica de la actividad de futbol de formacin desde hace dcadas, y que esta vinculacin de la finca y de la actividad que se desarrolla en la misma con el suelo rural no solo es que haya sido conocida y tolerada por el Ayuntamiento expropiante, sino que ste tambin ha contribuido activamente a la creacin y mantenimiento de esa situacin, lo que se deduce con claridad de lo actuado y de las circunstancias que hemos dejado expuestas anteriormente.
En esta tesitura, negar la vinculacin de la actividad desarrollada en ese terreno con el suelo rural no es, en absoluto, procedente. Y, adems, debe tenerse en cuenta a este respecto que el desarrollo de esa actividad no comporta, en modo alguno, que se est dedicando el suelo no urbanizable a un uso no permitido legalmente. En este sentido, no debe olvidarse que, conforme a lo previsto en el apartado 9 del artculo 47 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, aprobado por la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, " El suelo no urbanizable no puede ser dedicado a usos que, atendiendo los valores que el plan de ordenacin urbanstica municipal protege o preserva y las finalidades que persigue, transformen la destinacin o la naturaleza o bien lesionen o impidan la realizacin de dichos valores y la consecucin de dichas finalidades", siendo obvio, en nuestro caso, que destinar el terreno a equipamiento para la prctica del futbol no resulta incompatible con los valores protegidos y las finalidades perseguidas por el ordenamiento urbanstico municipal, dado que dicha actividad no implica transformacin del destino y naturaleza del suelo no urbanizable en que se desarrolla, ni lesiona o impide la realizacin de aquellos valores y la consecucin de dichas finalidades.
Esta conclusin, adems, resulta coherente con lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artculo 47 del mencionado Decreto legislativo 1/2010, que prev que el suelo no urbanizable pueda ser objeto de actuaciones especficas para destinarlo a las actividades o los equipamientos de inters pblico que se tengan que emplazar en el medio rural, considerando a este efecto de inters pblico " a) Las actividades colectivas de carcter deportivo, cultural, de educacin en el tiempo libre y de recreo que se desarrollen en el aire libre, con las obras e instalaciones mnimas e imprescindibles para el uso de que se trate", previsin que, en nuestro criterio y atendidas las particulares circunstancias concurrentes en nuestro caso, justifica tambin la realizacin de esa actividad deportiva en el terreno expropiado.
Por tanto, nada impide calcular el valor del suelo tomando en consideracin para ello la actividad deportiva que realmente se desarrolla en l -sin que conste controversia alguna- desde hace dcadas y cuyo mantenimiento constituye en este caso, precisamente, la causa expropiandi.
Conclusin que, adems, no es incompatible con la normativa referida a la valoracin de terrenos en situacin rural, ya que el artculo 10 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo considera -en su apartado 3- como explotaciones en suelo rural a efectos de este Reglamento las explotaciones cuya actividad requiera instalaciones para su desarrollo que "se destinen, entre otras, a alguna de las siguientes finalidades: (...) d) Establecer infraestructuras para la docencia, investigacin y ocio, relacionadas con el medio rural, por ejemplo, escuelas taller, centros de investigacin, campos de golf, estaciones de esqu, campings, turismo rural, cotos intensivos, campo de tiro, hipdromos, candromos y otras anlogas" , categora esta ltima en la que puede incluirse sin dificultad la actividad deportiva a la que ahora nos estamos refiriendo.
Por tanto, llegados a este punto, debera haberse calculado el valor del suelo teniendo en cuenta la actividad deportiva que en l se realiza, conforme a lo previsto en el artculo 36.1.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitacin Urbana, que dispone:
"Artculo 36. Valoracin en el suelo rural.
1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposicin adicional sptima:
a) Los terrenos se tasarn mediante la capitalizacin de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotacin segn su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoracin.
La renta potencial se calcular atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotacin de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislacin que les sea aplicable, utilizando los medios tcnicos normales para su produccin. Incluir, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carcter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su clculo y se descontarn los costes necesarios para la explotacin considerada.
El valor del suelo rural as obtenido podr ser corregido al alza en funcin de factores objetivos de localizacin, como la accesibilidad a ncleos de poblacin o a centros de actividad econmica o la ubicacin en entornos de singular valor ambiental o paisajstico, cuya aplicacin y ponderacin habr de ser justificada en el correspondiente expediente de valoracin, todo ello en los trminos que reglamentariamente se establezcan".
Esto no es, sin embargo, lo que hizo la sentencia impugnada. sta, en lnea con la postura defendida por la Administracin en este punto, consider que la valoracin no poda hacerse con arreglo al mtodo de capitalizacin de la renta potencial de una instalacin deportiva, sino que resultaba lgico acudir al mtodo de capitalizacin de la renta potencial " en atencin al rendimiento del uso, disfrute o explotacin de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislacin que les sea aplicable" y que, dado que el cultivo del manzano era el caracterstico de la zona, proceda atender al mismo.
En consecuencia, a tenor de lo razonado anteriormente, consideramos que la sentencia impugnada no se ajusta a Derecho en este extremo y, por ello, debe ser anulada para que, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento previo a la determinacin del justiprecio, se efecte de nuevo el clculo del valor del suelo segn lo dispuesto en el artculo 36.1.a) del TRLS, pero esta vez acudiendo al mtodo de capitalizacin de la renta real o potencial de la explotacin deportiva efectivamente realizada, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
IV. Doctrina jurisprudencial sobre la cuestin de inters casacional suscitada.
En virtud de lo expuesto, podemos dar respuesta a la cuestin de inters casacional planteada en el auto de admisin en los siguientes trminos: los terrenos en situacin de suelo rural, pero destinados por el planeamiento urbanstico a equipamientos deportivos al servicio de la comunidad que necesariamente han de ser de titularidad pblica, ya destinado a este fin desde hace ms de treinta años, en aplicacin de lo dispuesto en el artculo 36.1.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitacin Urbana, deben ser valorados de acuerdo con las rentas reales o potenciales de la explotacin deportiva efectivamente realizada, cuando precisamente la causa expropiandi es asegurar la continuacin de la referida prctica deportiva.
SPTIMO. Conclusiones y costas.
A tenor de lo razonado en los precedentes Fundamentos debemos declarar haber lugar y estimar parcialmente el presente recurso de casacin, as como casar y anular la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho en el concreto extremo aqu impugnado, referido a la valoracin del suelo.
Sin embargo, no procede acoger la pretensin de la parte actora de que, adems de revocar la sentencia impugnada, fijemos " el valor del suelo expropiatorio, relativo a una tercera parte de la finca expropiada en 382.937,69 €", dado que esta Sala carece de los datos necesarios para realizar el clculo del valor del suelo conforme a lo prevenido en el artculo 36.1.a) del TRLS. Por ello, procede -con base en el artculo 93.1 LJCA- ordenar la retroaccin de las actuaciones hasta el momento previo a la determinacin del justiprecio, para que el Jurado de Expropiacin efecte de nuevo el clculo del valor del suelo segn lo dispuesto en el artculo 36.1.a) del TRLS, pero esta vez acudiendo al mtodo de capitalizacin de la renta real o potencial de la explotacin deportiva efectivamente realizada, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
Y, en cuanto a las costas, conforme a lo previsto en los artculos 93 y 139 LJCA, disponemos que respecto de las de casacin, cada parte abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, y confirmamos la decisin adoptada en la sentencia impugnada respecto de las costas de la instancia.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:
Primero.- Establecer la doctrina jurisprudencial indicada en el apartado IV del Fundamento Sexto de esta sentencia.
Segundo.- Declarar haber lugar y estimar parcialmente el presente recurso de casacin nº 6962/2021 interpuesto por la representacin procesal de D.ª Antonia , contra la sentencia nº 1.094/2021, de 11 de marzo, dictada por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, as como casar y anular la sentencia recurrida por no ser conforme a Derecho en el concreto extremo aqu impugnado, referido a la valoracin del suelo.
Tercero.- Declarar no haber lugar y desestimar la pretensin de la parte actora relativa a que fijemos en esta sentencia " el valor del suelo expropiatorio, relativo a una tercera parte de la finca expropiada en 382.937,69 €".
Cuarto.- Ordenar la retroaccin de las actuaciones hasta el momento previo a la determinacin del justiprecio, para que el Jurado de Expropiacin efecte de nuevo el clculo del valor del suelo segn lo dispuesto en el artculo 36.1.a) del TRLS, pero esta vez acudiendo al mtodo de capitalizacin de la renta real o potencial de la explotacin deportiva efectivamente realizada, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
Quinto.- Imponer las costas en los trminos establecidos en el ltimo Fundamento de esta sentencia. Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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