Iustel
Señala que el citado principio debe ser interpretado de manera concordada con el principio de inversor privado y conjugados ambos con los principios de no distorsin de la competencia y no discriminacin y con los principios aplicables a la administracin del dominio pblico radioelctrico enumerados en el art. 60.3 de la Ley. Afirma, que el hecho de que el operador mayorista que gestiona la explotacin de la red pblica de acceso a la banda ancha, exija el pago de una cuota diferenciada por el servicio de insercin de la señal de televisin en radiofrecuencia, por razn de las inversiones que ha realizado para la prestacin del servicio, no vulnera el principio de neutralidad tecnolgica, pues el trato diferenciado pretende garantizar el equilibrio y proporcionalidad en el tratamiento que se dispensa a los distintos operadores, evitando distorsiones de la competencia como las que resultaran si se aplicase a la recurrente el mismo trato que a los operadores que emplean otras alternativas tecnolgicas que no requieren el mismo nivel de inversin.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin 3.ª
SENTENCIA 1416/2022, DE 02 DE NOVIEMBRE DE 2022
RECURSO DE CASACIN Nm: 3123/2021
Ponente Excmo. Sr. EDUARDO CALVO ROJAS
En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casacin nmero 3123/2021 interpuesto por TELECABLE ASTURIAS, S.A.U., representada por la procuradora D.ª Marta Cendra Guinea, contra la sentencia de la Seccin Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2021 dictada en el recurso contencioso-administrativo nmero 661/2018. Son partes recurridas la COMISIN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, representada y defendida por el Abogado del Estado, y GESTIN INFRAESTRUCTURAS PBLICAS DE TELECOMUNICACIONES DE ASTURIAS (GITPA), representada por el procurador Enrique Sastre Botella y bajo la direccin letrada de D. Gonzalo Olmos Fernndez-Corugedo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representacin de Telecable de Asturias, S.A.U. interpuso recurso contencioso administrativo contra resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia de 19 de abril de 2018 que resuelve conflicto entre Gestin de Infraestructuras Pblicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias y Telecable de Asturias, S.A.U.
En la parte dispositiva de la resolucin impugnada en el proceso de instancia la CNMC resuelve:
““ PRIMERO.- Estimar la pretensin de Gestin de Infraestructuras Pblicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, S.A., concluyndose que el documento marco de Acceso a la Red Pblica Asturcon (ARPA) constituye una referencia vlida para analizar la controversia planteada entre las partes en el seno del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Estimar la pretensin de Gestin de Infraestructuras Pblicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, S.A. en lo relativo a la razonabilidad de la cuota mensual de 2.200 euros/mes establecida en el ARPA por la provisin del servicio de TV en RF a Telecable de Asturias, S.A.U”“
El recurso fue desestimado por sentencia de la Seccin Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2021 (recurso contencioso-administrativo n.º 661/2018), con imposicin de las costas procesales a la recurrente.
SEGUNDO.- Segn explica el la sentencia recurrida (F.J. 1.º), la resolucin de la CNMC impugnada en el proceso de instancia señala:
““En su escrito de interposicin del conflicto, GIT señala que esta entidad gestiona el despliegue, la operacin y el mantenimiento de la red Asturcon, operativa desde abril de 2007.
Telecable hace uso de los distintos servicios mayoristas provistos a partir de la red Asturcon, incluyendo (desde octubre de 2007) el servicio de insercin de la señal de TV en RF. A travs de dicho servicio, Telecable dispone de una oferta de televisin para sus usuarios (conectados mediante la red Asturcon).
Segn GIT, la relacin de acceso entre GIT y Telecable se estructura a travs de un documento marco denominado ARPA (Acceso a la Red Pblica Asturcon). El documento marco ARPA recoge las obligaciones que cada una de las partes debe asumir, as como las contraprestaciones econmicas que Telecable (o cualquier otro operador) ha de abonar por el uso de los servicios de la red Asturcon.
GIT señala que Telecable ha venido satisfaciendo de manera pacfica, desde la emisin de la primera factura en febrero de 2008, las cuotas correspondientes a todos los servicios prestados sobre la red Asturcon, excepto las cuotas relativas al servicio de insercin de la señal de TV en RF (cuota de alta, cuotas mensuales). A junio de 2017, las cantidades adeudadas por Telecable ascenderan a (....) GIT solicita por consiguiente la intervencin de la CNMC en la resolucin del conflicto planteado en relacin con la provisin del servicio de insercin de la señal de TV en RF a Telecable.
En concreto, GIT solicita que la CNMC "declare procedente el abono del concepto facturable [insercin de la señal de TV en RF] por resultar conforme a la normativa de telecomunicaciones aplicable". Asimismo, GIT solicita que la CNMC declare que "procede el abono de estas cantidades al no existir impedimento legal o ms concretamente regulatorio alguno al respecto" (...).
En el presente procedimiento, GIT solicita de la CNMC que:
(i) declare que resulta procedente la consideracin del servicio de insercin de la señal de TV en RF como concepto facturable;
(ii) declare asimismo que GIT puede exigir de Telecable el abono de las cantidades adeudadas por la provisin del citado servicio.
En relacin con esta solicitud, como se ha mencionado, Telecable señala que:
(i) el documento marco ARPA no es un instrumento jurdico susceptible de generar derechos y obligaciones entre las partes, al tener un carcter meramente informativo;
(ii) a lo largo de los diez años en que Telecable ha hecho uso de la red Asturcon, GIT no ha procedido a emitir ninguna factura por el uso del servicio de insercin de la señal de TV en RF, habiendo a mayor abundamiento prescrito la posibilidad de reclamar el pago de la mayora de las prestaciones;
(iii) no cabe exigir el pago de una contraprestacin econmica por un servicio de acceso a una determinada modalidad de televisin (insercin de la señal de TV en RF) cuando sin embargo GIT no est reclamando cantidad alguna a los operadores que prestan servicios de televisin mediante tecnologa IP. Segn Telecable, no cabe exigirle ningn pago por el servicio prestado, en virtud de los principios de neutralidad tecnolgica y no discriminacin.
Como se desprende de la jurisprudencia reseñada en el epgrafe anterior, la CNMC resulta competente para pronunciarse sobre la posible negativa de un operador a cumplir con las condiciones tcnicas o econmicas acordadas en un acuerdo de acceso o interconexin. La CNMC no puede sin embargo entrar a valorar aspectos que en ltima instancia tienen un carcter puramente privado ( inter-partes ) o patrimonial, y donde no entran en juego aspectos esenciales que afecten al inters general, como podra ser salvaguardar el correcto funcionamiento del mercado”“.
[...]”“
En los fundamentos jurdicos segundo y tercero de la sentencia la Sala de la Audiencia Nacional examina la competencia de la CNMC para adoptar la decisin impugnada (F.J. 2.º) y la indefensin que alegaba la demandante Telecable de Asturias, S.A.U. (F.J. 3.º), sin que sobre estas cuestiones se haya suscitado debate en casacin.
Finalmente, en los que se refiere a los principios de neutralidad tecnolgica y no discriminacin, el mismo F.J. 3.º de la sentencia señala lo siguiente:
““ (...) Resta por hacer referencia a los principios de neutralidad tecnolgica y no discriminacin. El primero de dichos principios se materializa en que la intervencin pblica, para satisfacer una misma necesidad, no debe privilegiar sobre otras la solucin tecnolgica que se use para prestar el servicio de que se trate. Por su parte, el de no discriminacin, pretende que las condiciones que se apliquen a los distintos operadores sean equivalentes ante circunstancias semejantes (prestacin de servicios equivalentes con las mismas condiciones tcnicas).
En primer lugar, la CNMC no aprecia que se vulnere el principio de neutralidad tcnica, lo que esta Sala tambin detecta sin mayor esfuerzo.
La problemtica se centra de la siguiente forma:
““como se desprende de la informacin que figura en el expediente, los operadores prestadores del servicio de televisin de pago en tecnologa IP no estn efectivamente obligados a abonar a GIT una contraprestacin econmica especfica por la provisin de servicios mayoristas vinculados a su oferta de televisin minorista.
En efecto, segn consta en el documento marco ARPA (Anexo IV), el servicio de acceso a la red Asturcon en su modalidad estndar incluye el servicio de conectividad IP con velocidad mxima de acceso de hasta 100 Mb/s, e incluye la posibilidad de contratar de forma independiente o conjunta los siguientes trficos: (i) trfico Best Effort (orientado al acceso a Internet); (ii) trfico Real Time (orientado al trfico VoIP); (iii) trfico multicast (orientado al trfico de TV sobre IP y video bajo demanda).
En todos los casos, y con independencia del tipo de trfico contratado, el precio de acceso es idntico, consistiendo en el pago de una cuota de alta por acceso de 35 €, y una cuota recurrente de 16 €/mes. Estas cuotas son asimismo abonadas por Telecable por la provisin de los servicios de conectividad bsicos (sin caudal garantizado) que tiene contratados con GIT.
Dado lo que antecede, y desde la perspectiva de la normativa sectorial de telecomunicaciones y los intereses pblicos por los que esta Sala debe velar, corresponde a GIT justificar que existen circunstancias particulares (tales como la necesidad de acometer y recuperar inversiones especficas, hechas en su momento y actualmente, para el desarrollo y/o mantenimiento de la red y para la prestacin actual del servicio) conforme a las cuales la aplicacin de condiciones econmicas diferenciadas a Telecable frente al resto de operadores que ofrecen servicios de TV mediante tecnologa IP resulta proporcionada. Tal y como detallaba el primer informe de audiencia remitido por la DTSA a los interesados, resulta evidente que la prestacin de un servicio mayorista diferenciado que exija la asuncin de unos costes adicionales justificara la percepcin de una contraprestacin razonable”“.
Tal y como se refleja en la resolucin impugnada, GITPA acredita la realizacin de inversiones especficas para la provisin del servicio de insercin de la señal de TV en RF. Desde el punto de vista tcnico, GITPA expone cules han sido los equipos empleados para la incorporacin de la señal de TV en RF y los medios portadores pticos hasta los nodos primarios, justifica la provisin de puntos de interconexin de equipos de insercin de señales y la ubicacin en 11 nodos primarios y transporte de señal hasta 19 nodos secundarios. Equipos y elementos de red que se completan con habilitacin de funcionalidades de recepcin en los equipos de usuario ONT.
Se justifica el importe de la inversin efectuada y la repercusin de dicho importe a 40 años, para fijar una cuota de alta y una cuota mensual, con el añadido de que los costes reales asumidos son superiores a la cantidad que se refleja en la resolucin recurrida. La CNMC examina y valora los distintos costes y estima que son proporcionados, conclusin que esta Sala debe confirmar.
En segundo lugar, en cuanto al principio de no discriminacin, carecemos de elementos de juicio suficientes para poder afirmar que existe otro operador con condiciones diferentes a Telecable, o ms beneficiosas, ante la prestacin de igual servicio. De hecho, Telecable es el nico agente que presta servicios de comunicaciones electrnicas por medio de una red de acceso de cables coaxiales, de tal forma que el uso por Telecable de redes de cable, que deban interoperar con la red de fibra ptica Asturcon, ha necesitado la adaptacin de los puntos de interconexin de la red de GITPA y de los terminales de usuario ONT, implicando inversin especfica conforme ya hemos señalado.
Finalizamos resaltando, tal y como pone de relieve la Abogaca del Estado, que la falta de impacto en Telecable del coste que se impone en la resolucin impugnada se pone de manifiesto no como justificacin de su procedencia sino como elemento a tomar en cuenta a efectos concluir que no puede afectar a la competencia entre operadores”“.
TERCERO.- Notificada a las partes la sentencia, prepar recurso de casacin contra ella la representacin de Telecable Asturias, S.A.U., siendo admitido a trmite el recurso por auto de la Seccin Primera de esta Sala de 1 de diciembre de 2021 en el que asimismo se acuerda la remisin de las actuaciones a la Seccin Tercera.
En la parte dispositiva del auto de admisin se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
““ (...) 2.º/ Declarar que la cuestin planteada en el recurso que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en delimitar el contenido y alcance del principio de neutralidad tecnolgica, a la luz de la doctrina constitucional, para aclarar, en particular, si la realizacin de inversiones especficas para garantizar la prestacin del servicio mayorista de insercin de la señal de televisin en radiofrecuencia constituye justificacin bastante para excepcionar la aplicacin del mencionado principio (aplicando condiciones econmicas diferenciadas).
3.º/ La normas que, en principio, sern objeto de interpretacin son los artculos 3.h) y 9.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones; sin perjuicio de otras normas que la Sala de Enjuiciamiento considere procedentes”“.
CUARTO.- La representacin procesal de Telecable Asturias, S.A.U. formaliz la interposicin de su recurso de casacin mediante escrito de fecha 26 de enero de 2022 en el que, tras señalar los antecedentes del caso, hace una amplia exposicin sobre la configuracin del principio de neutralidad tecnolgica en el Derecho de la Unin Europea; en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (artculos 3.h/, 9 y 38 puestos en relacin con la Circular 1/2010 de la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones) as como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cita dos SsTS de 18 de noviembre de 2009 que resolvieron sendos recursos dirigidos contra el Real Decreto 920/2006, de 28 de julio) y en la doctrina del Tribunal Constitucional (cita SsTC 8/2016, de 21 de enero, 8/2012, de 18 de enero).
Partiendo de lo anterior, la recurrente aduce que la imposicin de condiciones econmicas ms onerosas constituye una vulneracin del principio de neutralidad tecnolgica. Y su argumentacin podemos sintetizarla en los siguientes puntos:
1/ Los artculos 3.h) y 9.2 de la Ley General de Telecomunicaciones no contemplan excepciones al principio de neutralidad tecnolgica que amparen la imposicin de condiciones econmicas ms gravosas por el uso de una determinada tecnologa; y, frente a ello, la resolucin de la CNMC de 19 de abril de 2018 por la que estima el conflicto planteado por Gestin de Infraestructuras Pblicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, S.A. frente a Telecable Asturias, S.A.U. admite la aplicacin a esta ltima de condiciones econmicas ms gravosas que al resto de operadores que acceden a la red por utilizar la tecnologa de acceso consistente en la insercin de la señal de Televisin en Radiofrecuencia.
2/ El principio de neutralidad tecnolgica es un principio de regulacin del sector de las telecomunicaciones. El legislador o el titular de la potestad reglamentaria podra establecer restricciones a este principio, pero con estricta sujecin al Derecho de la Unin, es decir, cuando:
a/ Tengan por objeto garantizar la proteccin de la salud pblica, el correcto funcionamiento de los servicios gracias a una calidad tcnica adecuada, garantizar un uso compartido adecuado del espectro radioelctrico, salvaguardar el uso eficiente del espectro radioelctrico o cumplir un objetivo de inters general de conformidad con el Derecho de la Unin.
b/ La restriccin est claramente justificada.
c/ Y la restriccin sea objeto de revisiones peridicas.
3/ Ninguna norma jurdica legal o reglamentaria ampara la exigencia de condiciones ms onerosas a un operador por razn de la realizacin de inversiones especficas para garantizar la prestacin de un determinado servicio a travs de una tecnologa especfica. En particular, los artculos 3.h) y 9.2 de la Ley General de Telecomunicaciones no excepcionan el principio de neutralidad tecnolgica en funcin de las inversiones llevadas a cabo por el operador titular de la red para posibilitar el acceso a una determinada tecnologa. Y los citados preceptos no pueden ser interpretados en ese sentido porque tal interpretacin no podra equipararse con una excepcin del principio de neutralidad tecnolgica en los trminos establecidos por el Derecho de la Unin. En efecto, tal interpretacin:
a/ no tendra su fuente en una disposicin legal o reglamentaria, como necesariamente habra de establecerse una excepcin al principio de neutralidad tecnolgica.
b/ no coadyuvara a la consecucin de un fin de inters general sino de un inters particular del titular de la red: la supuesta cobertura de inversiones en la red en el errado entendimiento de una fijacin de inversiones y costes en atencin a cada tecnologa y no en atencin a la prestacin de servicios al usuario final.
c/ no estara amparada en alguna de las causas, motivos o razones previstos por el Derecho de la Unin.
d/ supondra vaciar de contenido el principio de neutralidad tecnolgica: no cabra su aplicacin porque cada tecnologa, por definicin, hace un distinto uso de las redes desplegadas y contiene elementos especficos que exigen inversiones asociadas.
4/ No cabe amparar la imposicin de condiciones econmicas ms gravosas por el uso de una determinada tecnologa en el principio de inversor privado que el artculo 9.2.2.º de la Ley General de Telecomunicaciones impone a los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones pblicas. Y ello por las siguientes razones:
a/ El artculo 9.2 citado establece que la instalacin y explotacin de redes pblicas o la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas en rgimen de prestacin a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones pblicas se realizar dando cumplimiento al principio de inversor privado, con la debida separacin de cuentas, con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia, no distorsin de la competencia y no discriminacin, y cumpliendo con la normativa sobre ayudas de Estado a que se refieren los artculos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea.
b/ Una de las condiciones inherentes al concepto de inversor privado al que alude el citado artculo 9.2.2.º de la Ley General de Telecomunicaciones consiste en la financiacin de su actividad en condiciones de mercado, de forma que los ingresos superen a los costes en la prestacin del servicio. Se entiende que as sucede cuando los ingresos cubren los costes de prestacin del servicio, recurrentes y no recurrentes, ms una adecuada remuneracin del capital; y su actividad genera un flujo de caja positivo durante el periodo relevante (artculo 5.1 y 2 de la Circular 1/2010 de la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones).
c/ El principio de inversor privado no se erige ni puede erigirse en excepcin al principio de neutralidad tecnolgica, sino, como indica el tenor literal del artculo 9.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, en necesario complemento compatible y conciliable con ella. Como con toda nitidez expresan las sentencias del TS de 18 de noviembre de 2009: una medida tecnolgicamente no neutral debe estar slidamente justificada, sin que fuese posible adoptar otra equivalente y respetuosa con el referido principio, y ser proporcionada en relacin con los objetivos perseguidos.
5/ En consecuencia, si cabe una interpretacin conforme de los principios de neutralidad tecnolgica y de inversor privado, ha de aplicarse. El principio de inversor privado no justifica una excepcin al principio de neutralidad tecnolgica, sino todo lo contrario, lo complementa. El operador directa o indirectamente controlado por administraciones pblicas, en aplicacin del principio de inversor privado ha de diseñar su esquema de costes e ingresos teniendo en cuenta los costes e inversiones necesarias para el acceso de los operadores a todas las tecnologas que se prestan en la red, y los ingresos obtenidos por el acceso y utilizacin de todas las tecnologas que se prestan en la red, sin separar ni deslindar el coste de las inversiones concretas asociadas a una determinada tecnologa.
6/ Esta interpretacin conforme del principio de neutralidad tecnolgica y del principio de inversor privado es coherente, adems, con lo establecido en el artculo 38.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, que se refiere al acceso o uso de las redes de comunicaciones electrnicas titularidad de los rganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal. Este precepto no est sujeto, en principio, a interpretacin en este recurso de casacin, y no es aplicable a rganos gestores de redes de telecomunicaciones que, como el GITPA, no son competencia del Estado, pero su tenor literal corrobora la interpretacin conforme de los principios de inversor privado y de neutralidad tecnolgica.
7/ En conclusin:
a/ En los artculos 3 h) y 9.2 de la Ley General de Telecomunicaciones ni en ninguna norma legal o reglamentaria se contempla la imposicin de condiciones ms onerosas por el acceso a la red de una determinada tecnologa so pretexto de la necesidad de acometer inversiones en la red como excepcin al principio de neutralidad tecnolgica.
b/ Tales preceptos no pueden ser interpretados en el sentido de que comprenden una excepcin al principio de neutralidad tecnolgica que permita la citada imposicin de condiciones ms onerosas. Esta interpretacin no sera acorde con los requisitos que el Derecho de la Unin Europea impone a las excepciones al citado principio.
c/ El principio de inversor privado no constituye una excepcin, sino un complemento al principio de neutralidad tecnolgica.
Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que, estimando ntegramente el recurso de casacin, contenga los siguientes pronunciamientos:
- Fije la interpretacin del principio de neutralidad tecnolgica consagrado en los artculos 3.h/ y 9.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones en el sentido de considerar que la realizacin de inversiones especficas para garantizar la prestacin de un servicio de televisin mediante una determinada tecnologa que requiere modificaciones en una red pblica para su acceso no constituye justificacin suficiente para excepcionar la aplicacin del principio de neutralidad tecnolgica mediante la imposicin de condiciones econmicas ms onerosas que al resto de los operadores que prestan el mismo servicio a travs de otra tecnologa.
- Anule la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Seccin Octava) de 27 de enero de 2021; y, en consecuencia, declare no conforme a derecho la resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y de la Competencia de 19 de abril de 2018 e improcedente la exigencia por GITPA a TELECABLE de una cuota de 2.200 €/mes por la insercin de la señal de televisin en Radiofrecuencia en la Red Asturcon.
- Imponga las costas del recurso de casacin a la Comisin Nacional de los Mercados y de la Competencia.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Seccin Tercera, mediante providencia de 31 de enero de 2022 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a las partes recurridas para que pudieran formular su oposicin.
SEXTO.- La Abogaca del Estado, en representacin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia formaliz su oposicin mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2022 en el que, en sntesis, alega lo siguiente:
1/ En lo que se refiere al "contenido y alcance del principio de neutralidad tecnolgica, a la luz de la doctrina constitucional" cabe recordar que esa doctrina se encuentra establecida en la STC 8/2016, de 21 de enero, que resolvi el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Administracin del Estado contra los artculos 1; 2.2, apartados b), c) y d); 5, apartados 3, 5, 6 y 7; 6. 2; 7.2; 8; 12, apartados 2, 3 y 4; 13; 14.1, apartados a), b) y c); 14.2; 15.2, apartados a), b), d), f), g) y h), y 15.3; 17.1 y 2; 18; 19.2, a) y c); ttulo V; disposicin adicional primera y disposicin transitoria primera de la Ley 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenacin de las infraestructuras de telecomunicaciones en Galicia, refirindose especficamente al principio de neutralidad tecnolgica el F.J. 11 de dicha sentencia, de donde resulta que para el Tribunal Constitucional, el de neutralidad tecnolgica o de regulacin tecnolgica neutra constituye un principio rector en el mbito de las telecomunicaciones que supone que la legislacin en el sector de las telecomunicaciones debe centrarse en los objetivos que se fijen, sin imponer tecnologas concretas y, como contrapartida, sin discriminar el uso de cualquier tipo de tecnologa que sea susceptible y adecuada para conseguir los objetivos fijados.
Se trata de un principio que, sin embargo, puede verse sometido a excepciones basadas, precisamente, en el inters pblico de los objetivos que se deben conseguir (en trminos comunitarios, "exigencias esenciales") siempre que ( artculo 9.3 de la Directiva 2002/21/CE, modificada por la 2009/140/CE) tales medidas sean proporcionadas, no discriminatorias y necesarias para evitar interferencias perjudiciales, proteger la salud pblica, asegurar la calidad tcnica del servicio, garantizar un uso eficiente del espectro radioelctrico o garantizar el logro de un inters general.
En la misma lnea, y como señala el auto de admisin del recurso de casacin (FJ cuarto), esta Sala y Seccin Tercera del Tribunal Supremo se ha referido al principio de neutralidad tecnolgica en sus sentencias de 18 de noviembre de 2009 (recursos 54/2006 y 66/2006) señalando que se trata de un principio slidamente asentado en la normativa vigente, tanto comunitaria ( artculo 8.1 de la Directiva 2002/21 /CE, relativa a un marco regulador comn de las redes y los servicios de comunicaciones electrnicas (Directiva marco) como nacional ( artculo 3 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones), que va dirigido al legislador y/o al Gobierno, que (por remisin al artculo 8 de la Directiva 2002/21), se trata de un principio que persigue el establecimiento de una regulacin tecnolgicamente neutra y que se establece en trminos flexibles que permiten admitir excepciones a su aplicacin siempre que estn justificadas, sean necesarias y resulten proporcionadas.
2/ Eludiendo otras consideraciones acadmicas y doctrinales, y atendiendo tan solo a las previsiones normativas, cabe añadir algunas consideraciones adicionales:
a/ A fecha de hoy el panorama normativo de referencia ha variado respecto del vigente al tiempo de dictarse las sentencias del TC y del TS antes reseñadas puesto que, adems de otras normas europeas y nacionales2 de menor alcance conceptual y regulatorio, han de tomarse en consideracin la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Cdigo Europeo de las Comunicaciones Electrnicas [que en su artculo 126 deroga las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE, que hasta su entrada en vigor constituan el marco regulador de las redes y servicios de comunicaciones electrnicas], y, en el mbito interno, la Ley General de Telecomunicaciones nmero 9/2014, de 9 de mayo, que derog a las hasta entonces vigentes leyes 11/1998, de 24 de abril y 32/2003, de 3 de noviembre.
La Directiva (UE) 2018/1972 se refiere a la neutralidad tecnolgica tanto en sus considerandos previos como a lo largo de su articulado. Por su parte, en la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones la presencia del principio que aqu nos importa es constante a lo largo de su articulado (artculos 3, 9, 60 y 66 y disposicin transitoria cuarta). A la vista de tales preceptos puede decirse que en nuestro Derecho el principio de neutralidad:
- es un principio regulatorio que constituye un objetivo programtico de la legislacin en materia de telecomunicaciones (artculo 3 LGTel) que est presente e inspira en toda ella e incide en la Instalacin y explotacin de redes pblicas (artculo 9 LGTel), en la administracin del dominio pblico radioelctrico (artculo 60 LGTel) y en el uso del de ese mismo dominio pblico (artculo 66 LGTel).
- que, no obstante su aplicacin y alcance general, el principio puede estar sujeto a limitaciones puesto que el fomento del principio de neutralidad tecnolgica de la regulacin se reconoce como uno de los objetivos de la ley "en la medida de lo posible" (artculo 3 LGTel) lo que supone que podrn establecerse restricciones a los tipos de tecnologa de acceso inalmbrico o red radioelctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrnicas siempre que sean proporcionadas y no discriminatorias y adems que resulten necesarias para: a) evitar interferencias perjudiciales; b) proteger la salud pblica frente a los campos electromagnticos; c) Asegurar la calidad tcnica del servicio; d) garantizar un uso compartido mximo de las radiofrecuencias; e) Garantizar un uso eficiente del espectro: y f) garantizar el logro de un objetivo de inters general.
3/ El principio de neutralidad tecnolgica es un principio regulatorio, esto es, dirigido al Gobierno y/o a los rganos reguladores, no a los regulados puesto que respecto de estos y de los conflictos que puedan surgir entre ellos lo que establece la LGTel (vid artculos 9 y 38) es que las condiciones de acceso, explotacin y el uso de infraestructuras de transporte [de competencia estatal] que presten, directamente o a travs de entidades o sociedades intermedias, servicios de comunicaciones electrnicas o comercialicen la explotacin de redes pblicas de comunicaciones electrnicas sern las pactadas libremente por las partes interesadas siempre que sean equitativas, no discriminatorias, objetivas, transparentes, neutrales y a precios de mercado que deben garantizar, al menos, la recuperacin de coste de las inversiones y su operacin y mantenimiento, para todos los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrnicas, incluidos los pertenecientes o vinculados a dichos rganos o entes.
Rectamente entendida, esa previsin significa que el criterio que rige la gestin de infraestructuras de transporte que presten servicios de comunicaciones electrnicas o comercialicen la explotacin de redes pblicas de comunicaciones electrnicas es el de libertad de acuerdos siempre que se garantice al menos la recuperacin de coste de las inversiones y su operacin y mantenimiento y con sometimiento a condiciones equitativas, no discriminatorias, objetivas, transparentes, neutrales y a precios de mercado para todos los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrnicas, sin que en ningn caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso o uso a dichas redes en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrnicas (vid. artculo 38 LGTel ya citado).
Es cierto que el precepto se refiere a la gestin y explotacin de infraestructuras de transporte de competencia estatal pero, sin duda, se trata de un criterio perfectamente extensible al caso de autos sobre todo si se considera la identidad de situaciones y la inexistencia de una regulacin especfica para las que resulten ajenas a esa competencia. As lo reconoce expresamente, adems, la parte recurrente en su escrito de interposicin cuando dice textualmente (apartado 83) que "este art. 38.2 de la LGT establece que las condiciones para el acceso o uso de estas redes han de ser equitativas, no discriminatorias, objetivas, transparentes, neutrales y a precios de mercado, siempre que se garantice al menos la recuperacin de coste de las inversiones y su operacin y mantenimiento, para todos los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrnicas, incluidos los pertenecientes o vinculados a dichos rganos o entes, sin que en ningn caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso o uso a dichas redes en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrnicas".
4/ El principio de neutralidad tecnolgica constituye una categora conceptualmente autnoma y diferenciada que no queda reducida o circunscrita al principio de trato igual o equitativo y no discriminatorio aplicado a las tecnologas de telecomunicaciones puesto que -en palabras del Tribunal Constitucional- junto a ese componente esencial, la neutralidad supone que la regulacin gire en torno a los objetivos que se pretenden conseguir garantizando una regulacin flexible (o sostenible) que permita soportar el impacto de la evolucin y la convergencia tecnolgicas (evitando la obsolescencia predecible de una regulacin asociada al uso de una determinada tecnologa); de otro lado, la libre competencia en el mercado y el fomento de la innovacin tecnolgica; y, en tercer lugar y como colofn, la proteccin del consumidor final, al garantizarle una libertad de eleccin que no se ve lastrada en funcin de la tecnologa utilizada. En el mismo sentido, segn hemos visto antes, se pronuncian tanto la Directiva 1972/2021 como la LGTel en su artculo 3.
Por lo tanto, la neutralidad tecnolgica, aunque garantiza un trato igualitario de las diferentes tecnologas y consiguientemente impide la imposicin o el establecimiento de condiciones discriminatorias entre ellas, trasciende de los lmites del principio de trato equitativo y no discriminatorio y afecta a otros mbitos vinculados en funcin de los otros objetivos de inters pblico que establece la legislacin en el sector de las telecomunicaciones.
Lo anterior significa que hay que diferenciar el principio de neutralidad tecnolgica y sus exigencias y finalidades y el de trato equitativo y no discriminatorio, as como lo que son las excepciones o limitaciones del primero, expresamente establecidas tanto en la Directiva como en nuestro derecho interno, de lo que son las exigencias y alcance del principio de no discriminacin, que remiten a la comprobacin de la existencia de una diferencia justificada o de un trato similar no justificado, con desvinculacin de otros mbitos, objetivos o finalidades que, sin embargo, pueden tener cabida, por as decirlo, en el mbito del principio de neutralidad (competencia, proteccin de los consumidores etc.).
5/ En realidad, lo que se plantea en el presente asunto queda fuera del mbito propio del principio de neutralidad tecnolgica y no es sino un problema circunscrito al uso y explotacin equitativa y no discriminatoria de una red pblica de comunicacin que, como tal, debe resolverse con los criterios que resultan del artculo 38.2 de la LGTel o -si se considera que no resultan aplicables fuera de las redes de competencia estatal- con los parmetros de contraste que son habitualmente utilizados en nuestro derecho para determinar si se produce una vulneracin del principio de igualdad con el fin de determinar si existe un trmino vlido de contraste que permita medir la supuesta discriminacin y si la existencia de las cuotas especficamente exigidas a la entidad recurrente por la titular de las redes resultan objetivamente justificadas y son proporcionadas y si por el contrario carecen de justificacin objetiva y razonable.
En ese contexto, el criterio de esta representacin es coincidente con el que refleja la sentencia recurrida (FJ tercero), que rechaza que se hayan infringido los principios de neutralidad tcnica o de no discriminacin dadas las circunstancias concurrentes.
Para el hipottico caso de que la Sala no lo apreciara as y estimase que el litigio debe resolverse aplicando las previsiones del artculo 66 en relacin con la disposicin transitoria cuarta de la LGTel el recurso debera ser igualmente desestimado por cuanto:
- primero, no se trata de imponer condiciones ms gravosas para una determinada tecnologa sino para un servicio diferente al que se presta a otras tecnologas, estando garantizado en todo caso el acceso a la red en igualdad de condiciones que las referibles a cualquier otro operador que pretenda obtener el mismo servicio y utilizar la misma tecnologa.
- segundo, porque la contraprestacin que Telecable rechaza retribuye unas inversiones especficas que se han tenido que realizar con el fin de posibilitar que el servicio que se le presta lo sea con una calidad tcnica adecuada mediante la habilitacin en tres puntos de interconexin de equipos de insercin de señales de TV en Radio Frecuencia (RF) as como la ubicacin en 11 nodos primarios de nuevos sistemas de amplificacin y distribucin ptica para el transporte de la señal hasta los usuarios finales a travs de 19 nodos secundarios, elementos todos ellos que resultan imprescindibles para la transmisin y por lo tanto para que se produzca con la calidad tcnica imprescindible.
- y tercero, porque en el hecho de que se deba satisfacer una contraprestacin econmica por una determinado servicio que sea diferente al que se exige para otros servicios (incluso a la misma recurrente) no existe discriminacin ni trato desigual de ninguna especie puesto que la igualdad requiere tratar desigual a lo que es diferente y lo que la recurrente pide es que se la trate en trminos econmicos igual que se la trata a ella misma y otras operadores a quienes se presta un servicio diferente, lo cual es tanto como reclamar una discriminacin positiva en su favor.
Como dice la CNMC, este conjunto de elementos de red "son imprescindibles para habilitar funcionalidades de insercin de señales en RF y amplificacin ptica en los puntos de inter-conexin y nodos primarios de la red de GIT estando por consiguiente debidamente justificada su repercusin al servicio de distribucin de la señal de Telecable. Se tratara, por consiguiente, de una clara excepcin al principio de neutralidad (aun entendido en trminos que esta parte no comparte) que resultara reconducible al artculo 9.2 LGTel.
Termina el escrito de la Abogaca del Estado solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de casacin y confirme la sentencia recurrida.
SPTIMO.- La representacin procesal de Gestin Infraestructuras Pblicas de Telecomunicaciones de Asturias (GITPA) formaliz su oposicin al recurso mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2022 en el que, tras hacer una exposicin sobre la concepcin jurdica del principio de neutralidad tecnolgica, con referencias a la Directiva Marco 21/2002/CE, el articulado de la Directiva 2009/140/CE y, en el plano del derecho interno, la Ley General de Telecomunicaciones (alegacin segunda del escrito), entra a examinar el principio de neutralidad tecnolgica en la red Asturcn y el contrato Arpa (alegacin tercera), haciendo al respecto las consideraciones que pasamos a resumir.
1/ El presente procedimiento trae causa ltima del pago que Telecable realiza por el uso de uno de los servicios que disfruta esta prestadora de servicios en la Red Asturcn; abono que la recurrente considera contrario a los principios de neutralidad tecnolgica y, por extensin, de no discriminacin y de proporcionalidad, por entender la recurrente que dicha contraprestacin econmica no sera equivalente al resto de operadores de telecomunicaciones que utilizan la Red Asturcn.
2/ No se puede entender que exista una vulneracin del principio de neutralidad tecnolgica ya que las cuotas propuestas en el contrato ARPA, como precios nicos, son resultado de las inversiones realizadas por la Administracin del Principado de Asturias a travs de su sociedad GITPA con el exclusivo y legtimo fin de adecuar las caractersticas de la Red Asturcn para su posible uso por distintos operadores.
3/ Tradicionalmente la emisin de la señal de televisin en radiofrecuencia ha sido el estndar de la industria para la prctica totalidad de los dispositivos. Las ondas de radiofrecuencia en la industria de la televisin se transfieren mediante cables coaxiales. La evolucin tecnolgica ha permitido, sin embargo, que este servicio sea ofrecido mediante un protocolo similar al que se utiliza para la transmisin de datos para ordenadores (Protocolo IP). Por lo tanto, se podra decir que la tecnologa ha evolucionado permitiendo el paso de la emisin de la señal de televisin en radiofrecuencia a la de IP, siendo esta ltima ms eficaz y adems puede ofrecerse bajo demanda cundo y dnde sea necesario.
4/ El hecho de que GITPA establezca un precio para el uso de sus redes es una obligacin acorde al principio de inversor privado que le exige el artculo 9.2 de la LGTel, y es legtimo y ponderado que guarde relacin con las inversiones realizadas por la sociedad. Inversiones efectuadas para dar cabida en su actividad operativa, precisamente, a las alternativas tecnolgicas descritas, es decir, no slo Protocolo IP sino insercin de la señal de televisin en radiofrecuencia; favoreciendo as, precisamente, que la red afiance su carcter de neutralidad tecnolgica, disponiendo de la capacidad y caractersticas necesarias para la correcta prestacin del servicio a distintos prestadores que emplean, a su vez, distintas alternativas tecnolgicas.
5/ En todo caso, es conforme a un criterio bsico de proporcionalidad que el precio sea acorde a las inversiones pblicas a realizar para dar cabida a las distintas alternativas tecnolgicas, y que aquellas inversiones destinadas a permitir la insercin de la señal de televisin en radiofrecuencia tengan a su vez incidencia en los operadores que se acogen a dicho servicio, como es el caso de Telecable.
6/ Telecable es el nico operador que se acoge a esa modalidad, pero nada impedira que fuesen otros los que as lo hiciesen.
7/ Mientras los operadores que emplean Protocolo IP desarrollan dicha operacin por una misma longitud de onda, la emisin de la señal de televisin en radiofrecuencia emplea una longitud de onda en exclusiva.
8/ El abono de las cantidades recogidas en el documento ARPA no es, por lo tanto, un agravio comparativo respecto de la recurrente, sino que se trata de la adecuacin de la retribucin al proveedor mayorista GITPA acorde a las inversiones realizadas para preservar la operacin conforme a las diferencias tecnolgicas. Y, por lo tanto no puede considerarse contrario al principio de igualdad, al responder la diferencia de coste para los operadores a situaciones diferentes fundadas en razones objetivas.
9/ GITPA tiene la potestad para establecer un precio para el uso de sus redes. Por una parte, como consecuencia de las obligaciones competenciales y de su papel como gestor neutro de, en este caso, la Red Asturcn. Y, por otra parte, porque resulta necesario para recuperar las inversiones realizadas, necesarias a su vez para la correcta prestacin del servicio atendido a las distintas alternativas tecnolgicas. Como corolario, si no se impusiera el pago a Telecable como resultado del uso de una serie de infraestructuras especialmente diseñado para las empresas que, como esta, prestan el servicio de emisin de la señal de televisin en radiofrecuencia, se producira un beneficio injustificado para la recurrente que estara aprovechando una serie de recursos pblicos adicional para desarrollar su negocio sin la debida contrapartida en la adecuacin del coste a dichas inversiones. Y, consecuentemente, el coste necesario para que Telecable pueda acceder para el servicio de emisin de televisin en radiofrecuencia se estara imputando indirectamente a los operadores que utilizan otras tecnologas (Protocolo IP) que no requieren dichas inversiones.
10/ El uso de los derechos de uso privativo de la red concedidos se hace en aras de aplicar el principio de neutralidad tecnolgica bajo la condicin de mantener el equilibrio financiero que juega en un doble sentido: por un lado, la recurrente Telecable o cualquier otro usuario de la Red Asturcn no deben ver empeorada su actuacin en el mercado, pero tampoco la puede ver mejorada sin contraprestaciones adicionales, que les suponga beneficios cuantiosos. Tanto menos cuanto que el recurrente opera en un mercado abierto a la competencia dentro del cual las redes de telecomunicaciones estn necesariamente limitadas.
11/ El Documento ARPA se encarga, precisamente, de garantizar el equilibrio econmico financiero en la relacin con los operadores que acceden a usar para su actividad la Red Asturcn, pero a la vez evita -de conformidad con las disposiciones de la Unin Europea citadas en el apartado siguiente- que el uso de la red pueda dar lugar a situaciones de distorsin de la competencia en los mercados afectados. Estas distorsiones fcilmente podran tener lugar si se diera acceso a Telecable sin el abono de las correspondientes cantidades parejas a las inversiones realizadas, obteniendo un trato igual a los operadores que emplean otras alternativas tecnolgicas que no requieren el mismo nivel de inversin. Ello supondra, por un lado, que el margen comercial obtenido Telecable se hubiera incrementado "gratuitamente" por un trato ventajoso para la prestacin de sus servicios, que le eximira de contribuir con el coste a sufragar las inversiones realizadas; y, por otro, que los eventuales rivales en ese mismo mercado hubieran quedado en una situacin de inferioridad competitiva, paralela al aumento del beneficio de los anteriores.
12/ De este modo, concurre una justificacin suficiente para establecer esa diferenciacin, y esta es proporcionada y objetiva sin que suponga estrictamente siquiera una excepcin del principio de neutralidad tecnolgica si no, en su caso, su razonable ponderacin con otros principios a los que se sujeta la actividad desarrollada por GITPA.
13/ Recordemos que en la sentencia de instancia se dan por acreditados y no se cuestionan los costes relativos a la prestacin del servicio de insercin de la señal de televisin en radiofrecuencia y se acepta la previsin de recuperacin de la inversin (que, como se expuso en el seno del procedimiento ante la CNMC, se prev recuperar en 40 años desde su realizacin). Y recordemos, igualmente, que el documento ARPA refleja los costes de las distintas inversiones realizadas para prestar cada servicio de manera acorde a la alternativa tecnolgica del operador que accede a la Red Asturcn, repercutindolos de forma proporcional y objetiva a dichos operadores.
Las anteriores consideraciones, expuestas en la "alegacin tercera" del escrito, se complementan con las contenidas en la "alegacin cuarta", que en lo que interesa al presente recurso de casacin podemos resumir del modo siguiente:
14/ Como señala la resolucin de la CNMC -y se recoge tambin en la sentencia de la Audiencia Nacional- GITPA ha realizado una importante inversin para el desarrollo de la construccin de la Red Asturcn, una red de telecomunicaciones creada para dar un servicio a un relevante nmero de ciudadanos y empresas radicados en poblaciones en las que no estaba prevista la actividad de operadores privados y que tienen el derecho de acceder a los servicios de la sociedad de la informacin a travs de la banda ancha en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadana.
15/ La cantidad establecida en el documento ARPA para retribuir el servicio de acceso de TV en RF ha sido determinada mediante el clculo de las inversiones que se han realizado. Visto el bajo impacto econmico que supone el acceso al servicio de insercin de señal de televisin en radiofrecuencia y la cuota mensual, mxime para una sociedad como Telecable, no cabe pensar que GITPA tenga como objetivo la obtencin de un lucro, sino el cumplimiento de sus objetivos fundacionales: cumplir con el derecho de acceso a las telecomunicaciones, cumpliendo a su vez los criterios exigibles de la LGTel bajo el criterio aplicable del inversor privado (por lo tanto garantizando su solvencia y la sostenibilidad econmica de su actividad, como es el caso).
16/ En estas condiciones, cualquier operador podr usar la Red Asturcn siempre que cumpla con las condiciones y estipulaciones previstas en el ARPA. Condiciones que necesariamente deben incluir la justa y razonable contraprestacin econmica que sea acorde con las inversiones hechas. Lo contrario, supondra otorgar una ventaja indirecta a los operadores que se sirvan de una infraestructura sufragada con fondos pblicos, como es el caso de la Red Asturcn.
17/ Si bien GITPA no tiene la posicin jurdica que tiene una Administracin Pblica y no le corresponde la exaccin de las tasas o cnones administrativos que un Estado puede imponer, una empresa privada participada al cien por cien por capital pblico s puede establecer un rgimen contractual predeterminado, establece y transparente, como es el ARPA, en virtud del que determinar los costes para el acceso por los operadores al uso de la red cuya explotacin tiene encargada por su titular (el Principado de Asturias, que es el socio nico de GITPA). Y, en ese marco, puede perfectamente GITPA alcanzar acuerdos con una de las empresas ms importantes del sector de las telecomunicaciones de España (como es Telecable, considerando el grupo empresarial en el que se integra) para el uso por esta de la Red Asturcn, bajo el marco del documento ARPA.
18/ Adems, el TJUE ya ha declarado que el artculo 13 de la Directiva no se refiere a todos los cnones a los que estn sujetas las infraestructuras que permiten el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrnicas ( sentencias de 4 de septiembre de 2014, Belgacom y Movistar, C-256/13 y C-264/13, apartado 34, y de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C-517/13, apartado 30 y jurisprudencia all citada). El citado artculo versa sobre los criterios de imposicin de cnones por los derechos de uso de radiofrecuencias o nmeros o por los derechos de instalacin de recursos en una propiedad pblica o privada, o por encima o por debajo de la misma ( sentencia de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C-517/13, apartado 31 y jurisprudencia citada).
19/ El documento ARPA se constituye como la obligada referencia para las relaciones entre el GIT y los operadores, y su contenido enumera y detalla el catlogo de servicios puestos a disposicin de estos ltimos, sus precios y condiciones de prestacin, y los procedimientos administrativos de soporte a los procesos de Provisin, Aseguramiento y Facturacin que les permite ofrecer sus servicios utilizando la Red Asturcn.
20/ Es por todo ello que la normativa no impide el establecimiento de un canon de esta naturaleza y ha sido el propio TJUE quien ha recordado que el aprovechamiento del dominio pblico lo constituye su utilizacin privativa o su aprovechamiento especial, en suelo, vuelo y subsuelo, mediante diferentes infraestructuras. Siendo por tanto los encargados de abonar el precio aquellos operadores de redes o de servicios de energa elctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, telefona fija, telefona mvil y otros servicios de comunicaciones electrnicas que utilicen o exploten estas infraestructuras, tal y como se deriva de la citada Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2012. En el caso de GITPA, si bien la Red Asturcn tiene naturaleza patrimonial a efectos regulatorios, el criterio de establecimiento del canon es susceptible de aplicacin analgica, siendo en este caso su reflejo el rgimen de costes por acceso a la Red que contempla, de manera regulada, estable y transparente, el documento ARPA.
21/ Si GITPA no recibiera las cantidades acordadas en el Documento ARPA de manera acorde a la inversin empleada para la adecuacin de la Red a su uso mediante las distintas alternativas tecnolgicas, seran los contribuyentes los que estaran beneficiando a la recurrente quien slo obtendra beneficios de la transaccin sin tener en consideracin la inversin el mantenimiento de la red que GITPA lleva realizando a lo largo de estos años.
Termina es escrito solicitando que se dicte sentencia por la que,
(i) desestime ntegramente el recurso de casacin interpuesto por la parte recurrente;
(ii) interprete los artculos 3 h) y 9.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, resolviendo las cuestiones sometidas a este recurso de casacin en el sentido de considerar adecuada a derecho la aplicacin de condiciones econmicas diferenciadas en virtud de la realizacin de inversiones especficas para garantizar la prestacin del servicio mayorista de insercin de la señal de televisin en radiofrecuencia; y,
(iii) confirme la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Octava) de 27 de enero de 2021 dictada el PO 661/2018);
(iv) con expresa imposicin de costas a la parte recurrente.
OCTAVO.- Mediante providencia de 1 de abril de 2022 se acord no haber lugar a la celebracin de vista pblica, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votacin y fallo.
NOVENO.- Mediante nueva providencia de 17 de julio de 2022 se fij para votacin y fallo del presente recurso el da 25 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberacin y votacin.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso de casacin.
El presente recurso de casacin n.º 3123/2021 lo interpone la representacin procesal de Telecable Asturias, S.A.U. contra la sentencia de la Seccin Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2021 dictada en el recurso contencioso-administrativo nmero 661/2018.
Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional, ahora recurrida en casacin, desestima el recurso contencioso-administrativo que interpuso Telecable de Asturias, S.A.U. contra resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia de 19 de abril de 2018 que resuelve conflicto entre Gestin de Infraestructuras Pblicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias y la citada Telecable de Asturias, S.A.U.
En los antecedente primero y segundo hemos dejado reseñados los datos ms relevantes de la resolucin de la CNMC que resuelve el conflicto ante ella planteado as como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimacin del recurso contencioso-administrativo, en particular las que explican por qu la Sala sentenciadora no considera vulnerados los principios de neutralidad tecnolgica y de no discriminacin (F.J tercero de la sentencia recurrida).
Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casacin, en particular la señalada en el auto de la Seccin Primera de esta Sala de 1 de diciembre de 2021, de admisin del recurso de casacin.
SEGUNDO.- Cuestin que presenta inters casacional y marco normativo aplicable.
Como vimos en el antecedente tercero, el auto de admisin del recurso declara que la cuestin que presenta inters casacional objetivo consiste en delimitar el contenido y alcance del principio de neutralidad tecnolgica, a la luz de la doctrina constitucional, para aclarar, en particular, si la realizacin de inversiones especficas para garantizar la prestacin del servicio mayorista de insercin de la señal de televisin en radiofrecuencia constituye justificacin bastante para excepcionar la aplicacin del mencionado principio (aplicando condiciones econmicas diferenciadas).
El propio auto deja señaladas las normas que, en principio, han de ser objeto de interpretacin: artculos 3.h/ y 9.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones; sin perjuicio -añade el auto- de otras normas que la Sala de Enjuiciamiento considere procedentes.
Veamos lo que establecen los preceptos citados, as como los artculos 38, 60.2 y 3, 66.1 y disposicin transitoria cuarta de la misma Ley General de Telecomunicaciones, que tambin han sido invocados en el debate casacional.
““ Artculo 3. Objetivos y principios de la Ley.
Los objetivos y principios de esta Ley son los siguientes:
[...]
h) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnolgica en la regulacin”“.
““ Artculo 9. Instalacin y explotacin de redes pblicas y prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas en rgimen de prestacin a terceros por las administraciones pblicas.
1. La instalacin y explotacin de redes pblicas o la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas en rgimen de prestacin a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones pblicas se regir de manera especfica por lo dispuesto en el presente artculo.
2. La instalacin y explotacin de redes pblicas o la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas en rgimen de prestacin a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones pblicas se realizar dando cumplimiento al principio de inversor privado, con la debida separacin de cuentas, con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia, no distorsin de la competencia y no discriminacin, y cumpliendo con la normativa sobre ayudas de Estado a que se refieren los artculos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea.
Mediante real decreto, previo informe de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarn las condiciones en que los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones pblicas debern llevar a cabo la instalacin y explotacin de redes pblicas o la prestacin de servicios de comunicaciones electrnicas en rgimen de prestacin a terceros y, en especial, los criterios, condiciones y requisitos para que dichos operadores acten con sujecin al principio de inversor privado. En particular, en dicho real decreto se establecern los supuestos en los que, como excepcin a la exigencia de actuacin con sujecin al principio de inversor privado, los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones pblicas podrn instalar y explotar redes pblicas y prestar servicios de comunicaciones electrnicas en rgimen de prestacin a terceros que no distorsionen la competencia o cuando se confirme fallo del mercado y no exista inters de concurrencia en el despliegue del sector privado por ausencia o insuficiencia de inversin privada, ajustndose la inversin pblica al principio de necesidad, con la finalidad de garantizar la necesaria cohesin territorial y social”“.
““ Artculo 38. Acceso o uso de las redes de comunicaciones electrnicas titularidad de los rganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal.
1. Los rganos o entes pertenecientes a la Administracin General del Estado as como cualesquiera otras entidades o sociedades encargados de la gestin de infraestructuras de transporte de competencia estatal que presten, directamente o a travs de entidades o sociedades intermedias, servicios de comunicaciones electrnicas o comercialicen la explotacin de redes pblicas de comunicaciones electrnicas, negociarn con los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrnicas interesados en el acceso o uso de las redes de comunicaciones electrnicas de las que aquellos sean titulares.
2. Las condiciones para el acceso o uso de estas redes han de ser equitativas, no discriminatorias, objetivas, transparentes, neutrales y a precios de mercado, siempre que se garantice al menos la recuperacin de coste de las inversiones y su operacin y mantenimiento, para todos los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrnicas, incluidos los pertenecientes o vinculados a dichos rganos o entes, sin que en ningn caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso o uso a dichas redes en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrnicas. En todo caso, deber preservarse la seguridad de las infraestructuras de transporte en las que estn instaladas las redes de comunicaciones electrnicas a que se refiere este artculo y de los servicios que en dichas infraestructuras se prestan.
3. Las partes acordarn libremente los acuerdos del acceso o uso a que se refiere este artculo, a partir de las condiciones establecidas en el apartado anterior. Cualquiera de las partes podr presentar un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las partes, dictar resolucin vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley de creacin de dicha Comisin, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolucin definitiva”“.
““Artculo 60. De la administracin del dominio pblico radioelctrico.
[...]
2. La administracin del dominio pblico radioelctrico se llevar a cabo teniendo en cuenta su importante valor social, cultural y econmico y la necesaria cooperacin con otros Estados miembros de la Unin Europea y con la Comisin Europea en la planificacin estratgica, la coordinacin y la armonizacin del uso del espectro radioelctrico en la Unin Europea.
En el marco de dicha cooperacin se fomentar la coordinacin de los enfoques polticos en materia de espectro radioelctrico en la Unin Europea y, cuando proceda, la armonizacin de las condiciones necesarias para la creacin y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrnicas. Para ello, se tendrn en cuenta, entre otros, los aspectos econmicos, de seguridad, de salud, de inters pblico, de libertad de expresin, culturales, cientficos, sociales y tcnicos de las polticas de la Unin Europea, as como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso eficiente y efectivo de las radiofrecuencias y a los beneficios para los consumidores, como la realizacin de economas de escala y la interoperabilidad de los servicios.
3. En particular, son principios aplicables a la administracin del dominio pblico radioelctrico, entre otros, los siguientes:
a) Garantizar un uso eficaz y eficiente de este recurso.
b) Fomentar la neutralidad tecnolgica y de los servicios, y el mercado secundario del espectro.
c) Fomentar una mayor competencia en el mercado de las comunicaciones electrnicas.
[...]”“.
““Artculo 66. Neutralidad tecnolgica y de servicios en el uso del dominio pblico radioelctrico.
1. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrnicas en el Cuadro Nacional de Atribucin de Frecuencias se podr emplear cualquier tipo de tecnologa utilizada para los servicios de comunicaciones electrnicas de conformidad con el Derecho de la Unin Europea.
Podrn, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnologa de acceso inalmbrico o red radioelctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrnicas cuando sea necesario para:
a) Evitar interferencias perjudiciales.
b) Proteger la salud pblica frente a los campos electromagnticos.
c) Asegurar la calidad tcnica del servicio.
d) Garantizar un uso compartido mximo de las radiofrecuencias.
e) Garantizar un uso eficiente del espectro.
f) Garantizar el logro de un objetivo de inters general.
[...]”“.
TERCERO.- Principio de neutralidad tecnolgica. Significado y alcance y posibles excepciones.
La sentencia del Tribunal Constitucional STC 8/2016, de 21 de enero, señala en su F.J. 11 que el principio de neutralidad tecnolgica (o regulacin tecnolgicamente neutra) se introdujo como principio rector en el mbito comunitario ya en el libro verde para la regulacin de un mercado comn de servicios y equipos de telecomunicaciones de 1987 y que se eleva a principio con rango normativo en la Directiva 2009/140/CE. A continuacin, en ese mismo F.J. 11 el Tribunal Constitucional explica que el mencionado principio
““ (...) supone que la legislacin en el sector de las telecomunicaciones debe centrarse en los objetivos que se fijen sin imponer tecnologas concretas -y, como contrapartida, sin discriminar el uso de cualquier tipo de tecnologa que sea susceptible y adecuada para conseguir los objetivos fijados-. En definitiva, lo que se pretende es que la regulacin sea neutra y su eje gire en torno a los objetivos que se pretenden conseguir (por ejemplo, prestacin del servicio universal) garantizando, de un lado, una regulacin flexible (o sostenible) que permita soportar el impacto de la evolucin y la convergencia tecnolgicas (evitando la obsolescencia predecible de una regulacin asociada al uso de una determina-da tecnologa); de otro lado, la libre competencia en el mercado y el fomento de la innovacin tecnolgica; y, en tercer lugar y como colofn, la proteccin del consumidor final, al garantizarle una libertad de eleccin que no se ve lastrada en funcin de la tecnologa utilizada”“.
En esa misma lnea, aunque expresado en otros trminos, la sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida en casacin señala (F.J. 3) que el principio de neutralidad tecnolgica ““ (...) se materializa en que la intervencin pblica, para satisfacer una misma necesidad, no debe privilegiar sobre otras la solucin tecnolgica que se use para prestar el servicio de que se trate”“.
De conformidad con lo señalado en el artculo 66.1 LGTel que antes hemos transcrito, la citada STC 8/2016 admite que este principio de neutralidad tecnolgica puede verse sometido a excepciones basadas, precisamente, en el inters pblico de los objetivos que se deben conseguir (en trminos comunitarios, "exigencias esenciales"). As, segn el artculo 9.3 de la Directiva 2002/21/CE (modificada por la Directiva 2009/140/CE), el principio de neutralidad puede verse limitado (con medidas proporcionadas, no discriminatorias y necesarias) para evitar interferencias perjudiciales, proteger la salud pblica, asegurar la calidad tcnica del servicio, garantizar un uso eficiente del espectro radioelctrico o garantizar el logro de un inters general.
CUARTO.- Sobre la alegada vulneracin del principio de neutralidad tecnolgica en el caso al que se refiere el presente recurso.
Siguiendo en este punto las explicaciones que ofrece la representacin de la entidad recurrida Gestin Infraestructuras Pblicas de Telecomunicaciones de Asturias (GITPA) en su escrito de oposicin al recurso (pgina 2), la Red Asturcn es una red de fibra ptica hasta el hogar desplegada por el Gobierno del Principado de Asturias en zonas de la Comunidad Autnoma en las que previsiblemente no intervendra la iniciativa privada para el despliegue de redes de banda ancha. Esta red es gestionada por GITPA, sociedad del sector pblico autonmico, cuyo capital es titularidad exclusivamente del Principado de Asturias. GITPA es un operador mayorista neutro y tiene como misin, conforme a lo dispuesto en el artculo 9.3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, la explotacin de la red pblica de acceso a la banda ancha propiedad del Principado de Asturias (la referida Red Asturcn, en este caso), poniendo dicha red al servicio de los operadores prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de poder ofrecer servicios minoristas a los usuarios finales.
Como hemos visto en los antecedentes primero y segundo, la resolucin de la CNMC impugnada en el proceso de instancia viene a resolver el conflicto entablado entre la citada GITPA y la empresa operadora Telecable de Asturias, S.A.U. a propsito de la cuota mensual de 2.200 euros/mes establecida en el documento marco de Acceso a la Red Pblica Asturcn (ARPA); cuota esta que, en virtud del citado documento marco, Telecable de Asturias, S.A.U debe satisfacer a GITPA por la provisin del servicio de TV en radiofrecuencia.
El documento ARPA refleja los costes de las distintas inversiones realizadas para prestar cada servicio de manera acorde a la alternativa tecnolgica del operador que accede a la Red Asturcn, repercutindolos de forma proporcional y objetiva a dichos operadores.
Tradicionalmente la emisin de la señal de televisin en radiofrecuencia ha sido el estndar de la industria para la prctica totalidad de los dispositivos. Sin embargo, la evolucin tecnolgica ha permitido que este servicio sea ofrecido mediante un protocolo similar al que se utiliza para la transmisin de datos para ordenadores (Protocolo IP). Y sucede que, mientras los operadores que emplean este Protocolo IP desarrollan dicha operacin por una misma longitud de onda, la emisin de la señal de televisin en radiofrecuencia emplea una longitud de onda en exclusiva.
En el caso que examinamos Telecable Asturias, S.A.U es el nico operador que se acoge a esa modalidad de emisin de la señal de televisin en radiofrecuencia -as lo señala la sentencia recurrida- aunque nada impedira que otros operadores tambin lo hicieran.
La sentencia de la Audiencia Nacional (F.J. 3), tomando los datos de la resolucin de la CNMC impugnada en el proceso y del documento marco ARPA, deja señalado que el servicio de acceso a la red Asturcn en su modalidad estndar incluye el servicio de conectividad IP con velocidad mxima de acceso de hasta 100 Mb/s, e incluye la posibilidad de contratar de forma independiente o conjunta los siguientes trficos: (i) trfico Best Effort (orientado al acceso a Internet); (ii) trfico Real Time (orientado al trfico VoIP); (iii) trfico multicast (orientado al trfico de TV sobre IP y video bajo demanda).
En todos los casos, y con independencia del tipo de trfico contratado, el precio de acceso es idntico, consistiendo en el pago de una cuota de alta por acceso de 35 €, y una cuota recurrente de 16 €/mes. Tales cuotas son tambin abonadas por Telecable Asturias S.A.U., por los servicios de conectividad bsicos (sin caudal garantizado) que tiene contratados con GITPA. Pero lo que da origen al conflicto ante la CNMC -y luego al proceso contencioso-administrativo- es la previsin de unas condiciones econmicas diferenciadas que se aplican a Telecable Asturias S.A.U. frente al resto de operadores que ofrecen servicios de TV mediante tecnologa IP; siendo objeto de controversia si estas condiciones especficas (cuota mensual de 2.200 euros/mes) estn justificadas y son proporcionadas y, en definitiva, si con ellas resulta vulnerado el principio de neutralidad tecnolgica.
Hemos visto que la sentencia recurrida hace suyas las apreciaciones de la resolucin de la CNMC en las que se concluye que GITPA ha acreditado la realizacin de inversiones especficas para la provisin del servicio de insercin de la señal de TV en radiofrecuencia; y que, desde el punto de vista tcnico, GITPA ha expuesto cules han sido los equipos empleados para la incorporacin de la señal de TV en radiofrecuencia RF y los medios portadores pticos hasta los nodos primarios, habiendo justificado asimismo la provisin de puntos de interconexin de equipos de insercin de señales y la ubicacin en 11 nodos primarios y transporte de señal hasta 19 nodos secundarios. Equipos y elementos de red que se completan con habilitacin de funcionalidades de recepcin en los equipos de usuario ONT.
En fin, la Sala de la Audiencia Nacional hace suya la conclusin de la CNMC que, despus de examinar y valorar los distintos costes, termina estimando que son proporcionados. Y en cuanto a la alegada existencia de un trato discriminatorio en perjuicio de la recurrente, la sentencia recurrida señala que Telecable Asturias, S.A.U es el nico agente que presta servicios de comunicaciones electrnicas por medio de una red de acceso de cables coaxiales; y que el uso por Telecable de tales redes de cable, que deban interoperar con la red de fibra ptica Asturcn, ha requerido la adaptacin de los puntos de interconexin de la red de GITPA y de los terminales de usuario ONT, implicando la inversin especfica. Por ello, concluye la Sala de la Audiencia Nacional, no cabe afirmar que haya existido discriminacin pues no hay noticia de que exista otro operador al que se hayan aplicado condiciones diferentes a Telecable, o ms beneficiosas, por la prestacin de igual servicio.
La recurrente no cuestiona que GITPA haya realizado las inversiones especficas a las que acabamos de referirnos, ni su valoracin; datos fcticos que, por lo dems, no podran ser revisados en casacin.
Lo que alega la representacin de Telecable Asturias, S.A.U. es, dicho ahora en forma resumida: que la imposicin de condiciones econmicas ms gravosas por el uso de una determinada tecnologa no puede ampararse en el principio de inversor privado que el artculo 9.2.2.º de la Ley General de Telecomunicaciones impone a los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones pblicas; que el citado principio de inversor privado no se erige, ni puede erigirse, en excepcin al principio de neutralidad tecnolgica sino que, como indica el artculo 9.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, es necesario complemento, compatible y conciliable con la neutralidad tecnolgica; de manera que, si cabe una interpretacin conforme de los principios de neutralidad tecnolgica y de inversor privado, ha de aplicarse. Y añade la recurrente que esta interpretacin conforme del principio de neutralidad tecnolgica y del principio de inversor privado es coherente con lo establecido en el artculo 38.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, que se refiere al acceso o uso de las redes de comunicaciones electrnicas titularidad de los rganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal.
Concretando su posicin, la recurrente sostiene que, en aplicacin del principio de inversor privado, el operador directa o indirectamente controlado por administraciones pblicas ha de diseñar su esquema de costes e ingresos teniendo en cuenta los costes e inversiones necesarias para el acceso de los operadores a todas las tecnologas que se prestan en la red, y los ingresos obtenidos por el acceso y utilizacin de todas las tecnologas que se prestan en la red, sin separar ni deslindar el coste de las inversiones concretas asociadas a una determinada tecnologa.
Pues bien, esta Sala no comparte el planteamiento de la recurrente.
Ante todo, hemos de partir de las apreciaciones que recoge la sentencia recurrida cuando señala que se ha acreditado la realizacin de inversiones especficas para la provisin del servicio de insercin de la señal de TV en radiofrecuencia; que se ha justificado el importe de la inversin efectuada y que los costes son proporcionados; y, en fin, que siendo Telecable Asturias, S.A.U el nico operador que presta servicios de comunicaciones electrnicas por medio de una red de acceso de cables coaxiales no cabe afirmar que dicha entidad haya sufrido discriminacin, pues no hay noticia de que exista otro operador al que se haya dispensado un trato distinto por la prestacin de igual servicio.
Partiendo de tales premisas, fijadas en la sentencia recurrida, compartimos el parecer de la Sala de instancia cuando concluye que no cabe considerar vulnerado el principio de neutralidad tecnolgica por el slo hecho de que Telecable Asturias S.A.U. -adems de las cuotas que le corresponden en igualdad de condiciones que a otras operadoras- deba abonar una cuota mensual de 2.220 € al mes a GIPTA por el servicio de insercin de la señal de televisin en radiofrecuencia, siendo as que, como hemos visto, GIPTA ha acreditado la realizacin de inversiones especficas para la provisin de dicho servicio y ha justificado su importe; de modo que la aplicacin de unas condiciones econmicas diferenciadas a Telecable Asturias S.A.U. resulta justificada y proporcionada.
Ese trato diferenciado no pretende primar o favorecer a una determinada tecnologa respecto de otra sino, sencillamente, garantizar el equilibrio y proporcionalidad en el tratamiento que se dispensa a los distintos operadores, evitando distorsiones de la competencia como las que resultaran si se diera acceso a Telecable Asturias S.A.U. sin que tuviera que abonar cantidad alguna por las inversiones realizadas por GIPTA para la prestacin del servicio con esa concreta tecnologa (insercin de la señal de televisin en radiofrecuencia), pues ello supondra aplicar a la recurrente el mismo trato que a los operadores que emplean otras alternativas tecnolgicas que no requieren el mismo nivel de inversin, lo que podra conllevar, entonces s, una vulneracin del principio de neutralidad tecnolgica por favorecer a la tecnologa basada en la insercin de la señal de TV en radiofrecuencia en detrimento de otras alternativas tecnolgicas.
El de la neutralidad tecnolgica no es un principio o valor absoluto sino un objetivo a cuyo fomento debe estar orientada la regulacin "en la medida de lo posible" (artculo 3 de la LGTel). Y, por otra parte, ya hemos señalado (F.J. 3.º, in fine ) que la STC 8/2016 admite que el principio de neutralidad tecnolgica puede verse sometido a excepciones basadas, precisamente, en el inters pblico de los objetivos que se deben conseguir.
Aun as, tiene razn la recurrente cuando sostiene que el principio de inversor privado no constituye una excepcin al citado principio de neutralidad. Lo que sucede es que ambos principios deben ser interpretados de manera concordada y conjugados ambos con los dems principios a los que se refiere el artculo 9.2 LGTel -entre ellos, los de no distorsin de la competencia y no discriminacin- y con los principios aplicables a la administracin del dominio pblico radioelctrico que se enumeran en el artculo 60.3 de la misma Ley (““a) Garantizar un uso eficaz y eficiente de este recurso. b) Fomentar la neutralidad tecnolgica y de los servicios, y el mercado secundario del espectro. c) Fomentar una mayor competencia en el mercado de las comunicaciones electrnicas”“).
La apreciacin conjunta y concordada de estos valores y principios que acabamos de mencionar, unida a la consideracin, a la que antes nos hemos referido, de que el de la neutralidad tecnolgica no es un valor absoluto sino un objetivo al que debe estar orientada la regulacin "en la medida de lo posible", nos lleva a concluir que la sentencia recurrida -y la actuacin administrativa que en ella se confirma- no incurre en vulneracin del principio de neutralidad tecnolgica pues no persigue primar a una determinada tecnologa sino garantizar el equilibrio y la proporcionalidad en el tratamiento que se dispensa a los distintos operadores.
QUINTO.- Respuesta de esta Sala a la cuestin debatida en casacin.
A modo de recapitulacin, y dando con ello respuesta a la cuestin de inters casacional delimitada en el auto de admisin del presente recurso, debemos declarar lo siguiente:
1/ El principio de neutralidad tecnolgica se materializa en que la intervencin pblica no debe privilegiar una determinada solucin tecnolgica respecto de otras que se usen para prestar el mismo servicio.
2/ Dicho principio se propugna en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones ( vid artculos 3.h/, 9.2, 60.3.b/ y 66 de dicha Ley) pero no como un valor absoluto sino como un objetivo a cuyo fomento debe estar orientada la regulacin "en la medida de lo posible" (artculo 3.h/ de la LGTel).
3/ El citado principio de neutralidad tecnolgica debe ser interpretado de manera concordada con el principio de inversor privado (artculo 9.2 LGTel) y conjugados ambos con los dems principios a los que se refiere este artculo 9.2 - entre ellos, los de no distorsin de la competencia y no discriminacin- y con los principios aplicables a la administracin del dominio pblico radioelctrico que se enumeran en el artculo 60.3 de la misma Ley ( ““a) Garantizar un uso eficaz y eficiente de este recurso. b) Fomentar la neutralidad tecnolgica y de los servicios, y el mercado secundario del espectro. c) Fomentar una mayor competencia en el mercado de las comunicaciones electrnicas”“ ).
4/ El hecho de que el operador mayorista (sociedad del sector pblico autonmico) que gestiona la explotacin de la red pblica de acceso a la banda ancha, poniendo dicha red al servicio de los operadores prestadores de servicios de telecomunicaciones, exija el pago de una cuota diferenciada por el servicio de insercin de la señal de televisin en radiofrecuencia, por razn de las inversiones que el gestor de la red ha debido realizar para la prestacin del servicio, no constituye una vulneracin del principio de neutralidad tecnolgica en la medida en que ese trato diferenciado no pretende primar o favorecer a una determinada tecnologa respecto de otra sino garantizar el equilibrio y proporcionalidad en el tratamiento que se dispensa a los distintos operadores, evitando distorsiones de la competencia como las que resultaran si se aplicase a la recurrente el mismo trato que a los operadores que emplean otras alternativas tecnolgicas que no requieren el mismo nivel de inversin.
SEXTO.- Resolucin del recurso y costas procesales.
Atendiendo a lo razonado en los apartados anteriores, fcilmente se constata que la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional es conforme con la doctrina que aqu hemos expuesto, por lo que procede que declaremos no haber lugar al recurso de casacin.
En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdiccin, entendemos que no procede la imposicin de las costas derivadas del recurso de casacin a ninguna de las partes; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia recurrida en lo que se refiere a las costas del proceso de instancia.
Vistos los preceptos citados, as como los artculos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdiccin,
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido
1.- No ha lugar al recurso de casacin n.º 3123/2021 interpuesto en representacin de TELECABLE ASTURIAS, S.A.U. contra la sentencia de la Seccin Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2021 dictada en el recurso contencioso-administrativo nmero 661/2018.
2.- No se imponen las costas derivadas del recurso de casacin a ninguna de las partes, mantenindose el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que refiere a las costas del proceso de instancia.
Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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