Miriam Cueto Pérez
Miriam Cueto Pérez es Catedrática de Derecho Administrativo en la Universidad de Oviedo
El artículo se publicó en el número 68 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, enero 2025)
INCOMPATIBILITIES IN PUBLIC EMPLOYMENT: THE SPECIAL REGULATION OF ACADEMIC AND RESEARCH STAFF
ABSTRACT: This paper focuses on the need to reform certain aspects of the legal framework governing incompatibilities of public employment, taking into account the specific provisions for academic and research staff in the Science Law and the Organic Law of the University System. Likewise, assesses how the right to mobility of researchers fits in with incompatibilities Law of public employment.
I. INTRODUCCIÓN (1)
Tras cuarenta años transcurridos desde la aprobación de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (LI) (2) y la aprobación, primero, del Estatuto Básico del Empleado Público, por Ley 7/2007, de 12 de abril (EBEP) y, más tarde, del Texto Refundido, aprobado por Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, (TREBEP) sin que estos últimos trajesen novedades importantes en la regulación original del régimen de incompatibilidades, no resulta difícil defender la necesidad de una nueva normativa en esta materia que se ajuste más a la realidad actual del empleo público y del funcionamiento de las administraciones. Si bien es cierto que, a lo largo de los años, el texto original de la LI ha sufrido varias modificaciones, no lo es menos que una simple lectura pone en evidencia que algunos aspectos de la misma están superados desde hace tiempo, resultando obsoleta hasta su terminología(3).
En este trabajo se pretende abordar aquellos aspectos de la normativa de incompatibilidades más cuestionados y que podrían ser objeto de actualización, como la llamada incompatibilidad económica o la rigidez de la autorización de una segunda actividad en el ámbito público, dejando a un lado los supuestos de compatibilidad con cargos representativos o la pertenencia a consejos de administración, mientras que el resto de contenido no será objeto de estudio. En relación con la necesidad de actualización del texto legal, se debe señalar que el ámbito docente e investigador tiene una regulación diferenciada en la LI y desde el texto original de la misma se configuran excepciones que afectan en exclusiva a los empleados públicos que se dedican a esta actividad, como ocurre con la consideración del profesorado universitario a tiempo completo como de especial dedicación o la previsión de compatibilidad para la realización de trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos y artísticos para el mismo colectivo. A su vez, los principales cambios normativos del régimen de incompatibilidades, no se puede ignorar que, se han originado en buena medida impulsados por la normativa especial sobre ciencia y sistema universitario. A la evaluación de los mismos y a la problemática que se viene dando en su aplicación, junto con el derecho a la movilidad de los investigadores y su encaje en la LI, se dedican las líneas que siguen.
II. EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DEL EMPLEO PÚBLICO: ¿NECESIDAD DE REVISIÓN?
1. Marco jurídico
La CE en su art. 103.3 menciona expresamente el sistema de incompatibilidades, junto a las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de las funciones de los empleados públicos, a la hora de establecer la reserva de Ley en la materia, entendiéndose incluido en las bases que regulan el régimen estatutario de los funcionarios en su art. 149.1.18 CE (así lo recogió la DA de la LI y la STC 99/87, de 11 de junio). Por supuesto, el sistema de incompatibilidades tiene que ver, y mucho, con la idea de objetividad recogida como principio en la actuación de las Administraciones Públicas, en el art. 103.1 de la CE y con la necesidad de que estas siempre actúen al servicio del interés general, por lo que su importancia y trascendencia resultan evidentes(4).
En el plano legislativo, el régimen de incompatibilidades se relaciona con principios como los de servicio efectivo a los ciudadanos, transparencia, buena fe, lealtad institucional o responsabilidad por la gestión pública (art. 3, de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), formando parte del llamado Código de Conducta del TREBEP (5), así como con otros deberes incluidos en el ámbito de la regulación del empleo público, como los de integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, dedicación al servicio público, ejemplaridad, eficacia, honradez (art. 52 TREBEP), junto a principios éticos (aunque realmente más que principios son formas de proceder o de actuación, art. 53.2 TREBEP), como el que obliga a que la actuación de los empleados públicos persiga siempre la satisfacción de los intereses generales y se fundamente en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio (art. 53.5 TREBEP) o el que exige la abstención en aquellos asuntos en los que se tenga un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de incurrir en conflictos de intereses con su puesto público o el que obliga a no contraer obligaciones económicas ni a intervenir en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando suponga el mismo riesgo (art. 53.6 TREBEP). Igualmente, la regulación de la obligación de abstención en la tramitación del procedimiento administrativo del art. 23 de la Ley 40/2015 se fundamenta en principios similares(6). El deber de abstención debe tener carácter excepcional en las Administraciones públicas, por lo tanto, el régimen de incompatibilidades está también llamado a evitar que estas situaciones puedan ser frecuentes entre los empleados públicos, constituyendo una garantía para asegurar la objetividad, la imparcialidad y la integridad en su actuación y evitar interferencias en el adecuado desempeño de sus funciones.
La relevancia del régimen de incompatibilidades está fuera de toda duda desde la perspectiva de la integridad en el desempeño por parte de los empleados públicos, pero también desde otras perspectivas como el derecho a una buena administración o la necesidad de atracción de talento para el empleo público, en un momento en el que se está llevando a cabo un importante relevo generacional en todas las administraciones que coincide con una clara falta de interés de las nuevas generaciones por acceder al empleo público. Todo ello exige que su regulación se ajuste a las necesidades organizativas y de funcionamiento de las administraciones públicas en la actualidad. Esto nos lleva a afirmar la evidente conveniencia de que la regulación existente sea objeto de actualización, no para eliminar todo lo positivo que la LI trajo al empleo público, especialmente poniendo coto a prácticas totalmente anacrónicas e inadmisibles que permitían a los funcionarios públicos conductas poco ajustadas con la exigencia de integridad en el desempeño de su labor, sino para avanzar en cuestiones que pudieron estar justificadas en su día, pero que tal vez carezcan de sentido en este momento. Admite pocas dudas que el empleo público que tuvo en cuenta el legislador de 1984 poco o nada tiene que ver con el existente en la actualidad, tampoco que la Administración Pública en este momento está en plena transformación (digitalización, incorporación de la IA a la toma de decisiones, teletrabajo, movilidad). Por todo ello es preciso valorar qué aspectos del régimen de incompatibilidades mantienen su vigencia y cuáles debieran ser modificados y adaptados a la nueva realidad. Resulta necesaria una cierta reflexión sobre si todas las prohibiciones contempladas mantienen su razón de ser o si algunas de ellas admitirían una mayor flexibilidad o al contrario un endurecimiento, para evitar situaciones de inseguridad jurídica o de agravio entre los distintos empleados públicos. En un país como el nuestro con tendencia a los vaivenes legislativos llama la atención que el régimen de incompatibilidades del empleo público haya quedado poco menos que petrificado desde el año 1984, a pesar de que algunas previsiones han quedado claramente superadas y que el rigor en la aplicación de la LI depende en buena medida de la administración donde se desempeñe el puesto de trabajo, lo cual ha generado situaciones de inseguridad y de desigualdad entre los empleados públicos.
La LI tiene carácter básico y se aplica a la práctica totalidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con independencia del tipo de relación vinculante (funcionarial o laboral)(7). En el caso de los funcionarios públicos el régimen de incompatibilidades se contempla en el art. 103.3 dentro de los contenidos que forman el núcleo de regulación del llamado régimen estatutario, mientras que para el personal laboral su inclusión en el Estatuto vendría dada por la oportunidad de que el régimen de incompatibilidades tenga carácter único. Por ello, no se entiende que ni en 2007, ni en 2015 se haya incorporado el régimen de incompatibilidades al Estatuto Básico del Empleado Público, pese a las recomendaciones del Informe Final de la Comisión para el estudio y la elaboración del EBEP (8). Con carácter general se puede señalar que el régimen de incompatibilidades limita el desarrollo de un segundo puesto en el sector público, la percepción de una segunda remuneración a cargo de presupuestos públicos y la realización de actividades públicas o privadas que puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes inherentes al puesto de trabajo o comprometer su imparcialidad o independencia. Así, se ha venido distinguiendo entre una incompatibilidad funcional o por actividad, evitando que el desempeño del puesto de trabajo pueda verse afectado por cualquier otra actividad que pueda comprometer la imparcialidad o independencia, suponga un conflicto de intereses o interfiera en el normal desarrollo, y una incompatibilidad económica, que trata de evitar la acumulación de retribuciones o que estas sean especialmente elevadas. Esta última no se puede obviar que cada vez es objeto de una mayor controversia, pues resulta difícil seguir justificando que en función de las cuantías de las retribuciones percibidas se afecte más o menos al desempeño del puesto y qué razones pueden amparar la incompatibilidad económica, si no hay interferencia por razón de imparcialidad o de conflictos de intereses(9).
El éxito de un sistema de incompatibilidades se ha señalado que depende principalmente de que el nivel retributivo de los llamados a cumplirlo resulte lo suficientemente atractivo en relación con el que puedan obtener en puestos similares en el sector privado(10), pero a esa variable hay que añadir otras como que el mismo no impida a los empleados públicos un adecuado desarrollo profesional de acuerdo a su categoría y especialidad, lo que puede precisar de una cierta flexibilidad para el aprovechamiento de su experiencia profesional en otros ámbitos del sector público diferentes a aquel en que se desarrolla su actividad; un excesivo encorsetamiento puede desincentivar la permanencia en el cuerpo o la búsqueda de fórmulas alternativas que pueden perjudicar al desempeño. En este sentido, el máximo interés de las administraciones públicas debe centrarse en evitar posibles conflictos de intereses y en asegurar un adecuado cumplimiento de las funciones públicas vinculadas al puesto, lo que podría entenderse que ocurre siempre que se produzca el cumplimiento del horario efectivo y la superación de forma positiva de las correspondientes evaluaciones del desempeño(11), y no tanto en la incompatibilidad económica o la prohibición absoluta de un segundo puesto público. Un régimen disciplinario bien armado junto con unas inspecciones de servicios que actúen con eficacia, podrían contribuir a salvaguardar el interés público, sin necesidad de un régimen de incompatibilidades tan restrictivo(12). El sistema de incompatibilidades ha de diseñarse pensando en razones de interés público, evitando planteamientos reduccionistas; prohibir por prohibir no aporta nada al régimen y puede suponer un motivo más para que el empleo público, ya de por sí poco atractivo para las generaciones más jóvenes, resulte una opción profesional poco apetecible(13). Por ello es necesario que la prohibición de autorización o de reconocimiento de compatibilidad se justifique claramente en razones de interés público. Un conocido ejemplo de lo que estamos apuntando se ha venido produciendo durante años con la injustificada prohibición a profesores y catedráticos de enseñanzas artísticas para tomar parte en actividades del sector público cultural; el caso más visible fue la prohibición para formar parte de orquestas vinculadas al sector público, pero igual situación se ha dado con la pertenencia a las agrupaciones corales; en este supuestos se ignoró que para un profesor de conservatorio supone un valor añadido y una mejora de su formación y sus cualidades docentes la participación en este tipo de actividades, por no mencionar, el interés de las propias administraciones para configurar las orquestas con instrumentistas cualificados(14).
2. A vueltas con la incompatibilidad económica
Mientras que la incompatibilidad funcional mantiene su vigencia y justificación, respecto a la llamada “incompatibilidad económica” hay que plantearse seriamente si su continuidad es necesaria para el adecuado funcionamiento de los servicios públicos y para un eficaz desempeño de las administraciones en los términos en los que está formulada(15). De hecho, en los últimos años ha sido con frecuencia cuestionada esta limitación contemplada en la LI, lo que ha llevado a una cierta flexibilización en la regulación legal y en la interpretación jurisprudencial. El art. 16 de la LI en su redacción original prohibió, tanto la autorización de la compatibilidad de un segundo puesto en el ámbito público, como el reconocimiento para el desarrollo de una actividad privada, a todo el personal que desempeñase puestos que comportasen la percepción de complementos específicos o conceptos equiparables, con independencia de que se retribuyese o no la exclusiva dedicación(16); el mismo precepto también prohibió en los mismos términos a los funcionarios retribuidos por arancel. Cierto es que la prohibición se atemperó tempranamente a partir de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, que incluyó un nuevo apartado 4 en el art. 16, recogiendo a partir de ese momento una incompatibilidad económica parcial para el reconocimiento de la compatibilidad con el ejercicio de una actividad privada, a pesar de la percepción de complemento específico (o concepto equiparable) si la cuantía del mismo no superaba “el 30% de su retribución básica, excluidos los conceptos que tuvieran su origen en la antigüedad” (los trienios), insistiendo en la idea de que la cuantía de las retribuciones resulta determinante a la hora de fijar la incompatibilidad, dando prioridad a lo cuantitativo sobre lo cualitativo(17). Este límite con el paso del tiempo se convirtió en un impedimento difícil de sortear, puesto que el complemento específico es para una gran mayoría de empleados públicos el elemento donde se concentra el grueso de su remuneración, siendo muchos los empleados públicos que superan dicho límite(18). Ante esta situación, pronto se planteó la posibilidad de renunciar a dicho complemento o reducirlo hasta el límite permitido para dar cumplimiento al requisito de la Ley; si se trataba de una cuestión meramente dineraria podría ser resuelta renunciando a dicho complemento de manera que fuese posible el reconocimiento de la compatibilidad, pero esta opción se rechazó por los tribunales(19).
Junto con el art. 16, la LI incluye otro precepto que ya en el momento de su aprobación causó cierto debate(20), se trata del art. 7 que señala que será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de una segunda actividad pública no superar una determinada cuantía sumando la retribución de ambas actividades, salvo que la superación de estos límites sea autorizada en el caso concreto “en base a razones de especial interés para el servicio”. Este precepto pone el acento de nuevo en la “incompatibilidad económica”, puesto que las cuantías retributivas resultan un impedimento automático, con independencia de que la segunda actividad cause o no un conflicto de intereses o un menoscabo de la imparcialidad, lo que dificulta la justificación jurídica del requisito; de nuevo, lo más adecuado, a mi juicio, sería valorar la incompatibilidad atendiendo en exclusiva al adecuado desarrollo del servicio, al cumplimiento estricto de los deberes inherentes al puesto y a la imparcialidad e independencia con que se deben desarrollar las funciones vinculadas al puesto de trabajo en relación con la segunda actividad pública que se pretenda desarrollar, y no tanto en relación con la percepción de una remuneración que supere un determinado umbral económico, cuya fijación no se justifica ni se motiva La LI exige para que pueda ser autorizada la compatibilidad que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los PGE para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal (puesto de trabajo) estimada en régimen de dedicación ordinaria (tiempo completo) a unos porcentajes en función del grupo funcionarial, que en el caso del grupo A1 se limita al 30%(21). Para nada se justifica en la Ley por qué se ha elegido la remuneración del puesto de Director General o por qué el segundo puesto no puede superar en relación al primero un determinado porcentaje. A nadie se le escapa que puede haber actividades, que aunque no estén remuneradas resulten incompatibles y al contrario actividades que puedan ser remuneradas con cuantías elevadas que no supongan esa alteración de la imparcialidad en el ejercicio de las funciones, por lo tanto, hay tal vez ha llegado el momento de repensar si la incompatibilidad económica resulta necesaria. Como cierre de esta previsión, el art. 7.2 señala la posibilidad de que la superación de los límites sea autorizada en cada caso concreto por la Administración, lo cual deja en sus manos la decisión sobre quién puede o no superar esas cuantías, lo que da lugar a diferencias de trato difícilmente justificables en el ámbito público y también a que algunos empleados públicos les sea totalmente imposible acceder a una segunda actividad pública, mientras que los que obtengan la dispensa podrán hacerlo(22).
Toda esta situación que se está describiendo sufrió una cierta evolución a partir de la aprobación del EBEP, puesto que en su DF tercera se modificó el art. 16.1 de la LI dándole una nueva redacción que principalmente hacía dos aportaciones, por un lado, se señalaba expresamente que la prohibición de reconocimiento o autorización de compatibilidad afectaba tanto al personal funcionario, como al personal eventual y al personal laboral, y por otra, que esa prohibición solamente se produciría cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir los empleados previstas en el apartado b) del artículo 24 del Estatuto (coincidentes en buena medida con el complemento específico) incluyeran el factor de incompatibilidad o de dedicación exclusiva, por lo tanto, se venía a aclarar la cuestión controvertida ya apuntada. Con ello se pone el foco no en la percepción de cualquier complemento específico, sino en el destinado a retribuir la incompatibilidad absoluta. Esa máxima incompatibilidad sigue afectando también a los retribuidos por arancel, supuesto al que se añadió de forma expresa, al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. Ahora bien, la entrada en vigor en los nuevos términos del art. 16 se condicionaba a que se aprobasen las correspondientes Leyes de Función Pública en desarrollo del Estatuto para que se produjese la entrada en vigor del Cap. III del Título III del mismo, dedicado a los derechos retributivos de los empleados, lo que supuso que su aplicación siguiese en suspenso en un buen número de administraciones, en tanto en cuanto no se fuesen aprobando las leyes de desarrollo.
Junto a esta modificación hay que señalar que en el ámbito estatal, se aprobó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 por el que se permitió a los funcionarios de los subgrupos C1, C2 y E pertenecientes a la AGE la posibilidad de solicitar la reducción de la cuantía necesaria del complemento específico para no sobrepasar el límite del art. 16.4 LI y así poder solicitar el reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas (posibilidad que había sido defendida con cierta reiteración por los empleados públicos a lo largo de los años). A ese Acuerdo siguió la aprobación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que en su Disposición Adicional quinta, recogió expresamente la misma posibilidad para los funcionarios de la AGE pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2 e incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, excluyendo de esta posibilidad a los funcionarios que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29(23).
La reforma del art. 16.1 de la LI va en la línea defendida por la Comisión para para el estudio y la elaboración del EBEP que abogaba por flexibilizar la incompatibilidad económica siempre que no se viese afectado el desempeño, ni la imparcialidad y objetividad. Ahora bien, la aplicación de este cambio normativo ha ido generando algunas controversias a las que han tratado de ir dando respuesta los tribunales. Así, la STS de 5 de diciembre de 2019(24) ha señalado que: “A la vista de lo establecido en la Ley 53/1984 la percepción por parte de los empleados públicos de complementos específicos, o concepto equiparable, que incluyan expresamente entre los componentes que remuneran, el factor de incompatibilidad impide, en todo caso y con independencia de la cuantía de aquellas retribuciones complementarias, reconocerles la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas”. Por lo tanto, el art. 16.4 no tendría aplicación en el supuesto de que el complemento específico remunere el factor de incompatibilidad, permitiendo en cambio que cuando no se remunere este factor pueda “otorgarse el derecho a la compatibilidad cuando la cuantía de las retribuciones complementarias no supere el 30 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad y de superarse debe estarse a lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 en el ámbito de la Administración General del Estado y lo que puedan establecer leyes de función pública autonómica”. También resulta de interés lo dispuesto en la STS de 10 de junio de 2024(25) que clarifica que para calcular el importe del complemento específico deben tenerse en cuenta solamente aquellos componentes del mismo, que se vinculen a las características específicas del puesto de trabajo y no a su monto total(26).
Ahora bien, esta posibilidad de reducción del complemento específico, si bien facilita el reconocimiento de compatibilidad no resuelve la cuestión de fondo, puesto que sigue siendo difícil de entender que la dedicación, responsabilidad, dificultad o los deberes vinculados al concreto desempeño de un puesto de trabajo vayan a disminuir por el hecho de que el complemento específico se vea reducido. Por lo tanto, ni tiene mucho sentido la previsión del art. 16.4 LI, ni tampoco que quede a la libre disposición del empleado la posibilidad de ajustar el complemento específico. En relación con esta cuestión la STSJ de Madrid de 26 de enero de 2018 ha señalado que: “El régimen de incompatibilidades contemplado en nuestro derecho data de hace más de treinta años y adolece, posiblemente, de una cierta incongruencia, es más puede que resulte, a día de hoy, algo, por no decir, muy anacrónico, lo que quizás hiciera conveniente, o incluso exigiera, una revisión a fondo del mismo por parte del legislador”. Respecto a la retribución de los funcionarios públicos señala “que la fijación de las retribuciones que por su desempeño corresponden ha de ser el resultado de un análisis objetivo, minucioso y detallado que ha de llevar a cabo la Administración, determinando en cada caso concreto las condiciones o capacidades exigibles al funcionario”, razón por la que critica abiertamente la posibilidad de reducción del complemento específico de los empleados públicos.
3. La excepcionalidad de un segundo puesto en el ámbito público
Como ya ha sido señalado, la autorización de una segunda actividad en el ámbito público, se formula en la LI con carácter totalmente excepcional, tal y como se desprende de los arts. 3-10, siendo los ámbitos docente-investigador y sanitario los que permiten un mayor número de supuestos autorizables. En todo caso, la autorización previa y expresa es requisito indispensable y siempre tiene que realizarse en razón de interés público (art. 3.1). Igualmente, no puede suponer modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos. Sin embargo, un sistema tan restrictivo ha llevado a situaciones poco aceptables que han exigido una modificación o atenuación de la rigidez del texto legal. Así, de forma reciente se ha dado solución a la problemática ya apuntada, en cuanto a la autorización de compatibilidad para que profesores y catedráticos de música que impartan docencia en conservatorios puedan desempeñar otros puestos de trabajo en el sector cultural público, especialmente como miembros de orquestas vinculadas al sector público. La Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, ha modificado la LI y en su art. 4 ahora reconoce, por fin, de forma expresa y con carácter general la posibilidad de autorización de compatibilidad para que los profesores y catedráticos de música, al igual que el personal al servicio de las administraciones locales que imparta enseñanzas artísticas, puedan ocupar un segundo puesto o actividad a tiempo parcial en el sector público cultural, siempre que cumplan el resto de exigencias de la Ley, excepcionando la incompatibilidad absoluta por percibir complemento específico en los términos del art. 16. El problema, ya apuntado, surgió por el hecho de que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la LI era preciso no cobrar complemento específico (de lo contrario, ya no se cumpliría con lo establecido en la Ley en su art. 16) cuestión que impedía la compatibilidad de facto, puesto que la totalidad de los docentes cobraban complemento específico. Por otro lado, que se exigiese que los dos puestos tuviesen una dedicación a tiempo parcial constituía también un impedimento, dado que en la mayoría de los casos los docentes contaban con una dedicación a tiempo completo, por lo que en la práctica la posibilidad de lograr la autorización para ese segundo puesto en el ámbito público devino ciertamente complicada(27). Con esta modificación, se permite la autorización de un segundo puesto en el ámbito público cultural manteniendo la dedicación horaria en el primer puesto, sin necesidad de renuncia al complemento específico, y con una dedicación a tiempo parcial en la segunda actividad.
En la misma modificación de la LI también se añade un nuevo apartado 4 al art. 4 que permite una nueva excepción, abriendo la posibilidad de autorizar la compatibilidad en un segundo puesto de trabajo en el ámbito público para salvar otra cuestión compleja que se viene produciendo en los últimos años en el ámbito de la Formación Profesional, por la escasez de profesorado en ciertas especialidades. La reforma permite autorizar la compatibilidad al profesorado de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, al de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, al del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como al restante profesorado de Formación Profesional, para el desempeño de sus funciones, a tiempo parcial y cumpliendo las restantes exigencias de esta Ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 16.1 (percepción de complemento específico), en los centros de titularidad pública con oferta integrada, impartiendo todas las modalidades del sistema de formación profesional de conformidad con su perfil académico y profesional, y siempre que reúnan los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos, cursos de especialización, certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia correspondientes, así como en acciones formativas de las otras modalidades del ámbito del sistema de la formación profesional.
Recientemente, en el ámbito universitario ha surgido un nuevo problema respecto a la incorporación de profesores sustitutos, regulados en el art. 80 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, LOSU, ya que en ciertas ramas de conocimiento como la medicina, el derecho o la educación un buen número de candidatos a ocupar estas plazas son empleados públicos de otras Administraciones (siempre que se trate de plazas con una dedicación a tiempo parcial), pero lo cierto es que el art. 4.1 de la LI permite autorizar la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial, pero nada se dice respecto a los profesores sustitutos(28). Esto ha llevado a que en algunas CCAA se esté planteando justamente la única salida que ofrece la Ley, que no es otra que declarar el interés público de esa segunda actividad como profesor sustituto.(29)(30)
Todos estos ejemplos ponen de manifiesto la conveniencia de replantear el régimen de incompatibilidades, no sólo por las limitaciones que impone al desarrollo profesional de algunos a los empleados públicos, lo cual podría encontrar justificación en las características del propio puesto de trabajo, sino porque muchas veces son las propias Administraciones y el interés general los que se ven perjudicados por un régimen tan estricto. Es cierto que la LI deja abierta la posibilidad de que la Administración correspondiente pueda por razón de interés público declarar la compatibilidad de un segundo puesto en el sector público, siempre que esa segunda actividad se preste en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, pero lo cierto es que estas excepciones en manos de la Administración tienen carácter discrecional y supone el tratamiento diferenciado de casos concretos, lo que pone de manifiesto que tal vez el sistema general no responde ya a las necesidades actuales del empleo público(31).
III. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR
1. Previsiones de la Ley Orgánica del Sistema Universitario y de la Ley de la Ciencia
La actividad docente e investigadora se contempla en distintas previsiones a lo largo del texto de la LI, y si bien es cierto que el régimen de incompatibilidades es de indudable y plena aplicación al personal docente e investigador, no es menos cierto que justamente en este ámbito desde un primer momento, la regulación presentaba abundantes peculiaridades y contemplaba importantes excepciones, que con el transcurso del tiempo se han ido incrementando y suponiendo la configuración de un régimen peculiar que habrá que encajar con el propio del personal docente e investigador contemplado en la LOSU y en la Ley 14/2011, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (LCTI).
Algunas cuestiones ya han sido apuntadas, por un lado, no en vano la posibilidad de autorización de un segundo puesto en el ámbito público conforme a la LI se centra en buena medida en la labor docente como profesor asociado (supuesto más frecuente en las administraciones públicas)(32) y en los puestos de carácter investigador de carácter no permanente o de asesoramiento en centros públicos de investigación (arts. 4.1 y 6). Además, en estos casos conforme al art. 16.3 se exceptúa el requisito de no percibir complemento específico o asimilado contemplado en el art. 16.1, por lo tanto, cualquier empleado público puede ser autorizado a ser profesor asociado con independencia de que perciba o no complemento específico. Pero además en el ámbito estatal el Acuerdo de 16 de diciembre de 2011, ya mencionado, que permitía la reducción del complemento específico para los funcionarios de los grupos C1, C2 y E, autoriza la superación del límite previsto en el artículo 7.1 de la LI, en lo que se refiere a que la cantidad total percibida por ambos puestos no pueda superar la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, para el caso de las autorizaciones de compatibilidad otorgadas al personal al servicio de la Administración General del Estado, para ser profesor universitario asociado, declarando esta actividad de especial interés para el servicio público. Por lo tanto, esta previsión permitía la posibilidad de autorización a todos los grupos funcionariales de la AGE para el ejercicio de esta segunda actividad(33).
Por otro, son muchas las previsiones especialmente dedicadas al profesorado universitario, hasta el punto de que se ha afirmado que la LI otorga un tratamiento diferenciado a la función docente universitaria en materia de incompatibilidades, tal y como se ha señalado por la jurisprudencia(34). Así, el art. 16.2 señala que los profesores universitarios que desempeñen su actividad con dedicación a tiempo completo se considerará que tienen especial dedicación, con lo cual su incompatibilidad es absoluta tanto para el desempeño de un segundo puesto en el ámbito público, como para el desempeño de actividades privadas, a salvo las contempladas expresamente en la LI(35), colocándoles en la misma posición que a los funcionarios retribuidos por arancel y al personal directivo, lo cual no deja de tener una difícil justificación(36). En el art. 4 señala que al personal docente e investigador de la universidad le podrá ser autorizada la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario(37) o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial. Lo cual se refuerza con la previsión del art. 16.3 que excluye al personal docente universitario a tiempo completo de la posibilidad de desarrollar actividades de investigación no permanente o asesoramiento conforme al art. 6 de la LI, de forma que para poder desarrollar estas actividades sería obligatorio pasar a dedicación a tiempo parcial(38). Sin embargo, lo dispuesto en el art. 6 de la LI se ha concretado y ampliado en el art. 17.5 de la Ley 14/2011, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (LCTI), tras su reforma por la Ley 17/2022, que señala que excepcionalmente podrá autorizarse al personal que forme parte del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación (incluyendo, por tanto, al personal docente e investigador de las universidades públicas, tal y como dispone el art. 12 de la propia LCTI) la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación, desarrollo experimental, transferencia de conocimiento e innovación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a sus funciones, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación en entidades públicas y privadas dedicadas a la investigación o la docencia. Dicha excepción, se acreditará bien por la asignación del encargo en concurso público, o por requerir especiales calificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de la LCTI (mismos requisitos que los contemplados en el art. 6 de la LI), y se adecuará a lo previsto en la LI.
Este precepto se enmarca en la regulación del derecho a la movilidad del personal investigador, a la que nos referiremos más adelante, y respecto al mismo hay que señalar que amplía de forma rotunda las actividades que pueden dar lugar a la autorización de compatibilidad, así se añaden las actividades de desarrollo experimental, transferencia de conocimiento e innovación siempre que no tengan carácter permanente y actividades específicas de formación en entidades públicas y privadas dedicadas a la investigación o a la docencia (aquí en ningún caso se entendería incluida la docencia reglada). Además, ha de entenderse que esta previsión levanta la prohibición del art. 16.3 de la LI respecto al personal docente universitario a tiempo completo, en otro caso, la previsión no tendría sentido porque no añadiría nada a lo ya señalado en la LI; la referencia a que la autorización se adecuará a lo previsto en la LI, debe entenderse en cuanto al procedimiento de autorización, si bien la técnica legislativa resulta bastante defectuosa, puesto que hubiese sido preferible o bien una regulación completa de estas incompatibilidades en la LCTI por razón de la especialidad de la actividad o bien una reforma de la LI, como se hizo en la redacción original de la LCTI, incluyendo una regulación actualizada de las incompatibilidades para el personal vinculado al SECTI. No tiene mucho sentido que dos preceptos de diferentes leyes regulen la misma materia de forma semejante pero no igual, dando lugar a la inseguridad jurídica y a una labor interpretativa para los diferentes aplicadores de la norma que puede llevar a generar un trato diferenciado.
La absoluta incompatibilidad del profesorado universitario a tiempo completo ha sido reafirmada en la ya citada STS de 26 de octubre de 2020 que fija doctrina casacional sobre la misma, principalmente con dos argumentos, por un lado, que la regulación universitaria permite al profesorado elegir su dedicación conforme a lo dispuesto en la normativa universitaria, en concreto se les permite solicitar la dedicación a tiempo parcial con los requisitos, condiciones y efectos que se establezcan reglamentariamente (así lo reconoce el art. 75 de la LOSU), lo cual les abriría la posibilidad de que les fuese reconocida la compatibilidad con actividades privadas, a diferencia de otros cuerpos funcionariales que tienen que ajustar su dedicación a lo señalado en las RPTS, y, por otro lado, que la normativa universitaria les permite la realización de actividades privadas por medio de la contratación de trabajos para entidades públicas y privadas (art. 60 de la LOSU). Esta argumentación le llevó a rechazar que les fuese de aplicación lo previsto en el art. 16.4 y, por lo tanto, tampoco la posibilidad de solicitar la renuncia a una parte de complemento específico para dar cumplimiento al límite contemplado en el mismo(39). Tras la reforma de la LCTI el art. 17.9 permite que el personal de investigación destinado en la Administración General del Estado o en cualquiera de sus organismos y entidades vinculadas, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, pueda solicitar dicha reducción al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la LI, incluyendo, a diferencia de lo previsto con carácter general para el resto de funcionarios, al personal que desempeñe puestos que tengan asignados complemento de destino de nivel 30 y 29(40).
A lo ya señalado, es necesario mencionar también que la LCTI añadió un nuevo párrafo al art. 6 de la LI, permitiendo que el personal investigador al servicio de los Organismos Públicos de Investigación (OPIS), de las Universidades públicas y de otras entidades de investigación dependientes de las Administraciones Públicas, pudiese ser autorizado a prestar servicios en sociedades creadas o participadas por los mismos. Este precepto se refiere a la creación de las llamadas spin-off por parte de las universidades u OPIS, cuya importancia creciente las coloca como uno de los pilares de la transferencia del conocimiento, así como una vía de creación de empleo cualificado. En el art. 18 de la LCTI, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, se considera como de interés general la prestación de servicios por parte del personal de investigación en sociedades mercantiles creadas o participadas por la entidad para que dicho personal preste servicios (vemos que lo que se realiza normalmente a través de un acuerdo del Gobierno conforme al art. 3.1 de la LI, en este caso se hace directamente por el legislador), pudiendo las administraciones competentes(41) autorizar al personal de investigación la prestación de servicios mediante un contrato laboral a tiempo parcial en sociedades mercantiles y otras entidades con personalidad jurídica creadas o participadas por la entidad para la que dicho personal preste servicios.
Ahora bien esta autorización se sujeta a una serie de límites y requerirá la justificación previa, debidamente motivada, de la participación del personal de investigación en una actuación relacionada con las prioridades científico-técnicas establecidas en la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación, en actividades de transferencia de conocimiento o en el desarrollo y la explotación de resultados de la actividad científico-técnica que se hubieran generado en actividades de investigación, desarrollo e innovación de la entidad para la que preste servicios. También se advierte que los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada ni el horario del puesto de trabajo inicial del interesado, y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.
Pero además la LI en su art. 12 señala una serie de actividades prohibidas para todo el personal comprendido en su ámbito de aplicación y entre ellas se incluye la pertenencia a consejos de Administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado. Igualmente, también se prohíbe la participación superior al 10 por 100 en el capital de las empresas o sociedades anteriormente mencionadas. Pues bien estas dos prohibiciones se han excepcionado en el art. 18 de la LCTI y no serán de aplicación al personal de investigación que preste sus servicios en las sociedades y otras entidades con personalidad jurídica que se creen o en las que participen las entidades del SECTI (universidades, OPIS.). En todo caso, siempre dicha excepción ha de ser autorizada por las autoridades competentes según corresponda. Esta previsión tiene una enorme relevancia, puesto con la prohibición de la LI no era posible que los investigadores que hubiesen participado e impulsado la creación de una empresa vinculada a la universidad o un centro de investigación pudiesen formar parte de sus órganos rectores e igualmente la limitación a un 10% en el capital también resultaba muy restrictiva, razón que había llevado a reiterar la petición de modificación de la norma o su excepción. Previamente a lo dispuesto en la LCTI, la LO 4/2007, de 12 de abril, por la que se modificó la LOU, en su DA vigésimo cuarta ya excepcionó la aplicación del artículo 12.1 b) y d) de la LI a los profesores y profesoras funcionarios de los cuerpos docentes universitarios cuando participasen en empresas de base tecnológica, promovidas por su universidad y participadas por ésta o por alguno de los entes dependientes de las mismas, siempre que hubieran sido creadas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación realizados en universidades. La excepción requería un acuerdo explícito del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe del Consejo Social, para la creación de dicha empresa y en el mismo se exigía la certificación de la naturaleza de base tecnológica de la empresa, y las contraprestaciones adecuadas a favor de la universidad. Ahora la LCTI fija la excepción con carácter general en su art. 18.3 para todo el personal de investigación del SECTI y la LOSU la recoge igualmente en su art. 61.4.
Igualmente, al personal docente e investigador le son de aplicación plenamente, las excepciones al régimen de incompatibilidades previstas en el art. 19 de la LI(42), siendo muchas de ellas en buena medida actividades frecuentes en el ámbito académico: así, la dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine (se viene entendiendo que esta actividad para que no precise reconocimiento de compatibilidad también debe limitarse a setenta y cinco horas anuales)(43); la participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas; la participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida; la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios; la participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social o la colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional. La redacción de este precepto debiera actualizarse conforme a lo previsto en la LOSU
Por último, es necesario recordar que los profesores universitarios además de las incompatibilidades contempladas en la LI, tienen otras derivadas de la propia LOSU. Así el art. 64 señala expresamente que el personal funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de servicio activo y destino en una universidad pública, igual que el personal docente e investigador contratado a tiempo completo, no podrá ser profesorado de las universidades privadas ni de los centros privados de enseñanza adscritos a universidades. El personal contratado a tiempo parcial, sí parece, en cambio, que pueda compatibilizar un segundo puesto en universidades privadas o en centros adscritos, lo que genera dudas porque la prohibición se fundamenta principalmente en el conflicto de intereses que se generaría. Esta previsión que se incorpora en la LO 4/2007 trata de poner fin a prácticas irregulares que se venían dando, de forma que el profesorado de universidades públicas impartía docencia continuada en centros privados adscritos e incluso en universidades privadas, ahora es posible impartir una conferencia o un curso en los términos del art. 19 de la LI, pero no cabría la actividad docente continuada ni con carácter reglado ni la correspondiente a títulos propios.
2. La realización de trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos y artísticos al amparo de la normativa universitaria
La LI es coetánea a la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma universitaria (LRU) y prevé de manera expresa en su art. 4.3 que la dedicación del profesorado universitario sea compatible con la realización de los llamados “contratos de investigación”, previstos en la norma universitaria. La LRU permitió por primera vez que los profesores universitarios pudieran contratar con entidades públicas o privadas y con personas físicas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico y artístico, lo que supuso en su día una herramienta importante para incentivar fórmulas colaborativas entre la universidad y la empresa, la transferencia de conocimiento y también para el desarrollo profesional del profesorado(44). Del mismo modo resulta más que evidente que esta previsión también tiene relación directa con la incompatibilidad absoluta prevista para el profesorado universitario a tiempo completo y con un cierto intento del legislador de “compensar” dicha situación(45).
En la actualidad la LOSU en su art. 60 regula bajo el epígrafe “colaboración con otras entidades o personas físicas” los contratos de investigación, en términos casi exactos a cómo se hacía en el antiguo art. 83 de la LOU, señalando que el profesorado universitario podrá celebrar contratos con personas físicas, universidades, o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, tecnológico, humanístico o artístico, así como para actividades específicas de formación. Ahora bien, la configuración jurídica de los contratos de investigación no permite la realización de cualquier actividad privada, ni puede suponer la existencia de facto de un segundo puesto de trabajo encubierto, ni en el ámbito público ni en el ámbito privado. Con independencia de que se pueda cuestionar la necesidad de que los profesores universitarios tengamos un régimen de incompatibilidades tan estricto, no tendría ningún sentido que, por un lado, se declarase la incompatibilidad absoluta en el art. 16.2 de la LI al considerar que un profesor universitario a tiempo completo tiene especial dedicación y que, por otro, a través de esta vía se pudiese esquivar dicha previsión, permitiendo que se pueda desarrollar cualquier actividad.
Más allá de la previsión en la LOSU, la única regulación existente hasta la fecha es la recogida en el Real Decreto 1930/84, de 10 de octubre, aprobada en desarrollo de los derogados arts. 11 y 45.1 de la LRU, y a la que el transcurso del tiempo y su falta de actualización hace que resulte en exceso parca. No en vano el art. 60 de la LOSU, como ya hiciera el art. 83 de la LOU, prevé la necesidad de que el Gobierno apruebe unas normas básicas que fijen el régimen jurídico de los contratos de investigación, las cuales deberán ser respetadas por los posteriores desarrollos estatutarios y normativos de las universidades. Sin embargo, es más que probable que dicha regulación se siga aplazando sine die, las universidades claramente se sienten más cómodas con la ausencia de regulación y el Gobierno no tiene esta regulación entre los asuntos urgentes a solventar en el ámbito universitario, a pesar de la importancia de esta actividad no solo para la investigación y la transferencia de conocimiento, sino también como garantía de la calidad de la docencia del profesorado. Las Universidades por su parte tampoco han llevado a cabo desarrollos normativos de especial relevancia en la materia. Esto puede deberse a varias causas, por un lado, estos contratos suponen una vía de financiación para las universidades, la LOSU, al igual que hiciera la LOU incluye la referencia a los contratos de investigación en el Título IX dedicado al régimen específico de las universidades públicas y concretamente en el capítulo III, dedicado al régimen económico y financiero, no entre los preceptos reguladores de la actividad investigadora(46), pero por otro, los contratos de investigación también suponen para el profesorado una fuente retributiva adicional, el establecimiento de nuevos requisitos o limitaciones no sería aceptado de buen agrado por los docentes universitarios(47).
El RD 1930/1984 señala que la autorización por la universidad a la realización de estos trabajos tendrá carácter reglado, de manera que la denegación para realizar este tipo de trabajos ha de ser excepcional(48), no siendo necesaria cuando los contratos tengan por objeto la participación en cursos de especialización que consistan únicamente en dictar un número inferior a cinco lecciones o conferencias, cuando ello no interrumpa el normal desarrollo de la docencia ordinaria. Esta última advertencia también da lugar a uno de los supuestos de denegación de la autorización cuando “pueda ocasionar un perjuicio a la labor docente” (art. 4 RD 1930/1984), pero en la actualidad no solamente se debe evitar la interferencia con la labor docente, tampoco pueden interferir en el resto de funciones que asume en su jornada el profesorado, por lo tanto, tampoco no debe interferir en las labores de investigación, ni de gestión aunque estas últimas no tengan un horario tan delimitado como el de la docencia. El profesor universitario que realiza estos trabajos debe estar en disposición de seguir cumpliendo con sus deberes en la institución académica y estos todos sabemos que cada vez son más amplios y requieren una dedicación horaria mucho más intensa que hace unos años. Creo que este es uno de los aspectos en que deberían incidir futuros desarrollos normativos, junto con los requisitos de las autorizaciones de esta actividad. En este sentido, se debe delimitar el contenido y la dedicación a los contratos de investigación, señalando los supuestos en los que no se pueda autorizar la realización de estos trabajos por afectar al normal desarrollo de la actividad académica (cumplimiento de horarios, tutorías, evaluación positiva de sexenios de investigación). Se puede apuntar alguna limitación como la necesidad de que para realizar estos trabajos se tenga al menos un sexenio de investigación reconocido, haber obtenido un sexenio en los últimos diez años o excluir la autorización durante el tiempo que se ocupe un puesto de gestión universitaria que conlleve la percepción de complemento retributivo y reducción de la dedicación docente.
En segundo lugar, desde el punto de vista material no cualquier actividad tiene cabida al amparo del art. 60 de la LOSU, el objeto de este precepto ha de ser la realización de trabajos científicos, técnicos, artísticos y humanísticos, encuadrables en cualquier rama del conocimiento, pero los trabajos no pueden tener cualquier finalidad. Se entiende que los mismos deben tener carácter creativo y revestir un elevado componente intelectual que suponga un valor añadido al que pueda realizar cualquier otra entidad o profesional(49). En este sentido se incluye como causa de denegación de la autorización que los trabajos no tengan el “nivel científico, técnico y artístico” exigible a un profesor universitario o sean impropios del mismo (art. 4 RD 1930/1984). Esto también demanda por parte de las universidades una mayor comprobación del contenido de los trabajos para que estos tengan encaje en el art. 60 de la LOSU. Otro aspecto relevante es que, al amparo de esta modalidad de investigación, se permite la realización de trabajos de carácter discontinuo, puntual, pero no permanentes, ni estables en el tiempo, por lo que la continuidad debería llevar a la no autorización por parte de la universidad, en cuanto que pueda suponer un incumplimiento de la normativa de incompatibilidades(50). No cabe a mi juicio un ejercicio profesional permanente, ni una vinculación estable a una empresa o institución más allá del tiempo normal de desarrollo de un proyecto, porque ello supondría una vinculación laboral paralela al puesto de trabajo como profesor universitario, que en nada se diferenciaría con el desarrollo de una actividad privada sujeta a la LI, para la que el profesor a tiempo completo tiene una incompatibilidad absoluta y que, por lo tanto, solo sería posible solicitando que su dedicación pasase a ser a tiempo parcial y con el consiguiente reconocimiento de compatibilidad para desarrollar una actividad privada. Por lo tanto, a la previsión actual que contempla la no autorización de los contratos cuando las obligaciones contraídas en el contrato impliquen, de hecho, la constitución de una relación estable (art. 4 RD 1930/1984) en una futura regulación se debería añadir la celebración de contratos reiterados en el tiempo con una misma entidad y una misma finalidad (por ejemplo, sucesivos contratos de carácter anual con una empresa durante varios años).
En cuanto a si es posible que el desarrollo de los trabajos contratados pueda exigir la colegiación del profesorado, la cuestión ha generado ciertas dudas. Los contratos de investigación son contratos que implican servicios por parte de la universidad, aunque desde la LRU se permita a los profesores formalizar el contrato(51), por lo que la labor que desempeña el profesor tiene que identificarse con su labor universitaria, por ello, el hecho de que se exija la colegiación a título personal e individual, sitúa esa labor en el ámbito del ejercicio de una profesión liberal y la aleja de sus funciones docentes, investigadoras y de transferencia del conocimiento (principales funciones que corresponden a la universidad en relación con esta actividad). La realización de estos trabajos queda fuera del ámbito de aplicación de la LI precisamente porque no es una actividad al margen del desempeño como empleado público, en este caso como profesor universitario, si lo fuera pasaría a estar sujeta a la necesidad de reconocimiento de compatibilidad y si se exigiese la colegiación para una determinada actividad, difícilmente se podría considerar como propia de la institución académica. El hecho de que se exija colegiación apunta a que realmente estamos ante un ejercicio de una actividad privada, de nuevo, no compatible con la dedicación a tiempo completo del profesor. Así se ha entendido en la STS, Sala Contencioso-Administrativo, de 4 de octubre de 2016(52), en un pronunciamiento sobre la validez de una cláusula contenida en el Protocolo regulador del Máster en Abogacía entre la Universidad de Zaragoza y el Colegio de Abogados, en la que se contemplaba la incorporación de los funcionarios docentes a tiempo completo de la Facultad de Derecho, como abogados en ejercicio al referido Colegio de Abogados con exoneración de la cuota inicial para que pudieran ejercer como tales en virtud del art. 83 de la LOU (ahora art. 60 de la LOSU). La sentencia señala que: “.los funcionarios docentes a quienes se identifica como beneficiarios de la cláusula quinta del Protocolo, son profesores a tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza, por lo que ninguna duda cabe de que están afectados por una causa de incompatibilidad explícitamente regulada para los profesores universitarios a tiempo completo, según resulta de la Ley 53/1984 , de Incompatibilidades del Personal al Servicios de las Administraciones Públicas, que en su art. 16 establece: ()2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación>>. Y, por último, el ejercicio de la Abogacía como actividad privada no está excluido en el art. 19 de la Ley 53/1984, del régimen de incompatibilidades. Lo que lleva a declarar la ilegalidad de la cláusula señalando que a través de la misma no cabe introducir una previsión “sobre incorporación como abogados en ejercicio de funcionarios docentes que están afectos de causa de incompatibilidad, y por tanto de prohibición para aquel ejercicio, () sin que tal vulneración quede salvaguardada por la genérica referencia a que el ejercicio de la profesión de abogado lo sería a través de la OTRI (oficina de transferencia de resultados de la investigación)”
A la vista de esta regulación, se pone de manifiesto que el régimen de incompatibilidades en el ámbito docente e investigador ha generado numerosas excepciones al régimen general, poniendo de manifiesto que algunas de sus previsiones carecen de justificación. Los avances en la definición de la labor investigadora, la demandada colaboración público-privada para la transferencia del conocimiento a la sociedad, la necesidad de intensificar la movilidad y la internacionalización y la potenciación de redes de conocimientos, tanto nacionales como transnacionales han hecho que el corsé que impone la LI limite en exceso el desarrollo profesional, lo que ha dado lugar a que la actividad de I+D+i en el ámbito público haya impulsado las modificaciones más relevantes hasta la fecha en el régimen de incompatibilidades de los empleados públicos. Respecto a la especial dedicación que se predica del profesorado universitario a tiempo completo, y que lleva a una incompatibilidad absoluta, habría que valorar si la misma sigue justificada en razones de interés público, pero ello no puede servir de excusa, mientras no se reforme la LI, para que el personal docente e investigador pueda realizar prácticamente cualquier actividad al amparo del art. 60 de la LOSU, con la aquiescencia de las universidades, más preocupadas en no perder los ingresos que recaudan a través de esta vía, que en salvaguardar el cumplimiento de la legalidad y de los propios intereses académicos.
IV. EL ENCAJE JURÍDICO DEL DERECHO A LA MOVILIDAD DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR CON EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES.
En este último epígrafe, se quiere abordar la configuración al derecho a la movilidad del personal docente e investigador y su posible incidencia en el régimen de incompatibilidades. La LCTI señala, en su art. 2 dentro de los objetivos generales de la misma, el de fomentar la carrera profesional y la movilidad profesional del conjunto del personal de investigación, científicos, técnicos y personal de gestión y en el art. 14 se recoge el derecho del personal investigador a la movilidad geográfica, intersectorial e interdisciplinaria, para reforzar los conocimientos científicos y el desarrollo profesional del personal investigador, incluyendo en el mismo al PDI de las Universidades Públicas y de los organismos públicos de investigación, tanto estatales como autonómicos (art. 12). La LOSU recoge como derecho y deber del PDI el desarrollo de su labor investigadora (art. 11), señalando que el impulso de la investigación se hará entre otras actuaciones por medio de programas de movilidad nacional e internacional para investigadores y grupos de investigación para la formación de equipos y centros de excelencia. Además, en el art. 88.3 se defiende la necesidad de fomentar por parte de las Administraciones Públicas y de las Universidades la movilidad de los profesores en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea. Más concretamente el art. 66 señala la aplicación del derecho a la movilidad previsto en el artículo 17 y concordantes de la LCTI al personal docente e investigador de las universidades(53), señalando que en lo no previsto por dicha norma legal se aplicará la reglamentación propia de cada universidad (por lo tanto, se está dando preferencia a la LCTI sobre la LOSU), los convenios que se establezcan entre universidades o instituciones de educación superior (nacionales e internacionales), y entre éstas y otros organismos públicos o privados de investigación, institutos de investigación o entidades o empresas basadas en el conocimiento, y los acuerdos que se establezcan entre las Comunidades Autónomas(54). El art. 66.2 de la LOSU señala que la vinculación del personal docente e investigador a otra universidad pública, centro adscrito de titularidad pública, organismo público de investigación, instituto de investigación, centros de I+D+i dependientes de las Administraciones Públicas o entidades o empresas basadas en el conocimiento podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial y, en ambos casos, el personal docente e investigador mantendrá, a todos los efectos, su adscripción a la universidad a la que pertenece, por lo tanto, la adscripción no supone un segundo puesto en el sector público (ni en el sector privado), sino que se mantiene el puesto en origen y durante el tiempo que dure la adscripción se produce la realización de funciones vinculadas a ese puesto en otra entidad, si la adscripción es a tiempo completo, y en las dos instituciones (la de origen y la de destino) si la adscripción es a tiempo parcial. Si esa entidad tiene carácter público (universidad pública, organismos públicos de investigación o centros de I+D+i dependientes de Administraciones Públicas) los períodos de adscripción computarán a efectos de antigüedad y no impedirán el progreso en la carrera profesional en el primer puesto.
Por su parte, el art. 17 de la LCTI aclara que la movilidad corresponde tanto al PDI que tenga una dedicación a tiempo completo, como el que tenga dedicación a tiempo parcial. En estos momentos, la LOSU regula la dedicación del profesorado universitario en su art. 75 señalando que el ejercicio de sus funciones se hará preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, aunque podrá ser a tiempo parcial a petición del interesado con los requisitos, condiciones y efectos que se establezcan reglamentariamente, por lo tanto, se remite a la posterior regulación que habrá de contener el Estatuto del PDI, tal y como expresamente se señala en el apartado 4 del propio precepto. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos o artísticos en los términos del artículo 60, como ya reconocía la LOU. Como novedad se especifica que los planes de dedicación individual anuales reflejarán las actividades académicas encomendadas y respetarán el desarrollo profesional y la igualdad de oportunidades y de resultados del profesorado funcionario.
Ahora bien, este derecho a la movilidad precisa claramente de un mayor desarrollo normativo si no quiere convertirse en un nuevo foco de inseguridades e interpretaciones divergentes para el profesorado universitario. En primer lugar, será el futuro Estatuto del Profesorado Universitario, el llamado a llevar a cabo dicha regulación, si bien esta norma lleva postponiéndose al menos desde el año 2007, cuando tras la reforma de la LOU, se previó la necesidad de este Estatuto para fijar el régimen jurídico del profesorado (LO 4/2007). Ahora de nuevo la LOSU anuncia la elaboración del mismo, pero transcurrido más de un año tras su entradas en vigor, ya se ha incumplido el plazo previsto en la DF décima para la elaboración del proyecto(55), lo que lleva a que la regulación de este derecho y toda la problemática que a buen seguro puede plantear en su aplicación, se encuentre con un importante vacío normativo, más allá del RD 898/1985, de 30 de abril, sobre el régimen del profesorado universitario, cuyo contenido se encuentra claramente superado (TREBEP, LCTI, LOSU).
El mayor impulso a la movilidad temporal de los investigadores se ha dado con la nueva redacción del art. 17 de la LCTI tras la modificación llevada a cabo por la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se reforma la LCTI. En este precepto se regula la movilidad de los investigadores, bajo distintas modalidades (autorización de adscripción, excedencia, estancia formativa, autorización de compatibilidad), señalando la obligación por parte de los agentes públicos del SECTI, incluidas las universidades públicas, de promover la movilidad geográfica, intersectorial e interdisciplinaria, así como la movilidad entre los sectores público y privado. La Ley trata de dar cobertura a todo tipo de movilidad: la geográfica, que podría ser nacional o internacional (expresamente se menciona la movilidad, el intercambio y el retorno de personal de investigación en el ámbito de la Unión Europea y en el de los acuerdos de cooperación recíproca internacional), la intersectorial (a otros ámbitos o sectores de actuación externos a la institución de origen, como pueda ser el sector productivo) y la interdisciplinaria (se puede dar entre distintas áreas o incluso entre diferentes ramas de conocimiento). Al lado de esta labor de promoción, se exige que se reconozca su valor como un medio para reforzar los conocimientos científicos y el desarrollo profesional del personal investigador. Además, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, se añade su importancia para el desarrollo experimental, la transferencia de conocimiento y la innovación. En el apartado 2 del mismo precepto se señala que los agentes públicos del SECTI podrán autorizar la adscripción, a tiempo completo o parcial, de personal de investigación que preste servicios en los mismos a otros agentes públicos y a otros agentes privados, tanto nacionales como internacionales, independientemente de su régimen de dedicación (prácticamente en los mismos términos que ahora reitera el art. 66 de la LOSU). Asimismo, podrán autorizar la adscripción a tiempo completo o parcial de personal de investigación procedente de otros agentes públicos, por lo tanto, la adscripción tiene carácter bidireccional. El antecedente inmediato de esta previsión de la LCTI lo encontramos en el RD 1730/2007, de 21 de diciembre, por el que se crea la Agencia estatal CSIC y se aprueba su estatuto, puesto que en el art. 32 de esta norma, ya se señalaba la posibilidad de que su personal fuese autorizado a desarrollar labores de investigación fuera del ámbito orgánico del Consejo.
La aplicación de esta regulación en el ámbito de las universidades, sin embargo, está generando dudas jurídicas importantes en buena medida por la falta de desarrollo normativo. Por un lado, es preciso salvaguardar este derecho de los investigadores, y por otro, es necesario que no afecte de forma negativa al desempeño y normal desarrollo del resto de funciones y actividades que desarrollan los mismos en la institución de origen. Los problemas se han evidenciado más en las universidades que en los organismos públicos de investigación, puesto que en las primeras prácticamente la totalidad de los investigadores tienen asignadas funciones docentes con un horario preestablecido y el ejercicio de este derecho necesariamente afectará a esas funciones. Por todo ello, el derecho a la movilidad se ha de conciliar con el interés y estrategias de las distintas entidades implicadas, pero sin añadir nuevos límites al ejercicio de este derecho reconocido a los investigadores. Es evidente que en un momento en el que la colaboración con el sector productivo y la internacionalización resultan claves para las instituciones académicas, la movilidad reviste un enorme interés por su relevancia a la hora de mejorar resultados cualitativos en materia de investigación, de transferencia del conocimiento y de internacionalización, con el objetivo de ser cada vez más competitivas en sus respectivos entornos. Por todo ello, sería muy conveniente que, estando las universidades inmersas en un cambio de Estatutos para su adaptación a la LOSU, se abordase esta cuestión en los mismos para otorgar cierta seguridad jurídica a los investigadores, señalando los requisitos para la solicitud de la autorización y los supuestos de denegación de la autorización, evitando que el derecho a la movilidad pueda dar lugar a un otorgamiento discrecional por parte de las instituciones, convirtiéndolo en algo graciable.
Conforme al art. 17 habrá que entender que tanto cuando la adscripción se autoriza por una Universidad para que su personal se adscriba a otro agente, como cuando autoriza que personal ajeno se adscriba a ella, se mantendrá la vinculación laboral o estatutaria con el agente público de origen, incluso cuando la movilidad implique la adscripción a tiempo completo al agente externo. Sin embargo, en el caso de adscripción a tiempo parcial con el agente externo, la Ley expresamente señala que el personal de investigación perteneciente a un agente público del SECTI, ostentará doble afiliación, la del centro al que esté vinculado en origen y la del centro al que esté adscrito parcialmente, y la misma deberá hacerse explícita en cualquier producción que se derive de la actividad desarrollada durante el periodo de adscripción parcial. En cuanto al objeto de dicha adscripción, esta contempla la realización de labores de investigación científica y técnica, desarrollo experimental, transferencia o difusión de conocimiento, o dirección de centros de investigación, instalaciones científicas o programas y proyectos científicos, durante el tiempo necesario para la ejecución del proyecto de investigación. Por lo tanto, la adscripción no puede ser indefinida ni permanente, aunque el texto de la LCTI tampoco fija un plazo máximo de duración, sino que se vincula a la duración de la ejecución del proyecto.
Tras la reforma de la LCTI, la adscripción se puede autorizar a tiempo completo o parcial; en la anterior redacción no se contemplaba la dedicación de la adscripción, por lo que las instituciones académicas tendieron a autorizar adscripciones solamente a tiempo parcial, pero ahora expresamente se contempla la adscripción a tiempo completo. Con una adscripción a tiempo parcial se puede buscar la forma de que las funciones docentes no se vean alteradas, pero lógicamente la adscripción a tiempo completo, supone necesariamente la necesidad de sustitución para las horas docentes que se dejen de impartir por el profesor. Esto ha llevado a que en algunas universidades se esté considerando que las adscripciones deben someterse al régimen de incompatibilidades y que, por lo tanto, el investigador debe solicitar la compatibilidad para la prestación de un segundo puesto en el ámbito público o para la realización de actividades privadas, lo cual no parece correcto, ya que la LCTI expresamente señala en el art. 17.5 los supuestos de movilidad que exigen la autorización de compatibilidad, cuestión a la que ya hemos hecho referencia, y al margen de los mismos, el procedimiento de autorización no ha de ser el recogido en la LI, aunque lo dispuesto en el art. 17.2 pueda coincidir en algunos casos con lo dispuesto en el art. 4.2 de la LI (dirección de centros de investigación) (56), si bien a diferencia de lo dispuesto en la LI, aquí no se exige que los dos puestos tengan dedicación a tiempo parcial y se da cobertura a posibles adscripciones a centros extranjeros, mientras que en la LI se contempla la simultaneidad en el desempeño de ambos puestos.
En cuanto a los trámites que podría incluir dicho procedimiento, el art. 17.2 se remite a los estatutos del organismo de origen, señalando que se la autorización de adscripción se hará previo informe favorable del organismo de origen. Un posible esquema de este procedimiento exigiría, por un lado, la voluntad del investigador de ejercer su derecho a la movilidad en una determinada institución, que se concretaría en la oportuna solicitud de autorización, la formulación del informe por el órgano competente en materia de profesorado, cuyo contenido debería ser regulado por las universidades y tener carácter reglado (interés de la institución de origen y destino en la adscripción, identidad de la actividad a desarrollar con los fines contemplados en el art. 17.2, labores del investigador que se verían afectadas, posibilidad de sustitución, duración de la adscripción) y la resolución del procedimiento por el consejo de gobierno. La institución de destino lógicamente podrá fijar sus exigencias formales y materiales (modo de instrumentar la adscripción, obligaciones durante el tiempo de adscripción, dedicación, resultados de la labor desarrollada) que la institución de origen habrá de valorar en función de sus propios intereses: estrategia investigadora, área de investigación de especial interés para la institución, planes de internacionalización o de colaboración con el sector productivo En la mayor parte de los casos, esta colaboración podrá encuadrarse en un convenio marco entre ambas instituciones (recordamos que la otra parte podría ser una empresa, puesto que también se da cobertura a la adscripción a agentes privados). Este convenio podría servir para dar cobertura a una colaboración más amplia (varias áreas de actuación, varios investigadores) o simplemente para una colaboración individualizada que articule la adscripción de un determinado investigador.
La LCTI, como ya se ha señalado, establece mediante esta modalidad de movilidad, una opción muy abierta que, en el caso de las universidades urge que se regule, lo cual dado su potestad normativa en aquellas materias que sean objeto de su competencia, podría ser regulada bien en sus Estatutos, bien a través de un Reglamento propio sobre movilidad de sus investigadores. En todo caso, la normativa universitaria no debe añadir restricciones que limiten las posibilidades de adscripción que ofrece la LCTI, más allá de las derivadas del funcionamiento del servicio o el propio interés estratégico de la institución, puesto que siendo una norma reglamentaria no podría contradecir lo dispuesto en la Ley; su objetivo sería dar cobertura normativa a estos supuestos fijando unos criterios comunes para todos los investigadores, evitando así posibles agravios comparativos y otorgando la seguridad jurídica necesaria al personal investigador o “de investigación”, como tras su reforma señala la LCTI. Sin embargo, transcurridos dos años desde la modificación de la LCTI, la realidad nos demuestra que esta materia no ha sido prioritaria a la hora de afrontar su regulación, ni para las universidades ni tampoco para las CCAA, todas ellas con competencias plenas en materia de I+D+i, y la mayoría de ellas con sus propias Leyes de Ciencia. Esta ausencia regulatoria conlleva que las solicitudes de adscripción que se planteen tendrán que ser solventadas conforme a lo dispuesto en el art. 17.2 de la LCTI en los términos ya expuestos, con todos los problemas interpretativos que se puedan generar, sin que ello pueda llevar a que el ejercicio del derecho quede en papel mojado.
Como cierre a este epígrafe y al trabajo, y dejando a un lado, la movilidad mediante estancia formativa recogida en el art. se hará referencia a los otros supuestos de movilidad contemplados en el art. 17 de la LCTI. Así, en los apartados 3 y 4 de la LCTI se recogen más opciones para la movilidad, bajo la modalidad de excedencia temporal en la institución de origen, siempre que el personal de investigación (funcionario de carrera o laboral fijo) cuente con una antigüedad de al menos cinco años. Aquí a diferencia de lo recogido en el supuesto anterior se produce un cambio en la situación administrativa del investigador que deja de estar en situación de servicio activo y pasa a estar en una modalidad de excedencia que no se contempla en el TREBEP de 2015, sino que se configura de forma especial para este ámbito de actividad administrativa resultando mucho más favorable que la excedencia por interés particular. Por un lado, se recoge una excedencia temporal para la incorporación a otros agentes públicos de ejecución del SECTI y, por otro, para incorporarse a agentes privados de ejecución del SECTI, a agentes internacionales o extranjeros, o realizar una actividad profesional por cuenta propia. Esta forma de excedencia se subordinará a las necesidades del servicio y al interés que la entidad empleadora del investigador tenga en la realización de los trabajos que se vayan a desarrollar en la entidad de destino (dirección de centros de investigación e instalaciones científicas, o programas y proyectos científicos, para el desarrollo de tareas de investigación científica y técnica, desarrollo experimental, transferencia o difusión del conocimiento e innovación relacionadas con la actividad que el personal de investigación viniera realizando en la entidad de origen). En la entidad de destino la contratación tendrá carácter laboral, tanto si es un agente público como un agente privado o un centro extranjero.
La solicitud de excedencia precisa de informe favorable (lo que le otorga carácter vinculante) de la unidad en la que preste servicios en la entidad de origen (en el caso de las Universidades sería el Departamento correspondiente) en el que se incluyan los requisitos relativos a la actividad a realizar y la duración de la misma. En este sentido la LCTI señala que la duración de la excedencia temporal no podrá ser superior a cinco años, sin que sea posible, agotado dicho plazo, la concesión de una nueva excedencia temporal por la misma causa hasta que hayan transcurrido al menos dos años desde el reingreso al servicio activo o la incorporación al puesto de trabajo desde la anterior excedencia. Respecto a este informe, se deben delimitar y tasar los motivos para que el mismo tenga carácter reglado, de manera que no pueda ser desfavorable sin causa justificada; estos motivos tendrán que ser considerados con carácter restrictivo, de forma que no se deje en papel mojado lo previsto en la Ley. El departamento en ningún caso podría emitir informe desfavorable con carácter discrecional, ni por razones ajenas a las contempladas en la Ley (actividad no coincidente con las previstas, necesidades del servicio, ausencia de interés por parte de la universidad o de vinculación con la entidad de destino en el caso del art. 17.4).
En cuanto a las condiciones de la excedencia estas varían en función de que la excedencia sea para prestar servicios en una entidad pública (art. 17.3) o en un agente privado, un centro extranjero o para una actividad por cuenta propia (art. 17.4). En el primer supuesto, las condiciones de la excedencia temporal son claramente ventajosas en relación con la excedencia por interés particular, así durante este período, el personal de investigación tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, a su cómputo a efectos de antigüedad, a la consolidación de grado personal en los casos que corresponda según la normativa aplicable, y a la evaluación de la actividad investigadora y de los méritos investigadores y técnicos, en su caso. Lógicamente, durante el período que dure la misma no percibirá retribuciones por su puesto de procedencia, su retribución será la que corresponda en el puesto de trabajo de la institución a la que se incorpore. Sin embargo, en el caso de la excedencia para incorporarse a un agente privado o a un centro de investigación en el extranjero, sólo se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la evaluación de la actividad investigadora y de los méritos investigadores y técnicos, en su caso, sin que se compute el tiempo de la excedencia a efectos de antigüedad, lo que hace que resulte menos atractiva para los investigadores. En este último supuesto además es preciso que la universidad o entidad de origen cuente con una vinculación jurídica con el agente de destino a través de cualquier instrumento válido en derecho que permita dejar constancia de la vinculación existente, relacionada con los trabajos que el personal de investigación vaya a desarrollar, pudiendo consistir dicha vinculación en la existencia de cualquier transmisión de los derechos de la propiedad industrial e intelectual titularidad de la universidad pública de origen realizada en favor del agente privado, internacional o extranjero. En el informe favorable que debe acompañar en la autorización de la excedencia se debe explicitar este extremo. Además, en este tipo de excedencia la Ley trata de salvaguardar la propiedad intelectual e industrial que corresponda al ente público de origen, estableciendo la obligación del personal de investigación en situación de excedencia de proteger el conocimiento de los equipos de investigación conforme a la normativa de propiedad intelectual e industrial, a las normas aplicables a la entidad de origen, y a los acuerdos y convenios que éstos hayan suscrito. Igualmente, la LCTI exige que la suscripción de cualquier acuerdo entre la institución de origen y la de destino para la excedencia se haga adoptando las medidas necesarias para para prevenir potenciales situaciones de conflicto de intereses.
En ambos casos, antes de finalizar el período por el que se hubiera concedido la excedencia la persona excedente debe solicitar el reingreso al servicio activo o, en su caso, la reincorporación a su puesto de trabajo, en caso contrario, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular o situación análoga para el personal laboral que no conlleve la reserva del puesto de trabajo, permitiéndole, la posibilidad de solicitar la incorporación de nuevo a la universidad pública, organismo o entidad de origen. Como novedad, tras la reforma se señala que la solicitud de excedencia, si transcurre el plazo máximo para su concesión o para la concesión de posibles prórrogas sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá que ha sido desestimada, por lo tanto, se fija por la Ley el carácter negativo del silencio administrativo.
NOTAS:
(1). Este trabajo se ha realizado en el marco del proyecto “Reorganización de la administración y de los servicios públicos a los ciudadanos tras la pandemia”, MCIU-22-PID2021-126784NB-I00, Plan Nacional.
(2). En desarrollo de la Ley se aprobó el RD 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes.
(3). MESSEGUER YEBRA, J.: “Las incompatibilidades de los empleados públicos a debate”, Revista General de Derecho Administrativo”, nº 41, 2005.
(4). ARIAS MARTÍNEZ, M.A.: “El principio de objetividad en el empleo público: la objetividad como deber de los empleados públicos”, Documentación Administrativa, nº 289, pp. 283-309, 2011.
(5). Respecto al Código de Conducta la doctrina ha sido bastante crítica en cuanto a la ambigüedad de su regulación empezando por su propio contenido, por las reiteraciones del articulado, por el abuso de los conceptos jurídicos indeterminados o por su falta de correlación con las infracciones incluidas en el régimen disciplinario. Vid. SÁNCHEZ MORÓN, M.: Derecho de la Función Pública, Tecnos, pp. 338 y ss.; CASTILLO BLANCO, F., QUESADA LUMBRERAS, E. J.: “Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta”, en Comentarios a la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Empleo Público, dir. A. PALOMAR OLMEDA), Thomson Reuters, 2008, pp. 455-458. CERRILLO i MARTÍNEZ, A.: “Los códigos éticos en el empleo público”, en Empleo Público, derecho a una buena administración e integridad, (J. Ponce Solé, coord.), Tirant lo blanch, 2018, pp. 145-175.
(6). Así, se obliga a la abstención por ser administrador de sociedad o entidad interesada o compartir despacho profesional con interesados o asesores de los mismos o haber prestado servicios profesionales en los dos últimos años.
(7). DF Primera de la LI y DF tercera del TREBEP.
(8). Esta Comisión fue constituida de acuerdo con la Orden APU/3018/2004, de 16 de septiembre, para el estudio y la elaboración del Estatuto Básico del Empleado Público, y en su informe final apostó por integrar el tema de las incompatibilidades en el propio EBEP, entendiendo que el régimen de incompatibilidades guarda relación directa con otras cuestiones incluidas en el mismo, como el régimen retributivo o el régimen disciplinario, pero lo cierto es que la Ley 53/84 finalmente no se derogó y tan sólo se modificaron los apartados a) y g) del art. 2.1º y el apartado 1º del art. 16, por medio de su DF tercera del EBEP, p. 203
(9). Conforme a la Encuesta de Población Activa, el empleo público presenta una media salarial bastante por encima de la del sector privado (2.835 euros mensuales frente a 1958 euros en 2022), sin embargo, este dato puede resultar engañoso, pues si bien en los grupos inferiores de empleo público eso es así, no ocurre lo mismo con el grupo A y especialmente con el subgrupo A1 donde las retribuciones en el ámbito privado son superiores.
(10). SÁNCHEZ MORÓN, M.: op. cit., p. 358.
(11). Informe final de la Comisión de evaluación y estudio para la preparación del EBEP 2005.
(12). Tanto la normativa estatal sobre empleo público, como las autonómicas consideran como infracción muy grave el incumplimiento del régimen de incompatibilidades, los supuestos de sanción disciplinaria tampoco han sido frecuentes.
(13). RAMIO, C. (2024): El colapso de la Administración, Ed. Catarata, 2024, p. 118. En este trabajo se describe muy bien el problema que se puede generar en las administraciones públicas para afrontar el relevo generacional si las nuevas generaciones dejan de considerar atractivo el empleo público.
(14). MESAGUER YEBRA (2005): op. cit.
(15). CASTILLO BLANCO, F.: “La obsoleta regulación de las incompatibilidades en el ámbito público”, ACAL (acalsl.com), 2022, (última fecha de consulta 27 de septiembre de 2024).
(16). Por todas la STS 30 de noviembre de 1993, Sala de lo Contencioso-Administrativo, ECLI:ES:TS:1993:20175
(17). Los retribuidos por arancel han seguido con una incompatibilidad absoluta que fue considerada constitucional tempranamente por STC 68/1990, de 5 de abril. En este caso, la incompatibilidad absoluta de estos profesionales se vincula con las elevadas retribuciones que se entiende que perciben por su actividad.
(18). CASTILLO BLANCO, F.: op. cit.
(19). Sólo en el ámbito del personal sometido a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, tiene reconocida la posibilidad de renuncia en su art. 77.2, lo que llevó a que el TC declarase la inconstitucionalidad de la previsión de la normativa asturiana (Ley 15/2002, de 27 de diciembre) que consideraba irrenunciable el complemento específico para obtener la compatibilidad con el ejercicio de la medicina privada, STC 197/2012, de 6 de noviembre. En este pronunciamiento se entiende que es una previsión básica (el derecho a renunciar) sin que las normas autonómicas puedan eliminar dicho derecho con carácter general. Normas autonómicas más recientes vienen contemplando la prohibición de renuncia del complemento para el personal sanitario que ocupe jefaturas de servicio o puestos gerenciales (Ley 15/2016, de 12 de diciembre, de la Región de Murcia o la Ley 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, del Principado de Asturias). Estas previsiones han contado con el respaldo hasta la fecha de los tribunales STSJ de Murcia 4 de junio de 2020 ECLI:ES:TSJMU:2020:1150. Para el resto de empleados públicos no se ha venido contemplando esta posibilidad. SAN 26 de diciembre de 2015 ECLI:ES:AN:2015:112.
(20). GARRIDO FALLA, F: “Las incompatibilidades de los funcionarios públicos”, Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y legislación, nº 15, 1985, pp. 129-152.
(21). En cuanto al cálculo de la cuantía retributiva de Director General, se viene entendiendo que en la misma se han de computar el sueldo y los complementos de destino y específico, que son los incluidos en las Leyes Generales de Presupuestos, excluyendo la productividad; para el cálculo de la retribución total de un puesto de trabajo se tienen en cuenta todas las retribuciones excluidas las vinculadas a la antigüedad.
(22). Ejemplo de este tipo de excepciones es el Acuerdo 110/2022, de 24 de mayo, del Gobierno de la Generalitat por el que se autoriza, por razones de especial interés para el servicio, la superación de los límites retributivos que establece la normativa vigente, para que el director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cataluña desarrolle un segundo puesto de trabajo o actividad pública en la esfera docente, como profesor asociado.
(23). Esta previsión plantea si al circunscribirse al ámbito estatal no estaría rompiendo con el carácter básico del régimen de incompatibilidades, puesto que la posibilidad de renuncia a una parte de la cuantía del complemento específico circunscrito a una Administración territorial concreta lleva a que el tratamiento de los funcionarios públicos en esta materia pase a ser diferente. Con posterioridad varias leyes autonómicas han recogido esta posibilidad: Ley 2/ 2015, de 29 de abril, de Empleo Público de Galicia (DT9ª) o la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de empleo público del País Vasco, (DA 31ª)
(24). STS 3888/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3888
(25). STS 3028/2024 ECLI:ES:TS:2024:3028 Señala el TS “solo aquel componente del complemento retributivo que en realidad guarda relación con las características de cada puesto de trabajo puede razonablemente ser tenido en cuenta a la hora de calcular si se supera el 30% de las retribuciones básicas y, por tanto, si cabe la compatibilidad con una actividad privada. La solución opuesta pecaría de vacío formalismo y, sobre todo, podría resultar aleatoria: superar o no el citado techo del 30% dependería de qué conceptos retributivos -cualquiera que sea la finalidad de los mismos- se encuadren dentro del complemento específico”.
(26). También, el TS, Sala de lo Contencioso-administrativo, en su sentencia de 4 de noviembre de 2020 ECLI:ES:TS:2020:3584 ha afirmado que, en relación con la aplicación del art.16.4 de la LI, a los liberados sindicales no les es de aplicación el régimen de incompatibilidades en lo relativo a su desempeño en las labores sindicales en virtud del art. 28.1 de la CE, considerando que puede formar parte actividad sindical la de asesorar jurídicamente al propio sindicato y a sus afiliados en las cuestiones que afectan a la actuación de aquél, con independencia de que su remuneración incluya un complemento específico superior al 30% de las retribuciones básicas. En este supuesto el Servicio navarro de Salud había considerado que una empleada licenciada en Derecho y técnico del mismo había incumplido el régimen de incompatibilidades por estar en servicio activo y cobrar complemento específico superior al límite fijado en el art. 16.4, al desarrollar labores de asesoramiento y representación en juicio para el sindicato. El TS aclara que cuestión distinta hubiese sido desempeñar el ejercicio de la abogacía con carácter privado en cuyo caso si hubiera necesitado el reconocimiento de compatibilidad. En el supuesto, la empleada no cobraba retribución adicional alguna por parte del sindicato.
(27). En algunas CCAA se había buscado algún “parche jurídico” para poder dar solución a esta situación. Así tempranamente en Galicia al amparo de lo dispuesto en el art. 3.2 de la LI se aprobó el Decreto 39/1994, de 17 febrero, declarando de interés público la actividad realizada en las Escuelas de Música y en los Conservatorios de Música dependientes de los Ayuntamientos, con un límite de dedicación de 10 horas para la segunda actividad. En Asturias, desde el Decreto 92/1987, de 12 de noviembre, al amparo de esta previsión se fueron aprobando curso a curso acuerdos que declaraban el interés general de esa actividad, hasta la aprobación del Decreto 14/2006, de 2 de febrero, que estableció con carácter general la compatibilidad, por razón de interés público, del desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en el ámbito musical docente e interpretativo. Esta previsión ha permitido que los profesores y catedráticos de música se puedan incorporar a las orquestas públicas del Principado y también que los instrumentistas puedan impartir docencia en los conservatorios, con el límite general de 12 h y 30 minutos para la segunda actividad. Ahora bien, si en alguno de los puestos principales se percibía el complemento vinculado a la dedicación exclusiva, se exigía para obtener la autorización de compatibilidad, “formular la renuncia y obtener la aceptación de la misma respecto de la percepción del elemento económico que retribuya el señalado concepto en la configuración del puesto principal”.
Más recientemente en Extremadura se ha seguido este mismo camino en el Decreto 114/2018, de 24 de julio, por el que se declara la compatibilidad, por razón de interés público, del desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en el ámbito musical docente e interpretativo. Igualmente, el Decreto 80/2018, de 22 de mayo, del País Vasco, declara de interés público la compatibilidad de la impartición de Enseñanzas Artísticas con la actividad realizada en otro puesto del sector público docente o cultural, incluyendo además de la participación en orquestas del sector público, los puestos en coros, compañías de arte dramático y compañías de danza vinculadas al sector público.
(28). Este precepto tuvo que ser modificado por la propia LOSU en su DF primera para eliminar la exigencia de que la contratación de los profesores asociados fuera por tiempo determinado, puesto que ahora los contratos han pasado a tener carácter indefinido. El legislador no fue consciente en cambio de la problemática que podría surgir en relación con los profesores sustitutos.
(29). La Comunidad Valenciana acaba de aprobar el Decreto 150/2024, de 8 de octubre, por el que se declara de interés público y compatible la actividad de profesor sustituto al servicio de las universidades públicas valencianas, pero limitado a los profesores no universitarios vinculados a la Consejería de Educación. Para el resto de funcionarios no se ha declarado el interés público, así un Inspector de Hacienda no podría impartir docencia como profesor sustituto de Derecho Financiero y Tributario, solamente como profesor asociado.
(30). Al cierre de este trabajo por medio de Auto de 18 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS se acaba de admitir a trámite recurso de casación para pronunciarse sobre la siguiente cuestión de interés casacional: “Si es posible que, al amparo de la autonomía universitaria cualquier universidad pueda hacer equivalente una categoría docente a la de profesor asociado, para que sea posible la aplicación del art. 4 de la LI”. ECLI:ES:TS:2024:11053A
(31). En aplicación de este precepto, son frecuentes los acuerdos de CCAA declarando el interés público para el ejercicio de otro puesto de trabajo o una segunda actividad en el sector público asistencial, en el ámbito sociosanitario (Decreto 59/2008, de 7 de noviembre, de la Rioja, Resolución de 21 de noviembre de 2022 de Islas Baleares), o para el ejercicio de un segundo puesto de educador social para el personal que ya presta servicios como tal en los centros educativos de justicia juvenil y en los centros de menores ante la escasez del mismo ante la escasez de personal (Acuerdo 30 de marzo de 2021 de la Consejería de Justicia de Cataluña).
(32). Portal de Transparencia Gobierno de España actualizado a 6 de marzo de 2024, última consulta 27/09/2024. De esta información se deduce que en 2024 están autorizadas más de 10.000 compatibilidades en el ámbito estatal de las cuales 2545 pertenecen a autorizaciones de compatibilidad con una segunda actividad en el sector público, de las que a su vez corresponden a un puesto de profesor asociado más del 80 %.
(33). En el mismo sentido la Ley 11/22, de Empleo Público del País Vasco, DA 32ª.
(34). STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 26 de octubre de 2020 ECLI:ES:TS:2020:3323 señala que “Lo relevante es que el colectivo de profesorado universitario a tiempo completo recibe en la Ley de Incompatibilidades unas previsiones muy específicas, no ya sobre la base de independencia de la percepción o no de un complemento específico determinado y de su cuantía concreta, sino sobre la configuración del régimen de incompatibilidad mediante la asimilación de este personal como "personal directivo" o de "especial dedicación" que recibe un tratamiento singularmente estricto en el art. 16.1 de la Ley de Incompatibilidades”.
(35). Previsión que completó el art. 15 del RD 598/1985, de 30 de abril, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que señala que:
1.El personal docente universitario con dedicación a tiempo completo no podrá ser autorizado para la realización de otras actividades en el sector público o privado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos once de la Ley de Reforma Universitaria y diecinueve de la Ley 53/1984.
2. El resto del personal incluido en el ámbito de este Real Decreto, si desempeña un puesto de trabajo que comporte la percepción de complemento específico o concepto equiparable, o se trata de personal retribuido por arancel, sólo podrá ser autorizado para ejercer como Profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo cuarto de la Ley 53/1984, y para realizar las actividades de investigación y asesoramiento previstas en el artículo sexto de la misma>>.
(36). BOIX PALOP A.: <<El loco mundo de las incompatibilidades de los profes de Universidad>>, 31 de enero de 2015, ENLACE (consultado el 3 de octubre de 2024). Señala este autor, con carácter crítico, que en el caso de los profesores universitarios la razón parece ser la de evitar el abandono de las funciones universitarias, poco delimitadas en el horario salvo las docentes, por actividades más lucrativas.
(37). Sobre las llamadas plazas vinculadas tuvimos ocasión de profundizar en CUETO PÉREZ, M., Revista de Administración Pública, nº 204, 2019, pp. 313-341.
(38). STS 26 de octubre de 2020 ECLI: ES: TS: 2020:3323
(39). El TS señala que: “En este mismo marco de especificidad del régimen del profesorado universitario hay que situar el conjunto de posibilidades que, para el ejercicio de actividades privadas, otorga el artículo 83 de la propia Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Se configura así un régimen normativo absolutamente específico que excluye la aplicación del art. 16.4 Ley de incompatibilidades, como de la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad”. ECLI:ES:TS: 2020:3323.
(40). Cabría plantearse si dado que la LCTI reconoce como personal de investigación también al vinculado a las universidades públicas, qué ocurriría si el profesorado universitario que presta sus servicios en la UNED plantease la renuncia al amparo de este precepto, puesto que la misma se haya vinculada a la AGE (DA Primera LOSU). Una respuesta afirmativa a esta cuestión podría suponer que en el ámbito estatal el contenido del art. 16.2 haya quedado excepcionado por este precepto de la LCTI y a la vez la certeza de que los cuerpos docentes universitarios tendrían un distinto tratamiento en materia de incompatibilidades atendiendo al territorio de la universidad donde prestasen sus servicios. Las leyes autonómicas bien de Empleo Público, bien de la Ciencia parece que podrían establecer las mismas previsiones para su personal investigador lo que nos vuelve a situar en el debate sobre el carácter básico o no de estas previsiones.
(41). Expresamente el art. 18.1 de la LCTI menciona las universidades públicas, el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, o las autoridades competentes en el caso de los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, incluidas las fundaciones de investigación biomédica, o de organismos de investigación de otras Administraciones Públicas,
(42). SEOANE BOUZAS, C.: “Excepciones al régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos”, Revista de Derecho de la UNED, nº 24 2019, pp.373-402.
(43). A modo de ejemplo la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 211/2021 en relación con una solicitud de información a la Fiscalía General del Estado sobre los fiscales que tienen solicitado el reconocimiento de compatibilidad para ejercer como preparadores de oposiciones. En el informe de la Fiscalía se señala que es necesario el reconocimiento de compatibilidad para cualquier dedicación superior a 75 horas, tal y como recoge el Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial. De acuerdo con su artículo 344: "La preparación para el acceso a la función pública, que implicará en todo caso incompatibilidad para formar parte de órganos de selección de personal, sólo se considerará actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades cuando no suponga una dedicación superior a setenta y cinco horas anuales y no implique incumplimiento de la jornada de audiencia pública. Si la actividad a que se refiere este artículo requiriese una dedicación superior setenta y cinco horas será necesario solicitar la previa declaración de compatibilidad", aplicable a los miembros del Ministerio Fiscal conforme a su Estatuto orgánico.
(44). Con anterioridad se habían recogido previsiones en la normativa que permitían que las Universidades (no su profesorado) celebrasen contratos para prestar servicios a entidades públicas o privadas, empresas o particulares, así en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, en su artículo 65.3 y el Decreto 1707/1971, de 8 de julio, art. 2 d).
(45). HUERGO LORA, A.: “La transferencia del conocimiento y los contratos del art. 83 de la LOU”, Anuario Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, nº 24, 2020, pp. 301 y ss.
(46). El art. 57.4 de la LOSU no deja lugar a dudas cuando señala que dentro del presupuesto de la universidad deberán figurar los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas otras actividades económicas que desarrollen (), incluyendo los ingresos procedentes de los contratos previstos en el artículo 60. Todas las universidades cobran un porcentaje variable por cada uno de los contratos de investigación suscritos para sufragar los costes indirectos que genere su realización para la institución, lo cual supone una fuente de financiación importante, con especial relevancia para las universidades politécnicas. Los contratos de investigación también facilitan la mejora de las infraestructuras y equipamientos científicos o el fomento de estancias de los investigadores en otros centros de investigación. Todos ellos aspectos positivos para las instituciones académicas
(47). En cuanto a si el nivel retributivo de los profesores universitarios está ajustado a la cualificación que se les exige y los largos años hasta alcanzar el máximo grado en la carrera académica cabría referir lo señalado por R. CABALLERO VELASCO: “las retribuciones del profesorado universitario son inferiores a lo que correspondería a la cualificación de este personal (los cuerpos docentes universitarios son los únicos funcionarios que requieren el grado de doctor para poder acceder a los mismos), y desde luego, percibe salarios notablemente inferiores a los de los profesores universitarios de los países en los que debemos mirarnos. Pero por encima de ello, yo subrayaría que el mal profesor está bien pagado y que el buen profesor está muy mal pagado” en la “La retribución del profesorado universitario y la financiación de las Universidades a través del artículo 83 de la LOMLOU”, Disquisiciones jurídicas sobre el ámbito universitario: actas del "XIII Curso de régimen jurídico universitario" y del curso "El régimen jurídico del personal de SUE y del SECTI: a estudio" /coord. por Caro Muñoz, A.I. Gómez Otero, C.A., Galán Conde, R. 2016, págs. 219-297.
(48). El art. 4 del Real Decreto 1930/84, de 10 de octubre, señala que la autorización será denegada cuando: a) los trabajos o los cursos de especialización no tengan el nivel científico, técnico o artístico exigido al profesorado universitario; b) la realización de los trabajos o la participación en los cursos de especialización pueda ocasionar un perjuicio a la labor docente, o cuando implique actuaciones impropias del profesorado universitario; c) el tipo de trabajo objeto del contrato está atribuido en exclusiva a determinados profesionales en virtud de disposición legal y el profesor contratante carezca del título correspondiente; y d) las obligaciones contraídas en el contrato impliquen, de hecho, la constitución de una relación estable.
(49). En la STS de 24 de octubre de 2005, Sala de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ECLI: valora una denuncia presentado por varios Colegios de Ingenieros contra la Universidad Politécnica de Valencia por prácticas de competencia desleal, que concreta en la realización vía contratos de investigación de trabajos consistentes en la realización de proyectos y direcciones de obra, considerando que la Universidad se colocaba en una posición de ventaja competitiva frente a otros profesionales mediante el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 11 de la LRU. Este planteamiento se rechaza en todas las instancias, entendiendo que el art. 11 permitía la contratación más allá de las estrictas labores de docencia e investigación, argumento que compartimos, puesto que la mayor parte de los contenidos de este tipo de contratación se centra en la transferencia del conocimiento, contemplada también entre las funciones de la universidad. Lo que no se comparte de la sentencia es que fuera de las funciones universitarias (hoy día muy amplias, art. 2 de la LOSU) pueda tener cabida esta contratación.
(50). CABALLERO VELASCO, R.: op. cit., p. 276
(51). RD 1930/1984 art. 2.2: “Cuando dicho contrato sea suscrito por el Rector o persona en quien delegue, o por los directores de los Departamentos o Institutos correspondientes, la compatibilidad se entenderá concedida automáticamente. Cuando el contrato sea firmado por el propio Profesor universitario, la compatibilidad requerirá la previa y expresa conformidad del Departamento o Instituto correspondiente a los términos del contrato”.
(53). Previamente en la LO 6/2021 ya se recogía esta aplicación en su DA décima.
(54). A diferencia de lo que ocurre con otras regulaciones contenidas en la LCTI cuya aplicación en el ámbito de las universidades públicas cede a favor de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, en este caso se entiende que prevalece lo dispuesto en la LCTI dado el tenor literal del precepto que dice “además de”.
(55). La DF Décima de la LOSU preveía que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la propia LOSU el Gobierno presentaría al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley del estatuto del personal docente e investigador universitario, cosa que no ha sucedido, en buena medida por el adelanto electoral a julio de 2023 y la formación de un nuevo gobierno, que ha traído un nuevo cambio en la adscripción de esta materia, que acertadamente a mi juicio, regresa al Ministerio responsable en las materias de Ciencia e Innovación.
(56). La LCTI incluyó este precepto y el art. 6 en la DF Primera, dando pasos para permitir la movilidad transversal del personal vinculado al SECTI, sin embargo, se mantuvo en aquel momento lo dispuesto en el art. 16.3, que excepcionaba al personal docente universitario a tiempo completo de desarrollar las actividades contempladas en el art. 6, situación que ahora corrige definitivamente el art. 17.5 de la LCTI con una previsión específica para los agentes del SECTI.
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