Esther Rango Burgos

Los escritos de preparación e interposición del recurso de casación: requisitos y consecuencias jurídicas de su inobservancia

 06/06/2019
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El objeto del presente trabajo es tratar de poner sobre la mesa una de las cuestiones que, junto al interés casacional objetivo, posiblemente, mayores polémicas ha suscitado en la nueva regulación del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo. Las cuestiones formales de los escritos procesales del referido recurso incorporadas con la modificación de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la Ley Orgánica 7/2015, así como el ulterior Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en el que se regula la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidas al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de aquéllos a la luz de los primeros autos y sentencias, requieren una detenida reflexión […]

Esther Rando Burgos es Doctora en Derecho y Profesora de Derecho Administrativo en la Universidad de Málaga

El artículo se publicó en el número 51 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, mayo 2019)

RESUMEN: El objeto del presente trabajo es tratar de poner sobre la mesa una de las cuestiones que, junto al interés casacional objetivo, posiblemente, mayores polémicas ha suscitado en la nueva regulación del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo. Las cuestiones formales de los escritos procesales del referido recurso incorporadas con la modificación de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la Ley Orgánica 7/2015, así como el ulterior Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en el que se regula la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidas al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de aquéllos a la luz de los primeros autos y sentencias, requieren una detenida reflexión. Para ello, el trabajo se centra en primer lugar, en aunar el conjunto de exigencias formales de dos de los escritos procesales que mayor repercusión tienen en la práctica, el escrito de preparación y el escrito de interposición, para a continuación, tratar de clarificar las diferentes consecuencias jurídicas que de su incumplimiento se derivan.

I. CUESTIONES PREVIAS

La modificación del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial(1), afectó de manera sustancial a la regulación hasta aquel momento vigente de este recurso. Es su disposición final tercera, aptado. 1, la que modifica la regulación hasta entonces prevista por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para el recurso de casación, en concreto, sus arts. 86 a 93, y suprime los arts. 94 y 95.

No es el objeto del presente trabajo analizar el nuevo recurso de casación al que ya se han dedicado magníficos trabajos(2), si bien el carácter relativamente reciente de esta modificación unido a la paulatina aparición de los primeros autos y sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme a la nueva regulación, auguran aun numerosos estudios en relación con las interpretaciones jurisprudenciales sobre las que se vaya pronunciando nuestro Alto Tribunal.

En lo que aquí ocupa, se trata de analizar una cuestión concreta relativa al nuevo recurso de casación tal es el aparente protagonismo que, a la luz de la modificación, parece tomar el plano formal del mismo. El excesivo rigor dedicado a esta cuestión, hace muy necesario conocer las concretas exigencias de los diferentes escritos procesales que en la tramitación del recurso de casación tienen lugar, ya que no es únicamente la LJCA en la que se contienen sino que un completo estudio obliga a acudir al Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Por ello, se entiende preciso clarificar las exigencias que para los referidos escritos procesales, contempla la LJCA y cuáles se contienen en el citado acuerdo de la Sala Tercera. La amplitud del tema, nos lleva a centrarnos en dos escritos concretos, que se alzan en esenciales, el escrito de preparación y el escrito de interposición del recurso de casación.

Si relevante es lo anterior, no menos lo es conocer las consecuencias jurídicas que de la posible inobservancia de los presupuestos formales se pueda derivar. Cierto es que la LJCA ya contempla determinadas previsiones, sin embargo, nada se señala sobre el particular en el acuerdo de la Sala Tercera, lo que lleva a que las diferentes resoluciones que empiezan a sucederse por parte del Alto Tribunal, fundamentalmente a través de autos pero también con algunas sentencias, se conviertan en esenciales para, en efecto, poder conocer la interpretación jurisprudencial que sobre esta cuestión empieza a fijarse.

II. ESCRITOS DE PREPARACIÓN E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA LJCA

De manera similar al propio acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en la que, para el caso del procedimiento de instancia u ordinario, hay un “doble filtro”, determinado en un primer momento por el escrito de recurso al que seguirá en un trámite posterior la presentación de la demanda, también en el recurso de casación se observan diferentes trámites procesales que anteceden al que es su objeto: obtener un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Del adecuado cumplimiento de los requisitos de estos trámites procedimentales dependerá, en no pocas ocasiones, poder obtener el pretendido pronunciamiento.

En efecto, en el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, el primer trámite procesal del procedimiento ordinario viene representado por la presentación del correspondiente recurso formalizado mediante escrito reducido a la cita de la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto, y la consiguiente facultad conferida por el art. 51 LJCA a que el Juzgado o Sala pueda declarar su inadmisión cuando concurran determinados presupuestos, si bien, antes de dicho pronunciamiento sobre inadmisión, se hará saber a las partes el motivo en que se funde y se conferirá un plazo común de diez días, para que las partes aleguen lo procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar.

No se trata sin embargo de la regla general y ni siquiera, en los tiempos actuales, la más empleada. El ejemplo más claro lo encontramos en el denominado procedimiento abreviado regulado en el art. 78 LJCA que aúna los presupuestos de ambas fases en una, la demanda, a la que, no obstante, habrá que acompañar (por remisión expresa del art. 78.2 LJCA al art. 45.2 LJCA, dedicado este último al escrito de interposición del recurso del procedimiento ordinario), los documentos exigibles para el mismo. Este cauce procesal, sin embargo, es en la actualidad el trámite por el que se siguen buena parte de los asuntos que se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa(3).

1. El escrito de preparación del recurso de casación en la LJCA

Frente a la casi escueta regulación contenida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) en relación con el plano formal de recurso de casación, con la modificación llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (LO 7/2015), se da un giro sustancial y se pormenorizan cuestiones hasta entonces inexistentes que, a la postre, con posterioridad serán precisadas (podría decirse incluso, como se tendrá ocasión de ver, ampliadas) mediante acuerdo por el propio pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En su redacción originaria, los requisitos formales se limitaban casi en exclusiva a la preparación del recurso ante la Sala que dictó la resolución recurrida (Sala del Tribunal a quo) en el plazo de diez días mediante escrito en el que por un lado, se manifestaba la intención de la interposición del recurso y por otro, se señalaba “con sucinta exposición” la concurrencia de los requisitos de forma exigidos. Este tenor del art.89.1 LJCA llevaba a la necesidad de ponerlo en relación con los motivos relacionados en el art. 88.1 LJCA, en que había de fundarse el recurso. Entre los cuatro motivos recogidos en el precepto, se indicaban: abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción; incompetencia o inadecuación del procedimiento; quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se hubiera producido indefensión de la parte; infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate(4). Además, en su aptdo. 3, el art. 89, fijaba la necesidad de que el recurso de casación fuera interpuesto por quienes hubieran sido parte en el procedimiento objeto de la sentencia o resolución recurrida.

En síntesis, en el plano formal, el escrito de interposición conforme a los preceptos señalados y pese a no establecer un listado tasados de los requisitos formales, éstos se reducían a cinco cuestiones esenciales a fijar: el carácter recurrible de la resolución objeto de impugnación, el cumplimiento del plazo fijado para su presentación, la legitimación de la parte recurrente, la manifestación de la intención de su interposición, y el motivo concreto que fundamentaba el recurso de entre los previstos en el art. 88.1 LJCA.

Ilustrativa en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 28 de noviembre de 2013 (núm. rec. 5623/2011)(5), cuando establece que:

“Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnado (AATS de 11 y 18 de julio de 2007, y 16 de octubre de 2008, recursos de casación 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, entre otros muchos). a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos –de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA- en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos”

Sin embargo, la regulación vigente del escrito de preparación, obliga a analizar con detalle el propio art. 89 LJCA, en su nueva redacción, que pormenoriza, entre otras cuestiones, los aspectos formales que habrán de conformarlo. Además de la ampliación del plazo para la preparación del recurso, desde los diez hasta los treinta días, lo que se justifica en las mayores exigencias que se contienen para el escrito, en lo demás, se mantiene en lo sustancial la regulación anterior. En este sentido, las cuestiones relativas a su preparación ante la Sala de instancia o la propia legitimación de quienes hayan sido parte en el proceso. Una de las principales novedades se encuentra, como se apuntaba, en el art. 89.2. LJCA, al pormenorizar los aspectos que debe incluir el referido escrito de preparación, incluso en el plano formal, “en apartados separados” y encabezados “con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan”. El contenido concreto se detalla de la siguiente forma:

El escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna.

b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas.

c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello.

d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.

e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Esta última cuestión es una de las grandes novedades de la nueva regulación del recurso, al no bastar con anticipar el concreto motivo en que se sustancia el recurso sino que se debe concretar pero, además, fundamentar el motivo de entre los expresamente tasados en el art. 88 LJCA. Esto explica en buena medida la generosidad del legislador al ampliar considerablemente el plazo de interposición, que en la práctica se triplica. Y ello conecta expresamente con la forma del escrito, cuestión sobre la que se ha de adelantar que ninguna mención contiene la LJCA, en contraposición a lo dispuesto para el escrito de interposición y de oposición para el que sí se faculta expresamente en el art. 87 bis, aptdo. 3, a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo a determinar la extensión máxima así como “otras condiciones extrínsecas, relativas a su presentación por medios telemáticos”.

Del cumplimiento o incumplimiento de los citados requisitos dependerá que se tenga o no por preparado el recurso de casación. Así lo fija el propio art. 89 en sus apartados 4 y 5, señalando, en cada caso, las correspondientes consecuencias jurídicas.

Para el caso de no cumplirse, aun presentado en plazo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, decisión que adoptará la forma de auto y que, únicamente, será susceptible de recurso de queja. Por el contrario, si en el escrito de preparación se cumplen los requisitos relacionados en el art. 89.2 LJCA, la consecuencia jurídica se contiene en el aptdo. 5 del propio precepto: se tiene por preparado el recurso de casación, se ordena el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la que se remitirán los autos originales y el expediente administrativo, incluso, si lo entiende procedente, podrá emitirse por la Sala a quo, opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia.

Para el caso de salvarse o no ser apreciado por la Sala de instancia la no concurrencia de los requisitos del escrito de preparación previstos en el art. 89.2 LJCA, la ley posibilita que sea la propia Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la que, una vez recibidos los autos y el expediente administrativo, declare mediante providencia su inadmisión, a tenor de las causas previstas en el art. 90.4 LJCA, entre otras, la contemplada en la letra b) “incumplimiento de cualquiera de las exigencias que el artículo 89.2 impone para el escrito de preparación”. En este caso, como establece el art. 90.5 LJCA, contra la providencia de inadmisión no cabrá recurso alguno y comportará la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 90.8 LJCA).

La decisión sobre admisión o inadmisión a trámite compete a la Sección de Admisión constituida a tal efecto en el seno de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por el Presidente de la Sala y, al menos, un Magistrado de cada una de las restantes Secciones(6). En la práctica, de las siete Secciones(7) que componen la Sala, es la Sección Primera o “Sección de Admisión” la que tiene atribuida la admisión de los recursos de casación. Como novedad, resaltar la previsión del art. 90.7 LJCA que establece la publicación de los autos de admisión en la página web del Tribunal Supremo, además de hacer público, con periodicidad semestral, en la página web y en el Boletín Oficial de Estado, del listado de recursos de casación admitidos a trámite, con mención sucinta de la norma o normas que serán objeto de interpretación y de la programación para su resolución(8), cuestión más que elogiable en la medida en que facilita la labor de los distintos operadores jurídicos e incluso posibilita saber de antemano las controversias que a corto plazo pueden obtener un pronunciamiento por parte del Alto Tribunal.

En suma, el recurrente se encuentra ante un doble filtro que habrá de superar con éxito para poder llegar a la que es la razón de ser del recurso: obtener un pronunciamiento sobre el fondo. Esta cuestión no ha pasado inadvertida, fundamentalmente la posibilidad de haber reservado la responsabilidad de esta primera fase de preparación del recurso a una sola de las instancias jurisdiccionales actuantes, bien al órgano a quo (Sala de instancia(9)) o al órgano ad quem (Tribunal Supremo). De manera reciente, SUAY RINCÓN(10) plantea y apunta las razones que pueden justificar esta decisión del legislador. El autor se plantea el interrogante sobre “ si podía haberse reservado la responsabilidad sobre esta primera fase de preparación del recurso a una sola de tales instancias jurisdiccionales actuantes. Y en dicho supuesto, a cuál de ellas” y analiza cada una de las posibilidades sobre las que expone distintas razones que pueden justificar tal decisión. Así señala que de haberse reservado en exclusiva al órgano jurisdiccional a quo la responsabilidad de la fase de preparación del recurso, la problemática que se suscita es la discrepancia de criterios que entre los diferentes órganos jurisdiccionales pudiera tener lugar, y apunta los inconvenientes de esta decisión “ Al dejar de estar confiada la responsabilidad a una sola instancia (el órgano <<ad quem>> correspondiente –en el caso de la casación estatal, como ya hemos indicado, el Tribunal Supremo-), con la desconcentración de esta tarea a favor de todos los órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones son impugnables en casación que ello conlleva, resultará inevitable la existencia de criterios discrepantes entre los distintos órganos jurisdiccionales <<a quo>>”, pero abunda en una segunda razón de mayor calado precisamente relacionada con el presupuesto esencial del nuevo recurso, la concurrencia en el mismo del interés casacional objetivo, indicando que “ es otra la razón prevalente por la que esta opción resulta desaconsejable; y es que de este modo se sustraería al Tribunal Supremo el control del interés casacional objetivo para formación de jurisprudencia –presupuesto determinante ahora, conforme al nuevo régimen legal de la casación, para el acceso de un recurso a esta sede- en definitiva, la determinación de los supuestos en que procede efectuar el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo del asunto”. La segunda opción, reservar en exclusiva la admisión del escrito de preparación al propio Tribunal Supremo, opción que parece la más lógica pues, siguiendo el planteamiento expuesto, evitaría los criterios discrepantes que en la admisión del escrito de preparación a buen seguro surgirán entre las Salas de instancias con la consiguiente afectación al esencial interés casacional objetivo, también la formula, a priori, como la más viable sin obviar los posibles inconvenientes que casi simultáneamente aprecia. Así, para el autor “ lo cierto es que, en el plano de la razón teórica, no se acierta a vislumbrar por qué no ha sido así. Son razones de índole práctico, en efecto, las que justifican el desdoblamiento de atribuciones, en concreto, se trata de conjurar de entrada los riesgos y el temor a una eventual sobrecarga de recursos ante el Tribunal Supremo que, si no a su parálisis, sí cuando menos pudiera ralentizar y comprometer el tiempo razonable en que ha de resolver. Objetivo este último que se estima prioritario para alcanzar la seguridad jurídica que la nueva regulación del recurso de casación se propone antes que otra cosa”.

Lo cierto a nuestro entender es que, y aun compartiendo las ventajas y desventajas que se plantean en relación con cada una de las dos posibles opciones, quizás parece más adecuado, en aras a la agilización y simplificación de trámites pero fundamentalmente para garantizar el propio principio de seguridad jurídica, haber optado por un único órgano encargado de la admisión del escrito de preparación y no el doble “filtro” al que el recurrente en casación se ve expuesto con la regulación vigente. Lo que además, y aun primando, como señala SUAY RINCÓN, el plano teórico sobre el práctico, se entiende debiera recaer sobre la Sala de Admisión del Tribunal Supremo, creada al efecto, evitando con ello la indeseable discrepancia en su admisión y el control sobre la concurrencia del efectivo interés casacional objetivo. Aun a riesgo de la sobrecarga de recursos, no puede obviarse otra realidad que en la práctica viene ocurriendo, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 89.4 LJCA, frente a la eventual inadmisión del escrito de preparación por las Salas de instancia, el recurrente que ve inadmitido el mismo acude a obtener un pronunciamiento del Tribunal Supremo a través del recurso de queja, lo que a la postre redunda en una nueva sobrecarga de trabajo que es precisamente lo que se trata de evitar. Nuevamente sale a la luz uno de los problemas que este orden jurisdiccional lleva años lastrando, la necesidad de medios. Dotar con más medios personales y materiales a la Sala de Admisión podría ser una solución en aras a conjugar la celeridad en la admisión o inadmisión de asuntos y su articulación con los fines jurídicos pretendidos, en particular garantizando el principio de seguridad jurídica.

2. El escrito de interposición del recurso de casación en la LJCA

De similar forma, con la modificación operada por la LO 7/2015, la LJCA dedica especial atención a los requisitos que ha de cumplir el escrito de interposición del recurso de casación.

Frente a la también escueta regulación anterior en relación a este escrito procesal, limitada casi a la previsión del art. 92.1 LJCA que exigía la expresión en el mismo de manera razonada del motivo o motivos en que se amparaba, citando las normas o la jurisprudencia que se consideraba infringida(11), la nueva redacción del precepto se encarga, entre otras, de pormenorizar los presupuestos formales a que ha de dar debido cumplimiento el escrito de interposición.

En efecto, es el art. 92 LJCA el que contiene, en el marco de las actuaciones procesales previstas y una vez admitido el recurso en el seno por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, las reglas del escrito de interposición. Como particularidad, este escrito se presentará ante la Sección de la Sala Tercera que sea competente para su resolución, conforme a las reglas de reparto de asuntos, siendo ésta, en su caso, la que puede, si el escrito no cumpliera los requisitos exigidos en el propio precepto para este trámite procesal, tras el preceptivo trámite de audiencia en el que acordará oír a la parte recurrente y para el caso de entender en este trámite que el incumplimiento fuera cierto, sin más trámites, dictar sentencia inadmitiéndolo. En tal caso, la sentencia impondrá las costas causadas a la parte recurrente.

Si bien, en su anterior regulación ninguna previsión se contenía en relación al contenido formal del escrito de interposición, reduciéndose el art. 92 LJCA a precisar, como se señalaba, que en el mismo “ se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o jurisprudencia que considere infringidas”, en su redacción vigente detalla los presupuestos y los efectos del escrito de interposición, en cuanto trámite previo al dictado de Sentencia. A los efectos que ocupan, es el aptdo. 3 el que precisa el contenido del escrito de interposición, delimitado, como se indicaba, en buena medida por el propio escrito de preparación del recurso. Así, señala:

El escrito de interposición deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan:

a) Exponer razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces, debiendo analizar, y no sólo citar, las sentencias del Tribunal Supremo que a juicio de la parte son expresivas de aquella jurisprudencia, para justificar su aplicabilidad al caso; y

b) Precisar el sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicita.

No obstante, este precepto ha de ser puesto en debida relación con el art. 87 bis LJCA, con el que el legislador deja la puerta abierta a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para determinar otras cuestiones formales del escrito de interposición. De esta forma, el art. 87 bis, aptdo. 3 LJCA, señala que “La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación”.

Importante es apuntar una primera cuestión, la previsión del art. 87 bis LJCA está referida en exclusiva a los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación. Sin embargo, nada se señala en relación a los escritos de preparación u otros escritos procesales referidos a este recurso.

3. Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación

El nuevo recurso de casación, conforme a la modificación operada por la LO 7/2015 en la regulación hasta entonces vigente en la LJCA, entró en vigor el 22 de julio de 2016. Si bien con anterioridad a esta fecha, se hizo público el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publicaba el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo(12).

Con una pormenorizada justificación por los cambios “muy relevantes” que en su modificación tiene el nuevo recurso de casación y la atribución del propio art. 87 bis, aptdo. 3 LJCA, incluso trayendo a colación la propia Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia y su desarrollo reglamentario contenido en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, que apuesta por el uso generalizado de las nuevas tecnologías para los profesionales de la justica, la presentación telemática de escritos por parte de los profesionales o la necesidad de acompañar a todo escrito iniciador de un procedimiento de un formulario normalizado debidamente cumplimentado, el acuerdo enfatiza en la necesidad de establecer normas o instrucciones destinadas a regular la extensión máxima y otros requisitos extrínsecos de los escritos que se presenten ante el Tribunal Supremo para la tramitación de este recurso.

La lectura del referido Acuerdo de 20 de abril de 2016 ya adelanta en su título lo que se constata después a lo largo del mismo. No se refiere en exclusiva, como le faculta el art. 87 bis, aptdo. 3, LJCA a los escritos de interposición y oposición a los recursos de casación, sino que se refiere de manera genérica a “escritos procesales referidos al recurso de casación”. Y no es ajeno a ello, lo justifica señalando que “La previsión legal contenida en el artículo 87.bis de la Ley Jurisdicción tan sólo menciona expresamente los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, pero no puede desconocerse que las razones que justifican limitar la extensión máxima y fijar la forma y estructura normalizada de tales escritos, sirven también, si cabe con mayor intensidad, respecto de los escritos de preparación del recurso de casación y de los restantes escritos que se puedan presentar durante la tramitación del mismo. Por ello se considera conveniente fijar, también, a modo de recomendación, los criterios de extensión máxima y otros elementos extrínsecos que deberían tener tales escritos”.

Si bien no deja de ser cierto el protagonismo que en la nueva regulación del recurso adquiere el escrito de preparación, lo que se contiene en el propio art. 89.2 LJCA y los presupuestos que al mismo se le requieren, entre otros, algunos de esencial importancia, como la debida fundamentación, con referencia al caso objeto de enjuiciamiento, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los aptdos. 2 y 3 del art. 88 LJCA, esto es la apreciación del interés casacional objetivo, lo que se alza en la nueva regulación en el elemento clave para el acceso al recurso de casación(13), tampoco lo es el hecho de que la LJCA no faculta expresamente a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para desarrollar y concretar, como lo hace, los requisitos del escrito de preparación u otros, más allá de los expresamente fijados en la LJCA, limitados, como se dice, a los escritos de interposición y oposición al recurso.

Esta parece ser la clave del esfuerzo por justificar la regulación que del mismo hace el meritado acuerdo. Cuestiones como la notable ampliación de las resoluciones judiciales que tendrán acceso al recurso o el previsible aumento del número de recursos, justifican, al entender de la Sala, la necesidad de que la presentación de escritos se haga de forma clara, estructurada y concisa, identificando los requisitos exigidos por la ley para su admisión. En definitiva, en el acuerdo, la Sala, como ya adelanta en el nombre del mismo y hace a lo largo del texto, viene a establecer los “requisitos” tanto para los escritos de interposición y oposición a los recursos de casación, como para los escritos de preparación y de oposición a la admisión (arts. 89.2 y 89.6 LJCA), incluso para los escritos de alegaciones (art. 90.1 LJCA), eso sí, con una notable diferencia, mientras en los primeros se están ante lo que el acuerdo denomina “normas”, en los restantes nos encontramos ante “criterios orientadores”. De entrada, todo hace evidenciar la diferente vinculación que para los operadores jurídicos se deriva de los propios términos empleados en el acuerdo, así en el primer caso se está ante determinaciones obligatorias mientras en el segundo no pueden entenderse sino como recomendaciones, en toda la amplitud del vocablo. Sin perjuicio de lo anterior, la complejidad que en la práctica forense representa el acceso al recurso de casación lleva a que, con independencia de su carácter normativo u orientativo, estas previsiones se hayan convertido en cuestiones de preceptiva observancia.

No obstante, aquí surgen ya dos primeros interrogantes, el diferente valor de la norma frente a la recomendación (esencial en cuanto a su consecuencia jurídica y con una premisa de partida, las recomendaciones no tienen el carácter vinculante que sí son exigibles a las normas) y la potestad del poder judicial para el dictado de este acuerdo en dichos términos. Estos dos aspectos, conectan con una tercera cuestión clave, su articulación con derechos fundamentales del recurrente como la tutela judicial efectiva o el propio derecho de defensa. Sin duda, interrogantes cuyo adecuado análisis supera con creces el objeto del presente trabajo, pero que se entiende preciso siquiera apuntar.

La cuestión que apuntamos tampoco ha sido obviada. Así, HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO(14) al referirse a la preparación del recurso, incidiendo en la intensificación de las exigencias formales y tras detallar los requisitos exigidos por el art. 89.2 LJCA para este trámite procesal, señala que Se le aconseja que lo haga en un escrito cuya extensión no exceda de los límites señalados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en uso de la facultad que le otorga el artículo 87 bis.3 LJCA [acuerdo 20 de abril de 2016, sobre Extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE de 6 de julio de 2016)]. Respecto del escrito de interposición, así como el de oposición, las determinaciones de la Sala de Gobierno al respecto no son meras recomendaciones, alcanzando carácter vinculante”. En efecto, coincidimos en la distinta naturaleza que se otorga al escrito de preparación y al de interposición, en el primer caso, se estaría ante recomendaciones o incluso “consejos”, siguiendo al autor, mientras en el segundo, y aquí la principal diferencia, no se está ante meras recomendaciones que en consecuencia sí tienen carácter vinculante. No coincidimos, sin embargo, en que dichos “criterios orientadores” previstos en el acuerdo para el escrito de preparación tengan su soporte legal en el art. 87 bis, apto.3 LJCA, precepto que, como apuntáramos con anterioridad, únicamente está constreñido a los escritos de interposición y de oposición.

Continuando con el análisis del contenido del acuerdo, con una regulación similar para los escritos de interposición/oposición y de preparación/oposición a la admisión, el acuerdo se centra en pormenorizar los criterios relativos a la extensión de los escritos (50.000 caracteres con espacio, equivalente a 25 folios para los escritos de interposición y contestación, y 30.000 caracteres con espacio, equivalente a 15 folios, en los escritos de preparación, incluido en ambos casos las notas al pie, esquemas o gráficos(15)); formato (idéntico para ambos casos por remisión expresa del acuerdo a las previsiones identificadas para el escrito de interposición y oposición a los de preparación y oposición a la admisión: tipo de fuente a emplear, Times New Roman, tamaño de 12 puntos en el texto y 10 puntos en las notas al pie de página así como en la transcripción de preceptos o párrafos de sentencias; interlineado de 1,5; márgenes horizontales y verticales de 2,5 cm; numeración en todos los folios en la esquina superior derecha del folio; identificación numerada de los anexos o documentos que se aporten al escrito; formato A4 tanto si se presenta de manera electrónica como en papel); carátula (para los escritos de interposición y oposición a los recursos se identifica como contenido mínimo: número del recurso de casación; identificación de la Sala y Sección destinataria; nombre del recurrente o recurrentes ordenados alfabéticamente, número de DNI, pasaporte, NIE o NIF; nombre y número del Procurador y Letrado/s; identificación de la sentencia o resolución objeto del recurso de casación con indicación del Tribunal, Sala y Sección de procedencia, fecha de la resolución y número de procedimiento; incluso, la identificación del tipo de escritos que se presenta. Idénticas previsiones se realizan para los escritos de preparación/oposición a la admisión, salvo la identificación del número del recurso de casación o la identificación del tipo de escrito que se presenta, por el contrario si se prevé que incorpore una ventana con el rótulo “asunto”, “objeto” o similar en el que se realizará una “brevísima descripción de la materia sobre la que verse el litigio”); por último, se contempla el contenido de los escritos (que, en síntesis, reproducen las previsiones contenidas en los arts. 92.3 y 89.2 LJCA, respectivamente, para los escritos de interposición/oposición y preparación/oposición a la admisión).

III. ¿CARÁCTER VINCULANTE O RECOMENDATORIO DEL FORMATO DE LOS ESCRITOS PROCESALES DEL RECURSO DE CASACIÓN?. NECESIDAD DE DELIMITACIÓN Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SU INOBSERVANCIA

Los aspectos formales de la nueva regulación del recurso de casación, no han pasado inadvertidos, principalmente para los operadores jurídicos. Se ha de destacar, como ya señaláramos, que el orden contencioso-administrativo ha sido tradicionalmente una jurisdicción en la que ha predominado el carácter escrito(16). La cuestión estriba no en la unificación y simplificación de los escritos lo que, sin lugar a dudas, “casa”, valga la redundancia, con los principios de agilización y simplificación cada vez más imperantes y hacia los que han de dirigirse los esfuerzos (no sólo, como ya es una realidad para una de las partes, también sería adecuado hacerlo extensivo a los propios órganos jurisdiccionales en sus sentencias, lo que sin duda redundaría en una más efectiva consecución del fin pretendido), sino en la forma en que ello ha tenido lugar. Si la intención del legislador era implementar esta fórmula en nuestro ordenamiento jurídico parece que lo adecuado hubiera sido establecer una norma aplicable al conjunto de escritos procesales que en los diferentes órdenes jurisdiccionales tienen lugar, la propia Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, pudo ser una oportunidad para ello.

De igual manera, las “bondades” que justifican su implementación bien debieran haberse extendido, al menos, al conjunto de escritos que tienen lugar en el orden contencioso-administrativo. En este sentido, coincidimos con lo señalado por PIÑAR MAÑAS(17) cuando afirma que “ cierto que la Sala de Gobierno se ampara en lo que dispone la LJ (art. 87.bis.3), pero también es cierto que, precisamente por esto, sólo se establece en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. No para la civil, penal, social o militar. Lo cual demuestra que no se trata de una verdadera necesidad procesal de alcance general, sino de un criterio “extrínseco” que debe moverse por tanto en ese ámbito formal y externo, pero no sustancial”.

La posible contradicción viene dada por la forma en que se ha llevado a cabo (mediante un Acuerdo de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y constreñido a un orden jurisdiccional y a un recurso en particular dentro de éste). Incluso, parece hubiera sido más adecuado establecer un modelo o formato concreto lo que, sin duda alguna, hubiese contribuido en mejor medida al fin pretendido.

A la postre, ninguna consecuencia jurídica señala el meritado acuerdo para el caso de inobservancia de los criterios fijados en el mismo para los diferentes escritos, con lo que la polémica, pero ante todo, la incertidumbre sobre aquéllas quedaron servidas desde el primer momento, con una clara consecuencia práctica: la diligente observancia de los criterios en la formulación de los escritos procesales para la tramitación del nuevo recurso de casación, a la espera de pronunciamientos del Alto Tribunal que clarifican el nuevo escenario. Sin lugar a dudas, ésta es una de las principales carencias del acuerdo, la inseguridad jurídica generada por una mera cuestión formal en la medida en que el referido acuerdo no señala cuál deba ser la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo allí dispuesto, no ya con respecto al escrito de preparación que ni siquiera se entiende hubiese sido procedente por los motivos ya expuestos, pero sí respecto a los aspectos que el propio acuerdo denomina como “normas”.

Pues bien, en diferentes resoluciones, la Sala Tercera ya ha tenido ocasión de pronunciarse en aras a tratar de clarificar, las diferentes consecuencias jurídicas que la inobservancia de la extensión máxima y otras cuestiones extrínsecas de los escritos procesales conforme a lo dispuesto en su Acuerdo de 20 de abril de 2016, tiene a efectos prácticos. Como ya se ha indicado, y en relación al escrito de preparación que es el que mayor incertidumbre genera, en síntesis y con carácter general, el Tribunal Supremo ha dicho de manera reiterada que dado el carácter orientativo de los criterios aprobados, no cabe denegar sin más la preparación del recurso de casación por no haberse ajustado a ellos. Ahora bien, el carácter “orientativo” en el que se insiste y sustenta el formato previsto para este escrito pasa, a la luz de las mismas, a devenir en una cuestión de obligatoria observancia so pena de las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento se derivan.

Un adecuado análisis de la cuestión, hace conveniente distinguir entre los diferentes escritos procesales que tienen lugar en el seno de la tramitación del recurso de casación, centrados, desde la posición del recurrente, en el escrito de preparación y el escrito de interposición, pero a su vez, atendiendo a los requisitos formales exigidos en la LJCA y los criterios previstos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, distinguiendo para cada uno de ellos, las consecuencias jurídicas de su inobservancia.

1. Consecuencias del incumplimiento de los requisitos del escrito de preparación previstos en la LJCA

En relación con la primera cuestión, la propia LJCA deja claro tanto los requisitos que debe cumplir este escrito procesal como las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento se derivan. De esta forma, el art. 89.2 LJCA precisa el contenido sustantivo que debe contener el escrito de preparación, incluso la forma en que ha de hacerse, en apartados separados y encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan. Estas cuestiones se pormenorizan en sus letras a), b), c), d), e) y f), constriñéndose a las allí fijadas, esto es: acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna; identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas; acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello; justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir; justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea; y, especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Ahora bien, en función del momento procesal en que tenga lugar la inadmisión, en la fase de preparación ante la propia Sala de instancia o, posteriormente, admitido por ésta y remitida las actuaciones y el expediente ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando dicha inadmisión sea declarada por la Sección de Admisión, las consecuencias jurídicas y las posibles acciones a realizar por el recurrente en casación, son distintas.

1.1. Inadmisión del recurso por la Sala a quo

El propio art. 89 LJCA en su aptdo. 4, establece con claridad que “Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

En consecuencia, si la inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos previstos para el escrito de preparación por el art. 89.2. LJCA, tiene lugar por resolución del órgano a quo, no cabe requerimiento de subsanación, sino que nos encontramos propiamente ante un motivo de inadmisión que adoptará la forma de auto motivado, teniéndose por no preparado y frente al cual cabe la interposición de recurso de queja. Es posible que, precisamente sustentado en la estimación del recurso de queja, el recurso sea posteriormente admitido a trámite(18).

En este sentido, se pronuncia, entre otros tantos, el Auto del Tribunal Supremo (ATS) de 18 de junio de 2018 (recurso de queja 99/2018), cuando señala:

“ La nueva redacción del artículo 89 LJCA, tras ampliar el plazo de preparación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá << especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo >>, anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA, a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación)”.

Sin lugar a dudas, el requisito previsto en el art. 89.2.f) LJCA que obliga a concretar y fundamentar en el escrito de preparación la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos relacionados en los aptdos. 2 y 3 del art. 88 LJCA, determinantes de la concurrencia en el mismo del interés casacional objetivo, piedra angular del nuevo recurso de casación contencioso-administrativo, es en la práctica el que mayores controversias genera en la fase de admisión del recurso. Ello evidencia, la relevancia del escrito de preparación, conexo con el protagonismo que la propia LJCA le asigna y la creación de una Sección específica destinada a la admisión de recursos dentro de la Sala Tercera, lo que, en síntesis, lleva a la conclusión que la verdadera relevancia más que en el escrito de preparación se encuentra en superar el ocioso filtro que supone la admisión del recurso.

En este sentido, pueden verse diferentes autos ya dictados por la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que insisten en la atribución a la Sala de instancia de la competencia para verificar con carácter previo no la determinación de si en efecto concurre o no el interés objetivo casacional alegado por la parte recurrente pero sí verificar que el escrito de preparación contiene una argumentación específica, con referencia al caso, de la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en los aptdos. 2 y 3 del art. 88 LJCA. En este sentido, el ATS de 4 de julio de 2018 (recurso de queja 373/2017), señala:

“No es ocioso añadir, en este sentido, que al constatar ese defecto y basar en el mismo la denegación de la preparación, la Sala de instancia no incurrió en ningún exceso respecto de las facultades que le competen en este trámite. Según jurisprudencia ya consolidada, al órgano judicial de instancia no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional efectivamente puesto de manifiesto por la parte recurrente en el escrito de preparación. Ahora bien, sí que le compete, por el contrario, verificar con carácter previo si ese escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo”.

Con similares argumentos, desestima la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de queja planteado frente a un auto de inadmisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado. De esta forma, en el ATS de 12 de julio de 2017 (recurso de queja 7640/2017), establece que:

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1998 (LJCA), en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia, que, en caso de verificar que no se cumplen los requisitos previstos en el segundo apartado del citado precepto, tendrá por no preparado el recurso mediante auto motivado (artículo 89.4 LJCA); remitiendo las actuaciones, en caso contrario, al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes (artículo 89.5 LJCA). La admisión o inadmisión a trámite del recurso será decidida por la Sección de Admisión de la Sala Tercera, tal como prevé el artículo 90.2 LJCA.

Partiendo de lo anterior, lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia de acuerdo con los preceptos citados es verificar si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Le incumbe, por tanto, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo. No compete en cambio al órgano judicial de instancia enjuiciar el acierto de las afirmaciones vertidas por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia del interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículo 88 y 90.2 LJCA)”.

En conclusión, las atribuciones conferidas a la Sala de instancia por la LJCA en lo referente al escrito de preparación del recurso, quedan constreñidas a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 89.2 LJCA, esto es, el análisis de la efectiva concurrencia de los presupuestos relativos al plazo, legitimación, juicio de relevancia y justificación del interés objetivo casacional del recurso, no así entrar a valorar la efectiva concurrencia de este último, cuestión que queda reservada a la Sala de Admisión de la Sala Tercera.

1.2. Inadmisión del recurso por la Sala ad quem

Las cuestiones anteriores, han de completarse con la previsión del art. 90 LJCA que abre una segunda puerta a la posible inadmisión del escrito de preparación, en este caso, por parte de la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Una vez recibidos los autos y el expediente administrativo, podrá acordar, conforme al aptdo. 3 del referido precepto, la admisión o inadmisión del recurso. Esta resolución adoptará la forma de providencia si el recurso es inadmitido por no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 88.2 LJCA(19), es decir, la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, salvo que la Sala de instancia hubiese hecho uso de la facultad que le confiere el art. 89.5 LJCA, esto es, entendiendo cumplidos los requisitos formales del escrito de preparación conforme al art. 89.2 LJCA, hubiese dictado auto motivado suficientemente sobre la admisión del recurso, teniéndolo por preparado, supuesto en que la inadmisión posterior por el Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, habrá de adoptar la forma de auto motivado.

Sin embargo, conforme al art. 90.3.b) LJCA, la inadmisión del recurso por los supuestos contemplados en el art. 88.3 LJCA(20), en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo, deberá acordarse mediante auto motivado en el que se justifique la concurrencia de las salvedades previstas en el mismo.

Estas cuestiones se complementan con la previsión del art. 90.4 LJCA, que distingue entre los autos de admisión para los que se “precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la normas o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación” y las providencias de inadmisión en las que “únicamente indicarán si en el recurso de casación concurre una de estas circunstancias: a) ausencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación o recurribilidad de la resolución impugnada; b) incumplimiento de cualquier de las exigencias que el artículo 89.2 impone para el escrito de preparación; c) no ser relevante y determinante del fallo ninguna de las infracciones denunciadas; o, d) carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”. A la luz del meritado precepto, se posibilita la inadmisión mediante providencia por la Sala ad quem cuando el escrito no cumpla los requisitos que previamente han debido ser objeto de revisión por la Sala a quo, en particular, los relativos al plazo, legitimación o recurribilidad de la resolución, así como el incumplimiento de cualquiera de las exigencias que el artículo 89.2 impone para el escrito de preparación, en cuyo caso únicamente se indicará su concurrencia, sin que sea posible la interposición de recurso alguno (art. 90.5 LJCA).

En consecuencia, aun superado el “primer filtro” ante la Sala de instancia, cabe que sea la Sección de Admisión de la Sala Tercera la que mediante providencia inadmita el recurso planteado, con la diferencia de que en este momento procesal frente a la misma no cabe recurso y conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 90.8 LJCA).

Sobre esta segunda posibilidad también se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en diferentes autos. Así, en ATS de 4 de julio de 2017 (núm. recurso 1461/2017), frente al auto de la Sala de instancia que tuvo por preparado el recurso de casación, la Sección de Admisión de la Sala Tercera acuerda inadmitirlo al entender que no se tiene por cumplido en el escrito alguno de los requisitos previstos por el art. 88.2 LJCA, en particular el previsto en su letra f), por carecer manifiestamente el asunto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El auto contiene un detallado análisis que, por su interés, se transcribe.

En relación con los requisitos y exigencias previstos en el art. 89 LJCA, el auto recuerda en su FJ Primero, que:

“ Con arreglo al artículo 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en aplicación del artículo 89.2.f) LJCA, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus”.

De manera singular, centra su atención en el reproche que hace al escrito de preparación, esto es, el no cumplimiento del requisito previsto en el art. 89.2.f) LJCA “especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permitan apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo”, así destaca:

“Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 1 de febrero (recurso de queja núm. 98/2016), hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el expresado artículo 89.2.f) LCJA, que “lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen" Aplicando estas premisas al actual recurso, la parte recurrente alega dos de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 LJCA [letras a) y c)], así como el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 88.3 LJCA, pero de la lectura del escrito de preparación no se desprende que la parte recurrente haya identificado con precisión ni la cuestión o cuestiones que, a su juicio, reviste(n) interés casacional, ni tampoco cuál es la relación de las mismas con las normas de Derecho estatal que invoca como infringidas y que, en principio, serán objeto de interpretación, no razonando suficientemente, por tanto, sobre la concurrencia del interés casacional objetivo ni sobre la conveniencia de un pronunciamiento por el Tribunal Supremo”.

Es más, en su auto, la Sala incluso admite expresamente la concurrencia de la presunción de interés casacional del art. 88.3.c) LJCA, que es la alegada por la recurrente, “toda vez que la sentencia contra la que se prepara la actual casación resuelve un recurso contencioso-administrativo contra una disposición dimanante del Consejo de Gobierno -el Consell- de la Comunidad Valenciana”, sin embargo, ello no es suficiente a su entender, debiendo, en todo caso, cumplirse los requisitos formales establecidos en el art. 89.2 LJCA, lo que vuelve a poner de manifiesto la relevancia de la forma frente al fondo en la nueva regulación del recurso de casación. Así lo señala en el F.J. Segundo:

“ Ahora bien, en nada obsta esta circunstancia a la inadmisión del actual recurso de casación, puesto que la concurrencia de aquella presunción que el artículo 88.3.e) LJCA formula en relación con los actos y disposiciones de los Consejos de Gobierno autonómicos no exime a la parte recurrente de cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 89.2 LJCA, como es el caso no ya solo de la expresión de alguno o alguno de los supuestos de los artículos 88.2 y 88.3 LJCA, sino, en especial, de una argumentación específica en apoyo de unos u otros que permita conocer las razones por las cuales la parte recurrente pretende subsumir en ellos la controversia concreta planteada, poniendo de manifiesto sobre qué concreta cuestión o cuestiones se entiende que existe interés casacional susceptible de merecer un pronunciamiento de esta Sala en relación con el mismo”.

Y precisamente, el incumplimiento de esta exigencia impuesta por el art. 89.2 LJCA para el escrito de preparación, lleva a acordar a la Sala de Admisión la inadmisibilidad del recurso, sustentando en la atribución que a tal fin le confiere el propio art. 90.4.b) LJCA, como motiva en el FJ Cuarto:

“Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine, 90.3.b) y 90.4.b) de la LJCA, procede inadmitir el recurso de casación preparado por cuanto que no se ha fundamentado suficientemente que concurran alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, incumpliéndose, de este modo, las exigencias que el artículo 89.2.f) de la citada Ley impone en relación con dicho escrito, revelando con ello que el recurso carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”.

2. Consecuencias del incumplimiento de los requisitos del escrito de preparación previstos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo

Si bien, como se ha tenido ocasión de analizar, tanto los requisitos del escrito de preparación como las consecuencias de su inobservancia quedan recogidos expresamente en la LJCA, y en dicho sentido se ha pronunciado ya en diferentes autos la Sección de Admisión de la Sala Tercera, la problemática se centra ahora en analizar cuáles sean las consecuencias jurídicas en los supuestos en que dicha inobservancia, no lo sea respecto de los requisitos previstos en el art. 89.2 LJCA, sino de los “criterios orientadores” que para este trámite procesal se establece por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en su Acuerdo de 20 de abril de 2016.

Obviamente, nada señala sobre el particular la LJCA, no olvidemos que ni siquiera expresamente contiene atribución alguna, pero además, tampoco el meritado acuerdo señala cuáles sean las consecuencias jurídicas cuando se incumpla alguno de los criterios que establece para el escrito de preparación. Lo anterior, sumado a la insistencia en el carácter meramente “orientativo” de los mismos, hacía muy preciso que la Sección de Admisión de la Sala Tercera se pronunciará sobre ello, a fin de poder conocer por parte de los diferentes operadores jurídicos las consecuencias derivadas del incumplimiento de lo allí previsto.

Entre los primeros autos de la Sección de Admisión de la Sala Tercera Tribunal Supremo en pronunciarse sobre el particular, los AATS de 29 de mayo de 2017 (recurso de queja 254/2017), de 12 de junio de 2017 (recurso de queja 255/2017), de 4 de julio de 2017 (recurso de queja 301/2017) y de 13 de noviembre de 2017 (recurso de queja 445/2017).

El ATS de 29 de mayo de 2017, resuelve el recurso de queja planteado contra el auto de 13 de marzo de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese órgano judicial en fecha 11 de octubre de 2016. El auto fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en el incumplimiento del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 20 de abril de 2016, en particular, en lo previsto en su apartado III que dispone los criterios orientadores respecto de los escritos de preparación del recurso de casación. Entre los argumentos de la Sala de instancia para llegar a tal conclusión, como recuerda el ATS en su FJ Primero, “. Se otorgó un plazo de cinco días. para que la parte subsanase el escrito presentado en todo lo que no se ajustase al Acuerdo requerido, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se procedería a tener por no preparado el recurso”, continuando, con transcripción de la resolución judicial de la que trae causa, con indicación de los concretos requisitos que en relación a la carátula se establecen en el aptdo. 3.1. del referido acuerdo.

Ante ello, la recurrente alega que “ la interpretación de los presupuestos procesales realizada en el auto impugnado resulta extremadamente rigorista pues, finalmente, se deniega la preparación del recurso por no aportar una carátula que, en todo caso, como se desprende del propio acuerdo es generada por el propio sistema”, lo que excede el ejercicio de las atribuciones propias que le vienen atribuida, limitada a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA. Concluyendo la conculcación del “ derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, como consecuencia de una interpretación rigorista o desproporcionada de los presupuestos procesales que impide un examen de fondo de la cuestión planteada, tal como se desprende de una consolidada doctrina constitucional (SSTC 5/1992; 63/1992; 125/1996; 160/1997)”.

Con dichos antecedentes, el auto concluye en su FJ Tercero, recordando la previsión contenida en la propia justificación del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2016 que transcribe literalmente, señalando que:

“ la previsión legal contenida en el artículo 87 bis de la Ley de Jurisdicción tan sólo menciona expresamente los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, pero no puede desconocerse que las razones que justifican limitar la extensión máxima y fijar la forma y estructura normalizada de tales escritos, sirven también, si cabe con mayor intensidad, respecto de los escritos de preparación del recurso de casación y de los restantes escritos que se puedan presentar durante la tramitación del mismo

A lo que añade, clarificando el diferente carácter de los diferentes escritos procesales, que:

“Y en esta línea, el apartado III de tales criterios establece los <<Criterios orientadores respecto de los escritos de preparación ( art. 89.2 de la LJ) y de oposición a la admisión ( art. 89.6 LJ) de los recursos de casación dirigidos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo>>, cuyo mismo enunciado ya se contrapone al apartado II en el que se establecen las <<Normas para los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación dirigidos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo>> -éstas sí, de carácter vinculante”.

En conclusión, el auto, con estimación del recurso de queja planteado por la recurrente, reconoce la interpretación rigorista de los presupuestos procesales realizada por la Sala de instancia, con un resultado desproporcionado, “pues no puede anudarse la denegación de la preparación del recurso de casación al no seguimiento de unos criterios que se configuran como orientadores”, recoge expresamente.

Por su parte, el ATS de 12 de junio de 2017 resuelve el recurso de queja planteado frente a la inadmisión por la Sala de instancia del escrito de preparación del recurso de casación interpuesto frente a sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia. Como antecedentes de interés, la Sala de instancia, mediante providencia de 17 de febrero de 2017, requiere a la recurrente, en los siguientes términos, recogidos en el Hecho Segundo:

“ . <<[...] no cumple los criterios del formulario normalizado del ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE FECHA 20.04.2016, sobre la extensión máxima, y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos a tales recursos, requiérase [...] para que en el plazo de 5 días, subsane el escrito presentado, para la interposición del recurso de casación, en todo lo que no se ajusta al Acuerdo referido y singularmente, en lo referente a la concurrencia de interés casacional objetivo, señalando el supuesto o supuestos concretos que articulan, de los previstos taxativamente en los arts 88 y 89 de la LJCA [...]>> La recurrente presenta el escrito de preparación del recurso de casación con el número de páginas en el margen superior derecho”

La Sala de instancia, mediante auto de 13 de marzo de 2017, acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso motivado por el “incumplimiento de los criterios orientadores al respecto de los escritos de preparación (extensión máxima, formato y estructura) que marca el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, publicado por el Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial; concretamente, por incumplimiento de los criterios que el apartado 3.1 prevé respecto de la <<carátula>>”.

La recurrente, en fecha 17 de marzo de 2017 y al amparo del art. 128 LJCA, aportó la carátula, subsanando la deficiencia observada por la Sala, lo que no es admitido mediante providencia dictada el 22 de marzo, al entender que queda “excluido del artículo 128 de la LJCA los plazos para presentar o interponer recursos”. Con estos antecedentes, y ante el recurso de queja planteado por la recurrente frente al auto de 13 de marzo de 2017 en el que alega la interpretación excesivamente rigorista de la Sala y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su variante de interposición de recursos al impedir el acceso al Tribunal Supremo, la Sección de Admisión de la Sala Tercera se pronuncia sobre el particular. Tras recordar en su FJ Primero la relevancia que adquiere el escrito de preparación en el nuevo recurso conforme a los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA, y reproducir la justificación del propio Acuerdo de 20 de abril de 2016 en particular, en referencia a la carátula, recuerda que:

“ Este Acuerdo establece una serie de criterios meramente orientadores para el escrito de preparación, cuyo punto III. 3.3.1 rubricado <<carátula>>, dispone que será la misma que para los escritos de interposición y oposición, aunque no será necesario incorporar el número del recurso de casación, (dado que todavía se desconoce), debiendo identificarse el tipo de escrito (escrito de preparación, de oposición a la admisión, etc...) e incorporarse una ventana con el rótulo <<Asunto>>, <<Objeto>> o similar, en la que se hará una brevísima descripción de la materia sobre la que verse el litigio, a los simples efectos de su pronta identificación (Por ejemplo: Propiedad Industrial. Patente. Caducidad)”.

Pues bien, en su FJ Tercero, da la razón a la recurrente entendiendo que, en efecto, la decisión de inadmisión implica una interpretación excesivamente formalista que debe abocar a la estimación del recurso de queja formulado. Los motivos de tal decisión, los sustenta en tres: admisión de subsanación, conforme al art. 138 LJCA, del escrito de preparación por ausencia del requisito la carátula; la voluntad de subsanar del recurrente que, en efecto, intentó presentar la carátula; reconocimiento del principio pro actione reconocido por la doctrina constitucional en cuanto implica “ la interdicción de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican”, justificado por la Sección de Admisión en la novedad que implica sistema telemático utilizado “ lo que impone, en particular, a los órganos judiciales, como garantes del derecho a la tutela judicial efectiva, un especial cuidado en la adopción de decisiones que afecten a esa materia”.

Particular significancia, el primero, en la medida en que admite que la ausencia de carátula es un simple defecto de forma de los que admite posibilidad de subsanación conforme al artículo 138 LJCA, así señala:

“ la ausencia de carátula, aun prevista en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 conforme a la normativa citada, es una mera recomendación, que no se eleva a requisito exigible, y cuya cumplimentación, en cualquier caso, no supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de la actuación procesal de parte, constituyendo un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional, admite la posibilidad de subsanación (AATS de 21 de enero de 2016 -Recurso 2117/2015 – y 21 de abril de 2016 -Recurso 2118/2015 -)”.

De interés, la propia remisión a sus autos que hace la Sala, en los que se inadmite los recursos de casación planteados por no haberse indicado en el escrito de preparación las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales a desarrollar en el escrito de interposición, conforme requería en su redacción anterior los arts. 88.1(21) y 89.1(22) LJCA y le facultaba el propio art. 93.2.a) LJCA(23). En particular, el ATS de 21 de enero de 2016, señala en su FJ Tercero, que “ constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional, supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley, admite la posibilidad de subsanación”.

De similar forma, justifica la Sala la inadmisión del escrito de preparación del recurso de casación por omisión de los requisitos formales en su ATS de 21 de abril de 2016, al indicar que “en la medida en que el recurrente pudiera pretender la subsanación de los defectos de que adolece el escrito de preparación mediante su referencia a los preceptos legales cuya aplicabilidad fue invocada en el escrito de interposición del recurso, según jurisprudencia constante, el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional, supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley, admite la posibilidad de subsanación a través de trámites posteriores como puede ser el escrito de interposición del recurso”.

En este criterio que viene sosteniendo la Sala de Admisión, parece insuficiente la justificación empleada, reduciendo su suscita motivación al hecho de que tratándose de criterios meramente orientativos los aprobados por la Sala de Gobierno en relación a los requisitos del escrito de preparación no cabe, sin más, denegarlo por el incumplimiento de aquéllos, y confiriéndoles el carácter de defecto formal encuadrable en el art. 138 LJCA, a efectos de posibilitar su ulterior subsanación. A mayor abundamiento, la argumentación empleada en los autos en que aborda esta cuestión, se basan en la doctrina mantenida hasta el momento, esto es, la insubsanabilidad de los defectos en el escrito de preparación en cuanto vicio sustancial que afecta al propio contenido de la actuación procesal de parte. Sin embargo, esa doctrina, conocida por todos, no parece suficiente para entender los motivos que llevan a tomar este criterio al Alto Tribunal, llevando a la luz de lo anterior, al interrogante de cuáles han de revestir el carácter de defectos subsanables y cuáles insubsanables. Máxime, como se indica, cuando la conclusión a la que llega trata de justificarse con remisión a otros pronunciamientos en los que precisamente se inadmiten los escritos de preparación planteados por omisión de requisitos de forma, eso sí, requisitos exigidos por la LJCA, criterio éste que se mantiene en la nueva redacción de la ley, y que de conformidad con lo analizado en el epígrafe precedente, mantiene en su interpretación.

Con lo que en realidad parece nos encontramos ante la admisión de una excepción a la propia doctrina hasta el momento mantenida, sustentada en que sí es admisible la subsanación del escrito de preparación del recurso de casación en base al art. 138 LJCA cuando la inobservancia en el mismo se deba a los criterios fijados por el Acuerdo de 20 de abril de 2016. Tampoco parece esta solución la más acertada, como expondremos seguidamente.

Idéntica conclusión fundamenta el Auto de 4 de julio de 2017 en el que la recurrente reprocha además de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el principio pro actione reconocido por el art. 24 CE, principio que supone que la inadmisión por causas formales debe aplicarse de forma restrictiva obviando las interpretaciones “rigurosamente restrictivas”. Reproches que también se plantea en el recurso de queja por los recurrentes que da lugar al ATS de 13 de noviembre de 2017, en el que se reconoce como defecto subsanable la falta de cumplimentación de la carátula, así, con carácter general, el Tribunal Supremo reitera que siendo meramente orientativos los criterios aprobados por la Sala de Gobierno no cabe denegar sin más la preparación del recurso de casación por no ajustarse a los mismos:

“asiste la razón al recurrente cuando denuncia que la Sala de instancia ha realizado una interpretación rigorista de los presupuestos procesales, con un resultado desproporcionado, pues no puede anudarse la denegación de la preparación del recurso de casación al no seguimiento de unos criterios que se configuran como orientadores, máxime cuando el tribunal a quo no ha solicitado la subsanación prevista en el art. 138.2 LJCA otorgando un plazo de diez días para llevarla a cabo Los razonamientos jurídicos que se han expresado son reiteración de lo ya manifestado en nuestros autos de 29 de mayo de 2017 (recurso de queja 254/2017) y 4 de julio de 2017 (recurso de queja 301/2017) en el que estimamos los recursos de queja formulados por razones idénticas a las que aquí analizamos”.

Este criterio, parece contradictorio ya que por un lado, se insiste en el carácter de “mera recomendación” del formato de los escritos de preparación y se señala que “no se eleva a requisito exigible” pero seguidamente se encuadra como defecto subsanable, encuadrable en el art. 138 LJCA. Como se apuntaba, el meritado precepto está referido a los actos de las partes que no reúnan los requisitos establecidos por la propia LJCA, así reza expresamente que ““cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación”, por lo que hacerlo extensivo a un acuerdo que aun procedente de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, no cuenta con el carácter de presupuesto legalmente previsto que parece exigir el mismo, pudiera entenderse como una extralimitación. Esta solución que viene manteniendo la Sala Tercera no casa con el tenor del art. 138 LJCA que, sin vaguedad en su redacción, se constriñe a defectos subsanables de los requisitos establecidos en la LJCA.

Pero además, parece contrario al sentido del acuerdo y a lo reconocido por la propia Sala del Tribunal Supremo en sus autos que por un lado se insista en que son criterios orientadores y meras recomendaciones (incluso en ATS de 19 de septiembre de 2018(24) la Sala se refiere a los criterios señalados en el Acuerdo de 20 de abril de 2016, como “guía útil para ordenar sus argumentos y alegaciones en orden a preparar debidamente el recurso de casación”), y por tanto sin carácter vinculante, lo que podría llevar a la lógica conclusión de que la parte podrá optar o no por seguirlos sin que pueda derivarse ninguna consecuencia jurídica de lo anterior, pero por otro, se le atribuya la consecuencia jurídica de defecto de forma que ha de ser subsanado, remitiendo a las reglas del art. 138 LJCA, de lo que parece inferirse claramente lo contrario, esto es, el carácter preceptivo de seguir las orientaciones y recomendaciones señaladas para el escrito de preparación so pena de incurrir en un defecto que podría, de no ser subsanado y por aplicación de la regla contenida en el art. 138.3 LJCA, dar lugar a la decisión del recurso con fundamento en tal defecto. En conclusión, a la luz de lo expuesto, parece que las iniciales “recomendaciones” previstas para el escrito de preparación han devenido en “requisitos de necesaria observancia”, lo que trae a colación otras cuestiones, por ejemplo dónde queda el principio pro actione, en relación con el cual de manera reciente la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras tantas que cabría citar(25), en Sentencia de 27 de julio de 2017 (rec. núm. 956/2015)(26), donde la recurrente reprocha a la Sala a quo que, pese a reconocer que el escrito de demanda carece de fundamentos jurídicos y de pretensiones, incluso que la demanda no cumple los requerimientos del art. 56 LJCA, por remisión al principio de tutela judicial efectiva y al principio pro actione, admite el recurso, lo que a juicio de la recurrente “se trata de una argumentación contradictoria e incongruente que debe conllevar la nulidad de la sentencia”. Pues bien, el Tribunal Supremo es tajante al desestimar expresamente el motivo, sustentando en:

“ El hecho de que la Sala de instancia ponga de relieve los defectos formales de la demanda no impide que dé prevalencia a los principios de tutela judicial y pro actione, al entender que la pretensión se deduce sin dificultad del conjunto del escrito de demanda (la nulidad de la resolución impugnada) y que la fundamentación jurídica de la demanda se encuentra claramente desarrollada en la primera parte del escrito. Así las cosas, no puede objetarse la prioridad otorgada por la Sala de instancia a los citados principios, sin que pueda aducir la parte ahora recurrente que las deficiencias formales reseñadas le hayan causado indefensión, como lo demuestra el que haya podido contestar a la demanda expresando los argumentos que entendió procedentes”.

En síntesis, la solución dada por la Sección de Admisión frente al incumplimiento de las recomendaciones previstas por el acuerdo de 20 de abril para el escrito de preparación, no parece la más idónea a la luz de las cuestiones señaladas. Todo ello sin perjuicio de la idoneidad de la medida o el fin último que se pretende, en cuyo caso una posible solución podría haber venido dada por la propia modificación operada en la LJCA por la LO 7/2015 y la concreta atribución conferida en el art. 87 bis, aptdo. 3, con referencia expresa a “escritos procesales” en lugar de ceñirlo a los “escritos de interposición y de oposición”, o incluso incorporando a estos últimos la expresa referencia al auténtico protagonista en la fase de admisión del recurso, el “escrito de preparación”.

3. Consecuencias del incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición

Superado el doble filtro que en la práctica supone el escrito de preparación, y para el caso de ser admitido por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se remitirán las actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento que conforme a la distribución de materias prevista por la propia Sala, sea competente para su enjuiciamiento. Conforme al propio art. 92.1. LJCA, la parte recurrente dispondrá de un plazo de treinta días para presentar ante la Secretaría de la Sección competente el escrito de interposición del recurso de casación.

Como se apuntaba con anterioridad, también la LJCA exige determinados presupuestos formales para este escrito procesal. De esta forma, el art. 92.3 LJCA precisa los aspectos formales del escrito de interposición fijando que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, centrarse en dos cuestiones que precisa en sus letras a) y b):

a) Exponer razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces, debiendo analizar, y no sólo citar, las sentencias del Tribunal Supremo que a juicio de la parte son expresivas de aquella jurisprudencia, para justificar su aplicabilidad al caso; y

b) Precisar el sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicita.

Esta previsión debe completarse con la regulación contenida en el art. 92.4 LJCA que contempla la consecuencia jurídica para el caso de que el escrito de interposición no cumpliera con dichas exigencias. En este caso, la Sección de Enjuiciamiento competente para su resolución acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fuera cierto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Ilustrativa sobre el particular la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 17 de julio de 2018 (núm. rec. 3960/2017)(27), cuyo F.D. Segundo se encarga por un lado de delimitar las competencias atribuidas a la Sección de Admisión y a las Secciones de Enjuiciamiento en relación al recurso de casación y por otro, reconoce la potestad de las segundas para declarar su inadmisión, precisamente sustentado en las previsiones de los aptdos. 3 y 4 del art. 92 LJCA. De esta forma, dispone:

“Nuestra ley jurisdiccional distribuye con precisión las competencias de la Sección de Admisión de los recursos de casación y de las Secciones de Enjuiciamiento. A la primera le corresponde, sin ulterior recurso, admitir mediante auto aquellos recursos (artículo 90) y a la segunda le compete su resolución, siendo así que tiene la potestad de declarar su inadmisión ( artículo 92.4) solo en un supuesto: cuando el escrito de interposición no cumpla las exigencias previstas en el artículo 92.3, esto es, no exponga razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, o no precise el sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicita”.

Otra de las cuestiones que ha generado interrogantes es la relación entre el auto de admisión y el ulterior escrito de interposición, lo que ha sido abordado por el Auto aclaratorio de 3 de mayo de 2017 (resoluciones ATS 2053/2017 y 13127/2017). En síntesis, el interrogante que se plantea es que si bien de la literalidad del art. 92.3 LJCA puede interpretarse que en el escrito de interposición cabe exponer cualesquiera de las infracciones identificadas en el escrito de preparación, con independencia de que la Sala de Admisión se haya pronunciado expresamente sobre la concurrencia en la misma del interés casacional objetivo (en el caso analizado, se expusieron diecinueve infracciones en el escrito de interposición, pero la Sala únicamente se pronunció expresamente en relación con una, omitiendo pronunciamiento sobre las restantes) o, por contra, y atendiendo a la literalidad del art. 93.1. LJCA, el escrito de interposición debe quedar constreñida a las infracciones que expresamente determinan la admisión del recurso. La cuestión la resuelve, admitiendo la primera de las posibilidades planteadas, a cuyo fin señala:

“Dada tal configuración del recurso de casación, el artículo 92.3.a) LJCA exige del recurrente que en el escrito de interposición exponga <<razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces>>. Repárese en que el precepto no se refiere a las normas cuya infracción ha determinado la admisión del recurso por presentar la cuestión o cuestiones suscitadas en torno a ella interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sino a las identificadas en el escrito de preparación. Y por ello, el artículo 93.1, después de indicar que la sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, precisa que, con arreglo a tal interpretación y a las restantes normas que fueran aplicables, <<resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso>>”.

Y concluye, en alusión al caso concreto que resuelve, reconociendo que:1

“De todo lo anterior se obtienen las siguientes dos conclusiones

1ª) La Sección de admisión detectó interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en la cuestión suscitada al hilo de la primera de las infracciones denunciadas, pero no en las otras dieciocho.

2ª) En el escrito de interposición, el recurrente debe limitarse a cumplir con lo que dispone el artículo 93.2.a) LJCA, sin que sea competencia de esta Sección de admisión pronunciarse sobre un extremo que corresponde a la de enjuiciamiento: la determinación y delimitación del debate de fondo en el recurso de casación”.

Además, podría plantearse incluso su articulación con la previsión del propio art. 90.4 LJCA, que si bien referido a los autos de admisión respalda la posibilidad de ampliar el debate a otras infracciones normativas ligadas a la cuestión o cuestiones en las que por existir interés casacional objetivo, “abre” la vía a un pronunciamiento sobre el fondo. Este precepto apunta una importante novedad que parece haber pasado desapercibida en la medida en que no sólo respaldaría la tesis anterior, sino que habilita expresamente a la Sección de Enjuiciamiento a extenderse a otras cuestiones, así dispone “Los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso”.

Cuestión distinta, serán las posibles consecuencias jurídicas que puedan derivarse del incumplimiento de las normas previstas para los escritos de interposición (también de oposición) de los recursos de casación, conforme al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, sobre las que hasta el momento parece no constan pronunciamientos por parte de las diferentes Secciones. Ahora bien, sería posible que entendieran, conforme se ha analizado y de manera análoga a la solución dada para el escrito de preparación, que se está ante meros defectos de forma y conforme al art. 138 LJCA se confiera plazo de diez días para subsanar, aun cuando en este caso no se está ante meras recomendaciones sino normas amparadas por el propio art. 87 bis, aptdo. 3 LJCA. Esta cuestión plantea sin embargo dos interrogantes, por un lado, y si bien tendría toda su lógica atendiendo a los prevalentes derechos a la tutela judicial efectiva y el propio principio pro actione, aplicar idéntica consecuencia jurídica para el caso de incumplimiento de las recomendaciones exigidas para el escrito de preparación y para las normas previstas para el escrito de interposición, con la sustancial diferencia entre ambas por el carácter vinculante de las mismas, no parece lo más adecuado pese a, debe insistirse, el cuestionamiento se plantea más que en este supuesto en su aplicación para el escrito de preparación. El segundo interrogante viene dado por la posible aplicación del propio art. 92.4 LJCA también a este supuesto, lo que no se entiende factible ya que conllevaría una inadmisión del recurso sin posibilidad de subsanación, pudiendo dar lugar a situaciones tan ilógicas en la práctica como que un mero exceso en los caracteres, o un escrito con 26 folios en lugar de los 25 previstos, conlleven una inadmisión. Habrá que estar en todo caso, a algún pronunciamiento de la Sala para conocer el criterio que va a seguir en tales supuestos.

IV. BIBLIOGRAFÍA

CAZORLA PRIETO, L.M. y CANCIO FERNÁNDEZ, R.C. (coords.) (2017): Estudios sobre el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo. Navarra, Aranzadi.

CHAVES GARCÍA, J.R. (2017) “La buena salud del principio pro actione para salvar demandas deficientes”. Blog delaJusticia.com, 11/09/2017.

Disponible: https://delajusticia.com/2017/09/11/la-buena-salud-del-principio-pro-actione-para-salvar-demandas-deficientes/

DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I. (2015): “La admisión discrecional de asuntos por el Tribunal Supremo”. Revista de Jurisprudencia, núm. 1, 1 de mayo de 2015.

Disponible

GONZÁLEZ LÓPEZ, A. (2018): Manual práctico del recurso de casación contencioso-administrativo. Instituto Vasco de Administración Pública, IVAP.

HINOJOSA MARTÍNEZ, E. (2016): El nuevo recurso de casación contencioso-administrativo. Bosch.

HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO, J. (2017): “La nueva casación contencioso- administrativa (primeros pasos)”. En Revista General de Derecho Constitucional, núm. 24.

(2018): “El interés objetivo en la nueva casación contencioso-administrativa”. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 22. Ejemplar dedicado a: El vértice de los sistemas judiciales, GONZÁLEZ ALONSO, A. (dir.), OUBIÑA BARBOLLA, S. (dir.), pp. 355-380.

LÓPEZ MENUDO, F. (2018): “El recurso de casación: ¿jurisprudencia y/o justicia?”. Revista de Administración Pública, 207, pp. 13-41.

Disponible: https://doi.org/10.18042/cepc/rap.207.01

NAVARRO VEGA, M.B. (coord.) (2017): Recientes reformas de la Ley de Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, el recurso de casación y la ejecución de sentencias de derribo. Valencia, Tirant lo Blanch.

PIÑAR MAÑAS, J.L. (2016): “Sobre la extensión máxima de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del TS”. Abogacía Española, 26 de mayo de 2016.

Disponible: https://www.abogacia.es/2016/05/26/sobre-la-extension-maxima-de-los-escritos-procesales-referidos-al-recurso-de-casacion-ante-la-sala-tercera-del-ts/

QUINTANA CARRETERO, J.P., CASTILLO BADAL, R. y ESCRIBANO TESTAUT, P. (2016): Guía Práctica del recurso de casación contencioso-administrativo. Madrid, Dykinson.

RANDO BURGOS, E. (2018): “El procedimiento abreviado en la jurisdicción contencioso-administrativa: críticas, elogios y propuestas”. Revista General de Derecho Administrativo, núm. 48, mayo 2018.

RUIZ LÓPEZ, M.A. (2016): La reforma del recurso de casación contencioso-administrativo. Valencia, Tirant lo Blanch.

(2017): “El nuevo recurso de casación contencioso-administrativo: primeras resoluciones, balance y perspectivas”. Revista de Administración Pública, núm. 204, pp. 165-2002.

Disponible: https://doi.org/10.18042/cepc/rap.204.06

SANTAMARÍA PASTOR, J.A. (2018): “La orientación legal acerca del interés casacional: excesos y defectos del artículo 88”. Revista de Administración Pública, 207, pp. 43-59.

Disponible: https://doi.org/10.18042/cepc/rap.207.02

SUAY RINCÓN, J. (2019): “El escrito de preparación del recurso: delimitación del ámbito de las respectivas intervenciones del órgano jurisdiccional <<a quo>> y del órgano jurisdiccional <<ad quem>>”. Actualidad Administrativa, núm. 2, febrero 2019, pp. 24-40.

VELASCO CABALLERO, F. (2017): “Poderes del Tribunal Supremo en la casación contencioso-administrativa”. En Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 182, pp. 135-180.

NOTAS:

(1). BOE núm. 174, de 22/07/2015.

(2). Entre otros, pueden verse los trabajos de RUIZ LÓPEZ, M.A. (2016): La reforma del recurso de casación contencioso-administrativo. Tirant lo Blanch; HINOJOSA MARTÍNEZ, E. (2016): El nuevo recurso de casación contencioso-administrativo. Bosch; QUINTANA CARRETERO, J.P., CASTILLO BADAL, R. y ESCRIBANO TESTAUT, P. (2016): Guía Práctica del recurso de casación contencioso-administrativo. Dykinson; CAZORLA PRIETO, L.M. y CANCIO FERNÁNDEZ, R.C. (coords.) (2017): Estudios sobre el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo. Aranzadi; HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO, J. (2017): “La nueva casación contencioso- administrativa (primeros pasos)”. En Revista General de Derecho Constitucional, núm. 24; NAVARRO VEGA, M.B. (coord.) (2017): Recientes reformas de la Ley de Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, el recurso de casación y la ejecución de sentencias de derribo. Tirant lo Blanch; VELASCO CABALLERO, F. (2017): “Poderes del Tribunal Supremo en la casación contencioso-administrativa”. En Revista Española de Derecho Administrativo, 182, pp. 135-180; RUIZ LÓPEZ, M.A. (2017): El nuevo recurso de casación contencioso-administrativo: primeras resoluciones, balance y perspectivas. Revista de Administración Pública, 204, pp. 165-2002; GONZÁLEZ LÓPEZ, A. (2018): Manual práctico del recurso de casación contencioso-administrativo. Instituto Vasco de Administración Pública, IVAP; LÓPEZ MENUDO, F. (2018): El recurso de casación: ¿jurisprudencia y/o justicia?. Revista de Administración Pública, 207, 13-41.

(3). En este sentido ya nos hemos pronunciado en RANDO BURGOS, E. (2018): “El procedimiento abreviado en la jurisdicción contencioso-administrativa: críticas, elogios y propuestas”. Revista General de Derecho Administrativo, núm. 48, mayo 2018.

(4). En concreto, el art. 89 LJCA, señalaba:

1. El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

2. En el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

3. El recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida.

4. Transcurrido el plazo de diez días sin haberse preparado el recurso de casación, la sentencia o resolución quedará firme, declarándolo así el Secretario judicial mediante decreto.

(5). ECLI: ES:TS:2013:6083

(6). La Sección de Admisión, conforme a la previsión del art. 90.2 LJCA, se constituyó en fecha 22 de julio de 2016. La misma adquiere una función esencial en la nueva regulación casacional. Sobre la posibilidad de la creación de una sección concreta para la admisión de asuntos ya se pronunció poco antes de la modificación operada por la LO 7/2015 en la LJCA, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ quien, entre las propuestas específicas sobre un sistema de admisión discrecional de asuntos en el Tribunal Supremo (centrado en su estudio al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pero extensible al orden civil o social, como sostiene el autor), apuntaba precisamente esta posibilidad. Si bien la plantea desde otro punto de vista, en la que todos los Magistrados tengan intervención en la admisión, así señala “ Aunque no me opongo a la creación de una sección de admisión, me parece más conveniente que todos los Magistrados tengan intervención en la admisión. La admisión debe quedar en manos de cada sección. La sección de admisión debería quedar reservada para los <<casos transversales>>. Incluso aunque se configurara una sección de admisión de composición variable y rotatoria, me parece más conveniente que todos los Magistrados se hagan responsables de manera cotidiana y continua de los casos que ulteriormente han de decidir. En un sistema discrecional, no veo mucho sentido a tener que juzgar lo que otros han considerado <<importante>>, sin poder intervenir en la selección de asuntos. En todo caso, entiendo que la opción entre i) específica sección de admisión frente a ii) admisión por cada sección más sección de admisión solo para asuntos transversales, es una opción que debe estar basada en datos muy concretos y decidirse por lo más funcional. No obstante, creo que la involucración de todos los Magistrados de manera constante y cotidiana en la labor de admisión coadyuvaría a esa condición institucional que señalé antes”.

En DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I. (2015): “La admisión discrecional de asuntos por el Tribunal Supremo”. Revista de Jurisprudencia, núm. 1, 1 de mayo de 2015.

(7). La Sala Tercera actúa en Pleno o dividida en Secciones (siete). El Acuerdo de 28 de noviembre de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre composición y funcionamiento de las Salas y Secciones y asignación de ponencias que deben turnar los Magistrados en 2019 (BOE núm. 295, de 07/12/2018), establece el reparto de asuntos entre las diferentes Secciones.

(8). Información disponible en http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Recurso-de-Casacion-Contencioso-Administrativo--L-O--7-2015-/Seccion-de-Admision/

(9). Pese a la referencia como órgano a quo a las Salas de instancia, no podemos obviar que la nueva regulación del recurso de casación abre la vía a este recurso a las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, previsión establecida en el art. 86 LJCA. Por lo que nada obsta a que el órgano a quo sea un Juzgado de lo Contencioso-administrativo y no necesariamente una Sala.

(10). SUAY RINCÓN, J. (2019): “El escrito de preparación del recurso: delimitación del ámbito de las respectivas intervenciones del órgano jurisdiccional <<a quo>> y del órgano jurisdiccional <<ad quem>>”. Actualidad Administrativa, núm. 2, febrero 2019, pp. 24-40 (pp. 25-26).

(11). En su redacción anterior, el art. 92.1 de la LJCA, disponía “Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas”.

(12). Publicado en el BOE núm. 162, de 06/07/2016.

(13). Para un análisis pormenorizado de los supuestos de interés casacional establecidos en el art. 88 LJCA, así como su contenido y alcance, desde una reflexión crítica, puede verse el reciente trabajo de SANTAMARÍA PASTOR, J.A. (2018): “La orientación legal acerca del interés casacional: excesos y defectos del artículo 88”. Revista de Administración Pública, 207, pp. 43-59. De particular interés también los trabajos de HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO, J. (2018): “El interés objetivo en la nueva casación contencioso-administrativa”. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 22. Ejemplar dedicado a: El vértice de los sistemas judiciales, GONZÁLEZ ALONSO, A. (dir.), OUBIÑA BARBOLLA, S. (dir.), pp. 355-380; y (2017) “La nueva casación contencioso- administrativa”, op. cit.

(14). HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO, J. (2017): “La nueva casación contencioso- administrativa”, op. cit.

(15). Sin embargo, aquí ya se observa la primera diferencia derivada del carácter normativo u orientativo de los criterios formales en la redacción de los escritos. Así para el escrito de interposición y oposición de los recursos de casación se exige, además, que “El Abogado, u otra persona que este designe, deberá certificar al final del mismo el número de caracteres que contiene el escrito que presenta”, mientras que nada sobre el particular se señala en relación a los escritos de preparación y oposición a la admisión.

(16). RANDO BURGOS, E. (2018): “El procedimiento abreviado en la jurisdicción contencioso-administrativa”, op. cit.

(17). PIÑAR MAÑAS, J.L. (2016): “Sobre la extensión máxima de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del TS”. En Abogacía Española, 26 de mayo de 2016. Disponible https://www.abogacia.es/2016/05/26/sobre-la-extension-maxima-de-los-escritos-procesales-referidos-al-recurso-de-casacion-ante-la-sala-tercera-del-ts/

(18). El art. 89.4 LJCA expresamente remite, en relación a la tramitación del recurso de queja a la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 495 regula la “sustanciación y decisión” del mismo. A tal efecto, dispone:

1. El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida.

2. Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.

3. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

(19). Establece el art. 88.2 LJCA:

“El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.

c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

d) Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.

e) Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.

f)  Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.

g) Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.

h) Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.

i) Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales”.

(20). Dispone el art. 88.3 LJCA:

“ Se presumirá que existe interés casacional objetivo:

a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.

b) Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.

c) Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

d) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

e) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

No obstante, en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”.

(21). En su redacción anterior a la entrada en vigor a la modificación de la LJCA por la LO 7/2015, el art. 88.1 LJCA, disponía:

“El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:

a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.”

(22). De igual forma, en su redacción anterior el art. 89.1 LJCA, establecía:

“El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos”.

(23). Conforme al art. 93.2.a), se preveía que:

“La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:

a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación a estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento”.

(24). Recurso de queja 355/2018.

(25). Como nos recuerda, CHAVES GARCÍA, J.R. (2017) “La buena salud del principio pro actione para salvar demandas deficientes”. Blog delaJusticia.com, 11/09/2017. Disponible https://delajusticia.com/2017/09/11/la-buena-salud-del-principio-pro-actione-para-salvar-demandas-deficientes/

(26). ECLI: ES:TS:2017:3131

(27). ECLI: ES:TS:2018:2994

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Excelente estudio, muchas gracias a su autora.

Escrito el 24/08/2020 10:20:09 por nelabernaldez@gmail.com Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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