Daniel Ortiz Espejo
Daniel Ortiz Espejo es Doctor en Derecho y Abogado. Profesor Asociado de la Universidad Rey Juan Carlos
El artículo se publicó en el número 48 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, mayo 2018)
CONTINUACIÓN DEL RESUMEN: Una proliferación no justificada y desmedida en la creación de estos Tribunales puede sin duda desvirtuar las verdaderas razones que justificaron la puesta en marcha del citado mecanismo revisor. Asimismo, la pretendida independencia de estos órganos así como la seguridad jurídica para los operadores jurídicos en este ámbito revisor podría quedar seriamente comprometida.
I. INTRODUCCIÓN
El Boletín Oficial del Estado del pasado nueve de noviembre publicó la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al Ordenamiento Jurídico Español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/ UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sin duda ha supuesto, no por esperada y necesaria, una gran noticia.
La Directiva 2014/24/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre Contratación Pública, por la que se derogó la Directiva 2004/18 CE, trajo con su publicación una gran cantidad de novedades al sector de la contratación pública.
Esta Directiva que debió de ser transpuesta antes del dieciocho de abril de 2016, vino repleta de nuevos aspectos relativos a la eficiencia, transparencia y la publicidad; aspectos laborales, sociales y medioambientales; y la desburocratización de la contratación pública entre otras cuestiones. Esto sin duda, atestigua lo que acertadamente señala la doctrina(1) en cuanto a la especial dimensión comunitaria del sector contractual, por cuanto que la contratación pública constituye uno de los sectores en el que el desarrollo del Derecho Comunitario se produce con más intensidad, armonizando los distintos ordenamientos de los Estados miembros de la Comunidad, siendo el objetivo al que aspirar como señala MESTRE DELGADO(2), “la unificación del régimen jurídico aplicable a la contratación pública por el Derecho comunitario europeo”.
Es evidente que la contratación pública tiene una enorme repercusión, y adquiere cada vez en mayor medida un protagonismo singular en la implementación de políticas públicas, tal y como atestigua la incorporación de esta materia en la “Estrategia Europea 2020”. No en vano la contratación pública representa en nuestro país entorno al 20% del PIB.
No es objeto de este trabajo, enumerar las novedades más significativas de este nuevo texto normativo que entró en vigor el pasado nueve de marzo. Si bien en el marco del Recurso especial y principalmente en cuando a su dimensionamiento territorial se incorporan una serie de novedades que merece poner de manifiesto.
La experiencia en estos años de funcionamiento del recurso especial en materia de contratación pública, implantado como necesaria respuesta a los requerimientos europeos, mediante la Directiva de recursos. (Directiva 89/665/CEE y 92/13, modificadas por Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007), han determinado un sistema propio de control en los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos.
Básicamente las citadas Directivas obligaban a los Estados a:
(i) Establecer un régimen especial de reclamaciones en materia de procedimiento contractual. (no siendo suficiente los recursos ordinarios).
(ii) Un procedimiento ágil que pudiera tramitarse y resolverse antes de adoptarse la adjudicación y/o formalización del contrato.
(iii) Un órgano independiente (origen legal del órgano, permanencia, carácter obligatorio de su jurisdicción, carácter contradictorio, etc.)
(iv) El sistema de recursos permita que las decisiones puedan ser anuladas, así como el necesario carácter suspensivo entre la adjudicación y la formalización.
La opción del legislador ha sido la de regular un recurso administrativo “ad hoc”, ante Tribunales Administrativos independientes, con una función exclusivamente revisora, de tal forma que el órgano revisor no puede sustituir la competencia de los órganos intervinientes en el proceso de contratación(3). Es un recurso único y excluyente, de tal forma que no cabe interponer contra los actos referidos recurso de alzada ni de reposición. Es un recurso potestativo y gratuito, y salvo excepciones su objeto se basa en cuestiones precontractuales y del que se pretende que las comunicaciones y el intercambio de documentación entre los órganos competentes para la resolución de los recursos, los órganos de contratación y los interesados se haga por medios electrónicos.
En estas breves notas, pretendemos particularmente, poner de manifiesto y analizar las consecuencias y efectos del nuevo artículo 46.4 de la LCSP, donde el legislador, abre la posibilidad a los Municipios considerados de gran población, de la creación y puesta en marcha de órganos y/o tribunales especializados para el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación regulados hasta hace poco en el TRLCSP ( art. 40 al 49) y que con la nueva regulación en el nuevo texto legal su régimen jurídico estará establecido entre los artículos 44 al 59.
En este sentido, es evidente que el legislador sigue apostando por un sistema plural y territorializado, que, en nuestra opinión, en lo referente a las Entidades locales, quizás parece desmedido e innecesario -al menos con los datos actuales-, y que sin lugar a duda crearán inconvenientes y dificultades. De tal manera, que la posible proliferación de “órganos especializados y/o Tribunales administrativos” podrá implicar que la seguridad jurídica pueda verse resentida en muchas ocasiones, pudiendo resultar como señala LOZANO CUTANDA y FERNANDEZ PUYOL(4) “disfuncional tanto en términos de eficiencia como de garantías de imparcialidad”.
II. RÉGIMEN JURÍDICO DEL RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN
1. Tribunal Central y Tribunales Autonómicos
La planta de los órganos de recursos contractuales establecido por la Ley 34/2010 (posteriormente incorporado en el artículo 41 del TRLCSP) se acomoda de forma coherente al esquema de poderes administrativos vigente en nuestro régimen constitucional. Tal y como advirtió RAZQUIN LIZARRAGA, “la planta no es cerrada, sino que se pretende un proceso organizativo dinámico(5)”. Un Tribunal Administrativo Central cuyos miembros han de ser nombrados por el Gobierno, y al que se encomienda la resolución de los recursos a que dé lugar la actividad contractual de la Administración del Estado, sus entes instrumentales y los órganos constitucionales (salvo las Cortes Generales), y un Tribunal en cada una de las Comunidades Autónomas (y en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla), nombrado por ellas y con un ámbito de competencia equivalente. De tal forma, que algunas han puesto en marcha sus propios órganos administrativos y/o Tribunales.(6); aunque se habilite a éstas para no establecer su propio órgano de resolución de recursos y atribuir al Tribunal Administrativo Central la competencia para resolverlos, mediante el correspondiente convenio de financiación de su coste con el Estado(7).
2. Órganos competentes para la resolución del recurso especial en materia de contratación en las Entidades Locales
La nueva Ley de Contratos del Sector Público, es continuista en el planteamiento competencial y en su división territorial. En este sentido, tal y como venía ocurriendo hasta ahora, la competencia para la resolución de los recursos de las Corporaciones Locales, deben de ser establecidas en las normas dictadas por las normas de cada Comunidad, cuando estas tuvieran atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación. Residenciando la competencia en el órgano de la propia Comunidad para el caso de que no exista dicha previsión legal.
Pues bien, la nueva previsión legal en relación con las Entidades Locales incorpora una novedad en el ámbito de la contratación pública, siendo quizás, una muestra más de la incesante multiplicación de órganos administrativos o Tribunales con relación a la contratación que está viviendo nuestro país, y que sin duda con esta nueva habilitación se abre la veda para que puedan crearse nuevos Tribunales en el ámbito municipal y provincial.
Señala la nueva Ley en su artículo 46.4 in fine, con referencia al órgano competente para la resolución del recurso en los Municipios y Provincias, que “En todo caso, los Ayuntamientos de los Municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y las Diputaciones Provinciales podrán crear un órgano especializado y funcionalmente independiente que ostentará la competencia para resolver recursos. Su constitución y funcionamiento y los requisitos que deben reunir sus miembros, su nombramiento, remoción y la duración de su mandado se regirá por lo que establezca la legislación autonómica, o en su defecto, por lo establecido en el artículo 45 de esta Ley. El Pleno de la Corporación será el competente para acordar su creación y nombrar y remover a sus miembros. El resto de los Ayuntamientos podrán atribuir la competencia para resolver el recurso al órgano creado por la Diputación de la provincia a la que pertenezcan”.
Este nuevo precepto, nos invita a analizar algunas de las cuestiones que subyacen en él, como pueda ser la determinación de los municipios de gran población, la habilitación que realiza la norma para que cualquier Comunidad pueda establecer regulaciones dispares en relación a la constitución y funcionamiento de estos Tribunales, los requisitos que deberán reunir sus miembros – algo sumamente importante, -cuando puede cuestionarse la verdadera independencia en su actividad- la remoción, etc., y máxime cuando remacha el precepto legal que “ El Pleno de la Corporación será el competente para acordar su creación y nombrar y remover a sus miembros”, algo que debe verse con cierta inquietud, puesto que si no se reviste dichos nombramientos de ciertas garantías, que más adelante abordaremos, resulta difícil de creer que -con todos los respetos a la consideración y profesionalidad de los miembros- su actuación pueda ser independiente y capaz de corregir los excesos de la Administración contratante que por otra parte es la misma a la que debe su nombramiento.
3. La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local
La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, de modificación de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985 de 2 de abril, introdujo en la normativa local la regulación de un régimen jurídico especial para los municipios que denomina de “gran población” recogido en su Título X “Régimen de organización de los Municipios de gran población”(8). De tal modo la propia Ley cuenta con dos partes bien diferenciadas, una de aplicación general al conjunto de los municipios y otra aplicable únicamente a lo que denomina “Municipios de Gran Población. En este sentido la consideración de municipio de gran población viene determinada por aplicación del artículo 121 de la LRBRL(9), de tal forma que más de una treintena de Municipios pudieron acogerse a tal condición.(10)
Al margen del mayor o menor acierto en las determinaciones del nuevo Título X, por muy importante que sea en España la división provincial, la condición de capital de provincia, y desde la instauración del Estado de la Autonomías, la de capital o sede de las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma, eso no convierte a dichas ciudades en grandes poblaciones (v.gr. Teruel, Soria, Cuenca, Zamora etc.). De tal manera que las verdaderas reformas que implicó la Ley de medidas de modernización del gobierno local se aplican a Ayuntamientos que como habrá tenido ocasión de apreciar el lector, se vieron obligados a adoptar decisiones de índole organizativas y de gestión en alguno casos, no justificadas, y particularmente con la creación de los órganos de resolución para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas(11), que en parte, mutatis mutandi, se asemeja a los Tribunales de resolución de recursos contractuales que el legislador ha contemplado en la nueva Ley de Contratación del Sector Público, es cierto que existen muchas diferencias la primera, que en el caso de las reclamaciones económico-administrativas locales y en la creación de dichos órgano para su resolución, el legislador dibujó su creación con carácter preceptivo y obligatorio, de tal forma que los Municipios de gran población formalmente no han tenido opción a no crearlo(12), algo que afortunadamente no se ha vuelto a repetir en el caso de los recursos contractuales en el marco local, dejando a decisión del municipio su creación y puesta en funcionamiento.
Lo cierto es que la flexibilización en el ámbito de aplicación del Título X, ese si se nos permite “café para todos”, parece que no obedeció a ningún criterio de racionalidad jurídica ni técnica, sino que por el contrario primaron intereses y conveniencias estrictamente políticas y de oportunidad.
4. Tribunales propios de las Diputaciones provinciales y Municipales. Problemas sobre determinación de Competencia
La solución que la Ley 34/2010 dio a los recursos provenientes de actuaciones de las entidades locales en su apartado cuatro del artículo 41 del TRLCSP dejó en manos de cada Comunidad Autónoma la determinación del órgano competente para resolver estos recursos; y en caso de silencio de la legislación autonómica, disponía que habrá de ser el mismo al que correspondan los recursos contra actos de la comunidad respectiva; es decir el tribunal y órgano autonómico, o el Tribunal Central, si la Comunidad hubiera optado por celebrar el convenio con el Estado.
Su redacción en nuestra opinión es manifiestamente mejorable, puesto que decir que “la competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las comunidades autónomas” no debe de entenderse como una cláusula habilitante para establecer cualquier sistema de recursos especiales.
Tal y como señala SANTAMARÍA PASTOR(13), “Esta advertencia no es ociosa. De las diez Comunidades Autónomas que han optado por crear un órgano autonómico propio de resolución de recursos, cinco de ellas han atribuido al mismo, expresamente, la competencia sobre la actuación contractual de las entidades locales de su territorio, las restantes guardan silencio, lo que supone la aplicación automática del párrafo segundo del artículo 41.4 TRLCSP y la atribución de la competencia, también, al órgano autonómico respectivo”.
En este trabajo subyace sin lugar a dudas la preocupación por excesiva e innecesaria, de la multiplicación de Tribunales y órganos administrativos en el que deban de conocer del recurso especial en materia de contratación, puesto que además de los mencionados hasta este momento ( Tribunal Administrativo Central, Tribunales Administrativos de las CC.AA) debemos de señalar que existen en la actualidad un órgano administrativo y dos Tribunales administrativos sobre recursos contractuales, pertenecientes a las diputaciones de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa(14), los tres pertenecen a las misma Comunidad Autónoma y en cambio ya hay diferenciación incluso en la denominación de órgano y/o Tribunal.
Del mismo modo, y gracias a la cláusula comentada ut supra en cuanto al artículo 41.4, del TRLCSP, habilitante en favor de las Comunidades Autónomas con relación a la regulación del recurso, se fundamenta la peculiaridad que se produce por ejemplo Andalucía, Canarias y País Vasco.
De tal manera que hasta ahora en Andalucía, acogiéndose a lo que recoge el Decreto de la Junta de Andalucía 332/2011, de 2 de noviembre, de creación del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en el que dispone que “1. En el ámbito de las entidades locales andaluzas y de los poderes adjudicadores vinculados a las mismas, la competencia para el conocimiento y resolución del recurso especial en materia de contratación, de la cuestión de nulidad y de las reclamaciones a que se refiere el artículo 1 de este Decreto corresponderá a los órganos propios, especializados e independientes que cree que actuarán con plena independencia funcional conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y en los términos establecidos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, y en la Ley 31/2007, de 30 de octubre.
2. De conformidad con la competencia de asistencia material a los municipios que atribuye a las provincias el artículo 11.1.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y en la forma regulada en el artículo 14.2 de dicha Ley, el conocimiento y resolución de estos recursos especiales y de las citadas cuestiones de nulidad y reclamaciones podrán corresponder a los órganos especializados en esta materia que puedan crear las Diputaciones Provinciales.
3. En caso de que las entidades locales y los poderes adjudicadores vinculados a las mismas no hayan optado por la posibilidad descrita en los apartados anteriores, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía será el competente para resolver los recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad respecto a los actos de dichas entidades.”.
Como consecuencia del citado precepto hasta el momento se han creado los Tribunales propios de las diputaciones provinciales de Cádiz, Granada, Huelva, Jaén, y Málaga, de mismo modo disponen en la actualidad también de Tribunales propios los Ayuntamientos de Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla, Puerto de Santa María, La línea de la Concepción, Linares, Úbeda, Estepona, Marbella, Torremolinos y Alcalá de Guadaira. De tal forma que, hasta el momento, sólo y únicamente en la Comunidad Autónoma de Andalucía existen además del Tribunal de la Junta de Andalucía otros diecinueve órganos más, en total veinte órganos que resolverán recursos en material de contratación, en un mismo territorio. La pregunta es inevitable, ¿son necesarios?, ¿está justificado cuantitativamente tal proliferación?, ¿puede esto afectar a la seguridad jurídica?, ¿con esta proliferación injustificada no se estará comprometiendo la falta de independencia?
En el mismo sentido se expresan tanto el artículo 2.3 del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea el Tribunal de la Comunidad Autónoma de Canarias, remitiéndose a las normas que pudieran dictar las entidades locales, como el País Vasco, donde en su Disposición Octava de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del Euskadi, establece en el párrafo segundo que “ los municipios de más de 50.000 habitantes integrados en el territorio de la Comunidad podrán crear su propio órgano competente para la resolución de los recursos de su ámbito local y sector público respectivo ”, es decir, un suma y sigue preocupante y que unido al nuevo artículo 46.4 in fine de la LCSP, en el que se suman “las grandes poblaciones” y las Diputaciones hace temer que nos podremos encontrar en breve con decenas de Tribunales, con composiciones distintas, con perfiles distintos, con doctrina diferenciadas, y que haga insostenible la situación.
Cabe añadir que esta situación no casa muy bien con la necesidad de eliminar duplicidades y órganos innecesarios, y todo ello, sin perjuicio de lo que señala la Disposición adicional trigésimo octava de la nueva LCSP, dónde señala que las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incrementos de gastos(15). Al parecer el legislador ha olvidado los conceptos de eficiencia y economía, dando carta de naturaleza a la creación de estos órganos, con lo que ello supone, de dotación de personal, recursos materiales, informáticos, retribuciones etc., a pesar como decimos de la citada pretensión de tal disposición adicional. Y todo ello, para que, en muchos casos, algunas ciudades no deban de resolver más de una docena de recursos al año.
Creemos, sinceramente que roza lo esperpéntico y debemos de poner de manifiesto cierta preocupación, puesto que posiblemente, el objetivo último de los impulsores de la creación en cada una de las administraciones territoriales no será la mejora en la gestión y procedimientos de licitación, y en definitiva una buena administración contractual, sino que posiblemente será no perder el control de la resolución de los recursos contractuales, creando y nombrando órganos “ad hoc” que en mayor o menor medida se adapten a su interés, y que desvirtúe la verdadera utilidad del recurso especial en materia de contratación. Convirtiéndolo nuevamente en un recurso de reposición bajo la apariencia de un recurso especial de contratación, volviéndose a la inoperatividad del sistema de control.(16)
De tal modo que, todo apunta, a que, en algunos años, podremos llegar a tener, el Tribunal Administrativo Central, asimismo, y siempre que exista un aumento de asuntos que lo justifique, y en virtud de la Disposición adicional vigésima novena, Sedes del Tribunal Central en cada una de las Comunidades Autónomas, los Tribunales pertenecientes a las Comunidades Autónomas, Tribunales pertenecientes a las Diputaciones, y Tribunales pertenecientes a los municipios de “gran población”. ¿Se imaginan cerca de un centenar de Tribunales Administrativo resolviendo recursos contractuales?, en este sentido, compartimos la opinión de profesor SANTAMARÍA PASTOR “no es una cuestión de cantidad sino de calidad. Efectivamente, no cabe duda de que, el principio de seguridad jurídica, el principio de tutela judicial efectiva pueden verse mermados en esta vorágine de recursos contractuales y Tribunales resolviendo los mismos.
Nada sorprende en cuanto al intento del legislador de señalar en su disposición adicional vigésima tercera, un mecanismo de coordinación entre los órganos de resolución de recursos especiales en materia de contratación(17), posiblemente con el temor fundado de la posible y casi segura descoordinación e incoherencia en el devenir de su funcionamiento y resoluciones.
Si bien, este voluntarismo reflejado por el legislador en cuanto a la pretensión de tal coordinación, debe ser criticada, por su indeterminación y falta de concreción, por ejemplo cuando se refiere a “los diferentes órganos”, ¿se refiere a todos?, ¿al Central, Territoriales, Autonómicos, Provinciales y Locales? , señala también que los distintos órganos “acordarán las fórmulas de coordinación y colaboración”, ¿quién debe de hacerlo?, ¿ quién debe liderar esta cuestión?, ¿debe de entenderse que lo sea el Tribunal Administrativo Central?, quizás, hubiera sido deseable que se concretara y regulara con más precisión el modo en que llevar a cabo esta coordinación, así como esa pretendida labor de propuesta de ajustes normativos y recomendaciones en relación a la normativa sobre contratos públicos.
Compartimos sin lugar a dudas la opinión de DIEZ SASTRE(18), en el que los órganos de recursos contractuales continúan desempeñando un papel fundamental en la aplicación e interpretación de la normativa de contratación pública, y que sin duda la posible sobrecarga de los tribunales y la insuficiencia de medios que se les asigna, así como la ampliación que por mor de la nueva Ley de Contratos de Sector Público podría ocasionar lentamente quizás un empeoramiento de los tiempos en la resolución de los citados recursos.
En este punto cabe recordar que hasta este momento, eran susceptibles conforme al derogado artículo 40, los actos relativos a una serie de contratos(19), y que a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley, se amplía el objeto, de tal forma que los contratos de obras, concesiones de obras y servicios, que superen el valor estimado de tres millones de euros así como los contratos de suministros y servicios que tengan un valor estimado de cien mil euros, serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación(20). De tal forma que por un lado se amplían las posibilidades de acceso por parte de los licitadores a estos recursos en línea con lo demandado por parte de la doctrina(21), y cabría entender que quizás se produzca un aumento de recursos, lo que es prematuro pensar, si este posible aumento, justificará la proliferación de estos órganos en el ámbito local y provincial.
Pero veamos algunos datos para la reflexión, que harán reparar al lector en lo innecesario e injustificado de esta proliferación en el ámbito local o provincial, al menos de momento.
El Tribunal de Contratación de Madrid (TACP) en el año 2016 han recibido 303 recursos tal y como señala su Memoria de gestión de 2016(22), el Tribunal de Administrativo de Recursos Contractuales de Contratación de la Junta de Andalucía(23) 322 recursos, el órgano de contratación de recursos contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi(24) ha recibido 158 recursos (71 en relación a los Ayuntamientos), el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón(25) ha recibido 150 en 2017 , y de ellos, tan solo 25 corresponden a Ayuntamientos, como se verá no son datos que sean alarmantes, ni desbordantes.
Si descendemos a los datos que hemos podido consultar en el ámbito provincial, la cifra, en absoluto, es preocupante, si bien lo preocupante es si se nos permite, que estén proliferando estos Tribunales de Contratación, sin justificación cuantitativa alguna, y a las cifras nos remitimos, el Tribunal de contratación de la diputación de Cádiz(26) entre los años 2013 a 2015, ha conocido de treinta recursos. El Tribunal de la Diputación de Huelva(27) del 2014 al 2017 ha conocido únicamente de siete recursos. El Tribunal del Recursos de Granada(28) catorce recursos entre el 2015 y 2017. El Tribunal de la Diputación de Jaén(29) tan solo una treintena de recursos desde el año 2012 a 2018, pues bien, si esto no tiene demasiado sentido, mucho menos sentido tiene que además en la misma provincia, tanto el Ayuntamientos de la Capital de la Provincia como la propia Diputación dispongan de un Tribunal de Contratación Pública (tal y como sucede en Cádiz, Jaén, Málaga, Granada, Huelva etc.) de verdad cree el lector que es necesario esta duplicidad. Por otra parte, y por no aburrir al lector con más datos, hemos podido tener acceso al número de resoluciones que ha dictado el “Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Torremolinos(30)”, de momento tan solo cuatro del 2015 hasta la actualidad, ¿no creen que la seguridad jurídica, la coherencia y la certidumbre, así como la independencia, se verá mermada, cuando no herida de muerte? No sería necesario, en su caso, reforzar y dotar principalmente al Tribunal Central de Recursos Contractuales, así como los distintos Tribunales hoy en funcionamiento de las diferentes Comunidades Autónomas de los medios materiales y humanos para que sigan realizando su actual actividad, y no entrar en esta proliferación innecesaria e injustificada. En este sentido compartimos la opinión de GIMENO FELIÚ(31) el cuál señala que “debe de diseñarse una planta de órgano de recursos contractuales cerrada para evitar las actuales asimetrías poco compatibles con el principio de seguridad jurídica”
III. CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS ESPECIALIZADOS EN LA “GRANDES POBLACIONES”
Como ya conocemos en el ámbito de la Administración General del Estado y los poderes adjudicadores del sector público estatal, el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación se encomienda a un órgano especializado, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), que actúa con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.
En el ámbito de las Comunidad Autónomas, la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, asimismo en el ámbito de las corporaciones locales, determinados ayuntamientos considerador de gran población podrán crear sus propios órganos especializados.
Son de aplicación al régimen de constitución y funcionamiento del Tribunal las disposiciones de las disposiciones relativas a órganos colegiados contenidas en la Ley 40/ 2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público(32). No obstante, deberá tenerse en cuenta el RD 814/2015, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, si bien alguno de sus preceptos debe entenderse derogados dado que la Ley vigente los modifica o incluye nuevos preceptos relativos al procedimiento que entran en contradicción con aquel. En este sentido, será necesario esperar al desarrollo reglamentario fruto de la aprobación de la nueva Ley de Contratos del Sector Público.
La habilitación que realiza el nuevo texto legal a los municipios de gran población en el artículo 46.4 in fine, señala que la constitución, funcionamiento y los requisitos que deben reunir sus miembros, su nombramiento, remoción y la duración del mandato se regirá por lo que establezca la legislación autonómica, o en su defecto, por lo establecido por el artículo 45 de la LCSP.
Señala del mismo modo, que el Pleno de la Corporación será el órgano competente para acordar su creación y nombrar y remover a sus miembros. Nada señala el texto normativo sobre el quorum necesario para que el Pleno adopte tal acuerdo. Destaca también del mismo modo que la norma señale que será el mismo órgano el que pueda remover a sus miembros.
Salvo que la normativa autonómica, establezca otra cosa, y siguiendo los aspectos que recoge el artículo 45, el órgano competente para la resolución del recurso actuará con plena independencia funcional en el desempeño de sus competencias.
Podrán ser designados vocales de este Tribunal los funcionarios de carrera de cuerpos y escalas a los que se acceda con título de licenciado o de grado y que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a diez años, preferentemente en el ámbito del derecho administrativo relacionado directamente con la contratación pública. Su designación deberá tener carácter independiente e inamovible, y tan solo podrán ser removidos de sus puestos por, la expiración de sus mandatos, por renuncia, por perdida de la nacionalidad española, por incumplimiento grave de sus obligaciones, por condena mediante sentencia firme a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito, y por último por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función. La duración de nombramiento será de seis años y no podrán prorrogarse.
Para el resto de municipio, esto es, los municipios que no sean considerados de gran población podrán atribuir la competencia para resolver el recurso al órgano creado por la Diputación de la provincia a la que pertenezcan o tal y como sucede en la actualidad será competente el órgano que conozca de los actos contractuales en relación con la Comunidad Autónoma, bien sea el Tribunal Autonómico o el Tribunal Administrativo Central en el caso de la existencia de convenios.
IV. CONCLUSIONES
1. -El recurso especial en materia de contratación se ha demostrado como un sistema de control y revisión eficaz en materia de contratación pública, el diseño del legislador con la elección de un recurso administrativo, independiente y especializado, sin duda ha venido a colmar, la situación previa en el sistema de control, así como los requerimientos comunitarios.
2.-Existe una tendencia a la generalización de la utilización del recurso especial, sin duda como consecuencia de la brevedad de su tramitación y resolución(33), del carácter gratuito del mismo, de su eficacia en cuanto a que impide la formalización de los contratos cuando el acto recurrido es la adjudicación, por el porcentaje de estimación de recursos, que no desanima a potenciales recurrentes y, por último, por la calidad de las resoluciones(34).
3.-La ampliación del objeto del recurso en la nueva LCSP y la aparente proliferación de órganos de resolución de estos recursos administrativos, hacen necesario poner de manifiesto que quizás el legislador debía de haber diseñado una planta territorial dónde al contrario de facilitar y reconocer la posibilidad de crear “ad hoc” Tribunales y/o órganos municipales en los municipios de gran población y en la provincias, en los que – al menos de momento- no queda justificado cuantitativamente su creación, hubiera sido necesario y quizás más oportuno consolidar y reforzar la figura del Tribunal Administrativo Central de Recurso Contractuales ( con los mecanismos recogidos legalmente, esto es, constitución de Tribunales territoriales y/o ampliación de vocalías, si fuera necesario por aumento de la carga de trabajo(35) ) y los diferentes Tribunales Autonómicos. Reforzándose en su caso, los medios humanos y materiales, de tal manera que en relación a los recursos contra los actos de las entidades locales, haberlos encomendado su resolución a los órganos autonómicos y/o Tribunal Administrativo Central, puesto que como señala SANTAMARÍA PASTOR(36), “establecer singularidades exigiría fijar un umbral de población que, a su vez, trataría de excepcionarse y ampliarse por un plétora de municipios repitiéndose el lamentable espectáculo que se produjo cuando creo en 2003, el régimen especial de grandes ciudades”.
4.- Creemos que esta proliferación innecesaria, genera una indebida distorsión incompatible con la seguridad jurídica, con el principio de tutela judicial efectiva, y por qué no, con los principios de eficacia y eficiencia con relación al gasto público. No en vano la Disposición adicional trigésima octava de la LCSP, señala que “ las medidas incluidas en este norma no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal salvo los derivados de las funciones atribuidas en esta Ley a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación”, de tal manera que aunque parece que el papel lo aguanta todo, es harto complicado, que en lo que parece un florecimiento paulatino de órganos y tribunales locales y/o provinciales no vayan a suponer un incremento del gasto público, a pesar de la buena voluntad del legislador.
5.-Posiblemente sea prematura esta crítica, y debamos de esperar algunos años para ver, cuál ha sido el resultado, y si esta invitación a las grandes poblaciones y a las Diputaciones a crear sus propios órganos administrativos de resolución de recursos contractuales, han significado una mejora para los recurrentes en la revisión de los actos de las entidades locales en materia de contratación. Y si en la resolución de estos, se han respetado quizás una de las cuestiones más importantes, la independencia funcional que al menos en una primera aproximación pudiera verse cuestionada, en fin “experienti possumus ostedere”.
NOTAS:
(1). Vid sobre este aspecto, CANDELA TALAVERO, J.E. “El recurso especial como instrumento en materia de contratación pública”, Contratación Administrativa Práctica, 21 de mayo de 2014 pág. 2., Editorial La Ley, MORENO MOLINA, J.A., “La reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en materia de contratos públicos”, Revista de Administración Pública, nº 151, enero-abril 2000, pág.319.
(2). Vid. MESTRE DELGADO, F.J., (Coord. Muñoz Machado, S.) “La Contratación Local”, en Tratado de Derecho Municipal. Tomo II, 2ª edición, Ed. Civitas, Madrid, 2003, pág. 1580.
(3). A efectos prácticos, este carácter revisor impide completar o redactar de nuevo actos administrativos de trámite o definitivo. Pueden pronunciarse sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación. Si procede retrotraerá las actuaciones. Si de sus decisiones deriva que la adjudicación se debe de realizar a favor de otro licitador, se concederá al órgano de contratación para que requiera al licitador seleccionado que presente la documentación pertinente para la adjudicación del contrato. Doctrina constante del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 287 y 334/2011; 279 y 288/2012, 421/2013; 783,832, 918 y 942/2014, 1,3,24,84,99,127 y 146, 165 y 178/2015.
(4). Vid. LOZANO CUTANDA, B.- FERNÁNDEZ PUYOL, I.: “Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contrato del sector público: diez novedades en la regulación del recurso especial en materia de contratación” Diario Le Ley, Nº9102, Sección Tribuna, 19 de diciembre de 2017. Wolters Kluwer.
(5). Vid. RAZQUIN LIZARRAGA J.A., “El sistema especial de recursos en la contratación pública tras la reforma de la Ley de Contratos del Sector Público”, Revista General de Derecho Administrativo núm. 25, pág.25, 2010.
(6). En la actualidad existen en funcionamiento los siguientes, a saber: C.A de Andalucía ( Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, C.A de Aragón ( Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón), Junta de Castilla y León ( Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, C.A de Cataluña ( Tribunal Catalá de Contractes del Sector Públic), C.A de Navarra ( Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, C.A de Madrid ( Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid), C.A Euskadi ( Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad de Euskadi), C.A de Canarias, (Tribunal Administrativo de Contratación Pública). En Extremadura. Ley 19/2015, de 23 diciembre, por la que deroga el Consejo Consultivo y crea Comisión Jurídica de Extremadura, y en Galicia la Ley 1/2015, de 1 de abril. Garantía de la Calidad de los Servicios Públicos y de la Buena Administración, por la que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia. (no ha entrado en funcionamiento)
(7). En la actualidad Ciudad de Melilla ( BOE 09/08/12 Acuerdo de prórroga 11/02/16), C.A de la Rioja ( BOE 18/08/12 Acuerdo de prórroga 11/02716), C.A de Castilla-La Mancha ( BOE 02/11/12 Acuerdo de prórroga BOE 11/02/16), C.A de la Región de Murcia ( BOE 21/11/12, Acuerdo de prórroga BOE 11/11/15), C.A de Cantabria ( BOE 13/11/12 Acuerdo de prórroga BOE 11/02/16), C.A de las Illes Balears ( BOE 19/12/12 Acuerdo de prórroga BOE 17/12/15), Ciudad de Ceuta ( BOE 17/04/13 Acuerdo de prórroga BOE 26/03/16), Comunidad Valenciana ( BOE 17/04/13 Acuerdo de Prórroga BOE 21/03/16), C.A de Principado de Asturias ( BOE 20/10/13 Acuerdo de prórroga 16/09/16), C.A de Galicia ( BOE 25/11/13 Acuerdo de prórroga BOE 25/11/16), C.A Extremadura ( BOE 09/08/12) Convenio finalizado. Se realiza un minucioso estudio de los suscritos hasta la fecha, en M.A. BERNAL BLAY, Los convenios de atribución de competencia para la resolución de recursos y reclamaciones contractuales, en J.M. Gimeno Feliú (Dir.), Observatorio de contratos públicos 2012, Cizur Menor, Thomson Reuters/ Arazandi,2013, pp. 299 y ss.
(8). Sobre el análisis de dicho texto normativo y sus implicaciones organizativas puede consultarse, BALLESTEROS FERNÁNDEZ, A., CASTELAO RODRÍGUEZ, J., en Modernización del Gobierno Local. Comentarios a la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, EL CONSULTOR-2004.
“1. Las normas previstas en este título X serán de aplicación:
a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
b) A los municipios de capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes
c) A los municipios capitales de provincia, capitales autonómicas o sede de las instituciones autonómicas.
d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.
En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.
2.Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este título.
A estos efectos se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato.
3. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta ley”.
(10). Como referencia y pudiendo existir alguna modificación los municipios que pudieron acogerse a este supuesto según cifras oficiales del 2003 las últimas antes de la entrada en vigor de la LMMGL sería los 36 siguientes; Elche y Torrevieja (Alicante), Avilés (Asturias), Badalona, Corella, L´Hospitalet de Llobregat, Mataró, Sant Boi, Sabadell, Terrasa, Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), Algeciras, Jerez, Puerto de Santa María, San Fernando (Cádiz), Ferrol (A Coruña), Alcalá de Henares, Alcobendas, Alcorcón, Coslada, Fuenlabrada, Getafe, Leganés, Móstoles, Parla, Torrejón Ardoz (Madrid), Marbella (Málaga), Cartagena y Lorca (Murcia), Telde (Las Palmas de Gran Canaria) San Cristóbal de la Laguna (Tenerife, Dos Hermanas (Sevilla), Reus (Tarragona), Talavera de la Reina (Toledo), Baracaldo y Guecho (Vizcaya)
(11). Art. 137 LRBRL, “Órganos para la resolución de las reclamaciones económicos-administrativas.
1.- Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:
a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.
b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.
c) En el caso de ser requeridos por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.
2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.
3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativo ante el órgano previsto en el presente artículo.
4. Estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por alguna de las siguientes causas:
a) A petición propia.
b) Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento.
c) Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.
d) Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave.
Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente disciplinario, que se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario a los funcionarios del ayuntamiento.
5. Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad. Su composición, competencia, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones se regulará por reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del órgano.
6. La reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.”
(12). En este sentido en la actualidad y después de más de una década, existen en la actualidad más de una treintena de Tribunales Económico-Administrativos Municipales, que conocen de las reclamaciones económico-administrativas locales.
(13). Vid. SANTAMARÍA PASTOR J.A.: Los Recursos Especiales en Materia de Contratos del Sector Público. Thomson Reuters ARANZADI. Pág. 52, 1ºed. 2015
(14). Órgano Administrativo Foral de Recursos Contractuales, Decreto Foral 44/2010, de 23 de diciembre, Tribunal Administrativo Foral de Recursos Contractuales de Vizcaya Decreto Foral 102/2010, de 29 de septiembre y Tribunal Foral de Recursos Contractuales de Guipúzcoa Decreto Foral 24/2010, de 28 de septiembre.
(15). Disposición Adicional trigésimo octava, “Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal salvo los gastos derivados de las funciones atribuidas en esta Ley a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.”
(16). Recuérdese que esta inoperatividad de los procedimientos de recurso en materia contractual justificó las distintas Directivas, en este caso la Directiva 89/665/CEE y 92/13, modificadas por Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007, en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos
(17). Disposición adicional 23ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos Públicos del Sector Público (BOE 09/11/2007) “los diferentes órganos de recurso que sean creados acordarán las fórmulas de coordinación y colaboración más adecuadas para favorecer la coherencia de sus pronunciamientos y para la unificación de su doctrina en relación con las cuestiones que sean sometidas a su conocimiento. Dichos órganos podrán además proponer los ajustes normativos y recomendaciones que resulten pertinentes para un mejor funcionamiento de los mecanismos de recurso previstos en la normativa sobre contratos públicos”
(18). Vid. SASTRE DÍEZ, S.: Informe sobre la Justicia Administrativa 2017. Centro de Investigación sobre Justicia Administrativa, en páginas 93 a 136, interesante e ilustrativo trabajo, sobre análisis del funcionamiento de los distintos Tribunales con relación al Recurso Especial en Materia de Contratación y los litigios en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(19). Art. 40 .1 TRLCSP “a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada.
b) Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros y
Cifra actualizada por el artículo 1.1 b) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre, por la que se publican los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2018 (<<B.O.E.>> 29 diciembre). Vigencia: 1 enero 2018
c) contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años.
Serán también susceptibles de este recurso los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17.”
(20). “Art. 44. Recurso Especial en materia de contratación: actos recurribles
1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados con el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostentes la condición de poderes públicos.
a) Contratos de oba cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a los cien mil euros.
b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquier de ellos.
c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.
Serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales, cuando, por sus características no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando su valor sea superior a lo establecido para los contratos de servicios.
Asimismo, serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23, y los encargos cuando, por sus características no sea posible fijar su importe o, en otro caso, cuando este, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para los contratos de servicios ()”
(21). El propio Consejo de Estado en su Dictamen 514/2006 sobre el Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público entendió, ya en su día, que tal disparidad de regímenes no estaba suficientemente justificada. Vid. en este sentido las consideraciones críticas sobre la limitación del alcance del recurso especial en materia de contratación a los <<grandes contratos>> que realizan J.M. Gimeno Feliú, Las reformas legales de la Ley 30/2007, de contratos del sector público, Civitas, 2011, p. 93-101; J.A. Moreno Molina, La reforma de la ley de contratos del sector público en materia de recursos. Análisis de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, La Ley, Madrid, 2010, p.173-182; M.M. Razquin Lizarraga, “La Ley de contratos del Sector público: Balance crítico, aplicación y novedades, en especial, para las Entidades locales”, Revista de Administración Pública 186/2011, p. 59, y S. Díez Sastre La tutela de los licitadores en la adjudicación de contratos públicos, Marcial Pons, 2012, págs. 304 y ss.
(22). Vid su memoria de 2016 http://www.madrid.org/es/tacp/sites/default/files/memoria_tacpcm_2016_0.pdf (consultado el 9/03/2018)
(23). Vid Memoria de 2016 http://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/Memoria_definitiva_2016.pdf (consultado el 9/03/2018)
(24). Vid su memoria de 2016, http://www.ogasun.ejgv.euskadi.eus/r51-catpub/es/k75aWebPublicacionesWar/k75aObtenerPublicacionDigitalServlet?R01HNoPortal=true&N_LIBR=052003&N_EDIC=0001&C_IDIOM=es&FORMATO=.pdf
Memoria consultada el 10/03/18)
(25). Vid memoria Enero 2017-Diciembre 2017 ( memoria final de su mandato 2011-17) (consultado el 9/03/2018) http://www.aragon.es/estaticos/GobiernoAragon/TribunalAdministrativo/contenido_canal_trb_home/Memoria_TACPA_Balance_2011_2017.pdf
(26). Vid Memoria de gestión 2013-2015. (consulta realizada el 11/03/18) http://www.dipucadiz.es/tribunal_recursos_contractuales/memoria/
(27). Vid web diputación Huelva (consulta realizada el 11/03/18)
(28). (consulta realizada el 11/03/18)
http://www.granada.org/contrata.nsf/wwtacp
(29). (consulta realizada el 11/03/18)
https://ofcp.dipujaen.es/ofcp/frmResoluciones.aspx
(30). (consulta realizada el 11/03/18)
http://www.torremolinos.es/ayuntamiento/perfil-del-contratante/tribunal-recursos/
(31). Vid. GIMENO FELIU, J.M.,” Informe Especial. Sistema de control de la contratación pública en España. (cinco años de funcionamiento del recurso especial en los contratos públicos. La Doctrina fijada por los órganos de recursos contractuales, enseñanzas y propuestas de mejora” pág. 154. Observatorio de Contratación Pública.www.obcp.es.
(33). Sirva como ejemplo de esta agilidad los datos ofrecidos por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su memoria de 2017, en este año se dictaron 1.242 resoluciones, fueron estimados total o parcialmente un 18% (porcentaje inferior al de años anteriores 37% en 2016 y 39% en 2015), y fueron resueltos en un plazo medio de 56 días naturales (desde la presentación del recurso) y 39 días naturales (desde que se recibe el expediente). http://www.minhafp.gob.es/TACRC/Documentos/memoria_tacrc_2017.pdf ( consultada el 10/03/18)
(34). Sentencia del Tribunal Supremo, 4423/2014 de 23 de octubre. “Se trata éste de un recurso de tramitación ágil pensado para, según la Directiva, poner remedio a la práctica observada en los poderes adjudicadores y las entidades contratantes a la firma acelerada de los contratos para “hacer irreversibles las consecuencias de la decisión de adjudicación controvertida” (considerando 4º). Por eso, el artículo 2.8 requiere a los Estados velar “porque las decisiones adoptadas por los órganos responsables de los procedimientos de recurso puedan ser ejecutados de modo eficaz
Así, pues, la perspectiva desde la que debemos enjuiciar este litigio es la querida por los legisladores europeos y, en consonancia con él, español. Esto es, la de preservar la funcionalidad de este mecanismo de la garantía prejudicial en el que los rasgos que definen legalmente al órgano que lo aplica y al procedimiento del que se sirve, concurre una cualificada presunción de legalidad y acierto, superior, si se quiere, a la que con carácter general se predica de la actuación administrativa (artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)”
(35). En el caso de que se incremente el volumen de asuntos se prevén tres soluciones: el incremento por vía reglamentaria del número de vocales del Tribunal Central (art. 45.1 LCSP); la Constitución de Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales en cada Comunidad Autónoma y el incremento del número de vocales de los Tribunales Territoriales (Disposición Adicional vigésimo novena de la LCSP)
(36). Vid SANTAMARÍA PASTOR J.A., Los Recursos Especiales en Materia de Contratos del Sector Público. Thomson Reuters. Aranzadi. 2015.
Escrito el 11/07/2018 15:34:02 por asauri.aqua@gmail.com Responder Es ofensivo Me gusta (0)
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