Severiano Fernández Ramos

La reclamación ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública

 22/06/2017
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En este trabajo se analiza el régimen jurídico de la reclamación previa a la vía judicial ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, tomando como referencia la doctrina y práctica seguida por dichos órganos de garantía. En el estudio se pone de manifiesto la parquedad de la regulación contenida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y las disfunciones derivadas de la remisión a la ordenación de los recursos administrativos ordinarios contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, debido a la diferente posición de los órganos llamados a resolver los recursos. Con todo, los retos principales que se plantean son la necesidad de reforzar la colaboración de los sujetos obligados con los órganos de garantía, y el seguimiento de las resoluciones de los mismos.

Severiano Fernández Ramos es Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad de Cádiz

El artículo se publicó en el número 45 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, mayo 2017)

I. INTRODUCCIÓN(1)

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), ha supuesto una pequeña revolución en relación con la accesibilidad por parte del público a la información en poder de las Administraciones públicas españolas, nada que ver con el impacto real de lo que esta misma ley llamó con cierta presunción <<buen gobierno>>, y ello a pesar de que la entrada en vigor del Título relativo a la transparencia pública se pospuso al menos un año(2).

Como es sabido, siguiendo las más modernas orientaciones, la LTAIBG estructura la transparencia de la actividad pública en dos dimensiones, perfectamente complementarias: la publicidad activa (Capítulo II) y el derecho de acceso a la información pública (Capítulo III). Sin menospreciar la importancia práctica de la llamada publicidad activa(3), el derecho de acceso a la información pública presenta una relevancia capital, debido a su innegable vinculación con el mismísimo principio democrático. A este respecto, la ordenación contenida en la LTAIBG tanto de los aspectos sustantivos como procedimentales del derecho, si bien no exenta de elementos francamente mejorables, ha supuesto sin duda un avance significativo respecto a la pobre regulación del entonces llamado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, contenida en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ahora bien, en mi opinión, la innovación más relevante de la LTAIBG en relación con el derecho de acceso a la información pública estriba, no tanto en los aspectos sustantivos y procedimentales de ejercicio del derecho, como sobre todo en la articulación de una vía administrativa especial de recurso ante un órgano <<independiente>>. Con carácter general, hace ya décadas que existe un amplio consenso acerca de escasa o nula garantía para los derechos de los administrados que ofrecen los recursos administrativos ordinarios, hecho del que fue ya consciente la propia Ley 30/1992 al contemplar la posibilidad de establecer por ley mecanismos alternativos y sustitutivos de dichos recursos administrativos ordinarios(4).

Pero, además, específicamente en materia de acceso a la información pública, la experiencia comparada demuestra que es la creación y funcionamiento de estos órganos independientes, por su inmediatez, gratuidad y especialización, el detonante para que los sistemas de transparencia pública alcancen su efectividad, generando de forma acelerada un corpus de doctrina que permita orientar (función de indirizzo) la actuación de los sujetos obligados ante la rica casuística a que da lugar el ejercicio de este derecho.

A este respecto, LTAIBG creó el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), como organismo público de los previstos en la entonces vigente la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (disposición adicional 10ª), esto es como una autoridad administrativa independiente en el sentido de la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público –art. 109 -, dotada de personalidad jurídica propia, y autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines –art. 33.2 -, al cual corresponde, entre otras atribuciones, conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG –art. 38.2 -.

Asimismo, la LTAIBG –art. 24.6- dispone que la competencia para resolver las reclamaciones corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, “salvo los supuestos en los que las comunidades autónomas atribuyan esta competencia a un órgano específico e independiente, de acuerdo con la disposición adicional cuarta de esta ley”. Y, en tal sentido, la disposición adicional cuarta establece que la <<resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas>>, posibilidad que se extiende a las Ciudades con Estatuto de Autonomía, y de la que ya han hecho uso la mayoría de las Comunidades Autónomas(5).

Pero la LTAIBG permite también que las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía puedan atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al CTBG. <<A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias>>(6). Aun cuando, en uso de esta previsión, se han suscrito varios convenios con el CTBG, la tendencia –como se ha señalado- parece ser que está opción será francamente minoritaria. Lo cierto es que si bien la opción del convenio puede suponer un ahorro de costes (si bien no es gratuita), la atribución de la competencia al CTBG supone trasladar a los órganos jurisdiccionales centrales la competencia de resolución de los conflictos, lo que supondría en Comunidades Autónomas distintas de la madrileña una carga adicional para la ciudadanía que pretenda ejercer este derecho(7).

Lo que no ha quedado claro es ¿qué sucede si las Comunidades Autónomas no crean un órgano independiente propio ni acuerdan con el CTBG?, cuestión que, si bien no se da ya en la actualidad, no deja de presentar cierto interés. En mi opinión, del tenor literal de la LTAIBG, según la cual <<La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional cuarta de esta Ley>> –art. 24.6 -(8), puede defenderse que inicialmente la competencia corresponde al CTBG, evitándose así que la inactividad del Comunidades Autónomas afecte a las garantías comunes de los ciudadanos(9). Sin embargo, no es esta la interpretación que propugna la propia Administración General del Estado y el CTBG(10). En nuestra opinión, este criterio además de contradecir la letra de la LTAIBG –art. 24.6 -, olvida que ya la doctrina constitucional (STC 290/2000) ha admitido la licitud de que un organismo estatal, como es la Agencia Española de Protección de Datos, pueda ejercer competencias de resolución de reclamaciones frente a actos de las Administraciones autonómicas.

En todo caso, no es objeto de este estudio el examen del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como autoridad independiente, ni tampoco de los <<órganos independientes>> creados hasta la fecha por las Comunidades Autónomas, con gran variedad de configuraciones organizativas, en un proceso que estimamos aún no ha concluido, pues varias Comunidades Autónomas están todavía en proceso de elaboración de sus propias leyes de transparencia pública(11). El objeto de este trabajo es exclusivamente el estudio del régimen de la reclamación como garantía del derecho de acceso a la información pública.

II. ORDENACIÓN Y NATURALEZA DE LA RECLAMACIÓN

1. Ordenación de la reclamación

La LTAIBG establece un régimen relativo a la <<Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno>> -art. 24 -. Ahora bien, a pesar del rótulo del precepto, lo cierto es que se trata de una norma básica –disposición final octava-, de modo que su contenido es de aplicación también a las reclamaciones ante los órganos independientes que puedan crear las Comunidades Autónomas. Así, la disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que <<La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá>>. De este modo, este precepto da por sentado la aplicación a los órganos independientes autonómicos del régimen previsto en el artículo 24, sin perjuicio, como se verá, de las competencias de desarrollo legislativo de las Comunidades Autónomas.

Asimismo, la LTAIBG –art. 24.3 - dispone que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas –arts. 112 y ss.- (en adelante LPAC), la cual servirá para cubrir las lagunas de la escueta regulación de la reclamación contenida en la LTAIBG. Así, el CTBG ha señalado que se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”(12). Además, del carácter expresamente calificado de sustituto de los recursos generales –art. 23.1-, se desprende que han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo Común reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo –art. 112.2 LPAC-.

Con todo, esta remisión es insuficiente, como se señalará más adelante, pues el régimen de los recursos ordinarios de la LPAC está pensado para procedimientos en los cuales el recurso (ya sea la alzada o la reposición) es resuelto por la misma Administración que dictó el acto objeto del recurso. En cambio, aquí se parte de un supuesto por completo diferente, en el cual la resolución del recurso corresponde siempre a una autoridad diferente e <<independiente>>, y puede suceder que el sujeto que resolvió la solicitud inicial ni siquiera tenga la naturaleza de Administración pública(13).

2. Naturaleza de la reclamación

La LTAIBG –art. 20.5 - establece que las <<resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24>>. Naturaleza potestativa que la LTAIBG –art. 24.1 - reitera cuando establece que <<Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa(14).

De otro lado, la LTAIBG –art. 23.1 - establece que la reclamación prevista en la Ley tendrá <<la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992>>. De este modo, la LTAIBG no diferencia entre resoluciones que agoten o no la vía administrativa, pues la reclamación es sustitutiva <<de los recursos administrativos>>, esto es tanto de la alzada como de la reposición. Asimismo, hablar de agotar la vía administrativa sería manifiestamente incorrecto en el caso de entidades jurídico privadas. Pero, además, y a diferencia de lo previsto en materia de recursos contractuales, donde se permite expresamente que las Comunidades Autónomas puedan prever la interposición de un recurso administrativo previo –art. 41.3 Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre- (en adelante TRLCSP), la LTAIBG no contempla esta posibilidad contra las resoluciones en esta materia de acceso a la información pública. Por ello, la disposición de la Ley 19/2014 de Cataluña, que contempla un recurso de reposición previo a la reclamación –arts. 38 y 42.1 -, estimamos que no es compatible con la LTAIBG(15).

Por tanto, el solicitante o tercero afectado por una resolución, expresa o presunta, de una solicitud de acceso a la información pública tiene ante sí dos grandes opciones: bien acudir directamente al orden contencioso-administrativo o bien formular la reclamación ante el CTBG u órgano autonómico equivalente. Y en esta tesitura, a nuestro modo de ver, la reclamación ante el CTBG u órgano de garantía presenta varias ventajas incuestionables: gratuidad del procedimiento, antiformalismo, celeridad (la reclamación se resuelve en un plazo máximo de tres meses) y especialización del órgano. Y si bien la resolución de la reclamación es también susceptible de recurso jurisdiccional, en el caso de que el solicitante haya obtenido un procedimiento favorable del órgano garantía, las tornas cambian por completo, pues es la Administración o sujeto obligado la que se ve forzada a adoptar la posición de recurrente ante la resolución del órgano garantía que constituye un auténtico acto administrativo.

Finalmente, debe recordarse que al tratarse de una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, si el interesado opta por interponer la reclamación ante el CTBG u órgano autonómico, no podrá interponer ya el recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelta expresamente la reclamación o se haya producido –como se verá- su desestimación por silencio –art. 123.2 LPAC-(16).

III. ÁMBITO DE LA RECLAMACIÓN

1. Ámbito subjetivo

La LTAIBG –art. 23.2 - precisa que contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f), esto es, los órganos constitucionales y estatutarios (y otros, como el Banco de España), <<sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo>>(17). Y, en idéntico sentido, se establece que contra las resoluciones dictadas por las Asambleas Legislativas y las instituciones análogas al Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo <<sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo>> (disposición adicional cuarta)(18).

Por tanto, en estos casos está excluida la reclamación y con ella la competencia del órgano de garantía. Este criterio ha recibido valoraciones dispares. Así, desde un sector se considera que es consecuente que la autonomía constitucional o estatuaria de dichos órganos, que se compadece mal con el control a cargo de una Administración Pública(19). En cambio, otros autores consideran que, al tratarse de información relativa a su actividad materialmente administrativa, y no a la de ejercicio de funciones constitucionales o estatutarias, no parece que exista una amenaza a su autonomía institucional(20). Y, en tal sentido, no puede dejar de señalarse que en otro supuesto similar no se ha tenido en cuenta esta posición de autonomía(21).

Ahora bien, a pesar de los términos en los que se expresa por dos veces la LTAIBG (<<sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo>> -art. 23.2 y D. A. 4ª), debe señalarse que algunas normas parlamentarias han previsto la posibilidad de interponer un recurso previo y potestativo ante la Mesa de la Cámara(22), y en algún caso la propia cámara legislativa ha previsto otorgar al órgano de garantía autonómico la competencia para resolver las reclamaciones de los ciudadanos contra las denegaciones del derecho de acceso acordadas por el Parlamento(23).

De otro lado, del artículo 20.2 LTAIBG se desprende, a sensu contrario, que la reclamación será aplicable al resto de entidades sujetas a la Ley de acuerdo con artículo 2.1, y debemos recordar que aquí se incluyen entidades jurídico-privadas (sociedades y fundaciones) del sector público. De este modo, se establece una reclamación administrativa frente a un acto de una entidad jurídico-privada, lo que nos lleva a afirmar que se trata de actos administrativos dictados por un sujeto que no es Administración pública en sentido formal, fenómeno por otra parte no exclusivo de este ámbito(24). No obstante, se echa en falta alguna previsión sobre la competencia del órgano en el caso de entidades jurídico-privadas vinculadas a varias Administraciones públicas, de modo similar a lo establecido en materia de contratación pública(25).

En relación con los actos de las entidades locales, debe subrayarse que no se prevé que las entidades locales puedan crear un órgano <<independiente>> propio, por lo que o bien quedan englobadas necesariamente en el órgano independiente que establezca la Comunidad Autónoma o, en caso de convenio, la competencia corresponderá al CTBG. Es la interpretación que se desprende del tenor literal de la Ley, al utilizar por dos veces el singular: <<al órgano independiente>> (disposición adicional cuarta), y <<a un órgano específico>> –art. 24.6-. Por tanto, y a diferencia de lo que sucede en relación con los tribunales de contratación –art. 41.4 TRLCSP-(26), debe entenderse que las Entidades Locales no están facultadas para crear su propio <<órgano independiente>>(27).

En tal sentido, cuando una Comunidad Autónoma suscribe un convenio con el CTBG, arrastra y traslada al CTBG la competencia para resolver no sólo las reclamaciones interpuestas contra la Comunidad Autónoma o su sector público, sino también la competencia para resolver las reclamaciones interpuestas contra la Administración Local y el sector público local del territorio autonómico. Y esto sucede incluso en las Comunidades Autónomas cuya ley de transparencia limita su ámbito subjetivo a la Administración autonómica y a su sector público (como es el caso de La Rioja)(28). Lo cierto es que no habría sido razonable multiplicar aún más las instituciones de garantía, ello sin valorar las serias dudas de independencia y calidad que pudieran merecer dichos órganos locales, así como el coste económico adicional(29).

Por lo demás, corresponde también, en su caso al órgano independiente autonómico, la competencia para resolver las reclamaciones contra actos de las Universidades públicas, y de las Corporaciones de Derecho Público de ámbito autonómico, pues se incluyen en el ámbito de aplicación de las leyes de transparencia(30).

2. Ámbito objetivo

Respecto al ámbito objetivo o material de la reclamación, la disposición adicional primera de la LTAIBG, conforme a la cual se <<regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información>>, suscita importantes dudas sobre la procedencia de la reclamación ordenada en la LTAIBG en relación con los regímenes específicos de acceso a la información pública(31). Seguidamente se apunta la cuestión en relación con los regímenes especiales más relevantes en materia de acceso a la información:

-Acceso a la información ambiental. En este caso, es de aplicación preferente la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y que incorpora al ordenamiento español la Directiva 2003/4/CE de acceso a la información en materia de medioambiente. Pues bien, respecto al régimen de los recursos frente a las denegaciones y limitaciones del derecho de acceso, la Ley 27/2006 se limita a declarar aplicables los recursos administrativos ordenados en la Ley de Procedimiento Administrativo Común –art. 20 -. A este respecto, el CTBG entiende que no es de aplicación la reclamación ante el propio CTBG por considerar que en materia de acceso a la información ambiental prevalece el régimen específico ordenado en la legislación correspondiente(32). En nuestra opinión, que sea de aplicación preferente el régimen específico contenido en la Ley 27/2006 es algo que nadie discute. La cuestión es más bien si la regla de supletoriedad de la LTAIBG permite entender que es de aplicación la garantía pre-contenciosa contenida en la LTAIBG. Es decir, el régimen sustantivo será necesariamente el ordenado en la Ley 27/2006, pero ello no tiene por qué afectar al régimen de garantías y a la consiguiente competencia del CTBG u órgano autonómico. Pues bien, si bien es cierto que no estamos ante un vacío normativo, pues la Ley 27/2006, de 18 de julio, aborda la cuestión, tampoco la regula directamente, sino que se limita a contener una norma de reenvío a las reglas generales en materia de recursos administrativos(33). Por ello, y en la medida en que la información medioambiental no deja de ser información pública, entendemos que es de aplicación supletoria la garantía prevista en la LTAIBG, la cual no sólo mejora el régimen general de recursos administrativos al que se remitió en su día la Ley 27/2006, sino que además es más acorde con la letra y espíritu tanto del Convenio Aarhus de 25 de junio de 1998 como de la Directiva 2003/4/CE (34). Y, en este sentido, se ha pronunciado algún órgano independiente autonómico(35).

-Acceso a los documentos obrantes en los archivos. Como sucedía en el caso anterior, el Real Decreto 1708/2011,de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, se limita a establecer que contra toda resolución, expresa o presunta, recaída en el procedimiento regulado en el mismo “podrán interponerse los recursos administrativos () que resulten procedentes de conformidad con la legislación aplicable” -art. 32 -. Por ello, a falta de otra disposición específica, podrá entenderse de aplicación supletoria la reclamación ordenada en la LTAIBG (36).

-Acceso a la información de la Corporación por los electos locales. Como es conocido, la LRBRL –art. 77 - reconoce a los miembros de las Corporaciones Locales, en el marco del estatuto propio de los electos locales, un específico derecho de acceso a la información en poder de su respectiva corporación, y que la jurisprudencia considera integrado, en sus elementos fundamentales, en el derecho a acceder a funciones y cargos públicos –art. 23.2 CE-. Pues bien, el CTBG considera que, a partir de la LTAIBG, los electos locales pueden elegir entre ejercer el derecho de acceso específico a la información reservado a ellos regulado en la LRBRL, o el general de la LTAIBG, pero considera que ésta no resulta de aplicación supletoria(37). Y este criterio ha sido seguido por algunos órganos independientes autonómicos(38). Más aún, algún órgano autonómico ha subrayado la necesidad de que el solicitante de información evite cualquier posible confusión o ambigüedad en la utilización de las dos referidas vías alternativas(39).

En cambio, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) considera que, si bien las solicitudes de información de los concejales a la alcaldía del Ayuntamiento respectivo se rigen por la legislación de régimen local y supletoriamente por la legislación de transparencia, los interesados pueden reclamar ante el órgano independiente, justamente debido a la regla de supletoriedad de la ley de transparencia. Según este órgano, el acceso de los electos locales a esta vía de garantía de su derecho a la información de la respectiva entidad también se justifica en el hecho de que no tendría ningún sentido que los concejales, en el ejercicio de un derecho fundamental como es el de la artículo 23 de la Constitución, tuvieran menores garantías para ejercer su derecho específico de acceso que el resto de ciudadanos(40).

- Acceso a la información por los interesados en los procedimientos administrativos. La LTAIBG establece que <<La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo>> (disposición adicional primera). La exigencia de que se trate de procedimientos en curso de tramitación permite entender que, una vez terminado el procedimiento, no es de aplicación el reenvío a la legislación sobre procedimiento, de modo que el interesado, como cualquier tercero podrá ejercer el derecho regulado en la LTAIBG, con todas las consecuencias, incluida la reclamación ante el órgano de garantía(41).

Ahora bien, una vez delimitado el ámbito del régimen específico, queda por determinar si aun en el caso de procedimientos en curso, ¿pueden los interesados formular la reclamación prevista en la LTAIBG ? Lo cierto es que la LPAC no contempla garantía alguna, sin embargo, y a diferencia del resto de los casos, en este supuesto la disposición adicional primera no contempla, al menos expresamente, la aplicación supletoria de la LTAIBG, lo cual suscita mayores dudas que en los casos anteriores. A este respecto, el CTBG y algunos órganos independientes consideran que de la DA 1ª, y su remisión a la normativa reguladora del procedimiento administrativo, se desprende que no es de aplicación en estos casos la garantía pre-contenciosa de la LTAIBG(42). Con todo, puede señalarse que, si bien la LTAIBG no declara expresamente su aplicación supletoria, tampoco la prohíbe(43).

Pero, sobre todo, por encima de interpretaciones literales de la Ley, si se admite como parece lógico que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no tiene sentido que el interesado sea tratado de peor condición que el tercero(44). En este sentido, algunos órganos autonómicos e han manifestado partidarios de reconocer a los interesados en un procedimiento en curso la posibilidad de acudir a la reclamación ante dicha institución. Así, según la GAIP, en un razonamiento impecable, si las personas que no tienen la condición de interesados pueden solicitar acceder a la información relativa a un procedimiento en curso y, en su caso, reclamar ante el órgano independiente, con mayor motivo han de poder hacerlo los interesados, que gozan de un derecho de acceso al expediente reforzado por su derecho a la defensa(45).

Finalmente, debe señalarse que la reclamación ordenada en la LTAIBG se limita a las resoluciones del derecho de acceso, pero no está prevista en caso de incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa(46). Además, en el caso de que la solicitud de información se dirija al propio órgano independiente (cosa que ya ha sucedido en el caso del Consejo de la Transparencia R. Murcia), puede señalarse que de la eventual reclamación conocerá el mismo órgano que dictó el acto, lo cual plantea en tal caso una falta de imparcialidad (por prejuicio), que entendemos anula la garantía de la reclamación(47).

IV. LA RECLAMACION

1. Objeto de la reclamación

El objeto de la reclamación es la resolución expresa o presunta en materia de acceso –arts. 20.5 y 24.1 LTAIBG-. En el caso de resolución expresa, ésta puede ser recurrida tanto si es de inadmisión o desestimatoria, como si es estimatoria, total o parcialmente(48). Además, en el caso de resoluciones estimatorias, cabe recurrir también no sólo la decisión sobre la información pública a la que se tiene derecho a acceder, sino también la decisión sobre el modo de materialización del acceso y el formato mismo de la información. Asimismo, para evitar un fraude de ley, también debe entenderse susceptible de impugnación el incumplimiento del plazo de diez días –art. 22.1 LTAIBG- para ejecutar la resolución mediante la formalización del acceso o el cumplimiento parcial de la resolución estimatoria. En cambio, más dudoso es si mediante la reclamación de la LTAIBG puede impugnarse la liquidación de las tasas y precios públicos que puedan, en su caso, establecerse para la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original –art. 22.4 LTAIBG-.

En caso de silencio administrativo, como es sabido, la LTAIBG –art. 20.4 - establece que transcurrido <<el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada>>, de tal modo que el objeto de la reclamación será la desestimación presunta de la solicitud. Ahora bien, de un modo voluntarista, algunas leyes autonómicas han establecido un confuso sistema que combina silencio desestimatorio y estimatorio, al establecer que el interesado podrá entender estimada la solicitud <<salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley>>(49). Ahora bien, debido a la inseguridad jurídica que genera este régimen condicionado del silencio estimatorio, la GAIP considera que, una vez producido el silencio administrativo (presuntamente estimatorio, valga la redundancia), los interesados pueden presentar una reclamación ante la GAIP, sin necesidad de manifestarse sobre su sentido positivo o negativo, ni de argumentar si la resolución presunta producida de esta manera es estimatoria o desestimatoria(50). De este modo, se admite el recurso por parte del solicitante frente a una estimación presunta.

2. Formulación de la reclamación

Respecto al plazo para la interposición de la reclamación, la LTAIBG –art. 24.2 - establece que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado <<o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo>>. El plazo de un mes en caso de resolución expresa coincide con el establecido en la LPAC tanto para el recurso de alzada como el de reposición –arts. 122.1 y 124.1 -. Sin embargo, la aplicación del plazo de un mes al supuesto de resolución presunta no se ajusta a los parámetros de los recursos administrativos ordinarios, de los cuales –no se olvide- es sustitutorio la reclamación –art. 23.1 LTAIBG-. De acuerdo con la LPAC, si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada o reposición, según proceda, en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto –arts. 122.1 y 124.1 -. En nuestra opinión, debe entenderse que esta regla es de aplicación a las reclamaciones configuradas como sustitutivas de los recursos ordinarios –como es el caso de la prevista en el art. 23.1 LTAIBG-, pues de acuerdo con la LPAC –art. 112.2 -, la ley que sustituya al recurso ordinario deberá respetar los principios, garantías <<y plazos>> que la LPAC reconoce a las personas e interesados en todo procedimiento(51). Además, debe entenderse que esta regla es de aplicación también en aquellos casos de silencio <<presuntamente>> estimatorio(52).

De otro lado, se ha suscitado ya algún caso en el cual la resolución denegatoria de la solicitud de acceso no informa al solicitante de la procedencia de formulación de la reclamación específica de la LTAIBG, informando del recurso administrativo general, en claro incumplimiento de lo ordenado en la LPAC –art. 88.3 -. En tales casos, el CTBG ha entendido, con buen criterio, que la interposición del recurso de reposición (inducido por la Administración) no impide la interposición posterior de la reclamación de la LTAIBG frente a la resolución del recurso de reposición(53). No se trataría sino de la aplicación de las reglas generales de las notificaciones defectuosas –art. 40.3 LPAC-.

En cuanto a los requisitos del escrito de interposición de la reclamación, a falta de previsión específica habrá que echar mano de lo dispuesto en la LPAC –art. 115.1 - para la interposición de los recursos administrativos, entre ellos la identificación personal del recurrente(54). No obstante, la Ley 12/2014 Canarias –art. 53.2- sí regula esta cuestión, exigiendo que el escrito precise, entre otros aspectos, los <<motivos por los que se reclama>>. Esta exigencia, que tendría su equivalente en la <<razón de la impugnación>> ordenada en la LPAC, suscita la duda de si es compatible con la regla de la LTAIBG –art. 17.3 -, según la cual el solicitante no está obligado a motivar su solicitud. A nuestro modo de ver, esta exigencia de fundamentar la reclamación puede ser razonable en caso de desestimación de la solicitud mediante resolución expresa y motivada, pero es claramente perversa en el caso de desestimación de la solicitud por silencio: la Administración que incumple sus deberes legales de resolver y motivar en plazo, obtiene como premio de su mala praxis obligar al solicitante no sólo a recurrir ante su inactividad, sino también a revelar los motivos de su solicitud.

Finalmente, como es regla en los recursos, en el caso de que recurra el solicitante, la reclamación ante el CTBG u órgano independiente debe versar exclusivamente sobre la información solicitada y desestimada, sin que pueda el reclamante introducir nuevas pretensiones, en este caso referidas a nuevas informaciones no solicitadas(55). Ahora bien, debe entenderse que no es aplicable a esta reclamación la limitación establecida en la LPAC –art. 118.1 -, según la cual no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, los hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho. Como ha señalado con razón MARTÍN DELGADO, en el procedimiento de tramitación de las solicitudes de acceso se dan dos particularidades: de un lado, la no obligación de motivar la solicitud de acceso; de otro lado, la inexistencia de un trámite de audiencia en sentido estricto(56).

3. Admisión a trámite

De la remisión de la LTAIBG –art. 24.3 - a las reglas de tramitación de los recursos administrativos previstas en la LPAC, se deprende la posibilidad de aplicar las causas de inadmisión de los recursos administrativos establecidas, con carácter novedoso, en la LPAC –art. 116 -, inadmisión que debe ser motivada –art. 35.1.b) LPAC-. En concreto, la LPAC contempla las siguientes causas de inadmisión:

-Incompetencia del órgano de garantía. En nuestra opinión, esta exigencia supone apreciar las siguientes condiciones que determinan la competencia del órgano:

-Condiciones subjetivas de órgano reclamado. El órgano de garantía debe apreciar si la entidad (pues los órganos constitucionales y estatutarios no entran inicialmente en el ámbito competencial de estos órganos) frente a la cual se formula la reclamación entra o no dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG y, en su caso, de la correspondiente ley autonómica. Y, en el caso de que así sea, el órgano de garantía deberá apreciar si ostenta competencia sobre ese sujeto, bien en virtud de ley o convenio de colaboración (en el caso del CTBG).

-Condiciones subjetivas del reclamante. En nuestra opinión, las condiciones subjetivas del solicitante, más allá de la legitimación antes tratada, son irrelevantes para admitir a trámite la reclamación. Otra cosa podrá ser la determinación de la norma a aplicar, pero como se señaló en su momento, la circunstancia de que una persona ostente una posición subjetiva cualificada (por ej., que se trate de un representante sindical o de electo local) no debe privarle en absoluto de ejercer su derecho, como toda persona, a la información pública conforme a la LTAIBG y demás leyes de transparencia.

-Condición objetiva. Una vez identificada la sujeción a la LTAIBG del sujeto reclamado y la competencia subjetiva del órgano independiente, el siguiente paso deberá ser verificar que existe efectivamente una solicitud de información pública, en el sentido de que la pretensión formulada al sujeto obligado versa efectivamente sobre una petición de acceso a información pública, pues el órgano independiente es incompetente para conocer de otro tipo de pretensiones. Si la pretensión tiene por objeto efectivamente el acceso a una información pública, a partir de aquí cualquier otra consideración (p. ej., si la información está o no disponible o si se encuentra en elaboración o requiere de un proceso de reelaboración, entre otras), estimamos que exige admitir a trámite la reclamación.

-Regímenes especiales. En el caso específico de que la información solicitada afecte a materias clasificadas, el CTBG (y menos aún el órgano autonómico) no podrá revisar la decisión de clasificación, lo cual sólo podrá hacerlo el propio órgano de Gobierno o la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo(57). Y en tal sentido parece ya pronunciarse el CTBG(58).

-Carencia de legitimación del recurrente. La resolución expresa o presunta de la solicitud de acceso a la información pública puede ser recurrida por el solicitante o un tercero interesado (incluido, en su caso, una persona del artículo 4 LTAIBG), únicos que pueden considerarse perjudicados o afectados por la resolución de la solicitud(59). Incluso puede suceder, en caso de resolución parcialmente estimatoria, que la reclamación sea formulada tanto por el solicitante como por el tercero afectado, pues ambos consideren que la resolución no satisface plenamente sus intereses, debiendo en tal caso acordarse, como es lógico, la acumulación de ambas reclamaciones en un único procedimiento –art. 57 LPAC-(60).

-Acto no susceptible de reclamación. En esta causa pueden subsumirse algunos supuestos, como los de interposición prematura de la reclamación, cuando aún no ha vencido el plazo de resolución de la solicitud(61).

-Transcurso del plazo. Como nos consta, tras la LPAC –arts. 122.1 y 124.1 - es claro que esta causa de inadmisión únicamente es aplicable en caso de resolución expresa, pues el caso de desestimación por silencio, tanto el solicitante como otros posibles interesados pueden interponer la reclamación en cualquier momento.

-Ausencia manifiesta de fundamento. Se trata de una causa general de inadmisión que, sin embargo, presenta difícil aplicación en este ámbito, pues si se dan las condiciones subjetivas y objetivas de competencia antes indicadas, la solicitud –como nos consta- no requiere motivación, de modo que el órgano independiente deberá resolver sobre el fondo de la pretensión(62).

V. TRAMITACIÓN DE LA RECLAMACIÓN

1. Colaboración e intervención del sujeto obligado

Una vez admitida a trámite la reclamación, el primer trámite debería ser el de reclamación al sujeto obligado del expediente relativo a la solicitud, con remisión al mismo de copia del escrito de interposición de la reclamación(63). La LTAIBG no contempla esta actuación, pero a la vista de lo dispuesto en el artículo 24.3 LTAIBG, según el cual la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la ahora LPAC, cabe plantear la aplicación analógica del artículo 121.2 LPAC (referido al recurso de alzada, innecesario obviamente en el recurso de reposición), según el cual el órgano que dictó el acto impugnado deberá remitir al competente para resolver el recurso en el plazo de diez días, una copia completa y ordenada del expediente, con su informe(64). De este modo, se cumple también la regla de dar audiencia a la entidad cuya actuación, expresa o presunta, ha sido objeto de impugnación(65).

Por tanto, el órgano de garantía debe solicitar al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente, se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación(66). Y esta es la praxis del CTBG, que concede un plazo de 15 días para que la entidad recurrida formule las alegaciones que estime pertinentes(67).

Pero debe subrayarse que con este proceder el órgano de garantía realiza dos actuaciones de naturaleza diversa: de un lado, requiere al órgano reclamado los elementos de juicio necesarios (el expediente) para resolver la reclamación y, de otra, cumple con el deber legal de conceder audiencia al órgano reclamado (informe y alegaciones). Y si bien el órgano reclamado puede legítimamente desistir de formular alegaciones en defensa de su posición, sin que ello afecte a la resolución de la reclamación(68), en cambio, la remisión del expediente es un claro deber legal de colaboración entre entidades del sector público. Y lo cierto es que ya se han producido situaciones recurrentes de falta de remisión del expediente al órgano de garantía(69), o, peor aún, que este no reclame el expediente, con clara merma del principio inquisitivo(70).

A este respecto, cabe recordar que, de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público –art. 142.a) -, las obligaciones que se derivan del deber de colaboración se harán efectivas, entre otras técnicas, a través del suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. No obstante, habría sido oportuno establecer expresamente un deber legal de colaboración con el órgano de garantía dirigido a todas las autoridades obligadas por la Ley, con específica mención al deber de facilitar la información, con la única posible excepción de las materias clasificadas(71). Asimismo, para ofrecer mayor garantía a los sujetos obligados, la ley debería explicitar el deber legal de los órganos de garantía así como del personal al servicio de los mismos de guardar el secreto de las informaciones obtenidas en ejercicio de sus funciones(72).

En cuanto al informe o alegaciones a cargo del sujeto obligado, se ha propuesto que el sujeto obligado debería tener vedada la posibilidad de modificar sus motivaciones del rechazo de la solicitud, recogidas en la resolución recurrida ante el órgano de garantía(73). En nuestra opinión, aun cuando se trata de una regla sugerente, presenta el problema de dispensar mejor trato al sujeto obligado que resuelve expresa y motivadamente, que aquel que incumple los deberes legales de resolución y motivación, pues parece evidente que en caso de desestimación por silencio, el sujeto obligado puede formular alegaciones en defensa de su posición, entre otras razones para que la resolución de la reclamación entre en fondo de asunto y no se limite a ordenar la retroacción de las actuaciones.

2. Audiencia a terceros interesados y al reclamante

La LTAIBG –art. 24.3 - dispone que cuando la denegación (debe entenderse, total o parcial) del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga. Precepto que no es más que la aplicación de la regla general contenida en la LPAC –art. 118.2 -. En este trámite pueden incluirse también las entidades sujetas al deber de suministro de información del artículo 4 LTAIBG.

Como tiene manifestado la GAIP, la oposición de las personas afectadas manifestada con sus alegaciones no es vinculante para las resoluciones del órgano independiente, y si bien estas alegaciones pueden influir e incluso determinar la resolución en la medida en que aporten datos nuevos o argumentaciones que puedan llevar a la necesidad de valorar la existencia de límites legales en el acceso a la información o de ponderar en otros términos el equilibrio de los derechos e intereses en juego, no sucederá así si la oposición formulada es una simple declaración de voluntad que no aporte ningún dato ni ninguna argumentación jurídica de peso(74).

Cuestión distinta es que, una vez formuladas las alegaciones por la entidad obligada, no es necesario conceder trámite de audiencia al reclamante, si no se tienen en cuenta en la resolución nuevos hechos ni nuevos documentos de los que ya constan en el expediente –art. 82.4 LPAC-(75). No obstante, en nuestra opinión, en el caso de que los terceros afectados formulen alegaciones, sí debería cumplimentarse la audiencia al reclamante(76).

VI. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN

En cuanto a la terminación del procedimiento mediante resolución expresa, de acuerdo con lo establecido en la LPAC –art. 119.1 -, las resoluciones de la reclamación son de tres clases: de inadmisión (ya tratadas), de estimación total o parcial de la reclamación y de desestimación de la misma. Asimismo, cabe también la posibilidad de que la resolución se limite a declarar la terminación del procedimiento por allanamiento del sujeto obligado o satisfacción extra-procedimental de la solicitud. Ni que decir tiene que toda resolución de una reclamación debe ser motivada –art. 35.1.b) LPAC-(77).

1. Resolución estimatoria, total o parcial

Cuando la resolución de la reclamación sea estimatoria, total o parcialmente, cabe plantear si esta resolución del CTBG u órgano autonómico es anulatoria de la resolución (necesariamente expresa) objeto de reclamación. En la medida en que esta reclamación es sustitutiva de los recursos administrativos –art. 23.1 LTAIBG-, los cuales no son otra cosa que mecanismos de revisión de los actos en vía administrativa, habrá que entender que la resolución del órgano de garantía revoca y anula la resolución de la entidad(78). Sin embargo, en la práctica, las resoluciones estimatorias del CTBG no contienen esta declaración de anulación, limitándose a instar, por lo general, a la entidad obligada a que proporcione la información solicitada y no satisfecha(79).

En cuanto al contenido de la resolución parcial o totalmente estimatoria, tal como establece alguna ley autonómica, la resolución debería determinar la información o documentación a la que puede acceder la persona interesada, la modalidad de acceso y, en su caso, el plazo y las condiciones del mismo(80).

En caso de reclamación frente al silencio desestimatorio, la competencia del órgano que resuelva para decidir cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento –art. 119.3 LPAC-, debería llevar al órgano de garantía a no limitarse únicamente a instar a la Administración o sujeto obligado a que resuelva expresamente la solicitud presentada, poniendo fin así al incumplimiento de la obligación de resolver en el que ha incurrido, sino a pronunciarse también sobre si procede o no la estimación de la solicitud presentada y, en su caso, sobre cómo se debe proporcionar al ciudadano la información pedida. No obstante, debe señalarse que en algunos casos los órganos de garantía, si bien estiman parcialmente la reclamación, no ordenan la comunicación de la información solicitada, sino que se limitan a conminar al sujeto obligado a que dicte una resolución en la que pondere los intereses en juego. Así actúa el CTBG en algunos casos de reclamaciones frente a denegaciones de solicitud por silencio desestimatorio, y en los que el CTBG no encuentra suficientes elementos para resolver sobre la cuestión de fondo(81).

Pero también sigue este criterio algún órgano autonómico en casos de resolución expresa desestimatoria, cuando se omite el trámite de audiencia a terceros interesados(82). Si bien esta opción presenta cierto apoyo en la LPAC –art. 119.2 -, la cual prevé que cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido, en nuestra opinión, se trata de un modo de proceder cuestionable, pues la Administración que incumple sus deberes legales obtiene un beneficio indebido de dicho incumplimiento. Consideramos por ello preferible el criterio previsto en algún proyecto normativo autonómico, según el cual cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros, o cuando la denegación se produzca por silencio administrativo y el órgano de garantía apreciara una posible afección, se debe garantizar si no se ha realizado antes, el trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas, para que aleguen lo que a su derecho convenga(83). De este modo, el órgano de garantía resuelve sobre el fondo del asunto. En apoyo de este criterio cabe también recordar que la propia LPAC –art. 119.3 - establece que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento.

2. Resolución desestimatoria

La LPAC –art. 119.3 - establece que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, <<hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente>>. A la vista de este precepto, si bien es lícito (aunque no recomendable) que el órgano de garantía añada argumentos a favor de la desestimación de la solicitud no planteados por el sujeto obligado recurrido o, en su caso, un tercero interesado, al menos, debería dar audiencia en tal caso al recurrente(84).

Ahora bien, en caso de reclamación frente a una desestimación por silencio, si el sujeto obligado no formula alegaciones en defensa de la confidencialidad de la información, ni tampoco las formula un tercero posible afectado, estimamos que el CTBG u órgano independiente no está en posición de suplir la inactividad del sujeto obligado (o tercero afectado) planteando posibles causas de inadmisión o límites legales, los cuales requieren de acuerdo con la Ley de un específica motivación a cargo del sujeto obligado. Una vez identificada que la información que se solicita tiene la condición de información pública, a falta de otra justificación, entendemos que deberá prevalecer el principio de transparencia pública(85). La única excepción a esta regla sería el supuesto de que la información aun siendo pública contuviese datos especialmente protegidos, pues en tal caso –como nos consta- prevalece la prohibición de la LOPD –art. 7 - de tratamiento de dichos datos, salvo consentimiento expreso del titular.

Por lo demás, cuando la resolución es de desestimación expresa de la reclamación debe entenderse que el reclamante está ya abocado a plantear el recurso contencioso dentro del plazo, aun cuando la reclamación se hubiese interpuesto frente a una denegación presunta.

3. Allanamiento y satisfacción extra-procedimental

Si bien la figura del allanamiento de la Administración no tiene sentido en los recursos administrativos generales, puesto que los resuelve la misma Administración que dictó el acto objeto de impugnación, la situación es bien diversa en el caso de las reclamaciones de la LBTG. Así, en un caso similar, el del recurso especial en materia de contratación interpuesto ante los tribunales administrativos de recursos contractuales (arts. 40 y siguientes del TRLCSP), se admite con naturalidad este allanamiento, así como la aplicación analógica de la regulación de esta figura contenida en el artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, aunque no sea tampoco prevista por el TRLCSP(86).

En este sentido, varios órganos autonómicos de garantía admiten y fomentan este allanamiento, el cual se puede producir en cualquier momento del procedimiento (aunque el momento más idóneo para que se produzca es el de entrega del expediente y el informe jurídico sobre la reclamación) y requiere que la persona reclamante manifieste que la información entregada satisface sus pretensiones(87). Este modo de proceder estimamos que es más correcto que el seguido por el CTBG, el cual en casos en los que se reclama ante un silencio desestimatorio y, tras la interposición de la reclamación, la Administración entrega al reclamante la información solicitada, el CTBG sigue el criterio de dictar una resolución estimatoria, <<por motivos formales>>, <<puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido>>(88).

Además, por el mismo motivo, cabe también la satisfacción extra-procedimental de la pretensión, que igualmente requiere que el solicitante-reclamante manifieste que la información entregada satisface sus pretensiones, con el consiguiente desistimiento de la reclamación(89).

4. Otras formas de terminación

Como todo procedimiento a iniciativa de interesado, el de reclamación en materia de acceso a la información pública puede concluir bien mediante resolución en sentido amplio, o bien mediante vencimiento del plazo sin que recaiga resolución alguna. Respecto a la segunda posibilidad, la LTAIBG –art. 24.4 - establece que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses. De este modo, se sigue el plazo fijado para el recurso de alzada –art. 122.2 LPAC-(90). Lo cierto es que el plazo de un mes del recurso de reposición habría sido excesivamente breve, pues –como nos costa- el órgano de garantía precisará reclamar informe al órgano correspondiente y, con frecuencia, conceder la audiencia a terceros antes indicada(91).

Según la LTAIBG –art. 24.4 -, transcurrido el plazo indicado de tres meses la reclamación se entenderá desestimada. Este criterio ha sido criticado, pues permite el solapamiento de dos silencios desestimatorios (primero en vía de solicitud y después en vía de recurso)(92). No obstante, como señaló el Consejo de Estado, la propia LPAC –art. 24.1 - exceptúa de la regla general de silencio positivo a “los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones”(93). En todo caso, lo cierto es que en general el CTBG resuelve, al menos formalmente, las reclamaciones dentro del plazo.

Finalmente, se ha suscitado la posibilidad de que los órganos de garantía, a falta de previsión expresa en la ley (sí contenida en alguna ley autonómica), puedan hacer uso de la mediación para resolver las reclamaciones, aplicando los instrumentos previstos con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, referidos a la terminación convencional –art. 86 - y a las vías alternativas a los recursos ordinarios –art. 112.2 -(94). Por nuestra parte, entendemos que puesto que se trata de un específico procedimiento de impugnación de actuaciones, no cabe acudir indistintamente a ambas figuras legales, sino necesariamente a la prevista en sede de revisión de actos, esto es, la mediación contemplada en el actual artículo 112.2 LPAC. Pero dado que esta norma requiere de una específica previsión en una norma con rango de ley (<<Las Leyes podrán>>), debe entenderse que a falta de ésta no parece que sea viable, y ello sin entrar en otras cuestiones de fondo sobre la idoneidad de este medio de resolución de conflictos en materia de acceso a la información pública(95).

VII. LA RECLAMACIÓN PREVIA EN LA LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

1. Panorama general

En el supuesto de que las Comunidades Autónomas decidan crear un órgano independiente propio es posible, además, introducir algunas reglas propias respecto al procedimiento de reclamación, lo cual no es posible en el caso de atribuir la competencia al CTBG, pues evidentemente desde las competencias autonómicas no se puede regular la actuación de un órgano estatal.

No obstante, la mayor parte de las leyes autonómicas que optan por crear un órgano independiente no añaden nada sustantivo a la LTAIBG más allá de la atribución competencial al órgano autonómico correspondiente(96). Asimismo, algunas leyes rescatan el precepto del Proyecto de Ley estatal, según el cual las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública ponen fin a la vía administrativa(97), sin tener en cuenta que no siempre se trata de Administraciones públicas. En cambio, la Ley 2/2015 C. Valenciana sí precisa, correctamente, que las resoluciones dictadas ponen fin a la vía administrativa <<En el ámbito de la Administración de la Generalitat>> -art. 17.5 2015 -.

Respecto al ámbito subjetivo, de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG, algunas leyes autonómicas explicitan que quedan excluidas de esta reclamación las resoluciones de los órganos estatutarios frente a las que sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo(98). En cambio, es de dudosa conformidad con la LTAIBG excluir otras instituciones autonómicas que no tengan paralelo con las previstas expresamente en la LTAIBG, como sin embargo lleva a cabo la Ley 1/2014 de Andalucía en relación con el Consejo Audiovisual de Andalucía –art. 33.2 -.

Asimismo, en relación con el ámbito subjetivo, se suscita la cuestión de aquéllas Comunidades Autónomas cuya ley de transparencia no incluye en su ámbito de aplicación a las entidades locales de su territorio. Por su parte, en el caso de la Región de Murcia, la Ley 12/2014 –art. 38 - prevé la atribución de la competencia al Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, sin que en ningún momento se mencione la posible extensión de su competencia a las entidades locales. No obstante, desde la propia institución del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia se defiende la competencia del Consejo autonómico en relación con las entidades locales de su territorio(99). Más explícita es la Ley 1/2016 Galicia, la cual establece expresamente la resolución de la reclamación corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor del Pueblo (disposición adicional 5ª). Igualmente, la reforma de la Ley Foral 11/2012 operada por la Ley 5/2016, y que introduce el Consejo de Transparencia de Navarra, declara la competencia del mismo para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas de las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial y su respectivo sector público –art. 72.1 -.

Respecto al procedimiento de la reclamación, en general, las leyes autonómicas se limitan a reproducir o remitirse a lo dispuesto en la LTAIBG, con algún añadido. Lo más destacable es la configuración expresa (tal como se sugirió más arriba) del deber legal de los sujetos obligados de facilitar al órgano de garantía la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones(100).

2. La reclamación en Ley 19/2014 Cataluña

La Ley 19/2014 Cataluña presenta diversas particularidades de relieve. En primer lugar, prevé que las resoluciones (expresas o presuntas) dictadas en materia de acceso pueden ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el órgano que las ha dictado –art. 38 -. Y, por si hubiese alguna duda, se reitera que las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública <<y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición>> pueden ser objeto de reclamación voluntaria –art. 39.1 -. En nuestra opinión, este recurso de reposición es incompatible con la configuración por parte de la LTAIBG –art. 23.1 - de la reclamación como sustitutiva de los recursos administrativos.

También es particular la determinación de la Ley 19/2014 Cataluña, según la cual si la denegación se ha fundamentado en la protección de datos personales, la Comisión debe solicitar informe a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, el cual debe ser emitido en el plazo de quince días –art. 42.8 -. Asimismo, la Ley 19/2014 Cataluña reduce el plazo del procedimiento de reclamación a dos meses, si bien se prevé expresamente que el plazo puede ser ampliado por la Comisión hasta un máximo de quince días más, en el caso de que se solicite informe a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, o se soliciten informes o datos que considere necesarios para fundamentar la resolución –art. 42.9-. Todas estas previsiones estimamos que son perfectamente compatibles con lo ordenado en la LTAIBG.

Pero, sobre todo, destaca la previsión según la cual las reclamaciones pueden tramitarse, además de mediante un procedimiento ordinario con resolución, mediante un procedimiento de mediación. Si no se acepta la mediación o no se alcanza un acuerdo en el plazo de un mes desde su aceptación, la reclamación debe tramitarse mediante un procedimiento con resolución de la Comisión(101). Se trata de una posibilidad prevista con carácter general por la LPAC –art. 112.2 -, que impone una reserva formal de ley, que cumple perfectamente la Ley 19/2014 Cataluña(102).

Finalmente, la Ley 19/2014 Cataluña se ha preocupado también de la efectividad de las resoluciones del órgano independiente. De entrada, la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión –art. 43.5 -. En el caso de que el sujeto obligado incumpla las resoluciones dictadas por la Comisión que reconozcan el derecho de acceso a la información pública, el interesado puede comunicarlo a la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública para que esta requiera su cumplimiento. La desatención del requerimiento puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad –arts. 43 y 77 -.

VIII. OTROS ASPECTOS DE LAS RESOLUCIONES

1. Ejecución de las resoluciones

Ante todo, debe recordarse que la LTAIBG –art. 22.2 - establece, en relación con el procedimientos de solicitud de acceso, que si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Ciertamente, este precepto se refiere a la ejecutividad de la resolución de la solicitud de acceso, pero parece razonable entender que también será de aplicación a la resolución de la reclamación, dado que cabe contra ella recurso contencioso-administrativo(103). Por tanto, en caso de oposición de tercero interesado en el procedimiento de la solicitud de acceso o en el de la reclamación frente a la resolución, expresa o presunta, debe entenderse que la resolución del órgano de garantía no es ejecutiva hasta tanto <<haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado>>.

Si no ha existido oposición de tercero, parece que debe entenderse que la resolución del órgano de garantía es, como la de cualquier otro órgano administrativo, inmediatamente ejecutiva. Sin embargo, la ejecución de la resolución desestimatoria de forma anticipada, cuando aún cabe la interposición del recurso contencioso por parte del sujeto obligado, desposeería de objeto al proceso, con daño irreparable para los intereses protegidos por la ley. Por ello, aun cuando la LTAIBG no lo ordena, debería extenderse la regla indicada del artículo 22.2 LTAIBG a todos los supuestos de resolución estimatoria, total o parcial, de la reclamación, en el sentido de que la resolución no será ejecutiva hasta tanto venza el plazo para interponer recurso contencioso administrativo (ya sea por un tercero interesado o por el propio sujeto obligado) sin que se haya aquél formalizado. Podrá parecer este criterio dilatorio para el acceso a la información pública, pero entendemos que es preferible sacrificar la celeridad en el acceso, antes que un sacrificio irreparable de los bienes jurídicos protegidos por la ley.

Por su parte, el propio CTBG, en la práctica, cuando estima la reclamación, el CTBG <<insta>> a la entidad obligada a que en plazo variable (a veces de 15 días, que en ocasiones son hábiles, y otras el plazo es de un mes) proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha, y remita al propio CTBG copia de la información remitida al reclamante, práctica que no se ajusta a lo señalado antes(104).

En todo caso, una vez que la resolución del órgano de garantía es ya ejecutiva, se suscita la cuestión de ¿qué sucede si el sujeto obligado ni recurre ni ejecuta la resolución? A este respecto, de modo inexplicable, ni la LTAIBG ni el Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del CTBG, contemplan precepto alguno que garantice el seguimiento y ejecución de la resolución(105).

En nuestra opinión, tal como se indicó antes en relación con la obligatoriedad de la remisión del expediente, la Ley debería ordenar la colaboración de los sujetos obligados con el órgano de garantía para hacer efectivo el principio según el cual las Administraciones públicas deben respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias –art. 141.1.a) LRJSP-. Y, en tal sentido, deberían contemplarse los mecanismos precisos para garantizar el cumplimiento de sus resoluciones, incluyendo la potestad de imponer multas coercitivas, lo cual exige, como es sabido, de una expresa cobertura en norma con rango de ley –art. 103.1 LPAC-(106). Y ello sin perjuicio de la tipificación como infracción administrativa –tal como se contempla en algunas leyes autonómicas-, del incumplimiento de las resoluciones del órgano de garantía.

A falta de tales mecanismos, queda la posibilidad de presentar ante el orden contencioso-administrativo un recurso contra la inactividad del sujeto obligado: cuando la Administración esté obligada en virtud de un acto (en este caso la resolución del órgano de garantía) a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas –art. 29.1 LJCA-. Pero debe advertirse que la LJCA faculta a <<quienes tuvieren derecho a la prestación>> no ejecutada, de tal modo que tal actuación no está en manos del órgano de garantía, sino del interesado(107). Al órgano de garantía parece no quedarle otra medida que, al igual que los defensores y comisionados parlamentarios, dar publicidad a las resoluciones incumplidas(108), lo cual nos lleva al siguiente apartado.

2. Publicidad de las resoluciones

La LTAIBG –art. 24.5 - establece que las resoluciones del CTBG se publicarán por medios electrónicos(109). Se trata así de un supuesto de publicidad activa referido precisamente al ejercicio del derecho a la información pública. Y, a diferencia de las resoluciones de las solicitudes de acceso, respecto a las cuales la LTAIBG –art. 14.3 - únicamente exige la publicación de las resoluciones de aplicación de los límites del derecho, en este otro caso la LTAIBG obliga a publicar todas las resoluciones, lo cual entendemos que incluye tanto las estimatorias, como las desestimatorias y las de inadmisión(110). Lo cierto es que esta publicidad es muy conveniente, pues permite a los operadores jurídicos y los ciudadanos conocer el cuerpo de doctrina que elaboran el CTBG y los órganos independientes en aplicación de la Ley.

En cuanto al modo y cuándo de la publicación, al igual de lo establecido en relación con la publicación de las resoluciones de aplicación de los límites del derecho –art. 14.3-, la LTAIBG –art. 24.5 - establece que esta publicación de las resoluciones del CTBG tendrá lugar, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, una vez se hayan notificado a los interesados. Y el precepto se cierra con una remisión a los términos en que se establezca reglamentariamente. En nuestra opinión, aunque el precepto se refiere nominativamente al CTBG, como el resto del artículo 24, se trata de una norma básica, por tanto común a los órganos de garantía autonómicos. Otra cosa es que la remisión reglamentaria será a cada respectivo ordenamiento territorial.

Por su parte, el Real Decreto 919/2014 se limita a establecer que todas las resoluciones del CTBG serán objeto de publicación en la página web institucional del organismo, así como en el Portal de la Transparencia –art. 6.a)-. De este modo, se omite fijar un plazo de publicación desde la fecha de su notificación a los interesados(111).

Por lo demás, según la LTAIBG –art. 24.5 -, el Presidente del CTBG comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en materia de reclamaciones, precepto que presenta una norma paralela en las leyes autonómicas referida a su propio comisionado parlamentario(112).

3. Impugnación jurisdiccional de las resoluciones

Al ser la reclamación en materia de acceso sustitutiva de los recursos administrativos –art. 23.1 LTAIBG-, debe entenderse aplicable la reglas de la LPAC según la cual las resoluciones de estos procedimientos ponen fin a la vía administrativa –art. 114.1.b)-, y no cabe un ulterior recurso administrativo –arts.122.3 y 124.3 -. Por ello, el Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del CTBG suscitó un problema interpretativo. En concreto, el Real Decreto -art. 8.3 - establece que los actos dictados por el Presidente del CTBG en ejercicio de sus funciones agotan la vía administrativa, añadiendo seguidamente: <<Contra ellos se podrá interponer el recurso potestativo de reposición previsto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como los recursos contencioso-administrativos que resulten procedentes>>. Para compatibilizar esta norma reglamentaria con lo dispuesto en la LTAIBG, debe entenderse que en los casos de resoluciones de reclamaciones no procede el recurso de reposición previsto en el Real Decreto 919/2014, que sí procederá en relación al resto de las resoluciones del Presidente del CTBG(113).

De este modo, las resoluciones del CTBG o del órgano autonómico de garantía, tanto estimatorias, total o parcialmente, como desestimatorias, únicamente pueden ser recurridas ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, tanto por el solicitante de la información, como por el sujeto obligado y, en su caso, terceros afectados(114).

Además, debe recordarse que en algunos casos de reclamaciones frente a denegaciones de solicitud por silencio desestimatorio, en las que el CTBG no ha encontrado suficientes elementos para resolver sobre la cuestión de fondo, el CTBG dicta una resolución estimatoria de la reclamación, en la cual no ordena la comunicación de la información solicitada, sino que se limita a conminar al sujeto obligado a que dicte (en el plazo de un mes) una resolución en la que pondere los intereses en juego. En estos casos, estimamos que el reclamante podrá plantear un contencioso frente a la resolución del CTBG, aun cuando formalmente sea estimatoria de su pretensión. Ahora bien, si no lo hace y espera a que la Administración, en cumplimiento de la resolución del CTBG dicte resolución expresa, pero ésta no llega a producirse, también estimamos que el interesado podrá reiterar su solicitud, pues la cuestión de fondo no ha sido resuelta ni por la Administración ni por el CTBG.

De otro lado, en el caso de que el órgano de garantía del derecho carezca de personalidad jurídica propia, de modo que se encuentre integrado en la Administración general de la Comunidad Autónoma, debe señalarse que si la resolución del órgano es contraria a los intereses de la Administración autonómica, al ser formalmente autora del acto, para recurrirlo deberá proceder previamente a su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley –arts. 19.2 LJCA y 107 LPAC-(115).

Cuestión distinta es que, para preservar la autonomía del órgano de garantía, en estos casos en los que el órgano autonómico de garantía se encuentre integrado en la Administración general de la Comunidad Autónoma, debería contemplarse un precepto similar al previsto en materia de recursos contractuales –art. 49.1 TRLCSP-, según el cual no procederá la revisión de oficio regulada en LPAC para los actos dictados por los órganos de garantía del derecho, debiendo así en todo caso acudirse a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Finalmente, la competencia orgánica para conocer de las resoluciones depende del órgano de que se trate:

- En el caso del CTBG, al tratarse de una entidad perteneciente al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional (pues, como mínimo se extiende a los órganos territoriales o periféricos de la Administración General del Estado), la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid –art. 9.1.c) LJCA-(116).

- En el caso de las resoluciones de los órganos independientes autonómicos, la competencia dependerá de si el órgano dispone de personalidad jurídica propia (como sucede con el CTPDA), en cuyo caso corresponde al Juzgado de lo Contencioso de la sede del órgano –art. 8.3 LJCA-, o si se trata de un órgano central de la Administración autonómica (como, p. ej., el CTRM o el CTCYL), en cuyo caso la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia –art. 10.1.a) y m) LJCA-.

Ahora bien, en nuestra opinión, dada la naturaleza específicamente revisora de los órganos de garantía no deberían aplicarse las reglas generales de competencia orgánica propias de los órganos administrativos de gestión, sino que deberían establecerse en la LJCA reglas competenciales específicas, similares a las ordenadas en materia de recursos contractuales(117).

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NOTAS:

(1). Trabajo realizado en el marco del proyecto DER2016-77513-R: “Los retos de la gobernanza para el Derecho administrativo: buen gobierno y buena Administración: su proyección en las políticas públicas”, Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

(2). Sobre la LTAIBG, en general, vid. FERNÁNDEZ RAMOS, S. - PÉREZ MONGUIÓ, J. Mª. (2014), Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, Aranzadi-Thomson, Cizur Menor; GUICHOT E. (Coord.) (2014), Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno, Estudio de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Ed. Tecnos, Madrid; BLANES CLIMENT, M. A. (2014), La transparencia informativa de las Administraciones públicas, Aranzadi-Thomson, Cizur Menor; DE LA NUEZ SÁNCHEZ-CASCADO, E. –TARÍN QUIRÓS, C. (2014), Transparencia y Buen Gobierno, La Ley; RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ, J. –SENDÍN GARCÍA, M. A. (2014), Transparencia, acceso a la información y Buen Gobierno, Comares; VV. AA., Revista Jurídica de Castilla y León, núm. 33, Monográfico, Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, mayo 2014; VALERO TORRIJOS, J.; FERNÁNDEZ SALMERÓN, M. (coords.), Régimen jurídico de la transparencia del sector público. Del derecho de acceso a la reutilización de la información. Cizur Menor, Aranzadi.

(3). Vid. S. FERNÁNDEZ RAMOS, <<Publicidad activa: régimen general>>, Tratado de procedimiento administrativo común y régimen jurídico básico del sector Público, I Tomo, Tirant lo Blanch, 2017, Valencia, págs. 849-912.

(4). Como ya dijera T. R. FERNÁNDEZ, los recursos administrativos “sirven para muy poco o, si se me apura, para nada”. <<Reflexiones sobre la utilidad de la vía administrativa de recurso>>, en Documentación Administrativa, n.º 221, enero-marzo 1991, p. 6. Vid. M. SÁNCHEZ MORÓN (2014), pp. 276 y ss. Asimismo, la cuestión se trata ampliamente en, VV AA, Las vías administrativas de recurso a debate, Actas del XI Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo, INAP, Madrid, 2016.

(5). Andalucía: Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, creado por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía –art. 43 -; Aragón: Consejo de Transparencia, creado por la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia Pública y Participación Ciudadana de Aragón –art. 37.1 -; Canarias: Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, creado por la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información de Canarias –art. 58.1 -; Castilla-La Mancha: Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, creado por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha –art. 61.1 -; Castilla y León: Comisión de Transparencia, creada por la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de transparencia y participación ciudadana de Castilla y León –art. 12 -; Cataluña: Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, creada por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de Cataluña –art. 39.1 -; C. Valenciana: Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, creado por la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana –art. 39 -; Galicia: Comisión de Transparencia, creado por la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno de Galicia –art. 33 -; Islas Baleares: Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, creada como medida provisional, por Decreto 24/2016, de 29 abril; Navarra: Consejo de Transparencia de Navarra, Ley Foral 5/2016, de 28 de abril; País Vasco: Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, creado por Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, con carácter provisional; R. Murcia: Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, creado por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia –art. 38.1 -; Ciudad Autónoma de Melilla: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, creado por Decreto nº 43, de 14 de julio de 2016, de la Ciudad Autónoma de Melilla –art. 30-.

(6). A fecha de 31 de diciembre de 2016, de las Comunidades Autónomas con Ley propia en materia de transparencia, únicamente La Rioja y Extremadura no habían creado su propio órgano independiente. De hecho, la Ley 3/2014, de 11 septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja, asigna directamente la competencia al CTBG –art. 16 -. Y la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, prevé expresamente la suscripción del convenio con la Administración del estado, sin perjuicio de la potestad de la Comunidad Autónoma de Extremadura para crear o atribuir a un órgano propio el ejercicio de tal competencia –art. 43 -. Los convenios suscritos son con las comunidades autónomas siguientes: Asturias, Convenio de 21-12-2015; Cantabria: Convenio 10-01-2016; La Rioja: Convenio 22-02-2016; Castilla La Mancha: Convenio de 30-12-2015; Extremadura: Convenio de 3-2-2016. El caso más confuso ha sido el de la C. Madrid, que atribuyó inicialmente las funciones al Consejo Consultivo de la Comunidad (mediante reforma de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, por Ley 4/2014, de 22 de diciembre). Incluso durante un corto espacio de tiempo dicho Consejo Consultivo ejerció la competencia, resolviendo algunas reclamaciones. Sin embargo, posteriormente, mediante la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, se suprimió el Consejo Consultivo y se atribuyó la competencia al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid Y posteriormente, por Ley 5/2016, de 22 de julio, se ha dispuesto que hasta que se cree por Ley de la Asamblea de Madrid un órgano autonómico propio y entre en funcionamiento, la competencia corresponderá al CTBG (disposición transitoria segunda).

(7). Así lo hace notar la exposición de motivos de la Ley Foral 5/2016 de modificación de la Ley Foral 11/2012. Por su parte, A. PALOMAR OLMEDA (2014), pp. 517 y 518, ha defendido que estos convenios no suponen una alteración de la competencia, pues el CTBG se limitaría a llevar a cabo una mera actividad material de resolución de las reclamaciones, como si estuviese integrado en el ámbito autonómico o local, por lo que la impugnación contenciosa de las resoluciones del CTBG no alteraría el régimen competencial que correspondería en función del órgano titular de la competencia inicial. No podemos compartir esta opinión, pues una competencia para resolver no ya procedimientos en vía de petición sino incluso en vía de recurso, en modo alguno puede calificarse de actividad <<material>>. La clave, en nuestra opinión, estriba en que la LTAIBG –art. 24.6 - parte de que la competencia para conocer las reclamaciones corresponde al CTBG, <<salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico>>. Asimismo, en la práctica, las resoluciones del CTBG sobre reclamaciones contra resoluciones de las Administraciones territoriales son recurridas, como el resto, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo.

(8). Este precepto se introdujo en la tramitación parlamentaria, a partir de la enmienda del Grupo Parlamentario Catalán núm. 418. BOCG, Congreso, Serie A Núm. 19-3 2 de julio de 2013, p. 224. Por su parte, la introducción de este precepto se hizo si cambiar la exposición de motivos de la Ley que sigue estableciendo, para mayor confusión: que "Para respetar al máximo las competencias autonómicas, expresamente se establece que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado Convenio al efecto, quedando en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya sido designado las competencias que a nivel estatal asume el Consejo".

(9). Así nos pronunciamos F. FERNÁNDEZ RAMOS – J. M. PÉREZ MONGUIÓ (2014), p. 283, y, en el mismo sentido, E. GUICHOT, (2014a), p. 350.

(10). Según un informe de la Abogacía del Estado, Ref. A. G. Entes Públicos 35/15, de 12 de junio de 2015, <<Si llegado el 10 de diciembre de 2015 alguna o algunas Comunidades Autónomas no hubieren desarrollado lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, la competencia para resolver las reclamaciones previstas en el artículo 24 de dicha Ley en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial no podrá ser ejercida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, puesto que dicha competencia está atribuida por ley al órgano correspondiente que determinen las Comunidades Autónomas, con la única excepción de que se atribuya la misma por la correspondiente Comunidad al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante de la suscripción de un convenio con la Administración General del Estado en el que se estipulen las condiciones en las que la Comunidad sufragará los gastos derivados de dicha asunción de competencia>>. En todo caso, el CTBG viene inadmitiendo a trámite de las reclamaciones referidas a Comunidades Autónomas o entidades locales sin convenio. Puede verse una relación de resoluciones de inadmisión del CTBG en el Informe del Consejo de Transparencia de la Región de Murcia de 10 de octubre de 2016, sobre competencia del propio Consejo para resolver las Reclamaciones contra las resoluciones de las Corporaciones Locales.

(11). A 31 de diciembre de 2016, la situación de las cuatro Comunidades Autónomas que restan sin leyes propias en la materia era la que sigue. La Asamblea Legislativa de la Comunidad de Madrid había admitido a trámite el 8 de febrero de 2016 una Proposición de Ley 2/2016 RGEP.952, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, de transparencia, de acceso a la información pública y de participación de la Comunidad de Madrid, aún en tramitación. Asimismo, el Parlamento del Principado de Asturias había admitido a trámite en sesión de 6 de septiembre de 2016 un Proyecto de Ley del Principado de Asturias de Transparencia y Buen Gobierno (10/0142/0008/10328), aún en tramitación. Además, el Gobierno de Cantabria aprobó el 15 de diciembre de 2016 un Proyecto de Ley de Transparencia de la Actividad Pública, acordando su remisión al Parlamento autonómico [9L/1000-0012]. Por su parte, el Gobierno de Euskadi en la legislatura inmediatamente anterior aprobó dos proyectos de ley. Primero un extenso Proyecto de Ley de Administración Pública, admitido a trámite en el Parlamento vasco el 14 de octubre de 2014 (10/09.01.00.0007), y que incluía la transparencia pública, del que desistió más tarde. Y posteriormente un Proyecto de Ley de Transparencia, Participación Ciudadana y Buen Gobierno del Sector Público del País Vasco, admitido a trámite en el Parlamento vasco el 17 de septiembre de 2015 (10/09.01.00.0018), que finalmente caducó en 2016 debido al adelanto electoral.

(12). CTBG, Criterio Interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero.

(13). Así, A. PALOMAR OLMEDA (2014), p. 514, indica que la Ley no ha precisado suficientemente el régimen jurídico de la reclamación.

(14). Se sigue así el mismo criterio establecido por el TRLCSP en relación con el recurso especial en materia de contratación pública, el cual se configura también como de carácter potestativo –art. 40.6-.

(15). En este sentido, C. I. VELASCO RICO (2015), <<Reconocimiento y protección del derecho de acceso a los documentos públicos en Quebec. Especial referencia a la Comisión de Acceso a la Información>>. Revista catalana de dret públic, núm. 50, p. 137.

(16). En este sentido, C. BARRERO RODRÍGUEZ (2014b), p. 238, señala que no podrá simultanearse ambas impugnaciones.

(17). Por su parte, puede señalarse que la Ley francesa también excluye la competencia de la Comisión de Acceso a los Documentos Administrativos frente a <<des actes et documents produits ou reçus par les assemblées parlementaires>> -art. 20-.

(18). El Proyecto de Ley incurría en este punto en una contradicción, al prever en estos casos la reclamación ante el órgano independiente de la Comunidad Autónoma. La contradicción se subsanó en la tramitación parlamentaria. Así, enmienda núm. 298 del Grupo Parlamentario Vasco. BOCG, Congreso, Serie A Núm. 19-3 2 de julio de 2013, p. 155.

(19). Como señalara el Consejo de Estado: <<El principal obstáculo para admitir que las decisiones que estos órganos adopten en los procedimientos de solicitud de acceso a la información pública que ante ellos se sustancien puedan recurrirse ante la referida Agencia deriva de la peculiar naturaleza y singular posición constitucional que aquellos ostentan, que justifican el reconocimiento de un régimen especial de autonomía constitucional y legalmente consagrado, por lo general, en sus respectivas leyes orgánicas. Esta autonomía se proyecta sobre una amplia variedad de ámbitos de actuación (así, el organizativo o el presupuestario, pero también y de modo fundamental, el relativo al ejercicio de sus competencias constitucionales), lo que impide que las decisiones que estos órganos adopten en cualquiera de tales ámbitos puedan ser fiscalizadas por órganos administrativos, pues ello podría interferir no solo en su independencia, sino también en la propia articulación de la separación de poderes>>. En este sentido, A. PALOMAR OLMEDA (2014), p. 511, considera que se trata de una medida razonable, pues el CTBG no deja de ser un órgano administrativo.

(20). M. FERNÁNDEZ SALMERÓN (2014), p. 319. En este sentido, M. SÁNCHEZ MORÓN (2014), p. 285. Por su parte, L. RAMS RAMOS (2016a), p. 43, entiende que incluso se incumple lo establecido por el artículo 8 del Convenio 205 del Consejo de Europa, que establece la necesidad de determinar un régimen de reclamación alternativo a la vía jurisdiccional, rápido y sin costes.

(21). En relación con el recurso especial en materia de contratación pública, el TRLCSP establece que el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda pero que actúa con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias, conocerá también de los recursos especiales que se susciten de conformidad con el artículo anterior contra los actos de los órganos competentes del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas –art. 41.1 -. No obstante, los órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, en su caso, el órgano que deba conocer, en su ámbito de contratación, del recurso especial –art. 41.2-.

(22). Normas de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 20 de enero de 2015, para la aplicación de las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a la Cámara, en relación con su actividad sujeta a derecho administrativo –art. 17 -; Norma reguladora del derecho de acceso a la información pública del Senado, aprobada por la Mesa del Senado en su reunión del día 2 de diciembre de 2014 –art. 13-; y Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias –art. 285-. En cambio, la Resolución de 8 de marzo de 2016, de la Presidencia, por la que se dispone la publicación de las Normas para la aplicación en el ámbito del Parlamento de Canarias de la Legislación sobre Transparencia y sobre el Derecho de Acceso a la Información Pública sobre la actividad de la Cámara, establecen que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información sobre la actividad del Parlamento de Canarias sujeta a Derecho administrativo solo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo –art. 15-.

(23). Reforma parcial del Reglamento del Parlamento de Cataluña, aprobada por el Pleno del Parlamento en la sesión del día 8 de julio de 2015 –art. III 12-.

(24). Así, como es conocido, en materia de contratación pública, se prevé un recurso especial previo a la interposición del contencioso-administrativo en relación con los actos de contratación no sólo de las Administraciones Públicas sino también de las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores (art. 40 TRLCSP). En este sentido, M. SÁNCHEZ MORÓN (2014), p. 288.

(25). Según el TRLCSP –art. 41.5 -, cuando se trate de los recursos interpuestos contra actos de los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, la competencia estará atribuida al órgano independiente que la ostente respecto de la Administración a que esté vinculada la entidad autora del acto recurrido. Si la entidad contratante estuviera vinculada con más de una Administración, el órgano competente para resolver el recurso será aquel que tenga atribuida la competencia respecto de la que ostente el control o participación mayoritaria y, en caso de que todas o varias de ellas, ostenten una participación igual, ante el órgano que elija el recurrente de entre los que resulten competentes con arreglo a las normas de este apartado.

(26). Este precepto es más respetuoso con las competencias autonómicas, pues se limita a establecer que, en el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica, la competencia corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito.

(27). Por ello discrepamos del criterio expresado por F. TOSCANO GIL (2014), p. 84, quien parece admitir que las entidades locales puedan crear, como sucede en materia de contratación pública, sus propios órganos de <<independientes>>. En tal sentido, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, Informe de 10 de octubre de 2016, sobre competencia del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia para resolver las Reclamaciones contra las resoluciones de las Corporaciones Locales, así como para el control de la publicidad activa en sus respectivos Portales de Transparencia, expresa que las Administraciones Locales, sin excepción, carecen de competencia para crear sus propios órganos de control de la transparencia, “a menos que una Ley autonómica expresamente les faculte”. Por nuestra parte, entendemos que esta posibilidad sería contraria a la LTAIBG.

(28). Convenio 22-02-2016. Cláusula Primera: <<El objeto del presente convenio lo constituye la determinación de las condiciones en virtud de las cuales el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá las competencias para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los organismos y entes vinculados o dependientes de ambas y por las entidades integradas en el sector público autonómico o local, tal y como prevé la Ley 3/2014, de 11 de septiembre de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja”.

(29). En este sentido, F. TOSCANO GIL (2014), p. 84.

(30). Así la Ley 3/2015 Castilla y León –art. 8.1 - atribuye expresamente a la Comisión de Transparencia la competencia en relación con las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma.

(31). En este sentido, durante la tramitación parlamentaria, el Grupo Socialista presentó una enmienda (núm. 476) en virtud de la cual la reclamación prevista en la Ley podía interponerse frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, <<incluidas las que puedan adoptarse en relación con materias que se rijan por normativa específica>>. BOCG, Congreso, Serie A Núm. 19-3 2 de julio de 2013, p. 250.

(32). En la Resolución R/0189/2015, de 7 de septiembre, el CTBG resuelve una reclamación presentada ante la falta de respuesta de la Confederación Hidrográfica del Ebro a varias solicitudes de información sobre las obras realizadas en el entorno del nacimiento del Ebro. El CTBG, en aplicación de la disposición adicional 1.ª de la LTAIBG, considera aplicable a este caso la Ley 27/2006 y no la LTAIBG, cuya aplicación es supletoria (hasta aquí nada hay que objetar). Pero, además, niega la competencia del CTBG para conocer de esta reclamación, habida cuenta que es la Ley 27/2006 la aplicable al caso. En el mismo sentido, las resoluciones R/0190/2015, de 7 de septiembre y R/0287/2015, de 30 de octubre, R/0416/2016, de 15 de diciembre, entre otras.

(33). Aparentemente de otra opinión GUICHOT REINA (2014a), pp. 54-55, señala que <<en la medida en que la propia Ley de acceso a la información ambiental regula en su artículo 20 las vías de recurso (administrativo y contencioso) y por tanto no es pacífico que se trate de un aspecto “no regulado”.

(34). El art. 4 del Convenio se refiere expresamente a la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley. Y, este sentido, la Directiva 2003/4/CE obliga a los Estados miembros a garantizar que el ciudadano <<tenga acceso a un procedimiento en el que los actos u omisiones de la autoridad pública correspondiente puedan ser reconsiderados por esa u otra autoridad pública o recurridos administrativamente ante una entidad independiente e imparcial creada por ley>>. Vid. en este sentido, L. CASADO CASADO (2016), in totum; I. MARTÍN DELGADO (2016), p. 49.

(35). Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, Resolución 17 de mayo de 2016, relativa a información sobre la elaboración de los planes de gestión de las áreas de planificación integrada de la Región de Murcia.

(36). En otro lugar hemos defendido que, debido a la vocación de transversalidad de la legislación sobre archivos y documentos, la relación entre LTAIBG y legislación de archivos no se debe plantear desde los postulados de ley general versus ley especial, sino en términos de complementariedad. S. FERNÁNDEZ RAMOS, <<Leyes de transparencia y leyes de archivos: dos sistemas interdependientes>>, Actas de las I Xornadas Fundación Olga Gallego, Transparencia versus corrupción, Fundación Olga Gallego, 2016, pp. 27 a 62

(37). CTBG, Consulta C0105/2015, 18 de febrero de 2016, así como, y, entre otras.

(38). Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, Consulta 1/2016; RES/056/2016 y RES/097/2016, entre otras. Según este órgano, <<los cargos públicos representativos locales tienen a su disposición dos vías alternativas para canalizar las peticiones de información a los órganos de gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se plasmaría el derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría acudir al procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts. 114-121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y, en última instancia, interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. De otro lado, y para el caso de que no se haya optado por la anterior vía, pueden ejercitar el derecho de acceso a la información pública, en cuyo caso, obviamente, podría interponerse ante este Consejo con carácter potestativo la correspondiente reclamación>>.

(39). Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, RES/082/2016, de 3 de agosto, y RES/086/2016, de 7 de septiembre. Más aún, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía considera que <<so pena de distorsionar el entero sistema institucional, el derecho de acceso a la información pública configurado en la legislación de transparencia no debe ser instrumentalizado a modo de fórmula para prolongar o extender artificialmente las vías de control político del gobierno municipal por parte de los concejales. En suma, como adelantamos, también por razones de índole institucional, el concejal que, en su condición de ciudadano, decida canalizar su petición de información a través de la LTPA, ha de evitar toda ambigüedad que pueda hacer entender que la misma se despliega en el ámbito de las relaciones políticas entre los cargos electos locales y los órganos de gobierno municipal>>. Esta consideración lleva al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (p. ej., RES/0972016, de 19 de octubre) incluso a indagar si la solicitud de acceso a la información del concejal (y consiguientemente la posterior reclamación) está desvinculada de una posible petición de acceso por vía del régimen local, lo cual estimamos un exceso de rigorismo: si el representante local alega acogerse a la legislación de transparencia (algo que, por lo demás, la ley no exige), no corresponde al órgano de garantía del derecho indagar posibles juicios de intenciones.

(40). P. ej., GAIP, Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 4/2016, y Resolución de 10 de marzo de 2016, de estimación de la Reclamación 3/2016. De este modo, la GAIP considera que debe aplicar preferentemente el derecho a la información regulado por el régimen específico previsto en la legislación de régimen local, especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las disposiciones de la ley de transparencia, si bien añade que esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las disposiciones de la ley de transparencia, que son posteriores, más favorables al acceso.

(41). En este sentido, el CTBG reconoce que la literalidad de la disposición adicional primera, habla de procedimientos administrativos en curso. R/0385/2016, 15 de noviembre de 2016. Así, entiende que una vez finalizado el procedimiento, no es de aplicación la disposición adicional 1ª y el interesado puede hacer uso de la LTAIBG. CTBG, R/0413/2016, 14 de diciembre de 2016. En cambio, no parece entenderlo así el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, RES/036/2016, de 1 de junio 2016, la cual ante una petición relativa a la identificación del “conjunto de funcionarios que de forma parcial o total hayan ejercido las potestades públicas durante la tramitación de mi expediente”, considera que dicha petición constituye un derecho encuadrable en el artículo 35.b) de la Ley 30/1992, por lo que excede del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia.

(42). CTBG, Resoluciones R/0006/2015, de 19 de febrero; R/0025/2015, de 17 de abril; R/0110/2016, de 14 de junio; R/0111/2016, de 15 de junio; y RT/0176/2016, de 5 de octubre, R/0406/2016; R/0407/2016, de 12 de diciembre, entre otras. En el mismo sentido, Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, RES/104/2016, de 16 de noviembre y RES/118/2016, de 7 de diciembre; Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias R30/2016.

(43). Por ello es de dudosa legalidad la regla contenida en la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid de 27 de julio de 2016, que declara expresamente que no se aplicará este régimen cuando exista una regulación especial del derecho de acceso o cuando el solicitante quiera acceder a los documentos que obran en un procedimiento en curso en el que ostente la condición de interesado –art. 20.2-.

(44). S. FERNÁNDEZ RAMOS – J. Mª PÉREZ MONGUIÓ (2014), p. 53; L. RAMS RAMOS (2016a), p. 13; D. CANALS AMETLER (2016), p. 35. Así, E. GUICHOT (2014b), p. 49, expresa: <<Parece que, en todo caso, nunca podría ser de peor condición el acceso por el interesado que el acceso por terceros y que los derechos de contradicción y defensa deberían conllevar una inaplicación o una aplicación más reducida de los valores protegidos por algunos de los límites contemplados en el art. 14 LTBG como los relativos a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión>>. Aparentemente de otra opinión, C. BARRERO RODRÍGUEZ (2014b), p. 212, y de la misma autora, C. BARRERO RODRÍGUEZ (2015b), p. 75, nota 43.

(45). GAIP, Resolución sobre la Reclamación 17/2015 (y Resoluciones relativas a les Reclamaciones 19/2015 y 24/2015). En este sentido, el Comisión de Transparencia de Castilla y León, Resolución 24/2016, de 8 de agosto, ha declarado que <<resulta innegable que un interesado en un procedimiento administrativo no puede tener menos derechos respecto al acceso a la información relacionada con el mismo que cualquier otro ciudadano que no reúna tal condición; en otras palabras, puesto que la información relativa a un procedimiento administrativo es información pública, los interesados en el mismo tendrán, cuando menos, las mismas posibilidades de acceder a tal información que el resto de ciudadanos al amparo de lo previsto en la LTAIBG, incluidas las de impugnación de las decisiones administrativas que se adopten al respecto>>. Y, en el mismo sentido, Comisión de Transparencia de Castilla y León, Resolución 46/2016, de 11 de noviembre.

(46). La enmienda núm. 249 del Grupo Parlamentario en el Congreso La Izquierda Plural propuso la ampliación de la reclamación al ámbito de la publicidad activa. BOCG, Congreso, Serie A Núm. 19-3 2 de julio de 2013, p. 130.

(47). Tal vez sería interesante que los órganos independientes autonómicos acordaran con el CTBG atribuir a éste la competencia en estos casos de reclamaciones frente a resoluciones de los propios órganos independientes ante solicitudes de acceso dirigidas a ellos en calidad de sujetos obligados.

(48). M. SÁNCHEZ MORÓN (2014), p. 285, considera acertadamente que también es recurrible el acto por el que se tiene por desistido al solicitante, supuesto contemplado en el artículo 19.2 LTAIBG, así como cualquier otro acto de trámite que impida continuar el procedimiento, produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, por aplicación supletoria del artículo 112.1 de la LPAC.

(49). Ley Foral 11/2012 –art. 30.2 -, Ley 8/2015 Aragón –art. 31.2 -, Ley 2/2015 C. Valenciana –art. 17.3 -. Con otra redacción, la Ley 19/2014 Cataluña –art. 35.1 - declara que si la Administración no resuelve y notifica dentro del plazo establecido, la solicitud <<se entiende estimada, salvo que una norma con rango de ley establezca expresamente un efecto desestimatorio, total o parcial, con relación a una determinada información>>.

(50). Document aprovat pel Ple de la Comissió de Garantia del Dret d’Accés a la Informació Pública (GAIP) el dia 7 de gener de 2016. Además, esta solución permitiría, según la GAIP, que las eventuales contradicciones entre la legislación catalana y estatal de transparencia, en relación con el sentido del silencio administrativo, dejaran de tener trascendencia práctica, ya que se ofrece una vía de reclamación en que esta cuestión se convierte en irrelevante. Criterio seguido expresamente por el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la C. Valenciana, Resolución nº 14, de 6 de octubre de 2016.

(51). En este sentido se ha pronunciado ya el CTBG en el Criterio interpretativo de 17 de febrero de 2016 (CI/2016), Reclamación ante el CTBG frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio. Igualmente, CTBG, R/0114/2016, 23 de junio de 2016. Y también en el mismo sentido se ha pronunciado los órganos autonómicos de garantía del derecho, p. ej., Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, resolución del expediente núm. 3/2015, de 27 de julio de 2016. Además, la Ley 4/2016 Castilla- La Mancha –art. 64.2 - omite ya el plazo en caso de silencio.

(52). Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, Resolución relativa al expediente nº 3/2015, de 27 de julio de 2016. Así también Consejo de Transparencia de Aragón, Resolución núm. 1, de 12 de septiembre de 2016.

(53). CTBG, RT 0075/2016, 29 de junio 2016.

(54). I. MARTÍN DELGADO (2016), p. 16, ha puesto de manifiesto cómo el mecanismo habilitado por el CTBG no garantiza el cumplimiento de los requisitos de Identificación, así como el control de tiempos, a efectos de cómputo del plazo para resolver.

(55). Así, p. ej., Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, RES/019/2016, 24 de mayo de 2016.

(56). I. MARTÍN DELGADO (2016), p. 19. Sería perverso que la voluntariedad de la motivación de la solicitud presentara una consecuencia negativa en vía de reclamación, en el sentido de que la falta de motivación de la solicitud impidiera formular alegaciones en la reclamación.

(57). Las tres sentencias del Tribunal Supremo de abril de 1997 recaídas en el célebre caso de los “papeles del CESID”, tras declarar que la naturaleza de las resoluciones de desclasificación es la propia de la potestad de dirección política que atribuye al Gobierno el art. 97 CE, añadieron que ello no excluía que la vigencia de los arts. 9 y 24.1 CE obligue al Tribunal a asumir un control de legalidad cuando el legislador haya definido mediante “conceptos judicialmente asequibles” (expresión con la que parece que se quiere eludir la referencia a los conceptos jurídicos indeterminados) los límites o requisitos previos a los que deben sujetarse dichos actos de dirección política, en cuyo supuesto el Tribunal debe aceptar el examen de las eventuales extralimitaciones o incumplimientos de los requisitos previos en que el Gobierno hubiera podido incurrir al tomar la decisión. B. LOZANO, “El control judicial de los Secretos de Estado: las sentencias del Tribunal Supremo sobre los documentos del CESID”, REDA núm. 94, 1997, pp. 255 y ss.

(58). CTBG, R/0429/2016 y R/0509/2016, de 15 de febrero de 2016, relativa a s una solicitud del listado de los pasajeros que han acompañado a las autoridades transportadas por la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española u otras unidades que han transportado autoridades españolas, en relación con la cual se puso de manifiesto que los viajes de Presidencia de Gobierno y Casa Real estaban cubiertos por el secreto oficial, pero no así la información del resto de autoridades y acompañantes.

(59). Como señala M. SÁNCHEZ MORÓN (2014), p. 289, en el caso de terceros afectados, es indiferente si estos interesados comparecieron o no en defensa de sus derechos o intereses, pues siempre podrán presentar la reclamación cuando afecte efectivamente a sus derechos o intereses. En cambio, como indica también este autor, no es suficiente que un tercero alegue que también le interesa obtener la información solicitada por otros y no concedida, ya que en tal caso eludiría la carga de formular su propia solicitud de acceso.

(60). Cuestión diferente es que cabe también en estos casos la posibilidad, señalada por J. L. PIÑAR MAÑAS (2014c), p. 61, de que el solicitante reclame ante el órgano de garantía del derecho de acceso, pero el tercero afectado si se trata de titular de datos personales, en lugar de dirigirse al órgano de garantía del derecho de acceso, presente una denuncia ante la AEPD u agencia autonómica, con la posibilidad de actuación en paralelo de ambos órganos.

(61). P. ej., Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, RES/32/2016, de 1 de junio 2016.

(62). Como ha señalado J. A. SANTAMARÍA PASTOR (2016), <<El “nuevo” régimen de la revisión de oficio y de los recursos administrativos>>, RVAP, núm. 105, pág. 256, esta causa de inadmisión constituye un notable error técnico, porque la carencia de fundamento, manifiesta o no, es siempre y por naturaleza un motivo de desestimación, de fondo.

(63). En relación con el recurso especial en materia de contratación pública, el TRLCSP –art. 46.2 - dispone que interpuesto el recurso, el órgano encargado de resolverlo lo notificará en el mismo día al órgano de contratación con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contratación a la entidad, órgano o servicio que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del correspondiente informe.

(64). S. FERNÁNDEZ RAMOS – J. M. PÉREZ MONGUIÓ (2014), p. 277. Así lo ha entendido la Comisión de Transparencia de Galicia, RSCTG 004/2016, 7 de octubre de 2016, así como Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, R24/2016, R55/2016, entre otras. También ha defendido esta interpretación, C. BARRERO RODRÍGUEZ (2014b), p. 242, quien añade la facultad general para la realización de oficio de los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los actos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución –art. 75.1 LPAC-.

(65). Puede señalarse que, en relación con el procedimiento de tutela de los derechos por parte de la AEPD, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece que recibida la reclamación en la AEPD, se dará traslado de la misma al responsable del fichero, para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime pertinentes –art. 117.2 -.

(66). P. ej., Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, RES/113/2016, de 30 de noviembre, y RES/118/2016, de 7 de diciembre.

(67). Además, en el caso de reclamaciones a entidades locales, el CTBG sigue el criterio de remitir una copia del expediente a la Administración autonómica correspondiente, a efectos de su conocimiento.

(68). Debe subrayarse que este informe del órgano reclamado tiene la naturaleza de alegaciones en un procedimiento, por lo que en ningún caso puede considerarse un informe preceptivo cuya omisión permita suspender el transcurso del plazo para resolver hasta tres meses, tal como permite ahora la LPAC –arts. 80.3 y 22.1.d) -.

(69). GAIP, Resolución de 28 de julio de 2016, de estimación de la Reclamación 75/2016.

(70). Más aún, como apunta L. RAMS RAMOS (2016b), p. 593, parece que en la mayoría de sus resoluciones, el CTBG resuelve sin haber tenido acceso ninguno al expediente, y, por tanto, sin conocer de primera mano las alegaciones hechas por el tercero en instancia ni tampoco la propia información, sino únicamente con base en la motivación del reclamante y a las alegaciones del órgano del que procede la resolución denegatoria del acceso. Como señala I. MARTÍN DELGADO (2016), p. 16, esta praxis ocasiona el Consejo emplee fórmulas genéricas que indican incerteza: “parece que”, “aparentemente”, “según se desprende>>. Y lo que es, en nuestra opinión, peor, las resoluciones en no pocas ocasiones no son realmente definitivas, obligando al sujeto obligado a retrotraer las actuaciones.

(71). S. FERNÁNDEZ RAMOS – J. M. PÉREZ MONGUIÓ (2014), p. 277. En Italia, la Ley 241/1990 establece lo siguiente: <<Tutte le amministrazioni sono tenute a comunicare alla Commissione, nel termine assegnato dalla medesima, le informazioni ed i documenti da essa richiesti, ad eccezione di quelli coperti da segreto di Stato>> -art. 27.6, tras la redacción de la Ley 11 febrero de 2005 n. 15-. En Francia, se dispone lo siguiente: <<L’autorité mise en cause est tenue, dans le délai prescrit par le président de la commission, de communiquer à celle-ci tous documents et informations utiles et de lui apporter les concours nécessaires>> -art. 18 Decreto nº 2005/1755, de 30 de diciembre-.

(72). En relación con el recurso especial en materia de contratación pública, el TRLCSP –art. 46.5 - declara que el órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver. Es decir, se da por sentado la competencia del tribunal para acceder íntegramente al expediente administrativo.

(73). I. MARTÍN DELGADO (2016), p. 19. El propio CTBG alude a esta circunstancia en alguna ocasión, pero sin extraer consecuencias prácticas. Así, en la R/0432/2016, 22 de diciembre de 2016, declara: <<debe llamarse la atención sobre el hecho de que la causa de inadmisión no se aplica en la respuesta proporcionada a la solicitud, sino una vez presentada reclamación contra la misma y en el escrito de alegaciones remitido por la Administración. Esta circunstancia, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no es conforme con la norma, que expresamente indica que las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG se podrán aplicar, mediante resolución motivada, a las solicitudes que se reciban por un organismo sujeto a la norma>>.

(74). GAIP, Resolución de 28 de julio de 2016, de estimación de la Reclamación 75/2016.

(75). CTBG, R/0073/2016, de 9 de mayo de 2016.

(76). Así, L. RAMS RAMOS (2016b), p. 593.

(77). Expresamente Ley 12/2014 Canarias –art. 56.1-.

(78). En este sentido, E. GUICHOT (2014c), p. 77, quien apunta que debió declararse expresamente este efecto.

(79). De modo muy débil, la Ley 1/2016 Galicia –art. 28.4 - dispone las resoluciones del Valedor del Pueblo <<deberán ser tenidas en cuenta por parte de los sujetos que hayan dictado las resoluciones objeto de reclamación>>.

(80). Ley 12/2014 Canarias –art. 56.2 -.

(81). CTBG, p. ej., R/0385/2016, 15 de noviembre de 2016. En este sentido, I. MARTÍN DELGADO (2016), p. 23, indica que el CTBG está llamado a valorar no sólo el recurso en sí desde el punto de vista formal –comprobando si, en efecto, se ha producido silencio desestimatorio–, sino el fondo del asunto, determinando si el ciudadano tiene derecho o no a recibir la información requerida. <<Dicho sencillamente, a través de la reclamación presentada contra una desestimación por silencio no se está impugnando el hecho de que la Administración no haya resuelto en plazo, como está interpretando el Consejo, sino el hecho de que se haya desestimado –al menos presuntamente– la solicitud>>.

(82). Comisión de Transparencia de Castilla y León, Resolución 2/2016, de 16 de marzo, referente a una solicitud a la Universidad de León de un padre de acceso a las calificaciones de su hijo. La Universidad consideró que era necesario el consentimiento del alumno, por lo que solicitó a este la autorización por escrito, que el alumno no facilitó y, en consecuencia, denegó el acceso. Siguiendo el criterio del Informe jurídico 0178/2014 de la AEPD, la Comisión de Transparencia de Castilla y León entendió que en este caso tal consentimiento no era preciso, por existir un interés legítimo, pero consideró que la Comisión de Transparencia no podía realizar la ponderación de intereses, decidiendo si se debe conceder o no el acceso a la información solicitada, sino que debía ser llevada a cabo por el órgano competente de la Universidad previa realización, cuando menos, del trámite de alegaciones señalado. También en esta línea, Comisión de Transparencia de Castilla y León, Resolución 20/2016, de 8 de julio.

(83). Artículo 46.2 Proyecto de Ley de Transparencia, Participación Ciudadana y Buen Gobierno del Sector Público del País Vasco, admitido a trámite en el Parlamento vasco el 17 de septiembre de 2015 (10/09.01.00.0018), y posteriormente caducado.

(84). I. MARTÍN DELGADO (2016), p. 19.

(85). En este sentido, el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, Resolución 17 de mayo de 2016, ha señalado lo siguiente: <<En el caso concreto que nos ocupa, la Consejería ha optado por el silencio administrativo; con ello no ha acreditado la existencia de motivo de denegación alguno. Hay que manifestar que, como la Ley de Transparencia establece, el principio que consagra el derecho de acceso a la información sólo puede refutarse mediante la exposición clara, motivada y justificada por parte de la Administración que la deniega, de forma expresa y siempre con criterio restrictivo. La Administración debe acreditar mediante el correspondiente test de daño, la existencia de un perjuicio que afecte a los intereses protegidos de forma especial tanto en la Ley de Transparencia como en las normas reguladoras de la materia específica. Al no existir tal justificación expresa por la Administración, el Consejo de la Transparencia debe presumir que no concurren las limitaciones ni excepciones previstas legalmente para denegar dicha petición>> (cursiva nuestra). De modo similar, se puede citar Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, RES/113/2016, 30 de noviembre: <<en la medida en que el órgano reclamado optó por no contestar a nuestro requerimiento de informe, expediente y alegaciones y, por tanto, no ha invocado ningún límite o causa de inadmisión que pudiera justificar la denegación del acceso a la información solicitada, debemos estimar la presente reclamación>>.

(86). Así lo ha señalado reiteradamente, p. ej., el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desde su Resolución 295/2012.

(87). GAIP, Resolución sobre la Reclamación 15/2015. El allanamiento se contempla en el apartado 16 del Manual de reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP). En esta línea, también el CTAIBG, resolución del expediente núm. 3/2015, de 27 de julio de 2016, o el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la C. Valenciana, Resolución nº 14, de 6 de octubre de 2016.

(88). CTBG, Resoluciones R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; R/388/2015, de 17 de diciembre; R/0082/2016, de 27 de junio; R/0087/2016, de 10 de junio 2016; R/0103/2016, de 28 de junio, RT/0151/2016, 16 de noviembre de 2016; RT/0152/2016, 17 de noviembre de 2016, R/0416/2016, de 15 de diciembre, entre otras.

(89). Así, p. ej., Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, RES/004/2016, Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias R35/2016, R54/2016, R55/2016, entre otras; o el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, R003/2016, 17 de mayo de 2016 y R009/2016, de igual fecha, R031/2016, de 25 de julio de 2016.

(90). El Proyecto de Ley fijaba un plazo de un mes. La ampliación a tres meses fue a sugerencia, una vez más, del Consejo de Estado: <<Teniendo en cuenta la naturaleza especial de esta reclamación, que por su carácter facultativo y por interponerse contra actos que agotan la vía administrativa se asemeja al recurso potestativo de reposición, pero que por razón del sujeto que debe resolver se encuentra más próximo al recurso de alzada, parece acertado concluir que el plazo que debe aplicarse en este caso es el de tres meses previsto en el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 para resolver y notificar el mencionado recurso de alzada. No hay que olvidar que el órgano que ha de conocer de esta reclamación es en todo caso distinto de aquel que dictó la resolución impugnada, lo que justifica la fijación de un plazo para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes en cada reclamación más amplio que el que se establecería si tal reclamación se interpusiera ante el mismo órgano que dictó la resolución que se recurre>>.

(91). Así, debe recordarse que para un procedimiento similar de reclamación para la tutela del derecho de acceso ante la AEPD, se ha fijado un plazo de seis meses –art. 118.1 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD-.

(92). J. L. PIÑAR MAÑAS (2014b), p. 48; M. FERNÁNDEZ SALMERÓN (2014), p. 319. Por su parte, L. PÉREZ SARRIÓN (2014), pp. 185 y 187, quien califica de todo punto de vista inconcebible este segundo silencio negativo.

(93). Como advierte L. A. BALLESTEROS MOFFA (2014a), p. 99, y del mismo autor L. A. BALLESTEROS MOFFA (2014b), p. 107, la ley de procedimiento es clara <<al acotar tal salvedad del doble silencio al recurso de alzada; no por tanto para el resto de procedimientos de impugnación, como, en el presente caso, los sustitutivos de los recursos administrativos ex art. 107.2 >> Ley 30/1992 (actual 112.2 LPAC).

(94). A. CERRILLO I MARTÍNEZ – C. I. VELASCO RICO (2016), p. 582.

(95). Como señalan los propios autores, A. CERRILLO I MARTÍNEZ – C. I. VELASCO RICO (2016), p. 582, suscita dudas el alcance de la mediación y su tramitación, particularmente si se tiene presente que en la aplicación de los límites al derecho de acceso la Administración –como nos consta- no dispone de discrecionalidad.

(96). Ley 1/2014 Andalucía –art. 33.1 -, Ley 12/2014 R. Murcia –art. 28.2 -.

(97). Ley 12/2014 Canarias –art. 47.7 -, Ley 8/2015 Aragón –art. 32.5 -; Ley Foral 11/2012, tras la modificación de la Ley Foral 5/2016 –art. 31.4 -.

(98). Ley 1/2014 Andalucía –art. 33.2 -, Ley 12/2014 R. Murcia –art. 28.2 -, Ley 8/2015 Aragón –art. 32.6 -; Ley 1/2016 Galicia –art. 28.1 -.

(99). Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, Informe de 10 de octubre de 2016, sobre competencia del Consejo para conocer las actividades de las Corporaciones Locales y de sus entidades y organismos incluidos en su Sector Público en materia de Transparencia de la Actividad Pública y en particular, para resolver las Reclamaciones contra sus resoluciones, así como para el control de la publicidad activa en sus respectivos Portales de Transparencia, por considerar que el artículo 38.4.b) de la Ley 12/2014 R. Murcia no prevé limitaciones por razón del sujeto. No obstante, se trata de un argumento discutible a la vista del ámbito subjetivo definido en los arts. 5 y 29. Con todo, lo cierto es que si bien en la composición inicial del Consejo de la Transparencia no se contemplaban representantes de las entidades locales –art. 38.5-, tras la reforma de la Ley 12/2014 por la Ley 7/2016 se ha incluido un representante de la Federación de Municipios de la Región de Murcia.

(100). Ley 12/2014 Canarias –art. 64 -; Ley 1/2016 Galicia –art. 35.1 -; Ley 4/2016 Castilla- La Mancha –art. 66.2 -. A pesar de ello, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias se queja, reiteradamente, de la falta de colaboración de las Administraciones obligadas.

(101). El acuerdo fruto de la mediación debe ser aprobado por el reclamante, por la Administración afectada y, en su caso, por los terceros que hayan comparecido en el procedimiento. Este acuerdo pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico –art. 42.5 -. Si se alcanza un acuerdo en el procedimiento de mediación, este debe establecer el plazo de cumplimiento y, en su caso, las condiciones en que debe hacerse efectivo el acceso a la información pública. Si la Administración no cumple el acuerdo, el interesado puede comunicarlo a la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública para que esta requiera su cumplimiento –art. 43.2-.

(102). Con todo, como señalan A. CERRILLO I MARTÍNEZ – C. I. VELASCO RICO (2016), p. 581, parece que en la praxis catalana no se realiza una verdadera componenda de intereses para alcanzar un pacto, sino que más bien se aprovecha este trámite para, por ejemplo, clarificar el alcance de las solicitudes presentadas.

(103). Así, lo declara Decreto nº 43, de 14 de julio de 2016, de la Ciudad Autónoma de Melilla –art. 28.3-. En este sentido, L. RAMS RAMOS (2016b), p. 594, señala que <<carecería enteramente de lógica que los intereses o derechos de terceros tuvieran menos valor cuando se trata de la resolución de una reclamación por el CTBG que cuando la emite el órgano administrativo o entidad que posee la información. Esto es, en interpretación sistemática de la norma parece que tendría que hacerse aplicación del artículo 22.2 de la LTAIBG tanto cuando el reconocimiento de acceso proviene del órgano que resuelve en instancia como cuando se produce en fase de reclamación>>.

(104). Como señala I. MARTÍN DELGADO (2016), p. 51, en la práctica del CTBG, si el órgano administrativo hace caso omiso de la obligación de remitir la información al reclamante, se le vuelve a instar a que lo haga, pero nada más. <<De este modo, cuando el órgano concernido desobedece una resolución del mismo, negándose a ofrecer la información requerida o a hacerlo en la forma indicada por el Consejo, la vía administrativa de impugnación resulta inservible (el solicitante habría obtenido la razón, pero seguiría sin poder tener acceso a la resolución) y sólo queda la vía judicial (de alcance muy limitado tal y como está configurado en la actualidad el proceso contencioso-administrativo), cuyo acceso ha sido dilatado en el tiempo al haberse presentado reclamación ante el Consejo>>.

(105). Puede recordarse que el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de desarrollo de la LOPD, establece que se requerirá al responsable del fichero para que, en el plazo de diez días siguientes a la notificación, haga efectivo el ejercicio de los derechos objeto de la tutela, debiendo dar cuenta por escrito de dicho cumplimiento a la Agencia Española de Protección de Datos en idéntico plazo –art. 119 -.

(106). Así, I. MARTÍN DELGADO (2016), p. 52.

(107). L. RAMS RAMOS (2016b), p. 587, señala que el único recurso jurídico viable será recurrir, en su caso, la inactividad material de la Administración.

(108). Así, I. MARTÍN DELGADO (2016), p. 52.

(109). Este precepto parece inspirado en un precepto similar de la LOPD –art. 37.2 -, según el cual las resoluciones de la AEPD se harán públicas, una vez hayan sido notificadas a los interesados, añadiéndose que la publicación se realizará preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos.

(110). En este sentido, el Real Decreto 919/2014 se refiere expresamente a <<todas>> las resoluciones del CTBG –art. 6.a) -.

(111). A título de referencia, puede señalarse que el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de desarrollo de la LOPD, establece que la publicación de las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos se realizará preferentemente mediante su inserción en el sitio web de la AEPD, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación a los interesados, y en la notificación de las resoluciones se informará expresamente a los interesados de esta publicidad –art. 116.3 -.

(112). P. ej., Ley 1/2014 Andalucía –art. 33.3 -; Ley 12/2014 R. Murcia –art. 28.3 -.

(113). En este sentido, la Abogacía del Estado en un informe de 19 de junio de 2015 (Ref.: A.G. Entes Públicos 49/15) señala que, en virtud del principio de jerarquía normativa, el Real Decreto 919/2014 no puede establecer un régimen de recurso contrario a la LTAIBG –art. 23.1 -.

(114). Así lo declara expresa, pero innecesariamente, la Ley Foral 11/2012 –art. 33 bis 7 -, la Ley 19/2014 Cataluña –art. 42.10 - y Ley 4/2016 Castilla- La Mancha –art. 64.5 -.

(115). Tal vez debería incluirse en la LJCA un precepto similar al previsto en materia de recursos contractuales, según el cual las Administraciones públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad –art. 19.4 -

(116). E. GUICHOT (2014c), p. 73, ha propuesto incluir el CTBG entre las entidades independientes de la disposición adicional 4ª 6 de la LJCA, de cuyos actos conoce directamente la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

(117). Como es sabido, la LJCA –arts. 10.1.l) y 11.1.f)- establece que corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocer las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales, y a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocer las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

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