El procedimiento sancionador en la nueva regulación administrativa

 22/04/2016
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La ordenación de la potestad sancionadora en el nuevo régimen jurídico administrativo español -constituido por las Leyes 39/2015 y 40/2015 (que entrarán en vigor el próximo 2 de octubre)- se reparte entre ambas Leyes

expansion.com 22.04.2016

En la de Régimen Jurídico (40/2015) se contiene éste en su más esencial expresión, esto es, en cuanto a sus principios rectores y a la atribución de la competencia en el ámbito de la Administración del Estado -referida a la de los Delegados y Subdelegados del Gobierno- y la reforma de las prohibiciones de contratar en el sector público, que tiene un importante matiz sancionador.

Los principios por los que se rige la potestad sancionadora se establecen en los artículos 25 a 31 de la Ley.

Se refieren estos preceptos a los principios de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad. También se establece la prescripción, tanto de las infracciones como de las sanciones y se proscribe -al regular la concurrencia de normas sancionadoras- el "bis in ídem".

No hay grandes novedades con respecto al régimen de la Ley 30/1992. Tan sólo el que se introduce ex novo la regulación expresa de la comisión por omisión. También hay una previsión expresa interesante de que los principios del régimen administrativo sancionador se aplicarán al régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración, pero no al régimen de las sanciones contractuales.

El procedimiento sancionador se establece, lógicamente, en la Ley 39/2015 (de Procedimiento Administrativo) y la regulación se encuentra dispersa a lo largo de la Ley, según va esta abordando las distintas fases del procedimiento administrativo, sin agruparlas -como hacía la Ley 30/1992- en un capítulo propio.

Las principales prescripciones las voy a reseñar citando a continuación de cada una de ellas, el artículo en el que se encuentran, para mayor utilidad al lector.

La primera previsión se encuentra en el artículo 25, que establece que la falta de resolución expresa y notificación de ésta dentro del plazo máximo fijado en la norma sectorial, produce la caducidad y archivo del expediente sancionador.

En el artículo 35 tenemos otra norma importante que dispone la necesidad de motivación tanto de la resolución sancionadora, como de la propuesta de resolución. En el artículo 47 se establece la nulidad radical de las disposiciones retroactivas desfavorables y el artículo 53 los derechos del interesado en el procedimiento sancionador, que incluye el derecho al asesoramiento jurídico.

En los artículos 55 y 56 se regulan dos incidentes importantes de los procedimientos sancionadores como son las actuaciones previas al inicio del procedimiento y las medidas provisionales que pueden adoptarse. También en los artículos 63 y 64 se regulan dos aspectos importantes del procedimiento sancionador y que son sus especialidades más características (la separación entre instrucción y resolución, la prohibición de sanciones de plano -sin expediente contradictorio previo- y la que se inicie un procedimiento sancionador por hechos continuados sin que se haya sancionado el primero de ellos) y el contenido del acuerdo de iniciación.

Varias fases del procedimiento tienen unas peculiaridades propias y distintas de su equivalente en el procedimiento común (en el acuerdo de iniciación, ya citado, la fase de prueba -con la vinculación expresa a los hechos probados en las sentencias judiciales-, especialidades en la propuesta de resolución, en cuanto a la tramitación simplificada y en la resolución definitiva del procedimiento). Artículos 77, 85, 89 y 96.

Me llama la atención -y creo que puede aportar agilidad a los procedimientos sancionadores y redundar en beneficios para los interesados- la regulación de la conformidad expresa del expedientado (con posibilidad de reducción de la sanción) que ya existía en normas sectoriales, así como la posibilidad de adoptar el mismo órgano instructor al acuerdo de archivo del expediente por apreciación de la prescripción, de la inexistencia de hechos sancionables o de su falta de prueba.

Finalmente, hay que destacar la previsión, con carácter general, de la no ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras cuando sean recurridas, en términos más amplios que en el sistema anterior.

Comentarios - 2 Escribir comentario

#2


No veo por ningun lado la regulación del plazo máximo para notificar la resolucion en los procedimientos sancionadores, que contenía antes el art. 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Entiendo, por tanto, que en aplicación del art. 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los procedimientos sancionadores que no exista regulación del plazo máximo, el mismo es de 3 meses.? No está nada mal... a ver quien tramita y resuelve en ese plazo.

Escrito el 18/01/2017 10:34:09 por julio@minassl.com Responder Es ofensivo Me gusta (0)

#1

Tras repasar detenidamente la 39 y 40 del 2015, me quedan cuestiones sin aclarar, por si alguien puede concretar esta cuestión
¿Las previsiones del 56.1 y 56.2 de la 39/2015 son extensibles a los procedimientos disciplinarios de funcionarios, en cuanto a los órgano competentes para esos acuerdos?
Gracias

Escrito el 03/10/2016 9:30:53 por troptrop@gmail.com Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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