Inspección Técnica de Vehículos

 23/10/2026
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Decreto 23/2026, de 20 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 22 de octubre de 2026). Texto completo.

DECRETO 23/2026, DE 20 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

La Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio , del Estatuto de Autonomía de La Rioja modificada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, establece en su artículo 8 Uno.11 la competencia exclusiva del Gobierno de La Rioja en materia de industria sin perjuicio de lo que determinan las normas del Estado en materia de seguridad. En concordancia con su Estatuto de Autonomía, por Real Decreto 1459/1985, de 5 de junio, fueron traspasadas a esta Comunidad las funciones de inspección técnica y revisiones periódicas de vehículos.

En ejecución de estas competencias, se estableció la organización y régimen jurídico de las estaciones de inspección técnica de vehículos en La Rioja mediante los Decretos, 38/1989, de 28 de julio, 62/1989, de 29 de diciembre, modificado por los Decretos 62/1989 y 23/2000, y el vigente Decreto 26/2012, de 6 de julio .

En el ámbito nacional el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre , regula la inspección técnica de vehículos, habiendo sido modificado por los Reales Decretos 750/2022, de 13 de septiembre y 892/2024, de 10 de septiembre.

Este Real Decreto tiene por objeto la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y de lo dispuesto en los apartados 1, 4 y 5 del artículo 1 de la Directiva 2014/46/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, en relación con el reconocimiento de certificados de inspecciones técnicas periódicas emitidos por otros Estados Miembros, en el caso de cambio de titularidad.

Las modificaciones derivadas del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre , por el que se regula la inspección técnica de vehículos aconsejan adaptar la normativa autonómica en materia de ITV en aspectos relacionados con el régimen de autorización administrativa, el personal de las estaciones ITV y su régimen de incompatibilidades, el tipo de inspecciones técnicas a realizar y su régimen tarifario.

La Inspección Técnica de Vehículos (ITV) es un instrumento esencial para garantizar la seguridad vial, prevenir accidentes y proteger a las personas usuarias y al medio ambiente. En este contexto, se hace necesario adaptar la normativa autonómica a las disposiciones del decreto nacional de ITV, a fin de unificar criterios y garantizar un marco común de actuación, al tiempo que se avanza en la liberalización del sector.

En la elaboración de este Decreto se han tenido en cuenta los informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), que ha defendido históricamente la liberalización del sector de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) para corregir las barreras de entrada, fomentar la competencia y reducir los precios.

Se ha tenido también presente la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que exige que cualquier restricción en la regulación nacional del servicio de ITV sea acorde, entre otros, a los principios de necesidad y proporcionalidad al tratarse de una excepción a la libertad de establecimiento.

Asimismo, la liberalización del establecimiento en la prestación de las inspecciones técnicas permitirá una mayor competencia y eficiencia, facilitando la actuación de empresas privadas, siempre bajo control y estándares adecuados. Esta medida, además, se enmarca en la modernización de los servicios públicos, permitiendo una mayor accesibilidad, flexibilidad horaria y adaptación a las necesidades de las personas usuarias.

En definitiva, este Decreto tiene por objeto reforzar la seguridad vial, asegurar la calidad de las inspecciones y favorecer un entorno competitivo en el sector, alineado con las directrices nacionales y las mejores prácticas en inspección técnica de vehículos.

Este Decreto comprende siete capítulos y tres anexos. En el Capítulo I bajo el epígrafe de Disposiciones generales se establece el objeto de la norma junto con el modelo de gestión de las ITV en el ámbito de la Comunidad Autónoma; en el Capítulo II se establece el procedimiento de autorización y el régimen de incompatibilidades; en el Capítulo III la autorización de unidades móviles; en el Capítulo IV se indican las condiciones de funcionamiento de las ITV, horario, régimen económico y dotación; en el Capítulo V se reflejan las obligaciones de las estaciones ITV; en el Capítulo VI se regula la supervisión y el control de las estaciones ITV, y en el Capítulo VII se recoge el régimen de infracciones y sanciones.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Economía, Innovación, Empresa y Trabajo Autónomo, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 20 de octubre de 2026, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, en adelante estaciones ITV, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad.

2. Son estaciones ITV las instalaciones que, reuniendo las condiciones técnicas prescritas en la normativa estatal de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV, las del presente Decreto y demás normas aplicables, tienen por objeto la ejecución material de las inspecciones técnicas que, de acuerdo con las disposiciones estatales, deban hacerse en los vehículos y sus componentes o accesorios, y que estén habilitadas por el órgano competente en materia de industria.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a las estaciones ITV que radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3. Red de Estaciones ITV de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. Las estaciones ITV se integrarán en la Red de ITV de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la cual estará constituida por estaciones fijas y móviles.

2. Es objeto de la Red de Estaciones de ITV de la Comunidad Autónoma de La Rioja la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos con objetividad y alta calidad de la inspección.

Artículo 4. Modelos de gestión de las estaciones ITV.

El servicio de inspección técnica de vehículos en La Rioja se prestará preferentemente por empresas privadas con su propio personal. No obstante, si la Administración regional lo considerase conveniente, podrá ser prestado directamente por la propia Administración, o a través de sociedades de economía mixta en cuyo capital participe.

Salvo que el servicio se preste directamente por la propia Administración, es requisito previo imprescindible para acceder a la actividad de inspección técnica de vehículos la obtención de la autorización establecida en el capítulo II del presente Decreto.

Artículo 5. Inspecciones a realizar en las estaciones ITV.

1. A los efectos de lograr una adecuada prestación del servicio y de asegurar la mayor calidad posible, las estaciones ITV deberán realizar al menos los siguientes tipos de inspecciones:

a) Inspecciones técnicas periódicas de los vehículos, destinadas a la comprobación de la aptitud para circular por la vía pública.

b) Inspecciones técnicas realizadas con ocasión de la ejecución de reformas, según el Real Decreto 866/2010, de 2 de julio , por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos.

c) Inspecciones técnicas previas a la matriculación, o realizadas para la expedición de tarjetas ITV, en los casos previstos en el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio , por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, y sus posibles revisiones.

d) Inspecciones técnicas que sean requeridas al titular o arrendatario a largo plazo del vehículo por cualquiera de los organismos a los que el Reglamento General de Vehículos y demás legislación vigente atribuyen competencias sobre esta materia.

e) Inspecciones técnicas voluntarias solicitadas por los titulares o arrendatarios a largo plazo de los vehículos.

f) Inspecciones técnicas como resultado de inspecciones técnicas en carretera, en los supuestos previstos por el Real Decreto 563/2017, de 2 de junio , por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en territorio español.

g) Inspecciones técnicas previas para la calificación de idoneidad de vehículos destinados al transporte escolar y de menores, según lo establecido en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril , sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.

h) Inspecciones técnicas previstas en el procedimiento de clasificación de vehículos históricos, prescritas en el Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

i) Aquellas otras inspecciones técnicas que se establezcan en la reglamentación vigente o en el pliego de condiciones de la habilitación, a instancias del órgano competente en materia de industria.

2. No obstante lo anterior, en casos excepcionales de justificado interés público, el órgano competente en materia de industria podrá admitir estaciones ITV en las que únicamente puedan realizarse algunas de las inspecciones anteriormente mencionadas. Esta excepcionalidad no podrá concederse, en ningún caso, cuando de ella pueda derivarse una merma en la garantía de la prestación del servicio en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Asimismo, y previa autorización específica, las estaciones ITV podrán realizar las siguientes inspecciones:

a) Inspecciones a vehículos accidentados con daños importantes en su estructura o elementos de seguridad, cuando no sean consideradas inspecciones periódicas.

b) Verificaciones periódicas y después de reparación o de modificación de taxímetros cuando la estación ITV actúe como organismo autorizado de verificación metrológica.

c) Inspecciones técnicas establecidas por la legislación de aplicación a los vehículos de transporte de productos alimentarios a temperatura regulada y a los vehículos de transporte de mercancías peligrosas por carretera, cuando estén autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO II

Autorizaciones para prestación de servicios de ITV

Artículo 6. Obtención de autorizaciones.

1. De acuerdo con el artículo 4, para llevar a cabo la actividad de inspección técnica de vehículos es imprescindible obtener previamente la autorización de funcionamiento regulada en el artículo 9, así como mantener, en todo momento, los requisitos necesarios para prestar el servicio de ITV conforme a lo establecido en este Decreto y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Dicha autorización se otorgará siempre que se acredite que la instalación en la que se proyecta la realización de los servicios de inspección cumple los requisitos que a tal efecto se determinan en el Anexo II, así como el resto de la normativa que resulte de aplicación.

3. Cualquier variación de las condiciones o requisitos que sirvieron de base para el otorgamiento de la autorización deberá comunicarse con antelación mínima de un mes, salvo que se trate de variaciones imprevisibles que se comunicarán en el momento de su producción. En cualquier caso, las condiciones resultantes tras estas variaciones deberán cumplir igualmente los requisitos establecidos en la presente norma, así como aquellos que legalmente sean exigibles.

4. La autorización a la que se refiere el presente capítulo será otorgada sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Artículo 7. Autoridad competente.

El órgano competente en materia de industria en la Comunidad de La Rioja será la autoridad competente para conocer las solicitudes formuladas por las personas físicas o jurídicas que pretendan actuar como estación ITV y para otorgar las autorizaciones correspondientes. Asimismo, será competente para dejar sin efecto conforme al artículo 13 de este decreto, en su caso, las autorizaciones.

Artículo 8. Régimen de incompatibilidades.

Las estaciones ITV, así como su personal directivo y el personal que preste servicio en las mismas, no podrán formar parte de entidades legales ni tener vinculación con entidades legales separadas cuya actividad sea:

a) Actividades de transportes terrestres por carretera.

b) Comercio de vehículos automóviles.

La vinculación de empresas, socios y administradores se considerará en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Para el personal de la empresa se entenderá que existe vinculación si tienen participación directa o indirecta en entidades legales separadas en las actividades citadas.

Artículo 9. Procedimiento de autorización de estación ITV.

1. Para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, el solicitante ha de obtener previamente autorización de funcionamiento, que habilita para prestar los servicios de inspección técnica de vehículos.

2. La solicitud de la autorización citada en el apartado anterior se presentará mediante instancia dirigida al órgano competente, a través del procedimiento habilitado al efecto en la oficina electrónica del Gobierno de La Rioja.

3. Recibida la solicitud de autorización, el órgano competente realizará las comprobaciones e inspecciones correspondientes para verificar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para obtener la autorización de las estaciones ITV.

4. El expediente concluirá mediante resolución del órgano competente en la que se estimará o se denegará motivadamente la solicitud de autorización.

5. Si la resolución de autorización de funcionamiento es estimatoria, concretará, al menos, los siguientes extremos:

a) La estación ITV objeto de autorización.

b) Detalle de las actividades que se autorizan.

6. La resolución de funcionamiento se dictará y notificará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá estimada por silencio administrativo. La parte dispositiva de la resolución de autorización se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 10. Mantenimiento de los requisitos de funcionamiento de una estación ITV.

1. Los titulares autorizados deberán mantener, en todo momento, los requisitos establecidos en este Decreto para actuar como estación ITV, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa aplicable.

2. Para ello, las estaciones ITV autorizadas deberán comunicar, en los términos establecidos en el artículo 6.3, al órgano competente cualquier variación que afecte a dichos requisitos de funcionamiento.

3. El órgano competente podrá verificar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de los requisitos exigibles para el desarrollo de las actividades del servicio.

4. Si como resultado de las comprobaciones efectuadas, bien directamente o a través de cualquier medio de comunicación, se comprobara el incumplimiento de los requisitos a que se refiere la normativa exigible, el órgano competente podrá dictar la pérdida de eficacia de la autorización otorgada conforme lo establecido en el artículo 13 de este decreto.

5. Requerirán autorización del órgano competente, siguiendo el mismo procedimiento establecido para su autorización, las siguientes modificaciones:

a) Localización de la instalación.

b) Actividades a que faculta la autorización concedida.

c) Construcción y puesta en marcha de nuevas líneas de inspección.

d) Cambios en los equipos y cambios estructurales que requieran una modificación sustancial de las instalaciones de la estación ITV.

e) Cambios en la unidad móvil.

A estos efectos, en la solicitud de autorización de funcionamiento únicamente deberán aportarse los documentos indicados en el Anexo I que se vean afectados por los cambios y modificaciones propuestos.

6. Cualquier otro cambio o modificación, que no suponga una alteración de las condiciones y requisitos vigentes en cada momento, requerirá la previa comunicación al órgano competente.

7. En todos los casos contemplados en los apartados anteriores, se aportará al órgano competente la acreditación necesaria en relación con la modificación producida.

8. Las estaciones ITV están, asimismo, obligadas a comunicar a la entidad que intervino en su acreditación cualquier modificación de las condiciones que se consideraron para la misma en el plazo de quince días desde que se produzca dicha modificación. La respuesta que pueda emitir la citada entidad será puesta en conocimiento del órgano competente.

Artículo 11. Eficacia de la autorización administrativa.

1. La autorización administrativa mantendrá su eficacia siempre que se acredite la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se mantengan las condiciones técnicas y legales establecidas en el presente Decreto y en la normativa aplicable en materia de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV.

b) Que la estación ITV esté acreditada para todos los tipos de inspección para los que esté autorizada, conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, o norma que la sustituya, en el campo de la inspección técnica de vehículos, por una entidad de las designadas según la normativa estatal aplicable en relación con la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

2. En el caso de las estaciones ITV acreditadas, cualquier suspensión o retirada de la acreditación supondrá de forma automática la suspensión o pérdida de eficacia de la autorización, a través del correspondiente procedimiento administrativo. Si la suspensión de la acreditación de la estación ITV afecta solo a algún tipo de inspección, y siempre que el solicitante acredite que está adoptando las medidas necesarias para restablecer dicha acreditación, a instancia de la persona interesada, se podrá permitir la continuidad del servicio afectado por la suspensión o retirada de la acreditación bajo la supervisión del órgano competente.

Artículo 12. Cese de la actividad de una estación ITV.

El cese de la actividad dará lugar a la extinción de la autorización. La decisión de cese se comunicará al órgano competente con una antelación mínima de seis meses a su efectividad. En tal caso, se deberá entregar al órgano competente, en un plazo no superior a diez días a la fecha de cierre, la documentación derivada de su actividad. El cese de la actividad será publicado en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 13. Pérdida de eficacia de la autorización.

1. El órgano competente podrá dictar resolución por la que se declare la pérdida de eficacia de la autorización de una estación de inspección técnica de vehículos cuando concurra alguna de las causas que se indican a continuación:

a) Incumplimiento del régimen de incompatibilidades regulado en el artículo 8.

b) Incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos legal y reglamentariamente para la prestación del servicio de ITV.

c) Retirada de la acreditación a la que se hace referencia en el artículo 11.1.b) por parte de la entidad de acreditación.

d) Actuación de las estaciones de ITV menoscaben gravemente la calidad de los servicios de inspección.

e) Incumplimiento de la obligación de mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, cuando dicho incumplimiento menoscabe gravemente la calidad de los servicios de inspección o ponga en peligro manifiesto a las personas, los bienes o al medio ambiente.

f) Interrupción del servicio por causas no justificadas en más de diez días consecutivos, diez días no consecutivos en el plazo de un mes, o treinta días no consecutivos en el transcurso de un año.

g) No comunicar al órgano competente la extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad titular de la instalación, o fallecimiento o declaración judicial de incapacidad de la persona física titular de la misma, en el plazo máximo de diez días a contar desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan las referidas circunstancias.

h) Cambio sustancial de los requisitos materiales y funcionales que fundamentaron el otorgamiento de la autorización sin ponerlo en conocimiento del órgano competente.

i) La imposición de sanción firme por infracción grave o muy grave en materia de industria, de medio ambiente o en el orden social por el órgano competente, siempre que la imposición de la sanción se derive del funcionamiento de la estación de ITV.

2. El procedimiento para dictar resolución por la que se declare la pérdida de eficacia de la autorización se iniciará de oficio por la Autoridad competente. Esta resolución se adoptará previa audiencia de la persona interesada y podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la autorización. Además, la resolución que dicte la pérdida de eficacia de la autorización podrá prever, dependiendo de la gravedad de las causas que la motiven, la imposibilidad de otorgar a la estación ITV una nueva autorización en un periodo de tiempo de tres meses. La resolución del procedimiento será motivada, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y deberá ser adoptada y notificada en el plazo máximo de tres meses.

3. La pérdida de eficacia de la autorización obliga a la entrega de la documentación relacionada a su actuación como tal al órgano competente en un plazo no superior a diez días a la fecha de efectiva en que se produzca la pérdida de eficacia.

Artículo 14. Suspensión temporal de la autorización.

1. Podrá adoptarse por el órgano competente, previa audiencia de la persona interesada, la medida de suspensión de la eficacia de la autorización, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) El incumplimiento reiterado de las instrucciones impartidas por la Administración Pública competente.

b) La negativa a admitir las inspecciones o verificaciones previstas en el artículo 5, o la obstrucción a su práctica.

c) El incumplimiento de la obligación de mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, cuando dicho incumplimiento menoscabe la calidad de los servicios de inspección, en lo no previsto en el artículo anterior.

d) La concurrencia de negligencia, mala fe o de circunstancias que así lo motiven apreciadas por el órgano competente.

e) Suspensión temporal de la acreditación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2.

2. La suspensión temporal de la autorización implicará que la estación ITV deje de ejercer su actividad durante el período de vigencia de la misma.

3. La suspensión finalizará cuando, previa subsanación de las irregularidades observadas por la Administración Pública competente, se dicte resolución al respecto.

CAPÍTULO III

Autorización de unidades móviles

Artículo 15. Unidades móviles.

1. Las estaciones ITV deberán disponer de una unidad móvil adscrita a las mismas para dar servicio a vehículos agrícolas, ciclomotores y vehículos especiales, así como aquellos otros que por sus características técnicas no puedan ser inspeccionados en una estación ITV fija. Asimismo, estas unidades podrán ser utilizadas para realizar inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales, con sujeción a los requisitos establecidos en la legislación vigente.

2. Dichas unidades móviles deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos en el presente Decreto y demás normativa aplicable.

3. Excepcionalmente, el órgano competente podrá eximir de la obligación de disponer de una unidad móvil y sustituirla por su cumplimiento alternativo mediante la acreditación de prestación del servicio conforme a un contrato o convenio de colaboración con otra estación ITV autorizada en La Rioja. Esta excepción quedará condicionada a la vigencia del contrato o convenio y a la efectiva prestación del servicio.

Artículo 16. Requisitos de las unidades móviles.

1. Las unidades móviles deberán estar equipadas adecuadamente para el uso a que se destinan, sin merma de la calidad de inspección respecto de una fija.

2. Las unidades móviles deben encontrarse incluidas dentro del alcance de la acreditación señalada en el presente Decreto.

3. Los recorridos, actuaciones y horarios que vayan a ser establecidos para las unidades móviles durante cada año deberán ser autorizados anualmente mediante resolución del órgano competente. Para ello, las estaciones ITV comunicarán sus propuestas antes del 30 de noviembre del año anterior.

4. En el supuesto de que el órgano competente aprecie que las propuestas recogidas en el apartado 3 del presente artículo no garantizan un adecuado servicio en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrá establecer los recorridos, actuaciones y horarios mínimos de obligado cumplimiento para las estaciones ITV afectadas por los mismos.

CAPÍTULO IV

Condiciones de funcionamiento de las instalaciones de ITV

Artículo 17. Horario mínimo.

1. Con carácter general el horario mínimo de apertura de las estaciones ITV será de cuarenta horas semanales, debiendo incluir la apertura de los sábados no festivos entre las nueve y las trece horas. Podrá solicitarse al órgano competente la modificación del horario de atención, que en caso de ser más reducido que el establecido tendrá la consideración de excepcional y por tiempo limitado. En cualquier caso, deberá garantizarse la calidad del servicio.

2. Las estaciones ITV deberán disponer de los siguientes sistemas de atención al usuario:

a) A demanda del usuario mediante la presencia en la ITV.

b) Mediante sistema de cita previa telefónica.

c) Mediante sistema de cita previa por internet.

Artículo 18. Régimen económico.

1. Las tarifas de aplicación a percibir por las empresas prestadoras del servicio serán públicas y reguladas mediante Orden por la Consejería competente en materia de ITV, previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, y podrán actualizarse de acuerdo con el coste real del servicio.

2. Las empresas prestadoras del servicio estarán obligadas a abonar las tasas vigentes establecidas en la Ley de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que les sean de aplicación.

Artículo 19. Dotación para nuevas inspecciones.

En el supuesto de que se considerase preciso implantar nuevas inspecciones, el órgano competente queda facultado para exigir la adaptación por parte de los titulares autorizados de sus estaciones ITV, para los nuevos cometidos, con las ampliaciones y modificaciones necesarias para ello, tanto de personal como de equipamiento básico y complementario, estableciendo, en su caso, las nuevas tarifas que compensen dicha adaptación.

CAPÍTULO V

Obligaciones de las estaciones ITV

Artículo 20. Obligaciones.

1. Las estaciones ITV deberán utilizar los documentos previstos por las disposiciones legales y reglamentarias.

2. El órgano competente determinará el sistema de clasificación de documentos y los modelos normalizados para uso de las estaciones ITV; asimismo, fijará las estadísticas a confeccionar en las estaciones.

3. El titular de la estación ITV estará obligado a informar de su gestión, así como de las inspecciones realizadas y sus resultados, al órgano competente.

4. Con carácter general, las estaciones ITV deberán cumplir, además, las siguientes obligaciones:

a) Cumplir el régimen de incompatibilidades señalado en el artículo 8.

b) Cumplir las condiciones legal y reglamentariamente exigibles en cada momento, a cuyo efecto deberá obtener con carácter anual un informe que confirme dichos extremos, emitido por la entidad de acreditación correspondiente.

c) Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, en todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida durante el desempeño de sus actividades.

d) Atender las solicitudes que le sean presentadas, emitiendo los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que le sean exigibles.

e) Prestar aquellos servicios relacionados directa o indirectamente con la inspección de vehículos que les sean encomendados, de acuerdo con las instrucciones del órgano competente.

f) Indicar en los protocolos, actas, informes o certificados que emitan en el desarrollo de sus actividades en el ámbito reglamentario, su condición de acreditadas por parte de una entidad de acreditación y de autorizadas por el órgano competente.

g) Llevar registros en los que quede constancia de cuantos controles haya realizado y de todos los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que emita en relación con los mismos.

h) Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación básica estatal, conservar para su posible consulta, al menos en soporte electrónico, durante el tiempo en el que mantenga la actividad, los datos reflejados en los informes de inspección técnica de las inspecciones realizadas en la estación. La documentación deberá estar accesible para la administración de manera inmediata a través de medios telemáticos.

i) Mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

j) Comunicar al órgano competente, en el plazo máximo de diez días, la extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad titular de la instalación, o fallecimiento o declaración judicial de incapacidad de la persona física titular de la misma.

5. Las estaciones ITV deberán facilitar al órgano competente la información que éstas les puedan requerir en relación con sus obligaciones en el área reglamentaria y colaborarán con dichas Administraciones, prestando los servicios que les sean solicitados.

6. Las inspecciones técnicas de vehículos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos, en el presente Decreto y en el resto de las normas técnicas que en cada momento sean de aplicación.

7. En todo lo no recogido en el presente Decreto se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre , y demás normativa aplicable.

CAPÍTULO VI

Supervisión y control de la actuación

Artículo 21. Supervisión y control de las estaciones ITV.

1. El órgano competente será la autoridad competente para la supervisión y control de estaciones ITV autorizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. La supervisión y control podrá comprender el acceso del personal de dicho órgano a las instalaciones ITV, oficinas y documentación relacionada con sus actuaciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja, para presenciar cualquier actuación que sea realizada por las estaciones ITV, así como, en los casos en que lo considere oportuno, determinar la realización en su presencia de una nueva inspección a los vehículos previamente inspeccionados en las estaciones ITV, corriendo a cargo de éstas los gastos derivados de esta actuación.

Si como consecuencia de las actuaciones de supervisión y control el personal del órgano competente comprobase que el resultado de un protocolo, acta, informe o certificación emitido por la estación ITV fuera manifiestamente incorrecto, se iniciará un procedimiento en el que se especificarán las incorrecciones observadas en la inspección y, tras consulta con la estación afectada, podrá dictarse resolución del órgano competente que obligue a la estación ITV que las cometió a subsanarlas y a emitir un nuevo informe de inspección en el plazo de 10 días, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, corresponda imponer.

3. Las estaciones ITV autorizadas en La Rioja deberán realizar anualmente las siguientes actividades:

a) Someterse a una auditoría externa conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, o norma que la sustituya, en el campo de la inspección técnica de vehículos, por una entidad de las designadas según la normativa estatal aplicable en relación con la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Los informes emitidos por la entidad de acreditación estarán a disposición del órgano competente.

b) Entre los periodos comprendidos en las auditorías externas, se someterán al menos a una auditoría interna siguiendo los criterios establecidos en el Anexo III, pudiendo el órgano competente exigir auditorias adicionales en función de los resultados de evaluaciones anteriores.

c) Presentar ante el órgano competente, antes del 31 de enero de cada año, una memoria detallada de las actividades realizadas durante el año anterior, indicando, al menos, lo relacionado con las inspecciones realizadas, formación del personal y mejoras en la gestión.

d) Presentar ante el órgano competente, antes del 30 de junio de cada año, una auditoría externa de su situación económico financiera según las normas estándares internacionales de auditoría.

Artículo 22. Análisis comparativo de los resultados de las inspecciones efectuadas en las estaciones ITV.

Las estaciones ITV deberán desarrollar, bajo las directrices del órgano competente, un procedimiento de actuación que permita el seguimiento permanente de los resultados derivados del proceso de inspección en todas las estaciones ITV de la Comunidad, como garantía del mantenimiento de unos niveles de calidad homogéneos durante el proceso de Inspección. A tal efecto, se someterán a comparación los datos de las estaciones ITV, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación nacional de aplicación.

Artículo 23. Resolución de discrepancias entre las personas usuarias y la estación ITV.

1. Las estaciones ITV deberán disponer de los procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones y quejas presentadas con motivo de la prestación del servicio por parte de las personas usuarias u otras partes afectadas. El procedimiento de resolución, que deberá respetar el principio de objetividad e independencia, se desarrollará conforme a lo previsto en este precepto y demás normativa aplicable. Deberán asimismo contar con un registro de reclamaciones y quejas y de las acciones y resoluciones adoptadas en cada caso, el cual deberá estar a disposición del órgano competente en materia de consumo y de industria del Gobierno de La Rioja.

2. Cuando del protocolo, acta, informe o certificación de una estación ITV no resulte garantizado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, la persona interesada podrá manifestar su disconformidad ante dicha estación y, en caso de desacuerdo, podrá presentar reclamación ante el órgano competente. En tal caso se requerirá a la estación ITV los antecedentes, se practicarán las comprobaciones necesarias, dando audiencia a la persona interesada en la forma prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y resolviendo en el plazo máximo de tres meses si es o no correcta la inspección realizada por la estación ITV.

CAPÍTULO VII

Régimen sancionador

Artículo 24. Infracciones y sanciones.

El régimen sancionador aplicable será el establecido en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio , de Industria.

Disposición transitoria única. Régimen de incompatibilidades de las estaciones ITV autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor de este Decreto, las estaciones ITV deberán presentar declaración expresa de que la estación ITV, sus socios, directivos y resto de personal adscrito a la misma no están afectados por las incompatibilidades reguladas en el artículo 8 de este Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 26/2012, de 6 de julio , por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de ITV para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto, así como para la modificación de sus anexos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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  7. INAP: Ya está disponible el número 26 de la Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica (REALA)
  8. Legislación: Disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto
  9. Actualidad: Todas las ofertas de empleo público, en el boletín semanal del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (del 21 al 27 de octubre de 2026)
  10. Legislación: Reglamento de la Carrera Horizontal de los Funcionarios de la Administración del Principado de Asturias

 

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