DECRETO 66/2026, DE 28 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO DE PERSONAS PROFESIONALES SANITARIAS OBJETORAS DE CONCIENCIA, RESPECTO DE LA INTERVENCIÓN DIRECTA EN LA PRÁCTICA DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.
Preámbulo
La Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, ha supuesto un avance en la garantía del derecho de acceso a la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo, incluida dentro de las prestaciones de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, de modo que el acceso o la calidad asistencial de la prestación no se vean afectados por el ejercicio individual del derecho a la objeción de conciencia que el artículo 19 bis reconoce a las personas profesionales directamente implicadas en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo.
Junto con el reconocimiento de este derecho, el artículo 19 ter.1, a los efectos organizativos y para una adecuada gestión de la prestación, prevé la creación en cada Comunidad Autónoma de un registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia respecto de la intervención directa en la práctica del aborto, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, el pleno respeto al derecho de las mujeres gestantes a interrumpir voluntariamente su embarazo y el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario.
Paralelamente, el artículo 19 ter.3 prevé que en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se ha de acordar un protocolo específico que incluya las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la creación de este registro; todo ello sin perjuicio de tener en cuenta que la regulación del registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia ha de salvaguardar la protección de datos de carácter personal, con una exhaustiva regulación contenida en la disposición adicional cuarta de la misma ley, conforme a las previsiones del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión de 13 de diciembre de 2024, se acuerda un documento de consenso consistente en un protocolo específico para la creación del registro de personas objetoras de conciencia, previsto en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo .
El tratamiento de los datos del registro se adecuará a lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo , que regula el régimen aplicable a la protección de datos de carácter personal en los registros de personas objetoras de conciencia.
Con la finalidad de permitir la tramitación de las manifestaciones de objeción de conciencia, en tanto se tramitase y aprobase por decreto la regulación del correspondiente registro, se publicó, en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 8 de octubre de 2025, la Resolución de 6 de octubre de 2025, de la Consejería de Salud, por la que se aprueban las instrucciones transitorias para la gestión de las manifestaciones de objeción de conciencia en relación con la interrupción voluntaria del embarazo en el Principado de Asturias (SESPA y centros privados).
En el marco de las competencias previstas en los artículos 10.1 y 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que atribuyen a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para establecer la organización y régimen de funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, así como la de desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, y la ejecución en materia de sanidad, este decreto tiene por objeto la creación del registro de personas objetoras de conciencia en la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo en el Principado de Asturias.
Su disposición final segunda prevé la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación, habida cuenta de la conveniencia de disponer en el menor plazo posible del citado registro, como instrumento para gestionar, con las mayores garantías, las declaraciones de objeción de conciencia.
La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De conformidad con el principio de necesidad, la iniciativa normativa está justificada por razones de interés general.
En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades a cubrir con la norma.
Se cumple el principio de seguridad jurídica, ya que la iniciativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
En su tramitación, se ha cumplido el principio de transparencia.
Finalmente, en cumplimiento con el principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de recursos públicos.
Con carácter previo a la elaboración del proyecto, se sustanció una consulta pública previa, de acuerdo con el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración, el proyecto de disposición se ha sometido a información pública y a trámite de audiencia.
El texto ha sido objeto de negociación, en los términos previstos en el artículo 36 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como sometido al trámite de información a los órganos de representación de los distintos ámbitos afectados.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 28 de septiembre de 2026,
DISPONGO
Artículo 1.-Objeto y adscripción.
1. Por el presente decreto se crea y regula el Registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia, respecto de la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante, el Registro), conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
2. A estos efectos, el Registro, de carácter autonómico, se adscribe a la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante, SESPA), que tendrá la consideración de responsable del tratamiento.
Artículo 2.-Ámbito subjetivo y territorial.
1. Podrán formular declaración de objeción de conciencia e inscribirse en el Registro las personas profesionales sanitarias que intervengan directamente en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo en el Principado de Asturias, tanto en el SESPA como en centros privados.
A los efectos de este decreto, se entiende por intervención directa la realización de actos profesionales necesarios, directos y simultáneos a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, sin los cuales no fuese posible su realización efectiva, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. Con carácter mínimo y a efectos organizativos, se consideran incluidos los siguientes perfiles: personal médico especialista en ginecología y obstetricia; en anestesiología y reanimación; en medicina familiar y comunitaria o medicina general cuando intervenga directamente; profesionales de enfermería; y matronas. No podrán inscribirse perfiles que no participen directamente en los términos definidos en este artículo.
2. El Registro regulado en el presente decreto solo tendrá efectos en el territorio del Principado de Asturias.
La inscripción en cualquier registro equivalente de otras Comunidades Autónomas o del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria no tendrá efectos en el territorio del Principado de Asturias, por lo que las personas profesionales inscritas en los mismos que pasen a ejercer su profesión en el Principado de Asturias deben inscribirse en el Registro regulado en el presente decreto para ejercitar su derecho a la objeción de conciencia en el territorio de esta Comunidad Autónoma.
Artículo 3.-Uso y finalidad del Registro.
1. Este Registro se utilizará exclusivamente para la gestión de los recursos humanos que permitan garantizar la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo.
2. En este sentido su finalidad responde a la necesidad de:
a) Recoger y custodiar las declaraciones, modificaciones y revocaciones de la objeción de conciencia en relación con la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.
b) Facilitar a las personas responsables de los centros sanitarios los datos necesarios con el fin de gestionar la correcta programación de la prestación sanitaria, bajo criterios de confidencialidad evitando cualquier tipo de discriminación derivada de la objeción.
c) Proporcionar el conocimiento del número de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia en relación con la interrupción voluntaria del embarazo al objeto de garantizar la calidad asistencial.
Artículo 4.-Procedimiento de inscripción en el Registro.
1. El procedimiento de inscripción en el Registro se inicia a solicitud de la persona interesada.
2. Las personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia en relación con la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo han de solicitar su inscripción en el Registro a través de la sede electrónica de la Administración del Principado de Asturias, con carácter previo a la eventual participación en dicha prestación sanitaria.
El Registro expedirá de forma automatizada una certificación acreditativa de la inscripción de que se trate, que contendrá la fecha y hora de presentación, el número de entrada de registro y sello del órgano del que depende el Registro.
3. La declaración de la objeción de conciencia, su modificación y su revocación desplegarán su eficacia desde el día siguiente hábil al de la presentación en dicho Registro y mantendrán la misma en tanto en cuanto no se presente, siguiendo el mismo procedimiento, una nueva declaración de voluntad distinta de la inicialmente registrada.
4. De conformidad con el artículo 19 ter.2 de la Ley Orgánica 2/2010, quienes se declaren personas objetoras de conciencia lo serán a los efectos de la práctica directa de la prestación de interrupción voluntaria del embarazo tanto en el ámbito de la sanidad pública como de la privada.
Artículo 5.-Datos personales de las personas profesionales sanitarias objetoras.
Se incluirán en el Registro los siguientes datos personales, estrictamente necesarios al objeto de la planificación y gestión de los recursos humanos que garanticen la prestación asistencial:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de Documento Nacional de Identidad/Número de Identificación de Extranjero/número de pasaporte.
c) Dirección de correo electrónico profesional a efecto de notificaciones y comunicaciones vinculadas al procedimiento registral.
d) Código y denominación de la actividad profesional en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.
e) Categoría de referencia de acuerdo con el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo , por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización; o similar.
f) Nombre del centro de trabajo y código del Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios (REGCESS), indicando todos en los que ejerce, públicos o privados.
g) Modalidad a la que se objeta, de acuerdo con el artículo 6.2.
Artículo 6.-Contenido de la declaración.
1. Las manifestaciones de voluntad de las personas profesionales sanitarias objetoras en relación con la interrupción voluntaria del embarazo pueden consistir en la declaración, la modificación o la revocación de la objeción de conciencia.
2. En todo caso ha de indicarse la modalidad a la que se objeta, teniendo en cuenta los supuestos previstos en la Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo :
a) Supuesto del artículo 14: interrupción voluntaria del embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la mujer embarazada.
b) Supuesto del artículo 15.a): interrupción voluntaria del embarazo por causas médicas, cuando concurra la circunstancia de que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por médico especialista distinto del que practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.
c) Supuesto del artículo 15.b): interrupción voluntaria del embarazo por causas médicas, cuando concurra la circunstancia de que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
d) Supuesto del artículo 15.c): interrupción voluntaria del embarazo por causas médicas, cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por médico especialista distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.
Artículo 7.-Acceso al Registro.
1. Este Registro no tiene carácter público y el acceso al mismo está limitado a la información estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
2. De acuerdo con la disposición adicional cuarta.6 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo , las personas titulares de las Direcciones o Gerencias de los centros sanitarios acreditados para la realización de la interrupción voluntaria del embarazo tienen la consideración de destinatarias de los datos que sean estrictamente necesarios para la correcta planificación del servicio.
Asimismo, tendrán esta condición respecto de los datos personales que sean estrictamente necesarios para conocer el número de personas objetoras en cada centro sanitario acreditado quienes sean responsables de planificar los recursos humanos en el Principado de Asturias, con el fin de garantizar la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo.
3. Conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta.7 de la citada ley orgánica, las personas responsables y encargadas del tratamiento, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase del mismo, estarán sujetas al deber de confidencialidad regulado por el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), sin perjuicio de los deberes de secreto profesional que, en su caso, resulten de aplicación.
4. Las personas a las que se refiere el apartado anterior deberán suscribir un compromiso de confidencialidad en relación con la información a la que tengan acceso y quedarán sujetas al deber de secreto, incluso una vez finalizada su vinculación con la entidad para que la que prestan servicios.
Artículo 8.-Tratamiento de datos del Registro.
1. Los datos incluidos en el Registro tienen la consideración de categorías especiales de datos personales, en los términos del artículo 9 del Reglamento general de protección de datos.
2. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.3 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo , los datos de las personas objetoras recogidos en el Registro serán aquellos que resulten estrictamente necesarios para identificar al personal sanitario que desarrolle su actividad en centros sanitarios acreditados para la realización de la interrupción voluntaria del embarazo cuyas funciones conlleven su participación directa en las citadas intervenciones. Los datos objeto de tratamiento deberán ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son recogidos, no debiendo incluirse, en ningún caso, el motivo de la objeción.
3. En cumplimiento de lo previsto en el apartado 9 de la citada disposición adicional, de acuerdo con la finalidad del tratamiento, se conservarán los datos recogidos durante el tiempo necesario para el cumplimiento del fin para el cual fueron recogidos y, en su caso, podrán conservarse, debidamente bloqueados, por el tiempo necesario para atender a las responsabilidades derivadas de su tratamiento ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes. Una vez transcurrido dicho período de conservación, los datos serán suprimidos definitivamente.
4. Conforme a lo prescrito en el apartado 10 de la mencionada disposición adicional, el SESPA deberá implementar la protección de datos desde el diseño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Reglamento general de protección de datos, realizando, desde el momento de la concepción del tratamiento, el correspondiente análisis de riesgos y evaluación de impactos para determinar las medidas técnicas y organizativas adecuadas. Estas medidas garantizarán los derechos y libertades de la persona interesada, así como la confidencialidad, integridad, disponibilidad, autenticidad y trazabilidad de los accesos a los datos, teniendo en cuenta, en todo momento, lo previsto en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo , por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.
5. De acuerdo a lo previsto en el apartado 11 de la citada disposición adicional, la persona titular de los datos podrá ejercer todos los derechos regulados en los artículos 13 a 22 del Reglamento general de protección de datos, excepto el de oposición, al basarse el tratamiento en el cumplimiento de una obligación legal, conforme al artículo 6.1.c) del Reglamento general de protección de datos.
6. Los datos del Registro no podrán ser consultados por otras Administraciones Públicas, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 2.2.
7. Se podrán facilitar datos con fines estadísticos por parte del personal responsable del Registro, garantizando los requerimientos de confidencialidad y anonimato. Cualquier utilización de la información con fines estadísticos deberá realizarse exclusivamente sobre datos debidamente anonimizados y, en su caso, mediante su presentación de forma agregada y con tamaños muestrales adecuados, de manera que se elimine cualquier riesgo de identificación directa o indirecta de las personas profesionales inscritas en el Registro.
Disposición transitoria única.-Inscripción en el Registro de comunicaciones preexistentes
1. Las declaraciones de objeción de conciencia que, a la fecha de entrada en vigor de este decreto, figuren inscritas conforme a la Resolución de 6 de octubre de 2025, de la Consejería de Salud, se incorporarán de oficio al Registro regulado en esta disposición, conservando su plena validez y eficacia.
2. La incorporación de los datos se efectuará respetando su contenido, fecha de inscripción y demás circunstancias que consten en el registro de procedencia, sin necesidad de que las personas interesadas presenten una nueva declaración o solicitud de inscripción.
3. El órgano responsable del Registro notificará a las personas afectadas la incorporación de su declaración al nuevo Registro y les expedirá, de oficio, un certificado acreditativo de dicha inscripción, en el que se hará constar la fecha de la declaración inicial y su incorporación al Registro regulado por este decreto.
4. Una vez efectuada la incorporación, las personas inscritas podrán ejercer los derechos de modificación, revocación o cancelación de su declaración en los términos previstos en este decreto.
5. Desde la entrada en vigor de este decreto, el sistema anterior quedará extinguido, subrogándose el nuevo Registro en la gestión, custodia y tratamiento de la información incorporada.
Disposición derogatoria única.-Derogación normativa
1. Queda derogada la Resolución de 6 de octubre de 2025, de la Consejería de Salud, por la que se aprueban las instrucciones transitorias para la gestión de las manifestaciones de objeción de conciencia en relación con la interrupción voluntaria del embarazo en el Principado de Asturias (SESPA y centros privados).
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango, emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, se opongan a lo establecido en este decreto.
Disposición final primera.-Habilitación
1. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.
2. Se faculta a la persona titular de la Dirección Gerencia del SESPA para aprobar los modelos normalizados que resulten precisos con el fin de ejecutar lo dispuesto en el presente decreto.
Disposición final segunda.-Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.