Régimen especial de las ayudas en el ámbito de la cooperación para la transformación global

 03/06/2026
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Decreto 13/2026, de 29 de mayo, del régimen especial de las ayudas en el ámbito de la cooperación para la transformación global (BOIB de 30 de mayo de 2026). Texto completo.

DECRETO 13/2026, DE 29 DE MAYO, DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS AYUDAS EN EL ÁMBITO DE LA COOPERACIÓN PARA LA TRANSFORMACIÓN GLOBAL

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado mediante la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero , en el título VII regula las relaciones institucionales. El artículo 101 dispone que la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Estado sobre relaciones internacionales, impulsa la proyección de las Illes Balears en el exterior y promueve sus intereses en este ámbito. Asimismo, la Comunidad Autónoma tiene capacidad para llevar a cabo acciones con proyección exterior que se deriven directamente de sus competencias, tanto de forma directa como a través de los órganos de la Administración General del Estado. Por otra parte, el artículo 105 establece que los poderes públicos de las Illes Balears deben velar por fomentar la paz, la solidaridad, la tolerancia, el respeto a los derechos humanos y la cooperación para el desarrollo con los países y las poblaciones estructuralmente menos desarrollados, con la finalidad última de erradicar la pobreza. Para conseguir este objetivo, deben establecer programas y acuerdos con los agentes sociales de la cooperación y con las instituciones públicas y privadas que sean necesarios para garantizar la efectividad y la eficacia de estas políticas en las Illes Balears y en el exterior.

El título IV de la Ley 1/2019 , del Gobierno de las Illes Balears, regula el ejercicio de la iniciativa legislativa y las potestades normativas del Gobierno.

El Decreto 10/2025, de 14 de julio , de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el artículo 2.2.e) establece que la Dirección General de Inmigración y Cooperación al Desarrollo tiene atribuidas las competencias en materia de cooperación social y económica de carácter exterior; políticas de solidaridad y desarrollo humano en pueblos y países no desarrollados o en vía de desarrollo; atención a la población inmigrante; apoyo a la integración social y laboral de la inmigración, y relaciones con comunidades y entidades asociativas de residentes foráneos.

El 12 de junio de 2018, se publicó en el Boletín Oficial de las Illes Balears el Decreto 15/2018, de 8 de junio , del régimen especial de las ayudas al exterior en materia de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional, y del Registro de organizaciones no gubernamentales de desarrollo de las Illes Balears. El objeto de este decreto era establecer las normas especiales que regulan las ayudas al exterior en materia de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional, de acuerdo con el artículo 5 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado mediante el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre , y la disposición adicional sexta de la Ley 9/2005, de 21 de junio , de cooperación para el desarrollo, así como la creación y la regulación del Registro de organizaciones no gubernamentales de desarrollo de las Illes Balears.

La Ley 9/2005, de 21 de junio , ha sido derogada por la Ley 8/2023, de 27 de marzo , de cooperación para la transformación global, que regula el régimen jurídico de la política de cooperación para la transformación global de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público autonómico. La disposición final primera de esta ley establece que debe adaptarse a ella el Decreto 15/2018, de 8 de junio , antes mencionado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, y en el artículo 31 del Decreto 67/2010, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que regula la organización y el funcionamiento del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, la consejera de Familias y Asuntos Sociales solicitó a este organismo el dictamen preceptivo relativo al Proyecto de decreto del régimen especial de las ayudas en el ámbito de la cooperación para la transformación global. En fecha 21 de julio de 2025, el Consejo emitió el Dictamen 11/2025.

El presente decreto se desarrolla en el marco normativo del Real Decreto 188/2025, de 11 de marzo, por el que se regulan las subvenciones y las ayudas en el ámbito de la cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global.

El decreto permite adaptar y actualizar las ayudas y, tal y como establece la Ley 8/2023, contribuye a configurar un nuevo sistema de cooperación de las Illes Balears más estratégico, más flexible y abierto, y con mayor capacidad de respuesta, que facilite el diálogo entre los diferentes agentes y elementos de esta política.

Las mejoras se aplican tanto a los procedimientos de concesión de las subvenciones y ayudas en régimen de concesión directa como a los procedimientos de las subvenciones y ayudas sometidas a los principios de publicidad y concurrencia. Se facilita su tramitación y se prevé que el plazo de ejecución de las actividades subvencionadas pueda ampliarse hasta un máximo de seis meses o la mitad del plazo de ejecución sin necesidad de autorización previa del órgano que concede la ayuda. En cuanto a la justificación de la aplicación de los fondos, el decreto garantiza la simplificación administrativa mediante diferentes medidas, entre las que destaca la aplicación preferente de la cuenta justificativa simplificada o con informe de auditor.

Con lo que respecta a las subvenciones y ayudas concedidas en régimen de concesión directa, se amplían los beneficiarios en aplicación de la Ley 8/2023, de 27 de marzo , a la vez que se facilita la tramitación y la justificación de los fondos otorgados de acuerdo con este régimen de concesión.

Este decreto se ajusta a la normativa básica estatal en materia de subvenciones y de régimen jurídico de las administraciones públicas. Asimismo, para su elaboración se han tenido en cuenta los preceptos de carácter básico de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, el tratamiento de los datos de carácter personal que se derive de la aplicación de este decreto se somete a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Asimismo, quedan suficientemente justificados los principios de buena regulación que establece el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

- El principio de necesidad y eficacia: la elaboración de esta disposición responde al interés general, tanto por el objeto de la actividad como por la naturaleza de las personas destinatarias de los fondos públicos. Así lo han manifestado en varias ocasiones las entidades del sector de la cooperación, los socios del sur y los organismos con los que el Gobierno de las Illes Balears tiene relación.

- El principio de proporcionalidad: la elaboración de esta disposición reglamentaria es adecuada para alcanzar la finalidad que la justifica, teniendo en cuenta que el objetivo es establecer las normas especiales de las ayudas al exterior en materia de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de subvenciones y en la disposición final primera de la Ley 8/2023, de 27 de marzo .

- El principio de seguridad jurídica: se ha optado por un nuevo decreto en lugar de por la modificación parcial del anterior de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Con este decreto se consolida un marco reglamentario, entre otros aspectos, respecto de la justificación de las ayudas y los documentos justificativos de los gastos, de los intereses y rendimientos financieros, y de los bienes muebles e inmuebles adquiridos con la subvención, y respecto de la creación de un registro de organizaciones no gubernamentales de desarrollo de las Illes Balears.

- El principio de transparencia: hay que destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, así como la propia creación del registro.

- El principio de eficiencia: la actividad de fomento resulta esencial para conseguir desarrollar una política de cooperación adecuada, y la necesidad de aprobar un decreto que regule esta materia subvencional resulta exigible de conformidad con la normativa aplicable.

- El principio de calidad y simplificación administrativa: resulta necesario reducir la documentación requerida a las entidades beneficiarias y unificar los requisitos, los plazos y las obligaciones, así como digitalizar y simplificar los procesos de solicitud y tramitación administrativa.

Por todo ello, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, a propuesta de la consejera de Presidencia, Coordinación de la Acción del Gobierno y Cooperación Local y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno, en la sesión de 29 de mayo de 2026,

DECRETO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. El presente decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico específico de las subvenciones y ayudas para llevar a cabo actividades en el ámbito de la cooperación para la transformación global, otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los entes que integran el sector público autonómico.

2. Las subvenciones reguladas en este decreto se rigen por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones; el texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre ; la Ley 8/2023, de 27 de marzo , de cooperación para la transformación global; el Real Decreto 188/2025, de 11 de marzo, por el que se regulan las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Este decreto regula las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación para la transformación global, tanto si se conceden en régimen de concurrencia competitiva como si se conceden en régimen de concesión directa:

a) Subvenciones y ayudas derivadas de la política de proyección institucional de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el ámbito de la cooperación para la transformación global que se articulen mediante el régimen de concesión directa, reguladas en el título III, así como las subvenciones nominativas previstas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Subvenciones y ayudas de cooperación para la transformación global que se articulen mediante procedimientos de concurrencia, cuya regulación se recoge en el título IV.

2. Estas subvenciones y ayudas comprenden el conjunto de actuaciones y recursos que se ponen a disposición de las personas, los movimientos sociales, las comunidades, las entidades y las instituciones públicas que trabajan con los países y territorios objeto de actuaciones de cooperación para luchar contra la pobreza y las desigualdades en todas sus manifestaciones; para luchar contra las violencias de género y machistas; para promover la justicia global; para avanzar hacia la garantía efectiva de los derechos humanos y la construcción de la paz; para promover un nuevo modelo de vida y bienestar para todas las personas dentro de los límites sostenibles del planeta, y para construir en las Illes Balears una ciudadanía global, crítica, responsable y comprometida con la transformación social. Se incluyen tanto subvenciones y ayudas en estas materias en régimen de concesión directa, como otras subvenciones y ayudas que se articulen mediante procedimientos de concurrencia competitiva.

Artículo 3

Órganos competentes

1. El órgano competente para otorgar las ayudas que regula este decreto es el consejero que tiene asignadas las competencias en materia de cooperación.

2. La instrucción de los procedimientos de concesión de las ayudas es responsabilidad de los órganos o las unidades administrativas que designe el órgano citado en el apartado anterior.

Artículo 4

Entidades beneficiarias

1. Con carácter general, tienen la consideración de beneficiarios los agentes previstos en los capítulos II y III del título tercero de la Ley 8/2023, de 27 de marzo , de cooperación para la transformación global, con capacidad de ejecutar las acciones previstas y con la solvencia necesaria, siempre que cumplan los requisitos establecidos en este decreto y los específicos que señalen las convocatorias de las ayudas y las resoluciones de concesión.

2. También tienen la consideración de beneficiarias de estas subvenciones y ayudas las agrupaciones sin personalidad jurídica, compuestas por personas jurídicas públicas o privadas, españolas o extranjeras, legalmente constituidas, que cumplan las obligaciones y los requisitos establecidos en este decreto y, en su caso, en las bases reguladoras de la subvención o en la resolución de concesión, de acuerdo con la naturaleza de la subvención o ayuda.

En estos casos, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 del texto refundido de la Ley de subvenciones. En particular, se harán constar de manera explícita en la solicitud y en la resolución de concesión los compromisos de ejecución y el importe de la subvención que debe aplicar cada miembro de la agrupación, los cuales también tienen la consideración de beneficiarios. Asimismo, debe nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, la cual no podrá disolverse hasta que hayan transcurrido los plazos de prescripción previstos en la normativa aplicable.

Artículo 5

Modalidades

Las ayudas que regula este decreto pueden consistir en alguna de las actuaciones siguientes:

a) La entrega de fondos monetarios.

b) La entrega de bienes.

c) La prestación de servicios.

d) La cooperación técnica.

e) Una combinación de las anteriores.

Cuando las ayudas consistan en la entrega de bienes o la prestación de servicios, la contratación de los bienes o servicios deberá realizarse, si procede, de conformidad con la legislación en materia de contratos del sector público.

TÍTULO II

DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUBVENCIONES Y AYUDAS

Capítulo I

Régimen de concesión y procedimiento de gestión

Artículo 6

Procedimiento de concesión

1. El procedimiento para la concesión de subvenciones y ayudas de cooperación para la transformación global se iniciará siempre de oficio.

2. El procedimiento ordinario para la concesión de las subvenciones y ayudas en el marco de este decreto es el procedimiento de concurrencia. Asimismo, podrán otorgarse subvenciones de manera directa en los supuestos recogidos en la Ley 8/2023, de 27 de marzo , de cooperación para la transformación global, y en el texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre , conforme a lo dispuesto en el título III de este decreto. La resolución de concesión de las subvenciones o ayudas reguladas en este decreto deberá incluir el contenido mínimo que se establece para cada modalidad de subvención.

Artículo 7

Entidades colaboradoras

1. Por razones de optimización de la gestión administrativa, las resoluciones de concesión de las ayudas o, en el caso de las ayudas a la cooperación para la transformación global, las convocatorias que se dicten en aplicación de este decreto, podrán prever la colaboración de las entidades que, a tal efecto, señala el artículo 26.2 del texto refundido de la Ley de subvenciones, en cuanto a la entrega de los fondos públicos a las entidades beneficiarias de las ayudas o a la realización de otras funciones de gestión.

2. El régimen de colaboración de estas entidades debe sujetarse a las normas establecidas en los artículos 26 a 28 del texto refundido de la Ley de subvenciones y a las obligaciones específicas que, en su caso, se establezcan en la resolución de concesión o en la convocatoria y en el convenio de colaboración.

3. Las entidades colaboradoras a las que se refiere la letra f) del artículo 26.2 del citado texto refundido deberán acreditar su solvencia económica, financiera y técnica del siguiente modo:

a) Mediante un informe de instituciones financieras o, en su caso, justificando la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.

b) Mediante una declaración responsable sobre el material, las instalaciones y el equipo técnico con que cuenta la entidad para ejecutar la colaboración, así como, en su caso, de las titulaciones académicas y profesionales del personal que deba llevar a cabo la actividad.

Artículo 8

Subvenciones y ayudas con cargo a fondos procedentes de la Unión Europea o de otros financiadores

1. Las subvenciones y ayudas financiadas, total o parcialmente, con cargo a fondos procedentes de la Unión Europea o de otros organismos financiadores podrán concederse de manera directa siempre que estén relacionadas con el objeto de la intervención.

2. Además de lo que disponga particularmente la normativa del fondo correspondiente, lo que establece este decreto será de aplicación a las ayudas y subvenciones de cooperación para la transformación global financiadas, total o parcialmente, con fondos delegados. En los aspectos no previstos en el decreto, se aplicará la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y su normativa de desarrollo, siempre que tal aplicación sea compatible con la naturaleza o los destinatarios de las subvenciones y ayudas.

3. La elegibilidad del gasto, así como las otras cuestiones relativas a la documentación justificativa, serán determinadas por la normativa aplicable a los fondos delegados utilizados en la financiación de la subvención. Las condiciones específicas de ejecución y justificación de las subvenciones y ayudas con cargo a fondos delegados deberán recogerse en la resolución de concesión o en el acuerdo de contribución o, en su caso, en la resolución de convocatoria. En el caso de los fondos delegados procedentes de la Unión Europea o de otros organismos, las normas incluidas en este decreto sobre elegibilidad del gasto serán aplicables de manera supletoria.

4. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones y ayudas que se financien, en todo o en parte, con fondos delegados, las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos que establece este decreto para la obtención de la condición de beneficiario, teniendo en cuenta la naturaleza de la subvención.

5. Las subvenciones y ayudas que se otorguen con cargo a fondos delegados deberán enmarcarse en el correspondiente acuerdo de contribución, que deberá prever el contenido mínimo establecido en este decreto y la normativa aplicable a las subvenciones y ayudas, indicada más arriba, sin perjuicio de las especialidades que determine, en su caso, la normativa que sea de aplicación a los fondos delegados.

6. El órgano que concede la ayuda proporcionará los modelos y elaborará las instrucciones necesarias para el cumplimiento por los beneficiarios de los requisitos exigidos por la normativa para la concesión de fondos delegados y la formalización de las subvenciones, que se regirán por la normativa del fondo correspondiente.

Capítulo II

Ejecución y financiación

Artículo 9

Modificación de la resolución de concesión

1. El beneficiario de la subvención o ayuda está obligado a ejecutar la actividad subvencionada en los términos consignados en la resolución de concesión.

Si se producen circunstancias que alteren las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y el desarrollo de la actividad subvencionada, o que afecten a la forma y a los plazos de ejecución de la actividad, como desastres por causas naturales, conflictos armados o crisis humanitarias de cualquier naturaleza, u otras causas excepcionales sobrevenidas, el beneficiario podrá solicitar la modificación de la resolución de concesión o de la propuesta inicial de intervención, modificación que podrá ser autorizada siempre que no perjudique derechos de terceros.

En todo caso, ante la obtención concurrente de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, hay que ajustarse a lo dispuesto en el artículo 18 de este decreto.

2. Las condiciones de ejecución de la actividad subvencionada podrán modificarse, de acuerdo con lo que prevea la normativa reguladora de la subvención, de oficio o a instancia del beneficiario, siempre que la modificación no altere sustancialmente la naturaleza o la finalidad de la subvención, no perjudique a terceras partes y la autorice el órgano que concede la subvención mediante una resolución expresa de modificación (artículo 24.3 del texto refundido de la Ley de subvenciones).

3. Las solicitudes de modificación deberán presentarse con carácter inmediato a la aparición de las circunstancias que la justifiquen y, en todo caso, con anterioridad al momento en que finalice el plazo de ejecución.

4. El órgano que concede la ayuda deberá dictar la resolución de aprobación o denegación de la modificación en el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa.

5. Transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada, de acuerdo con el artículo 51.a) de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 10

Modificaciones de los proyectos

1. La entidad beneficiaria de la subvención debe motivar y justificar las modificaciones del proyecto que afecten a los siguientes aspectos:

a) Las que afecten a aspectos básicos como objetivos, resultados, población beneficiaria, ubicación territorial o entidad local socia.

b) Con relación al presupuesto, la creación de partidas no previstas inicialmente en el proyecto y las variaciones en las partidas que, sin alterar la cuantía de la ayuda y del valor total del proyecto, superen el 20 % respecto del presupuesto aprobado. Las variaciones sucesivas en la misma partida presupuestaria inferiores al 20 % respecto del presupuesto aprobado, pero que sumadas lleguen a este límite, pasarán a tener la consideración de modificación sustancial.

En estos casos, el órgano que concede la ayuda podrá autorizar la alteración, siempre que no implique un incremento de la cuantía de la ayuda concedida inicialmente ni perjuicio alguno para terceros, mediante la modificación de la resolución de concesión que corresponda en cada caso.

Las variaciones cuantitativas consistentes, entre otras, en una variación del importe total de la ayuda o del valor del proyecto inferior al 20 %, del número de personas atendidas o de otras circunstancias no previstas en la propuesta inicial, cuando no supongan una alteración de los resultados y objetivos previstos, no requerirán autorización previa, y solo deberán recogerse en los correspondientes informes, con la finalidad de que pueda valorarse el grado de cumplimiento de los resultados previstos inicialmente.

2. Excepcionalmente, en los casos en los que, en el momento de justificar la ayuda, la entidad beneficiaria ponga de manifiesto que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para su concesión que no afectan a su naturaleza o a los objetivos esenciales, y que podrían haber dado lugar a la modificación de la resolución de concesión, a pesar de haberse omitido el trámite previsto en el apartado anterior, el órgano que concede la ayuda podrá aceptar la justificación presentada, siempre que ello no represente ningún perjuicio para terceros y sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con el texto refundido de la Ley de subvenciones.

Artículo 11

Entidad local socia

1. En los supuestos que especifique la convocatoria, los proyectos podrán ejecutarse mediante la actuación de una entidad local socia en el país objeto de la intervención.

Se entiende por entidad local socia la persona jurídica legalmente creada y reconocida en el correspondiente registro oficial como entidad nacional, sin ánimo de lucro, de acuerdo con la legislación del país donde debe desarrollarse la acción, que mantiene relaciones de colaboración con la entidad beneficiaria y que asume, en todo o en parte, la ejecución directa de las actuaciones objeto de la ayuda. De manera excepcional, la convocatoria puede prever que se consideren socios locales entidades que, a pesar de no tener personalidad jurídica reconocida en el país donde se ejecuta el proyecto, no tengan ánimo de lucro, si, mediante un certificado de la entidad solicitante, se acredita que desarrollan actuaciones en el país donde se ejecuta el proyecto y que pueden realizar actividades en materia de cooperación para el desarrollo.

2. La ejecución total o parcial de la subvención por parte de una entidad local socia no se considerará una subcontratación, a efectos del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre .

3. La entidad local socia no tendrá la consideración de beneficiario a efectos de exigencia de responsabilidades derivadas de la concesión de las subvenciones previstas en esta disposición.

4. Salvo que exista una previsión distinta en la normativa reguladora de la subvención o ayuda, en la resolución de concesión o en el acuerdo de contribución, cualquier modificación de la entidad local socia deberá tener la autorización previa del órgano que concede la ayuda.

Artículo 12

Subcontratación

1. Las entidades beneficiarias podrán subcontratar hasta el 50 % de la ejecución de la actividad objeto de la ayuda, cuando la convocatoria o la resolución de concesión lo prevean, en el marco del artículo 38 del texto refundido de la Ley de subvenciones.

2. La contratación de obras, suministros y servicios con cargo a la ayuda se realizará, en cada caso, de acuerdo con lo establecido en la normativa del país en el que se ejecute la actividad.

3. La ejecución total o parcial de las obras, los suministros y la prestación de servicios objeto de la ayuda por socios locales no se considerará como subcontratación. En estos casos, se entenderá que la ejecución la lleva a cabo, a todos los efectos, la entidad beneficiaria, la cual será responsable de ella ante el órgano que concede la ayuda.

Artículo 13

Reglas generales sobre el importe de la ayuda

1. El importe de la ayuda podrá consistir en la financiación de una parte proporcional del coste de la actividad o en una cuantía fija, según se establezca en la resolución de concesión de la ayuda o, en el caso de ayudas sometidas a los principios de publicidad y concurrencia competitiva, en la correspondiente convocatoria, y se determinará teniendo en cuenta las características peculiares de la actividad y el interés público objeto de fomento en cada caso, así como las siguientes reglas:

a) En el caso de que el importe de la ayuda se determine como un porcentaje del coste final de la actividad, según el presupuesto presentado por la entidad solicitante y aceptado por la Administración, o sus modificaciones posteriores, el eventual exceso de financiación pública se calculará tomando como referencia la proporción que debe alcanzar la ayuda respecto del coste total final de la actividad que haya justificado la entidad beneficiaria.

b) Cuando la ayuda se fije como un importe cierto, sin referencia a un porcentaje o una fracción del coste total, se entenderá que la diferencia de financiación necesaria para la ejecución total de la actividad subvencionada es a cuenta de la entidad beneficiaria, debiéndose reintegrar la ayuda concedida tan solo por el importe que, en su caso, exceda el coste total final de la actividad de acuerdo con la justificación que aporte la entidad beneficiaria.

2. Con carácter general, el importe de la ayuda no puede ser superior al 100 % del coste total del plan, programa o proyecto presentado, salvo que la convocatoria o la resolución de concesión establezca otra cosa.

3. En todo caso, el importe de la ayuda concedida no puede ser de una cuantía que, de manera aislada o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas, supere el coste de la actividad objeto de subvención.

4. El presupuesto total del proyecto deberá estar compuesto por el conjunto de partidas subvencionables y, en su caso, por los recursos propios de la entidad beneficiaria o por otros recursos. En las ayudas sometidas a los principios de publicidad y concurrencia competitiva, el órgano instructor podrá aplicar factores de corrección consistentes en reducir o excluir determinados gastos directos o indirectos relativos al coste total del proyecto, previa motivación que deberá constar en el acta de la comisión evaluadora, en la propuesta y en la resolución.

5. Para asegurar la eficacia de los fondos destinados a las ayudas sometidas a los principios de publicidad y concurrencia competitiva, la comisión evaluadora podrá plantear que la subvención se limite a alguna parte separable del proyecto, de manera que sea esta parte la que se valore y la que tenga que justificarse después, siempre que ello no desvirtúe la finalidad de la subvención.

6. Si no hay ninguna modificación, el proyecto aprobado comprenderá el presupuesto total del proyecto. Si se producen los hechos previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, el proyecto aprobado será el que determine la resolución de concesión.

Artículo 14

Reglas generales sobre plazos

1. Las resoluciones de convocatoria de las ayudas o las convocatorias de ayudas en régimen de concurrencia deberán fijar los plazos referentes a los siguientes aspectos:

a) La presentación de solicitudes y la enmienda de las solicitudes presentadas.

b) La notificación de la resolución expresa dictada en el procedimiento de concesión, que deberá producirse en un plazo de hasta seis meses a contar desde la convocatoria.

c) La audiencia previa y la reformulación prevista en el artículo 49 de este decreto.

d) La comunicación del inicio de la actividad objeto de la ayuda.

e) La presentación de los informes de seguimiento, si la convocatoria o la resolución de concesión lo prevé.

f) La enmienda de los defectos en la justificación de la ayuda.

2. Si, una vez transcurrido el plazo máximo al que se refiere la letra b) del apartado anterior, no se ha dictado ni notificado la resolución expresa, la entidad interesada podrá entender que su solicitud ha sido desestimada. No obstante, cuando el número de solicitudes formuladas o cualquier otra causa justificada impida razonablemente el cumplimiento de este plazo, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá ampliarlo, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 15

Ampliación del plazo de ejecución de la intervención

1. Si, por causas sobrevenidas, la entidad beneficiaria se ve obligada a retrasar el inicio de la ejecución de la intervención, a paralizarla una vez iniciada o a extenderla en el tiempo, podrá solicitar al órgano que concede la ayuda, de forma motivada, la ampliación del plazo de ejecución. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo de ejecución ya vencido.

2. El plazo de ejecución de las actividades subvencionadas podrá ser ampliado sin necesidad de autorización previa hasta un máximo de seis meses o la mitad del plazo de ejecución, si este es inferior a seis meses, siempre que, en las bases reguladoras de la subvención o, en su caso, en la correspondiente convocatoria, no se indique lo contrario. La ampliación de este plazo deberá comunicarse al órgano que concede la ayuda antes de vencer el plazo previsto inicialmente para finalizar la ejecución. En la comunicación hay que motivar la necesidad de ampliar el plazo.

3. El órgano que concede la ayuda podrá autorizar ampliaciones sucesivas del plazo de ejecución de la subvención, de oficio o a solicitud de la entidad beneficiaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior, siempre que concurran nuevas circunstancias que lo justifiquen y hasta un máximo de la mitad del período inicial. Contra la resolución de ampliación del plazo de ejecución, no cabe interponer recurso alguno.

4. La entidad beneficiaria podrá solicitar una ampliación del plazo de finalización de carácter extraordinario, si se producen situaciones excepcionales, como desastres naturales, enfrentamientos armados, crisis humanitarias, etc., que afecten directamente a la ejecución del proyecto y se acrediten fehacientemente. La solicitud deberá cursarse siempre antes de que concluya el plazo de ejecución, en el que se considerarán incluidos el plazo inicial de ejecución y las ampliaciones posteriores, si las hubiese.

5. En las subvenciones y ayudas con cargo a fondos delegados que se otorguen en el marco de un acuerdo de contribución, el plazo de ejecución no podrá ampliarse sin autorización, sin perjuicio de que en la resolución de concesión se incorpore una cláusula para supeditar el plazo de ejecución a lo que el acuerdo de contribución establezca sobre esta cuestión, incluidas las posibles ampliaciones del plazo de ejecución que se puedan prever.

Artículo 16

Finalización anticipada de las actuaciones por circunstancias excepcionales

1. Si, por circunstancias excepcionales o causas de fuerza mayor debidamente acreditadas, no imputables a la entidad beneficiaria ni a sus socios locales, la entidad beneficiaria se ve obligada a paralizar o a finalizar la ejecución de la actividad subvencionada, y prevé que la circunstancia excepcional o la causa de fuerza mayor no desaparecerá antes del término del plazo concedido, la entidad beneficiaria podrá solicitar la finalización anticipada de la intervención subvencionada. En este caso, tendrá que reintegrar los fondos no ejecutados.

2. El órgano que concede la ayuda dictará y notificará la resolución de autorización o denegación de la finalización anticipada de la intervención subvencionada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución, la petición se entenderá estimada por silencio administrativo, lo cual tiene, a todos los efectos, la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de dictar la correspondiente resolución expresa confirmatoria.

Artículo 17

Pago de las subvenciones

1. Las subvenciones se abonarán anticipadamente al cien por cien y sin necesidad de constitución de garantías, salvo que las bases reguladoras específicas establezcan lo contrario, de acuerdo con el artículo 20.3.a) de la Ley 8/2023, de 27 de marzo, de cooperación para la transformación global.

2. En el caso de que la resolución de concesión o la de convocatoria establezcan la realización de pagos sucesivos, que pueden ser plurianuales, los diferentes cobros podrán condicionarse al cumplimiento de los requisitos que se hayan establecido en la resolución de concesión o que se determinen en las bases reguladoras. En este caso, la resolución de concesión podrá determinar un porcentaje de ejecución a partir del cual podrá solicitarse el pago.

3. El pago de la subvención se efectuará una vez aceptada la resolución de concesión.

La subvención no podrá abonarse si la entidad beneficiaria no se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Para acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social previstas en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, el solicitante puede autorizar al órgano que convoca las ayudas a obtener la información acreditativa de manera directa, sin necesidad de aportar el correspondiente certificado. Cuando el beneficiario o la entidad colaboradora no estén obligados a presentar las declaraciones o los documentos a que se refieren las obligaciones anteriores, el cumplimiento se acreditará mediante una declaración responsable, de acuerdo con el artículo 22.1 de dicho reglamento.

Cuando se trate de subvenciones en régimen de concesión directa, recogidas en el título III de este decreto, y los beneficiarios sean extranjeros, el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social deberá acreditarse mediante una declaración responsable del representante de la entidad beneficiaria de la subvención o de la entidad colaboradora, de conformidad con el artículo 24.7 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, salvo que la resolución de concesión establezca una fórmula diferente.

Quedan exceptuadas de la presentación de la documentación indicada en el párrafo anterior las entidades beneficiarias recogidas en el artículo 35.1 de este decreto, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 38.4.

Artículo 18

Compatibilidad con otras subvenciones

1. Como regla general, las ayudas que regula este decreto serán compatibles con otras ayudas y subvenciones, independientemente de su naturaleza y de la entidad que las conceda, siempre que, conjunta o aisladamente, no superen el coste total de la actividad objeto de la ayuda. En caso de incompatibilidad con otras ayudas que la entidad beneficiaria pueda obtener, este aspecto se hará constar expresamente en el acto administrativo de concesión o, en su caso, en la correspondiente convocatoria.

2. En los casos en los que se produzca un exceso de financiación sobre el coste de la actividad como consecuencia del otorgamiento de otras ayudas o subvenciones procedentes de entidades públicas, se aplicará lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones.

Artículo 19

Rendimientos financieros

1. Los intereses y otros rendimientos financieros generados por los fondos abonados por la Dirección General de Inmigración y Cooperación al Desarrollo en concepto de subvención se sumarán a la subvención y se aplicarán al mismo proyecto con las siguientes reglas:

a) Se destinarán a sufragar únicamente gastos directos.

b) Solo se podrán gastar durante el plazo de ejecución del proyecto, excepto si se destinan a cubrir gastos que, por su naturaleza, sean posteriores (evaluaciones, compulsas, traducciones obligatorias de documentos para presentar con el informe final, etc.).

c) No es necesario identificar las partidas a las que se aplican.

2. La autorización previa y expresa de la Dirección General de Inmigración y Cooperación al Desarrollo solo será necesaria en los dos casos siguientes:

a) Cuando los intereses que genere el proyecto se destinen a la realización de nuevas actividades no previstas.

b) Cuando la utilización de estos intereses implique una modificación sustancial.

3. Los intereses generados por los fondos abonados por la Dirección General de Inmigración y Cooperación al Desarrollo en concepto de subvención se acreditarán mediante un certificado bancario o con los correspondientes extractos bancarios. Las bases reguladoras de la subvención o la resolución de concesión podrán establecer excepciones a la exigencia de acreditar los rendimientos financieros mediante certificación bancaria.

4. En el caso de los organismos internacionales, el uso de los rendimientos financieros estará regido por sus normas y procedimientos internos, aprobados por sus órganos de gobierno, y deberá quedar recogido en la resolución de concesión cuando, en atención a los mismos, no sean de aplicación los apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 20

Remanentes no invertidos

1. Cuando el informe de justificación de la subvención refleje que se han cumplido plenamente los objetivos para los que fue concedida la subvención o ayuda y que, por una utilización eficiente de los recursos, quedan remanentes no invertidos, incluyendo los posibles rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada, la entidad beneficiaria podrá solicitar al órgano que concede la ayuda autorización para destinar dichos remanentes a la misma actividad o a otra financiada por alguna subvención o ayuda de las reguladas en este decreto, siempre que la ejecute el propio beneficiario.

En la solicitud deberá detallarse la ampliación de los objetivos o las actividades de la intervención en la que se pretende invertir los remanentes, según los casos, y el correspondiente presupuesto modificado.

2. El órgano que concede la ayuda, en base a la revisión de la justificación técnica presentada por la entidad beneficiaria, en la que debe constar el cumplimiento pleno de los objetivos y resultados, podrá resolver modificar la resolución de concesión de la subvención a la que tenga que aplicarse el remanente, de conformidad con el artículo 9, o, en su caso, denegar el uso de los remanentes y reclamar su devolución. La denegación del uso de los remanentes debe estar motivada. El plazo para resolver sobre la autorización o la denegación será de cuarenta y cinco días hábiles. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución, la petición se entenderá desestimada, de acuerdo con el artículo 51.a) de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Esta autorización no impedirá al órgano que concede la ayuda, a consecuencia de defectos detectados en la revisión de la justificación económica posterior, solicitar a la entidad beneficiaria las enmiendas o, en su caso, los reintegros que correspondan.

Artículo 21

Afectación y transferencia final de los bienes adquiridos

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de subvenciones, los bienes construidos o adquiridos con las subvenciones o ayudas concedidas conforme a este decreto quedarán formalmente afectados a los fines de la actuación realizada y, una vez concluya esta o se manifieste la imposibilidad sobrevenida de ejecutar la intervención, serán transferidos a las entidades y los colectivos señalados a continuación, sin que puedan disponer libremente de dichos bienes la entidad adjudicataria, sus socios en agrupación o sus socios locales, salvo que alguno de ellos sea una entidad pública o el colectivo destinatario final de la intervención.

A tal efecto, se respetarán las siguientes reglas:

a) La transferencia se realizará preferentemente a entidades públicas o a destinatarios finales de la intervención. El reflejo documental de esta adscripción deberá hacerse constar debidamente. En el caso de que, por cualquier motivo, los destinatarios finales no estén en disposición de asumir esta responsabilidad, la entidad beneficiaria de la subvención presentará al órgano que la concede una propuesta alternativa razonada para que sea aprobada. La alternativa propuesta deberá prever fórmulas que incluyan la suscripción de acuerdos entre una entidad pública o una agrupación legalmente constituida de destinatarios finales, o ambas, por una parte, y la entidad beneficiaria o sus socios locales, por otra, en los que esta entidad pública o agrupación se comprometa a realizar el seguimiento de las actividades y a garantizar la afectación de los bienes a los fines para los que fueron adquiridos. También serán válidas las fórmulas que incluyan el reconocimiento por las autoridades locales de que los centros o instalaciones construidos, rehabilitados o equipados son concertados (o el equivalente local) con las políticas públicas locales de educación, de salud o de otros ámbitos sociales.

b) Cuando circunstancias excepcionales no previstas, como un conflicto bélico o una situación de gran inestabilidad e inseguridad política, impidan realizar las transferencias o adoptar los acuerdos alternativos, podrá solicitarse una prórroga del plazo para hacerlo. Si estas circunstancias se mantienen por un período mínimo de diez años, durante los cuales la entidad local socia haya demostrado de manera fehaciente y suficiente la afectación de los bienes a la finalidad para la que se otorgó la subvención y su gestión adecuada de manera satisfactoria para los destinatarios finales, se dará por cumplida la obligación de transferirlas.

c) Cuando, una vez finalizada una intervención, la entidad beneficiaria, o alguno de sus integrantes en el caso de agrupaciones, trabajen o tengan intención de continuar trabajando inmediatamente con una nueva subvención para la misma población destinataria, o cuando sean susceptibles de recibir la transferencia final las propias autoridades locales, podrá solicitarse al órgano que concede la ayuda la autorización para afectar los bienes a la intervención financiada y la prórroga de la transferencia hasta el final del nuevo período de intervención.

Capítulo III

Justificación

Artículo 22

Justificación de la aplicación de los fondos

1. Las entidades beneficiarias tienen la obligación de justificar la aplicación de los fondos percibidos al objeto que haya servido de fundamento para la concesión de la ayuda. Asimismo, están obligadas a custodiar la documentación justificativa mientras no prescriba la acción de reintegro.

2. El plazo y la forma para justificar la subvención serán los establecidos en la normativa que regule la convocatoria. Si dicha normativa no lo fija, el plazo será de tres meses a contar desde la fecha de finalización de la intervención subvencionada. En el caso de que los informes de justificación incorporen el informe de un auditor de cuentas o una evaluación técnica, este plazo se ampliará hasta seis meses, para permitir su presentación conjunta.

Si, una vez vencido el plazo de justificación, no se ha presentado la cuenta justificativa o esta se presenta incompleta, se requerirá a la entidad beneficiaria para que, a efectos de lo previsto en este capítulo, la presente en un plazo de quince días hábiles, en el caso de que la subvención o ayuda se ejecute en España, o de cuarenta y cinco días hábiles, en el caso de las subvenciones y ayudas que se ejecuten en el extranjero.

Si, una vez transcurrido el plazo de este requerimiento, no se ha presentado la documentación justificativa, se iniciará el procedimiento de reintegro previsto en el artículo 30, así como el correspondiente procedimiento sancionador.

3. Con carácter general, la justificación de las ayudas incluirá la siguiente documentación:

a) Una memoria técnica de actividades que recoja el grado de cumplimiento de objetivos y resultados, el impacto y la sostenibilidad del proyecto, aspectos sobre los cuales deberán aportarse datos relevantes y fuentes de verificación objetivas.

b) La justificación económica, que comprenderá toda la documentación que justifique los gastos efectuados con cargo a la intervención objeto de la ayuda y el cuadro comparativo del presupuesto por partidas aprobado y ejecutado, con indicación de las desviaciones que se hayan producido.

4. El órgano que concede la ayuda garantizará la simplificación administrativa mediante el establecimiento de las siguientes medidas:

a) La forma de presentación de la cuenta justificativa del gasto será, con carácter preferente, la cuenta justificativa simplificada o con informe de auditor. Las auditorías de cumplimiento constituyen la base de la comprobación de la ejecución correcta del gasto.

En el caso de las cuentas justificativas con aportación de informe de auditor, no será necesaria la posterior presentación de facturas y recibos, salvo que sean requeridos en el ejercicio de las actuaciones de comprobación y control de los órganos competentes.

En el caso de las cuentas justificativas del gasto con aportación de los justificantes de gasto o pago, dichos documentos se presentarán, siempre que sea posible, por medio de facturas u otros documentos electrónicos. Si no es posible, los justificantes se presentarán mediante documentación en papel o escaneada, sin necesidad de estampillarla, acompañada de una declaración responsable que garantice que es copia fiel del original. De conformidad con el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o haya dudas derivadas de la calidad de la copia, podrá solicitarse la exhibición del original para poder cotejarlo con la copia.

b) Los costes indirectos, si los hay, no requieren justificación, sin perjuicio de la posibilidad de que el órgano que concede la ayuda pueda comprobarlos.

Artículo 23

Documentos justificativos de los gastos

1. Los gastos podrán justificarse, en los términos previstos en el artículo anterior, mediante facturas, recibos u otros documentos a los que se les reconozca valor probatorio, entre los que se incluye el certificado de ejecución de actividades, al que se refiere el artículo 56 de este decreto.

Las facturas, los recibos y otros documentos del tráfico jurídico mercantil que se emitan por razón de operaciones o negocios jurídicos realizados en el país donde tenga lugar la actividad subvencionada se expedirán en los términos que establezca la legislación local del país de ejecución.

2. La utilización de recibos de caja o documentación justificativa equivalente deberá ser autorizada con carácter previo por el órgano instructor. Cuando los perceptores de los pagos no estén sujetos a la obligación de emitir facturas de acuerdo con la normativa que se les aplica, podrán utilizarse recibos sin necesidad de autorización previa, siempre que en la documentación justificativa se acredite la norma correspondiente o el documento oficial expedido por un organismo público competente.

Excepcionalmente, la falta de autorización en el uso de recibos o documentación justificativa equivalente podrá ser validada a posteriori, siempre que se estime que la autorización se habría concedido si se hubiera solicitado con carácter previo.

3. Se admiten facturas, recibos y otros documentos con valor probatorio redactados en catalán o en castellano, así como en inglés, francés o portugués. En el caso de que esta documentación esté redactada en un idioma diferente de los mencionados, se acompañará de la correspondiente traducción de cortesía o de un documento explicativo en catalán o castellano.

4. Las valoraciones previstas en el artículo 27.4 de este decreto se acreditarán con un certificado de la entidad local socia, del representante de la población beneficiaria final del proyecto o de la entidad que aporte los bienes y servicios. En este certificado, o en un documento anexo, se describirá y cuantificará la aportación, indicando el número de unidades, las horas de trabajo, los precios unitarios, si procede, y la valoración total.

Artículo 24

Ampliación del plazo de justificación

1. El órgano que concede la subvención podrá ampliar, de oficio o a petición de la entidad beneficiaria, el plazo establecido para la presentación de la justificación, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros.

Tanto la petición de la entidad beneficiaria como la decisión sobre la ampliación deberán producirse antes de que venza el plazo de justificación. La solicitud solo podrá entenderse estimada por silencio administrativo si se ha cursado, al menos, con cuarenta y cinco días hábiles de antelación respecto de la finalización del plazo de justificación. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo de justificación ya vencido.

Los acuerdos sobre la ampliación del plazo de justificación o sobre su denegación se notificarán a la entidad beneficiaria y no son susceptibles de recurso, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso que proceda contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la entidad beneficiaria podrá ampliar el plazo establecido para presentar la justificación sin necesidad de autorización previa del órgano que concede la ayuda siempre que la ampliación no exceda la mitad del plazo de justificación inicial. La entidad beneficiaria tiene que comunicar y motivar la ampliación al órgano que concede la ayuda con anterioridad a la expiración del plazo inicial.

3. En las subvenciones y ayudas con cargo a fondos delegados que se otorguen en el marco de un acuerdo de contribución, siempre resultará necesaria la autorización expresa para la ampliación del plazo, sin perjuicio de que en la resolución de concesión se incorpore una cláusula para supeditar el plazo de justificación a lo que establezca el acuerdo de contribución, incluidas las posibles ampliaciones de plazo que puedan producirse.

Artículo 25

Justificación en situaciones excepcionales

En el caso de producirse situaciones excepcionales debidamente acreditadas, como desastres por causas naturales, conflictos armados o crisis humanitarias de cualquier naturaleza, u otras causas excepcionales sobrevenidas, que dificulten o incluso imposibiliten disponer de la documentación necesaria para justificar los gastos, el órgano que concede la ayuda podrá aceptar otras formas de justificación, como informes de tasadores debidamente acreditados e inscritos en el registro oficial correspondiente, la declaración de testigos, la constatación de los resultados o de las actividades realizadas, la declaración responsable de proveedores, la justificación con factura única u otros documentos de valor probatorio similar.

Artículo 26

Cambios de moneda

1. Las operaciones de cambio de moneda se realizarán en todos los casos en mercados oficiales y se acreditarán con los justificantes que emitan las entidades que operan en dichos mercados, salvo que no las haya. Esta circunstancia deberá ser acreditada por alguno de los órganos españoles de representación en el país de ejecución (oficinas de cooperación, embajadas o consulados), o, en el caso de no existir dichos órganos, la embajada del país de la Unión Europea que ejerza la representación de España. En el caso de operaciones humanitarias que dirijan las Naciones Unidas, esta circunstancia podrá ser acreditada por el organismo de las Naciones Unidas que coordine los trabajos sobre el terreno.

2. A la cuenta justificativa se le aplicará el tipo de cambio que se deduzca de la transferencia bancaria de las ayudas. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas que lo justifiquen, para la aplicación de los tipos de cambio documentados en la elaboración de la cuenta justificativa la entidad beneficiaria podrá optar por cualquier sistema admitido contablemente y explicar el sistema utilizado en los informes de justificación.

3. Salvo que la normativa reguladora de la subvención establezca otra cosa, en la gestión y la justificación de una misma subvención no se pueden utilizar sistemas diferentes de aplicación de los tipos de cambio.

Artículo 27

Gastos subvencionables

1. Se considerarán gastos subvencionables los que de manera indudable respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen en el plazo de ejecución establecido en la resolución de concesión, sin que en ningún caso puedan suponer un coste superior al valor de mercado.

Asimismo, se considerarán subvencionables los gastos producidos antes del período de ejecución, como gastos de identificación y formulación, siempre que se encuentren expresamente previstos en la resolución de concesión o, en su caso, de convocatoria, con los límites y requisitos que se establezcan.

También serán subvencionables los gastos que, con carácter excepcional, se realicen con posterioridad al período de ejecución, correspondientes exclusivamente a las actividades de justificación o cierre indicadas de manera expresa en la resolución de concesión o de convocatoria, lo que incluye los costes indirectos y de personal en sede, y los costes de evaluación o auditoría.

En las subvenciones y ayudas concedidas para la financiación de intervenciones de acción humanitaria, dada la naturaleza de las actuaciones que tienen por objeto, también son financiables las existencias adquiridas y almacenadas previamente por la entidad subvencionada, puestas a disposición de la actividad, siempre que cumplan los criterios de calidad exigidos por el órgano competente en el acto de concesión de la subvención o ayuda. Los gastos de personal de las estructuras internacionales de las entidades beneficiarias podrán imputarse a estos supuestos, siempre que se autorice expresamente. Las condiciones de elegibilidad de estos gastos subvencionables y la correspondiente justificación se determinarán en la resolución de concesión de la subvención.

Además, tendrán la consideración de gasto subvencionable las indemnizaciones por la finalización del contrato del personal contratado en el marco de las intervenciones subvencionadas, siempre que la indemnización o liquidación se corresponda con la cuantía establecida legalmente o en el contrato, y se trate de intervenciones de continuidad. Los costes de la indemnización del personal estructural de la entidad no son subvencionables, con independencia de su adscripción temporal a un proyecto o intervención.

2. La convocatoria de las ayudas o la resolución de concesión establecerán los gastos susceptibles de ayuda y, en su caso, las correspondientes limitaciones de los porcentajes que podrán destinarse a determinados conceptos o partidas presupuestarias. Los gastos susceptibles de ayuda, que deben estar descritos y presupuestados en el proyecto aprobado o en las modificaciones del mismo debidamente autorizadas, podrán ser directos o indirectos:

a) Se consideran gastos directos los destinados directamente a la ejecución del proyecto y que financian la consecución inmediata de los objetivos.

b) Se consideran gastos indirectos los de funcionamiento y de seguimiento, los relativos al funcionamiento de los bienes inmuebles, los de bienes fungibles y los de comunicaciones de la entidad solicitante en las Illes Balears. Los gastos indirectos imputados a la subvención dentro del plazo de ejecución de la intervención y según los porcentajes autorizados no requieren justificación.

3. En las subvenciones y ayudas financiadas con fondos procedentes de ingresos externos de carácter finalista, la elegibilidad del gasto estará determinada por la normativa aplicable a estos fondos. Las normas incluidas en este decreto sobre elegibilidad del gasto serán aplicables de manera supletoria en el caso de los fondos delegados de la Unión Europea.

4. Como aportaciones locales, podrán aceptarse valoraciones en concepto de gastos susceptibles de ayuda, siempre que estén suficientemente acreditadas y sean intrínsecamente destinadas, de manera exclusiva o proporcional, a la intervención a desarrollar. Estas valoraciones deben ajustarse a los precios del mercado local y justificarse en la forma establecida en el artículo 23.4 de este decreto. A estos efectos, se considerarán valoraciones los terrenos, inmuebles, equipos, materiales y servicios aportados por la población beneficiaria final, los socios locales y otras entidades locales diferentes de las entidades beneficiarias, así como la mano de obra de las personas beneficiarias finales, directamente afectados a la ejecución de las actividades presupuestadas, que, en el caso de terrenos, locales o equipos, deban ser transferidos definitivamente cuando termine la ejecución, junto con el resto de bienes adquiridos con cargo al proyecto objeto de ayuda. También podrán valorarse los bienes y locales puestos temporalmente a disposición de la ejecución directa del proyecto, por un importe equivalente al alquiler por el tiempo durante el que se utilicen dentro del plazo de ejecución. Las valoraciones se ajustarán a los precios del mercado local y, en el caso de equipos y bienes, se tendrá en cuenta su antigüedad.

Capítulo IV

Control, seguimiento y evaluación, reintegro y sanciones

Artículo 28

Seguimiento y evaluación

1. Los beneficiarios y las entidades colaboradoras deberán someterse a las actuaciones de seguimiento y evaluación que determine el órgano que concede la ayuda, con la finalidad de comprobar que las actuaciones se ejecutan de manera correcta y de favorecer la reorientación de las intervenciones ante la detección de dificultades en la ejecución.

2. Asimismo, el órgano que concede la ayuda también podrá llevar a cabo misiones de seguimiento, evaluación o auditoría sobre el terreno para verificar el grado de cumplimiento de las actuaciones, y las entidades beneficiarias y las entidades locales socias estarán obligadas a facilitar toda la información que les sea requerida. A este efecto, las resoluciones de concesión o las convocatorias de las ayudas podrán establecer comisiones mixtas de seguimiento y fijar su composición y normas básicas de funcionamiento.

3. En el caso de que se prevea una evaluación final de la intervención, el plazo para presentarla será de seis meses a contar a partir de la finalización de la ejecución, salvo que la resolución de concesión o la de convocatoria indiquen un plazo diferente.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el control de los fondos destinados a las ayudas concedidas a estados y a organizaciones internacionales de derecho público creadas por un tratado o acuerdo internacional, así como a las organizaciones que las representen en el ámbito de las Illes Balears, se llevará a cabo de acuerdo con los instrumentos internacionales que les sean de aplicación.

Artículo 29

Revocación y criterios de gradación

1. Salvo en los supuestos que regula el artículo 9 de este decreto, la alteración, intencionada o no, de las condiciones tenidas en cuenta para conceder la ayuda, el incumplimiento total o parcial de las obligaciones o de los compromisos que debe cumplir la entidad beneficiaria y, en todo caso, la obtención de subvenciones incompatibles con carácter previo o posteriormente a la resolución de concesión serán causas de revocación, total o parcial, de la ayuda otorgada.

2. La revocación de la ayuda se producirá mediante una resolución de modificación de la resolución de concesión, que deberá especificar su causa, así como la valoración del grado de incumplimiento, y fijará el importe que, en su caso, percibirá finalmente la entidad beneficiaria.

No obstante, en los casos en los que, como consecuencia del abono previo de la subvención, la entidad beneficiaria deba reintegrar la totalidad o una parte de la misma, no se dictará ninguna resolución de modificación y se iniciará el correspondiente procedimiento de reintegro.

3. A estos efectos, de conformidad con el artículo 13.1.n) del texto refundido de la Ley de subvenciones, se establecen los siguientes criterios de gradación de los incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo del otorgamiento de la subvención, indicando los porcentajes de reintegro de la subvención que se exigen en cada caso:

a) Incumplimiento total de los objetivos o finalidades para los que se ha otorgado la subvención: 100 %.

b) Incumplimiento total de la obligación de justificación: 100 %.

c) Introducción de modificaciones sustanciales sin la autorización preceptiva: 100 % de los gastos que superen el porcentaje para el que se necesita la autorización previa.

d) Subvención no ejecutada por cualquier causa: 100 %.

En el supuesto de incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, la cuantía a reintegrar se fijará en aplicación del principio de proporcionalidad, el cual, sin embargo, podrá modularse teniendo en cuenta el hecho de que la ejecución se aproxime de manera significativa al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívoca tendente a cumplir los compromisos.

Entre estos posibles incumplimientos, serán motivo de reintegro los que se enumeran a continuación, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y los porcentajes que se indican en cada caso:

- El incumplimiento del plazo de ejecución de la actividad sin la correspondiente autorización de la prórroga o ampliación: hasta el 10 % de los gastos ejecutados fuera de plazo.

- La justificación insuficiente o deficiente: hasta el 10 % de la subvención, proporcionalmente a la documentación obligatoria no presentada o deficiente.

- El incumplimiento del requisito de adoptar medidas de difusión: proporcionalmente, hasta el 3 % de la subvención.

- El incumplimiento del requisito de disponer de un equipo de gestión o de un órgano de trabajo con capacidad de decisión en las Illes Balears que pueda asumir la responsabilidad directa de los proyectos o actuaciones para los que se solicite la subvención y esté en condiciones de facilitar en todo momento al Gobierno de las Illes Balears cualquier aclaración, información y documentación sobre la contabilidad y la gestión del proyecto durante las fases de seguimiento, ejecución y justificación: proporcionalmente, hasta el 10 % de la subvención.

Artículo 30

Reintegro de la ayuda

1. Las causas y el importe del reintegro, total o parcial, de la ayuda, así como el procedimiento para exigirlo, se regirán por el artículo 44 del texto refundido de la Ley de subvenciones, teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 13 de este decreto, así como los criterios de gradación a los que se refiere el artículo anterior. No obstante, las ayudas otorgadas a estados y organizaciones internacionales de derecho público creadas por un tratado o un acuerdo internacional podrán reintegrarse de acuerdo con lo que establezcan los convenios marco respectivos y, en todo caso, quedarán exentas de la aplicación de los intereses de demora.

2. En el caso de que la causa del reintegro determine la invalidez de la resolución de concesión, dicho reintegro deberá revisarse previamente en los términos que indican el artículo 25 del texto refundido de la Ley de subvenciones y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 31

Régimen sancionador

A las subvenciones y ayudas reguladas en este decreto se les aplicará el régimen sancionador previsto en el texto refundido de la Ley de subvenciones. Se exceptúan las subvenciones y ayudas concedidas a las entidades indicadas en la letra c) del artículo 35.1 del decreto (las OMUDES).

Capítulo V

Publicidad, confidencialidad y protección de datos

Artículo 32

Publicidad y difusión de las subvenciones y ayudas

Las entidades beneficiarias de las ayudas que regula este decreto están obligadas a hacer visible el origen de la financiación de las intervenciones subvencionadas en todos los materiales y productos de difusión, en cualquier soporte (placas, letreros, carteles, publicaciones, material audiovisual, redes sociales, etc.).

En los supuestos de conflicto o inestabilidad sobrevenida que puedan poner en riesgo a las entidades u organizaciones si llevan a cabo acciones de publicidad o difusión de las actuaciones subvencionadas, esta obligación quedará suspendida.

Artículo 33

Confidencialidad y protección de datos

1. El órgano que concede la ayuda y la entidad beneficiaria de la subvención mantendrán el secreto profesional estricto y la confidencialidad debida con relación a los conocimientos, los datos y la información sobre la otra parte a la que tengan acceso.

2. Los datos personales que figuren en las resoluciones de concesión de las subvenciones y ayudas deberán tratarse de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

TÍTULO III

SUBVENCIONES Y AYUDAS EN RÉGIMEN DE CONCESIÓN DIRECTA

Capítulo I

Objeto, régimen jurídico y beneficiarios

Artículo 34

Objeto y régimen jurídico

1. El objeto de este título es regular las siguientes subvenciones y ayudas:

a) Las subvenciones y ayudas que ejecuta directamente la Administración de la Comunidad Autónoma, ya sea con sus medios propios o con otras instituciones o entidades, públicas o privadas, nacionales o internacionales, conforme a la modalidad del artículo 11 de la Ley 8/2023, de 27 de marzo, de cooperación para la transformación global, derivadas de la política de cooperación para la transformación global del Gobierno. Estas ayudas deben incluirse en el plan anual de cooperación, dando por supuesto que, por su naturaleza, queda justificada la excepción de los principios de publicidad y concurrencia.

b) Las ayudas y subvenciones correspondientes a las emergencias de carácter urgente e inmediato y la acción humanitaria, de las que podrán ser beneficiarias, de manera excepcional, las entidades sin ánimo de lucro.

2. Las subvenciones y ayudas del apartado 1 de este artículo, en la medida en que se fundamenten en la actividad de proyección institucional de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el ámbito de la cooperación para la transformación global, deberán estar incluidas en el correspondiente plan anual de cooperación y concederse con sujeción a los principios establecidos en el artículo 6.2 del texto refundido de la Ley de subvenciones, excepto en cuanto a los principios de publicidad y concurrencia. Las circunstancias que justifiquen la exclusión de estos principios deberán quedar acreditadas en el expediente en cuestión.

Artículo 35

Beneficiarios

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones y ayudas concedidas en desarrollo de la política de cooperación para la transformación global del Gobierno reguladas en este título las personas y los entes que se indican a continuación:

a) Las administraciones de los países y territorios objeto de actuaciones de cooperación y las entidades instrumentales de su sector público.

b) Las personas y las entidades sin ánimo de lucro del sur, según la normativa propia del país, que realicen actividades relacionadas con los principios y las finalidades de la cooperación para la transformación global.

c) Los organismos multilaterales de desarrollo (OMUDES) no financieros o las entidades que los representen en el ámbito de las Illes Balears.

d) Las entidades extranjeras sin ánimo de lucro con personalidad jurídica reconocida, capacidad de obrar y solvencia técnica y económica que tengan, entre sus objetivos y finalidades, la cooperación para la transformación global.

2. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones y ayudas de emergencias urgentes e inmediatas y de acción humanitaria las personas jurídicas públicas o privadas sin ánimo de lucro que, por su presencia, experiencia e implantación en el territorio, constituyan una vía adecuada de acceso a la acción humanitaria en una zona determinada. De estas circunstancias, así como de su capacidad jurídica y de actuación y de su solvencia técnica, cuando sean necesarias para el desarrollo de la actividad, deberá quedar constancia en el expediente mediante un informe del órgano directivo competente que haga la propuesta.

Capítulo II

Régimen de concesión y procedimiento de gestión

Artículo 36

Formación del expediente

Previamente a la concesión de las ayudas, el órgano competente para instruir el procedimiento tramitará el correspondiente expediente administrativo, que incorporará los siguientes documentos:

a) Un informe justificativo en el que se describirá la finalidad, la causa, el compromiso, la existencia de un acuerdo o convenio que ampare los motivos que justifiquen el otorgamiento de la subvención, la razón de la actividad o el proyecto al que se destinará la ayuda, la aplicación presupuestaria, la población beneficiaria potencial y las condiciones a las que, en su caso, quedará sujeta la entrega.

b) La acreditación de la existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las ayudas.

c) La resolución del órgano competente para la concesión de las ayudas por la que se inicie el procedimiento.

Artículo 37

Convocatoria informativa y formas de inicio

1. El órgano competente para conceder las ayudas podrá dictar un acto de convocatoria informativa, el cual tendrá el carácter de simple avance de los procedimientos que, en su caso, se prevé iniciar posteriormente con las solicitudes que se presenten, de acuerdo con los términos y plazos que establezca la convocatoria informativa.

2. Las subvenciones o ayudas previstas en este título se concederán de forma individualizada, de oficio o a instancia de la persona interesada.

Artículo 38

Resolución de concesión

1. Las ayudas se concederán individualmente mediante la apreciación discrecional de las circunstancias que concurran en cada supuesto.

2. El órgano competente dictará la resolución de concesión de la ayuda, en la que se harán constar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La identificación completa de la entidad beneficiaria y, en su caso, de la entidad colaboradora.

b) La cuantía, modalidad y forma de entrega.

c) La finalidad de la subvención o ayuda, el programa, el proyecto o la actividad subvencionable y las condiciones de uso.

d) La aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto.

e) El plazo de ejecución.

f) Los mecanismos de seguimiento.

g) El plazo y la forma de justificación de la finalidad para la que se haya concedido la subvención o ayuda y de la aplicación de los fondos percibidos, con indicación, en su caso, de la cuantía de los costes indirectos admisibles.

h) El régimen de control y reintegro, e información sobre el régimen de infracciones y sanciones aplicable.

i) Los términos en los que se concretará el compromiso de las entidades beneficiarias de cumplimiento de la resolución.

j) Las consecuencias derivadas del incumplimiento o de la falta de justificación de la subvención o ayuda.

k) Los términos en los que podrán introducirse modificaciones de lo fijado en la resolución de concesión y el régimen de autorización de estas modificaciones.

l) En su caso, las medidas de difusión o publicidad de la contribución de la consejería competente en materia de cooperación que deberá adoptar la entidad beneficiaria.

3. La resolución de concesión podrá sustituirse por la finalización convencional, en los términos previstos en el artículo 23 del texto refundido de la Ley de subvenciones, y también podrá complementarse mediante los convenios instrumentales a los que se refiere el artículo 21.2 del mismo texto refundido.

4. En el caso de las subvenciones concedidas a entidades del artículo 35.1 de este decreto, el convenio o la resolución de concesión podrán establecer reglas específicas relativas a la realización y la justificación de los gastos, la comprobación y el control de la aplicación de los fondos, y el reintegro y el régimen de infracciones y sanciones, de acuerdo con las normas de los estados o las organizaciones internacionales beneficiarios (o de las entidades que representen a dichas organizaciones en el ámbito de las Illes Balears), y de conformidad con los mecanismos establecidos en los acuerdos u otros instrumentos internacionales de aplicación.

Capítulo III

Justificación, seguimiento, control, reintegro y sanciones

Artículo 39

Justificación

A las subvenciones y ayudas concedidas a los beneficiarios recogidos en este título les son aplicables las normas siguientes:

a) Cuando las entidades beneficiarias sean estados u organizaciones internacionales de derecho público creadas por un tratado o un acuerdo internacional, o las entidades que las representan en el ámbito de las Illes Balears, la justificación podrá realizarse mediante un certificado relativo a la aplicación correcta de los fondos emitido por el órgano de control propio del estado o de la organización, de acuerdo con las correspondientes normas de los estados o las organizaciones internacionales beneficiarios de las subvenciones y ayudas, o según los mecanismos establecidos en los acuerdos u otros instrumentos internacionales que sean de aplicación.

b) Cuando las entidades beneficiarias sean personas o entidades sin ánimo de lucro del sur, la justificación se realizará según lo establecido en el artículo 22 de este decreto.

c) Las resoluciones de concesión o, en su caso, los acuerdos de cooperación delegada deberán establecer el régimen de justificación aplicable a las subvenciones o ayudas.

Artículo 40

Seguimiento y control

Las resoluciones de concesión podrán recoger la existencia de comisiones mixtas de seguimiento, cuya composición y normas básicas de funcionamiento se determinarán en las mismas resoluciones.

Artículo 41

Reintegro y sanciones

1. A las personas y entidades beneficiarias de las subvenciones y ayudas previstas en las letras b) y d) del artículo 35.1 reguladas en este título, se les aplicarán las reglas de reintegro establecidas en el título II de este decreto.

2. Las subvenciones y ayudas concedidas a las entidades beneficiarias previstas en las letras a) y c) del artículo 35.1 podrán reintegrarse de acuerdo con lo que establezcan los respectivos convenios marco y, en todo caso, quedarán exentas de la aplicación de los intereses de demora.

TÍTULO IV

SUBVENCIONES Y AYUDAS SOMETIDAS A LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA

Capítulo I

Régimen jurídico y beneficiarios

Artículo 42

Régimen jurídico

1. Las subvenciones y ayudas reguladas en este título se someterán a los principios de publicidad y concurrencia establecidos en el texto refundido de la Ley de subvenciones, así como en este decreto, en las bases reguladoras que lo desarrollen y en las resoluciones de convocatoria que se amparen en él.

2. Este título tendrá el carácter de bases reguladoras generales de las subvenciones y ayudas de cooperación para la transformación global.

Artículo 43

Beneficiarios

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones o ayudas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, españolas o extranjeras, así como los organismos internacionales, legalmente constituidos, que, por razón de sus fines, su objeto o su ámbito de actividad, puedan realizar actuaciones en el ámbito de la cooperación para la transformación global, de acuerdo con la normativa reguladora de cada subvención.

2. Asimismo, podrán ser beneficiarias de las subvenciones o ayudas las agrupaciones de personas jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, españolas o extranjeras, legalmente constituidas, en los términos y las condiciones que para estas personas establece el artículo 9.3 del texto refundido de la Ley de subvenciones.

3. Con carácter general, el beneficiario de la subvención o ayuda será el responsable de ejecutarla y justificarla correctamente ante el órgano que la concede, con independencia de que la ejecución se haya llevado a cabo, de manera total o parcial, con socios locales o mediante contratación, de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa reguladora y en las correspondientes resoluciones.

Artículo 44

Convocatoria

1. El procedimiento para la concesión de ayudas para la transformación global se iniciará mediante una convocatoria, que se aprobará, en el ámbito de la competencia respectiva, por resolución de los órganos previstos en el artículo 3 de este decreto, y se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. Las convocatorias deberán contener, como mínimo, los aspectos que señala el artículo 15 del texto refundido de la Ley de subvenciones y concretarán los plazos generales a los que se refiere el artículo 14 de este decreto y el resto de aspectos previstos en el mismo.

3. En las convocatorias se señalará el presupuesto máximo de que se dispone para atender las solicitudes de ayuda, indicando, en su caso, las partidas presupuestarias a las que se imputará el gasto y, si procede, las anualidades y los correspondientes importes en el caso de que se tramiten ayudas plurianuales, teniendo en cuenta las siguientes reglas particulares:

a) La consignación del importe máximo destinado a las ayudas no implica que deba distribuirse necesariamente el total entre las solicitudes presentadas.

b) El importe consignado inicialmente podrá ampliarse, mediante una resolución de modificación de la convocatoria, con los efectos, si procede, que prevé el artículo 39 de la Ley 39/2015. Esta modificación, salvo que se establezca otra cosa, no implicará ampliar el plazo para la presentación de solicitudes ni afectará la tramitación ordinaria de las solicitudes presentadas y no resueltas expresamente.

c) Cuando la cuantía total máxima de las ayudas establecidas se distribuya entre diferentes créditos presupuestarios, se entenderá que la distribución tiene carácter estimativo, y su eventual alteración no exigirá la modificación de la convocatoria, sin perjuicio de la tramitación del procedimiento presupuestario y contable que corresponda.

4. Cuando las características de la ayuda lo permitan, las convocatorias podrán prever la tramitación de diversos procedimientos de selección sucesivos a lo largo de un mismo ejercicio presupuestario y para una misma línea de ayudas. En este caso, deberán hacerse constar los siguientes aspectos:

a) El número de procedimientos y de resoluciones sucesivas que tienen que dictarse.

b) El importe máximo que se otorgará en cada período, teniendo en cuenta su duración y el número de solicitudes previstas. No obstante, en los casos en los que, una vez acabado cualquiera de los períodos, no se haya agotado el importe máximo previsto inicialmente para cada uno, la cuantía no aplicada se trasladará al período siguiente, mediante una resolución del órgano competente para conceder las ayudas, que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

c) El plazo en el que, para cada uno de los períodos, podrán presentarse las solicitudes.

d) El plazo máximo de resolución de cada procedimiento.

5. En las convocatorias a las que se refiere el apartado anterior, cada resolución deberá pronunciarse sobre las solicitudes presentadas en el correspondiente período y otorgar la ayuda, si procede, de acuerdo con los criterios de selección que sean de aplicación en cada caso, de conformidad con la convocatoria en cuestión, sin superar la cuantía que establezca la convocatoria para cada período.

Capítulo II

Ejecución, justificación, reintegro y sanciones

Artículo 45

Plazo de ejecución

Las resoluciones de convocatoria deben especificar el momento a partir del cual se establecerá el inicio de la actividad o el período máximo de inicio de la actividad, así como los plazos admisibles de imputación de los gastos, sin perjuicio de las posibles ampliaciones del plazo, que se tramitarán de conformidad con lo establecido en este decreto.

Artículo 46

Presentación de solicitudes

1. Las entidades interesadas que cumplan los requisitos establecidos en este decreto y los que determine la convocatoria concreta podrán presentar sus solicitudes de forma electrónica mediante el trámite telemático específico disponible en la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el plazo que se indique, mediante los modelos normalizados que establezca la convocatoria.

2. Con la presentación de la solicitud, la entidad interesada acepta las prescripciones contenidas en este decreto y en la convocatoria concreta, y autoriza al órgano instructor del procedimiento para que, si procede, obtenga de manera directa la acreditación de las obligaciones a las que se refieren los apartados 3 y 4 siguientes. El solicitante podrá denegar expresamente este consentimiento, en cuyo caso deberá aportar los correspondientes certificados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La convocatoria concreta determinará la documentación que debe presentarse de manera obligatoria para poder participar en el procedimiento. Por razones de eficacia y economía administrativa, no es necesario presentar documentación original, sino que pueden aportarse copias simples de la documentación complementaria que acompañe la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 28.3 de esta ley, no será necesario volver a presentar los documentos que hayan sido aportados al órgano que concede la ayuda en un procedimiento anterior, cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización de dicho procedimiento. Con esta finalidad, en el momento de presentar la solicitud, el solicitante deberá comunicar que el órgano que concede la ayuda ya dispone del documento, e indicar la unidad ante la que se presentó y el procedimiento en el que figura. Podrá hacerse una excepción en la aplicación de lo dispuesto en este punto en los supuestos recogidos en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta excepción debe indicarse de manera motivada en la resolución de convocatoria.

4. El órgano instructor, de oficio, adjuntará a la solicitud la acreditación de que la entidad está al corriente de sus obligaciones con la hacienda de la Comunidad Autónoma, en los términos que establece el artículo 38 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

5. En el caso de que las solicitudes no cumplan los requisitos legales o los que se exigen en este decreto y en la convocatoria concreta, o no incorporen la documentación mencionada en los párrafos anteriores, se requerirá a la entidad interesada para que, en un plazo de diez días, subsane el defecto o aporte la documentación preceptiva, con la indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición y el expediente se archivará sin más trámites, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015.

6. El órgano instructor del procedimiento podrá solicitar, además, toda la documentación complementaria que considere necesaria para evaluar correctamente la solicitud.

7. Las entidades solicitantes tienen que comunicar inmediatamente cualquier variación de las condiciones o circunstancias señaladas en los apartados anteriores de este artículo al órgano competente para resolver el procedimiento, con las consecuencias que en cada caso correspondan, sin perjuicio de que también puedan incorporarse de oficio al expediente.

Artículo 47

Comisión evaluadora

Únicamente será obligatorio constituir una comisión evaluadora en los supuestos previstos en el artículo 19.2 del texto refundido de la Ley de subvenciones. Dicha comisión estará formada por un presidente, un secretario y un número de vocales no inferior a tres, designados en la resolución de convocatoria, de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia.

Artículo 48

Instrucción

1. Corresponde al órgano instructor llevar a cabo de oficio las actuaciones previstas en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley de subvenciones.

2. Con la finalidad de determinar las entidades participantes admitidas en la convocatoria de ayudas, el órgano instructor, si procede, les requerirá la subsanación de las solicitudes en los términos previstos en el artículo 46.5 de este decreto.

Asimismo, si posteriormente el procedimiento de concesión se paraliza por cualquier causa imputable a la entidad solicitante de la ayuda, el órgano instructor le advertirá que, transcurrido el plazo que se indique al efecto, se producirá su caducidad. Si acaba este plazo y la entidad solicitante no ha llevado a cabo las acciones necesarias para reanudar la tramitación, el órgano instructor propondrá al órgano competente para resolver el procedimiento el archivo de las actuaciones y, una vez dictada la correspondiente resolución, la notificará a la entidad interesada.

3. La propuesta de resolución que formule el órgano instructor tendrá que pronunciarse sobre todos los aspectos previstos en el artículo 50 de este decreto.

Artículo 49

Reformulación

1. Si la propuesta de resolución provisional de la subvención es de una cuantía inferior a la solicitada, el órgano instructor puede dar audiencia previa a la entidad solicitante con la finalidad de informarla de ello y, en su caso, instarla a modificar la solicitud.

2. En la fase de audiencia previa, la entidad responsable del proyecto deberá comunicar por escrito al órgano instructor si mantiene el presupuesto inicial con otras fuentes de financiación, que tienen que especificarse, o bien presenta una propuesta de reformulación presupuestaria y técnica del proyecto inicial que se ajuste a la cuantía propuesta.

3. La reformulación tiene que respetar el objeto, las condiciones y la finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos en relación con las solicitudes.

4. En la propuesta de reformulación presupuestaria, las aportaciones propias y de terceros podrán ajustarse proporcionalmente a la reducción de la subvención. En los casos a los que se refiere el artículo 9.1 de este decreto, dicho ajuste no puede implicar un incremento del porcentaje de cofinanciación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears respecto del que aparezca en el presupuesto del proyecto inicial.

5. Si el órgano instructor aprecia defectos subsanables en la reformulación presentada por la entidad interesada, deberá comunicárselo y concederle un plazo de diez días para subsanarlos.

6. La propuesta de reformulación deberá ser aprobada por el órgano instructor. Si no la aprueba porque no se adapta a las condiciones establecidas en el artículo 16.3 del texto refundido de la Ley de subvenciones y a lo dispuesto en este artículo, la subvención se denegará.

Artículo 50

Resolución y notificación

1. La resolución de concesión de las ayudas tiene que ser motivada y contener los siguientes datos: la identificación de la persona o entidad beneficiaria; la descripción de la actividad objeto de la ayuda; el presupuesto total de la actividad; el importe de la ayuda concedida; la duración de la actividad; las obligaciones de la entidad beneficiaria; las garantías exigidas o la exención de estas garantías; la forma de pago, y la forma de justificación de la aplicación de los fondos percibidos.

2. Si la ayuda implica un gasto plurianual, la resolución de concesión determinará, asimismo, el número de ejercicios a los que se aplicará el gasto y la cuantía máxima que se aplicará en cada ejercicio, con los límites previstos en la normativa de finanzas y la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que resulte aplicable respecto de los gastos plurianuales. En todo caso, y con respecto a las anualidades posteriores al ejercicio corriente, se entiende que la eficacia de la resolución de concesión quedará sometida a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los presupuestos generales de cada ejercicio.

3. Además, la resolución de concesión podrá incluir una relación ordenada de todas las entidades solicitantes que, aun habiendo presentado solicitudes que cumplen las condiciones administrativas y técnicas para resultar beneficiarias, no puedan recibir la subvención porque se ha excedido la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria, con indicación de la puntuación otorgada a cada una de acuerdo con los criterios de valoración previstos. En este caso, si alguna entidad beneficiaria renuncia a la ayuda o incumple sus obligaciones, con la consiguiente pérdida del derecho al cobro total o parcial de la ayuda, el órgano que la concede la otorgará, sin necesidad de realizar una nueva convocatoria, a las entidades solicitantes siguientes por orden de puntuación, siempre que, con la renuncia o el incumplimiento por parte de alguna de las entidades beneficiarias, se haya liberado suficiente crédito para atender como mínimo una de las solicitudes denegadas. El órgano que concede la ayuda notificará la propuesta a las entidades interesadas. Una vez que las entidades solicitantes hayan aceptado la propuesta, se dictará y notificará la correspondiente resolución de concesión.

4. Las resoluciones del órgano instructor, tanto de concesión como de denegación, así como las que pongan fin al procedimiento de concesión de ayudas, según los casos, se publicarán en el procedimiento correspondiente de la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Dicha publicación tendrá efectos de notificación, de acuerdo con el artículo 45.1.b) de la Ley 39/2015.

5. La resolución de concesión podrá sustituirse por la finalización convencional, en los términos previstos en el artículo 23 del texto refundido de la Ley de subvenciones, y también podrá complementarse mediante los convenios instrumentales a los que hace referencia el artículo 21.2 del mismo texto refundido.

Artículo 51

Obligaciones de las entidades beneficiarias

Además de las obligaciones que establece el artículo 11 del texto refundido de la Ley de subvenciones y de las específicas que pueda prever cada convocatoria, las entidades beneficiarias tendrán las siguientes obligaciones:

a) Destinar las ayudas otorgadas a la finalidad para la que se hayan solicitado.

b) Comunicar al órgano que concede las ayudas la fecha de inicio de la actividad subvencionada y su duración, de acuerdo con lo que establezca cada convocatoria.

c) Presentar los informes de seguimiento y finales previstos en las convocatorias correspondientes. El informe de seguimiento técnico deberá describir el progreso en la consecución de los objetivos y también las actividades realizadas desde el inicio de la intervención. En su caso, la convocatoria indicará la necesidad de presentar este informe, así como la forma y el plazo de entrega.

d) Solicitar al órgano que concede las ayudas la autorización previa y expresa para modificar sustancialmente la intervención, de acuerdo con el artículo 9 de este decreto. Las solicitudes de modificación deberán ser motivadas, formularse inmediatamente después de la aparición de las circunstancias que las justifican y especificar las repercusiones presupuestarias que implican.

e) Justificar los gastos efectuados con cargo a las ayudas otorgadas, en tiempo y forma, de acuerdo con lo que determinan, con carácter general, este decreto y, con carácter específico, las resoluciones de convocatoria concretas.

f) Identificar el origen de las ayudas incorporando de forma visible en el material impreso que se utilice para difundir las actividades subvencionadas el logotipo de la Consejería de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local y, en su caso, el de las otras administraciones participantes.

g) Cuando haya entidades locales socias gestoras de las acciones, entregarles las cuantías recibidas de la Administración.

h) Destinar todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos con la contribución de la Administración autonómica de las Illes Balears a las finalidades para las que se hayan adquirido y adscribirlos formalmente a la población beneficiaria, a la entidad local socia o a una entidad pública del país destinatario.

i) Cuando los proyectos prevean el envío de personal expatriado, hacerse responsable de facilitarle la formación necesaria para ejecutar el proyecto, formalizar los correspondientes seguros y cumplir todo lo previsto en el Estatuto del cooperante.

j) Reinvertir en el proyecto aprobado, como gastos directos, todos los intereses o los ingresos financieros o de cualquier carácter que la subvención genere, en España o en el país de ejecución, hasta el momento en el que se haga el gasto.

Artículo 52

Modalidades de justificación de las subvenciones o ayudas

1. El procedimiento de justificación se regirá por el texto refundido de la Ley de subvenciones, así como por la normativa reguladora de las subvenciones de cooperación para el desarrollo sostenible, con las especialidades contenidas en este título. Asimismo, las entidades deberán presentar una cuenta justificativa de acuerdo con los modelos y las indicaciones que el órgano que concede la ayuda ponga a su disposición a tal efecto.

2. En nombre de la eficiencia, la sostenibilidad y la simplificación administrativa, las subvenciones se justificarán conforme a la modalidad de cuenta justificativa, con la aportación de un informe de auditoría contable y técnica emitido al beneficiario según lo establecido en el artículo 54 de este decreto, sin necesidad de presentar justificantes de gasto.

El órgano que concede la ayuda, de manera excepcional, podrá autorizar la modalidad de justificación con aportación de justificantes de gasto si queda acreditada la dificultad para llevar a cabo la justificación mediante auditoría en determinados países o territorios.

Asimismo, cuando la subvención concedida no supere los 50.000,00 €, se podrá optar por la modalidad de cuenta justificativa simplificada, con el contenido recogido en el artículo 75 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre . Como regla general, tendrá carácter preferente la modalidad que suponga una carga administrativa menor para el interesado.

3. En todo caso, la justificación de las subvenciones estará integrada por los siguientes documentos:

a) Una memoria técnica, en la que se especificarán con el máximo detalle los objetivos conseguidos, los resultados obtenidos y las actividades realizadas, sobre los cuales se aportarán datos relevantes y fuentes de verificación objetivas, y se identificarán los criterios utilizados para la evaluación tanto de los procesos de ejecución como del cumplimiento de los objetivos fijados.

b) Una justificación económica, que comprenderá la relación de los gastos efectuados con cargo a la intervención que se subvenciona en los plazos previstos en este decreto y en las normas de desarrollo que se dicten en cada caso.

4. Las ayudas en especie concedidas en el marco de este título se justificarán según lo previsto en el artículo 23 de este decreto.

Artículo 53

Presentación de la documentación justificativa del gasto

1. Los beneficiarios quedan obligados a justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y la consecución de los objetivos previstos en la propuesta de intervención o en la resolución de concesión de la subvención, de conformidad con lo establecido en los títulos I y II de este decreto y, en todo aquello que no regule, en el texto refundido de la Ley de subvenciones y en la convocatoria de la subvención.

2. Los beneficiarios están obligados a presentar la documentación justificativa por medios electrónicos. No obstante, en el caso de subvenciones o ayudas ejecutadas en el extranjero o por beneficiarios extranjeros, el órgano que concede la ayuda podrá autorizar otras formas de presentación de la documentación justificativa, cuando concurran circunstancias excepcionales que dificulten o imposibiliten su presentación por medios electrónicos o estos medios no estén habilitados en los países donde se ejecuten las subvenciones o ayudas.

3. Siempre que lo prevea la convocatoria concreta, cuando las entidades beneficiarias sean personas jurídicas que en el ámbito de las Illes Balears representen a organizaciones internacionales de derecho público creadas por un tratado o un acuerdo internacional, la justificación podrá realizarse mediante un certificado relativo a la aplicación correcta de los fondos emitido por el órgano de control de la organización, de acuerdo con las normas aplicables a las organizaciones internacionales beneficiarias de subvenciones y ayudas o según los mecanismos establecidos en los acuerdos u otros instrumentos internacionales a que estén sometidas.

Artículo 54

Cuenta justificativa con informe de auditor de cuentas

1. La cuenta justificativa con la aportación de un informe de auditor, previsto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , tiene que comprender, como mínimo, además de la memoria técnica a la que se refiere el artículo 48.3.a), el cuadro comparativo, por partidas, del presupuesto aprobado y ejecutado, y el informe del auditor. En este caso, no será necesario presentar posteriormente facturas y recibos, con excepción de lo que se pueda prever sobre este tema en cuanto al ejercicio de las funciones de comprobación y control financiero de los órganos competentes.

2. El informe debe ser elaborado por un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. No es necesario que elabore este informe el mismo auditor que, en su caso, audite las cuentas anuales del beneficiario.

3. En el caso de que el informe del auditor de cuentas sobre la cuenta justificativa tenga que realizarse en el extranjero, podrá emitirlo un auditor ejerciente del país donde deba expedirse, siempre que en dicho país haya un régimen de habilitación para ejercer la auditoría de cuentas. Si en el país en cuestión no existe un sistema de habilitación para ejercer la auditoría de cuentas, el informe previsto en este artículo podrá emitirlo un auditor que esté establecido en él, siempre que el órgano que concede la ayuda lo designe o ratifique su designación, a propuesta del beneficiario, conforme a unos criterios técnicos que establezca el propio órgano que concede la ayuda y que garanticen la calidad de la auditoría.

4. El auditor de cuentas emitirá el informe sobre la cuenta justificativa de acuerdo con lo establecido en las bases reguladoras específicas de la subvención, con las siguientes particularidades:

a) Para el estudio y revisión de la documentación justificativa, los auditores podrán utilizar técnicas de muestreo de acuerdo con las prácticas habituales generalmente aceptadas en la auditoría de cuentas.

b) Si la actividad subvencionada ha sido ejecutada en todo o en parte por una entidad local socia, no será exigible que los documentos justificativos del gasto de la subvención hayan sido reflejados en los registros contables del beneficiario. En este caso, el alcance de la revisión del auditor deberá extenderse a las cuentas de la entidad local socia.

5. En el caso de que el órgano gestor inicie actuaciones de comprobación posteriores, estas actuaciones podrán llevarse a cabo en el lugar donde se encuentre archivada la documentación justificativa del gasto. Si esto no es posible, se requerirá al beneficiario para que presente la documentación. Si esta se encuentra depositada en las oficinas de una entidad local socia, se otorgará al beneficiario un plazo suficiente para obtenerla, plazo que el órgano que concede la ayuda establecerá de oficio o a instancia del interesado. Las actuaciones de comprobación en ningún caso podrán implicar dobles auditorías.

Artículo 55

Justificación de proyectos que han recibido subvenciones o ayudas de diversas administraciones públicas

1. La cuenta justificativa que presente el beneficiario, en los supuestos en los que la actividad subvencionada haya obtenido financiación de otras administraciones públicas, deberá contener en todo caso la memoria técnica a la que se refiere el artículo 52.3.a) de este decreto y una relación clasificada de los gastos e inversiones de toda la actividad subvencionada, con el detalle que se establezca en la normativa de desarrollo reguladora de la subvención o ayuda.

2. Los requisitos de justificación previstos en este título y, supletoriamente, en el texto refundido de la Ley de subvenciones, se acreditarán ante el órgano que concede la subvención exclusivamente respecto de los fondos procedentes de la subvención o ayuda concedida por este órgano.

3. Respecto de la concurrencia de subvenciones o ayudas procedentes de otras administraciones públicas, el beneficiario tiene que justificar el resto de las aportaciones mediante la acreditación de la aplicación de los fondos a las actividades previstas. Para ello, será suficiente presentar un certificado de ejecución de la administración correspondiente que indique la cuantía aportada al proyecto y los conceptos a los que se ha destinado. Si no se dispone de este certificado, para verificar la ejecución de estos gastos podrá recurrirse a otros medios, como por ejemplo la comprobación por muestreo de los justificantes imputados a las aportaciones de otras administraciones públicas. A tal efecto, el beneficiario podrá aportar la acreditación emitida por las administraciones cofinanciadoras en la que conste que les ha entregado la documentación justificativa. Asimismo, el órgano que concede la ayuda podrá promover la firma de convenios con otras administraciones públicas para el intercambio de información.

4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las funciones de comprobación de la justificación de las subvenciones y ayudas que los órganos competentes de las administraciones públicas tienen atribuidas.

Artículo 56

Certificado de ejecución de actividades

1. Se entiende por certificado de ejecución de actividades el documento emitido por la Administración que concede la ayuda en el que consta que se ha ejecutado la actividad para la que previamente se han presupuestado y aprobado los gastos necesarios. Este certificado constituye por sí mismo un justificante único de gasto de la actividad.

2. Por medio de un certificado de ejecución de actividades se podrán acreditar los gastos por las actividades previstas en la propuesta de proyecto o actuación, en la resolución de concesión o en las modificaciones debidamente autorizadas.

3. El beneficiario de la subvención o ayuda tiene que solicitar al órgano que la concede autorización para usar certificados de ejecución de actividades, indicando de manera precisa la partida o las partidas presupuestarias en las que se incluirá y aportando una reformulación del presupuesto, si es necesario.

La propuesta irá acompañada del presupuesto de la actividad objeto de la certificación, con una explicación de los gastos que corresponden a cada unidad, junto con un certificado de la adecuación de dichos gastos a los precios de mercado y de la factibilidad de la comprobación de la ejecución de la actividad, que será emitido por el órgano que determine la Administración que concede la ayuda.

El presupuesto deberá expresarse en la moneda en la que se prevé efectuar el gasto. Para determinar el importe final del presupuesto, se le aplicará la tasa de inflación oficial del período comprendido entre el momento de su aprobación y el momento de la certificación de su ejecución.

Excepto que la normativa reguladora de la subvención prevea otra cosa, el órgano que la concede deberá emitir una resolución de aceptación o denegación de la propuesta en el plazo de treinta días desde la fecha de recepción.

La comprobación y certificación de la ejecución corresponderán al órgano que determine la Administración que concede la ayuda.

4. Los supuestos en los que se podrá utilizar este tipo de justificantes son los siguientes:

a) Los cursos de capacitación, formación o divulgación.

b) Los gastos en infraestructuras y construcción.

c) Los trabajos que realice la propia entidad subvencionada o la entidad local socia, utilizando medios materiales y personales habituales, pero de forma diferenciada y aplicable a costes directos de ejecución, no imputables a la financiación aportada por la entidad local socia.

d) Otros supuestos en los que, a propuesta del beneficiario aprobada por el órgano que concede la ayuda, proceda la justificación mediante un certificado de ejecución de actividades.

5. Para que sea factible utilizar certificados de ejecución de actividades, deberán haberse cumplido los siguientes requisitos previos:

a) Que se disponga de un presupuesto cuantificado y detallado, desglosado en unidades identificables a la hora de comprobar su ejecución, referido a la actividad o actividades cuya ejecución debe justificarse.

b) Que los precios aplicados a estas unidades no sean superiores a los de mercado en el país donde se haya ejecutado el proyecto.

c) Que la Administración que concede la ayuda disponga de medios propios o puestos a su disposición por otras administraciones para verificar la ejecución efectiva de las actividades a certificar, o bien que en la convocatoria se prevean otras formas objetivas de verificación.

6. Excepto que la normativa reguladora de la subvención prevea algo diferente, los gastos justificables mediante certificados de ejecución de actividades solo se referirán a los que sean financiados con la subvención, y no podrán incluir nunca valoraciones de trabajos realizados por la entidad local social y formulados como financiación local del proyecto.

Artículo 57

Acreditación del valor de los bienes adquiridos con cargo a la subvención

En el caso de adquisición de bienes inmuebles, además de los justificantes que establece el artículo 39.4 del texto refundido de la Ley de subvenciones, habrá que aportar el certificado de un tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial.

En el caso de las actuaciones de cooperación internacional para el desarrollo que se realicen en el exterior, esta previsión podrá ser sustituida por otros documentos, como declaraciones de autoridades públicas locales con competencia acreditada en valoración de bienes inmuebles.

Artículo 58

Reintegro y sanciones

1. A las entidades beneficiarias de las subvenciones y ayudas reguladas en este título les serán de aplicación las reglas de reintegro establecidas en el título II de este decreto.

2. Los beneficiarios de las subvenciones y ayudas reguladas en este título quedarán sometidos a las responsabilidades y al régimen sancionador que el título V del texto refundido de la Ley de subvenciones establece para las infracciones administrativas en materia de subvenciones. Asimismo, quedarán sometidos a lo dispuesto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , en relación con las especialidades del procedimiento sancionador, y en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , en relación con los principios de la potestad sancionadora.

TÍTULO V

REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES PARA EL DESARROLLO RADICADAS EN LAS ILLES BALEARS

Artículo 59

Ámbito subjetivo

1. Deben inscribirse en el Registro de organizaciones no gubernamentales para el desarrollo (ONGD) radicadas en las Illes Balears las entidades privadas sin ánimo de lucro en cuyos estatutos figuren, como objetivos, la realización de actividades o proyectos relacionados con la cooperación para el desarrollo y el fomento de la solidaridad con los pueblos, y que tengan la sede o dispongan de una delegación en el ámbito territorial de las Illes Balears.

2. Las entidades inscritas en el Registro de ONGD no pueden mantener una relación de dependencia jurídica con ninguna administración pública o entidad del sector público. Esta relación de dependencia se presumirá cuando los correspondientes órganos estén formados por personas que actúen en representación de administraciones públicas o entidades del sector público o cuando resulten aplicables los criterios de adscripción previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. En ningún caso podrán reconocerse como organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, a los efectos de este decreto, las universidades, los partidos políticos, los colegios profesionales, las cámaras oficiales de comercio, las organizaciones empresariales ni los sindicatos.

Artículo 60

Inscripción

1. Para inscribirse en el Registro de ONGD de las Illes Balears, el representante legal de la organización no gubernamental tiene que presentar a la Dirección General de Inmigración y Cooperación al Desarrollo una solicitud de inscripción, de acuerdo con el modelo facilitado, a la que deberá adjuntarse la siguiente documentación:

a) Una copia del NIF de la entidad.

b) Una copia del acta de constitución o de la escritura pública de constitución, inscrita en el correspondiente registro, así como de los estatutos y del apoderamiento del representante.

2. Una vez comprobada la corrección del escrito de solicitud y de la documentación adjunta, la Dirección General de Inmigración y Cooperación al Desarrollo inscribirá a la entidad en el Registro de organizaciones no gubernamentales para el desarrollo radicadas en las Illes Balears y le asignará un número registral, que comunicará a la entidad interesada mediante un certificado.

3. En el caso de que se detecte un error, una inexactitud o una omisión en los datos declarados, de carácter no esencial, o que la documentación aportada sea insuficiente o presente defectos, se requerirá a la persona interesada para que, dentro del plazo máximo de diez días, subsane estas deficiencias, con la indicación de que, en caso contrario, se entenderá que desiste de su petición.

Artículo 61

Datos registrales

En el Registro deben inscribirse, como mínimo, los siguientes datos registrales:

a) La denominación de la entidad.

b) Su naturaleza jurídica.

c) El NIF.

d) La representación de la entidad.

e) El número registral.

f) La fecha de inscripción.

g) El ámbito territorial de actuación de la entidad.

Artículo 62

Efectos de la inscripción

1. La inscripción de una entidad en el Registro de organizaciones no gubernamentales para el desarrollo radicadas en las Illes Balears no tendrá efectos constitutivos y será definitiva desde la fecha de presentación del escrito de solicitud si no concurre cualquiera de las causas previstas en el artículo 64 de este decreto.

2. La inscripción de una entidad en el Registro de organizaciones no gubernamentales para el desarrollo radicadas en las Illes Balears supondrá su reconocimiento como entidad de cooperación para el desarrollo en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a los efectos de publicidad y de lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. La inscripción en el Registro de organizaciones no gubernamentales para el desarrollo radicadas en las Illes Balears será condición indispensable para recibir de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, ayudas o subvenciones computables como ayuda oficial al desarrollo, así como para tener derecho a los incentivos fiscales a los que se refiere el artículo 35 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Artículo 63

Actualización y modificación de los datos inscritos

1. Las entidades inscritas tienen la obligación de comunicar a la Administración competente cualquier modificación de sus datos registrales en el plazo de un mes desde que se produzca dicha modificación.

2. Asimismo, la Dirección General de Inmigración y Cooperación al Desarrollo podrá requerir a las personas interesadas, en cualquier momento, que ratifiquen los datos inscritos o comuniquen las modificaciones producidas, con la advertencia de que, si desatienden este requerimiento, podrá iniciarse el procedimiento para cancelar la inscripción de la entidad.

Artículo 64

Cancelación de la inscripción

1. La inscripción en el Registro de organizaciones no gubernamentales para el desarrollo radicadas en las Illes Balears podrá cancelarse por los siguientes motivos:

a) Por voluntad de la entidad manifestada por el correspondiente órgano de gobierno.

b) Por extinción o disolución de la entidad debidamente acreditada.

c) Por incumplimiento grave y reiterado del deber de comunicar la actualización o modificación de los datos registrales.

d) Por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 59 de este decreto.

e) Por cese total y definitivo de la actividad de la entidad.

2. El procedimiento de cancelación podrá iniciarse de oficio o a instancia de la entidad interesada.

3. El órgano competente para resolver el procedimiento de cancelación será el director general de Inmigración y Cooperación al Desarrollo.

4. La resolución de cancelación deberá ser motivada y dictarse en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud de cancelación y previa audiencia al representante de la entidad interesada.

5. La cancelación de la inscripción de una entidad tendrá efectos desde la notificación de la resolución en la que se apruebe.

Artículo 65

Régimen jurídico

En todo lo no previsto en este decreto, los procedimientos de inscripción, modificación, actualización y cancelación registral se regirán por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

Artículo 66

Relaciones de colaboración con otros registros de ONG

Deben establecerse los mecanismos de coordinación necesarios para garantizar la obligación de comunicación y homologación de datos entre el registro regulado en este título, el creado por el Real Decreto 193/2015, de 23 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, y los que creen otras comunidades autónomas con la misma finalidad.

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en este decreto y, concretamente, el Decreto 15/2018, de 8 de junio , del régimen especial de las ayudas al exterior en materia de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional, y del Registro de organizaciones no gubernamentales de desarrollo de las Illes Balears.

Disposición final única

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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