LEY 2/2026, DE 9 DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 5/2005, DE 27 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN DEL SERVICIO FARMACÉUTICO DE CASTILLA-LA MANCHA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La asistencia farmacéutica constituye una parte fundamental del servicio sanitario que se presta a la ciudadanía. En el sistema de salud español la asistencia farmacéutica se realiza a través de los servicios de farmacia y de la red de oficinas de farmacia, que hace posible el acceso a los medicamentos para toda la población con independencia del lugar en el que resida.
El modelo de servicio farmacéutico está regulado, en el ámbito estatal y con carácter básico, por la Ley 16/1997, de 25 de abril , de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia y, en el ámbito autonómico, por la Ley 5/2005, de 27 de junio , de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha.
Esta reforma responde a los siguientes objetivos: mejorar la asistencia farmacéutica; facilitar la actividad de las y los profesionales farmacéuticos; mejorar la regulación de algunos aspectos establecidos en la ley, como la asistencia farmacéutica a los centros penitenciarios; y adaptar la normativa regional a los cambios de diversas normas de ámbito estatal, así como favorecer el establecimiento y sostenibilidad de las farmacias en el medio rural.
Por todo lo indicado y por las importantes trasformaciones que en los últimos años se vienen produciendo en el entorno en el que se desenvuelve la prestación del servicio farmacéutico, es necesario acometer la reforma de la ley autonómica.
El cambio demográfico constituye uno de los mayores retos que tendrán que abordar las regiones, ciudades y núcleos de población de Europa, estando determinado principalmente por factores relacionados con el envejecimiento de la población, unas tasas de natalidad bajas y el agravamiento de los desequilibrios en la distribución de la población. Estos determinantes afectan de modo considerable a Castilla-La Mancha, por lo que se publicó la Ley 2/2021, de 7 de mayo , de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, que en el artículo 39 determina: “La Administración Regional promoverá una asistencia farmacéutica específicamente diseñada para responder a las necesidades de la población rural y, de forma singular, se arbitrarán mecanismos que faciliten la misma en aquellas localidades de las zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación donde no exista oficina de farmacia.”
El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , incorpora una serie de medidas de carácter sanitario que modifican diversas leyes; entre ellas, el artículo 207 modifica el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio , añadiendo un apartado 8 al artículo 3, en el que se establece: “Cuando concurran circunstancias sanitarias excepcionales o cuando la situación clínica de dependencia, vulnerabilidad, riesgo o distancia física del paciente a los centros indicados en los párrafos b) y c) del apartado 6 del presente artículo así lo requiera, los órganos o autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán establecer medidas para la dispensación de medicamentos y productos sanitarios en modalidad no presencial, garantizando una atención óptima con la entrega, si procede, de los medicamentos en establecimientos sanitarios autorizados para la dispensación de medicamentos y productos sanitarios próximos al domicilio del paciente o en su propio domicilio. [] El suministro de los medicamentos y productos sanitarios hasta el lugar de destino y su seguimiento farmacoterapéutico serán responsabilidad del servicio de farmacia dispensador. El transporte y la entrega del medicamento y de los productos sanitarios deberán garantizar condiciones adecuadas de conservación y custodia, sin alteración o merma de su calidad.”
En esta ley se regula la asistencia farmacéutica en los centros penitenciarios, posibilitando la creación de servicios de farmacia; se elimina la Comisión Regional del Uso Racional de Medicamento, prevista en el artículo 10.4 de la Ley 5/2005 de 27 de junio, pues ya existen instrumentos de coordinación de la política farmacéutica en nuestra Comunidad Autónoma y se incluye la posibilidad de nombramiento de farmacéutico regente nombrado por la Administración en los casos de caducidad de la autorización de funcionamiento y la pérdida del derecho de transmisión, con el fin de asegurar que desde la oficina de farmacia se pueda seguir prestando asistencia farmacéutica.
Se adapta la ley a las modificaciones realizadas en la normativa nacional, tanto a los cambios introducidos en el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios , como a los realizados por el Real Decreto 666/2023, de 18 de julio , por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.
Respecto a la asistencia farmacéutica prestada en centros hospitalarios, recogida en el Título III de la Ley 5/2005, de 27 de junio , se incluye el nuevo capítulo IV para definir los requisitos generales y las funciones de las unidades de radiofarmacia, con arreglo a la normativa estatal de aplicación.
En casos de catástrofe natural, se incluye una modificación en el artículo 38 de la Ley 5/2005, de 27 de junio, para poder autorizar de oficio por la Administración sanitaria un botiquín provisional en núcleos de población con una única oficina de farmacia cuando se acredite la imposibilidad de encontrar un local que cumpla con los requisitos exigidos para traslado forzoso provisional, con el fin de garantizar la asistencia farmacéutica a la población.
Se añaden tres disposiciones adicionales: en la primera de ellas, se considera personal directivo de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante, Sescam) a las personas titulares de la dirección del Centro de Análisis, Documentación y Evaluación de Políticas Sanitarias de Castilla-La Mancha y de la dirección científica del Instituto de Investigación Sanitaria de Castilla-La Mancha; en la disposición adicional segunda, se establece el mandato de que la creación, modificación o supresión de categorías estatutarias del personal del Sescam se realice mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad; y, en la disposición adicional tercera, se regula la realización de exámenes de salud del personal estatutario con carácter obligatorio en supuestos excepcionales.
Asimismo, se introducen dos disposiciones transitorias: una, para los servicios y depósitos de medicamentos en centros sociosanitarios de 100 camas o más; y otra, sobre el carácter transitorio de las disposiciones vigentes.
Se cierra el texto de la ley con seis disposiciones finales. La disposición final primera modifica la Ley 8/2000, de 30 de noviembre , de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, creando una comisión permanente en el Consejo de Salud de Castilla-La Mancha, para agilizar y dar continuidad en su funcionamiento; se adecua el computo de plazos de las medidas preventivas al artículo 30.1.2.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; se añade un nuevo título X, en el que se incluye una disposición sobre los animales de compañía; y se modifica la aplicación del régimen de acción concertada en la Fundación Sociosanitaria de Castilla-La Mancha.
La disposición final segunda modifica el artículo 2 de la Ley 11/2001, de 29 de noviembre, de los Servicios Oficiales Farmacéuticos de Castilla-La Mancha, en relación con las funciones de aquéllos, incluyendo específicamente las de vigilancia, inspección y control en materia de salud pública.
La disposición final tercera modifica la Ley 4/2011, de 10 de marzo , del Empleo Público de Castilla-La Mancha, para añadir en el artículo 70.2 que el procedimiento de libre designación se extiende a aquellos puestos que determine la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y su normativa de desarrollo.
La disposición final cuarta modifica el artículo 15.1.a) de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, para que el personal facultativo y personal de enfermería de atención especializada o de atención primaria tengan derecho a la exención de guardias por motivos de edad, con participación voluntaria en módulos de actividad adicional, con independencia de que su relación de servicio sea temporal o tenga un carácter fijo.
Por último, la disposición final quinta faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley y la disposición final sexta establece la entrada en vigor de la ley a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
El título competencial que habilita a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para dictar esta norma es el contenido en el artículo 32.4 de su Estatuto de Autonomía, que le atribuye competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación farmacéutica. Por su parte, las modificaciones de las disposiciones adicionales y las disposiciones finales encuentran su título competencial en los artículos 31.1.1.ª, 31.1.12.ª, 32.1, 32.3 y 39.3 de dicho estatuto.
En cuanto al contenido y tramitación del anteproyecto de ley, se han tenido en cuenta los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues la norma se adecua al principio de necesidad y eficacia al ser el instrumento idóneo y único para llevar a cabo la regulación que pretende introducir en el ordenamiento jurídico autonómico. También es acorde con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para el cumplimiento de los objetivos antes mencionados, y con el de seguridad jurídica, ya que es congruente con la legislación estatal sobre la materia. Por último, en cumplimiento del principio de transparencia, en el proceso de elaboración de esta norma se han realizado los trámites preceptivos de consulta pública previa, de información pública y de informe por el Consejo de Salud de Castilla-La Mancha.
Artículo único. Modificación de la Ley 5/2005, de 27 de junio , de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha.
La Ley 5/2005, de 27 de junio , de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifican las letras e) y f) del artículo 1.1 y se añade una nueva letra en el mismo apartado, la g), quedando redactadas de la siguiente manera:
“e) Servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios y penitenciarios.
f) Depósitos de medicamentos en otros centros y servicios sanitarios.
g) Unidades de radiofarmacia.”
Dos. Se añaden dos nuevas letras m) y n) al artículo 2 de definiciones, que queda redactado de la siguiente manera:
“m) Alertas: Comunicaciones por parte de las autoridades sanitarias de cualquier defecto de calidad que se observe en los productos sanitarios y medicamentos comercializados cuando, tras el análisis de las comunicaciones, así como de la información adicional que proceda, es preciso que se emita una orden de retirada preventiva de los lotes afectados y que pueden suponer un posible riesgo para la salud de las y los pacientes, de acuerdo con los consensos internacionales establecidos entre las autoridades sanitarias.”
“n) Unidad de radiofarmacia: Instalación autorizada para la adquisición, recepción, almacenamiento, preparación, control de calidad, dispensación y suministro de radiofármacos, bajo la supervisión y control de un facultativo especialista en radiofarmacia, para su aplicación en un centro o institución legalmente facultados para ello.”
Tres. Se elimina el apartado 4 y se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:
“2. Son actuaciones específicas de la Administración sanitaria el desarrollo de programas específicos de colaboración con estos establecimientos y servicios en materia de prevención y tratamiento de drogodependencias, alcoholismo, detección y prevención de incompatibilidades medicamentosas en pacientes polimedicados, SIDA, programas de planificación familiar, programas de cumplimiento de tratamientos, programas de asistencia farmacéutica en hospitalización domiciliaria, programas de farmacovigilancia, programas de educación sanitaria, promoción de la salud y prevención de enfermedades y aquellos otros que pudieran establecerse.”
Cuatro. La letra c) del apartado 2 del artículo 19 queda redactada de la siguiente manera:
“c) Otras funciones profesionales o sanitarias que tradicionalmente, o por estar contempladas en normas específicas o dictadas en ejecución de esta ley, pueda desarrollar el farmacéutico titular o el adjunto, de acuerdo con su titulación y especialidad.
La realización de funciones que no se ajusten plenamente a lo dispuesto en el párrafo anterior se podrán llevar a cabo de manera excepcional en los términos previstos en el apartado 1.h) del presente artículo.”
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 20 y se añade un nuevo apartado, el 5, que quedan redactados de la siguiente manera:
“4. Excepcionalmente, los titulares de oficina de farmacia de localidades en las que solo exista una, durante los periodos de ausencia por vacaciones, enfermedad, por estudios o por asuntos particulares de duración inferior a 15 días, podrán designar como sustituto a otro titular de una oficina de farmacia próxima que se hará cargo de prestar el servicio en horario restringido en los términos que se pacten por escrito entre ambos, comunicándolo previamente a la Administración sanitaria.”
“5. En los casos de enfermedad de larga duración que se prevea superior a 60 días y no puedan designar un farmacéutico sustituto, se autorizará la instalación de un botiquín provisional durante el periodo de ausencia del farmacéutico titular. Este botiquín será cerrado cuando el titular se reincorpore al ejercicio en la oficina de farmacia de la que es titular o se proceda a la transmisión de la oficina de farmacia.”
Seis. La letra c) del artículo 21.2 queda redactada de la siguiente manera:
“c) Caducarán por cualquiera de las siguientes causas que afecten al titular de la oficina de farmacia: renuncia del mismo, jubilación total, fallecimiento, inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de la profesión declarada por sentencia firme, suspensión definitiva de funciones, incapacitación laboral permanente, total o absoluta, declaración judicial de ausencia o incompatibilidad legal de su titular, cumplir 75 años de edad, así como por conseguir otra autorización de funcionamiento de una farmacia en otro núcleo de población.”
Siete. Los apartados 4, 10, 12 y 13 del artículo 22 quedan redactados de la siguiente manera:
“4. Si un farmacéutico titular de una oficina de farmacia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha obtuviese la autorización de funcionamiento de una nueva oficina de farmacia, la autorización anterior podrá quedar incorporada a convocatorias posteriores o a la convocatoria que se encuentre en curso.”
“10. La resolución de autorización de funcionamiento de una nueva oficina de farmacia a favor de un farmacéutico titular de otra oficina de farmacia determinará la caducidad de la autorización de funcionamiento y la pérdida del derecho de transmisión de esta última, que se acreditará mediante la oportuna certificación de la Autoridad sanitaria competente.
No obstante, para asegurar la continuidad de la asistencia farmacéutica, la autorización de funcionamiento de la nueva oficina de farmacia quedará condicionada a que la Administración, en su caso, nombre un regente o autorice un botiquín en el núcleo de población donde, hasta ese momento, hubiese estado abierta la anterior oficina de farmacia. En todo caso, el nombramiento de regente por parte de la Administración deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes, y se deberá convocar el concurso para esta farmacia en un periodo máximo de un año. Una vez concluido este periodo, si no se ha concedido autorización para la nueva oficina de farmacia, se procederá a la apertura de un botiquín.
En los supuestos de cotitularidad, la caducidad de la autorización afectará al cotitular que hubiese obtenido una nueva autorización de apertura de farmacia; no así al resto de cotitulares, que continuarán con el ejercicio de aquella.”
“12. Las oficinas de farmacia no se podrán transmitir desde el momento en que su titular o cotitular haya presentado solicitud de autorización de instalación de nuevas oficinas de farmacia, salvo que previamente haya presentado renuncia a continuar en el procedimiento del concurso. Esta limitación se mantendrá en tanto no se agote la vía administrativa en la resolución del expediente de funcionamiento y, en su caso, se extenderá hasta que no se resuelva con carácter definitivo en la vía jurisdiccional.
Al farmacéutico titular o cotitular de una oficina de farmacia que realice la transmisión durante estos periodos, se le excluirá de oficio del procedimiento de instalación de nuevas oficinas de farmacia, o en su caso, se producirá la caducidad de la autorización de instalación de la nueva oficina de farmacia.
En el caso de cotitularidad, las limitaciones señaladas sólo afectarán al farmacéutico cotitular que haya solicitado participar en el procedimiento de instalación de una nueva oficina de farmacia.”
“13. En el caso de que la persona adjudicataria fuese titular de una oficina de farmacia radicada fuera de Castilla-La Mancha, deberá acreditar haber renunciado de forma voluntaria a los derechos de transmisión o cesión que le otorga la autorización concedida por otra Comunidad Autónoma.”
Ocho. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:
“6. En el supuesto de que hubiese caducado la autorización de la única oficina de farmacia existente en un núcleo de población sin que los interesados hubiesen solicitado el nombramiento de regente o nombrado éste hubiese transcurrido el plazo máximo sin que se hubiera transmitido la oficina de farmacia, la Administración sanitaria podrá proceder al nombramiento de regente. La designación de este regente se llevará a cabo en base a principios de publicidad, mérito y objetividad y deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes y se deberá convocar el concurso para esta farmacia en un periodo máximo de un año. Una vez concluido este periodo, si no se ha concedido autorización para la nueva oficina de farmacia, se procederá a la apertura de un botiquín.”
Nueve. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:
“2. Será obligatoria la incorporación de un farmacéutico adjunto cuando el titular de la oficina de farmacia cumpla la edad de 70 años o cuando existan medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, excepto en el supuesto de cotitularidad, en el que no será obligatoria esta incorporación siempre que el otro o alguno de los otros cotitulares no haya alcanzado la referida edad y no cuente con unas medidas judiciales similares por discapacidad. En los casos de jubilación activa o parcial se deberá garantizar la presencia de un farmacéutico durante el horario de apertura de la oficina de farmacia.”
Diez. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:
“3. La dispensación de medicamentos, preparación de fórmulas magistrales y preparados oficinales y sistemas personalizados de dosificación solo podrá realizarse por personas que tengan el Título de formación profesional de Técnico en Farmacia y Parafarmacia o títulos o certificados equivalentes, bajo la supervisión del personal farmacéutico.”
Once. El apartado 1 del artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:
“1. Son ausencias justificadas las debidas al cumplimiento de deberes profesionales inexcusables, o deberes o situaciones asimismo inexcusables de carácter personal o público del farmacéutico, que le impiden su presencia física en la farmacia, así como el ejercicio de cargos directivos, de representación directamente relacionados con su profesión o en caso de nombramiento como miembro del profesorado asociado de la universidad.
Asimismo, serán ausencias justificadas los supuestos contemplados en la normativa reguladora del estatuto del trabajador autónomo al objeto de conciliar la vida profesional y familiar.”
Doce. La letra A) del artículo 33 queda redactada de la siguiente manera:
“a) De adquisición y dispensación de medicamentos y sustancias estupefacientes.
b) De dispensación de psicótropos.
c) De fórmulas magistrales y preparados oficinales.
d) De alertas.
Estos registros voluntariamente podrán realizarse mediante la utilización de métodos informáticos en las condiciones que se determinen reglamentariamente.”
Trece. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 36, que quedan redactados de la siguiente manera:
“5. El establecimiento de una oficina de farmacia, sea por razón de nueva instalación o traslado, no podrá hacerse a una distancia inferior a 250 metros de cualquier centro sanitario, en funcionamiento o en fase de proyecto, de financiación pública o concertado, que reglamentariamente se determinen, excepto en los núcleos de población de menos de 1.500 habitantes que no se deberá observar ninguna distancia.
6. No obstante, se podrá autorizar la nueva instalación de una oficina de farmacia a distancias inferiores a las establecidas en los apartados 4 y 5 siempre que se justifique la inexistencia física de locales a 250 metros o más, así como en núcleos que cuenten con una elevada densidad de población que no permita el cumplimiento de la mencionada distancia. En ambos casos, la excepcionalidad deberá aprobarse por la delegación provincial competente en materia de sanidad de la provincia correspondiente y en ningún caso la distancia podrá ser inferior a 150 metros.”
Catorce. El apartado 1 del artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:
“1. Todas las referencias a habitantes de esta ley y sus normas de desarrollo se entienden a la población que conste en el padrón municipal vigente en el momento de presentarse la solicitud.”
Quince. Se modifica el artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:
“1. Podrá autorizarse el establecimiento de botiquines en aquellos núcleos de población que no cuenten con una oficina de farmacia. En caso de que se autorice el funcionamiento de una oficina de farmacia el botiquín deberá ser automáticamente clausurado.
2. En casos de catástrofe natural, con el fin de garantizar la asistencia farmacéutica a la población, se podrá autorizar de oficio por la Administración sanitaria un botiquín provisional en núcleos de población con una única oficina de farmacia cuando se acredite la imposibilidad de encontrar un local que cumpla con los requisitos exigidos para traslado forzoso provisional. El farmacéutico titular de la oficina de farmacia, su regente o su sustituto será la persona responsable del botiquín durante el tiempo y el horario establecido en la resolución de autorización del botiquín provisional.”
Dieciséis. El artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:
“El lugar donde se ubique será apropiado a su finalidad, contará con acceso libre, directo y permanente a la vía pública, sin barreras arquitectónicas, y dispondrá de un letrero bien visible en el exterior con el horario y días de apertura, la dirección de la oficina de farmacia que lo surte, así como el nombre de la persona titular de la misma y su número de teléfono de contacto. No podrá desarrollarse en el establecimiento destinado a botiquín ninguna actividad comercial o de otra índole diferente a la relacionada con la dispensación de medicamentos o productos sanitarios.”
Diecisiete. El apartado 1 del artículo 47 queda redactado de la siguiente manera:
“1. Además de otros registros legalmente establecidos, los servicios farmacéuticos deberán mantener en el ejercicio de sus funciones los siguientes:
- De adquisición y dispensación de medicamentos y sustancias estupefacientes.
- De dispensación de psicótropos.
- De fórmulas magistrales y preparados oficinales.
- De alertas.
Los anteriores registros podrán realizarse mediante la utilización de medios informáticos.”
Dieciocho. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado de la siguiente manera:
“1. Los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos reguladores llevarán los siguientes registros, independientemente de los que reglamentariamente se puedan establecer:
a) De adquisición y dispensación de medicamentos.
b) De medicamentos dispensados a pacientes externos.
c) De fórmulas magistrales y preparados oficinales elaborados en el servicio de farmacia.
d) De soluciones antisépticas y desinfectantes elaboradas en el servicio de farmacia.
e) De medicamentos en ensayo clínico.
f) De estupefacientes y psicótropos.
g) De las revisiones de depósitos de planta.
h) De alertas.”
Diecinueve. Se añade un capítulo IV al Título III, creándose un nuevo artículo 61 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO IV
Unidades de radiofarmacia
Artículo 61 bis. Requisitos generales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal, las autorizaciones de las unidades de radiofarmacia corresponderán a la consejería competente en materia de sanidad conforme al procedimiento establecido para las autorizaciones y comunicaciones de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en Castilla-La Mancha.
2. Las unidades asistenciales de radiofarmacia estarán bajo la responsabilidad de un facultativo especialista en radiofarmacia, deberán cumplir con lo establecido en la normativa básica estatal y disponer de un programa de garantía de calidad de las actividades que lleve a cabo y del correcto mantenimiento de los locales y equipos utilizados.”
Veinte. El apartado 2 del artículo 62 queda redactado de la siguiente manera:
“2. Los centros sociosanitarios que dispongan de 100 camas o más tendrán un servicio de farmacia propio.
No obstante, estos centros podrán tener un depósito de medicamentos, en lugar de un servicio de farmacia, siempre que esté vinculado a un servicio de farmacia de la red pública del área de salud o zona sanitaria de influencia correspondiente, mediante acuerdos o convenios que establezcan con el órgano competente para la gestión de la prestación farmacéutica de esta Comunidad Autónoma.”
Veintiuno. El título del Capítulo III del Título IV queda redactado de la siguiente manera:
“Los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en los centros penitenciarios”.
Veintidós. El artículo 64 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 64. Disposiciones generales.
1. La atención farmacéutica en los centros penitenciarios ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se prestará a través de servicios de farmacia o depósitos de medicamentos, bajo la supervisión y control de una persona farmacéutica. En el caso de depósitos de medicamentos podrán depender de un servicio de farmacia del hospital público de su área sanitaria de influencia.
2. Estos servicios de farmacia y depósitos están sujetos a las autorizaciones establecidas en el artículo 3.1.”
Veintitrés. El Título VI queda redactado de la siguiente manera:
“Los establecimientos para la dispensación de medicamentos veterinarios”
Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 72 queda redactado de la siguiente manera:
“1. Nadie podrá poseer o tener bajo su control con fines industriales o comerciales, medicamentos veterinarios o sustancias anabolizantes, antiinfecciosas, antiparasitarias, antiinflamatorias, hormonales o psicotrópicas o cualquier medicamento que constituya un riesgo para la salud, que puedan utilizarse como medicamento veterinario, a menos que tenga autorización expresa de la consejería competente en materia de sanidad o concurra alguno de los supuestos previstos en la normativa básica estatal vigente.”
Veinticinco. El artículo 74 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 74. Establecimientos de dispensación, venta y distribución de medicamentos veterinarios.
1. Los establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos veterinarios en Castilla-La Mancha son:
a) Las oficinas de farmacia.
b) Las entidades o agrupaciones ganaderas.
c) Los establecimientos comerciales detallistas.
d) Los botiquines de urgencia para provisión de medicamentos veterinarios, por razones de urgencia o lejanía, en la forma que reglamentariamente se determine.
Estos establecimientos estarán siempre bajo la responsabilidad y el control de sus respectivos servicios farmacéuticos.
Reglamentariamente se establecerá el control de la adquisición y cesión de medicamentos por los profesionales veterinarios. Estas actividades no implicarán actividad comercial, para los casos de urgencia, lejanía o cuando por imposición legal la aplicación tenga que ser efectuada personalmente por el facultativo o bajo su directa dirección y control.
2. Los canales de venta de determinados medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción solo podrán vender conforme lo establecido en la normativa estatal vigente.
3. Los distribuidores mayoristas de medicamentos veterinarios y los almacenes por contrato de los laboratorios fabricantes de medicamentos veterinarios no podrán realizar la venta directa al público, siendo su finalidad el suministro de estos medicamentos a otros distribuidores mayoristas de medicamentos veterinarios y a los establecimientos legalmente autorizados para la dispensación al público, así como a las Administraciones públicas, a los establecimientos autorizados para la fabricación de piensos medicamentosos y a otros canales de venta.
4. En todos los casos la dispensación de los medicamentos veterinarios se realizará en los envases originales intactos, salvo en los casos establecidos por la normativa estatal vigente.”
Veintiséis. En los artículos 75 y 79, se cambia la denominación de “establecimiento detallista” por “establecimiento comercial detallista”.
Veintisiete. El artículo 76 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 76. Farmacéutico responsable.
1. El farmacéutico podrá ser responsable de más de un servicio farmacéutico de las agrupaciones ganaderas y establecimientos comerciales detallistas, con un máximo de seis establecimientos, cercanos en el ámbito de la Comunidad Autónoma o de las limítrofes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Los farmacéuticos responsables de las agrupaciones ganaderas y establecimientos comerciales detallistas tendrán las siguientes funciones:
a) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias referidas a la dispensación de los medicamentos veterinarios.
b) Cuidar que se cumplan las debidas condiciones de almacenaje y transporte, en especial de aquellos medicamentos de especial conservación.
c) Garantizar y responsabilizarse del origen legítimo de los medicamentos bajo su custodia.
d) Supervisar el cumplimiento de la legislación especial sobre estupefacientes y psicótropos y exigir la adopción de las medidas adecuadas.
e) Sellado y custodia de las recetas dispensadas, debiendo conservarse a disposición de las autoridades sanitarias durante al menos 5 años, siguiendo idéntico proceder con los justificantes de pedidos de las industrias de piensos que preparen premezclas medicamentosas o productos intermedios.
f) Colaborar en los programas zoosanitarios que requieran de sus servicios profesionales.”
Veintiocho. La letra a) del artículo 78 queda redactada de la siguiente manera:
“a) Contar con servicio farmacéutico propio, tantos como centros de dispensación, aun cuando éstos sean subsidiarios, que estarán bajo la responsabilidad directa de un farmacéutico.”
Veintinueve. Las letras a) y c) del artículo 79 quedan redactadas de la siguiente manera:
“a) Contar con servicio farmacéutico propio, tantos como centros de dispensación, aun cuando éstos sean subsidiarios, que estarán bajo la responsabilidad directa de un farmacéutico. “
“c) Estar identificados con la leyenda “medicamentos veterinarios”.”
Treinta. El artículo 85 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 85. Calificación de infracciones leves.
Se calificarán como infracciones leves:
a) Incurrir en irregularidad al aportar a la Administración sanitaria la información que sea obligatorio facilitar de acuerdo con la normativa vigente.
b) Incumplir el deber de colaborar con la Administración sanitaria en las tareas de información sobre la evaluación y control de los medicamentos.
c) Incumplir los horarios establecidos.
d) Cometer los profesionales farmacéuticos irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente que no produzcan efectos negativos directos para la salud pública.
e) La negligencia del profesional farmacéutico que haga posible que el personal auxiliar, bajo su responsabilidad directa, cometa las mismas irregularidades previstas en el apartado anterior.
f) Incumplir los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley y las disposiciones que se dicten en su desarrollo, cuando este incumplimiento no deba ser calificado como falta grave o muy grave en aplicación de los artículos siguientes.
g) Negarse injustificadamente a proporcionar productos de venta exclusiva en farmacia cuando no se deriven perjuicios directos para la salud de las personas.
h) Dirigir a las personas usuarias a una oficina de farmacia determinada, sin llegar a limitar su derecho de libre elección de oficina de farmacia.
i) Carecer de los libros registro de carácter sanitario de llevanza obligatoria o cumplimentarlos incorrectamente.
j) Utilizar las diferentes zonas con que debe contar una oficina de farmacia para actividades diferentes a las correspondientes a cada una de ellas.”
Treinta y uno. Se añaden dos nuevas letras u) y v) al artículo 86, quedando redactadas de la siguiente manera:
“u) La sustitución en la dispensación de medicamentos contraviniendo lo establecido por la normativa vigente.
v) Incumplir lo establecido en materia de publicidad de las oficinas de farmacia y en la relativa a sus funciones y servicios.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Dirección del Centro de Análisis, Documentación y Evaluación de Políticas Sanitarias de Castilla-La Mancha y dirección científica del Instituto de Investigación Sanitaria de Castilla-La Mancha.
Las personas titulares de la dirección del Centro de Análisis, Documentación y Evaluación de Políticas Sanitarias de Castilla-La Mancha y de la dirección científica del Instituto de Investigación Sanitaria de Castilla-La Mancha tendrán, a todos los efectos, la consideración de personal directivo del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante, Sescam).
Disposición adicional segunda. Creación, modificación o supresión de categorías estatutarias.
1. La creación, modificación o supresión de categorías estatutarias en el Sescam se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad, previa negociación en la Mesa Sectorial de personal de Instituciones Sanitarias del Sescam.
Asimismo, se regulará mediante orden los efectos de la creación, modificación o supresión de las categorías estatutarias, incluidos los criterios de integración o reclasificación respecto al personal afectado.
2. Se comunicarán al ministerio competente en materia de sanidad las categorías estatutarias existentes en el Sescam, así como su modificación o supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a su homologación.
Disposición adicional tercera. Exámenes de salud en supuestos excepcionales.
1. Se podrán realizar exámenes de salud con carácter obligatorio en los supuestos previstos con carácter excepcional en el artículo 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
2. La realización de estos exámenes de salud tanto para personas concretas como para colectivos requerirá el acuerdo mayoritario del Comité Sectorial de Seguridad y Salud Laboral del Sescam y el informe motivado de la persona titular de la Coordinación Regional del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Sescam.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Los servicios y depósitos de medicamentos en centros sociosanitarios.
En los centros sociosanitarios de 100 camas o más, la administración podrá permitir de forma excepcional, hasta que cuente con un servicio de farmacia propio o el Sescam asuma la vinculación del depósito de medicamentos, que el mismo esté vinculado a una oficina de farmacia de su misma zona farmacéutica o, en su caso, adyacente.
Disposición transitoria segunda. Disposiciones vigentes con carácter transitorio.
En lo que no resulte contrario a la presente ley, conservarán su vigencia las disposiciones reglamentarias existentes hasta la entrada en vigor de las que deban sustituirlas.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre , de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha.
La Ley 8/2000, de 30 de noviembre , de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:
“5. Se constituirá una comisión permanente que estará compuesta por la persona que ostente la vicepresidencia del consejo, que actuará como presidente o presidenta; una persona vocal por cada uno de los referidos en los apartados del punto 1.b), así como por el secretario o secretaria del Consejo de Salud que actuará como secretario o secretaria.
La comisión asumirá las funciones que le sean encomendadas por el Consejo de Salud de Castilla-La Mancha.”
Dos. Se modifica el párrafo d) del artículo 33.1, que queda redactado en los siguientes términos:
“d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus funciones de inspección, pudiendo adoptar las medidas cautelares provisionales necesarias a fin de evitar perjuicios para la salud en casos de urgente necesidad.
En tales supuestos, dicho personal habrá de dar cuenta inmediata de las actuaciones realizadas a las autoridades sanitarias competentes, quienes deberán ratificar o no dichas actuaciones en un plazo máximo de dos días desde que fueron adoptadas.”
Tres. Se añade un nuevo Título X, de otras disposiciones, que tendrá dos nuevos artículos, 86 y 87, que quedan redactados de la siguiente manera:
“TÍTULO X
Otras disposiciones
Artículo 86. Animales de compañía.
Se prohíbe la entrada a todo tipo de animales de compañía a los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Castilla-La Mancha, con el fin de salvaguardar las condiciones higiénico-sanitarias de los mismos, a excepción de los perros de asistencia como los perros guía para personas con discapacidad visual, los animales de terapia, mientras desempeñan tales actividades, individuales o colectivas, y los perros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el desempeño de sus funciones. Esta prohibición deberá estar debidamente señalizada y ser visible desde el exterior.
Artículo 87. Aplicación del régimen de acción concertada en la Fundación Sociosanitaria de Castilla-La Mancha.
1. La Fundación Sociosanitaria de Castilla-La Mancha podrá suscribir acciones concertadas dentro del ámbito de su competencia, siendo el órgano concertante el Patronato.
2. El Consejo de Gobierno, en el marco de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, establecerá el régimen jurídico y las condiciones de actuación de la iniciativa privada, determinando los requisitos de acceso, la duración máxima, los estándares de calidad y las causas de extinción.
3. A los efectos de la concertación de plazas o la provisión de determinadas prestaciones, el Consejo de Gobierno establecerá un régimen jurídico especial y reglamentariamente se determinará el procedimiento administrativo, los requisitos para acceder a la misma, así como las prescripciones técnicas y los criterios de concesión que les serán de aplicación.”
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/2001, de 29 de noviembre , de los Servicios Oficiales Farmacéuticos de Castilla-La Mancha.
Se modifica el artículo 2 de la Ley 11/2001, de 29 de noviembre, de los Servicios Oficiales Farmacéuticos de Castilla-La Mancha, que queda redactado en los siguientes términos:
“Los Servicios Oficiales Farmacéuticos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desarrollarán, en colaboración con otros servicios de la Administración Regional, las siguientes funciones:
a) Vigilancia y control sanitarios de las siguientes materias:
1.º Abastecimientos de agua.
2.º Aguas de recreo: piscinas y puntos de baño.
3.º Evacuación de aguas residuales domésticas, industriales y agropecuarias.
4.º Contaminación ambiental por ruidos y radiaciones.
5.º Residuos sólidos urbanos, tóxicos y peligrosos, biosanitarios y agropecuarios.
b) Inspección y control sanitario sobre:
1.º Establecimientos y servicios de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria.
2.º Industrias y establecimientos en los que se elaboren, almacenen o vendan alimentos, bebidas y otro tipo de productos con incidencia en la salud, y comedores colectivos.
c) Educación sanitaria y promoción de la salud.
d) Desarrollo de programas de sanidad ambiental y seguridad alimentaria.
e) En materia de atención primaria, las funciones atribuidas en el art. 45 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha.
f) Cualesquiera otras actuaciones de vigilancia, inspección y control en materia de salud pública.
g) Elaboración de informes, estadísticas y documentación sobre estas materias.”
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 4/2011, de 10 de marzo , del Empleo Público de Castilla-La Mancha.
Se añade un nuevo párrafo, el e), al artículo 70.2 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, con la siguiente redacción:
“e) En el ámbito del personal estatutario adscrito al Servicio de Salud de “Castilla-La Mancha, aquellos que determine la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y su normativa de desarrollo.”
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/2012, de 21 de febrero , de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.
El párrafo a) del artículo 15.1 de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, queda redactado como sigue:
“a) Personal facultativo y personal de enfermería de atención especializada o de atención primaria.”
Disposición final quinta. Habilitación al Consejo de Gobierno.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.