Instrumento de adhesión al Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Agencia Internacional de Energías Renovables

 30/03/2026
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Instrumento de adhesión al Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Agencia Internacional de Energías Renovables, hecho en Abu Dhabi el 13 de enero de 2014 (BOE de 30 de marzo de 2026). Texto completo.

INSTRUMENTO DE ADHESIÓN AL ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES, HECHO EN ABU DHABI EL 13 DE ENERO DE 2014.

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

Vistos y examinados el preámbulo y los doce artículos del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA), hecho en Abu Dhabi el 13 de enero de 2014,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este acuerdo y expido el presente instrumento de adhesión firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con las siguientes Reserva y Declaración:

Reserva:

En Relación con el artículo VI, secciones 18 a 22 [privilegios e inmunidades de los funcionarios de la Agencia], España no concederá la exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos en España cuando se trate de miembros del personal de nacionalidad española o de nacionalidad extranjera que sean residentes fiscales en España en el momento de su adscripción al organismo. En caso de que la exención sea aplicable, los correspondientes ingresos se tendrán en cuenta en el cálculo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las restantes rentas obtenidas en España. Tampoco quedarán exentas del impuesto las indemnizaciones y pensiones de jubilación y otras rentas similares.

Declaración:

En relación con el artículo VI, sección 18 (c) [exención de los funcionarios, sus cónyuges y familiares a su cargo, de las restricciones en materia de inmigración y del registro de extranjeros] y en relación con el artículo I [Definiciones], sección 1, España entenderá respecto a los funcionarios de IRENA que “familiares a su cargo” son: “a) El cónyuge, siempre que no haya recaído acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio, o bien la pareja con la que se mantenga una unión registrada análoga a la conyugal, b) Los hijos solteros menores de 21 años que vivan a cargo de sus padres, o menores de 23 que cursen estudios superiores en centros de enseñanza superior y, c) Los hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna discapacidad física o mental”.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES

PREÁMBULO

Considerando que el apartado A del artículo XIII del Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables establece que la misma disfrutará, en el territorio de cada uno de los Miembros, de la capacidad jurídica interna necesaria para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus fines; y

Considerando que el apartado B del artículo XIII del Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables establece que los Miembros regularán los privilegios e inmunidades en un acuerdo independiente;

En consecuencia, la Asamblea, mediante decisión adoptada el 13 de enero de 2013, ha aprobado el siguiente acuerdo y propuesto su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por cada Miembro de la Agencia Internacional de Energías Renovables.

Artículo I. Definiciones.

Sección 1

En el presente acuerdo:

a) el término “Estatuto” se refiere al Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables, abierto a la firma en la Conferencia de Constitución de la Agencia Internacional de Energías Renovables, celebrada en Bonn (República Federal de Alemania) el 26 de enero de 2009, y que entró en vigor el 8 de julio de 2010;

b) el término “Agencia” se refiere a la Agencia Internacional de Energías Renovables, establecida en virtud del Estatuto;

c) el término “Miembro” o “Miembros” se refiere a uno o más miembros de la Agencia, de conformidad con el artículo VI del Estatuto;

d) para los fines del artículo III del presente acuerdo, los términos “bienes, fondos y haberes” abarcan todos los bienes, fondos y haberes administrados por la Agencia en el ejercicio de sus funciones recogidas en el Estatuto;

e) para los fines del artículo V y del artículo VIII del presente acuerdo, se entenderá que la expresión “representantes de los Miembros” abarca a todos los representantes, representantes suplentes, consejeros, asesores técnicos y secretarios de las delegaciones de los Miembros; y

en las secciones 12, 13, 14 y 27 del presente acuerdo, la expresión “reuniones convocadas por la Agencia” se refiere a las reuniones: 1) de la Asamblea y del Consejo, 2) de toda conferencia internacional convocada por la Agencia y 3) de todo comité, subcomité o grupo de trabajo de cualquier órgano de la Agencia.

Artículo II. Personalidad jurídica.

Sección 2

La Agencia tiene personalidad jurídica. Tiene capacidad para:

a) contratar;

b) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; y

c) actuar en justicia.

Artículo III. Bienes, fondos y haberes.

Sección 3

La Agencia, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular la Asamblea haya renunciado expresamente a la inmunidad de la Agencia. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.

Sección 4

Los locales de la Agencia serán inviolables. Los bienes y haberes de la Agencia, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisa, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

Sección 5

Los archivos de la Agencia y, en general, todos los documentos que le pertenezcan o se hallen en su posesión serán inviolables, dondequiera que se encuentren.

Sección 6

Sin estar sujeta a ningún tipo de control, reglamentación o moratoria financieros:

a) la Agencia podrá tener fondos, oro o divisas de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier moneda;

b) la Agencia podrá transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país a otro y de un lugar a otro dentro de cualquier país, y convertir a cualquier otra moneda las divisas que tenga en su poder.

Sección 7

En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud de la sección 6 precedente, la Agencia prestará la debida atención a toda consideración formulada por un Miembro parte en el presente acuerdo, en la medida en que estime posible dar curso a dichas consideraciones sin detrimento de sus propios intereses.

Sección 8

La Agencia, sus haberes, ingresos y demás bienes estarán exentos:

a) de todos los impuestos directos, entendiéndose, sin embargo, que la Agencia no reclamará exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios públicos;

b) de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones a la importación y a la exportación respecto a los artículos importados o exportados por la Agencia para su uso oficial; queda entendido, sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país al que hayan sido importados sino conforme a las condiciones convenidas con el Gobierno de ese país;

c) de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

Sección 9

Si bien la Agencia no reclamará, en principio, la exención de derechos de consumo ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluidos en el precio que se haya de pagar, cuando la Agencia efectúe, para su uso oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o impuestos, los Miembros partes en el presente acuerdo adoptarán, siempre que así les sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente al derecho o al impuesto.

Artículo IV. Facilidades en materia de comunicaciones.

Sección 10

La Agencia disfrutará para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de todo Estado parte en el presente acuerdo, de un trato no menos favorable que el otorgado por el Gobierno de ese Estado a cualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, comunicaciones telefónicas y otras comunicaciones, incluidas las comunicaciones electrónicas, como también a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa y la radio.

Sección 11

No estarán sujetas a censura la correspondencia oficial ni las demás comunicaciones oficiales de la Agencia. La Agencia tendrá derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir correspondencia ya sea por correos o en valijas selladas, que gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a los correos y valijas diplomáticos. Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser interpretada en el sentido de que quede excluida la adopción de las medidas de seguridad adecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre el Miembro y la Agencia.

Artículo V. Representantes de los miembros.

Sección 12

Los representantes de los Miembros en las reuniones convocadas por la Agencia gozarán, mientras ejerzan sus funciones, durante el viaje al lugar de la reunión y de regreso, de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) inmunidad de arresto o detención y contra la incautación de su equipaje personal, y respecto de todos los actos ejecutados por ellos en su capacidad oficial, inclusive sus palabras y escritos, de inmunidad de toda jurisdicción;

b) inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

c) derecho a hacer uso de claves y a recibir documentos o correspondencia por correos o en valijas selladas;

d) exención para ellos mismos y para sus cónyuges de las restricciones en materia de inmigración, del registro de extranjeros y de las obligaciones relativas al servicio nacional en el Estado que visiten o por el cual transiten en el ejercicio de sus funciones;

e) las mismas facilidades en materia de restricciones monetarias y de cambio que se otorgan a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

las mismas inmunidades y franquicias respecto a los equipajes personales que se otorgan a los miembros de las misiones diplomáticas de rango similar.

Sección 13

A fin de garantizar a los representantes de los Miembros, en las reuniones convocadas por la Agencia, completa libertad de palabra e independencia total en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto a las palabras o escritos y a todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado en el ejercicio del cargo.

Sección 14

Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia, no se considerarán como períodos de residencia los períodos durante los cuales los representantes de los Miembros estén presentes en las reuniones convocadas por la Agencia en el territorio de un Miembro parte en el presente acuerdo para el ejercicio de sus funciones.

Sección 15

Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los representantes de los Miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la Agencia. En consecuencia, un Miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad.

Sección 16

Las disposiciones de las secciones 12, 13 y 14 no podrán ser invocadas contra las autoridades del Miembro del cual la persona de que se trate sea nacional o sea o haya sido representante.

Artículo VI. Funcionarios.

Sección 17

La Agencia determinará las categorías de funcionarios a quienes se aplicarán las disposiciones del presente artículo. Las comunicará a los Miembros. Los nombres de los funcionarios comprendidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los Miembros.

Sección 18

Los funcionarios de la Agencia:

a) gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en su capacidad oficial, inclusive sus palabras y escritos;

b) gozarán de exención en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de la Agencia;

c) estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las restricciones en materia de inmigración y del registro de extranjeros;

d) gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar;

e) en tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar;

f) tendrán derecho a importar, libres de derechos, su mobiliario y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país al que sean destinados.

Sección 19

1. Los funcionarios de la Agencia estarán exentos de toda obligación relativa al servicio nacional, siempre que tal exención se limite, respecto a los Miembros de los cuales sean nacionales, a los funcionarios de la Agencia que, por razón de sus funciones, hayan sido incluidos en una lista redactada por el Director General de la Agencia y aprobada por el Miembro interesado.

2. En caso de que otros funcionarios de la Agencia sean llamados al servicio nacional, el Miembro interesado otorgará, a solicitud de la Agencia, las prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la interrupción de un servicio esencial.

Sección 20

Además de los privilegios e inmunidades especificados en las secciones 18 y 19, el Director General de la Agencia, así como todo funcionario que actúe en su nombre durante su ausencia, gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los agentes diplomáticos.

Sección 21

Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios únicamente en interés de la Agencia y no en su beneficio personal. El Director General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses de la Agencia. En el caso del Director General, la Asamblea tendrá derecho a renunciar a su inmunidad.

Sección 22

La Agencia cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Miembros partes en el presente acuerdo para facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este artículo.

Artículo VII. Expertos.

Sección 23

1. Los expertos (aparte de los funcionarios comprendidos en el artículo VI) que formen parte de comités o grupos de trabajo de la Agencia, o que desempeñen misiones en nombre de la misma, gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida necesaria para el ejercicio eficaz de sus funciones, incluido el tiempo necesario para realizar los viajes relacionados con su labor en dichos comités, grupos de trabajo o misiones:

a) inmunidad de arresto y contra la incautación de su equipaje personal;

b) inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el desempeño de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, manteniéndose dicha inmunidad incluso cuando los interesados ya no formen parte de los comités o grupos de trabajo de la Agencia o hayan dejado de prestar sus servicios en misiones en nombre de la Agencia;

c) las mismas facilidades en materia de restricciones monetarias y de cambio y las mismas franquicias respecto a su equipaje personal que se otorgan a los funcionarios de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

d) inviolabilidad de sus papeles y documentos relacionados con la labor que realicen para la Agencia;

e) derecho a hacer uso de claves y a recibir documentos o correspondencia por correos o en valijas selladas para sus comunicaciones con la Agencia.

2. A efectos del apartado 1, se expedirá a los expertos un certificado firmado por el Director General que acredite que viajan por cuenta de la Agencia.

Sección 24

En relación con el apartado 1 d) de la sección 23, será de aplicación el principio enunciado en la última frase de la sección 11.

Sección 25

Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos a que se refiere el apartado 1 de la sección 23 en interés de la Agencia y no en su beneficio personal. La Agencia tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses de la Agencia.

Artículo VIII. Abuso de los privilegios.

Sección 26

Si un Miembro parte en el presente acuerdo estima que ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad otorgados por el presente acuerdo, se celebrarán consultas entre dicho Miembro y la Agencia para determinar si se ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales consultas no dieran un resultado satisfactorio para el Miembro y para la Agencia, la cuestión de determinar si se ha abusado de un privilegio o inmunidad será sometida a arbitraje, con arreglo a lo dispuesto en la sección 32. Si el tribunal comprueba que se ha producido tal abuso, el Miembro parte en el presente acuerdo afectado por dicho abuso tendrá derecho, previa notificación a la Agencia, a dejar de conceder a ésta el beneficio del privilegio o de la inmunidad de que se haya abusado y a solicitar la salida de la persona en cuestión del territorio del Miembro parte en el presente acuerdo afectado por dicho abuso.

Sección 27

Los representantes de los Miembros en las reuniones convocadas por la Agencia, mientras ejerzan sus funciones y durante el viaje al lugar de reunión o de regreso, así como los funcionarios a los que se refiere la sección 17, no serán obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el cual ejerzan sus funciones por razón de actividades realizadas por ellos en su capacidad oficial. No obstante, en el caso de que alguna de dichas personas abuse del privilegio de residencia ejerciendo, en ese país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno de tal país podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

a) los representantes de los Miembros, o las personas que disfrutan de la inmunidad diplomática según lo dispuesto en la sección 20, no serán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los agentes diplomáticos acreditados en ese país;

b) en el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la sección 20, no se ordenará el abandono del país sino con previa aprobación del Ministro de Asuntos Exteriores de tal país, aprobación que sólo será concedida después de consultar con el Director General de la Agencia; y, cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra un funcionario, el Director General de la Agencia tendrá derecho a intervenir por tal funcionario en el procedimiento que se siga contra el mismo.

Artículo IX. Desplazamientos y visados.

Sección 28

Las solicitudes de visados (cuando éstos sean necesarios) presentadas por funcionarios de la Agencia, acompañadas de un certificado que acredite que viajan por cuenta de ésta, serán atendidas lo más rápidamente posible por los Miembros partes en el presente acuerdo. Por otra parte, se otorgarán a esas personas facilidades para viajar con rapidez.

Sección 29

Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas en la sección 28 a los expertos y demás personas que sean portadores de un certificado que acredite que viajan por cuenta de la Agencia.

Sección 30

El Director General, el Director General Adjunto y los directores de departamento que viajen por cuenta de la Agencia disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los agentes de rango similar en misiones diplomáticas.

Artículo X. Solución de controversias.

Sección 31

La Agencia deberá prever procedimientos apropiados para la solución de:

a) las controversias a que den lugar los contratos u otras controversias de derecho privado en las que la Agencia sea parte, incluidas las que puedan surgir entre la Agencia y los miembros de su personal u otras personas a cuyos servicios haya recurrido la Agencia;

b) las controversias en las que esté implicado un funcionario de la Agencia que, por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones de la sección 21.

Sección 32

1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente acuerdo entre un Miembro parte en el presente acuerdo y la Agencia, o bien entre los Miembros partes en el presente acuerdo, que no pueda resolverse mediante negociación u otro medio de solución acordado se someterá para su resolución definitiva a un tribunal de tres árbitros, a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia. Cada una de ellas designará a un árbitro, cuyo nombre comunicará a la otra parte. El tercer árbitro, que actuará como presidente del tribunal, será designado por los dos primeros. En caso de que éstos no lleguen a un acuerdo sobre el tercer árbitro en el plazo de treinta (30) días a partir de la designación del segundo árbitro, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia nombrará al tercer árbitro.

2. El arbitraje se celebrará en la lengua y el lugar acordados entre las partes en la controversia. Las decisiones, incluidas las relativas al procedimiento, se adoptarán por la mayoría de votos de los árbitros y serán definitivas y vinculantes.

3. Los gastos del arbitraje correrán por cuenta de las partes en la controversia, según el cálculo que realice el tribunal.

Artículo XI. Disposiciones generales.

Sección 33

Las disposiciones del presente acuerdo, respecto de la Agencia, deben ser interpretadas tomando en consideración las funciones asignadas a la Agencia por el Estatuto.

Sección 34

Las disposiciones del presente acuerdo no podrán interpretarse en el sentido de que limitan o menoscaban en forma alguna los privilegios e inmunidades que hayan sido acordados o que se acuerden ulteriormente entre un Miembro y la Agencia en virtud de cualquier acuerdo concluido por razón del establecimiento de la sede o de las oficinas de la Agencia en el territorio de dicho Miembro. El presente acuerdo no se interpretará en el sentido de que prohíbe la conclusión de acuerdos adicionales entre un Miembro parte en el mismo y la Agencia para adaptar las disposiciones del presente acuerdo o para extender o limitar los privilegios e inmunidades que por el mismo se otorgan.

Sección 35

El presente acuerdo no se interpretará en el sentido de que tiene efecto abrogatorio o derogatorio sobre ninguna de las disposiciones del Estatuto, ni sobre cualquier derecho u obligación que, por otro respecto, la Agencia pueda tener, adquirir o asumir.

Artículo XII. Disposiciones finales.

Sección 36

1. El consentimiento de un Miembro en obligarse por el presente acuerdo se formalizará mediante el depósito en poder del Director General de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. El presente acuerdo entrará en vigor el trigésimo (30) día después del depósito del primer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Sección 37

Se entiende que, cuando se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en nombre de un Miembro, éste debe estar en situación de poder aplicar, según sus propias leyes o reglamentos, las disposiciones del presente acuerdo.

Sección 38

El presente acuerdo entrará en vigor, respecto de cada Miembro que lo ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al mismo, después del depósito del primer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el trigésimo día siguiente al depósito de su propio instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Sección 39

1. Salvo lo dispuesto en los siguientes apartados de esta sección, todo Miembro parte en el presente acuerdo se compromete a aplicarlo hasta que un acuerdo revisado sea aplicable y tal Miembro parte haya aceptado ese acuerdo revisado.

2. Sin embargo, cada Miembro parte en el presente acuerdo que haya dejado de ser Miembro podrá dirigir una notificación escrita al Director General para informarle de que se propone dejar de otorgar a la Agencia los beneficios del presente acuerdo a partir de una fecha determinada, que deberá ser posterior en tres meses cuando menos a la fecha de recepción de dicha notificación.

3. El Director General informará a todos los Miembros de toda notificación que le sea transmitida en virtud de las disposiciones de esta sección.

Sección 40

El Director General de la Agencia, a petición de un tercio de los Miembros partes en el presente acuerdo, convocará una conferencia para la revisión del acuerdo.

Sección 41

El presente acuerdo queda redactado por la Asamblea en árabe, español, francés e inglés, así como en la lengua del Estado del depositario del Estatuto, siendo todos los textos auténticos. A instancia de uno o más Miembros también serán auténticos los textos oficiales en cualesquiera otras lenguas oficiales de las Naciones Unidas distintas del árabe, español, francés e inglés.

Estados Parte

Tabla omitida.

Declaraciones y reservas

Alemania.

Declaración:

“La República Federal de Alemania declara que no deberá interpretarse el artículo III, sección 8.b), en el sentido de que exime a la República Federal de Alemania de aplicar las prohibiciones y restricciones impuestas por sanciones o disposiciones de control de exportaciones internacionales o multilaterales que deriven de obligaciones internacionales o multilaterales aplicables a los bienes que se exporten desde la República Federal de Alemania o se importen a la misma.

La República Federal de Alemania interpreta el artículo V, sección 12.d), y el artículo VI, sección 18.c), de tal modo que las obligaciones contraídas y las medidas adoptadas en virtud de estas disposiciones sean conformes con el Derecho de la Unión Europea.”

Egipto.

Reserva:

“Considerando la igualdad de los ciudadanos egipcios ante la ley, y que en derechos, libertades y obligaciones generales son semejantes, sin distinción alguna entre ellos,

Y dado que el servicio nacional es obligatorio conforme a la legislación egipcia,

El Gobierno de la República Árabe de Egipto formula una reserva al artículo VI, sección 19 del acuerdo, relativo a la exención del personal de la Agencia Internacional de Energías Renovables de la obligación especial de cumplir el servicio nacional en su país o a las prórrogas al llamamiento, respecto de la aplicación de dicho artículo a los funcionarios egipcios de la Agencia, debido a su incompatibilidad con los artículos 53 y 86 de la Constitución egipcia.”

España.

Reserva:

“En Relación con el artículo VI, secciones 18 a 22 [privilegios e inmunidades de los funcionarios de la Agencia], España no concederá la exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos en España cuando se trate de miembros del personal de nacionalidad española o de nacionalidad extranjera que sean residentes fiscales en España en el momento de su adscripción al organismo. En caso de que la exención sea aplicable, los correspondientes ingresos se tendrán en cuenta en el cálculo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las restantes rentas obtenidas en España. Tampoco quedarán exentas del impuesto las indemnizaciones y pensiones de jubilación y otras rentas similares.”

Declaración:

“En relación con el artículo VI, sección 18 (c) [exención de los funcionarios, sus cónyuges y familiares a su cargo, de las restricciones en materia de inmigración y del registro de extranjeros] y en relación con el artículo I [Definiciones], sección 1, España entenderá respecto a los funcionarios de IRENA que “familiares a su cargo” son: “a) El cónyuge, siempre que no haya recaído acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio, o bien la pareja con la que se mantenga una unión registrada análoga a la conyugal, b) Los hijos solteros menores de 21 años que vivan a cargo de sus padres, o menores de 23 que cursen estudios superiores en centros de enseñanza superior y, c) Los hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna discapacidad física o mental”.

* * *

El presente acuerdo entró en vigor con carácter general el 15 de enero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en su artículo XII, sección 36.2. Para España entró en vigor el 26 de noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en su artículo XII, sección 38.

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