Caja General de Depósitos y Garantías de la Junta de Comunidades

 20/03/2026
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Orden 40/2026, de 10 de marzo, de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, por la que se establece el régimen de funcionamiento de la Caja General de Depósitos y Garantías de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM de 19 de marzo de 2026). Texto completo.

ORDEN 40/2026, DE 10 DE MARZO, DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, POR LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LA CAJA GENERAL DE DEPÓSITOS Y GARANTÍAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

La Caja General de Depósitos y Garantías es una unidad administrativa que actúa, de manera desconcentrada territorialmente, en las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia de hacienda, siendo imprescindible una adecuada gestión de la misma, para garantizar el funcionamiento óptimo de la Administración Regional en tareas tales como la contratación pública, las subvenciones, las expropiaciones y la recaudación tributaria, además de permitir el ejercicio de actividades económicas a las cuales la normativa sectorial que les resulta de aplicación exige prestar con carácter previo al inicio de las mismas, garantías con las que asegurar el bien jurídico que pueda verse afectado por dicha actividad, entre las que podemos citar tareas tales como las industriales, energéticas y extractivas o mineras.

Un adecuado funcionamiento de la Caja, permite no solo que la administración regional cumpla con los plazos y la tramitación en los procedimientos principales en los cuales se exige la constitución de garantías, sino que además, una vez finalizada dicha tramitación con la correspondiente adjudicación, concesión o autorización, posibilita que en el supuesto de incumplimiento en la ejecución se puedan incautar, total o parcial, las mismas salvaguardando así el interés general por el cual fueron exigidas.

Los procedimientos administrativos en los que es necesaria la participación de la Caja son especialmente complejos, pues en los mismos intervienen diversos actores, como autoridades, particulares, entidades financieras o aseguradoras, que pueden dar lugar a tramitaciones incidentales con su propia sustanciación, como por ejemplo la denegación de la constitución de una garantía en formato de aval o seguro, por ello es necesario que los trámites, actuaciones y en su caso incidentes que se pueden plantear ante la Caja, así como ante las autoridades u órganos administrativos competentes para exigir la constitución, o acordar la incautación o devolución de las garantías y depósitos, estén definidos de tal manera que faciliten a cada uno de los intervinientes el cumplimiento de los trámites que les corresponde así como el ejercicio de sus derechos.

La presente orden consta de una parte expositiva y otra dispositiva, estructurada esta última, en tres títulos, el primero de ellos, el preliminar consta de dos capítulos que incluyen los artículos del 1 al 10, el título I se divide en cinco capítulos, que engloban los artículos numerados del 11 al 43, y finalmente el título II tiene dos capítulos que comprenden los artículos del 44 al 50. La parte dispositiva se completa con siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

El título preliminar, titulado disposiciones generales, en su capítulo I concreta el objeto y el ámbito de aplicación de la orden, y en el capítulo II establece la organización y las normas generales de tramitación de la Caja General de Depósitos y Garantías.

El título I, regula de manera exclusiva las garantías, estableciendo en su capítulo I, unas disposiciones comunes y generales para todas y cada una de las distintas formas en las que se pueden constituir dichas garantías y concretando, en sus capítulos posteriores, la regulación específica de cada tipo de garantía, así el capítulo II regula las garantías en forma de efectivo, el capítulo III norma las garantías mediante aval, el capítulo IV reglamenta las garantías en forma de seguro de caución y finalmente, el capítulo V ordena las garantías mediante valores de deuda pública.

El título II, establece de manera específica los preceptos que se aplican a los depósitos, y así, en su capítulo I fija una serie de disposiciones generales comunes a todos ellos, y en su capítulo II modula como debe realizarse la constitución y cancelación de estos.

La parte dispositiva se completa con siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. Las disposiciones adicionales, establecen el régimen contable de las garantías y depósitos, regulan el procedimiento para la constitución, cancelación e incautación de garantías en forma de retención de precio en los contratos del sector público, así como de la modalidad de concierto de las fianzas de contratos de arrendamientos de fincas urbanas y de sus suministros o servicios complementarios, incorporan una previsión de adhesión de las Cortes de Castilla-La Mancha para que las garantías que deban constituirse a su favor se puedan formalizar ante la Caja, concretan la posibilidad de constituir garantías o depósitos ante otros órganos de la Administración Regional, así como las aplicaciones informáticas y la retirada de documentación en garantías incautadas. Las disposiciones transitorias regulan materias tales como el modelo de los certificados de legitimación de la deuda pública, así como la situación en la que quedan las entidades que con anterioridad a la presente orden ya estaban autorizadas para constituir garantías ante la Caja. Por último, las disposiciones finales establecen una modificación puntual de la Orden 31/2017, de 16 de febrero , de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se aprueban los modelos de resguardo de constitución de depósitos y garantías en la Caja General de Depósitos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y se establece el procedimiento para su constitución, y finalmente se regula su entrada en vigor.

La presente orden viene a dar cumplimiento a lo establecido en la legislación anteriormente citada, y a su vez pone fin a la aplicación supletoria del Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, que en base a lo preceptuado en disposición final segunda de la Ley 3/1984, de 25 de abril , sobre Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ha venido utilizándose en la Administración Regional, ante la inexistencia de normativa autonómica al respecto.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En relación con el principio de proporcionalidad hay que indicar que lo regulado en la presente orden se ajusta al objetivo que pretende conseguirse, que no es otro que dotar a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de una norma que regule el funcionamiento de la Caja General de Depósitos y Garantías.

Asimismo, cumple los principios de seguridad jurídica ya que es coherente con el ordenamiento jurídico regional al regular lo exigido por el artículo 84 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, asegurando su correcta incardinación y congruencia con dicha regulación. Por lo demás la norma es conforme con el principio de transparencia ya que ha sido objeto de consulta pública previa en el portal de participación de la Administración Regional. Hay que añadir que también cumple con los principios de necesidad y eficacia ya que viene a dar cumplimiento a una exigencia legal siendo además el instrumento normativo adecuado para hacerlo. Finalmente hay que indicar que no genera cargas administrativas adicionales, ya que simplemente adapta a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la tramitación que se viene desarrollando en base a la aplicación supletoria de la normativa estatal lo que garantiza a su vez el cumplimiento del principio de eficiencia.

Con esta norma, dictada en base a las competencias exclusivas que tanto en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, como de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, tiene atribuidas la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el artículo 31.1.1.ª y en el artículo 31.1.28.ª de su Estatuto de Autonomía, se concretan los órganos, procedimientos y trámites a realizar en la gestión de la constitución, devolución e incautación de las garantías y de los depósitos constituidos en el ámbito de gestión de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, poniendo así fin a las dudas de interpretación que generaba la aplicación supletoria de la normativa estatal sobre estas cuestiones, pero respetando lo regulado en el Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre , en el ejercicio de otras competencias estatales. Así se precisan los órganos competentes para acordar la incautación o devolución de las garantías, que son las autoridades a favor de las cuales se constituyeron las mismas y que, por ende, son ajenas a las que gestionan la Caja ya que esta, a este respecto, presta una mera actividad instrumental o de apoyo que permite la ejecución material de dichos acuerdos. Asimismo, con esta norma se pretende avanzar en un modelo de interacción entre los distintos sujetos intervinientes en el proceso de constitución, gestión y liquidación de garantías basado en la tramitación digital.

El artículo 84 del Decreto legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, en la redacción dada al mismo por el apartado diez, del artículo 11 de la Ley 1/2023, de 27 de enero, de Medidas Administrativas, Financieras y Tributarias de Castilla-La Mancha, regula la Caja General de Depósitos y Garantías y dispone que su funcionamiento se determinará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.

En consecuencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y en virtud de la potestad atribuida por el artículo 23.2.c) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en relación con el artículo 84 del Decreto Legislativo 1/2002, se dicta la presente orden.

Título preliminar.

Disposiciones generales.

Capítulo I.

Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 1. Objeto.

Esta orden establece el funcionamiento de la Caja General de Depósitos y Garantías de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (para lo sucesivo, la Caja) regulada en el artículo 84 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha y también determina las distintas formas de garantías, las modalidades de depósitos, así como los procedimientos para su constitución, cancelación, incautación y, en su caso, prescripción.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden se entiende por:

a) Autoridad:

1.º. Es el órgano administrativo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuya disposición se constituye la garantía para asegurar el cumplimiento de sus actos de gestión, cuando así lo exija la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2.º. Cualquier organismo autónomo y entidad pública del sector público regional, a cuya disposición se constituye la garantía para asegurar el cumplimiento de sus actos de gestión, cuando así lo exija la normativa sectorial que resulte de aplicación.

b) Beneficiario: Autoridad, persona física o jurídica, a cuyo favor se constituye un depósito.

c) Caja: está constituida por la unidad de servicios centrales de la tesorería general, así como por las unidades administrativas adscritas, cada una de ellas, a cada delegación provincial con competencias en materia de hacienda, que gestionan los servicios que la presente orden atribuye a la Caja General de Depósitos y Garantías.

d) Constituyente: Autoridad, persona física o jurídica, que constituye el depósito y persona física o jurídica que constituye o la garantía, ante la Caja en nombre propio.

e) Depósito: el montante en efectivo que deba ser presentado para su custodia en la Caja, de acuerdo con lo previsto en el Título II.

f) Garante: persona jurídica que garantiza el cumplimiento de la obligación del garantizado mediante aval o seguro de caución.

g) Garantía: la que deba ser presentada en la Caja con el fin de asegurar el cumplimiento de obligaciones ante la autoridad definida en la letra a).

h) Garantizado: persona, física o jurídica, en nombre de la cual se constituye una garantía mediante aval o seguro de caución.

i) Propietario: persona, física o jurídica, titular del efectivo o de los valores en que se constituye la garantía y persona, física o jurídica, titular del efectivo en que se constituye el depósito.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Esta orden se aplicará a las garantías y depósitos que deban presentarse ante la Caja.

2. Se presentarán ante la Caja las garantías que deban constituirse a favor de la autoridad definida en el artículo 2.a) 1.º y 2.º.

3. Mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda se podrá autorizar que las garantías que deban constituirse a disposición de las empresas y fundaciones públicas regionales se presenten ante la Caja.

4. Asimismo, se constituirán en la Caja los depósitos que se establezcan en virtud de normas especiales, cuando de acuerdo con el ordenamiento jurídico deban situarse bajo la custodia de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II.

5. Previo convenio suscrito con la consejería competente en materia de hacienda podrá constituir garantías ante la Caja la Universidad de Castilla-La Mancha, de ser así tendrá la condición de autoridad a los efectos indicados en el artículo 2.a).

Capítulo II.

Organización y normas generales de procedimiento.

Artículo 4. Organización administrativa.

1. Las unidades administrativas que gestionan la Caja en cada provincia están adscritas a la consejería competente en materia de hacienda, integradas orgánicamente en la dirección general que tenga atribuida la materia de tesorería, que ejercerá su dirección.

2. La persona titular de la dirección general competente en materia de tesorería dictará las instrucciones que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de la Caja.

3. Los servicios de la Caja se prestarán de manera desconcentrada territorialmente en las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia de hacienda.

4. Las garantías deberán presentarse en la Caja de la delegación provincial en la cual tenga su sede la autoridad a cuyo favor se constituye.

5. Los depósitos indicados en el artículo 45.1, letras a) y b), se constituirán ante la Caja de la delegación provincial en la cual tenga su sede o domicilio la autoridad constituyente.

Los depósitos del artículo 45.1, letra d), se constituirán ante la Caja de la delegación provincial en la cual tenga su sede o domicilio la autoridad beneficiaria.

Los depósitos del artículo 45. 1, letra c), se constituirán ante la Caja de la delegación provincial en la cual tenga su sede o domicilio la persona constituyente, salvo que esta resida fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en cuyo caso se hará en la delegación provincial de Toledo.

6. La unidad de servicios centrales de la tesorería general, adscrita a la dirección general competente en materia de tesorería, tramitará el pago material de la devolución de las garantías en efectivo, así como de los depósitos.

Artículo 5. Actuaciones electrónicas ante la Caja.

1. Las actuaciones que se realicen ante la Caja, tanto en el ámbito de las garantías como de los depósitos, se realizarán por medios electrónicos cuando los sujetos estén obligados a relacionarse de este modo con la administración conforme al artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a través de la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Los órganos administrativos, organismos autónomos y entidades públicas y en su caso, de derecho privado, que integran el sector público regional, deberán realizar todas sus actuaciones ante la Caja por medios electrónicos.

3. Las entidades citadas en el artículo 3.5 y en la disposición adicional cuarta deberán realizar todas sus actuaciones ante la Caja por medios electrónicos, y así debe figurar expresamente en el texto de los convenios o acuerdos de adhesión a los que se refieren dichos preceptos.

4. Los sistemas de identificación y firma, ante la Caja son los establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 6. Bastanteo de poderes ante la Caja.

1. Los poderes que se deban presentar ante la Caja, para la constitución de garantías en forma de aval o seguro de caución deberán ser bastanteados previamente por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Los bastanteos de poderes realizados por la Abogacía del Estado, o por los Servicios Jurídicos de otras Comunidades Autónomas, serán válidos para realizar los trámites que procedan ante la Caja siempre que hayan sido emitidos en documento electrónico cuyo contenido e integridad pueda verificarse en la sede electrónica de la correspondiente administración.

3. Los poderes inscritos en el Registro Electrónico de Apoderamientos tendrán una validez máxima de cinco años a contar desde la fecha de su inscripción, en todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder.

4. El bastanteo no será necesario cuando el aval o seguro de caución se haya firmado digitalmente y la firma digital acredite, además de la identidad de la persona firmante, su capacidad y la vigencia de su representación.

5. Lo indicado en los apartados anteriores, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en materia de apoderamientos.

Artículo 7. Plataforma de notificaciones.

1. Los sujetos que deban o quieran relacionarse a través de medios electrónicos con la administración tendrán que darse de alta en la plataforma de notificaciones electrónicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha disponible en su sede electrónica https://www.jccm.es//.

2. Para constituir garantías en forma de aval o de seguro, las entidades avalistas o aseguradoras, tienen que estar dadas de alta en la plataforma de notificaciones electrónicas.

Artículo 8. Régimen de subsanaciones.

Cuando la documentación con la que se pretenda constituir la garantía o el depósito no reúna los requisitos exigibles, se aplicará lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se requerirá por la Caja al constituyente para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, proceda a la subsanación, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos establecidos en el artículo 21 de la citada ley.

Artículo 9. Revisión e impugnación de las resoluciones de la Caja.

Las resoluciones y actos que se dicten por el órgano administrativo que tenga adscrita la unidad que gestiona la Caja, en relación con la constitución de garantías y depósitos, y con la prescripción y abandono de garantías en efectivo y depósitos, serán revisables en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

Artículo 10. Revisión e impugnación de las resoluciones de cancelación e incautación.

1. Corresponde a las autoridades indicadas en el artículo 2.a) dictar las resoluciones de cancelación, así como las de incautación, total o parcial, de las garantías constituidas. En ningún caso se podrá solicitar a la Caja la revisión de dichas resoluciones, sin perjuicio de los recursos que procedan ante dichas autoridades o sus superiores jerárquicos.

2. La cancelación de los depósitos se hará conforme a lo establecido en el artículo 47, sin que en ningún caso proceda impugnación ante la Caja de dichos actos.

Título I.

Garantías.

Capítulo I.

Disposiciones generales.

Artículo 11. Constitución de las garantías.

1. Las garantías se constituirán en la Caja de alguna de las siguientes formas:

a) Efectivo, constituido en euros, sin devengo de interés alguno.

b) Avales prestados por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sociedades de garantía recíproca.

c) Seguros de caución otorgados por entidades aseguradoras.

d) En valores de deuda pública emitidos por el Estado español, acreditados mediante certificado de inmovilización.

En este supuesto también se admitirá la deuda emitida por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. La Caja no aceptará otras formas de garantía distintas de las previstas en este artículo.

3. La normativa sectorial reguladora de cada procedimiento podrá limitar el tipo de garantía aceptable de entre las previstas en esta orden cuando existan causas que lo justifiquen, en particular las relativas a la duración temporal de la garantía, y con pleno respeto de los principios previstos en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Es responsabilidad de la persona constituyente presentar la garantía de acuerdo con la normativa aplicable.

4. La fecha de constitución de la garantía en efectivo será aquella en que se produzca su ingreso conforme a lo previsto en la normativa recaudatoria aplicable en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La fecha de constitución del resto de garantías será aquella en la que la Caja, expida el justificante indicado en el artículo 5.3 de la Orden 31/2017, de 16 de febrero de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se aprueban los modelos de resguardos de constitución de depósitos y garantías en la Caja General de Depósitos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y se establece el procedimiento para su constitución.

5. La Caja, a instancia de parte, emitirá certificado sobre las garantías constituidas que estén vigentes, canceladas o incautadas.

Artículo 12. Acreditación de las garantías constituidas.

1. La constitución de la garantía en efectivo quedará acreditada mediante el resguardo al que se le atribuye el carácter de justificante de pago por el artículo 4.2 de la Orden 31/2017, de 16 de febrero.

2. La constitución de la garantía mediante avales, seguros de caución o valores de deuda pública quedará acreditada mediante un justificante que expedirá la Caja en los términos establecidos en el artículo 5.3 de la Orden 31/2017, de 16 de febrero.

Artículo 13. Incidencias en las garantías constituidas en forma de aval o seguro de caución.

1. Si la entidad garante fuese declarada en concurso de acreedores o hubiese quedado sin efecto la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, o si por cualquier otra razón ajena a la voluntad de la persona garantizada o de la entidad garante, la garantía constituida perdiera validez o vigencia, o se pusiera en riesgo grave la protección que la garantía debería otorgar, la persona garantizada deberá constituir otra de la misma modalidad o de otra de las recogidas en el artículo 11.1, en su sustitución, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que se haya producido la incidencia.

2. En los supuestos de declaración de concurso de acreedores o de pérdida de la autorización administrativa, el plazo previsto en el apartado anterior se computará desde que se produzca la declaración o pérdida.

3. Al margen de los supuestos indicados en el apartado anterior, conocida la incidencia por la autoridad a cuyo favor se hubiera constituido la garantía, esta requerirá al garantizado para que en el plazo indicado en el apartado primero, salvo que la norma que regula la obligación garantizada establezca otro distinto, proceda a la sustitución de la garantía, previa audiencia dada a tal efecto, y en su caso, adoptará las medidas que procedan en virtud de la normativa sectorial que sea de aplicación, en los plazos que esta establezca.

Artículo 14. Sustitución de las garantías.

1. La persona constituyente que mantenga una garantía en la Caja podrá sustituirla por otra. Para ello la autoridad a cuyo favor se haya constituido la garantía comunicará a la Caja la autorización de sustitución. La sustitución se realizará de acuerdo con los procedimientos de constitución de garantías establecidos en esta orden.

2. Una vez constituida la nueva garantía se procederá a la cancelación de la garantía anterior. La autorización para la sustitución de una garantía será título suficiente para iniciar el procedimiento de cancelación de la garantía sustituida.

3. Será de aplicación el presente artículo a los supuestos de sustitución de garantías por novación subjetiva de la persona constituyente.

Artículo 15. Procedimiento de cancelación y devolución material de las garantías.

1. De acuerdo con la normativa sectorial reguladora de las obligaciones garantizadas, la autoridad a cuya disposición se constituyó la garantía, acordará de oficio la resolución de cancelación total, o parcial si lo permite dicha norma, y la remitirá electrónicamente, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su adopción, a la Caja para que esta proceda a su devolución material con arreglo a la tramitación que corresponda según su forma.

2. La persona constituyente podrá solicitar la cancelación de la garantía, cuando así lo permita la norma sectorial que ha exigido su constitución, y concurran los requisitos legales que dicha norma establezca al respecto.

3. En ambos supuestos, la autoridad dictará y notificará a la persona constituyente la resolución de cancelación o, en su caso de denegación, en el plazo que establezca la normativa sectorial correspondiente, vencido dicho plazo sin haberse practicado la notificación se estará a lo que establezca al respecto dicha norma.

4. Cuando la garantía se hubiese constituido a favor de la autoridad indicada en el artículo 3.5 o en su caso, en la disposición adicional cuarta, se comunicará a dicha autoridad la devolución material de la misma.

Artículo 16. Procedimiento de incautación de las garantías.

1. Dictada y notificada la resolución de incautación por la autoridad a cuyo favor se haya constituido la garantía, esta la remitirá electrónicamente, en el plazo de los diez días hábiles posteriores a su notificación, a la Caja provincial que corresponda y además deberá acreditar ante la misma lo siguiente:

a) Que el acto por el que se declara el incumplimiento por parte de la persona constituyente es inmediatamente ejecutivo y no concurre ninguna de las excepciones previstas en el artículo 98.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

b) La cuantía de la garantía a incautar y de ser una autoridad de las indicadas en el artículo 2. a) además deberá indicar la aplicación presupuestaria del presupuesto de ingresos donde imputar la misma.

c) Que se ha dado trámite de audiencia a la persona constituyente, con carácter previo a la resolución de incautación por parte de la autoridad a cuya disposición se constituyó la garantía. A este respecto, en las garantías constituidas mediante aval o seguro de caución, se dará trámite de audiencia tanto a la entidad garante como a la persona garantizada.

2. La Caja comprobará que la resolución, cumple con lo indicado en el apartado anterior, de no ser así requerirá electrónicamente a la autoridad para que proceda a la subsanación o en su caso, informe preceptivamente al respecto, en el plazo de diez días hábiles, quedando en suspenso la ejecución material de la incautación hasta que se produzca la subsanación o se reciba el informe que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.

3. En el supuesto de que una autoridad remita a la Caja una resolución de incautación de una garantía, sin tener conocimiento de que la persona constituyente o la entidad garante ha sido declarada en concurso de acreedores, la Caja, si lo conociera, pondrá esta circunstancia en conocimiento de la propia autoridad para que esta le confirme si procede continuar con la incautación. La personación de las autoridades indicadas en el artículo 2 a) en el proceso concursal y en su caso, los escritos o recursos que se puedan presentar para salvaguardar los intereses públicos objeto de la garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de Ordenación del Servicio Jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, serán instados por la consejería a la que esté adscrita orgánicamente dicha autoridad.

Artículo 17. Procedimiento de ejecución material de las garantías incautadas.

1. La ejecución material de la incautación, total o parcial de la garantía, por parte de la Caja requerirá de resolución de incautación dictada por la autoridad a cuya disposición se constituyó la garantía.

2. La Caja llevará a cabo la ejecución material de la incautación del efectivo o requerirá a la entidad garante, en el caso de garantías constituidas en avales o seguro de caución, o a la persona constituyente o titular de los valores, en el caso de garantías constituidas en valores de deuda pública, la realización del pago de acuerdo con la forma de la garantía.

3. El pago deberá realizarse dentro de los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , de no materializarse en dicho plazo, se procederá a su cobro mediante el procedimiento de apremio.

4. Ejecutada la incautación de la garantía, la Caja lo comunicará electrónicamente a la autoridad. De tratarse de una autoridad de las recogidas en el artículo 3.5 o en su caso, en la disposición adicional cuarta además procederá a transferirle el importe en los términos que establezca el convenio o acuerdo de adhesión con la Caja.

5. El importe de la incautación de garantías constituidas a favor de entidades de derecho privado que pertenezcan al sector público regional se transferirá a las mismas en los términos que establezca la resolución a la cual se refiere el artículo 3.3.

Artículo 18. Procedimientos de restitución de garantías ejecutadas parcialmente y de reajustes de garantías.

1. Cuando la normativa sectorial reguladora de las garantías ejecutadas parcialmente obligue a restituir el importe ejecutado, se procederá de la forma que establezca dicha normativa sectorial, y en su defecto, de la siguiente manera:

a) Si son garantías constituidas en efectivo, se restituirá el importe equivalente al ejecutado. La restitución deberá asegurar su identidad y trazabilidad con el importe de la garantía no ejecutada de la cual trae causa.

b) Si son garantías constituidas en aval, seguro de caución o deuda pública, la autoridad acordará su devolución una vez que se haya restituido toda la garantía, de la misma o distinta forma, y no solo el importe ejecutado.

2. Cuando la normativa sectorial reguladora de las obligaciones garantizadas obligue al reajuste del importe de la garantía, se procederá de la forma que establezca dicha normativa sectorial, y en su defecto, de la manera indicada en el apartado anterior.

Artículo 19. Órdenes judiciales y administrativas de embargo de garantías.

La unidad de los servicios centrales de la tesorería general remitirá electrónicamente las órdenes judiciales y administrativas de embargo de garantías a la autoridad a cuyo favor se constituyeron las mismas, para que resuelva lo que proceda al respecto y, en su caso, formule alegaciones de oposición ante el órgano judicial o administrativo que haya emitido dicha orden, debiendo comunicar a la citada unidad la decisión final adoptada, para que esta, en su caso, la ejecute.

Capítulo II.

Garantías en forma de efectivo.

Artículo 20. Características de las garantías en forma de efectivo.

1. Las garantías en forma de efectivo se constituirán en euros y no devengarán interés alguno.

2. El plazo de vencimiento de la garantía es indefinido hasta que la autoridad a cuyo favor se haya constituido resuelva su cancelación o incautación.

Artículo 21. Constitución de las garantías en forma de efectivo.

1. La constitución de una garantía en forma de efectivo se hará en el modelo de resguardo de constitución de garantía 801 aprobado por la Orden 31/2017, de 16 de febrero .

2. El modelo de resguardo de constitución de garantía 801 se generará exclusivamente por los programas informáticos establecidos por la consejería competente en materia de hacienda.

3. El pago se hará por el importe total a ingresar que figure en el modelo 801, sin que sea posible la realización de ingresos parciales respecto al mismo.

4. Generado el documento de resguardo, la persona constituyente deberá efectuar el pago del importe consignado en dicho documento.

Artículo 22. Devolución de las garantías en forma de efectivo.

1. La autoridad, con carácter previo a acordar la cancelación, deberá requerir a la persona constituyente para que aporte el código de cuenta de la entidad financiera donde materializar la devolución.

2. La devolución se realizará mediante propuesta de mandamiento de pago expedida por la unidad que gestione la Caja donde se hubiese constituido la garantía, cuyo pago material, tendrá la naturaleza de pago extrapresupuestario y se efectuará por la unidad de servicios centrales de la tesorería general.

Artículo 23. Ejecución material de garantías en forma de efectivo.

La ejecución material de la garantía incautada se realizará por la unidad que gestione la Caja donde se hubiese constituido la misma.

Artículo 24. Prescripción de las garantías en forma de efectivo constituidas a favor de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y pendientes de pago.

1. Dictada la resolución de cancelación y expedida la propuesta de mandamiento de pago para hacer efectiva su devolución, comenzará a computarse el plazo de prescripción de obligaciones establecido en el 34 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre , en relación con el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. Trascurrido el plazo de prescripción sin haberse hecho efectiva la devolución por causas no imputables a la Administración, el órgano competente en materia de tesorería dictará resolución declarando la prescripción de la obligación, previa tramitación del oportuno expediente.

Artículo 25. Abandono de las garantías en forma de efectivo constituidas a favor de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

1. Las garantías constituidas en forma de efectivo, que de conformidad con la normativa sectorial que ha exigido su constitución, ya no se encuentren vigentes, quedarán sujetas a lo previsto en el artículo 84.2 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, salvo en los casos en los que sea aplicable lo previsto en el artículo anterior sobre la prescripción de la obligación económica.

2. Previa publicación, por el plazo de un mes, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en el tablón de anuncios del portal web de la Administración Regional, el órgano administrativo competente en materia de tesorería dictará resolución declarando el abandono del efectivo y su incorporación a la tesorería. Cuando el importe de las garantías en efectivo no exceda de seis mil euros, los anuncios relativos al abandono y su incorporación a la tesorería, solo se publicarán en el tablón de anuncios del portal web de la Administración Regional durante el plazo de un mes. Dicha cuantía podrá ser actualizada mediante resolución del órgano administrativo competente en materia de tesorería.

Capítulo III.

Garantías en forma de aval.

Artículo 26. Características del aval.

Las garantías constituidas mediante aval deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división, y pagadero a primer requerimiento de la Caja.

b) El aval será de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que la autoridad a cuya disposición se constituya resuelva expresamente declarar la extinción de la obligación garantizada y ordenar la cancelación del aval.

Artículo 27. Requisitos de las entidades avalistas.

1. Las entidades que garanticen obligaciones ante la Caja mediante aval habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser una entidad de crédito, un establecimiento financiero de crédito o una sociedad de garantía recíproca debidamente autorizados para operar en España e inscritos en los registros correspondientes.

b) Estar dada de alta en la plataforma de notificaciones electrónicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

c) No encontrarse suspendida o revocada la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.

d) No encontrarse en situación de mora ante la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o de los entes del sector público regional como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de avales anteriores. A este efecto, y previa audiencia a la entidad avalista, el órgano competente en materia de tesorería, a propuesta de la Caja en la cual se haya producido el impago, acordará la no admisión de nuevos avales provenientes de entidades avalistas, que mantuvieran impagados los importes de avales ya ejecutados, una vez transcurrido el plazo de pago otorgado en el primer requerimiento de pago. De igual manera, la Caja dará traslado a las autoridades, a cuyo favor dichas entidades tengan constituidos avales, para que requieran a los constituyentes la sustitución de dichas garantías por otras de distinta o de la misma forma, pero en este caso, prestada por una entidad avalista diferente.

e) No estar en situación de concurso de acreedores.

f) No superar el límite de importes avalados que, al objeto de evitar la concentración de garantías, se establezca, en su caso, por la Administración General del Estado en función de las condiciones económicas y de solvencia de las entidades avalistas.

2. No se admitirán los avales de las entidades que incumplan alguno de los requisitos indicados en el apartado anterior.

Artículo 28. Constitución de garantías en forma de aval.

1. La persona constituyente presentará el aval con arreglo al modelo establecido por la Administración General del Estado.

2. Los avales deberán ser autorizados por los apoderados de la entidad garante que tengan poder suficiente para obligarla plenamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, y se presentarán mediante los canales electrónicos previstos por la Caja.

3. Una vez hecha la comprobación de que se cumplen los requisitos exigidos, la Caja expedirá un justificante de la constitución de la garantía, en los términos establecidos en el artículo 5.3 de la Orden 31/2017, de 16 de febrero.

4. De no cumplir con dichos requisitos, se actuará conforme a lo regulado en el artículo 5.2 de la Orden 31/2017, de 16 de febrero.

Artículo 29. Devolución de garantías en forma de aval.

La autoridad a cuya disposición se constituyó la garantía remitirá electrónicamente la resolución de cancelación del aval a la Caja ante la cual se presentó, a efectos de que esta la ejecute y proceda, en su caso, a la devolución del documento a la persona constituyente.

Artículo 30. Ejecución material de garantías en forma de aval.

1. La Caja requerirá a la entidad garante el pago de la cantidad solicitada por la autoridad que acordó la incautación. En el requerimiento de pago se indicará:

a) La forma en la que ha de realizarse el ingreso.

b) El plazo para materializarlo, que será conforme con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio .

2. El impago, por la entidad garante, de la cantidad requerida dentro del plazo otorgado determinará el cobro mediante el procedimiento de apremio contra dicha entidad.

3. La Caja devolverá de oficio a la persona constituyente, o a instancia de esta, el documento del aval, cuando el importe haya sido totalmente incautado y efectivamente recaudado.

Artículo 31. Vigencia de las obligaciones garantizadas en forma de aval.

1. En relación con las garantías constituidas en forma de aval, que alcancen en el año natural en curso, la duración de 30 años desde su constitución, la Caja provincial ante la cual se hubiese constituido lo comunicará electrónicamente a la Secretaría General de la Consejería a la que pertenezca orgánicamente la autoridad a cuya disposición se constituyó o a la que actualmente tenga atribuidas sus competencias, para que dicha autoridad, en el plazo máximo de tres meses, indique si subsisten o no las obligaciones que dieron lugar a su constitución. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido contestación, la Caja cancelará dicho aval y lo devolverá a la persona constituyente.

Si las garantías se hubiesen constituido a favor de organismos autónomos o entidades de derecho público del sector público regional, las actuaciones indicadas en el párrafo anterior se realizarán con dichas entidades.

2. No obstante, si una vez transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior y cancelado el aval, la autoridad constatara la vigencia de las obligaciones que deben ser garantizadas, dictará las resoluciones necesarias para exigir la constitución de una nueva garantía.

Capítulo IV.

Garantías en forma de seguro de caución.

Artículo 32. Características del contrato de seguro de caución.

Las garantías mediante contrato de seguro de caución deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La persona o entidad obligada a prestar garantía tendrá la condición de tomador del seguro y la autoridad a cuya disposición se constituye la garantía tendrá la condición de asegurado.

b) Se hará constar de forma expresa:

1.º Que la aseguradora no podrá oponer a la autoridad el impago de la prima por parte del tomador del seguro o cualquier otra excepción derivada de su relación jurídica con este.

2.º Que la falta de pago de la prima no dará derecho a la aseguradora a resolver el contrato de seguro.

3.º Que el contrato de seguro no quedará extinguido, ni la cobertura de la aseguradora suspendida, ni la aseguradora liberada de su obligación en el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura.

4.º Que la entidad aseguradora asumirá el compromiso de indemnizar al asegurado al primer requerimiento de la Caja.

c) La duración del contrato de seguro coincidirá, al menos, con la de la obligación garantizada, y no podrá ser superior a diez años, de acuerdo con lo previsto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro. Si la duración de la obligación garantizada superase los diez años, la persona constituyente deberá prestar nueva garantía antes de que finalice la anterior, salvo que, en su caso, acredite debidamente la prórroga del contrato de seguro.

Artículo 33. Requisitos de las entidades aseguradoras.

1. Las entidades que garanticen ante la Caja obligaciones, mediante seguro de caución, habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser una entidad de seguros debidamente autorizada para emitir seguros de caución en España e inscrita en los registros correspondientes.

b) Estar dada de alta en la plataforma de notificaciones electrónicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

c) No encontrarse suspendida o revocada la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.

d) No encontrarse en situación de mora ante la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o de los entes del sector público regional como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de seguros anteriores. A este efecto, previa audiencia a la entidad aseguradora, el órgano competente en materia de tesorería, a propuesta de la Caja en la cual se haya producido el impago, acordará la no admisión de nuevos seguros provenientes de entidades aseguradoras que mantuvieran impagados los importes de seguros ya ejecutados, una vez transcurrido el plazo de pago otorgado a dicha entidad en el primer requerimiento de pago. De igual manera, la Caja dará traslado a las autoridades, a cuyo favor dichas entidades tengan constituidas garantías, para que requieran a las personas constituyentes la sustitución de dichas garantías, por otras de distinta o de la misma forma, pero en este caso, prestada por una entidad aseguradora diferente.

e) No estar en situación de concurso de acreedores.

f) No superar el límite de los importes asegurados que, al objeto de evitar la concentración de garantías, se establezca, en su caso, por la Administración General del Estado en función de las condiciones económicas y de solvencia de las entidades aseguradoras.

2. No se admitirán los seguros de las entidades que incumplan alguno de los requisitos indicados en el apartado anterior.

Artículo 34. Constitución de garantías en forma de seguro de caución.

1. La persona constituyente presentará el seguro con arreglo al modelo establecido por la Administración General del Estado.

2. Los seguros de caución deberán ser autorizados por apoderados de la entidad garante que tengan poder suficiente para obligarla plenamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.

3. Una vez hecha la comprobación de que se cumplen los requisitos necesarios, la Caja expedirá un justificante de la constitución de la garantía, en los términos establecidos en el artículo 5.3 de la Orden 31/2017, de 16 de febrero.

4. De no cumplir con dichos requisitos, se actuará conforme a lo regulado en el artículo 5.2 de la Orden 31/2017, de 16 de febrero.

Artículo 35. Devolución de garantías en forma de seguro de caución.

La autoridad, a cuya disposición se constituyó la garantía, remitirá electrónicamente la resolución de cancelación del seguro de caución a la Caja ante la cual se presentó, a efectos de que esta la ejecute y proceda, en su caso, a la devolución del documento a la persona constituyente.

Artículo 36. Ejecución material de garantías en forma de seguro de caución.

1. La Caja requerirá a la entidad garante el pago de la cantidad solicitada por la autoridad que acordó la incautación. En el requerimiento de pago se indicará lo siguiente:

a) La forma en la que ha de realizarse el ingreso.

b) El plazo para realizarlo, que será conforme con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio .

2. El impago por la entidad garante de la cantidad garantizada dentro del plazo otorgado determinará el cobro mediante el procedimiento de apremio contra dicha entidad.

3. La Caja procederá a la incautación dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre.

4. La Caja devolverá de oficio a la persona constituyente, o a instancia de esta, el documento del seguro cuando el importe haya sido totalmente incautado y efectivamente recaudado.

Artículo 37. Vigencia de las obligaciones garantizadas en forma de seguro de caución.

1. En relación con las garantías constituidas en forma de seguro de caución, que en el año natural en curso alcancen la duración de diez años desde su constitución, la Caja provincial ante la cual se hubiese constituido lo comunicará electrónicamente a la Secretaría General de la Consejería a la que pertenezca orgánicamente la autoridad a cuya disposición se constituyó dicha garantía, o a la que actualmente tenga atribuidas sus competencias, para que dicha autoridad en el plazo máximo de tres meses, proceda a requerir una nueva garantía, de subsistir la vigencia de las obligaciones garantizadas y comunique lo actuado a la Caja. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido contestación, la Caja cancelará dicha garantía y la devolverá a la persona constituyente.

Si las garantías se hubiesen constituido a favor de organismos autónomos o entidades de derecho público del sector público regional, las actuaciones indicadas en el párrafo anterior se realizarán con dichas entidades.

2. No obstante, si con posterioridad la autoridad constatara la vigencia de las obligaciones que deben ser garantizadas, dictará las resoluciones necesarias para exigir la constitución de una nueva garantía.

Capítulo V.

Garantías en forma de valores de deuda pública.

Artículo 38. Características de las garantías en forma de valores de deuda pública.

1. La garantía mediante valores de deuda pública, solo se admitirá cuando así lo prevea expresamente la norma sectorial que la exige, en cuyo caso debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser valores de deuda del Estado o de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

b) Los valores deberán estar representados en anotaciones en cuenta.

c) Los valores afectos a la garantía deberán estar libres de toda carga o gravamen en el momento de constituirse la garantía y no podrán quedar gravados por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de esta.

d) El plazo de la amortización de los valores no podrá ser inferior al de duración de las obligaciones garantizadas.

2. La inmovilización registral de los valores se realizará de acuerdo con la normativa reguladora de los mercados en los que se negocien, debiendo inscribirse la garantía en el registro contable en el que figuren anotados dichos valores, conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de los mercados de valores.

3. En la fecha de la inmovilización, los valores objeto de garantía deberán:

a) Tener un valor nominal igual o superior a la garantía exigida.

b) Tener un valor de realización igual o superior al 105 por 100 del valor de la garantía exigida.

4. Los rendimientos explícitos generados por los valores de deuda pública no quedarán afectos a la garantía constituida.

Artículo 39. Constitución de garantías en forma de valores de deuda pública.

1. La constitución de una garantía mediante valores de deuda pública se realizará mediante la presentación del certificado de legitimación original que acredite la inmovilización y la inscripción de la garantía sobre los valores aportados como garantía, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. El certificado de legitimación se presentará en la Caja dentro del plazo máximo de un mes desde que se emitió. Transcurrido este plazo habrá de solicitarse un nuevo certificado.

3. Una vez hecha la comprobación de que se cumplen los requisitos necesarios, la Caja expedirá un justificante de la constitución de la garantía, en los términos establecidos en el artículo 5.3 de la Orden 31/2017, de 16 de febrero.

4. De no cumplir con dichos requisitos, se actuará conforme a lo regulado en el artículo 5.2 de la Orden 31/2017, de 16 de febrero.

Artículo 40. Contenido del certificado de legitimación.

1. El certificado de legitimación, indicado en el artículo anterior, relativo a la inmovilización e inscripción de valores aportados como garantías, deberá recoger los extremos previstos en el artículo 21 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.

2. El certificado de legitimación deberá, asimismo, recoger los siguientes extremos:

a) Confirmación de que los valores inmovilizados y afectos a la garantía están libres de toda carga o gravamen en el momento de la constitución de la garantía.

b) La obligación de la entidad que expide el certificado de legitimación, de no reembolsar el saldo resultante de la enajenación o amortización de los valores inmovilizados e inscritos a la persona constituyente mientras la garantía deba estar vigente y la Caja no se lo indique.

c) La obligación de la entidad que expide el certificado de legitimación, de ingresar en la tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a requerimiento de la Caja, el saldo resultante de la enajenación de los valores inmovilizados e inscritos, devolviendo, en su caso, a la persona constituyente el exceso sobre el importe de la garantía.

3. El plazo de vigencia de los certificados no podrá ser inferior a la fecha de amortización de los valores inmovilizados.

4. El certificado de legitimación se ajustará al modelo establecido mediante resolución de la dirección general competente en materia de tesorería.

Artículo 41. Devolución de garantías en forma de valores de deuda pública.

1. La autoridad a cuya disposición se constituyó la garantía remitirá electrónicamente la resolución de cancelación a la Caja ante la cual se presentó, a efectos de que esta la ejecute y proceda, en su caso, a la devolución del certificado de legitimación a la persona constituyente.

2. Una vez recibida la resolución de cancelación la Caja, a instancia de la autoridad, requerirá a la entidad que haya expedido el certificado de legitimación para que devuelva a la persona constituyente los valores necesarios para obtener el importe de la cuantía cancelada. A estos efectos, los valores se cuantificarán por su valor nominal, salvo que su precio de mercado formulado excupón, es decir, deducido, en su caso, el importe del cupón corrido devengado sea superior al valor nominal, en cuyo caso se valorarán por dicho importe. El certificado de legitimación originariamente emitido será devuelto una vez se haya recibido un nuevo certificado de legitimación por el importe de los valores remanentes como garantía ante la Caja.

Artículo 42. Ejecución material de garantías en forma de valores de deuda pública.

1. La Caja requerirá a la persona titular de los valores y a la persona constituyente, en el supuesto de tratarse de personas diferentes, el pago de la cantidad solicitada por la autoridad. En el requerimiento de pago se indicará:

a) La forma en la que ha de realizarse el ingreso.

b) El plazo para realizarlo, que será conforme con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio .

En el supuesto de que la persona titular de los valores y la persona constituyente sean personas diferentes, cuando el pago lo realice una de ellas, la Caja lo comunicará a la otra.

2. Terminado el plazo de ingreso sin que este se haya efectuado, la Caja solicitará a la entidad que haya expedido el certificado de legitimación que realice o inste la enajenación de todos los valores y el ingreso del efectivo obtenido en la tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el plazo máximo de un mes. El importe obtenido se aplicará a la incautación solicitada por la autoridad, y a la devolución del exceso que, en su caso, pudiera existir.

En el supuesto de que proceda una incautación parcial de la garantía, la Caja, requerirá a la entidad que haya expedido el certificado de legitimación que realice o inste la enajenación de los valores necesarios para obtener el importe de la cuantía incautada y el ingreso del efectivo obtenido en la tesorería en el plazo máximo de un mes. El certificado de legitimación originariamente emitido será sustituido por un nuevo certificado de legitimación por el importe de los valores remanentes como garantía ante la Caja, salvo que la normativa sectorial obligue a restituir el importe ejecutado, en cuyo caso se estará a lo regulado en el artículo 18.

3. Cuando sean valores representativos de deuda de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la persona titular de la dirección general competente en materia de política financiera declarará la confusión de derechos y la extinción de los valores, notificando dicha circunstancia al organismo rector del mercado en que coticen dichos valores.

Artículo 43. Impago e insuficiencia de los importes de los valores de deuda pública ejecutados.

1. El impago por la entidad que haya expedido el certificado de legitimación de la cantidad obtenida por la venta de los valores en el plazo previsto en el artículo anterior determinará el cobro mediante el procedimiento de apremio contra dicha entidad.

2. Si realizada la enajenación total de los valores no se obtiene la cuantía garantizada, se requerirá a la persona constituyente para que proceda al pago de la cuantía restante cuando así corresponda de acuerdo con la normativa sectorial aplicable a esa garantía.

3. Si realizada una enajenación parcial de los valores, los valores restantes no cubren el importe de la garantía pendiente, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 18.

Título II.

Depósitos.

Capítulo I

Disposiciones generales.

Artículo 44. Normativa aplicable.

La Caja actuará, en los supuestos recogidos en este título, de conformidad con la normativa sectorial que se aplique a la constitución de los depósitos y con lo dispuesto en esta orden.

Artículo 45. Modalidades y régimen jurídico de los depósitos.

1. Podrán constituirse ante la Caja las siguientes modalidades de depósitos:

a) Depósitos constituidos por las autoridades previstas en el artículo 2.a) a disposición de particulares.

b) Depósitos constituidos por las autoridades previstas en el artículo 2.a) a disposición de sí mismas o de organismos o entes vinculados a estas.

c) Depósitos constituidos por particulares a disposición de otros particulares.

d) Depósitos constituidos por particulares a disposición de las autoridades previstas en el artículo 2.a).

2. Los depósitos previstos en las letras a), b) y d) del apartado anterior se podrán constituir ante la Caja cuando una norma con rango de ley, una disposición reglamentaria, un acto administrativo o una sentencia judicial así lo establezcan. Los depósitos previstos en la letra c) del apartado anterior se podrán constituir ante la Caja cuando una norma con rango de ley o una disposición reglamentaria así lo establezcan.

3. No se constituirán ante la Caja los depósitos que deban constituirse en las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales, ni los que deban ser objeto de consignación notarial.

4. Los depósitos no devengarán interés alguno, ni los resguardos representativos de su constitución serán transmisibles a terceros.

Capítulo II.

Actuaciones de la Caja.

Artículo 46. Constitución .

1. La constitución del depósito se hará en el modelo de resguardo de constitución de depósito 801 aprobado por la Orden 31/2017, de 16 de febrero .

2. El modelo de resguardo de constitución de depósito 801 se generará exclusivamente por los programas informáticos establecidos por la consejería competente en materia de hacienda.

3. El pago se hará por el importe total a ingresar que figure en el modelo 801, sin que sea posible la realización de ingresos parciales respecto al mismo.

4. Generado el documento de resguardo, el constituyente deberá efectuar el pago del importe consignado en dicho documento. El pago se materializará conforme a lo previsto en la normativa recaudatoria aplicable en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 47. Cancelación, devolución y pago de la cuantía depositada.

1. La cancelación y devolución de los depósitos constituidos por una autoridad o a favor de esta, se regirá por lo establecido en los artículos 15 y 22.

2. Para proceder a la devolución de depósitos regulados en el artículo 43.1.c), la Caja deberá recibir, electrónicamente, de la autoridad o en su caso, de la persona constituyente, el acto administrativo que autorice la cancelación y devolución, de conformidad con la norma al amparo de la cual se formalizó el mismo.

Cuando lo que proceda sea la cancelación y pago a la persona beneficiaria, la Caja verificará la identidad de esta y efectuará el pago de la cuantía depositada a esta o en su caso, a quien determine la autoridad.

En ambos supuestos, la autoridad deberá requerir a la persona constituyente o en su caso a la persona beneficiaria para que aporte el código de cuenta de la entidad financiera donde materializar el abono de la cantidad depositada.

Artículo 48. Prescripción de los depósitos cancelados pendientes de pago.

Cancelado un depósito y ordenado el pago de este será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.

Artículo 49. Abandono de los depósitos.

A los depósitos constituidos ante la Caja que, de conformidad con la normativa que ha exigido su constitución, ya no se encuentren vigentes, les será de aplicación lo regulado en el artículo 25.

Artículo 50. Órdenes judiciales y administrativas de embargo de depósitos.

1. La unidad de servicios centrales de la tesorería remitirá las órdenes judiciales y administrativas de embargo de los depósitos regulados en el artículo 45.1, letras a) y b), a la autoridad a cuyo favor se constituyó el depósito o en su caso, a la autoridad constituyente, para que en el plazo de diez días resuelva si estima la misma, o en su caso, formula alegaciones ante el órgano judicial o administrativo que ha emitido la orden, debiendo comunicar electrónicamente a dicha unidad la decisión finalmente adoptada, para que esta, en su caso, pueda ejecutar la misma.

2. Para proceder a la ejecución de las órdenes judiciales o administrativas de embargo de los depósitos regulados en el artículo 45.1 letras c) y d), la unidad de servicios centrales de la tesorería, lo comunicará a la persona constituyente y a la autoridad que proceda según la normativa que sea de aplicación, para que en el plazo de diez días puedan formular alegaciones, que la tesorería remitirá al órgano embargante para que adopte al respecto la decisión que estime adecuada. De no haber alegaciones la tesorería procederá a ejecutar el embargo.

Disposición adicional primera. Operaciones contables.

Las operaciones de constitución y cancelación de garantías y depósitos, así como la ejecución material de incautación de garantías que realice la Caja, se registrarán en el sistema de gestión presupuestaria, contable y financiera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con las normas establecidas en la Orden 26/2023, de 8 de febrero, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se aprueban las normas de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha y se regula el marco operatorio de la contabilidad pública, que deberá ser interoperable con el sistema de gestión tributaria.

Disposición adicional segunda. Procedimiento para la constitución, cancelación e incautación de las garantías que se presenten en forma de retención en el precio, en los supuestos establecidos en la normativa de contratación pública, para contratos adjudicados por órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o entidades de derecho público pertenecientes al sector público regional.

1. Será de aplicación lo dispuesto en la presente disposición a los contratos del sector público que, de conformidad con la normativa de contratación pública, la garantía definitiva se preste mediante la forma de retención en el precio del contrato.

2. Esta forma de garantía se considerará a todos los efectos como garantía en forma de efectivo y no devengará interés alguno.

3. Corresponde al órgano de contratación determinar las responsabilidades a imputar a la misma, así como, en su caso, acordar su devolución o cancelación.

4. Para la ejecución material de la incautación, total o parcial, de la garantía el órgano de contratación deberá remitir a la unidad de los servicios centrales de la tesorería general, la resolución dictada a tal efecto con indicación de si la misma es ejecutiva, así como el documento contable de reconocimiento de la obligación o en su caso, la anotación contable en el sistema de información económico-financiero (Tarea) en el cual se haya practicado la retención, además deberá indicar, en su caso, la aplicación presupuestaria del presupuesto de ingresos donde imputar la incautación.

5. Para materializar la devolución de la garantía, que tendrá la consideración de pago extrapresupuestario y será gestionado por la unidad de los servicios centrales de la tesorería general, el órgano de contratación deberá aportar electrónicamente a dicha unidad la resolución dictada a tal efecto, el documento contable de reconocimiento de la obligación, o en su caso, la anotación contable en el sistema de información económico-financiero (Tarea) en el cual se haya practicado la retención, así como documento del contratista en el cual se indique el código de cuenta de la entidad financiera donde quiere que se materialice el pago.

6. Esta modalidad de garantía está excluida del convenio que pueda suscribir la autoridad a la que se refiere el artículo 3.5, así como de los acuerdos de adhesión regulados en la disposición adicional cuarta

Disposición adicional tercera. Tramitación por la tesorería de las fianzas depositadas en el régimen especial de concierto de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas que se destinen a viviendas o a uso distinto de vivienda, así como de las fianzas que se exijan a las personas usuarias de suministros o servicios complementarios.

1. Las cantidades depositadas, mediante pago telemático o pago en entidad financiera colaboradora, se ingresarán en una cuenta gestionada por la unidad de los servicios centrales de la tesorería general, que será la unidad encargada de tramitar los pagos que, en su caso, determine la dirección general competente en materia de vivienda.

2. Las cantidades depositadas no devengarán interés alguno y su pago tendrá la consideración de pago extrapresupuestario.

Disposición adicional cuarta. Adhesión de las Cortes de Castilla-La Mancha y sus órganos dependientes a la Caja.

1. Las Cortes de Castilla-La Mancha y los órganos dependientes de ella podrán adherirse al uso de la Caja, para la constitución de garantías a su disposición, cuando así lo exija la normativa sectorial que resulte de aplicación a sus actos de gestión. En este supuesto tendrán la condición de autoridad a los efectos indicados en el artículo 2.a).

2. La adhesión se formalizará mediante acuerdo suscrito entre la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y el órgano competente de las Cortes u órgano dependiente, previa solicitud presentada al respecto por este último.

Disposición adicional quinta. Autorización para la constitución de garantías o depósitos ante otros órganos de la Administración Regional.

Mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda se podrá autorizar, de forma excepcional y a petición de la persona titular de la consejería de la que dependa el órgano administrativo interesado, que determinados depósitos o garantías, dada su peculiaridad, se puedan constituir ante otro órgano de la Administración Regional, que no sea la dirección general que tenga atribuida la competencia de la Caja.

Disposición adicional sexta. Aplicaciones informáticas.

1. Los soportes técnicos para la gestión de las garantías y depósitos seguirán siendo los habilitados actualmente mediante las aplicaciones informáticas que gestiona la dirección general competente en materia de tributos.

2. Dichas aplicaciones deberán permitir la diferenciación de las garantías y depósitos en función de su finalidad.

Disposición adicional séptima. Retirada de documentos en garantías incautadas.

Incautada una garantía que estuviese constituida en formato papel, la persona constituyente tendrá un plazo de un año, desde que fue incautada, para recoger los documentos con que fue constituida, transcurrido el cual, la Caja procederá a su archivo.

Disposición transitoria primera. Modelo de certificado de legitimación de la deuda pública.

Hasta que se publique la resolución que exige el artículo 40.4 se usara el modelo aprobado en el anexo III por la Orden ETD/904/2021, de 12 de agosto, por la que se aprueban los modelos para la presentación de documentos en papel ante la Caja General de Depósitos.

Disposición transitoria segunda. Entidades autorizadas a constituir garantías ante la Caja.

Las entidades que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, estuviesen habilitadas para constituir garantías ante la Caja podrán seguir haciéndolo hasta que se suscriba el correspondiente convenio o en su caso acuerdo de adhesión.

Disposición final primera. Modificación de la Orden 31/2017, de 16 de febrero , de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se aprueban los modelos de resguardo de constitución de depósitos y garantías en la Caja General de Depósitos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y se establece el procedimiento para su constitución.

La Orden 31/2017, de 16 de febrero , de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se aprueban los modelos de resguardo de constitución de depósitos y garantías en la Caja General de Depósitos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y se establece el procedimiento para su constitución, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 5.1, que queda redactado del siguiente modo:

“1. La persona constituyente presentará la documentación en la cual se formalice la garantía ante la Caja de la delegación provincial en la cual tenga su sede la autoridad a cuyo favor se constituye.”

Dos. Se modifica la Disposición final segunda, que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición final segunda. Actuación electrónica.

El régimen de los actos electrónicos y de la actuación administrativa automatizada de la Caja será el establecido por la consejería competente en materia de tesorería y en su defecto por la normativa tributaria autonómica.”

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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