Regulación del sistema de guardias localizadas a desarrollar por el personal de los Centros de Prevención de Riesgos Laborales

 18/03/2026
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Decreto 54/2026, de 11 de marzo, por el que se regula el sistema de guardias localizadas a desarrollar por el personal de los Centros de Prevención de Riesgos Laborales para la intervención inmediata en la investigación de accidentes de trabajo en Andalucía (BOJA de 17 de marzo de 2026). Texto completo.

DECRETO 54/2026, DE 11 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE GUARDIAS LOCALIZADAS A DESARROLLAR POR EL PERSONAL DE LOS CENTROS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES PARA LA INTERVENCIÓN INMEDIATA EN LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO EN ANDALUCÍA

I

La obligación de contar con una rigurosa investigación de los accidentes laborales, que sirva de base para la exigencia de las responsabilidades que establece la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, tanto en el ámbito administrativo como en el orden penal, así como la exigencia de una intervención inmediata tras la materialización de un accidente, determinan la necesidad de establecer un sistema de organización de guardias localizadas que permita atender cualquier siniestro laboral en el momento en que se produzca, garantizando la rápida actuación que está prevista en el ordenamiento jurídico por parte de las administraciones competentes.

A su vez, la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo , de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, establece en su artículo 63 que corresponden a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, que incluyen en todo caso la Prevención de Riesgos Laborales y la Seguridad en el Trabajo.

En base a ello, la Orden de 30 de junio de 2003, por la que se regula la organización y funcionamiento de los Centros de Prevención de Riesgos Laborales, establece en el apartado 2 de su artículo 1 que dichos centros son los órganos técnicos especializados de la Administración Laboral Andaluza que, a nivel provincial, tienen como misión el seguimiento de las condiciones de seguridad y salud de las personas trabajadoras, al objeto de procurar la mejora de las mismas mediante las funciones de promoción de la prevención y el asesoramiento técnico. Asimismo, les corresponde expresamente la colaboración en la vigilancia y el control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos obligados a ello, aportando el asesoramiento técnico necesario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y prestando el apoyo requerido por la Administración de Justicia.

Por ello, en 2008 la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral recogió en su Guía para la Investigación de Accidentes de Trabajo en los Centros de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía la necesidad de establecer un sistema de guardias localizadas, que permitiera una actuación investigadora inmediata por parte del personal técnico de los Centros de Prevención de Riesgos Laborales de manera coordinada con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Esta guía de actuación, de obligado cumplimiento desde el año 2014, establece que el acceso al lugar del accidente se realizará con carácter inmediato en los casos de accidente mortal o de carácter singularmente grave, para lo cual existirá una guardia a tales efectos.

Como desarrollo de estas funciones, en 2011 se firmó un convenio de colaboración entre la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal para la actuación especializada en materia de seguridad y salud laboral, que incluía un protocolo de actuación para la efectiva investigación de los delitos relativos a la siniestralidad laboral. Con este fin, se establecieron una serie de disposiciones dirigidas a procurar la efectiva y pronta investigación, procesal y extraprocesal, de los delitos relativos a la seguridad laboral.

Estas previsiones se han actualizado el 15 de octubre de 2025 con la firma de un convenio de colaboración entre la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo y el Ministerio Fiscal para el establecimiento de cauces de comunicación y protocolos de actuación en materia de seguridad y salud en el trabajo. En él se marca como objetivo, entre otros, articular la cooperación técnica y material necesaria para asegurar la existencia de canales de información recíprocos sobre la actuación de cada una de las partes en relación con los siniestros laborales con resultado de muerte, lesiones graves o muy graves, y sobre situaciones de riesgo laboral con posible trascendencia penal.

Es evidente, por tanto, la necesidad de que la investigación de este tipo de siniestros laborales se realice con inmediatez y celeridad, asegurando la rigurosidad del procedimiento y posibilitando la recopilación de aquellos elementos de prueba que puedan ser determinantes.

Por otro lado, el 27 de julio de 2021 se firmó el Convenio entre el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que ha sido prorrogado mediante Adenda de fecha 16 de julio de 2025. En él se desarrolla lo previsto al efecto en la Ley 23/2015, de 21 de julio , Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, donde, entre otros aspectos, en su artículo 25 se establece que la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el ejercicio y la eficacia del servicio público de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Para ello, dichas administraciones organizarán la realización de las actuaciones inspectoras y desarrollarán el principio de cooperación a través de los órganos e instrumentos previstos en la misma, y en los acuerdos y convenios suscritos.

En dicho Convenio se indica expresamente, como una de las funciones de la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Andalucía (órgano colegiado para la cooperación y colaboración mutua de las Administraciones General del Estado y de la Junta de Andalucía en materias que afecten a la Inspección), la definición de los supuestos en que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haya de disponer de la colaboración técnica y pericial de los órganos técnicos especializados en materia de prevención de riesgos laborales de la Administración Laboral de la Junta de Andalucía para acciones de carácter singular, de carácter sistemático y planificado o de apoyo a las actuaciones de investigación de daños a la salud derivados del trabajo. Se podrá contemplar, en el supuesto de actuaciones de carácter sistemático y planificado, la creación de equipos conjuntos de trabajo si así se estimase pertinente, todo ello en el marco de lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

El Acuerdo de 3 de agosto de 2021, del Consejo de Gobierno, designa a la persona titular de la Consejería competente en materia de Empleo como Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Andalucía, ostentando a su vez la presidencia de la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Andalucía según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 23/205, de 21 de julio. Por ello, desde la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo se impulsan las medidas oportunas para prestar con las necesarias garantías dicho servicio público, asegurando su coordinación con los Centros de Prevención de Riesgos Laborales.

En cualquier caso, y sin perjuicio de que se amplíen las situaciones para las cuales se articule esta colaboración, en la actualidad existen compromisos y protocolos de trabajo que ya suponen el desarrollo de una actividad coordinada por parte de ambas administraciones con el Ministerio Fiscal, en particular en cuanto a las actuaciones de comunicación e información sobre los accidentes de carácter grave y muy grave, que deben comunicarse a la Fiscalía junto con el primer informe que se evacue, ya sea emitido por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales o por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y los accidentes mortales, que se comunican a la Fiscalía de forma inmediata.

Esta necesidad se ha reiterado a través de la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia, y el Ministerio de Trabajo y Economía Social, para la investigación eficaz y rápida de los delitos contra la vida, la salud y la integridad física de las personas trabajadoras y la ejecución de las sentencias condenatorias, y para la toma de conciencia social de este problema.

La experiencia adquirida en el desarrollo de estas funciones, que hasta el momento no han contado con una regulación cuando los accidentes a investigar se producían fuera de la jornada laboral ordinaria y del horario de especial dedicación, muestra que las investigaciones de accidentes se realizan de forma más sólida cuando la intervención pública se hace desde ambas administraciones de manera coordinada.

Por todo lo anteriormente expuesto, se hace indispensable establecer un sistema de guardias localizadas que sea homogéneo para toda Andalucía y que asegure la prestación del servicio, marcando las pautas a seguir en su desarrollo y asegurando las cuantías económicas necesarias para compensar la disponibilidad del personal designado fuera de su horario laboral y de especial dedicación.

II

En el artículo 1 del presente decreto se determina su objeto, que es establecer y regular un sistema de guardias localizadas para llevar a cabo, cuando sea procedente, el desplazamiento hasta el lugar del accidente y la investigación in situ de los accidentes de trabajo que se especifican en el mismo.

Por su parte, el artículo 2 establece las características de este sistema de guardias localizadas a desarrollar en cada Centro de Prevención de Riesgos Laborales de forma coordinada con la Jefatura Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El artículo 3, a su vez, detalla cómo debe procederse a la programación de dichas guardias, que se llevarán a cabo por parte de personal técnico funcionario de los Centros de Prevención de Riesgos Laborales, y regula la organización del servicio, en cuanto a la disposición de medios materiales y el mecanismo de activación del personal para llevar a cabo la investigación efectiva de los accidentes que así lo precisen. Se recogen también las funciones de la Dirección del Centro de Prevención de Riesgos Laborales para asegurar la adecuada coordinación del servicio.

De igual manera, el artículo 4 establece el mecanismo a seguir para la cobertura del servicio de guardias, que será de carácter obligatorio para el personal técnico de los Centros de Prevención de Riesgos Laborales que ocupe puestos que así lo establezcan. De manera supletoria, se contempla la posibilidad de que participe otro personal técnico funcionario con destino en dichos centros, siempre que cumpla determinados requisitos.

Las retribuciones asociadas y las posibles compensaciones que derivarían de la prestación del servicio se indican en el artículo 5, en el cual se distinguen las cuantías a percibir semanalmente y algunas previsiones a aplicar cuando se produzca la activación efectiva del personal de guardia.

El artículo 6 regula las características del itinerario formativo que debe seguir el personal que desarrolle el servicio de guardias localizadas, y el artículo 7 establece de qué manera se realizará el seguimiento del mismo, con objeto de asegurar una prestación eficaz y la corrección de eventuales incidencias.

El presente decreto contempla también una disposición transitoria, que determina el régimen a aplicar hasta que se apruebe la modificación de la relación de puestos de trabajo de los Centros de Prevención de Riesgos Laborales. Por último, la disposición final primera se refiere a su desarrollo y ejecución, la disposición final segunda recoge el régimen de actualización de las retribuciones, y la disposición final tercera determina su entrada en vigor.

III

La presente disposición se ajusta a los principios de buena regulación en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respetando los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, eficiencia y transparencia.

Queda justificada su necesidad y eficacia al responder a un objetivo de interés general, según se ha expuesto previamente, para el cual no existe una regulación actualmente en la Administración de la Junta de Andalucía.

Por otro lado, esta disposición se considera proporcionada, ya que contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades a cubrir y constituye el instrumento más adecuado para el cumplimiento de sus fines, implantando un sistema de guardias localizadas para la investigación de accidentes de trabajo que asegura la prestación de este servicio en cualquier momento.

En relación al principio de seguridad jurídica, el presente decreto se dicta en virtud de lo previsto en la disposición final primera de la Ley 5/2023, de 7 de junio , de la Función Pública de Andalucía, que faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la misma, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico y conteniendo la regulación imprescindible para generar en este ámbito un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre.

Igualmente, en lo concerniente al principio de eficiencia, no se imponen cargas administrativas innecesarias o accesorias, al tiempo que se pretende racionalizar en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

Finalmente, en relación con el principio de transparencia, se ha cumplido con lo establecido en el artículo 13.1.c) y d) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

El presente decreto constituye una disposición organizativa de la Administración de la Junta de Andalucía y se ha considerado por ello lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 7/2017, de 27 diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, donde se indica que podrá prescindirse del trámite de consulta pública en el caso de la elaboración de normas presupuestarias u organizativas de la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o vinculadas a esta, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios, regule aspectos parciales de una materia o en casos de tramitación urgente del procedimiento normativo.

Igualmente, atendiendo al carácter interno y de organización propia de la norma, se ha prescindido de los trámites de audiencia e información pública, atendiendo a lo previsto en el artículo 45.1.f) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cualquier caso, se ha posibilitado la participación de las organizaciones sindicales que representan al personal afectado por el contenido de este decreto en las Mesas Sectoriales de Negociación de la Administración General de la Junta de Andalucía de fechas 3 de septiembre de 2024 y 18 de diciembre de 2024.

Por otra parte, el presente decreto tiene en cuenta el principio de transversalidad en la igualdad de género, conforme al artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, según el cual los poderes públicos integrarán la perspectiva de género en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, con el objeto de eliminar los efectos discriminatorios que pudieran causar y fomentar la igualdad entre mujeres y hombres. Asimismo, se ha considerado lo establecido al respecto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Del mismo modo, en el procedimiento de elaboración de la presente norma se han tenido en cuenta los principios generales del artículo 4 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, y en especial, la necesaria redacción para eliminar el uso sexista del lenguaje.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3, 27.8 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, a propuesta de la Consejera de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 11 de marzo de 2026,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente decreto es establecer y regular un sistema de guardias localizadas para llevar a cabo de forma inmediata, en el caso de que así se requiera, el desplazamiento al lugar del accidente y la investigación in situ de los accidentes de trabajo mortales, o de aquellos que se consideren de especial relevancia por parte de la Jefatura Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en adelante “ITSS”, o, en su defecto, por la Dirección de los Centros de Prevención de Riesgos Laborales, en adelante “CPRL”, atendiendo a factores como su repercusión social, el número de personas trabajadoras afectadas o la tipología del accidente.

Con este decreto se procede a desarrollar reglamentariamente la prestación del servicio de guardias localizadas por el personal funcionario con destino en los CPRL, así como la cuantía de la retribución complementaria que está prevista en el artículo 66.2.f) de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, y las condiciones para percibirla.

Artículo 2. Características del sistema de guardias localizadas del personal funcionario de los Centros de Prevención de Riesgos Laborales.

Las características del sistema de guardias localizadas serán las que se relacionan a continuación:

1. En cada CPRL se establecerá un sistema de guardias localizadas de carácter semanal para la investigación inmediata de los accidentes laborales mortales que se registren en la provincia, o de aquéllos que se consideren especialmente relevantes.

2. Se exceptuarán de lo anterior aquellos accidentes que no tengan la consideración de investigables, bien por no ajustarse al marco de aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, o bien por corresponder su investigación a otros organismos administrativos, entre los que pueden citarse, de manera no exhaustiva, los siguientes:

a) Los sucedidos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera.

b) Los sucedidos en trabajos que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear.

c) Los sucedidos en actividades de policía, seguridad y resguardo aduanero.

d) Los sucedidos en servicios operativos de protección civil y peritaje forense en casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.

e) Los sucedidos en trabajos de las fuerzas armadas y actividades militares de la guardia civil.

f) Los sucedidos a personas trabajadoras con relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

3. Este sistema de guardias localizadas se cubrirá por el personal funcionario del CPRL que se establece en los apartados 1 y 2 del artículo 4, conforme a los términos recogidos en el artículo 3.

4. Con carácter general, las funciones de investigación de accidentes que deriven de este sistema se desarrollarán de forma coordinada con la Jefatura Provincial de la ITSS colaborando en su caso con el personal inspector actuante.

5. La investigación inmediata de los accidentes se iniciará tras la orden de activación emitida por la Dirección del CPRL, o de la persona que la sustituya, quién realizará para ello una guardia localizada al objeto de asegurar la coordinación del servicio.

6. La sustitución de la persona titular de la Dirección del CPRL, cuando proceda, se realizará según lo indicado en el artículo 5 de la Orden de 30 de junio de 2003, por la que se regula la organización y funcionamiento de los Centros de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 3. Programación y organización del sistema de guardias localizadas.

1. La persona titular de la Dirección de cada CPRL realizará la programación de las guardias localizadas para la investigación inmediata de accidentes de trabajo, que se cubrirán por el personal funcionario que se recoge en los apartados 1 y 2 del artículo 4, siendo responsable de que dicha programación se cumpla adecuadamente.

Esta programación se realizará con efectos trimestrales, de tal forma que en el último mes de cada trimestre se pondrá en conocimiento del personal técnico la asignación de las guardias localizadas correspondiente al trimestre que comienza cuatro meses después. Se establecerá un plazo de 5 días hábiles para efectuar alegaciones, que se resolverán mediante escrito motivado por parte de la Dirección de cada CPRL.

La realización de las guardias programadas tendrá carácter obligatorio una vez establecida, salvo por causas de fuerza mayor o especialmente justificadas. No obstante, se permitirán cambios voluntarios entre el personal designado para su cobertura hasta diez días antes del comienzo del período programado.

Una vez cumplido este plazo, la programación se comunicará a la Delegación Territorial correspondiente y a la Jefatura Provincial de la ITSS, atendiendo para ello a lo que se establece en la normativa sobre protección de datos personales.

2. Este sistema de guardias localizadas se cubrirá en cada CPRL por una persona semanalmente, abarcando de lunes a jueves las franjas horarias comprendidas entre las 15:00 horas y las 8:00 horas del día siguiente, así como la franja horaria que va desde las 15:00 horas del viernes a las 8:00 horas del lunes siguiente y excluyendo, en su caso, el horario de especial dedicación.

3. La persona que preste el servicio semanal de guardia localizada cubrirá las investigaciones de los accidentes que se registren durante la jornada laboral ordinaria y, en su caso, de especial dedicación. Además, las investigaciones que correspondan a accidentes registrados fuera de dicha jornada se le asignarán en todo caso.

4. En caso de activación, la persona que se encuentre prestando el servicio de guardia localizada se desplazará al lugar del accidente y procederá a su investigación in situ. Asimismo, realizará las acciones necesarias para coordinarse con el personal de la ITSS que estuviese de guardia en ese momento.

5. La Dirección del Centro de Prevención o la persona que la sustituya, atendiendo a los avisos cursados desde el sistema de Emergencias 112 en Andalucía o, en su caso, desde la propia ITSS, comunicará telefónicamente el inicio de las actuaciones a la persona que esté realizando en ese momento la guardia localizada. Estas comunicaciones se considerarán como orden de servicio al efecto, debiendo documentarse por escrito mediante correo electrónico o un sistema de mensajería telefónica.

6. El tiempo de reacción, entendido éste como el tiempo que media entre la recepción de la comunicación telefónica y la personación en el lugar del accidente no debería de exceder, como referencia, de 2 horas, sin perjuicio de que por razones justificadas el desplazamiento pueda sobrepasar este tiempo.

7. La persona que realice el servicio de guardia localizada recibirá un dispositivo telefónico con acceso a datos. Asimismo, dispondrá de un vehículo en el CPRL para desplazarse al lugar del accidente, pudiendo también utilizar un vehículo propio u otros medios alternativos, que se deberán autorizar previamente.

8. La investigación del accidente quedará asignada a la persona que realiza la guardia localizada y se desarrollará atendiendo a las funciones previstas en el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. El informe pericial de causas del accidente investigado será emitido por la persona que realiza la investigación in situ.

9. Las actuaciones que pudieran derivar de la realización de las guardias localizadas serán de prestación obligatoria, por lo que el incumplimiento de las órdenes de servicio cursadas por la Dirección del CPRL, o persona que en su caso la sustituyera, supondría una falta grave de las previstas en el artículo 169.a) de la Ley 5/2023, de 7 de junio, cuya comisión dará lugar a las responsabilidades que fuesen procedentes.

Artículo 4. Distribución y cobertura de las guardias localizadas.

En la distribución de guardias localizadas para la investigación inmediata de accidentes de trabajo se respetará la proporcionalidad entre todo el personal operativo que preste el servicio, teniendo en cuenta los siguientes criterios para su cobertura:

1. La asignación del servicio de guardias localizadas en cada CPRL se realizará entre el personal funcionario que ocupe un puesto de carácter técnico de las Áreas de Promoción y Estudios, de Formación, Información y Estadística y de Prevención Técnica, cuyos puestos tengan como requisito de formación “P.R.L.-NIV. Superior” y como otra característica la prestación de “Guardias Localizadas”.

En cualquier caso, se velará por que la distribución de las guardias localizadas sea equitativa y para que se respete, en la medida de lo posible, una participación equilibrada de hombres y mujeres, además de ser aplicables las limitaciones que figuran en el apartado 3.

2. Excepcionalmente, en el caso de que no se pudiera designar un número suficiente de personal para cubrir totalmente el servicio de guardias localizadas según el epígrafe anterior, el personal funcionario que ocupe un puesto de carácter técnico en el CPRL y que disponga de formación acreditada de nivel superior en prevención de riesgos laborales en alguna de las tres especialidades técnicas, conforme al programa a que se refiere el Anexo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, podrá solicitar la prestación del servicio.

La persona titular de la Dirección del CPRL podrá participar también en el servicio de guardias localizadas para la investigación inmediata de accidentes, siempre que cuente con una formación acreditada de nivel superior en prevención de riesgos laborales en alguna de las tres especialidades técnicas, conforme al programa a que se refiere el Anexo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero . En este caso, ejercería simultáneamente las labores de coordinación y enlace con el sistema Emergencias 112 Andalucía y/o la ITSS.

Se asegurará en todo caso que este tipo de designaciones se distribuyan en el año de manera equitativa entre todo el personal que ocupe puestos con dichas características, respetando las limitaciones de carácter general que se establecen en el siguiente epígrafe.

3. Se establecen con carácter general las siguientes limitaciones para efectuar la programación de guardias localizadas:

a) A lo largo del año el número máximo de guardias localizadas a efectuar por una misma persona será de 10.

b) Entre el final de una guardia semanal y el inicio de la siguiente guardia asignada a una misma persona debe transcurrir al menos un mes.

No obstante, si en algún momento no fuese posible cubrir la totalidad de las guardias localizadas semanales atendiendo a los recursos disponibles, se podrá establecer una mayor cadencia en la prestación del servicio.

Artículo 5. Retribuciones y compensaciones.

1. La prestación del servicio de guardia localizada para la investigación inmediata de accidentes laborales dará derecho a la percepción de una retribución complementaria según lo previsto en el artículo 66.2.f) de la Ley 5/2023, de 7 de junio, en los siguientes términos:

a) Con carácter general la cuantía de esta retribución será de 350 euros brutos por guardia semanal, a fin de compensar la disponibilidad continuada del personal durante la guardia localizada.

b) Se establece un suplemento de 100 euros brutos por cada día festivo laboral de ámbito nacional, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o local del municipio donde se encuentra cada CPRL, que coincida con la guardia semanal localizada y que no estén incluidos en los festivos recogidos en el párrafo siguiente.

c) Se establece un suplemento de 200 euros brutos para las siguientes jornadas: Jueves Santo; Viernes Santo; 24, 25 y 31 de diciembre; 1 y 6 de enero.

La designación para cubrir las guardias localizadas semanales que incluyan estas jornadas se hará igualmente de forma equitativa y respetará, en la medida de lo posible, la participación equilibrada de hombres y mujeres.

2. En el caso de que la persona designada para realizar el servicio no pueda llevarlo a cabo de forma completa por causas de fuerza mayor o especialmente justificadas, recibirá una parte de las retribuciones consignadas en el apartado 1, párrafos a), b) y c), que se calculará atendiendo a la proporción de la guardia localizada efectivamente cubierta.

3. Cuando existan actuaciones en el transcurso de la guardia localizada que se desarrollen fuera de la jornada laboral ordinaria, de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, y del horario de especial dedicación, las horas correspondientes contarán con una certificación de la Dirección del CPRL y darán lugar a una compensación en tiempo libre, conforme a lo estipulado en la normativa de aplicación.

El disfrute de esta compensación se realizará en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se produce la actuación, no pudiendo aplicarse en aquellas semanas donde la persona interesada se encuentre de guardia.

4. Cuando se realicen actuaciones fuera de la jornada laboral ordinaria y del horario de especial dedicación, se tendrá en cuenta la obligatoriedad de descanso de 12 horas entre jornadas de trabajo.

5. Las Delegaciones Territoriales habilitarán los mecanismos necesarios para tramitar las indemnizaciones por razón del servicio que pudieran derivarse del desplazamiento del personal de guardia al lugar del accidente.

6. La labor de enlace y coordinación a realizar por la Dirección del CPRL, o persona que la sustituya, con el sistema de Emergencias 112, la ITSS y la persona que esté prestando la guardia localizada para la investigación inmediata de accidentes, conllevará una retribución mensual de 100 euros brutos en concepto de realización de guardia localizada para la coordinación del servicio.

En caso de que la prestación de esta guardia localizada para la coordinación del servicio se preste por diferentes personas en el transcurso del mes, cada una de ellas recibirá la parte proporcional correspondiente de dicha retribución.

Artículo 6. Formación.

1. Se programarán actividades formativas para el mejor desempeño de las tareas que deriven del sistema de guardias localizadas aquí regulado, dirigidas al personal técnico incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto.

2. Las actividades formativas descritas en el apartado anterior serán diseñadas, gestionadas y ejecutadas por el órgano directivo competente para la coordinación de los CPRL, en colaboración con los mismos, el Instituto Andaluz de Administración Pública y la Dirección Territorial en Andalucía de la ITSS.

Artículo 7. Seguimiento.

El seguimiento del funcionamiento del sistema de guardias localizadas se realizará en el seno de la Comisión Operativa Autonómica de la ITSS, que analizará su eficacia, ordenamiento y posibles incidencias en la coordinación del servicio entre ambas administraciones.

Como información complementaria para realizar este seguimiento, cada Delegación Territorial de la Consejería competente en la materia elaborará un informe anual, en el que se analizará el desarrollo del sistema de guardias localizadas durante el ejercicio anterior, incluyendo información sobre posibles incidencias y los datos de cobertura del servicio desagregados por la variable sexo. Este informe se remitirá al órgano directivo competente para la coordinación de los CPRL en el primer trimestre de cada año.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio hasta la aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo en los CPRL.

Hasta que se produzca la modificación de la relación de puestos de trabajo de los CPRL afectados por este decreto, consignándose en ellos la prestación de “Guardias Localizadas” como otra característica de los mismos, la programación de las guardias localizadas se realizará atendiendo a las solicitudes cursadas para ello por el personal funcionario que ocupe un puesto de carácter técnico en el CPRL y que disponga de formación acreditada de nivel superior en prevención de riesgos laborales en alguna de las tres especialidades técnicas, conforme al programa a que se refiere el Anexo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero . La persona titular de la Dirección del CPRL podrá participar también en el servicio de guardias localizadas para la investigación inmediata de accidentes siempre que cumpla con dicho requisito de formación.

Se atenderá a lo especificado en el apartado 3 del artículo 4 y serán de aplicación, en todo caso, las normas vigentes sobre descansos y tiempo de trabajo.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias ejecutivas en materia de prevención de riesgos laborales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto, salvo en lo establecido en el primer párrafo del artículo séptimo y lo previsto en la disposición transitoria. Para esta última, la facultad de desarrollo y ejecución se atribuye a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de recursos humanos y función pública.

Disposición final segunda. Actualización de retribuciones económicas.

Las retribuciones económicas indicadas en el artículo 5 se actualizarán de conformidad con lo establecido para la variación de las retribuciones del personal del sector público andaluz en las sucesivas Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía o, en su defecto, por aquellas normas con rango de ley que, con carácter general, dicten las citadas actualizaciones retributivas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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