DECRETO 56/2026, DE 11 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO QUE REGULA EL RÉGIMEN APLICABLE A LOS SUELOS CONTAMINADOS, APROBADO POR DECRETO 18/2015, DE 27 DE ENERO
El artículo 37.3 del Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados, aprobado por Decreto 18/2015, de 27 de enero , prohíbe que los proyectos de recuperación voluntaria de suelos contaminados contemplen como alternativa la técnica de confinamiento in situ del suelo tratado. Esta técnica, sin embargo, se permite con carácter excepcional, cuando no resulte viable, desde el punto de vista técnico, ambiental o económicamente otra solución, en los proyectos de descontaminación que se han de presentar cuando se declare un suelo como contaminado.
Esta distinción, que no responde a criterios de protección ambiental, y que supone una intensificación de las condiciones impuestas por la normativa básica estatal en la materia, ha dificultado la materialización de iniciativas de recuperación voluntaria de suelos, llegándose a una situación en la que hay suelos en la Comunidad Autónoma de Andalucía que, teniendo afección por presencia de contaminantes químicos de origen antrópico, no están siendo sometidos a actuaciones de recuperación por la dificultad de acometer dichos proyectos por la vía voluntaria, paralizando las posibles actuaciones y, con ellas, los posibles cambios de usos o la implantación de una nueva actividad.
No encontrándose justificada esta restricción, la modificación del presente decreto consiste en permitir que los proyectos de recuperación voluntaria del suelo puedan, con carácter excepcional, en los mismos supuestos y con la concurrencia de determinadas condiciones, contemplar esta técnica de recuperación, evitando con ello la tramitación de los distintos procedimientos administrativos previstos para la declaración y recuperación obligatoria de los suelos contaminados.
Considerando las motivaciones que justifican la presente modificación normativa, esta ya fue incluida en el artículo 22 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, norma que fue objeto de recurso de inconstitucionalidad 3887-2020 y que ha sido resuelto mediante Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Esta sentencia declara inconstitucional y nulo el citado artículo.
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional que la exposición de motivos del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo , se refiere a los beneficios resultantes de las medidas de liberalización y simplificación adoptadas, pero que nada dice sobre la necesidad de acudir al decreto-ley para establecer reformas que el Gobierno Autonómico podría articular ágilmente mediante la aprobación o modificación de normas reglamentarias, no arrojándose justificación al respecto en el debate de convalidación posterior. Por ello se produce un defecto de forma debido a la falta de justificación de la urgente necesidad que debe imperar para la habilitación al Poder Ejecutivo de emisión de una disposición mediante decreto-ley.
El presente decreto consta de un único artículo que modificaría el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados.
El presente decreto se dicta al amparo de la competencia establecida en el artículo 57.1.g) del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de prevención ambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, así como en virtud de lo dispuesto por el artículo 57.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que hace corresponder a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en relación con la regulación de la prevención, el control, la corrección, la recuperación y la compensación de la contaminación del suelo y del subsuelo, teniendo asimismo competencias para el establecimiento de normas adicionales de protección. Además el Título VII del Estatuto establece que corresponde a la Junta de Andalucía la protección del medio ambiente, la conservación de la biodiversidad y la riqueza y variedad paisajística, promoviendo el desarrollo sostenible mediante el uso racional de los recursos naturales, garantizando su capacidad de renovación, y la reducción de emisiones contaminantes y dispondrá los instrumentos adecuados para hacer compatible la actividad económica con la óptima calidad ambiental, velando porque los sectores productivos protejan de forma efectiva el medio ambiente. De acuerdo con el Decreto 170/2024, de 26 de agosto , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, la competencia la tiene asumida la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente.
Por su parte, el artículo 45.bis.1.b), de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regula la tramitación urgente de los procedimientos de elaboración de proyectos normativos cuando concurran circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido ser previstas con anterioridad, exijan la aprobación inmediata de la norma.
Dicho precepto habilita a la persona titular de la Consejería competente para acordar la tramitación urgente de anteproyectos de ley y proyectos de reglamentos en aquellos supuestos en los que concurran circunstancias excepcionales e imprevisibles que hagan necesaria una aprobación acelerada de la norma, debiendo valorarse de manera especialmente rigurosa aquellas situaciones en las que la demora regulatoria pueda ocasionar perjuicios relevantes a la seguridad jurídica, a la eficacia de la actuación administrativa o a la adecuada protección de intereses públicos esenciales.
En el presente caso, las medidas previstas en este decreto reúnen plenamente los requisitos exigidos para la tramitación de urgencia conforme al citado artículo 45 bis de la Ley 6/2006, de 24 de octubre. En efecto, concurren circunstancias extraordinarias e imprevisibles derivadas de la Sentencia 40/2025, de 11 de febrero, del Pleno del Tribunal Constitucional, que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 22 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, en cuanto modificó el artículo 37.3, restableciendo la prohibición del uso de la técnica de confinamiento in situ del suelo en procesos de recuperación voluntaria. Se trata de una decisión judicial que no podía razonablemente anticiparse y que ha alterado de manera sobrevenida y sustancial el marco jurídico vigente hasta ese momento y que ha dado lugar, a un vacío normativo que ha dejado sin cobertura jurídica actuaciones administrativas ya iniciadas o en fase de ejecución, generando una situación de inseguridad jurídica que incide de forma directa en la protección de la salud pública y del medio ambiente.
Así, la aprobación urgente de la norma proyectada no solo se encuentra plenamente justificada, sino que constituye el instrumento más adecuado y eficaz para restablecer la seguridad jurídica, permitir la continuidad de los proyectos en curso y evitar la persistencia de condiciones potencialmente perjudiciales para la salud y el medio ambiente. En este contexto, la urgencia normativa no constituye una opción discrecional, sino una exigencia derivada de circunstancias extraordinarias que imponen una actuación legislativa inmediata, en plena conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 bis de la Ley 6/2006, de 24 de octubre.
En la tramitación de este decreto se ha considerado la participación ciudadana mediante el trámite de audiencia, efectuado a través de las organizaciones y asociaciones que representan los intereses de la ciudadanía, y el trámite de información pública. Asimismo, se han solicitado los informes preceptivos necesarios, entre otros, al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, todo ello de conformidad con el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En razón de todo lo expuesto, este decreto satisface plenamente los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, adecuándose a lo recogido en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, los principios de necesidad y eficacia quedan justificados por el carácter habilitador y eliminador de limitaciones de la presente norma, sin añadir nuevas restricciones, que persigue facilitar el desarrollo de proyectos de recuperación voluntaria de suelos afectados por sustancias contaminantes de origen antrópico, suprimiendo restricciones respecto a lo regulado en la normativa básica estatal y por el resto de Comunidades Autónomas y por tanto evitando agravios comparativos para los operadores obligados en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En cuanto a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, es preciso destacar que este decreto se ajusta a la normativa básica y autonómica en la materia, se trata de una norma que no impone requisitos adicionales a los operadores y se enmarca adecuadamente el ordenamiento jurídico, respetando y adaptándose a las normas reguladoras de esta materia. Asimismo, durante la tramitación de la norma se ha dado la debida publicidad tanto al proyecto de decreto como a la Memoria de Análisis de Impacto Normativo. En cuanto al principio de transparencia, se hace constar que se ha identificado claramente el propósito de la norma y, durante el procedimiento de elaboración, se ha permitido el acceso sencillo, universal y actualizado a los documentos en los términos establecidos en los artículos 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio , de Transparencia Pública de Andalucía, posibilitando que los potenciales destinatarios de la norma tengan una participación activa a través de los trámites de audiencia e información pública.
En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, de conformidad con los artículos 21.3, 27.8, 44.1 y 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 7/2007, de 9 de julio , de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 11 de marzo de 2026,
DISPONGO
Artículo único. Modificación del Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados, aprobado por Decreto 18/2015, de 27 de enero .
Se modifica el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados, aprobado por Decreto 18/2015, de 27 de enero , que queda redactado de la siguiente forma:
“3. Las recuperaciones voluntarias no podrán contemplar como alternativa la técnica de contención o confinamiento in situ del suelo tratado. Excepcionalmente podrá aplicarse esta técnica cuando quede claramente justificado que no es viable por razones técnicas, ambientales o económicas otra técnica de descontaminación y siempre que el uso previsto no sea el residencial, siendo de aplicación en este caso las obligaciones establecidas en el artículo 27.
La aplicación de esta excepción, que deberá ser aprobada por el órgano competente para resolver la aprobación del proyecto, queda sujeta a los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que se trate de terrenos de dominio público.
b) Que en caso de terrenos de titularidad privada o patrimoniales se haga constar en el Registro de la Propiedad la resolución de aprobación del proyecto de recuperación voluntaria en el folio de la finca o fincas registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio, todo ello a cargo del interesado.
c) Que en la tramitación del procedimiento se conceda trámite de audiencia por un plazo de quince días al Ayuntamiento en que radique el suelo objeto de recuperación, a las personas físicas o jurídicas poseedoras o propietarias de los terrenos y resto de interesados conforme al artículo 44.”
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.