REGLAMENTO (UE) 2026/464 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 24 DE FEBRERO DE 2026, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) 2024/1348 EN LO QUE RESPECTA AL ESTABLECIMIENTO DE UNA LISTA DE PAÍSES DE ORIGEN SEGUROS A NIVEL DE LA UNIÓN
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 78, apartado 2, letra d),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
Según establece el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se aplican disposiciones específicas cuando los solicitantes procedan de un país de origen seguro. En particular, puede acelerarse el examen de las solicitudes y, si los solicitantes aún no han sido autorizados a entrar en el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro correspondiente puede examinar el fundamento de su solicitud mediante un procedimiento fronterizo.
(2)
El Reglamento (UE) 2024/1348 prevé la posibilidad de designar terceros países como países de origen seguros a nivel de la Unión conforme a las condiciones establecidas en ese mismo Reglamento. Es necesario reforzar la aplicación del concepto de país de origen seguro como herramienta esencial para agilizar el examen de las solicitudes con probabilidad de ser infundadas, designando para ello como países de origen seguros a determinados terceros países. Es preciso, asimismo, corregir algunas de las divergencias existentes entre las listas nacionales de países de origen seguros de los Estados miembros. Debe establecerse, por lo tanto, una lista de países de origen seguros a nivel de la Unión. Si bien los Estados miembros conservan su derecho a aplicar o introducir legislación que permita la designación nacional de terceros países como países de origen seguros, distintos de los designados como tales a nivel de la Unión, la designación común a nivel de la Unión debería garantizar que el concepto de país de origen seguro sea aplicado por todos los Estados miembros de manera uniforme en relación con los solicitantes cuyos países de origen hayan sido designados como países de origen seguros.
(3)
El hecho de que un tercer país se considere un país de origen seguro, ya sea a nivel de la Unión o a nivel nacional, no puede establecer una garantía absoluta de seguridad para los nacionales de ese país, ni siquiera para aquellos que no pertenezcan a una categoría de personas para las que se haya formulado una excepción al designar a dicho país como país de origen seguro, y, por lo tanto, no elimina la necesidad de realizar un examen individual de cada solicitud de protección internacional. Por su propia naturaleza, la evaluación por la que se designa a un tercer país como país de origen seguro solo puede tener en cuenta la circunstancias civiles, jurídicas y políticas generales de dicho país y el hecho de si, en dicho país, los autores de persecución, tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes están sometidos a sanción en la práctica cuando se los considera responsables. Los Estados miembros solo pueden aplicar el concepto de país de origen seguro cuando el solicitante no pueda aportar, en el marco de un examen individual, datos que justifiquen el motivo por el que el concepto de país de origen seguro no le es aplicable, y siempre que el solicitante tenga la nacionalidad de dicho país o siempre que sea apátrida y tuviera anteriormente su residencia habitual en dicho país. La aplicación del concepto de país de origen seguro en el marco de un examen individual se entiende sin perjuicio de que determinadas categorías de solicitantes puedan encontrarse en una situación específica en los terceros países designados como países de origen seguros y, por tanto, puedan albergar temores fundados a ser perseguidos o enfrentarse a un riesgo real de sufrir daños graves.
(4)
La evaluación de si un tercer país debe designarse país de origen seguro debe basarse en una serie de fuentes de información pertinentes y disponibles, entre otras la información procedente de los Estados miembros, la Agencia de Asilo de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Agencia de Asilo”) establecida por el Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Servicio Europeo de Acción Exterior, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y otras organizaciones internacionales pertinentes. La evaluación tiene también en cuenta, cuando esté disponible, el análisis común de la información sobre el país de origen a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/1348. Partiendo de toda una variedad de fuentes de información, se considera que algunos terceros países reúnen las condiciones para ser países de origen seguros.
(5)
La designación de un tercer país como país de origen seguro con arreglo al artículo 62 del Reglamento (UE) 2024/1348 está basada en información procedente de fuentes pertinentes y accesibles, fiables, oficiales y debidamente fundamentadas. Además, dicha designación refleja la situación general de ese país y no se ve afectada por las circunstancias individuales, que solo pueden evaluarse para determinar si, de manera excepcional, el concepto de país de origen seguro no debe aplicarse en un caso concreto. Por lo tanto, en el contexto del control judicial nacional, las pruebas detalladas sobre una situación individual del solicitante que justifiquen la aplicabilidad del concepto de país de origen seguro deben constituir el principal objetivo de dicho examen. De conformidad con los Tratados, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para pronunciarse sobre cualquier duda relativa a la validez de la designación de un tercer país como país de origen seguro a nivel de la Unión.
(6)
Por lo que se refiere a un país al que se ha concedido el estatuto de Estado candidato a la adhesión a la Unión (en lo sucesivo, “país candidato”), el Tratado de la Unión Europea (TUE) establece las condiciones y los principios a los que debe ajustarse todo país que desee convertirse en Estado miembro. Dichas condiciones y principios fueron establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague en 1993 (en lo sucesivo, “criterios de Copenhague”) y reforzados por el Consejo Europeo de Madrid en 1995. Los criterios de Copenhague son los siguientes: estabilidad institucional como garantía de la democracia, Estado de Derecho, defensa de los derechos humanos y respeto y protección de las minorías, una economía de mercado viable y la capacidad de hacer frente a la presión competitiva y las fuerzas del mercado dentro de la Unión, y la capacidad de asumir las obligaciones inherentes a la adhesión a la Unión, incluida la de aplicar eficazmente las reglas, normas y políticas que constituyen el acervo de la Unión, y la adhesión a los objetivos de la unión política, económica y monetaria.
(7)
El Consejo Europeo concede el estatuto de país candidato en virtud de una decisión adoptada unánimemente, sobre la base de un dictamen que la Comisión elabora a raíz de la solicitud de adhesión a la Unión del país. Por lo que se refiere, en particular, a los criterios políticos cuyo cumplimiento se requiere para la adhesión a la Unión, se constató que los países candidatos habían avanzado hacia la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el Estado de Derecho, la defensa de los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías. Puede concluirse, por lo tanto, que los terceros países a los que se ha concedido el estatuto de país candidato a la adhesión a la Unión deben considerarse países de origen seguros en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1348 y, en consecuencia, deben designarse países de origen seguros a nivel de la Unión. Dichas designaciones se entienden sin perjuicio de las decisiones que adopten en el futuro el Consejo o el Consejo Europeo sobre la admisión de los países candidatos en la Unión. No obstante, es preciso tener debidamente en cuenta que la situación en los países candidatos a la adhesión podría cambiar hasta el punto de que su designación como países de origen seguros ya no debería ser aplicable. Por lo tanto, el presente Reglamento debe establecer que la designación de un tercer país al que se le haya concedido el estatuto de país candidato como país de origen seguro deje de aplicarse cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: que existan amenazas graves contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno en el tercer país; que se hayan adoptado medidas restrictivas en el sentido del título IV de la quinta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) como consecuencia de las acciones del tercer país que afecten a los derechos y libertades fundamentales y que sean pertinentes para la designación como país de origen seguro; o que la tasa de reconocimiento correspondiente a los solicitantes del tercer país en el conjunto de la Unión sea superior al 20 % de la cantidad total de decisiones adoptadas por la autoridad decisoria en relación con ese tercer país. Los Estados miembros no deben aplicar el concepto de país de origen seguro a los solicitantes procedentes de países candidatos durante el período en que persistan las circunstancias enunciadas en el presente Reglamento.
(8)
Al valorar si existe una amenaza grave contra la vida o la integridad física de un civil motivada por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno en un país candidato, debe tenerse en cuenta toda una variedad de fuentes de información, incluida la información de cualquier institución, órgano u organismo de la Unión que sea pertinente o de una organización internacional. En particular, debe tenerse en cuenta si el Consejo o el Consejo Europeo han reconocido la existencia de una situación de conflicto armado internacional o interno en el país candidato en cuestión, con inclusión de si se ha adoptado una Decisión del Consejo de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE del Consejo (5) como consecuencia de la existencia de una situación de conflicto armado. De manera similar, al valorar si ya no existe una amenaza grave contra la vida o la integridad física de un civil motivada por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno en un país candidato, debe tenerse en cuenta el hecho de que el Consejo o el Consejo Europeo haya reconocido que las correspondientes circunstancias han dejado de existir, incluido el caso en que se haya adoptado una decisión del Consejo de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2001/55/CE como consecuencia del fin de una situación de conflicto armado.
(9)
Es fundamental que la designación de países candidatos como países de origen seguros se aplique de manera uniforme en todos los Estados miembros, también en lo que respecta a las circunstancias, establecidas en el presente Reglamento, en las que tales países no deben seguir considerándose países de origen seguros. Para facilitar la aplicación uniforme del presente Reglamento y proporcionar seguridad jurídica, la Comisión debe hacer un seguimiento continuo de la situación en los países candidatos e informar a los Estados miembros, al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre la base de la información disponible, cuando alguna de tales circunstancias se aplique o deje de aplicarse en uno de esos países, poniendo dicha información a disposición del público de forma inmediata mediante la publicación de un anuncio en la serie “C” del Diario Oficial de la Unión Europea. Habida cuenta de las posibles implicaciones para las relaciones exteriores de la Unión y los Estados miembros, la Comisión no debe informar a los Estados miembros y al Parlamento Europeo de que existe una amenaza grave contra la vida o la integridad física de un civil por razón de una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno en un país candidato sin la aprobación previa del Consejo. En consecuencia, antes de informar a los Estados miembros y al Parlamento Europeo de toda amenaza grave por razón de una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno en un país candidato, la Comisión debe notificárselo al Consejo, que debe dar su aprobación previa.
(10)
Por lo que se refiere a Kosovo (*), según la información de la Agencia de Asilo, dieciséis Estados miembros lo tienen actualmente designado país de origen seguro a nivel nacional, y la tasa de reconocimiento de los solicitantes de Kosovo en el conjunto de la Unión fue del 5 % en 2024. Kosovo es un candidato potencial a la adhesión a la Unión. Su Constitución incorpora los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. Kosovo es una democracia parlamentaria representativa y pluripartidista con separación de poderes entre las instituciones legislativas, ejecutivas y judiciales, y su ordenamiento jurídico está en consonancia con las normas europeas. En general, su ordenamiento jurídico garantiza la protección de los derechos fundamentales y es conforme a las normas europeas. No hay indicios de expulsión, alejamiento o extradición de ciudadanos de Kosovo a países en los que exista riesgo de que se les imponga pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos inhumanos o degradantes. No hay riesgo en Kosovo de daños graves en el sentido del artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). En el Derecho nacional de Kosovo no existe la pena de muerte y las autoridades de Kosovo se muestran comprometidas con la prevención de la tortura y los malos tratos. No hay en Kosovo ningún conflicto armado y, por lo tanto, no existe amenaza alguna de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno. En Kosovo no existe persecución en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1347.
(11)
Por lo que se refiere a Bangladés, según la información de la Agencia de Asilo, seis Estados miembros lo tienen actualmente designado país de origen seguro a nivel nacional, y la tasa de reconocimiento de los solicitantes de Bangladés en el conjunto de la Unión fue del 4 % en 2024. El país ha ratificado algunos instrumentos internacionales de derechos humanos. Bangladés es una república parlamentaria regida por una constitución que establece la separación de poderes entre el poder ejecutivo y el poder judicial. No hay indicios de expulsión, alejamiento o extradición de ciudadanos de Bangladés a países en los que exista riesgo de que se les imponga pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos inhumanos o degradantes. En general, no existe en Bangladés un riesgo real de daños graves en el sentido del artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1347. Aunque Bangladés mantiene la pena de muerte y no ha firmado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, las sentencias de pena de muerte rara vez se aplican. Bangladés ha ratificado la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles , Inhumanos o Degradantes. No hay en Bangladés ningún conflicto armado y, por lo tanto, no existe amenaza alguna de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno. En general, no existe persecución en el país en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1347.
(12)
Por lo que se refiere a Colombia, según la información de la Agencia de Asilo, ningún Estado miembro lo tiene actualmente designado país de origen seguro a nivel nacional, y la tasa de reconocimiento de los solicitantes de Colombia en el conjunto de la Unión fue del 5 % en 2024. El país ha ratificado los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. La Constitución de 1991 y la correspondiente jurisprudencia de su Corte Constitucional ofrecen sólidas garantías en materia de derechos humanos. Colombia es una república federal cuyo sistema político es la democracia representativa con separación de poderes entre las ramas ejecutiva, legislativa y judicial. No hay indicios de expulsión, alejamiento o extradición a gran escala de ciudadanos de Colombia a países en los que exista riesgo de que se les imponga pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos inhumanos o degradantes. En general, no existe riesgo de daños graves en Colombia en el sentido del artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1347, excepto en zonas rurales específicas donde no hay una presencia integral del Estado. La Constitución colombiana prohíbe la pena de muerte. Su ordenamiento jurídico, que prohíbe la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, está en consonancia con las normas internacionales. No existe ninguna amenaza generalizada de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno. En general, no existe persecución en el país en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1347.
(13)
Por lo que se refiere a Egipto, según la información de la Agencia de Asilo, seis Estados miembros lo tienen actualmente designado país de origen seguro a nivel nacional, y la tasa de reconocimiento de los solicitantes de Egipto en el conjunto de la Unión fue del 4 % en 2024. El país ha ratificado los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. Egipto es una república cuyo presidente actúa a la vez de jefe del Estado y del poder ejecutivo. No hay indicios de expulsión, alejamiento o extradición de ciudadanos de Egipto a países en los que exista riesgo de que se les imponga pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos inhumanos o degradantes. En general, no existe un riesgo real de daños graves en el sentido del artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1347. Aunque mantiene la pena de muerte en virtud del Código Penal y de las leyes militares, Egipto ha ratificado la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles , Inhumanos o Degradantes. Egipto ha declarado en su Estrategia Nacional de Derechos Humanos su intención de reformar la ley sobre la prisión provisional, mejorar las condiciones de internamiento, limitar el número de delitos castigados con la pena de muerte y mejorar la cultura de los derechos humanos en todas las instituciones del Estado. Es preciso que estas medidas se apliquen de manera efectiva, ya que hasta ahora solo se han realizado avances en la vía institucional. No hay en Egipto ningún conflicto armado y, por lo tanto, no existe amenaza alguna de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno. En general, no existe persecución en el país en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1347.
(14)
Por lo que se refiere a la India, según la información de la Agencia de Asilo, nueve Estados miembros la tienen actualmente designada país de origen seguro a nivel nacional, y la tasa de reconocimiento de los solicitantes de la India en el conjunto de la Unión fue del 2 % en 2024. El país ha ratificado los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. La India es una república constitucional y una democracia parlamentaria. No hay indicios de expulsión, alejamiento o extradición de ciudadanos de la India a países en los que exista riesgo de que se les imponga pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos inhumanos o degradantes. En general, no existe un riesgo real de daños graves en el sentido del artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1347. Aunque la India mantiene la pena de muerte en su Derecho penal y no ha firmado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para abolir la pena de muerte, no se ha ejecutado ninguna sentencia de pena de muerte desde 2020. La India ha firmado la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles , Inhumanos o Degradantes. No hay en la India ningún conflicto armado y, por lo tanto, no existe amenaza alguna de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno. En general, no existe persecución en el país en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1347.
(15)
Por lo que se refiere a Marruecos, según la información de la Agencia de Asilo, once Estados miembros lo tienen actualmente designado país de origen seguro a nivel nacional, y la tasa de reconocimiento de los solicitantes de Marruecos en el conjunto de la Unión fue del 4 % en 2024. El país ha ratificado los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. Marruecos es una monarquía parlamentaria. No hay indicios de expulsión, alejamiento o extradición de ciudadanos de Marruecos a países en los que exista riesgo de que se les imponga pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos inhumanos o degradantes. En general, no existe un riesgo real de daños graves en el sentido del artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1347. Marruecos observa una moratoria sobre la aplicación de la pena de muerte desde 1993, aunque la mantiene en su Derecho penal y no ha ratificado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir de la pena de muerte. Marruecos ha ratificado la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles , Inhumanos o Degradantes. No hay en Marruecos ningún conflicto armado y, por lo tanto, no existe amenaza alguna de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno. En general, no existe persecución en el país en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1347.
(16)
Por lo que se refiere a Túnez, según la información de la Agencia de Asilo, diez Estados miembros lo tienen actualmente designado país de origen seguro a nivel nacional, y la tasa de reconocimiento de los solicitantes de Túnez en el conjunto de la Unión fue del 4 % en 2024. El país ha ratificado los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. La Constitución de 2022 establece un sistema presidencial. No hay indicios de expulsión, alejamiento o extradición de ciudadanos de Túnez a países en los que exista riesgo de que se les imponga pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos inhumanos o degradantes. En general, no existe un riesgo real de daños graves en el sentido del artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1347. Túnez observa una moratoria sobre la aplicación de la pena de muerte desde 1991, aunque la mantiene en su Derecho penal y no ha ratificado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir de la pena de muerte. Túnez ha ratificado la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles , Inhumanos o Degradantes. No hay en Túnez ningún conflicto armado y, por lo tanto, no existe amenaza alguna de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno. En general, no existe persecución en el país en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1347.
(17)
En virtud del Reglamento (UE) 2024/1348, un tercer país solo puede ser designado país de origen seguro si, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, puede demostrarse que no existe persecución con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1347 ni un riesgo real de daños graves con arreglo al artículo 15 de dicho Reglamento.
(18)
Teniendo en cuenta que, en general, no existe riesgo de persecución ni de daños graves en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1347 en Bangladés, Colombia, Egipto, India, Marruecos y Túnez, ni tampoco en Kosovo, que es candidato potencial a la adhesión a la Unión, conforme demuestran también las muy bajas tasas de reconocimiento para los solicitantes de dichos países, se debe concluir que dichos países cumplen los criterios para ser considerados países de origen seguros en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1348 y dichos países deben ser designados países de origen seguros a nivel de la Unión. Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros designen a otros terceros países como países de origen seguros a nivel nacional y de la posible designación futura de otros terceros países que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1348 como países de origen seguros a nivel de la Unión mediante futuras modificaciones de dicho Reglamento. La Comisión debe valorar sin demora cualquier solicitud de un Estado miembro para evaluar si otros terceros países pueden ser designados países de origen seguros a nivel de la Unión, teniendo en cuenta, entre otros criterios, una baja tasa de reconocimiento en el conjunto de la Unión para los solicitantes de dichos países.
(19)
La designación de países como países de origen seguros a nivel de la Unión se entiende sin perjuicio de la norma establecida en el Reglamento (UE) 2024/1348, según la cual los Estados miembros solo pueden aplicar el concepto de país de origen seguro cuando los solicitantes no puedan aportar elementos que justifiquen por qué el concepto de país de origen seguro no les es aplicable, en el marco de un examen individual. En este contexto, debe prestarse una especial atención a los solicitantes que se encuentren en una situación específica en esos países, como las personas LGBTIQ, las víctimas de violencia de género, los defensores de los derechos humanos, las minorías religiosas y los periodistas.
(20)
Los cambios significativos que se produzcan en un tercer país designado tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión pueden afectar de manera desproporcionada a partes del territorio o grupos de personas específicos de dicho país, lo que puede dar lugar a necesidades de protección diferentes para determinados solicitantes de dicho país, así como a la necesidad de salvaguardar las garantías procedimentales de dichos solicitantes. El Reglamento (UE) 2024/1348 establece la posibilidad de designar a un tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro con excepciones para partes específicas del territorio de dicho tercer país o para categorías de personas claramente identificables. El Reglamento (UE) 2024/1348 establece también que, en caso de empeoramiento importante en la situación en dicho país, la Comisión debe, por medio de un acto delegado, suspender la designación de un tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión. A fin de responder a la situación en la que un tercer país designado como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión deja de cumplir, con respecto a la totalidad de su territorio o a categorías de personas claramente identificables en dicho país, las condiciones materiales establecidas para dicha designación en el Reglamento (UE) 2024/1348, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE con el fin de suspender parcialmente por un período de seis meses la designación de dicho país en lo que respecta a partes específicas de su territorio o a categorías de personas claramente identificables en dicho país, cuando resulte necesario, apropiado y proporcionado teniendo en cuenta los cambios significativos en dicho país que afecten a dichas partes de su territorio o a dichas categorías de personas.Además, en un plazo de tres meses a partir de la adopción del acto delegado en el que se establezca la suspensión parcial de la designación del tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión, la Comisión debe presentar una propuesta legislativa para retirar del alcance de la designación del tercer país aquellas partes de su territorio a las que se aplique la suspensión o aquellas categorías de personas a las que se aplique la suspensión. Cuando posteriormente un Estado miembro notifique a la Comisión que, sobre la base de una evaluación fundamentada, considera que como resultado de cambios en la situación del tercer país en cuestión este vuelve a cumplir las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1348 en lo que respecta al país en su totalidad, a partes específicas de su territorio o a categorías de personas claramente identificables en dicho tercer país, la Comisión debe proponer modificar la designación de dicho país como tercer país seguro o como país de origen seguro en consecuencia.
(21)
Teniendo en cuenta que la situación migratoria puede cambiar rápidamente y que hay un aumento de la presión como consecuencia de las llegadas de flujos migratorios mixtos con una elevada proporción de personas con escasas posibilidades de recibir protección internacional, los Estados miembros deben poder aplicar el artículo 42, apartado 1, letra j), y apartado 3, letra e), del Reglamento (UE) 2024/1348 desde una fecha anterior a la fecha general de aplicación de dicho Reglamento para agilizar el examen de las solicitudes, siempre que dichos Estados miembros hayan traspuesto las disposiciones pertinentes y aplicado los procedimientos especiales que establece la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Eso permitiría a los Estados miembros reaccionar con rapidez y flexibilidad a los cambios en los flujos migratorios. Teniendo en cuenta la probabilidad de que las solicitudes de dichos solicitantes sean infundadas, su tramitación rápida mediante un procedimiento acelerado o un procedimiento fronterizo permitiría a las autoridades de asilo y migración evaluar de manera más eficiente las solicitudes legítimas, emitir decisiones más rápidas y contribuir así a un funcionamiento mejor y más creíble de las políticas de asilo y retorno, en riguroso respeto de los derechos fundamentales.
(22)
Además, a fin de seguir teniendo en cuenta la complejidad y la realidad de las situaciones en los terceros países no designados como terceros países seguros o países de origen seguros a nivel de la Unión, los Estados miembros, al aplicar o introducir legislación que permita la designación nacional de tales países, deben poder aplicar excepciones a partes específicas del territorio de tales países o a categorías de personas claramente identificables antes de que empiece a aplicarse el Reglamento (UE) 2024/1348.
(23)
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de una lista común de países de origen seguros a nivel de la Unión y el adelanto de la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2024/1348, no pueden ser alcanzados por los Estados miembros y solo pueden lograrse a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(24)
De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1 , del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE , Irlanda ha notificado, mediante carta de 22 de julio de 2025, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.
(25)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE , Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
(26)
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea .
(27)
En vista de la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1348 a partir del 12 de junio de 2026 y para proporcionar seguridad jurídica lo antes posible, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.
(28)
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2024/1348 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2024/1348 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 60, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
“4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 74 en relación con la suspensión, total o parcial, de la designación de un tercer país como tercer país seguro a nivel de la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 63.”.
2)
En el artículo 61, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Los terceros países solo podrán ser designados países de origen seguros de conformidad con el presente Reglamento si, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, puede demostrarse que no existe persecución con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1347, ni un riesgo real de daños graves con arreglo al artículo 15 de dicho Reglamento.”.
3)
El artículo 62 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. La designación de terceros países como países de origen seguros a nivel de la Unión podrá efectuarse de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 61 y en el presente artículo.”
;
b)
se insertan los siguientes apartados después del apartado 1:
“1 bis. Los terceros países que figuran en la lista del anexo II del presente Reglamento se designan países de origen seguros a nivel de la Unión.
1 ter. El tercer país al que se haya concedido el estatuto de Estado candidato a la adhesión a la Unión también queda designado país de origen seguro a nivel de la Unión, excepto cuando concurran alguna o varias de las circunstancias siguientes:
a)
que existan amenazas graves contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno en dicho tercer país;
b)
que se hayan adoptado medidas restrictivas en el sentido del título IV de la quinta parte del TFUE como consecuencia de las acciones de dicho tercer país que afecten a los derechos y libertades fundamentales que sean pertinentes para los criterios de designación de un tercer país como país de origen seguro conforme a lo establecido en el artículo 61 del presente Reglamento;
c)
que la proporción de decisiones adoptadas por la autoridad decisoria de la concesión de protección internacional a los solicitantes de dicho tercer país -ya sean sus nacionales o sus antiguos residentes habituales, en el caso de las personas apátridas- sea superior al 20 % de la cantidad total de decisiones adoptadas por la autoridad decisoria en relación con ese tercer país, según los últimos datos medios anuales disponibles de Eurostat para el conjunto de la Unión.
Cuando alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) o c) se aplique o deje de aplicarse, la Comisión informará inmediatamente de ello a los Estados miembros, al Parlamento Europeo y al Consejo. En el caso de la letra a) del presente apartado, la Comisión obtendrá la aprobación previa del Consejo antes de informar a los Estados miembros y al Parlamento Europeo.”
;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
“4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 74 en relación con la suspensión, total o parcial, de la designación de un tercer país como país de origen seguro a nivel de la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 63.”.
4)
El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 63
Suspensión y retirada de la designación de un tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión
1. En caso de producirse cambios importantes en la situación en un tercer país designado tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión, la Comisión llevará a cabo una evaluación fundamentada del cumplimiento por parte de ese tercer país de las condiciones establecidas en los artículos 59 o 61 y, si la Comisión considera que ya no se cumplen dichas condiciones, total o parcialmente, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)
cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 59 o 61 en lo que respecta a partes específicas del territorio del tercer país o en lo que respecta a categorías de personas claramente identificables en dicho tercer país, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 74 para suspender de forma parcial la designación de dicho tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión para dichas partes del territorio de dicho tercer país o para dichas categorías de personas durante un período de seis meses;
b)
cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 59 o 61 en lo que respecta al tercer país en su totalidad, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 74 para suspender totalmente la designación de dicho tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión durante un período de seis meses.
2. La Comisión revisará continuamente la situación en el tercer país a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información proporcionada por los Estados miembros y la Agencia de Asilo con respecto a cambios subsiguientes en la situación de ese tercer país.
3. Si la Comisión ha adoptado un acto delegado, de conformidad con el apartado 1, letras a) o b), por el que suspende la designación de un tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión deberá para la totalidad o para partes específicas del territorio de dicho tercer país o para la totalidad o para las categorías de personas claramente identificables en dicho tercer país, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción de dicho acto delegado, presentará una propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, para:
a)
modificar la designación de dicho tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión de manera que se establezcan excepciones a la designación para las partes específicas del territorio o para las categorías de personas claramente identificables a las que se aplique el acto delegado adoptado en virtud del apartado 1, letra a), o bien
b)
retirar la designación de dicho tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión.
4. Si la Comisión no ha presentado una propuesta, como se contempla en el apartado 3, en un plazo de tres meses a partir de la adopción del acto delegado a que se refiere el apartado 1, dejará de surtir efecto el acto delegado. Si la Comisión presenta dicha propuesta en un plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción del acto delegado a que se refiere el apartado 1, estará facultada, sobre la base de una evaluación fundamentada, para ampliar seis meses el período de vigencia de ese acto delegado, pudiendo renovar una vez esa ampliación.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cuando la propuesta presentada por la Comisión para retirar o modificar la designación de un tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión no se haya adoptado en un plazo de quince meses a partir de la presentación de la propuesta por la Comisión, dejará de surtir efecto la suspensión total o parcial de la designación del tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión.”.
5)
En el artículo 64, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
“2. Si se suspende total o parcialmente la designación de un tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión, con arreglo a un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 63, apartado 1, letra a) o b), los Estados miembros no designarán a ese país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel nacional.
3. Si se retira o modifica la designación de un tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, un Estado miembro podrá notificar a la Comisión que considera que, en vista de los cambios producidos en la situación en dicho país, este cumple de nuevo las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 1, o en el artículo 61.
La notificación deberá incluir una evaluación fundamentada del cumplimiento por parte de dicho tercer país de las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 1, o en el artículo 61, incluida una explicación de los cambios específicos producidos en la situación del tercer país que hagan que este cumpla de nuevo dichas condiciones. Cuando proceda, el Estado miembro especificará en su notificación las partes específicas del territorio de dicho tercer país o las categorías de personas claramente identificables en dicho tercer país a las que se aplique su evaluación.
Tras la notificación, la Comisión solicitará a la Agencia de Asilo que le facilite información y análisis sobre la situación en el tercer país.
Si la designación como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión del tercer país notificado por el Estado miembro se retira con arreglo al artículo 63, apartado 3, letra b), el Estado miembro notificante solo podrá designar a dicho tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel nacional si la Comisión no objeta dicha designación.
El derecho de objeción de la Comisión se limitará a un período de dos años tras la fecha de retirada de la designación de dicho tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión. La Comisión formulará sus objeciones en un plazo de tres meses tras la fecha de cada notificación por el Estado miembro y tras la debida revisión de la situación en ese tercer país, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 1, y en el artículo 61.
Si la Comisión considera que las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 1, o en el artículo 61, vuelven a cumplirse en lo que respecta a la totalidad o a partes específicas del territorio del tercer país o a la totalidad o a categorías de personas claramente identificables en el tercer país a que se refiera la notificación recibida con arreglo al párrafo primero del presente apartado, podrá presentar una propuesta para modificar el presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, con vistas a designar dicho tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión en lo que respecta a la totalidad o a partes específicas del territorio de dicho tercer país en las que se cumplen esas condiciones o a la totalidad o a categorías de personas claramente identificables en relación con las cuales se cumplen esas condiciones.”.
6)
En el artículo 78, apartado 2, la palabra “anexo” se sustituye por “anexo I”.
7)
El artículo 79 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
“No obstante, el artículo 59, apartado 2, el artículo 61, apartado 2, y el artículo 61, apartado 5, letra b), del presente Reglamento se aplicarán a partir del 27 de febrero de 2026 en lo que respecta a la aplicación del concepto de “país de origen seguro” de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Directiva 2013/32/UE y del concepto de “tercer país seguro” de conformidad con el artículo 38 de la Directiva 2013/32/UE.”
;
b)
en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
“Los Estados miembros podrán aplicar el artículo 42, apartado 1, letra j), y el artículo 42, apartado 3, letra e), del presente Reglamento como motivos del procedimiento de examen acelerado llevado a cabo de conformidad con el artículo 31, apartado 8, de la Directiva 2013/32/UE o del procedimiento llevado a cabo en la frontera o en las zonas de tránsito de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2013/32/UE antes del 12 de junio de 2026, si han transpuesto las disposiciones pertinentes y han aplicado los procedimientos especiales establecidos en dichos artículos a nivel nacional antes del 27 de febrero de 2026.”
;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
“4. En el caso de los Estados miembros no vinculados por la Directiva 2013/32/UE , las referencias a esta en los apartados 2 y 3 del presente artículo se entenderán hechas a la Directiva 2005/85/CE .”.
8)
El Anexo se renumera como “Anexo I”.
9)
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo II al Reglamento (UE) 2024/1348.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
(1) Dictamen de 23 de octubre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de febrero de 2026.
(3) Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).
(4) Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010 (DO L 468 de 30.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2303/oj).
(5) Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/55/oj).
(*) La presente denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(6) Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109 /CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1347, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/oj).
(7) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/32/oj).
ANEXO
“ANEXO II
Quedan designados países de origen seguros a nivel de la Unión los siguientes terceros países:
Bangladés
Colombia
Egipto
India
Kosovo (*1)
Marruecos
Túnez
(*1) La presente denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.”.”
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