REGLAMENTO (UE) 2026/471 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 24 DE FEBRERO DE 2026, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS (UE) N.° 1308/2013, (UE) N.° 251/2014 Y (UE) 2021/2115 EN LO QUE RESPECTA A DETERMINADAS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN Y MEDIDAS DE APOYO SECTORIAL EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA Y A LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS AROMATIZADOS, Y EL REGLAMENTO (UE) 2024/1143 EN LO QUE RESPECTA A DETERMINADAS NORMAS DE ETIQUETADO DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 42, párrafo primero, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 118, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1)
Si bien la Unión sigue siendo líder mundial en la producción, el consumo y el valor de las exportaciones de vino, los cambios sociales y demográficos están afectando a la cantidad, la calidad y los tipos de vino consumidos. El consumo de vino en la Unión se encuentra en su nivel más bajo de las tres últimas décadas, mientras que los mercados tradicionales de exportación de vinos de la Unión se ven afectados negativamente por una tendencia descendente del consumo combinada con factores geopolíticos, lo que resulta en patrones de exportación más inciertos. Además, debido a la vulnerabilidad del sector vitivinícola al cambio climático, la producción de vino se está volviendo impredecible. El exceso de oferta generado provoca una disminución de los precios, lo que conlleva que los viticultores tengan menos ingresos para invertir en sus negocios y que se reduzcan las reservas financieras a las que pueden recurrir si alguno de los fenómenos meteorológicos graves más frecuentes y a menudo localizados afecta a su región.
(2)
El Grupo de Alto Nivel sobre Política Vitivinícola (en lo sucesivo, “Grupo”) se creó para estudiar estos retos y descubrir posibles oportunidades para el sector vitivinícola de la Unión. En su seno se debatió cómo reforzar el apoyo a un sector que se está enfrentando actualmente a retos estructurales, como por ejemplo la gestión del potencial productivo, la mejora de la competitividad y la prospección de nuevos nichos de mercado. Tras cuatro reuniones, el Grupo aprobó unas recomendaciones estratégicas para el futuro del sector vitivinícola de la Unión.
(3)
Con el fin de proporcionar el mejor apoyo posible a los productores de vino que se enfrentan a los retos mencionados, conviene reflejar las recomendaciones más apremiantes del Grupo en el marco jurídico aplicable a los vinos y a los productos vitivinícolas aromatizados.
(4)
En el sector vitivinícola, actualmente la relación entre la oferta de producción, la demanda de los consumidores y las exportaciones en el mercado mundial es inestable y genera perturbaciones graves del mercado. Además, existe una tendencia hacia una continua disminución del consumo de vino en la Unión debido a los cambios en los hábitos de consumo y el estilo de vida. El régimen vigente de autorizaciones para plantaciones de vid se considera esencial para garantizar un equilibrio entre la capacidad de suministro del sector, un nivel de vida adecuado para los productores y unos precios razonables para los consumidores, al tiempo que asegura la diversidad de los vinos y atiende las particularidades del sector vitivinícola de la Unión. El sector vitivinícola de la Unión presenta características específicas, entre ellas el largo ciclo de vida de sus viñedos, debido a que la producción solo es posible varios años después de la plantación pero después continúa durante varias décadas, y a que puede fluctuar de manera considerable entre una cosecha y otra. Asimismo, el sector vitivinícola de la Unión se caracteriza por un porcentaje muy elevado de pequeñas explotaciones familiares, lo que da lugar a una gran variedad de vinos. Dichos productores necesitan previsibilidad a largo plazo para justificar la importante inversión necesaria para la plantación de viñedos y para garantizar la viabilidad económica de sus proyectos en el tiempo, en el proceso que mejora la competitividad del sector vitivinícola de la Unión en el mercado mundial. Con el propósito de afianzar los logros del sector vitivinícola de la Unión hasta la fecha y conseguir un equilibrio sostenible entre la cantidad y la calidad en el sector mediante el crecimiento ordenado y continuo de las plantaciones de vid, el régimen de autorizaciones para dichas plantaciones debe prorrogarse, sometido a revisiones cada diez años para evaluarlo. En caso necesario, se deben presentar propuestas basadas en los resultados de estas revisiones con miras a mejorar la competitividad del sector vitivinícola.
(5)
En vista de la actual disminución de la demanda de vino, los viticultores que posean autorizaciones válidas pero no utilizadas para nuevas plantaciones y autorizaciones resultantes de la conversión de derechos de plantación, concedidas antes del 1 de enero de 2025, no deben ser sancionados por no utilizarlas. Esto debería tener como consecuencia la eliminación de los incentivos a los titulares de autorizaciones de plantación para plantar viñedos cuando no esté asegurada la demanda del vino producido. Deben seguir aplicándose sanciones administrativas cuando no se utilicen autorizaciones de plantación concedidas después del 1 de enero de 2025 con objeto de desalentar las solicitudes especulativas de tales autorizaciones por parte de viticultores que no tengan la intención de plantar viñedos.
(6)
Habida cuenta de la creciente frecuencia de catástrofes naturales, fenómenos meteorológicos adversos y brotes de enfermedades vegetales, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de prorrogar hasta doce meses la validez de las autorizaciones de plantación concedidas en la región afectada y que expiren al final de la campaña de comercialización en cuestión. Los titulares de dichas autorizaciones de plantación deben tener la posibilidad de renunciar a ellas sin ser objeto de una sanción administrativa cuando informen a las autoridades competentes del Estado miembro de que no desean utilizar de sus autorizaciones en el plazo prorrogado. Si bien las sanciones administrativas tienen por objeto evitar solicitudes especulativas de autorizaciones de plantación, hay circunstancias excepcionales que generan dificultades prácticas imprevistas para los viticultores y les impiden plantar nuevos viñedos. Para no generar complicaciones adicionales en estos casos, las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder eximir del pago de sanciones administrativas por no utilizar una autorización de plantación previa solicitud justificada del viticultor interesado.
(7)
En lo que respecta a la gestión del potencial productivo, debe establecerse una ampliación del período de validez de las autorizaciones de replantación para dar a los productores más tiempo para estudiar la posibilidad de plantar variedades que se adapten mejor a la demanda del mercado o a las condiciones climáticas cambiantes, o de utilizar nuevas técnicas de gestión de los viñedos. Además, a fin de aliviar la presión sobre los viticultores, estos no deben ser objeto de sanciones administrativas si optan por no utilizar una autorización de replantación.
(8)
El último día de validez de las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 64, 66 y 68 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) antes de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo depende de su fecha de expedición. Con fines de simplificación administrativa, todas esas autorizaciones deben seguir siendo válidas hasta el último día de la campaña de comercialización pertinente.
(9)
Los viñedos abandonados pueden albergar plagas y enfermedades y, por tanto, pueden suponer un riesgo para la superficie vitícola circundante. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros que exijan el arranque de dichos viñedos abandonados. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados por los que se establezcan las condiciones de dicho arranque.
(10)
Cuando, en casos justificados de crisis, se apliquen o se hayan aplicado medidas nacionales o de la Unión destinadas a reducir la oferta (en cuanto a la destilación, la cosecha en verde o el arranque de viñedos), los Estados miembros deben tener la posibilidad de limitar la expedición de autorizaciones para nuevas plantaciones a nivel regional con respecto a zonas específicas con exceso de oferta con el fin de evitar que aumente su potencial productivo.
(11)
A fin de tener más en cuenta las tendencias recientes en el sector vitivinícola, debe darse flexibilidad a los Estados miembros para fijar límites regionales en la expedición de autorizaciones para nuevas plantaciones de hasta el 0 % en zonas específicas, con miras a gestionar el potencial productivo. En caso de que un Estado miembro decida establecer tales límites regionales para zonas específicas con el objetivo de evitar un incremento excesivo del potencial productivo, dicho Estado miembro debe poder exigir que las autorizaciones concedidas para la zona afectada por el límite regional se utilicen en esa zona.
(12)
Los productos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida presentan características únicas, vinculadas a su origen geográfico así como a los conocimientos técnicos tradicionales. Con el fin de proteger la reputación de dichos productos y evitar el riesgo de devaluación significativa o de uso indebido por parte de terceros, conviene permitir a los Estados miembros establecer limitaciones en la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, adoptar medidas para evitar la elusión de las normas relativas al mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones y establecer los criterios de admisibilidad y prioridad relativos a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones en las zonas en cuestión.
(13)
Con el fin de no agravar el riesgo de exceso de oferta en las regiones en las que un Estado miembro haya decidido limitar la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, el Estado miembro en cuestión debe poder establecer condiciones de admisibilidad relativa a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones con el fin de evitar rendimientos excesivos en los nuevos viñedos plantados en las regiones en cuestión.
(14)
Debe precisarse que, cuando concedan autorizaciones para plantaciones de vid, los Estados miembros deben poder utilizar criterios de admisibilidad y de prioridad objetivos y no discriminatorios que den preferencia a los viñedos que contribuyan a mejorar los productos con indicaciones geográficas o su calidad.
(15)
Cuando los Estados miembros, teniendo en cuenta las recomendaciones presentadas por organizaciones profesionales reconocidas que operan en el sector vitivinícola, decidan hacer uso de la posibilidad de limitar la expedición de autorizaciones a nivel regional, conviene aclarar en mayor medida qué tipo de organizaciones pueden emitir esas recomendaciones.
(16)
Las autorizaciones de replantación se conceden a los productores que hayan arrancado una superficie plantada con vides y hayan presentado una solicitud. Debe aclararse que un viticultor que reciba ayuda para el arranque de viñedos de conformidad con el artículo 216, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 o con el artículo 58, apartado 1, letra o), del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) no tiene derecho a una autorización de replantación para la superficie en cuestión.
(17)
Las autorizaciones de replantación han de utilizarse en la misma explotación donde se realizó el arranque; no obstante, es posible utilizarlas en una parcela distinta de la misma explotación. Dado que las explotaciones pueden constar de parcelas en diferentes regiones de producción, es importante dar a los Estados miembros la posibilidad de garantizar que, en las zonas que pueden optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, no se puedan utilizar autorizaciones de replantación resultantes del arranque de viñedos fuera de dicha zona. Es conveniente que los Estados miembros tomen dicha decisión sobre la base de una recomendación de una organización profesional que sea representativa de la zona de que se trate.
(18)
Si bien la replantación de viñedos arrancados no aumenta la superficie vitícola, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de establecer normas relativas a la replantación con el fin de gestionar mejor la distribución territorial de los viñedos, por ejemplo, para evitar que los viñedos se reubiquen en regiones en las que existe un desequilibrio del mercado o en zonas alejadas de las pendientes y terrazas, cuando desempeñen un importante papel para la conservación del paisaje y evitan la erosión del suelo. Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de establecer condiciones en lo que respecta a las vides que produzcan tipos específicos de vino y métodos de producción que el Estado miembro considere que aumentan significativamente el rendimiento medio de la región de producción, o condiciones para garantizar la conservación de los métodos de producción tradicionales.
(19)
A fin de garantizar un enfoque proporcionado de la aplicación del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid y habida cuenta de los graves riesgos que el exceso de oferta representa para el mercado, procede establecer un umbral máximo de hectáreas de viñedos plantados por debajo del cual los Estados miembros estén exentos de la obligación de aplicar el régimen de autorizaciones para plantaciones.
(20)
En los últimos años se ha visto un constante aumento de la demanda, por parte de los consumidores, de productos vitivinícolas con contenido reducido en alcohol, que actualmente se producen mediante una serie de técnicas de desalcoholización permitidas en la Unión. Debe permitirse la producción de vinos parcialmente desalcoholizados mediante la combinación o mezcla de vino desalcoholizado o parcialmente desalcoholizado con vino o vino parcialmente desalcoholizado, ya que puede mejorar las características organolépticas del producto final y ofrece un modo más sostenible para producir vinos parcialmente desalcoholizados.
(21)
La elevada demanda de productos vitivinícolas espumosos con contenido reducido en alcohol o sin alcohol por parte de los consumidores representa una oportunidad para el sector. Sin embargo, las normas relativas a la producción de vinos desalcoholizados imponen determinadas limitaciones tecnológicas en la producción de productos vitivinícolas espumosos. Según la normativa vigente, los productos vitivinícolas deben haber alcanzado las características y el grado alcohólico adquirido mínimo de la categoría de producto de que se trate antes de someterse al proceso de desalcoholización. Esto implica que los productos vitivinícolas espumosos desalcoholizados y parcialmente desalcoholizados solo pueden producirse a partir de vinos espumosos de la misma categoría. Sin embargo, el proceso de desalcoholización elimina por completo el dióxido de carbono contenido en el vino espumoso utilizado. Por consiguiente, para producir un producto vitivinícola espumoso con un contenido reducido en alcohol o sin alcohol, es necesario reintroducir dióxido de carbono en el vino desalcoholizado o parcialmente desalcoholizado utilizando un nuevo proceso independiente. Procede, por tanto, permitir a los productores producir vinos espumosos desalcoholizados o parcialmente desalcoholizados, vinos de aguja, vinos espumosos gasificados y vinos de aguja gasificados, directamente a partir un vino tranquilo desalcoholizado o parcialmente desalcoholizado mediante una segunda fermentación o la adición de dióxido de carbono, según proceda. Esto podría permitir al sector vitivinícola de la Unión beneficiarse de la nueva evolución de la demanda de los consumidores, manteniendo al mismo tiempo normas de producción de alta calidad.
(22)
Procede modificar las normas sobre el etiquetado de los productos vitivinícolas para informar mejor al consumidor de las características de los productos vitivinícolas con contenido reducido en alcohol, manteniendo al mismo tiempo la obligación de facilitar información sobre la utilización de la desalcoholización. Los consumidores están familiarizados con términos como “0,0 %” y “sin alcohol”. Sin embargo, dichos términos están sujetos a regulaciones diferentes en los distintos Estados miembros. Los términos que hacen referencia a un contenido reducido en alcohol deben cumplir las normas de etiquetado de la Unión sobre el contenido reducido de determinadas sustancias. Por consiguiente, es necesario armonizar la utilización de estos términos en toda la Unión, de modo que el sector vitivinícola pueda beneficiarse de las nuevas demandas de los consumidores, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interno.
(23)
El cumplimiento del requisito de la Unión de incluir la lista de ingredientes y la información nutricional en las etiquetas del vino puede resultar gravosa para los exportadores, en especial cuando los requisitos sobre etiquetado de los terceros países importadores difieren de las de la Unión. A fin de facilitar las exportaciones en dichos casos, conviene que se establezcan exenciones para los vinos destinados a la exportación respecto de los requisitos de etiquetado de la Unión.
(24)
Proporcionar la lista de ingredientes y la información nutricional de los productos vitivinícolas por medios electrónicos es un medio eficaz para que los operadores presenten información importante a los consumidores y, al mismo tiempo, facilita el funcionamiento del mercado interior y las exportaciones de vino. Esto es válido sobre todo en el caso de pequeños productores. Sin embargo, la ausencia de normas armonizadas sobre la identificación, en el envase o en una etiqueta sujeta a este, de los medios electrónicos en los que figura la lista de ingredientes o la información nutricional ha generado divergencias en las prácticas por parte de los operadores y en las normas por parte de las autoridades nacionales, lo que afecta negativamente a la adecuada comercialización de los vinos. Con el fin de minimizar los costes y la carga administrativa para los operadores y garantizar un enfoque común en todo el mercado de la Unión, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de que la información mencionada sea accesible a los consumidores, la Comisión debe estar facultada para adoptar, en cooperación con los Estados miembros, actos delegados que completen el Reglamento (UE) no 1308/2013 mediante el establecimiento de normas sobre la identificación, en el envase o en la etiqueta sujeta a este, de los medios electrónicos en los que se presenta a los consumidores de forma armonizada la lista de ingredientes y la información nutricional, incluido mediante un sistema que no se base en el lenguaje.
(25)
A fin de reducir la carga que recae sobre los operadores y la incertidumbre a la que se enfrentan, conviene aclarar que debe exigirse que las indicaciones obligatorias se incluyan una única vez en un envase determinado.
(26)
Para garantizar que la forma y el diseño de los medios electrónicos puedan cumplir las nuevas necesidades derivadas de los rápidos y constantes avances de la digitalización y permitir que dichos medios electrónicos comprendan otra información pertinente para los consumidores exigida por el Derecho de la Unión y nacional cuya presentación esté permitida por vía electrónica reduciendo así la carga administrativa que recae en los operadores, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que completen el Reglamento (UE) no 1308/2013 mediante el establecimiento de normas sobre la presentación de información en las etiquetas electrónicas.
(27)
La experiencia ha demostrado que, cuando un término relativo a una explotación vitivinícola se ha reservado a escala de la Unión y está sujeto a determinadas condiciones, su utilización en marcas o nombres comerciales puede inducir a error a los consumidores. Por lo tanto, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que completen el Reglamento (UE) no 1308/2013 mediante el establecimiento de normas sobre la relación entre los términos relativos a una explotación y las marcas y nombres comerciales.
(28)
Los Estados miembros tienen la posibilidad de adoptar normas de comercialización para regular la oferta en el sector vitivinícola a fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común vitivinícola. En el actual contexto de disminución estructural del consumo y de casos recurrentes de exceso de oferta en determinadas regiones y segmentos de mercado, conviene aclarar que estas normas pueden acarrear la fijación de rendimientos máximos de uva y la gestión de las existencias de vino. Además, las agrupaciones de productores que gestionan denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, así como las organizaciones de productores reconocidas, pueden desempeñar un importante papel a la hora de adaptar la oferta a las tendencias del mercado y reforzar la posición de los viticultores en la cadena de suministro. Por consiguiente, los Estados miembros también deben poder adoptar normas de comercialización en el sector vitivinícola que tengan en cuenta las propuestas formuladas por organizaciones interprofesionales reconocidas, por agrupaciones de productores que gestionan denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas o por organizaciones de productores reconocidas, cuando sean representativas en las zonas de producción pertinentes.
(29)
El valor comercial especial de los vinos amparados por una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida se deriva de su reputación basada en el valor de la calidad que los consumidores atribuyen a sus características. A fin de impedir que esas credenciales de calidad se vean desvirtuadas por una acción perjudicial en materia de precios, las organizaciones interprofesionales y las agrupaciones de productores que gestionan denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, cuando sean representativas de las diferentes categorías profesionales que operan en el sector vitivinícola en la zona geográfica pertinente, deben poder emitir orientaciones sobre los precios en relación con las ventas de las uvas, los mostos o los vinos correspondientes. No obstante, dichas orientaciones deben ser no obligatorias a fin de evitar una restricción excesiva de la competencia de precios en la misma indicación geográfica. Además, como salvaguardia adicional, la autoridad nacional de competencia pertinente debe poder decidir, en casos concretos, que se modifiquen o suspendan los indicadores de orientación de precios si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o que se comprometa el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
(30)
Actualmente, los Estados miembros pueden estar autorizados a efectuar pagos nacionales a los productores de vino para la destilación voluntaria u obligatoria de vino. Habida cuenta de la eficiencia en términos de costes de eliminar el excedente de producción del mercado antes de la producción del vino, conviene, en casos de crisis justificados, permitir que los Estados miembros estén autorizados a efectuar pagos nacionales para la cosecha voluntaria en verde y el arranque voluntario de viñedos productivos bajo determinadas condiciones. Para evitar distorsiones de la competencia, es necesario establecer los principales criterios que han de utilizarse para determinar el pago nacional máximo por unidad de producto o por hectárea. Con ese mismo fin, el presente Reglamento debe también fijar límites para el importe global, en un Estado miembro y en un año determinado, de los pagos nacionales autorizados para la destilación y la cosecha en verde. En lo que respecta al arranque, teniendo en cuenta el carácter estructural de la medida y sus costes más elevados, no resulta conveniente fijar un importe máximo global para los pagos nacionales. No obstante, los Estados miembros deben justificar en su notificación a la Comisión el límite para los pagos nacionales caso por caso, en función de las circunstancias específicas del mercado y de las regiones vitivinícolas en las que se aplicaría la medida.
(31)
A fin de evitar distorsiones de la competencia y garantizar la eficacia y proporcionalidad de las medidas de crisis para las que deben autorizarse pagos nacionales, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que completen el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 mediante el establecimiento de normas sobre las condiciones generales de admisibilidad y los criterios de prioridad que han de establecer los Estados miembros con respecto a la asignación de dichos pagos nacionales, a la hora de determinar las situaciones de mercado en las que dichas medidas están justificadas, sobre el cálculo de los pagos nacionales y sobre su coherencia con otras medidas de apoyo al sector vitivinícola en el marco de la política agrícola común (PAC).
(32)
Los productos vitivinícolas aromatizados constituyen una salida natural para los productos vitícolas. Sin embargo, el Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) no permite la utilización de denominaciones de venta reservadas a los productos vitivinícolas aromatizados para bebidas que no alcancen el contenido de alcohol adquirido mínimo establecido en dicho Reglamento para cada categoría de productos. Habida cuenta de la creciente demanda de bebidas alcohólicas innovadoras con menor grado alcohólico volumétrico adquirido por parte de los consumidores, debe posibilitarse la comercialización de bebidas obtenidas a partir de vinos desalcoholizados o parcialmente desalcoholizados producidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 que tengan denominaciones de venta reservadas a los productos vitivinícolas aromatizados.
(33)
A fin de garantizar que los consumidores estén correctamente informados de la naturaleza de los productos vitivinícolas aromatizados con contenido reducido en alcohol, procede establecer normas armonizadas con las establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 para el etiquetado de los vinos desalcoholizados o parcialmente desalcoholizados, de forma que los productos vitivinícolas aromatizados obtenidos a partir de vinos desalcoholizados o parcialmente desalcoholizados puedan utilizar los mismos términos descriptivos en su presentación y etiquetado que los productos vitivinícolas con el contenido de alcohol que les correspondería. También conviene armonizar los requisitos lingüísticos aplicables a los productos vitivinícolas aromatizados con los que ya se aplican a los productos vitícolas.
(34)
Las cuestiones señaladas con respecto a los productos vitícolas, en relación con la identificación de los medios electrónicos que contienen la información nutricional y la lista de ingredientes, también son válidas para los productos vitivinícolas aromatizados. Por consiguiente, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que completen el Reglamento (UE) n.º 251/2014 mediante el establecimiento de normas sobre la identificación en el envase o en la etiqueta sujeta a este, de los medios electrónicos de los productos vitivinícolas aromatizados.
(35)
Para satisfacer las nuevas demandas de los consumidores y atender a la necesidad de productos innovadores, deben modificarse las normas relativas a la producción y el etiquetado de las categorías de productos vitivinícolas aromatizados “Glühwein”, “Viiniglögi/Vinglögg/Kartas vynasand” y “Pelin” para permitir su producción mediante la utilización de vino rosado y que esto se indique en el etiquetado. Al mismo tiempo, deben prohibirse la utilización del término “rosado” en la presentación y etiquetado de Glühwein y Pelin producido mediante la combinación de vino tinto y blanco, o de cualquiera de ellos con vino rosado. Por los mismos motivos, procede asimismo permitir que las bebidas alcohólicas producidas con arreglo a los mismos requisitos que los establecidos para el Glühwein, pero que tienen como ingrediente principal vino de fruta en lugar de productos vitivinícolas, usen la denominación de venta “Glühwein” en su presentación y etiquetado.
(36)
A efectos de la ejecución del tipo de intervención “reestructuración y reconversión de viñedos”, conviene aclarar en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) 2021/2115 que las reconversiones varietales también pueden perseguir el objetivo de aumentar la resiliencia de las vides frente al cambio climático.
(37)
El enoturismo es una actividad comercial cada vez más importante para muchos operadores vitivinícolas. Para apoyar el desarrollo de las ventas directas a turistas en las regiones productoras, conviene aclarar que el enoturismo también puede beneficiarse de inversiones en estructuras e instrumentos de comercialización.
(38)
En la situación actual del mercado, difícil y de rápida evolución, y con miras a mejorar la sostenibilidad de los viñedos y el intercambio de conocimientos, resulta fundamental que los viticultores y otros operadores del sector vitivinícola dispongan de servicios de asesoramiento. Por consiguiente, deben modificarse los tipos de servicios de asesoramiento que figuran en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115 para incluir servicios de asesoramiento adicionales importantes, como la comercialización mediante ventas directas, la sostenibilidad medioambiental y la diversificación de la producción vitivinícola.
(39)
Además, con vistas a aumentar la eficacia de las ayudas para el desarrollo del enoturismo en diferentes regiones vitivinícolas, procede autorizar explícitamente como beneficiarios del tipo de intervención a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra i), del Reglamento (UE) 2021/2115 a las organizaciones contempladas en los artículos 152, 156 y 157 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 que están activas en el sector vitivinícola, a las agrupaciones de productores que gestionan denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y a otras organizaciones profesionales que operan en el sector vitivinícola establecidas como beneficiarias por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC.
(40)
Con el fin de lograr un equilibrio entre la necesidad de que los Estados miembros garanticen una reestructuración eficiente de los viñedos y la necesidad de evitar un aumento de la producción que pueda provocar un exceso de oferta, debe permitirse a los Estados miembros establecer condiciones para la ejecución de la reestructuración y reconversión de viñedos contempladas el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115. Estas condiciones deben tener por objeto evitar un aumento del rendimiento y, por tanto, de la producción de los viñedos objeto de este tipo de intervenciones.
(41)
Para adaptarse a las tendencias del mercado y explotar nichos de mercado con potencial, también mediante la apertura de nuevos mercados de exportaciones y la diversificación de las salidas comerciales, la duración de la ayuda a las actividades de promoción y comunicación llevadas a cabo en terceros países debe ser de tres años. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de decidir prorrogar la duración de una actividad dos veces por un máximo de tres años en cada prórroga, lo cual conlleva un período máximo de nueve años consecutivos. Además, los Estados miembros deben facilitar el acceso de los pequeños productores, tal como se definen en el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (8), a las ayudas disponibles en el marco del tipo de intervención “promoción y comunicación” proporcionándoles un procedimiento de solicitud simplificado o mediante la aplicación de criterios de prioridad objetivos y no discriminatorios en relación con nuevos beneficiarios, nuevos mercados y nuevos productos. Habida cuenta de la diversidad de estructuras de los mercados vitivinícolas de terceros países y de la falta de una definición común de “mercado de un tercer país” a efectos del tipo de intervención “promoción y comunicación”, procede establecer algunos factores claves para ayudar a los Estados miembros a llegar a su propia definición de mercado de un tercer país para la ejecución de dichas intervenciones.
(42)
Las plagas muy contagiosas, como la flavescencia dorada, constituyen una grave amenaza para la producción de vino puesto que debilitan las vides al reducir la productividad o destruir por completo las cepas. Una vez que las cepas están infectadas, la cura suele ser difícil o imposible, por lo que la única forma de combatir eficazmente esta amenaza es mediante intervenciones preventivas y de gestión. En vista de los elevados riesgos fitosanitarios que plantean tales plagas y la importancia de adoptar medidas sistemáticas y colectivas para evitar su propagación, conviene apoyar de manera específica este tipo de medidas. Por consiguiente, debe añadirse un nuevo tipo de intervención en el sector vitivinícola a la lista de los tipos de intervenciones que figura en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/2115.
(43)
Teniendo en cuenta el grave desequilibrio estructural que existe en determinadas regiones vitivinícolas, conviene permitir a los Estados miembros financiar el arranque permanente de viñedos productivos a través de sus planes estratégicos de la PAC. Por consiguiente, debe añadirse un nuevo tipo de intervención en el sector vitivinícola al artículo 58, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/2115. Al igual que ocurre con la medida de arranque permanente financiada con pagos nacionales a que se refiere el artículo 216 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, ese tipo de intervención nuevo, a saber “arranque permanente”, debe estar sujeto a condiciones específicas, como la prohibición de poseer u obtener una autorización de plantación válida durante un período determinado, o las restricciones impuestas por los Estados miembros en relación con las zonas excluidas del ámbito de aplicación de la intervención en las que los viñedos desempeñan un importante papel medioambiental, de conservación del paisaje o socioeconómico.
(44)
Para garantizar un apoyo adecuado a los viticultores en relación con la adaptación al cambio climático, es importante dar a los Estados miembros la posibilidad de aumentar la ayuda financiera máxima de la Unión hasta el 80 % de los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos si las intervenciones persiguen ese objetivo.
(45)
A fin de reforzar la cooperación en el sector vitivinícola, las inversiones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115 realizadas por organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, como las cooperativas, deben beneficiarse del porcentaje máximo de ayuda financiera de la Unión establecido en el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, como ya ocurre en el caso de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (9).
(46)
Para seguir apoyando a los productores en relación con la adaptación al cambio climático y su mitigación, así como para facilitar la mejora de la sostenibilidad de los sistemas de producción y la reducción de la huella ambiental, conviene dar a los Estados miembros la posibilidad de aumentar la ayuda financiera máxima de la Unión para las inversiones que persigan ese objetivo hasta el 80 % de los costes de inversión subvencionables.
(47)
Además, es necesario aclarar que la ayuda financiera de la Unión para la innovación contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) 2021/2115 no debe concederse a empresas en crisis en el sentido de la Comunicación de la Comisión titulada “Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis”, como es el caso de la ayuda financiera de la Unión a las inversiones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra b), de dicho Reglamento.
(48)
Asimismo, con el fin de garantizar que la ampliación del ámbito de aplicación del tipo de intervención “servicios de asesoramiento” a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115 vaya acompañado de un conjunto adecuado de normas financieras, es necesario establecer el porcentaje máximo de ayuda financiera máxima de la Unión que puede ser concedido para ese tipo de intervención.
(49)
Para seguir apoyando los tipos de intervenciones “acciones de información” y “actividades de promoción y comunicación” a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras h) y k), del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben poder aumentar la ayuda financiera máxima de la Unión para dichas intervenciones hasta el 60 % de los gastos subvencionables. Además, los Estados miembros también deben poder aportar una contribución nacional a los costes subvencionables de estos tipos de intervenciones. Teniendo en cuenta que las microempresas y las pequeñas y medianas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión se enfrentan con mayor frecuencia que las grandes empresas a limitaciones financieras a la hora de realizar campañas de comunicación y promoción, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de proporcionar un mayor apoyo financiero a dichas microempresas y pequeñas y medianas empresas.
(50)
A fin de prestar un apoyo suficiente a combatir las plagas altamente contagiosas, conviene permitir que el tipo de intervención a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra n), del Reglamento (UE) 2021/2115 pueda beneficiarse de una ayuda financiera de la Unión que cubra hasta el 100 % de los gastos subvencionables.
(51)
Además, es necesario establecer la ayuda financiera máxima de la Unión para el arranque permanente en el marco del tipo de intervención a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra o), del Reglamento (UE) 2021/2115. Dicha ayuda debe ascender a un porcentaje de la suma de los costes directos del arranque y la pérdida estimada de ingresos correspondiente a un año con respecto a la superficie arrancada. Asimismo, los Estados miembros también deben poder aportar una contribución nacional adicional.
(52)
Las bebidas espirituosas con indicación geográfica dependen a menudo de cadenas de suministro complejas en las que participan varios operadores que se encargan de diferentes etapas de producción. Se suele recurrir a acuerdos que dependen de un abastecimiento flexible. Se ha puesto de manifiesto que la obligación específica de etiquetado de las bebidas espirituosas establecida en el artículo 37, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1143, que exige que la indicación del nombre del productor figure en el mismo campo visual que la indicación geográfica, no se ajusta correctamente a la estructura de la mayoría de cadenas de suministro de las bebidas espirituosas. Para evitar la perturbación de las prácticas establecidas y la imposición de cargas desproporcionada a los operadores en este sector, especialmente a los pequeños y medianos productores, conviene suprimir dicha obligación.
(53)
A fin de completar las normas pertinentes y tener en cuenta las características específicas del sector vitivinícola, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las condiciones para aplicar la exención de la aplicación del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, las condiciones para el arranque de viñedos abandonados, las normas relativas a los criterios para la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, incluida la adición de criterios, la coexistencia de vides que el productor se ha comprometido a arrancar con vides recién plantadas, los motivos de las decisiones de los Estados miembros relativas a las replantaciones, las condiciones generales de admisibilidad y los criterios prioritarios que deben establecer los Estados miembros con respecto a la asignación de los pagos nacionales, los elementos que determinan la existencia de una situación de crisis, el método de cálculo de los pagos nacionales y la coherencia con otras medidas de apoyo de la Unión para el sector vitivinícola; así como la identificación en el envase o en la etiqueta sujeta a este de los medios electrónicos y la forma y el formato de la información proporcionada por medios electrónicos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(54)
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la mejora de determinadas normas de mercado y medidas de apoyo sectorial en el sector vitivinícola y para los productos vitivinícolas aromatizados, así como de determinadas normas de etiquetado para las bebidas espirituosas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(55)
Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) n.º 251/2014, (UE) 2021/2115 y (UE) 2024/1143 en consecuencia.
(56)
A fin de que los productores dispongan de tiempo para adaptarse a los nuevos requisitos relativos a la denominación de los productos vitivinícolas con contenido reducido en alcohol, estos nuevos requisitos deben empezar a aplicarse dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo. También procede establecer normas transitorias para permitir que los productos vitivinícolas etiquetados antes de que sean de aplicación los nuevos requisitos sigan comercializándose hasta que se agoten las existencias.
(57)
La fecha de aplicación de las disposiciones relativas a un umbral máximo de hectáreas de viñedos plantados que exonera a los Estados miembros de la obligación de aplicar el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid debe retrasarse 48 meses, a fin de disponer de tiempo suficiente para aplicarlo para aquellos Estados miembros cuya superficie de viñedos supere el umbral máximo de hectáreas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013
El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3, apartado 5, se añade la letra siguiente:
“c)
se entenderá por “cosecha en verde” la destrucción o eliminación total de racimos de uvas mientras todavía estén inmaduros, reduciendo así el rendimiento de la zona correspondiente a cero y excluyendo la ausencia de recolección que consiste en dejar las uvas comerciales en las plantas al final del ciclo normal de producción.”.
2)
El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 61
Vigencia
El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo se aplicará a partir del 1 de enero de 2016, con una revisión que deberá realizar la Comisión en 2028 y posteriormente cada diez años para evaluar el funcionamiento del régimen. La Comisión podrá, en caso pertinente, formular propuestas.”.
3)
El artículo 62 se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
“3. Las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 64 serán válidas hasta el último día de la tercera campaña de comercialización posterior a la campaña de comercialización en la que fueron concedidas. Los productores que no hayan utilizado la autorización que se les haya concedido de conformidad con los artículos 64 y 68 durante el período de validez serán objeto de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 90 bis, apartado 4.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los productores que dispongan de autorizaciones válidas concedidas de conformidad con los artículos 64 y 68 antes del 1 de enero de 2025 no serán objeto de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 90 bis, apartado 4, a condición de que informen a las autoridades competentes antes de la fecha de expiración de su autorización, y a más tardar el 31 de diciembre de 2026, de que no tienen intención de utilizarla.
Cuando una zona claramente determinada se vea gravemente afectada por una causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letras a) y c),del Reglamento (UE) 2021/2116, el Estado miembro de que se trate podrá prorrogar hasta doce meses la validez de las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 64 del presente Reglamento para su utilización en dicha zona que vayan a expirar al final de la campaña de comercialización en la cual se ha producido una de dichas causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, o las dos. Las autorizaciones de plantación podrán ser prorrogadas en virtud del presente párrafo una única vez. El Estado miembro de que se trate informará a los titulares de todas las autorizaciones afectadas sobre la prórroga de la validez. Si, a más tardar el 31 de diciembre del año de la campaña de comercialización siguiente a aquella en la que se produjo una de dichas causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el titular de una autorización de plantación informa a las autoridades competentes del Estado miembro de que renuncia a la autorización, no se aplicarán las sanciones administrativas dispuestas en el párrafo primero.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate podrán no aplicar las sanciones administrativas dispuestas en el artículo 90 bis, apartado 4, del presente Reglamento previa solicitud justificada del titular de una autorización de plantación concedida de conformidad con los artículos 64 y 68 del presente Reglamento que se vea afectado por una causa de fuerza mayor o por las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116.
Las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 66 el 18 de marzo de 2026 o con posterioridad y las autorizaciones concedidas de conformidad con dicho artículo que sean válidas en esa fecha serán válidas hasta el último día de la octava campaña de comercialización posterior a la campaña de comercialización en la que fueron concedidas. Los productores que no hayan utilizado la autorización concedida de conformidad con el artículo 66 durante el período de validez de esta no serán objeto de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 90 bis, apartado 4.
Las autorizaciones objeto de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 68 expirarán el último día de la última campaña de comercialización en la que tengan validez.”
;
b)
se añade el apartado siguiente:
“6. Los Estados miembros podrán exigir el arranque de viñedos abandonados por motivos sanitarios o fitosanitarios.”.
4)
El artículo 63 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
“2. Los Estados miembros podrán:
a)
aplicar, a nivel nacional, un porcentaje menor al establecido en el apartado 1;
b)
limitar la expedición de autorizaciones, o no expedirlas, para nuevas plantaciones a nivel regional, para zonas específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida, para zonas que puedan optar a la producción de vinos con indicación geográfica protegida o para zonas sin indicación geográfica;
c)
limitar la expedición de autorizaciones, o no expedirlas, para nuevas plantaciones a nivel regional, para zonas específicas o para vides que produzcan tipos específicos de vino en las que, en casos de crisis justificados, se hayan aplicado medidas nacionales o de la Unión en relación con la destilación de vino, la cosecha en verde o el arranque.
Los Estados miembros que limiten la expedición de autorizaciones para nuevas plantaciones a nivel regional de conformidad con el párrafo primero, letras b) o c), podrán exigir que dichas autorizaciones se utilicen en las regiones en cuestión.”
;
b)
el apartado 3 se modifica como sigue:
i)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
“3.
Cualquiera de las limitaciones a que se refiere el apartado 2 que sean aplicadas deberá contribuir a la gestión del potencial productivo. Deberá justificarse con uno o varios de los motivos específicos siguientes:”
;
ii)
las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
“a)
la necesidad de evitar un riesgo demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, cuando las limitaciones no excedan lo que sea necesario para satisfacer dicha necesidad;
b)
la necesidad de evitar un riesgo demostrado de devaluación significativa o de uso indebido por parte de terceros que deseen beneficiarse de la reputación de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida concretas;”.
5)
El artículo 64 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade la letra siguiente:
“e)
en las regiones en las que el Estado miembro haya decidido limitar la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones en virtud del artículo 63, apartado 2, letra c), el solicitante cumplirá los criterios de admisibilidad establecidos a efectos de evitar rendimientos excesivos en los nuevos viñedos que vayan a plantarse.”
;
b)
en el apartado 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
“g)
proyectos con potencial para mejorar los productos con indicaciones geográficas o su calidad;”.
6)
En el artículo 65, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
“Al aplicar el artículo 63, apartado 2, los Estados miembros podrán tener en cuenta las recomendaciones presentadas por organizaciones profesionales reconocidas que operan en el sector vitivinícola contempladas en los artículos 152, 156 y 157 del presente Reglamento, por agrupaciones de productores contempladas en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) 2024/1143, o por otros tipos de organizaciones profesionales reconocidas de acuerdo con la legislación de ese Estado miembro, siempre y cuando esas recomendaciones vayan precedidas de un acuerdo concluido con las partes representativas relevantes en la zona geográfica de que se trate.”.
7)
El artículo 66 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
“Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los productores que hayan arrancado una superficie de vides de conformidad con el artículo 216, apartado 1, del presente Reglamento o con el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra o), del Reglamento (UE) 2021/2115 no tendrán derecho a solicitar y recibir una autorización de replantación para dicha superficie.”
;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
“3. La autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo será utilizada en la misma explotación donde se realizó el arranque. Sobre la base de una recomendación de una organización profesional reconocida contemplada en los artículos 152, 156 y 157 del presente Reglamento o de una agrupación de productores contemplada en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) 2024/1143, los Estados miembros podrán restringir, en las zonas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, la utilización de autorizaciones de replantación resultantes del arranque de viñedos fuera de dicha zona.”
;
c)
se inserta el apartado siguiente:
“3 bis. Un Estado miembro podrá supeditar la concesión de las autorizaciones de replantación contempladas en el apartado 1 al cumplimiento de una o varias de las condiciones siguientes:
a)
la autorización se utilizará en la misma zona geográfica, definida por el Estado miembro, en la que se encontraran las vides arrancadas correspondientes, cuando el mantenimiento de la viticultura en dicha zona geográfica esté justificado por razones socioeconómicas o medioambientales;
b)
cuando la superficie arrancada correspondiente esté situada en una región de producción que el Estado miembro haya considerado afectada por un desequilibrio estructural del mercado, únicamente se utilizarán vides que produzcan tipos específicos de vino y métodos de producción que el Estado miembro no considere que aumentan significativamente el rendimiento medio de la región de producción, o solo métodos de producción tradicionales de esa región;
c)
la autorización no podrá utilizarse en una región de producción distinta de aquella en la que se encuentre la superficie arrancada cuando el Estado miembro haya calificado a esa otra región de producción como afectada por un desequilibrio estructural del mercado;
d)
los Estados miembros podrán establecer criterios para la asignación y gestión de las autorizaciones de replantación a fin de evitar el aumento de las superficies vitícolas y la producción de vino en regiones que sean propensas a un exceso de oferta y en las que se hayan aplicado medidas de crisis, así como para tener en cuenta la evolución del mercado de conformidad con sus estrategias sectoriales nacionales o regionales.
Las condiciones a que se refieren las letras b), c) y d) del párrafo segundo no se aplicarán a las autorizaciones de replantación en zonas caracterizadas por la dificultad excepcional de cultivo debida a factores estructurales y morfológicos contempladas en el anexo II, parte D, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (*1).
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento y la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles y sanciones pertinentes, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 555/2008, (CE) n.º 606/2009 y (CE) n.º 607/2009 de la Comisión y se derogan el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/273/oj).”."
8)
El artículo 67 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 67
Regla de minimis
El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo no se aplicará en los Estados miembros en los que la superficie vitícola no haya superado las 10 000 hectáreas en al menos tres de las cinco campañas de comercialización anteriores, salvo que el Estado miembro decida aplicar el régimen de autorizaciones. Cuando ya no se cumpla la condición de que la superficie no supere las 10 000 hectáreas, el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid se aplicará a partir del inicio de la campaña de comercialización siguiente a aquella en que haya dejado de cumplirse la condición.”.
9)
El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 69
Poderes delegados
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas adicionales en lo referente a lo siguiente:
a)
las condiciones para la aplicación de la exención contemplada en el artículo 62, apartado 4;
b)
las condiciones para el arranque de viñedos abandonados contemplado en el artículo 62, apartado 6;
c)
las normas sobre los criterios contemplados en el artículo 64, apartados 1 y 2;
d)
la coexistencia de vides que el productor se haya comprometido a arrancar con vides nuevamente plantadas con arreglo al artículo 66, apartado 2;
e)
los motivos de las decisiones de los Estados miembros en virtud del artículo 66, apartados 3 y 3 bis.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para modificar el presente Reglamento mediante la inclusión de criterios adicionales a los enumerados en el artículo 64, apartados 1 y 2.”.
10)
El artículo 119 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
“a)
la denominación de la categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo VII, parte II. En el caso de las categorías de productos vitícolas definidas en el anexo VII, parte II, puntos 1 y 4 a 9, cuando se haya sometido a la totalidad o a parte del producto a un tratamiento de desalcoholización con arreglo al anexo VIII, parte I, sección E, dicha denominación completada con:
i)
el término “sin alcohol” si el grado alcohólico volumétrico adquirido del producto no es superior al 0,5 %, acompañado por el término “0,0 %” si el grado alcohólico volumétrico adquirido del producto no es superior al 0,05 %;
ii)
el término “reducido en alcohol” si el grado alcohólico volumétrico adquirido del producto es superior al 0,5 %, y al menos un 30 % inferior al grado alcohólico adquirido mínimo de los productos en la categoría antes de la desalcoholización;”
;
ii)
se añade la letra siguiente:
“k)
para los productos vitícolas que hayan sido sometidos, en su totalidad o en parte, a un tratamiento de desalcoholización, el término “producido por desalcoholización”.”
;
iii)
se añade el párrafo siguiente:
“La obligación de señalar las indicaciones obligatorias en un envase determinado se aplicará una única vez con respecto a dicho envase.”
;
b)
se añade el párrafo siguiente:
“6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, en el caso de los productos vitivinícolas destinados exclusivamente a la exportación, no se aplicará el requisito de señalar las indicaciones a que se refieren las letras h) e i).”.
11)
En el artículo 122, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
en la letra c), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
“iii)
los términos relativos a una explotación, las condiciones de utilización y su relación con las marcas registradas y las denominaciones comerciales.”
;
b)
en la letra d), se añaden los incisos siguientes:
“v)
la identificación, en el envase o en la etiqueta sujeta a este, de los medios electrónicos a que se refiere el artículo 119, apartados 4 y 5, incluido mediante pictogramas o símbolos comunes en lugar de palabras;
vi)
la forma y el diseño de la información proporcionada por medios electrónicos, a fin de simplificar su presentación, adaptarla a los futuros avances tecnológicos y a los nuevos requisitos en materia de información obligatoria pertinente para los consumidores establecidos en el Derecho de la Unión o en la legislación nacional, o mejorar la accesibilidad de los consumidores.”.
12)
En el artículo 167, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
“1. Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común en el sector de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, también mediante el establecimiento de rendimientos máximos y de normas sobre la gestión de reservas. Los Estados miembros podrán tener en cuenta, por orden de prioridad decreciente, las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud de los artículos 157 y 158 del presente Reglamento, por las agrupaciones de productores a que se refieren los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) 2024/1143 y por las organizaciones de productores reconocidas en virtud de los artículos 152 y 154 del presente Reglamento, cuando dichas organizaciones y agrupaciones se consideren representativas del sector vitivinícola de conformidad con el artículo 164, apartado 3, y el artículo 166 bis, apartado 2, del presente Reglamento, en la zona o las zonas económicas en las que se pretenda aplicar las normas.”.
13)
El artículo 172 ter se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 172 ter
Orientación de precios por parte de las organizaciones interprofesionales y de las agrupaciones de productores relativos a la venta de uvas, mostos y vinos a granel con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 101 , apartado 1 , del TFUE, las organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157 del presente Reglamento y las agrupaciones de productores reconocidas a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1143 que operen en el sector vitivinícola, cuando dichas organizaciones y agrupaciones se consideren representativas de conformidad con el artículo 164, apartado 3, y el artículo 166 bis, apartado 2, del presente Reglamento en la zona geográfica pertinente, podrán proporcionar indicadores no obligatorios de orientación de precios relativos a la venta de uvas, mostos y vinos a granel destinados a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, siempre que dichas orientaciones no eliminen la competencia con respecto a una parte sustancial de los productos en cuestión.
2. La autoridad nacional de competencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 podrá decidir en casos concretos que, en el futuro, uno o varios de los indicadores de orientación de precios contemplados en el apartado 1 del presente artículo se modifiquen, suspendan o no se proporcionen en absoluto si considera que ello es necesario para evitar que la competencia sea eliminada con respecto a una proporción sustancial de los productos de que se trate o si considera que se ponen en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.
Al actuar en virtud del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de competencia informará a la Comisión por escrito antes o inmediatamente después de iniciar la primera medida formal de investigación y, también, informará a la Comisión de las decisiones tan pronto como se adopten.
Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.”.
14)
El artículo 216 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
“Pagos nacionales para la destilación de vino, la cosecha en verde y el arranque en casos justificados de crisis”
;
b)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales a los productores de vino para la destilación voluntaria u obligatoria de vino, la cosecha en verde voluntaria y el arranque voluntario de viñedos productivos en casos justificados de crisis.
Los pagos a que se refiere el párrafo primero por lo que respecta a la destilación y la cosecha en verde en casos de crisis no superarán la suma del coste de la operación de que se trate, de un incentivo por participar en dicha operación y, cuando proceda, del coste del producto, y bastará para permitir hacer frente a la crisis.
Los pagos a que se refiere el párrafo primero en relación con el arranque de viñedos productivos no superarán la suma del coste directo de efectuar el arranque y la compensación financiera que podrá cubrir hasta el 100 % de la pérdida estimada de ingresos correspondiente a un año con respecto a la superficie arrancada.
Dichos pagos serán proporcionados y bastarán para permitir hacer frente a la crisis.
El importe total disponible en un Estado miembro para los pagos nacionales destinados a la destilación y la cosecha en verde en un año dado no podrá ser superior al 25 % de los fondos totales disponibles para ese año por Estado miembro que se establecen en el anexo VII del Reglamento (UE) 2021/2115.”
;
c)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
“2. Los Estados miembros que deseen recurrir a los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1 presentarán a la Comisión una notificación debidamente justificada. Los Estados miembros justificarán en dichas notificaciones la idoneidad de la medida, su duración, los importes de la ayuda y otras modalidades pormenorizadas, en función de las circunstancias específicas del mercado y de las regiones vitivinícolas en las que se aplicaría la medida.
La Comisión decidirá, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, si aprueba el importe, la duración y otras modalidades pormenorizadas de la medida, y si procede efectuar los pagos a los productores de vino.
Los beneficiarios de pagos nacionales por arranque en virtud del presente artículo no podrán solicitar autorizaciones para nuevas plantaciones de conformidad con el artículo 64 durante las diez campañas de comercialización siguientes a aquella en la que tuvo lugar el arranque. Toda autorización válida para nuevas plantaciones que obre en poder de dichos beneficiarios será revocada por el Estado miembro en el momento de la aprobación de la solicitud de arranque.
Los Estados miembros podrán excluir de los pagos por arranque las zonas en las que los viñedos desempeñen un papel medioambiental, de conservación del paisaje o socioeconómico importante.
En las zonas de producción y en el caso de los tipos de vinos para los que se haya aplicado una de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo durante tres años consecutivos, el Estado miembro de que se trate suspenderá la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones de conformidad con el artículo 64 hasta el final de la segunda campaña de comercialización posterior a la última campaña de comercialización en la que se haya aplicado la medida.
Los Estados miembros podrán establecer condiciones de admisibilidad y criterios de prioridad que garanticen la eficacia y la orientación de la medida.”
;
d)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
“4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 para completar el presente artículo mediante el establecimiento de normas en lo referente a lo siguiente:
a)
las condiciones generales de admisibilidad y los criterios de prioridad que han de establecer los Estados miembros con respecto a la asignación de los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
b)
elementos que determinan la existencia de una situación de crisis;
c)
el método de cálculo de los pagos nacionales, y
d)
la coherencia de dichos pagos nacionales con otras medidas de apoyo de la Unión al sector vitivinícola en el marco de la PAC, incluida la admisibilidad de los beneficiarios o de las regiones de producción cubiertas por estos pagos nacionales a otras medidas de apoyo de la Unión.”.
15)
En el anexo VII, parte II, se añade el párrafo siguiente a la parte introductoria:
“Los productos vitícolas de las categorías establecidas en los puntos 4 y 8 podrán obtenerse por segunda fermentación de los vinos desalcoholizados o parcialmente desalcoholizados contemplados en el punto 1.
Los productos vitícolas de las categorías establecidas en los puntos 7 y 9 podrán obtenerse por adición de dióxido de carbono a los vinos desalcoholizados o parcialmente desalcoholizados contemplados en el punto 1.”.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 251/2014
El Reglamento (UE) n.º 251/2014 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:
“5. Como excepción a los umbrales relativos al grado alcohólico adquirido mínimo y al grado alcohólico total mínimo establecidos en el apartado 2, letra g), el apartado 3, letra g), el apartado 4, letra f), del presente artículo y el anexo II del presente Reglamento, para cada categoría de producto, los productos vitivinícolas aromatizados podrán tener un grado alcohólico volumétrico adquirido y total inferiores cuando se obtengan a partir de productos vitícolas que hayan sido sometidos, en su totalidad o en parte, a un tratamiento de desalcoholización de conformidad con el anexo VIII, parte I, sección E, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.”.
2)
En el artículo 5, se inserta el apartado siguiente:
“1 bis. Cuando los productos vitivinícolas aromatizados se hayan obtenido a partir de productos vitícolas que hayan sido sometidos, en su totalidad o en parte, a un tratamiento de desalcoholización de conformidad con el anexo VIII, parte I, sección E, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, sus denominaciones de venta se completarán con los términos establecidos en el artículo 119, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y letra k), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y en las condiciones establecidas en ellos.”.
3)
En el artículo 6 bis, se añade el apartado siguiente:
“5. A fin de tener en cuenta las características específicas del sector de los productos vitivinícolas aromatizados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas sobre lo siguiente:
a)
la identificación, en el envase o en la etiqueta sujeta a este, de los medios electrónicos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, incluido mediante pictogramas o símbolos comunes en lugar de palabras;
b)
la forma y el diseño de la información proporcionada por medios electrónicos, a fin de simplificar su presentación, adaptarla a los futuros avances tecnológicos y a los nuevos requisitos en materia de información obligatoria pertinente para los consumidores establecidos en el Derecho de la Unión o en la legislación nacional, o mejorar la accesibilidad de los consumidores.”.
4)
Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 6 ter
Repetición de indicaciones obligatorias
La obligación de señalar las indicaciones obligatorias en un envase determinado se aplicará una única vez con respecto a dicho envase.”.
5)
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Las denominaciones de venta que figuran en cursiva en el anexo II no se traducirán en la etiqueta ni en la presentación de los productos vitivinícolas aromatizados.
Cuando las indicaciones adicionales y obligatorias a que se refieren el artículo 6 y el artículo 6 bis, así como los términos a que se refiere el artículo 5, apartado 1 bis, se expresen con palabras, figurarán en una o varias lenguas oficiales de la Unión.”.
6)
En el anexo II, parte B, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:
“8)
Glühwein
Bebida aromatizada a base de vino:
-
obtenida exclusivamente a partir de vino blanco, tinto o rosado, o una combinación de estos,
-
aromatizada principalmente con canela o clavo, o ambos, y
-
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol.
Se prohíbe la adición de agua, sin perjuicio de las cantidades de agua resultantes de la aplicación del anexo I, punto 2.
En caso de que se haya elaborado exclusivamente a partir de vino blanco, se completará la denominación de venta “ Glühwein ” con el término “blanco”.
En caso de que se haya elaborado exclusivamente a partir de vino rosado, se completará la denominación de venta con el término “rosado”. No obstante, no se utilizará el término “rosado” cuando el Glühwein se obtenga de la combinación de vino tinto y blanco, o de cualquiera de estos con vino rosado.
Cuando se haya elaborado a partir de una combinación de vino tinto, blanco o rosado, la denominación de venta se completará con las palabras “elaborado a partir de ” seguidas de términos que indiquen el color de los vinos utilizados en la producción.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 3, del presente Reglamento y en el párrafo primero, primer y tercer guion, del presente punto, la denominación de venta “ Glühwein ” podrá utilizarse en la presentación y el etiquetado de bebidas fermentadas producidas de conformidad con los requisitos anteriores, que hayan sido obtenidas a partir de vino de frutas, según lo definido por los Estados miembros de conformidad con el anexo VII, parte II, punto 1, párrafo quinto, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, y que tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 5 % vol. En tal caso, la denominación de venta de dicha bebida fermentada podrá utilizar el término “ Glühwein ”, que se completará con el término “de fruta” o el nombre de la fruta utilizada para la producción de dicho vino de frutas.”.
7)
En el anexo II, parte B, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:
“9)
Viiniglögi/Vinglögg/Kartas vynas
Bebida aromatizada a base de vino:
-
obtenida exclusivamente a partir de vino tinto, blanco o rosado,
-
aromatizada principalmente con canela o clavo, o ambos, y
-
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol.
En caso de que se haya elaborado exclusivamente a partir de vino blanco, tinto o rosado, se completará la denominación de venta con los términos “blanco”, “tinto” o “rosado”, respectivamente.”.
8)
En el anexo II, parte B, el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
“12)
Pelin
Bebida aromatizada a base de vino:
-
obtenida a partir de vino tinto, blanco o rosado o de una combinación de estos y una mezcla específica de hierbas,
-
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 8,5 % vol.,
-
con un contenido de azúcar máximo expresado en azúcares invertidos de 50 gramos por litro, como máximo, y una acidez total no inferior a 3 gramos por litro expresada en ácido tartárico, y
-
a la que puede añadirse dióxido de carbono.
Cuando el producto se obtenga combinando vino tinto con vino blanco o cualquiera de estos vinos con vino rosado, el término “rosado” no podrá complementar la denominación de venta.
Cuando se haya elaborado a partir de una combinación de vino tinto, blanco o rosado, la denominación de venta se completará con las palabras “elaborado a partir de” seguidas de términos que indiquen el color de los vinos utilizados en la producción.”.
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/2115
El Reglamento (UE) 2021/2115 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 45, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
“d)
la cuantía máxima de la ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervenciones a que se refiere el artículo 47, apartado 2, letras a), c), f), g), h) e i), y para los tipos de intervenciones a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras c), d), l), n) y o), así como los costes de embalaje y transporte del producto retirado para distribución gratuita y los costes de transformación del producto antes de su entrega para dicho fin;”.
2)
El artículo 58, apartado 1, se modifica como sigue:
a)
el párrafo primero se modifica como sigue:
i)
en la letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
“i)
reconversiones varietales, también mediante injertos, incluso para mejorar la calidad o la sostenibilidad medioambiental, por razones de adaptación al cambio climático, incrementando la resiliencia de las vides, o para la mejora de la diversidad genética;”
;
ii)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
“b)
inversiones en activos materiales y activos inmateriales en sistemas agrícolas vitícolas, excepto aquellas operaciones pertinentes para los tipos de intervenciones previstos en la letra a), en instalaciones de transformación y en infraestructuras vitivinícolas, así como en estructuras e instrumentos de comercialización, incluida la comercialización a través del enoturismo;”
;
iii)
la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
“f)
servicios de asesoramiento, en particular en relación con las condiciones de empleo, las obligaciones de los empleadores y la salud y la seguridad en el trabajo, las ventas directas, la sostenibilidad medioambiental y la diversificación de la producción vitivinícola;”
;
iv)
la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
“i)
acciones destinadas a mejorar la reputación de los viñedos de la Unión mediante la promoción del enoturismo en las regiones productoras y emprendidas por organizaciones que operan en el sector vitivinícola contempladas en los artículos 152, 156 y 157 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, por agrupaciones de productores que gestionan denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de conformidad con los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o cualquier otra organización profesional, organización de productores vitivinícolas o asociación de organizaciones de productores vitivinícolas establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC;
(*2) Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 (DO L, 2024/1143, 23.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1143/oj).”;"
v)
se añaden las letras siguientes:
“n)
actividades de seguimiento, diagnóstico, formación, comunicación e investigación para evitar la propagación de las plagas pertinentes a que se refiere el anexo II, parte B y en el anexo IV, parte C, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (*3) emprendidas por organizaciones de productores reconocidas en virtud de los artículos 152 y 154 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, por organizaciones interprofesionales reconocidas por los Estados miembros en virtud de los artículos 157 y 158 de dicho Reglamento o por agrupaciones de productores que gestionan denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de conformidad con los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) 2024/1143;
o)
arranque permanente de viñedos productivos, es decir, eliminación total de cepas en la zona correspondiente.
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.º 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).”;"
b)
después del párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente:
“A efectos del párrafo primero, letra a), los Estados miembros podrán establecer en sus planes estratégicos de la PAC condiciones específicas agronómicas, vitícolas o de cualquier otro tipo que garanticen que la reconversión varietal, la reubicación del viñedo, la replantación del viñedo o la mejora de las técnicas de gestión del viñedo emprendidas bajo este tipo de intervención no generen un aumento del rendimiento en el viñedo que se replanta.”
;
c)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
“El párrafo primero, letra k), se aplicará únicamente a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, o a los vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación. Las actividades de promoción y comunicación en virtud del párrafo primero, letra k), tendrán una duración limitada de tres años. Los Estados miembros podrán decidir prorrogar dos veces la duración de una actividad por un máximo de tres años para cada prórroga. Cada uno de los beneficiarios podrá recibir ayuda para diferentes operaciones llevadas a cabo en el mismo mercado en el marco de los tipos de intervenciones a que se refiere el párrafo primero, letra k), por un período máximo de nueve años consecutivos.
A efectos del párrafo primero, letra k), un Estado miembro podrá considerar que las actividades de promoción y comunicación llevadas a cabo en un tercer país son las que abarcan todo el territorio del tercer país, una parte administrativa de dicho territorio o un tipo de mercado, según lo determine dicho Estado miembro, en el tercer país.
Los Estados miembros que elijan en sus planes estratégicos de la PAC los tipos de intervenciones a que se refiere el párrafo primero, letra k), garantizarán que los pequeños productores tengan acceso a financiación en el marco de dichos tipos de intervenciones mediante la aplicación de medidas pertinentes, como el establecimiento de procedimientos simplificados o el establecimiento de criterios de prioridad objetivos y no discriminatorios para los nuevos beneficiarios, los nuevos mercados y los nuevos productos.”
;
d)
se añade el párrafo siguiente:
“A efectos del párrafo primero, letra o), los productores que hayan arrancado viñedos productivos en virtud del presente artículo no podrán solicitar autorizaciones para nuevas plantaciones en virtud del artículo 64 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 durante las diez campañas de comercialización siguientes a aquella en la que tuvo lugar el arranque. Cuando dichos productores sean titulares de autorizaciones válidas para nuevas plantaciones, el Estado miembro revocará dichas autorizaciones cuando se apruebe la solicitud de ayuda al arranque. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de este tipo de intervención las zonas en las que los viñedos desempeñen un importante papel medioambiental, de conservación del paisaje o socioeconómico.”.
3)
El artículo 59 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
“Como excepción a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, la ayuda financiera de la Unión podrá cubrir hasta el 80 % de los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos si la intervención está vinculada al objetivo de contribuir a la adaptación al cambio climático establecido en el artículo 57, letra b).”
;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
“2. La ayuda financiera de la Unión para las inversiones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra b), no excederá:
a)
el 50 % de los costes de inversión subvencionables en regiones menos desarrolladas;
b)
el 40 % de los costes de inversión subvencionables en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;
c)
el 75 % de los costes de inversión subvencionables en las regiones ultraperiféricas;
d)
el 65 % de los costes de inversión subvencionables en las islas menores del mar Egeo.
La ayuda financiera de la Unión con arreglo al porcentaje máximo que figura en el párrafo primero se concederá únicamente a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (*4) y a las organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. No obstante, se podrá conceder a todas las empresas en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del mar Egeo.
Para las empresas que no entren en el ámbito del artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, distintas de las organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, que tengan menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 200 millones EUR, los niveles máximos de la ayuda financiera de la Unión que figuran en el párrafo primero del presente apartado se reducirán a la mitad.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la ayuda financiera de la Unión para las inversiones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra b), podrá incrementarse hasta el 80 % de los costes de inversión subvencionables en el caso de las inversiones relacionadas con el objetivo de contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación y a la mejora de la sostenibilidad de los sistemas de producción y la reducción del impacto medioambiental del sector vitivinícola de la Unión establecido en el artículo 57, letra b).
No se concederá ayuda financiera de la Unión a las empresas en crisis en el sentido de la Comunicación de la Comisión titulada “Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis” (*5).
(*4) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2003/361/oj)."
(*5) DO C 249 de 31.7.2014, p. 1.”;"
c)
en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
“La ayuda financiera de la Unión para el arranque permanente contemplado en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra o), no podrá superar el 70 % de la suma de los costes directos de la realización del arranque y de la pérdida estimada de ingresos correspondiente a un año con respecto a la superficie arrancada. Además, los Estados miembros podrán hacer una contribución nacional a la intervención de hasta el 30 % de la suma de los costes directos de la realización del arranque y de la pérdida estimada de ingresos correspondiente a un año con respecto a la superficie arrancada.”
;
d)
en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
“No obstante, la ayuda financiera de la Unión para las inversiones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra m), podrá incrementarse hasta el 80 % de los costes de inversión subvencionables en el caso de las inversiones relacionadas con el objetivo de contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación y a la mejora de la sostenibilidad de los sistemas de producción y la reducción del impacto medioambiental del sector vitivinícola de la Unión establecido en el artículo 57, letra b).”
;
e)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
“6. La ayuda financiera de la Unión para la innovación contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra e), no excederá:
a)
el 50 % de los costes de inversión subvencionables en regiones menos desarrolladas;
b)
el 40 % de los costes de inversión subvencionables en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;
c)
el 80 % de los costes de inversión subvencionables en las regiones ultraperiféricas;
d)
el 65 % de los costes de inversión subvencionables en las islas menores del mar Egeo.
La ayuda financiera de la Unión con arreglo al porcentaje máximo que figura en el párrafo primero se concederá únicamente a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión y a las organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. No obstante, se podrá conceder a todas las empresas en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del mar Egeo.
Para las empresas que no entren en el ámbito del artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, distintas de las organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, que tengan menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 200 millones EUR, los niveles máximos de la ayuda financiera de la Unión que figuran en el párrafo primero del presente apartado se reducirán a la mitad.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la ayuda financiera de la Unión para las inversiones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra e), podrá incrementarse hasta el 80 % de los costes de inversión subvencionables en el caso de las inversiones relacionadas con el objetivo de contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación y a la mejora de la sostenibilidad de los sistemas de producción y la reducción del impacto medioambiental del sector vitivinícola de la Unión establecido en el artículo 57, letra b).
No se concederá ayuda financiera de la Unión a las empresas en crisis en el sentido de la Comunicación de la Comisión titulada “Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis”.”
;
f)
se inserta el apartado siguiente:
“6 bis. La ayuda financiera de la Unión para los servicios de asesoramiento contemplados en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra f), podrá cubrir hasta el 50 % de los gastos subvencionables.”
;
g)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
“7. La ayuda financiera de la Unión para acciones de información y actividades de promoción y comunicación contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras h) y k), no superará el 60 % de los gastos subvencionables.
Además, los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, podrán aportar una contribución nacional a los tipos de intervenciones a que se refiere el párrafo primero de hasta el 20 % de los gastos subvencionables. En el caso de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión activas en el sector vitivinícola, los Estados miembros podrán aportar una contribución nacional de hasta el 30 % de los gastos subvencionables.”
;
h)
se inserta el apartado siguiente:
“7 bis. La ayuda financiera de la Unión para las acciones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra n), contra las plagas a que se refieren el anexo II, parte B, y el anexo IV, parte C, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión podrá cubrir hasta el 100 % de los costes subvencionables.”.
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento (UE) 2024/1143
En el artículo 37 del Reglamento (UE) 2024/1143, el apartado 5 se modifica como sigue:
1)
Se suprime el párrafo segundo.
2)
El párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
“Los productos agrícolas comercializados al amparo de una indicación geográfica que se hayan etiquetado antes del 14 de mayo de 2026 podrán seguir comercializándose sin cumplir la obligación de indicar el nombre del productor o del operador en el mismo campo visual que la indicación geográfica hasta que se agoten las existencias.”.
Artículo 5
Disposición transitoria
Se podrán seguir comercializando, hasta agotar existencias, los productos vitícolas correspondientes a las categorías definidas en el anexo VII, parte II, puntos 1 y 4 a 9, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 que hayan sido sometidos a un tratamiento de desalcoholización de conformidad con el anexo VIII, parte I, sección E, de dicho Reglamento y que hayan sido etiquetados de conformidad con su artículo 119, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), antes del 19 de septiembre de 2027.
Artículo 6
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 1, punto 8, será aplicable a partir del 19 de marzo de 2030 y el artículo 1, punto 10, será aplicable a partir del 19 de septiembre de 2027.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(1) DO C, C/2025/5161, 28.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/5161/oj.
(2) DO C, C/2025/4418, 29.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/4418/oj.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de febrero de 2026.
(4) Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj).
(5) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj).
(6) Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/251/oj).
(7) Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 (DO L, 2024/1143, 23.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1143/oj).
(8) Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento y la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles y sanciones pertinentes, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 555/2008, (CE) n.º 606/2009 y (CE) n.º 607/2009 de la Comisión y se derogan el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/273/oj).
(9) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2003/361/oj).
(10) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.
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