REGLAMENTO (UE) 2026/463 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 24 DE FEBRERO DE 2026 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) 2024/1348 EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE TERCER PAÍS SEGURO
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 78, apartado 2, letra d),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece un procedimiento común para la concesión y la retirada de la protección internacional en la Unión. La Comisión ha revisado los distintos elementos del concepto de tercer país seguro, incluidos los criterios de seguridad, garantías procedimentales y conexión, así como las disposiciones relativas a la tutela judicial efectiva. Dicha revisión ha llevado a la conclusión de que se dispone de cierto margen para mejorar la aplicabilidad del concepto de tercer país seguro, preservando al mismo tiempo las garantías jurídicas que amparan a los solicitantes y asegurando el respeto de los derechos fundamentales.
(2)
Al aplicar el concepto de tercer país seguro como causa de inadmisibilidad, el Reglamento (UE) 2024/1348 exige la existencia de una conexión entre el solicitante y el tercer país sobre cuya base sería razonable que el solicitante vaya a dicho tercer país. Sin embargo, la existencia de una conexión entre el solicitante y el tercer país seguro no figura entre los criterios exigidos por el Derecho internacional sobre refugiados, en particular la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, ni por el Derecho internacional de derechos humanos, en particular el Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar el concepto de tercer país seguro cuando no pueda establecerse ninguna conexión entre el solicitante y el tercer país seguro en cuestión, en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1348, en su versión modificada por el presente Reglamento.
(3)
Los Estados miembros deben conservar la posibilidad de aplicar el concepto de tercer país seguro cuando exista una conexión entre el solicitante y el tercer país en cuestión sobre cuya base sería razonable que el solicitante vaya a dicho tercer país. Respetando plenamente los parámetros enunciados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los Estados miembros deben poder aplicar el concepto de tercer país seguro cuando exista una conexión definida de conformidad con el Derecho o la práctica nacionales, en la medida en que estos la definan específicamente. La conexión entre el solicitante y el tercer país puede considerarse constatada en particular cuando los miembros de la familia del solicitante se encuentren en dicho tercer país, cuando el solicitante se haya instalado o se haya quedado en dicho tercer país, o cuando el solicitante tenga vínculos lingüísticos, culturales u otros similares con dicho tercer país.
(4)
Los Estados miembros deben tener también la posibilidad de aplicar el concepto de tercer país seguro a los solicitantes que hayan transitado por el territorio de un tercer país antes de entrar en la Unión, al caber racionalmente esperar que cualquier persona que aspire a protección internacional podría haber solicitado protección efectiva en un tercer país seguro por el que haya transitado. El tránsito previo por un tercer país seguro constituye un vínculo objetivo entre el solicitante y el tercer país en cuestión. A efectos del presente Reglamento, el tránsito por un tercer país podría incluir situaciones como la de una persona solicitante que haya pasado por el territorio de un tercer país o se haya quedado en él de camino hacia la Unión, o que haya estado en la frontera o en una zona de tránsito de un tercer país, cuando dicho solicitante haya tenido la posibilidad de solicitar protección efectiva de las autoridades del tercer país en cuestión.
(5)
Debido a la necesidad de reforzar la cooperación con terceros países para hacer frente a la migración irregular a la Unión, los Estados miembros también deben tener la posibilidad de aplicar el concepto de tercer país seguro sobre la base de un acuerdo o un convenio, independientemente de su designación formal, celebrado por la Unión o por los Estados miembros con el tercer país en cuestión de una forma que propicie la seguridad jurídica y la transparencia, siempre que el acuerdo o convenio de que se trate contenga disposiciones que requieran el examen del fundamento de cualquier solicitud de protección efectiva presentada en ese tercer país por solicitantes a los que se aplique dicho acuerdo o convenio. El examen efectuado por las autoridades competentes del tercer país con el que la Unión o los Estados miembros hayan celebrado un acuerdo o convenio podría incluir, exclusivamente a los efectos de la concesión de protección efectiva, diferentes tipos de procedimientos para la tramitación de los casos, tales como procedimientos simplificados, de grupo o a primera vista.
(6)
Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha en toda la Unión y de aumentar la influencia y la colaboración en los diálogos con terceros países, los Estados miembros deben poder aplicar el concepto de tercer país seguro a los solicitantes en virtud de acuerdos o convenios en los que sean parte la Unión, uno o varios de sus Estados miembros, o uno o varios Estados miembros y terceros países, por una parte, y un tercer país seguro, por otra. En favor de la eficacia y para evitar incompatibilidades, dado que el objeto de los acuerdos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento puede entrar en el ámbito de competencia compartida de la Unión y de los Estados miembros, la Comisión y los Estados miembros deben cooperar estrechamente al celebrar tales acuerdos, con vistas a garantizar la unidad en la representación internacional de la Unión y de sus Estados miembros. En particular, además del procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y sin perjuicio de dicho procedimiento, la Comisión, durante las negociaciones de un acuerdo con un tercer país (en lo sucesivo, “acuerdo a nivel de la Unión”), debe tener debidamente en cuenta todo acuerdo bilateral o multilateral vigente entre un Estado miembro y el mismo tercer país, y debe tener debidamente en cuenta las consecuencias del acuerdo a nivel de la Unión para dichos acuerdos bilaterales o multilaterales y para la cooperación y las relaciones generales del Estado miembro con ese tercer país en el ámbito de la migración, también en lo que respecta a los asuntos políticos y económicos en cuestión.
(7)
La Unión puede celebrar acuerdos o convenios con terceros países, sin perjuicio del reparto de competencias entre los Estados miembros y la Unión. Tales instrumentos a nivel de la Unión pueden contribuir a proporcionar un marco jurídico y procedimental común de la Unión para la cooperación en materia de asilo y migración, a garantizar una aplicación coherente del Derecho y las normas de la Unión y a reforzar la confianza mutua entre los Estados miembros en la aplicación del concepto de tercer país seguro.
(8)
Habida cuenta de la situación de vulnerabilidad de los menores no acompañados y de su necesidad de apoyo específico, el concepto de tercer país seguro solo se les debe aplicar cuando pueda establecerse alguna conexión con el tercer país en cuestión o determinarse que hayan transitado por este, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1348. Los Estados miembros deben garantizar que el interés superior del niño sea una consideración primordial en todas las decisiones relativas a menores. Los Estados miembros también deben tener debidamente en cuenta el principio de unidad familiar al aplicar el concepto de tercer país seguro.
(9)
Es preciso aumentar la transparencia en lo que respecta a la celebración, por parte de los Estados miembros, de acuerdos y convenios con terceros países seguros para apoyar a los Estados miembros y a la Comisión en el establecimiento de un enfoque global de la dimensión exterior de la migración y en la coordinación de sus esfuerzos en relación con terceros países para aplicar el concepto de tercer país seguro. Dichas medidas permitirían, además, comprobar si los acuerdos o convenios con terceros países cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1348, en su versión modificada por el presente Reglamento. Deberían también facilitar una aplicación más consistente y coherente del concepto de tercer país seguro en toda la Unión y contribuir al buen funcionamiento general del Sistema Europeo Común de Asilo. A tal fin, al celebrar un acuerdo o un convenio con un tercer país, debe requerirse a los Estados miembros que informen a la Comisión y a los demás Estados miembros de dicho acuerdo o convenio antes de su aplicación provisional, o antes de su entrada en vigor, si esta fecha es anterior.
(10)
De conformidad con las normas aplicables de los Tratados, se debe facilitar al Parlamento Europeo y al Consejo información pertinente sobre los acuerdos o convenios entre la Unión y terceros países relacionados con el concepto de tercer país seguro.
(11)
A fin de garantizar la protección suficiente de los intereses legítimos vinculados a la gestión de las fronteras exteriores y la seguridad interior de los Estados miembros en cuestión, en circunstancias en las que un Estado miembro negocie un acuerdo o convenio a los efectos del Reglamento (UE) 2024/1348 en su versión modificada por el presente Reglamento con un tercer país vecino de la Unión, los Estados miembros que compartan una frontera común con ese tercer país deben ser informados de dichas negociaciones, en un momento adecuado previo a la celebración del acuerdo o convenio de que se trate, respetando plenamente el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE). Además, para evitar todo incumplimiento del Derecho de la Unión y reforzar aún más la transparencia acerca de los acuerdos o convenios entre Estados miembros y terceros países, los Estados miembros también deben esforzarse por mantener informados a la Comisión y a los demás Estados miembros del avance de las negociaciones con un tercer país en relación con los acuerdos o convenios autorizados en virtud del presente Reglamento, antes de que las partes hayan alcanzado un acuerdo definitivo, también con vistas a solicitar la evaluación de la Comisión sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión del acuerdo o convenio previsto o que está siendo objeto de negociación.
(12)
Los Estados miembros deben poder adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el riesgo de fuga de los solicitantes a los que se aplique el concepto de tercer país seguro, por ejemplo restringiendo su libertad de circulación con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o internándolos en aplicación del artículo 10 de dicha Directiva, en tanto se examina la admisibilidad de las solicitudes.
(13)
El Reglamento (UE) 2024/1348 establece que, si una solicitud se deniega por considerarse inadmisible sobre la base del concepto de tercer país seguro, la autoridad decisoria debe entregar al solicitante un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país de que la solicitud no ha sido examinada sustantivamente en la Unión como consecuencia de la aplicación del concepto de tercer país seguro. La Unión y sus Estados miembros podrían celebrar acuerdos o convenios autorizados en virtud del presente Reglamento, que podrían incluir disposiciones sobre procedimientos que difieran del procedimiento establecido en el Reglamento (UE) 2024/1348 para informar a las autoridades del tercer país en cuestión acerca del traslado de solicitantes desde el territorio de los Estados miembros hasta dicho tercer país. Por consiguiente, cuando el concepto de tercer país seguro se aplique respecto a un tercer país con el que la Unión o un Estado miembro haya celebrado un acuerdo o convenio de ese tipo, debe aplicarse el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) 2024/1348, sin perjuicio de cualquier procedimiento para informar a las autoridades del tercer país establecido en las disposiciones de dicho acuerdo o convenio.
(14)
Para aumentar la eficiencia de los procedimientos, ningún solicitante debe tener automáticamente el derecho a permanecer en el territorio de un Estado miembro a efectos de un procedimiento de recurso contra una resolución de inadmisibilidad fundamentada en el concepto de tercer país seguro. Además, el solicitante no debe tener derecho automático de permanencia en el territorio de un Estado miembro a los efectos de un recurso contra una resolución de inadmisibilidad fundamentada en que un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se haya interpuesto el recurso haya concedido protección internacional al solicitante. No obstante, la ejecución de la decisión de retorno correspondiente debe suspenderse durante el plazo en el que el solicitante afectado pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva ante un órgano jurisdiccional de primera instancia y, cuando se interponga tal recurso, en el supuesto de que exista un riesgo de vulneración del principio de no devolución.
(15)
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la revisión de las condiciones para la aplicación del concepto de tercer país seguro, no puede ser alcanzado por los Estados miembros, sino que puede lograrse únicamente a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(16)
De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1 , del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE , Irlanda ha notificado, mediante carta de 22 de julio de 2025, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.
(17)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE , Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
(18)
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea .
(19)
En vista de la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1348 a partir del 12 de junio de 2026, y para proporcionar seguridad jurídica lo antes posible, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.
(20)
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2024/1348 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2024/1348 se modifica como sigue:
1)
El artículo 59 se modifica como sigue:
a)
el apartado 5 se modifica como sigue:
i)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
“b)
se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
i)
que exista una conexión entre el solicitante y el tercer país en cuestión sobre cuya base sería razonable que esa persona vaya a ese país,
ii)
que el solicitante haya transitado por el tercer país en cuestión de camino hacia la Unión, o
iii)
que exista un acuerdo o convenio celebrado entre la Unión, uno o varios Estados miembros o uno o varios Estados miembros y terceros países, por una parte, y el tercer país en cuestión, por otra, que requiera el examen del fundamento de cualquier solicitud de protección efectiva presentada en el tercer país en cuestión por los solicitantes a los que se aplique dicho acuerdo o convenio.”
,
ii)
se añaden los párrafos siguientes:
“Cuando la Comisión entable negociaciones sobre un acuerdo en nombre de la Unión con un tercer país (en lo sucesivo, “acuerdo a nivel de la Unión”) con miras a la celebración de un acuerdo contemplado en el párrafo primero, letra b), inciso iii), en el transcurso de las negociaciones tendrá en cuenta todo acuerdo bilateral o multilateral vigente entre los Estados miembros y el mismo tercer país, incluidas las posibles repercusiones del acuerdo a nivel de la Unión en dichos acuerdos bilaterales o multilaterales y en la cooperación de los Estados miembros con dicho tercer país en el ámbito de la migración.
Todo acuerdo celebrado por la Unión y un tercer país que entre en el ámbito de aplicación del párrafo primero, letra b), inciso iii), prevalecerá sobre cualquier acuerdo o convenio bilateral o multilateral celebrado entre Estados miembros individuales y el mismo tercer país, en la medida en que sus disposiciones sean incompatibles con las de dicho acuerdo a nivel de la Unión.
Un Estado miembro informará, a su debido tiempo, a los Estados miembros pertinentes de las negociaciones sobre un acuerdo o convenio contemplado en el párrafo primero, letra b), inciso iii), con un tercer país que comparta una frontera común con dichos Estados miembros.
Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier acuerdo o convenio bilateral o multilateral celebrado de conformidad con el párrafo primero, letra b), inciso iii), antes de su entrada en vigor o, en caso de que un acuerdo o convenio vaya a aplicarse provisionalmente, antes del inicio de su aplicación provisional. También se informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier modificación posterior de dichos acuerdos o convenios, o de su denuncia.”
;
b)
en el apartado 6, se añade la frase siguiente:
“Los Estados miembros no aplicarán el apartado 5, párrafo primero, letra b), inciso iii), cuando el solicitante sea un menor no acompañado.”
;
c)
en el apartado 8, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
“b)
entregarle un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país en cuestión, en el idioma de dicho país, de que la solicitud no ha sido examinada sustantivamente en la Unión como consecuencia de la aplicación del concepto de tercer país seguro, sin perjuicio de la aplicación de procedimientos diferentes para informar a las autoridades del tercer país establecidos en acuerdos o convenios ya vigentes entre la Unión o dicho Estado miembro y el tercer país en cuestión, según lo indicado en el apartado 5, párrafo primero, letra b), inciso iii).”.
2)
En el artículo 68, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
“b)
una resolución que deniega una solicitud por considerarse inadmisible con arreglo al artículo 38, apartado 1, letras a), b), c), d) o e), o al artículo 38, apartado 2, excepto cuando el solicitante sea un menor no acompañado sujeto al procedimiento fronterizo;”.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2026.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
C. KOMBOS
(1) Dictamen de 23 de octubre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de febrero de 2026.
(3) Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).
(4) Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se establecen normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L, 2024/1346, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1346/oj).
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:
Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.