Acreditación, funcionamiento y control de los organismos de intermediación en adopción internacional

 20/02/2026
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Decreto 22/2026, de 17 de febrero, de acreditación, funcionamiento y control de los organismos de intermediación en adopción internacional (DOGC de 19 de febrero de 2026). Texto completo.

DECRETO 22/2026, DE 17 DE FEBRERO, DE ACREDITACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTERMEDIACIÓN EN ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Preámbulo

La Generalitat de Catalunya tiene la competencia exclusiva en materia de protección de menores, de acuerdo con el artículo 166.3.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña. Esta competencia incluye, en cualquier caso, la regulación del régimen de protección.

Asimismo, el artículo 166.1.b) del Estatuto atribuye a la Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, en cualquier caso, la regulación y la ordenación de las entidades, los servicios y los establecimientos públicos y privados que prestan servicios sociales en Cataluña.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en cualquier caso al Estado.

El artículo 235-46 de la Ley 25/2010, de 29 de julio , del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, regula, tal como lo hacía la legislación civil catalana anterior, que solo pueden intervenir con funciones de intermediación para la adopción internacional la entidad pública competente de la Generalitat o las entidades colaboradoras que esta acredite para el ejercicio de estas funciones, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan por reglamento.

El Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción (ICAA) es el organismo autónomo administrativo adscrito al Departamento de Derechos Sociales e Inclusión que tiene competencia en materia de adopción internacional en Cataluña, de acuerdo con la Ley 13/1997, de 19 de noviembre , por la que se crea este organismo. Asimismo, es designado como autoridad central en Cataluña y en relación con sus residentes mediante la ratificación de España del Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional (Instrumento de ratificación del Convenio de La Haya ).

La Ley 12/2007, de 11 de octubre , de servicios sociales, prevé el servicio de apoyo a la adopción internacional en el Catálogo de servicios y prestaciones sociales del Sistema Catalán de Servicios Sociales, y el Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de servicios sociales 2010-2011, lo describe como el servicio de apoyo consistente en la gestión y la mediación para la adopción de menores en el ámbito internacional. Este servicio lo puede llevar a cabo el organismo público competente de la Generalitat o bien las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro debidamente acreditadas.

El Decreto 337/1995, de 28 de diciembre , reguló por primera vez el proceso de acreditación y funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional, así como de las instituciones colaboradoras de integración familiar, de acuerdo con lo que disponían la Ley 37/1991, de 30 de diciembre , sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y la Ley 8/1995, de 27 de julio , que la modifica.

Posteriormente se publicó el Decreto 97/2001, de 3 de abril , sobre la acreditación y el funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional, ya que se consideraba conveniente disponer de una regulación íntegra del régimen de acreditación y funcionamiento de este tipo de entidades (conocidas como ECAI) que se diferenciara de la regulación de las instituciones colaboradoras de integración familiar (conocidas como ICIF). Esta nueva norma derogó en parte el Decreto 337/1995, de 28 de diciembre , y comportó los puntos destacables siguientes: el establecimiento de un nuevo procedimiento de acreditación para garantizar la aplicación de los principios de concurrencia y publicidad; la adecuación de la normativa a la nueva estructura departamental; la introducción de un nuevo régimen económico de funcionamiento de estas entidades; la regulación de las facultades inspectoras, de resolución de conflictos y sancionadoras de la Administración respecto de la actividad de las ECAI, y la creación de un registro de ECAI.

En fecha 29 de diciembre se publicó la Ley 54/2007, de 28 de diciembre , de adopción internacional, y posteriormente, en fecha 29 de julio de 2015, se publicó la Ley 26/2015, de 28 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El artículo tercero de esta segunda Ley, por el que se modificaba la Ley 54/2007, de 28 de diciembre , así como el apartado 1 de la disposición adicional tercera, relativa al establecimiento de criterios comunes y mínimos de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de la Ley 26/2015 , dio lugar a varias discrepancias competenciales que la Generalitat de Catalunya planteó al Estado.

Para solucionar estas discrepancias, el Gobierno del Estado y la Generalitat firmaron el Acuerdo interpretativo, de 17 de marzo de 2016, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado. A partir de la firma del mencionado Acuerdo, el ICAA siguió ejerciendo sus competencias de acuerdo con la normativa aplicable.

En fecha 4 de abril de 2019 se publicó el Real decreto 165/2019, de 22 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de adopción internacional, que desarrollaba la Ley 54/2007, de 28 de diciembre , de adopción internacional, modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Dado que el Real decreto mencionado vulneraba expresamente atribuciones estatutarias en materia de servicios sociales y protección de menores, y que no se respetaba el Acuerdo interpretativo de 17 de marzo de 2016, el Gobierno de la Generalitat de Catalunya planteó al Tribunal Constitucional un conflicto positivo de competencias contra varios artículos y disposiciones de esta norma.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 36/2021, de 18 de febrero, estimó parcialmente el conflicto positivo de competencias interpuesto y, consiguientemente, declaró la inconstitucionalidad de determinados artículos del Real decreto 165/2019 y de algunos preceptos de la Ley 54/2007 . A raíz de esta Sentencia, las comunidades autónomas recuperaron la competencia para acreditar organismos para la intermediación en la adopción internacional, especialmente en el caso de las comunidades autónomas que disponen de normativa propia en esta materia, como Cataluña.

Después de esta Sentencia, el Estado aprobó el Real decreto 573/2023, de 4 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de adopción internacional, actualmente vigente.

La Ley 54/2007, de 28 de diciembre , de adopción internacional, junto con el Real decreto 573/2023 , establece un nuevo marco jurídico en relación con el ámbito de la adopción internacional y, concretamente, con el régimen de acreditación y funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional, que, en adelante, se denominarán organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.

Este nuevo escenario, junto con el hecho de que el Decreto 97/2001 se aprobó hace más de 20 años, comporta la necesidad de modificar y actualizar la normativa catalana sobre la materia, dado que uno de los principios rectores del Sistema Público de Servicios Sociales de Cataluña es la promoción y la mejora continua de la calidad de los servicios para adaptarse a las necesidades sociales y al desarrollo de la comunidad. Asimismo, la calidad de los servicios, además de ser un principio rector, es un derecho de las personas usuarias y de la población en general, y también una obligación de las administraciones públicas, de las personas profesionales y de las entidades prestadoras de servicios sociales. Esta calidad se debe garantizar mediante el sistema de acreditación de las entidades que prestan los servicios.

El modelo de acreditación de organismos de intermediación en adopción internacional que regula este Decreto se configura para garantizar que las entidades alcancen unos estándares de calidad mínimos en la prestación del servicio de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública. Corresponde al Gobierno de la Generalitat fijar los criterios, los estándares de calidad y los mecanismos de evaluación y de garantía del cumplimiento de estos criterios.

Este Decreto abre la posibilidad de que los organismos que cumplan los requisitos establecidos puedan presentar la solicitud de acreditación en cualquier momento, sin tener que esperar a la convocatoria de un concurso público. Este sistema, junto con la simplificación administrativa y la implementación de la tramitación electrónica, reduce el tiempo de gestión de los procedimientos de acreditación.

Una particularidad de este tipo de acreditaciones es que el organismo acreditado podrá prestar el servicio de intermediación a cualquier persona con residencia habitual en el Estado español que esté interesada en la adopción internacional. Asimismo, su efectividad y el inicio de la prestación del servicio en el país para el que haya sido acreditado estarán condicionados a obtener la autorización posterior, de acuerdo con el Reglamento de adopción internacional actual, y la autorización de la autoridad competente del país de origen correspondiente para hacer intermediación en materia de adopción internacional.

Para adaptarse al nuevo marco normativo, el Decreto sistematiza y simplifica, también, el régimen de obligaciones y funciones de los organismos acreditados en la prestación del servicio de intermediación en la adopción internacional, el régimen económico aplicable y el sistema de supervisión, control y sancionador que la Administración aplica a este tipo de entidades.

Este sistema garantiza que los organismos que sean acreditados reúnan los estándares de calidad exigibles, de manera que, con el acceso y el control públicos pertinentes, de acuerdo con los principios de transparencia, publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, se pueda dar una respuesta eficaz, ágil, adecuada y de calidad a las necesidades de prestación de este servicio a la ciudadanía. Al mismo tiempo, pretende aportar seguridad jurídica y estabilidad al sector y reconocimiento laboral y social a las personas profesionales.

El Decreto consta de 39 artículos, distribuidos en cuatro capítulos: el primero incluye las disposiciones generales; el segundo regula la acreditación de organismos en materia de intermediación en la adopción internacional; el tercero prevé el régimen de funcionamiento de los organismos acreditados, y el cuarto recoge el régimen jurídico de supervisión y control de los organismos acreditados y el régimen sancionador. También incluye dos disposiciones adicionales, sobre nomenclatura e integración de datos en el Directorio de empresas, establecimientos y registros; dos disposiciones transitorias, relativas a los organismos acreditados y a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto; una disposición derogatoria de la normativa anterior, y cinco disposiciones finales, sobre la modificación de otras normas, la habilitación para la modificación mediante una Orden de los criterios de valoración, la habilitación para el desarrollo del Decreto y su entrada en vigor.

Este Decreto se ajusta a los principios de buena regulación y mejora de la calidad normativa que establecen el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 62 de la mencionada Ley 19/2014. Según estos principios, las administraciones públicas, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, deben actuar de acuerdo con la necesidad, la eficacia, la proporcionalidad, la seguridad jurídica, la transparencia y la eficiencia, y también deben garantizar que el marco normativo resultante sea previsible, lo más estable posible y fácil de conocer y entender para la ciudadanía y los agentes sociales.

De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la aprobación de este Decreto se justifica por razones de interés general, para desarrollar competencias exclusivas de la Generalitat de Catalunya, y se configura como el instrumento adecuado para garantizar su consecución.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, el Decreto contiene la regulación imprescindible para responder a la necesidad administrativa que se pretende cubrir. Asimismo, en Cataluña no existen otras medidas que permitan atender esta necesidad con menos restricciones de derechos o con menos obligaciones para las personas destinatarias.

Atendiendo al principio de seguridad jurídica, el Decreto se redacta de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como internacional, a fin de que el marco normativo sea integrado, estable, claro y cierto. De este modo se facilita su conocimiento y comprensión, así como la actuación y la toma de decisiones de las personas que deban aplicarlo.

En aplicación del principio de transparencia, además de definir los objetivos de esta norma en el preámbulo e integrar la participación ciudadana en su elaboración, se ha garantizado un acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos del proceso de elaboración de este Decreto.

En aplicación del principio de eficiencia, este Decreto pretende evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar la gestión de los recursos públicos en su desarrollo.

La tramitación de este Decreto se ha hecho según lo que disponen el artículo 59 y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y se ha sometido al informe del Consejo General de Servicios Sociales y al dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña. Asimismo, se ha sometido a los diferentes trámites participativos que establecen la Ley 19/2014, de 29 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la mencionada Ley 26/2010.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la consejera de Derechos Sociales e Inclusión, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto tiene por objeto regular los requisitos de acreditación y funcionamiento, las obligaciones, el control y la inspección de los organismos que llevan a cabo funciones de intermediación en materia de adopción internacional y que tienen el domicilio social en el territorio de Cataluña.

2. Las obligaciones que regula el artículo 22 de este Decreto son aplicables a los organismos acreditados que no tienen domicilio social en Cataluña pero que tramitan expedientes de adopción internacional a petición de personas que tienen su residencia habitual en Cataluña.

Artículo 2

Entidad pública competente

La entidad pública competente en materia de adopción internacional en Cataluña es el Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción (ICAA).

Corresponde al ICAA otorgar la acreditación a los organismos de intermediación en adopción internacional, retirarla cuando proceda y ejercer las funciones de supervisión, control e inspección de estos organismos, en los términos que prevén este Decreto y el resto de normativa aplicable.

Artículo 3

Principios y garantías del procedimiento de acreditación

1. El ICAA debe garantizar los principios de igualdad, libre concurrencia y no discriminación, así como los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y seguridad jurídica en la tramitación de los procedimientos de acreditación, que, una vez iniciados, se deben impulsar de oficio en todos los trámites y con medios electrónicos, además de cumplir la normativa aplicable en materia de publicidad, transparencia y buen gobierno.

2. Los organismos acreditados están obligados a relacionarse con las administraciones públicas competentes por medios electrónicos, con el fin de efectuar cualquier trámite relativo a los procedimientos que regula este Decreto, salvo los casos en los que se requiera otro tipo de relación de acuerdo con la normativa aplicable.

3. El ICAA debe garantizar la confidencialidad y el derecho de protección de los datos personales, de acuerdo con la normativa aplicable en estas materias.

Artículo 4

Ámbito de actuación

1. Los organismos acreditados por el ICAA pueden desarrollar la actividad de intermediación a petición de cualquier persona que esté interesada en la adopción internacional y tenga su residencia habitual en el Estado español.

2. Los organismos acreditados por el ICAA solo podrán desarrollar la actividad de intermediación en materia de adopción internacional en los países en los que hayan obtenido la acreditación correspondiente para actuar, de acuerdo con lo que disponga la normativa aplicable en Cataluña, siempre que cumplan los requisitos y las condiciones que establezca el país de origen de la persona menor.

Artículo 5

Régimen jurídico

Los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional deben ajustar su actuación a lo que dispone este Decreto, a la legislación vigente en Cataluña en esta materia y a la legislación aplicable del país de origen de la persona menor. Asimismo, deben atenerse a lo que prevé el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España, así como al resto de normativa estatal e internacional aplicable.

Capítulo II

Acreditación de organismos en materia de intermediación en la adopción internacional

Artículo 6

Requisitos para la acreditación

1. Los organismos interesados en llevar a cabo funciones de intermediación en adopción internacional deben cumplir los siguientes requisitos generales para obtener la acreditación:

a) Ser una entidad sin ánimo de lucro, legalmente constituida y con inscripción vigente en el registro correspondiente.

b) Tener como finalidad, según sus estatutos, la protección de las personas menores de edad, de acuerdo con lo que prevé la normativa autonómica, estatal e internacional aplicable.

c) Tener domicilio social en Cataluña y representación en el país de origen, si se requiere.

d) Disponer de una solvencia económica y financiera suficiente, consistente en un patrimonio neto o fondos propios positivos o ratio positiva entre los activos y los pasivos. La solvencia económica y financiera debe acreditarse mediante las cuentas anuales aprobadas y depositadas en el registro oficial en el que deba estar legalmente inscrita o, en caso de que esta inscripción no sea legalmente exigible, mediante cualquier documentación que se considere adecuada, como libros de inventarios, libros de cuentas o, si procede, seguros de indemnización de riesgos profesionales o planes de viabilidad previstos.

e) Disponer de una solvencia técnica suficiente, es decir, que el personal técnico del equipo acredite una experiencia mínima acumulada de tres años previos a la solicitud en la prestación de servicios de la misma tipología o de naturaleza similar. El personal debe tener conocimientos técnicos acreditados mediante titulaciones académicas o profesionales del ámbito jurídico, psicológico o psicopedagógico, de trabajo o educación social y de otras titulaciones oficiales del ámbito de las ciencias sociales.

f) No haber incurrido en una prohibición de contratar, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de contratos del sector público.

g) No haber sido sancionados, con carácter ejecutivo, en vía administrativa o penal, ni la entidad ni sus representantes legales y responsables:

g1) Por haber cometido infracciones graves o muy graves en materia de infancia y adolescencia.

g2) Por haber cometido infracciones graves o muy graves en materia de integración laboral de personas con discapacidad o muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

g3) Por haber ejercido o tolerado prácticas laborales consideradas discriminatorias.

El requisito de no haber sido sancionados es exigible hasta que se cumplan los tres supuestos siguientes: que hayan transcurrido los plazos de prescripción de las sanciones legalmente previstos, que se haya hecho efectiva la sanción y que se hayan aplicado las medidas correctoras que prescriba la administración pública competente.

h) Tener contratada y mantener una póliza de seguros de responsabilidad civil suficiente para cubrir la responsabilidad, tanto del mismo organismo acreditado como de su personal, por actos y omisiones que causen daños a terceros y a la Administración en la prestación del servicio. La póliza debe disponer de asistencia jurídica incluida para los y las profesionales en casos de reclamaciones.

i) Estar al corriente de las obligaciones tributarias y de las obligaciones con la Seguridad Social.

j) Tener un proyecto de actuación del organismo en el país de origen que, como mínimo, debe definir la estructura del organismo, las actividades que se llevarán a cabo y la metodología para el desarrollo de las funciones de intermediación en adopción internacional.

k) Disponer de un plan financiero que permita atender las obligaciones adquiridas y llevar a cabo una contabilidad, de acuerdo con lo que establezca el plan de contabilidad para las entidades sin ánimo de lucro.

l) Tener una oficina en Cataluña para garantizar la atención adecuada a las familias y disponer de los medios materiales necesarios para desarrollar las funciones.

m) Contar con un equipo interdisciplinario formado, como mínimo, por una persona profesional del ámbito del derecho, una del ámbito de la salud y una del ámbito de la acción socioeducativa, con experiencia en infancia, adolescencia y familia, y también con conocimientos adecuados sobre las cuestiones relativas a la adopción internacional. Si procede, también deberá contar con el personal administrativo necesario para cumplir sus funciones.

n) Estar dirigidos por personas cualificadas que cuenten con la formación y la experiencia necesarias para actuar en el ámbito de la adopción internacional.

o) Alcanzar la puntuación mínima exigida en el artículo 12.2 de este Decreto.

p) Cumplir cualquier otra obligación establecida en la normativa aplicable.

2. El órgano instructor, en el ejercicio de sus competencias, deberá hacer las verificaciones necesarias para comprobar la exactitud de los datos declarados. En cuanto a la consulta de estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Generalitat de Catalunya, el Estado y la Seguridad Social, se deberá obtener la autorización explícita de la persona o la entidad solicitante o, en caso de no autorizarse, se deberá aportar la documentación acreditativa.

3. El cumplimiento del requisito que establece la letra h) del apartado 1 de este artículo, en relación con la póliza de seguros, se exigirá una vez acreditada la entidad y antes de iniciar efectivamente la prestación del servicio.

Artículo 7

Solicitud de acreditación

1. Las entidades interesadas en acreditarse como organismo de intermediación en adopción internacional en un determinado país pueden presentar la solicitud en cualquier momento. La solicitud se debe presentar exclusivamente por vía electrónica, mediante el modelo normalizado disponible en el Área privada de Canal Empresa, como portal único para las actividades económicas, y debe acompañarse de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que recoge el artículo 6 de este Decreto, excepto en relación con aquellos requisitos que el formulario determine que deben acreditarse mediante una declaración responsable.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando la Comisión Sectorial de Infancia y Adolescencia de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia informe de la posibilidad de acreditar nuevos organismos de intermediación en materia de adopción internacional en un determinado país, el ICAA deberá publicar un anuncio para que todas las entidades interesadas puedan tener conocimiento a los efectos oportunos.

3. La acreditación solo se podrá solicitar en relación con los países donde esté autorizada la tramitación de adopciones internacionales de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 8

Instrucción del procedimiento de acreditación

1. La admisión y la tramitación de las solicitudes de acreditación corresponden al Área Jurídico-Administrativa del ICAA. La persona responsable jurídica del ICAA, con el apoyo de la persona responsable de Gestión Administrativa del ICAA, comprobará que las entidades solicitantes cumplen los requisitos del artículo 6 de este Decreto y que han presentado la documentación correspondiente con la solicitud. Con esta finalidad, podrá requerir un informe del Servicio de Inspección y Registro, así como los documentos o la información técnica complementarios que considere necesarios.

2. Una vez admitida a trámite la solicitud de acreditación, la persona titular de la Unidad de Tramitación de Adopciones Internacionales del ICAA valorará los proyectos presentados y emitirá, para cada proyecto, un informe motivado, de acuerdo con los criterios de valoración del artículo 12. Una vez emitido este informe, el expediente se trasladará a la persona titular del Área Jurídico-Administrativa del ICAA para que lleve a cabo la revisión correspondiente.

3. La persona titular del Área Jurídico-Administrativa del ICAA adoptará la propuesta motivada de aprobar o denegar la acreditación solicitada, una vez evaluados los informes y toda la documentación del expediente. Asimismo, cuando haya más de una entidad para un mismo país, deberá elaborar una lista de entidades de acuerdo con la puntuación obtenida. En caso de proponer la denegación de la acreditación, se deberá notificar a la entidad interesada para que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, pueda presentar las alegaciones y justificaciones que considere pertinentes, que deberán tenerse en cuenta en el momento de emitir la resolución.

Artículo 9

Resolución del procedimiento de acreditación

1. En vista de la propuesta, la persona titular de la Dirección del ICAA deberá emitir una resolución motivada que otorgue o deniegue la acreditación solicitada, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y los criterios establecidos.

2. La resolución de acreditación deberá indicar las condiciones de prestación del servicio, el régimen jurídico aplicable, el país de origen -o, en su caso, la región o el estado correspondiente- para el que se otorga la acreditación, el plazo de vigencia, así como los gastos de tramitación autorizados, diferenciados de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.

3. La resolución se deberá dictar en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Esta resolución se deberá notificar individualmente a las entidades interesadas y publicar adicionalmente en el Tablón electrónico de la Generalitat de Catalunya, sin perjuicio de que puedan utilizarse otros medios de publicidad. Una vez transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya notificado la resolución, las entidades interesadas podrán entender desestimada su solicitud, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

Artículo 10

Inscripción de la acreditación

La entidad y la acreditación correspondiente para llevar a cabo funciones de intermediación en materia de adopción internacional se deben inscribir en el Registro de entidades, servicios y establecimientos sociales.

Artículo 11

Efectividad y habilitación de la acreditación

1. La efectividad de la acreditación y el inicio de la actividad de intermediación para la adopción internacional en el país para el que haya sido acreditado estarán acondicionados a obtener la autorización posterior de la Comisión Sectorial de Infancia y Adolescencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto 573/2023, de 4 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de adopción internacional, y la autorización para la intermediación en materia de adopción internacional que emita la autoridad competente del país de origen.

2. La acreditación obtenida de acuerdo con los apartados anteriores habilita directamente al organismo para prestar el servicio de intermediación en materia de adopción internacional en el país determinado para el que haya obtenido la acreditación.

Artículo 12

Criterios de valoración

1. Las solicitudes que han presentado las entidades que cumplan los requisitos de acreditación se valorarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Experiencia y desarrollo de actividades del organismo y de sus personas miembros en el ámbito de la adopción internacional. La puntuación máxima que se puede obtener en este criterio es de 9 puntos, de acuerdo con la puntuación asignada en los siguientes subapartados:

a1) Relación de los países en los que se dispone de acreditación vigente como organismo acreditado para la intermediación en adopción internacional en Cataluña o en otra comunidad autónoma y en el país de origen en cuestión.

Se valoran con 0,5 puntos cada una de las acreditaciones vigentes como organismo acreditado en adopción, hasta un máximo de 3 puntos. Para obtener la puntuación, es necesario presentar la resolución de acreditación en Cataluña o en otra comunidad autónoma, así como la resolución o acuerdo de acreditación del país de origen.

a2) Acreditación de cada afiliación o inscripción vigente como miembro de federaciones de ámbito autonómico, estatal o internacional, o de otras agrupaciones legalmente constituidas e inscritas como tales, vinculadas al ámbito de la adopción.

Se valora con 0,25 puntos la acreditación de cada afiliación o inscripción vigente aportada, hasta un máximo de 1 punto.

a3) Años adicionales de experiencia como organismo acreditado en adopción a partir del cuarto año. Para poder valorar la experiencia, es necesario estar acreditado en Cataluña o en otra comunidad autónoma y en el país de origen. Por este motivo, el cómputo del tiempo de experiencia se inicia a partir de la fecha de la acreditación completa (nacional y del país de origen).

Se valora con 0,50 puntos cada año adicional de experiencia, hasta un máximo de 5 puntos.

b) Trayectoria del organismo en el desarrollo de las actividades que lleva a cabo para alcanzar sus fines estatutarios. La puntuación máxima que se puede obtener en este criterio es de 4 puntos, de acuerdo con la puntuación asignada en los siguientes subapartados:

b1) Participación del organismo en programas o proyectos en materia de protección a la infancia, tanto en el ámbito nacional como internacional, en el país para el que solicita la acreditación, que se hayan realizado en los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud de acreditación y que no estén directamente vinculados al proceso de adopción internacional. No se considerarán programas o proyectos los donativos o contribuciones puntuales.

Para la acreditación de este subapartado, se podrá presentar cualquier documento que refleje fehacientemente la participación del organismo en el programa o proyecto a valorar.

Se valora con 0,50 puntos la acreditación de cada participación realizada, hasta un máximo de 2 puntos.

b2) Participación del organismo en programas o proyectos en materia de protección a la infancia, tanto en el ámbito nacional como internacional, en países distintos de aquel en que se solicita la acreditación, que se hayan realizado en los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud de acreditación y que no estén directamente vinculados al proceso de adopción internacional. No se considerarán programas o proyectos los donativos o contribuciones puntuales.

Para la acreditación de este subapartado, se podrá presentar cualquier documento que refleje fehacientemente la participación del organismo en el programa o proyecto a valorar.

Se valora con 0,50 puntos la acreditación de cada participación realizada, hasta un máximo de 2 puntos.

c) Medios materiales y personales para desarrollar las funciones de intermediación en adopción internacional. La puntuación máxima que se puede obtener en este criterio es de 35 puntos, de acuerdo con la puntuación asignada en los siguientes subapartados:

c1) En Cataluña

c1.1) Descripción de la sede y relación detallada de los medios materiales de que dispone el organismo para desarrollar sus funciones.

La puntuación máxima que puede obtenerse en este subapartado es de 4 puntos: hasta 2 puntos corresponden a la valoración de la sede, y los 2 puntos restantes, a la de la relación de medios. Esta puntuación se otorga en función del grado de adecuación de la sede y los medios materiales a la prestación del servicio.

c1.2) Funciones, tareas, dedicación, antigüedad en el organismo y tipo de relación contractual del personal actual del organismo.

La puntuación máxima que puede obtenerse en este subapartado es de 5 puntos. Cada uno de los parámetros requeridos se valora con un máximo de 1 punto, en función de su claridad y grado de detalle.

c1.3) Formación y experiencia profesional, especialmente en adopción internacional, de los distintos miembros del equipo multidisciplinar mínimo obligatorio.

La puntuación máxima que puede obtenerse en este subapartado es de 9 puntos.

Dado que el equipo técnico básico debe estar integrado por un profesional del ámbito jurídico, uno del ámbito psicológico o psicopedagógico y uno del ámbito del trabajo social o de la educación social, se valora con un máximo de 3 puntos por disciplina, teniendo en cuenta la formación y la experiencia. Para cada una de las tres disciplinas se otorga un máximo de 1,5 puntos por formación y de 1,5 puntos por experiencia profesional.

c1.4) Formación y experiencia profesional, especialmente en adopción internacional, del personal adicional al equipo multidisciplinar obligatorio o del personal que colabore con el organismo en cualquiera de las fases del proceso de adopción.

La puntuación máxima que puede obtenerse en este subapartado es de 2 puntos. Se otorga 1 punto como máximo por la formación y 1 punto como máximo por la experiencia profesional.

c2) En el país de origen

c2.1) Descripción de la sede y relación detallada de los medios materiales de que dispone el organismo para desarrollar sus funciones.

La puntuación máxima que puede obtenerse en este subapartado es de 4 puntos: hasta 2 puntos corresponden a la valoración de la sede, y los 2 puntos restantes, a la de la relación de medios. Esta puntuación se otorga en función del grado de adecuación de la sede y los medios materiales a la prestación del servicio.

c2.2) Funciones, tareas, dedicación, antigüedad en el organismo y tipo de relación contractual del personal actual del organismo.

La puntuación máxima que puede obtenerse en este subapartado es de 5 puntos. Cada uno de los parámetros requeridos se valora con un máximo de 1 punto, en función de su claridad y grado de detalle.

c2.3) Formación y experiencia profesional, especialmente en adopción internacional, de los distintos miembros del equipo en el país de origen, si procede.

La puntuación máxima que puede obtenerse en este subapartado es de 6 puntos. Se otorgan un máximo de 3 puntos por la formación y un máximo de 3 puntos por la experiencia profesional.

d) Proyecto de actuación del organismo. La puntuación máxima que se puede obtener en este criterio es de 42 puntos, de acuerdo con la puntuación asignada en los siguientes subapartados:

d1) Descripción de los servicios que lleva a cabo el organismo, tanto en Cataluña como en el país de origen: objetivos, organización, sistemática de actuación y de funcionamiento interno.

La puntuación máxima que puede obtenerse en este subapartado es de 8 puntos. Cada uno de los parámetros requeridos se valora con un máximo de 2 puntos, en función de su claridad y grado de detalle.

d2) Aportación de la normativa vigente del país en materia de adopciones, que incluya la regulación de la adopción internacional, en el idioma originario del país y con su traducción al catalán o castellano. En caso de que no se aporten ambas versiones, la norma presentada no se valorará.

La puntuación que puede obtenerse en este subapartado es de 2 puntos, en caso de presentar toda la normativa aplicable en ambas versiones. De lo contrario, no se otorgará ningún punto.

d3) Conocimiento del país de origen. En este subapartado se valorará:

- La descripción detallada de la estructura del sistema de protección a la infancia y de adopción internacional, con indicación de los organismos competentes en la materia.

- La descripción detallada del procedimiento de adopción internacional, con especial referencia a la normativa vigente aplicable en cada una de las fases y a los protocolos de adopción internacional en el país correspondiente.

- La descripción detallada del procedimiento aplicable en el caso de los países en los que exista una vía específica de tramitación de las adopciones de menores con necesidades especiales.

La puntuación máxima que puede obtenerse en este subapartado es de 12 puntos. Cada una de las descripciones requeridas se valora con un máximo de 4 puntos, en función de su claridad y grado de detalle.

d4) Atención a las familias. En este subapartado se valorará:

- La explicación del tipo de asesoramiento que se ofrece a la familia adoptante en las diferentes fases del proceso adoptivo, que debe recoger como mínimo el asesoramiento (legal, psicológico, social y cultural).

- La descripción del programa de formación obligatorio a impartir a las familias adoptantes en el tiempo de espera.

- La descripción del acompañamiento que se ofrece a la familia durante su estancia en el país.

La puntuación máxima que puede obtenerse en este subapartado es de 12 puntos. Cada una de las descripciones requeridas se valora con un máximo de 4 puntos, en función de su claridad y grado de detalle.

d5) Experiencia de viajes al país para el que solicita la acreditación, con el fin de coordinarse con el organismo competente en la materia.

Para la acreditación de este subapartado, se podrá presentar cualquier documento que refleje fehacientemente los viajes realizados por el organismo y el objetivo del viaje.

Se valora con 1 punto la acreditación de cada viaje realizado, hasta un máximo de 2 puntos.

d6) Asistencia u organización de actos, jornadas, seminarios o actividades similares en materia de adopción internacional que tengan lugar en el país para el que solicita la acreditación.

Para la acreditación de este subapartado, se podrá presentar cualquier documento que refleje fehacientemente la asistencia u organización de las actividades a valorar.

Se valora con 1 punto la acreditación de cada actividad realizada, hasta un máximo de 2 puntos.

d7) Participación en la organización de visitas de delegaciones de la autoridad competente del país para el que se solicita la acreditación, en las que haya habido contactos o reuniones entre los miembros de estas delegaciones y el ICAA.

Para la acreditación de este subapartado, se podrá presentar cualquier documento que refleje fehacientemente la participación del organismo en la organización de la visita, de acuerdo con lo que requiere este subapartado.

Se valora con 1 punto la acreditación de cada participación realizada, hasta un máximo de 2 puntos.

d8) Descripción de otros servicios o actividades de atención a las familias o menores que ofrezca el organismo, al margen de los servicios o actividades obligatorios que forman parte de las funciones del organismo dentro del procedimiento de adopción.

Se valora con 0,5 puntos la descripción de cada servicio o actividad adicional de atención a las familias o menores que ofrezca el organismo, hasta un máximo de 2 puntos.

e) Planteamiento económico de la entidad en el que se pondere la relación entre la calidad del servicio y el coste. La puntuación máxima que se puede obtener en este criterio es de 10 puntos, de acuerdo con la puntuación asignada en los siguientes subapartados:

e1) Propuesta de tarifa elaborada de acuerdo con la normativa vigente en Cataluña y en el país de origen, con indicación detallada de todos los gastos y del momento del pago.

La puntuación máxima que puede obtenerse en este subapartado es de 3 puntos: hasta 2 puntos corresponden a la valoración del detalle del gasto, y hasta 1 punto, a la descripción del momento del pago.

e2) Claridad, transparencia y trazabilidad de la estructura de costes, incluyendo la identificación de los gastos directos e indirectos, y su correspondencia con los servicios efectivamente prestados por el organismo.

La puntuación máxima que puede obtenerse en este subapartado es de 3 puntos: hasta 2 puntos corresponden a la identificación de los gastos directos e indirectos, y hasta 1 punto, a su correspondencia con los servicios prestados.

e3) Adecuación del coste de los servicios a la calidad y al alcance de las prestaciones que se ofrecen.

La puntuación máxima que puede obtenerse en este subapartado es de 2 puntos: hasta 1 punto corresponde a la adecuación del coste a la calidad y hasta 1 punto corresponde a la adecuación del coste al alcance.

e4) Existencia de mecanismos de información previa y actualizada a las familias sobre los costes del procedimiento, así como sobre posibles variaciones justificadas, de acuerdo a la normativa aplicable.

La puntuación que puede obtenerse en este subapartado es de 2 puntos, en caso de que se disponga de estos mecanismos. Si no se dispone de ellos, no se otorgará ningún punto.

2. El proyecto y la documentación presentados con la solicitud de acreditación deberán obtener una puntuación mínima de 50 puntos sobre un total de 100 puntos para que el organismo solicitante pueda obtener la acreditación.

Artículo 13

Informes y dictámenes

Para ejercer sus funciones, el ICAA puede requerir el apoyo y los informes y dictámenes técnicos que considere necesarios.

Artículo 14

Duración de la acreditación

1. La acreditación se otorga para un periodo inicial de cuatro años, a contar desde la fecha de la resolución del ICAA. Esta acreditación se prorroga tácitamente por periodos de dos años, hasta un máximo de 10, siempre que en el momento de la prórroga se sigan cumpliendo las condiciones y los requisitos exigibles, salvo que el organismo interesado o el ICAA manifiesten de forma expresa y motivada su voluntad de no prorrogarla con una antelación mínima de cuatro meses respecto de la fecha de vencimiento.

2. En caso de que en el momento de la prórroga el organismo acreditado no mantenga las condiciones y los requisitos exigibles para la acreditación, se aplicará lo que regulan los artículos 15 a 17 de este Decreto sobre la retirada de la acreditación.

3. Una vez transcurrido el plazo de 10 años, los organismos interesados deberán volver a acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto. A tal efecto, podrán presentar una nueva solicitud de acreditación con una antelación mínima de cuatro meses respecto de la fecha de finalización de la vigencia máxima de la acreditación.

Artículo 15

Causas de retirada de la acreditación

Las acreditaciones se pueden retirar a los organismos acreditados en los siguientes supuestos:

a) La pérdida de cualquiera de los requisitos de acreditación establecidos en el artículo 6 de este Decreto.

b) La pérdida de la autorización concedida en el país de origen correspondiente, excepto que la entidad acredite que está en proceso de renovarla.

c) La inactividad de la entidad o la dificultad mantenida en el tiempo para contactar con ella.

d) El cese voluntario del organismo acreditado en la prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.

e) La negativa injustificada a atender a las personas usuarias derivadas por la administración competente.

f) La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato de carácter esencial en los datos declarados o en la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos necesarios para disponer de la acreditación.

Se considerará esencial cualquier dato que haya tenido una incidencia directa en el otorgamiento de la acreditación o en la correcta prestación del servicio.

g) La extinción del organismo.

Artículo 16

Procedimiento de retirada de la acreditación

1. El procedimiento de retirada de la acreditación lo inicia de oficio el ICAA y lo debe resolver su Dirección, a propuesta de la persona titular del Área Jurídico-Administrativa del ICAA, en un plazo máximo de tres meses, de acuerdo con el principio de contradicción, con audiencia previa de las entidades interesadas.

2. La resolución se deberá notificar individualmente a las entidades interesadas y se deberá publicar adicionalmente en el Tablón electrónico de la Generalitat, sin perjuicio de que se puedan utilizar otros medios de publicidad.

3. Una vez transcurrido este plazo máximo sin que se haya notificado la resolución a las entidades interesadas, se produce la caducidad, sin perjuicio de que se pueda iniciar un nuevo procedimiento si persisten las causas de retirada de la acreditación.

4. En el marco de un procedimiento de retirada anticipada de la acreditación, el ICAA podrá adoptar de manera motivada las medidas provisionales necesarias y proporcionadas para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo.

Artículo 17

Efectos de la retirada de la acreditación

1. En caso de retirada de la acreditación por causas imputables al organismo acreditado, este debe efectuar la liquidación de las cantidades percibidas de las personas adoptantes hasta el momento de la finalización de su actuación y, si procede, la devolución de la cantidad excedente. Asimismo, el organismo debe entregar al ICAA todos los expedientes finalizados y también los que todavía no hayan sido remitidos al país de origen, así como poner a disposición de la Administración los expedientes que se encuentren en trámite en el país de origen.

El ICAA o, si procede, otro organismo acreditado y autorizado por el país de origen debe tramitar los expedientes pendientes. Cuando haya más de un organismo, la elección corresponderá a las personas adoptantes.

2. El organismo al que se haya retirado la acreditación por causas imputables no puede volver a solicitarla para ese país de origen hasta que transcurra el plazo establecido en la resolución correspondiente, que en ningún caso puede superar los 10 años.

3. La retirada de la acreditación que regula este artículo se aplica sin perjuicio del régimen sancionador que sea aplicable.

Artículo 18

Procedimiento de cese voluntario

1. El cese voluntario en la prestación del servicio será autorizado por el ICAA.

2. El procedimiento de cese voluntario se inicia con la solicitud del organismo interesado. La solicitud se debe presentar exclusivamente por vía electrónica, mediante el modelo normalizado accesible en el Área privada de Canal Empresa como portal único para las actividades económicas. La resolución corresponde a la Dirección del ICAA, a propuesta de la persona titular del Área Jurídico-Administrativa del ICAA, y se deberá adoptar en el plazo máximo de tres meses, de acuerdo con el principio de contradicción y con audiencia previa de las entidades interesadas.

3. La resolución se deberá notificar individualmente a las entidades interesadas y publicar, adicionalmente, en el Tablón electrónico de la Generalitat, sin perjuicio de que se puedan utilizar otros medios de publicidad.

4. Una vez transcurrido este plazo máximo sin que se haya notificado la resolución, las entidades interesadas pueden entender desestimada la solicitud, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

Artículo 19

Efectos del cese voluntario

1. El organismo está obligado a finalizar la tramitación de todos los expedientes iniciados con anterioridad a la comunicación del cese voluntario y deberá entregar al ICAA todos los expedientes finalizados, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la resolución de cese de la acreditación. En estos casos, el ICAA deberá velar por que el organismo cumpla los compromisos asumidos.

2. No obstante de lo establecido en el apartado anterior, el ICAA puede decidir asumir directamente la gestión de los expedientes en tramitación o hacerlo mediante otro organismo acreditado, con el fin de prestar mejor el servicio.

3. Una vez finalizadas las diferentes intervenciones pendientes del organismo cesante, se deberá tramitar la retirada de su acreditación de acuerdo con el artículo 16 de este Decreto.

Capítulo III

Régimen de funcionamiento de los organismos acreditados

Sección 1

Funciones y obligaciones de los organismos acreditados

Artículo 20

Funciones de los organismos acreditados

Los organismos acreditados para la intermediación en materia de adopción internacional tienen las siguientes funciones:

a) Asistir y asesorar a las personas adoptantes sobre los aspectos formales y materiales de los trámites necesarios para la constitución de la adopción de niños y/o adolescentes en el país de origen elegido, así como sobre las consecuencias jurídicas de la adopción.

b) Impartir formación a las personas interesadas en la adopción. Esta formación debe ser complementaria a la proporcionada por las entidades públicas.

c) Llevar a cabo la intermediación entre las personas adoptantes que dispongan de certificado de idoneidad y las autoridades de los países que intervienen en la tramitación del expediente.

d) Representar a las personas adoptantes ante las autoridades competentes del país de origen.

e) Mantener informadas a las personas adoptantes sobre el estado del expediente y responder cualquier solicitud de información adicional.

f) Realizar el seguimiento e impulsar el procedimiento de adopción, así como colaborar activamente con la autoridad competente del país de origen y con todos los agentes que intervengan en la adopción, con el fin de velar por la correcta tramitación del expediente y de dar una respuesta diligente a cualquier solicitud o requerimiento de estos agentes sobre el proceso de adopción internacional.

g) Informar al ICAA sobre la situación de la tramitación de la adopción internacional en el país de origen, el perfil de las personas menores adoptables y cualquier cambio legislativo, procedimental o de criterios en materia de adopción internacional del que tengan conocimiento.

h) Participar en el desarrollo de buenas prácticas relativas a la adopción internacional para prevenir los problemas o dificultades más frecuentes, incluyendo los relacionados con la adaptación posterior a la adopción.

i) Formar, supervisar y controlar a su personal, tanto en Cataluña como en el país de origen.

j) Velar por informar y preparar al menor adoptable adecuadamente, en la medida de sus posibilidades.

k) Velar, en colaboración con el país de origen, para que el encuentro y la adaptación inicial entre la persona menor y las personas adoptantes se lleve a cabo de acuerdo con el interés superior del niño y en ningún caso antes de la fecha de la asignación.

Artículo 21

Obligaciones generales de los organismos acreditados

Los organismos acreditados en materia de adopción internacional tienen las siguientes obligaciones generales en el ejercicio de sus funciones:

a) Mantener los requisitos establecidos por el artículo 6 de este Decreto durante la vigencia de la acreditación.

b) Conocer, observar y cumplir la normativa autonómica, estatal e internacional vigente en materia de adopción y protección de la infancia, incluida la del país de origen de la persona menor en la que se tramite la adopción.

c) Desarrollar las tareas y actividades para las que han sido acreditados, de conformidad con las normas, instrucciones y directrices que dicten los órganos competentes de la Generalitat de Catalunya.

d) Informar a las autoridades y entidades competentes de cualquier irregularidad, abuso o ganancia indebida del que tengan conocimiento y denunciarlo, si procede. Se entiende por ganancia indebida el beneficio financiero distinto de las cantidades imprescindibles para cubrir los gastos estrictamente necesarios que puedan derivarse de la intermediación para la adopción internacional.

e) Comunicar al ICAA cualquier modificación que afecte a la acreditación como organismo de intermediación en adopción internacional a fin de que, si procede, autorice la modificación pertinente.

f) Comunicar al ICAA cualquier modificación que afecte a su autorización en el país de origen. En todo caso, deberán informar sobre las renovaciones periódicas de la autorización y, si procede, sobre la suspensión temporal o retirada de la autorización.

g) Guardar el secreto profesional y garantizar la protección de los datos personales de las personas adoptantes, las familias biológicas y las personas adoptadas.

h) Responder de todos los actos realizados en su nombre por el personal del organismo acreditado, tanto en Cataluña como en el país de origen, en ejecución del servicio de intermediación en adopción internacional.

i) Facilitar las acciones de seguimiento y control de su actuación que lleve a cabo el ICAA.

j) Mantener un registro de las solicitudes de tramitación de adopción internacional recibidas, que se deberán inscribir siguiendo un orden riguroso de entrada. Asimismo, debe constar la fecha de recepción del certificado de idoneidad de las personas adoptantes y comunicarse al ICAA de las altas y bajas que se produzcan.

k) Remitir al ICAA, antes del 31 de julio de cada año, una memoria anual del año precedente que incluya:

k1) La situación de la adopción en el país de origen y el perfil de las personas menores adoptables.

k2) Un informe de las actividades realizadas y la situación del organismo.

k3) Las cuentas anuales, con el balance y la cuenta de resultados, que muestren el patrimonio y la situación financiera del organismo. La memoria de las cuentas anuales debe incluir un apartado específico con los criterios contables aplicados y, en concreto, debe detallar los criterios de reconocimiento de los ingresos y los gastos relacionados con los contratos de adopción suscritos.

k4) La situación contractual del personal del organismo, así como la documentación actualizada que acredite la vigencia del cumplimiento de los deberes inherentes al personal y a los miembros de los órganos de gobierno y de representación, específicamente los relativos a la certificación negativa de antecedentes penales y a la certificación negativa del Registro central de delincuentes sexuales o equivalente en caso de personas con nacionalidades distintas de la española.

k5) Un apartado específico sobre el impacto de género y la igualdad de trato y no discriminación en su ámbito de actuación, con los datos desagregados por sexo y género.

l) Presentar, cada cuatro años desde la acreditación de la entidad, una auditoría externa elaborada por una empresa independiente.

m) Conocer y adecuar su actuación a los códigos de buenas prácticas existentes en materia de adopción internacional.

n) Informar a las personas que han mostrado interés por la adopción sobre las siguientes cuestiones:

n1) La situación de la adopción en el país o países de origen donde desarrollen su actividad en cada momento, con mención expresa del tiempo medio de cada una de las fases de tramitación de los expedientes que gestione el organismo en esos países durante los últimos tres años, así como de las tendencias, perspectivas y dificultades que puedan surgir durante el proceso.

n2) Los requisitos y procedimientos de adopción en el país de origen; la documentación exigible y su caducidad y renovación; el perfil de las personas menores adoptables, siempre que el país de origen facilite esta información, así como los servicios que ofrece el organismo de intermediación.

n3) El funcionamiento del procedimiento y los criterios de asignación que aplica el organismo competente del país de origen para asignar a la persona menor a la familia.

n4) Los gastos del procedimiento de adopción y los informes de seguimiento postadoptivo que apruebe el ICAA.

o) Entregar al ICAA la documentación disponible sobre la persona adoptada con residencia en Cataluña, con el fin de dar cumplimiento al artículo 235-49 de la Ley 25/2010, de 29 de julio , del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, en relación con el derecho a la información sobre el propio origen.

p) Colaborar con el ICAA en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas internacionalmente a conocer sus orígenes biológicos.

q) Velar por la ausencia de cualquier pago o compensación por la adopción de la persona menor distinta de las establecidas legalmente.

r) Cualquier otra obligación que establezca la normativa vigente aplicable.

Artículo 22

Obligaciones específicas de los organismos acreditados

1. Obligaciones específicas en Cataluña de los organismos acreditados previas al envío del expediente al país de origen

a) Formalizar un contrato de intermediación para la adopción internacional con las personas adoptantes y proporcionar una copia a dichas personas y al ICAA.

A partir de la formalización del contrato, el organismo acreditado en adopción internacional deberá iniciar la tramitación del expediente de adopción.

b) Completar el expediente de adopción internacional. Para ello, deberá solicitar los documentos necesarios y, si procede, traducirlos y efectuar las gestiones que correspondan para su legalización y autenticación.

c) Presentar la documentación que conforme el expediente, incluidas las actualizaciones correspondientes, ante la autoridad competente del país de origen de la persona menor y acreditar documentalmente dicha presentación ante el ICAA.

d) Hacer el seguimiento de la vigencia de la resolución de idoneidad de las personas adoptantes e informar a la familia de la necesidad de solicitar su actualización al ICAA con la antelación necesaria para evitar su caducidad.

e) Trasladar al ICAA la solicitud de actualización de la resolución de idoneidad de la familia con antelación suficiente para evitar su caducidad.

2. Obligaciones específicas de los organismos acreditados posteriores al envío del expediente de adopción al país de origen

a) Gestionar, cuando sea necesario, el otorgamiento de poderes de las personas interesadas para la actuación de abogados y abogadas, procuradores y procuradoras u otros profesionales habilitados ante los órganos judiciales y administrativos competentes del país de origen.

b) Recibir, por parte de la autoridad competente del país de origen, la asignación de la persona menor y la documentación correspondiente y efectuar su verificación y comprobación.

c) Informar al ICAA sobre la asignación de la persona menor para que, si procede, emita su conformidad de acuerdo con el perfil descrito en el informe psicosocial. Esta conformidad es necesaria para continuar la tramitación del procedimiento.

d) Informar a las personas adoptantes sobre la asignación, una vez otorgada la conformidad del ICAA; facilitarles todos los datos disponibles del menor, especialmente los relativos al estado de salud, tanto físico como psíquico, y solicitarles que se pronuncien sobre la aceptación de la asignación.

e) Solicitar a la autoridad competente del país de origen de la persona menor asignada la ampliación de la información recibida con la asignación, si procede. Esta solicitud se puede realizar a petición del ICAA, de la familia o por criterio de la misma entidad.

f) Elaborar un informe técnico de asignación, de acuerdo con los criterios establecidos por el ICAA, acompañado del documento de aceptación o no aceptación de la familia, y emitirlo al ICAA para que, si procede, acuerde la continuación del procedimiento.

g) Presentar a la autoridad competente del país de origen de la persona menor el documento emitido por el ICAA en el que se acuerda la continuación del procedimiento, junto con el documento de aceptación de las personas adoptantes.

h) Informar a las personas adoptantes del momento en que deberán desplazarse al país de origen de la persona menor para ultimar los trámites de adopción; prestarles servicios de orientación logística y de apoyo en relación con el desplazamiento al país de origen; orientarlos y apoyarlos durante toda su estancia, y facilitarles en todo momento servicios adecuados y seguros.

i) Realizar todos los trámites que exijan las autoridades del país de origen de la persona menor hasta que se constituya la adopción.

j) Realizar las gestiones necesarias para asegurarse de que la persona menor cumple todos los requisitos para entrar y residir en España, y que dispone de toda la documentación pertinente para que se le reconozca la adopción plena o, si procede, para poder constituirla en España. En este sentido, deben acompañar y asistir a la familia en todos los trámites necesarios con este fin.

k) Asistir y apoyar a las personas interesadas tanto en las gestiones de legalización como en las que deban realizarse ante las dependencias consulares españolas en el país de origen de la persona menor, incluyendo, si procede, la inscripción de la adopción y la obtención del pasaporte.

3. Obligaciones específicas de los organismos acreditados posteriores a la constitución de la adopción o medida protectora con finalidad adoptiva

a) Comunicar al ICAA la constitución de la adopción o, si procede, de cualquier otra medida con fines adoptivos y presentar una copia del documento constitutivo original.

b) Comunicar al ICAA la llegada de la persona menor a Cataluña.

c) Asesorar e instar a las personas adoptantes para que soliciten la inscripción de la adopción ante el Registro Civil.

d) Comunicar al ICAA y a la autoridad competente del país de origen de la persona menor la inscripción de la adopción en el Registro Civil o consular correspondiente y facilitar una copia de la inscripción registral al ICAA cuando esta inscripción se haya efectuado en el extranjero.

e) Asesorar sobre los trámites legales necesarios para tramitar la adopción plena en los casos en que la persona menor llegue a España con una medida con fines adoptivos diferente a la adopción plena.

f) Elaborar, cuando proceda, los informes de seguimiento postadoptivo sobre la evolución de la persona menor y su adaptación a la nueva familia, con la periodicidad y las formalidades que establezca el país de origen y remitirlos al ICAA para su revisión y conformidad. Asimismo, el organismo acreditado en adopción internacional debe traducir y enviar los informes postadoptivos a la autoridad competente del país de origen.

g) Comunicar al ICAA cualquier incidencia que se produzca con la familia durante todo el proceso de adopción, así como los incumplimientos del compromiso de seguimiento.

h) Entregar al ICAA toda la documentación de que disponga sobre el procedimiento adoptivo y sobre la persona adoptada una vez finalizada la adopción.

Artículo 23

Régimen de actuación del personal y de los miembros de la junta directiva de los organismos acreditados

1. El personal que presta servicios en los organismos acreditados, incluida la persona representante en el país extranjero, y los miembros de la junta directiva deberán llevar a cabo las siguientes actuaciones:

- Ajustar todas sus actuaciones al interés superior de los menores.

- Guardar secreto sobre los datos personales a los que tengan acceso directa o indirectamente en el ejercicio de las funciones de intermediación que ejecuten.

- Observar los principios, las normas y los cánones éticos propios de las actividades, oficios o profesiones correspondientes a las prestaciones que se lleven a cabo.

2. Los miembros de las juntas directivas de las entidades no podrán percibir ninguna remuneración por su actividad, salvo que se trate de personal técnico del organismo, en cuyo caso podrán percibir una retribución o salario por la actividad técnica que desarrollen.

Sección 2

Régimen económico de la tramitación de adopciones internacionales con la intermediación de un organismo acreditado

Artículo 24

Financiación

Los organismos acreditados para la intermediación en materia de adopción internacional se financian mediante las aportaciones de las personas adoptantes que prevé el artículo 26 de este Decreto.

Artículo 25

Aprobación de las condiciones económicas del procedimiento de adopción

1. Con la solicitud de acreditación o, en su caso, cuando se desee modificar las condiciones económicas, el organismo deberá presentar una propuesta económica de tramitación para cada país en el que esté acreditado.

2. La Dirección del ICAA deberá aprobar, mediante resolución, las condiciones económicas del procedimiento de adopción para cada uno de los países en los que tramiten los organismos acreditados con sede en Cataluña, tras analizar el estudio de costes presentados por los organismos interesados para la tramitación de las adopciones, así como la información y la documentación pertinente.

3. Para tramitar la adopción, los organismos acreditados no podrán percibir ningún importe de las personas adoptantes que no haya sido autorizado por el ICAA.

Artículo 26

Tipo de gastos del procedimiento de adopción

Los organismos acreditados podrán percibir de las personas adoptantes, previa aprobación del ICAA, los importes económicos correspondientes a los siguientes gastos para la tramitación de adopciones internacionales en los países en los que estén acreditados:

a) Gastos indirectos.

b) Gastos directos.

c) Gastos de seguimientos postadoptivos.

d) Gastos médicos y de manutención de la persona menor.

e) Gastos de cooperación.

Artículo 27

Gastos indirectos

1. Los gastos indirectos son la contraprestación económica que perciben los organismos acreditados por prestar el servicio de intermediación. Están destinados a cubrir los gastos generales, de personal y de mantenimiento de la entidad, tanto en el Estado español como en el país de origen donde se tramite el procedimiento de adopción.

2. Los organismos acreditados perciben estos importes de acuerdo con lo establecido en el contrato de intermediación firmado con las personas adoptantes, y en virtud de las condiciones económicas del procedimiento de adopción aprobadas por el ICAA.

3. El importe total abonado en concepto de gastos indirectos no se debe desglosar por conceptos ante las personas adoptantes.

Artículo 28

Gastos directos

1. Los gastos directos son los necesarios para tramitar la adopción y se abonan a terceras personas ajenas a los organismos acreditados.

2. Los organismos acreditados pueden percibir una cantidad en concepto de provisión de fondos para afrontar los gastos directos que se generen en el expediente, de acuerdo con las condiciones económicas del procedimiento de adopción aprobadas por el ICAA.

3. La cantidad recibida en concepto de provisión de fondos se debe liquidar según lo establecido en el contrato de intermediación. La efectividad de los pagos se debe acreditar mediante los recibos, facturas o comprobantes emitidos por terceras personas a nombre de las personas adoptantes.

Artículo 29

Gastos de seguimientos postadoptivos

1. Los gastos de los seguimientos postadoptivos son los que conllevan la elaboración, la traducción, la legalización y el envío de los informes de seguimiento postadoptivo que requiera el país de origen de la persona adoptada.

2. El ICAA deberá aprobar el importe máximo que pueden facturar los organismos acreditados para elaborar los seguimientos postadoptivos.

3. Los gastos de traducción, legalización y envío en el país de origen se deberán acreditar mediante recibos, facturas o comprobantes emitidos a nombre de las personas adoptantes.

Artículo 30

Gastos médicos y de manutención de la persona menor

1. Los gastos médicos y de manutención de la persona menor pueden producirse en países donde se requiera contribuir a estos gastos a partir de la asignación. Los organismos acreditados pueden recibir la cantidad que corresponda de las personas adoptantes y deben gestionar el pago de acuerdo con las condiciones económicas del procedimiento de adopción aprobadas por el ICAA.

2. El pago de estos gastos se deberá acreditar mediante los recibos, facturas o comprobantes emitidos, a nombre de las personas adoptantes, por el organismo, la autoridad o la entidad del país de origen que haya recibido los importes.

Artículo 31

Gastos de cooperación

1. Son gastos de cooperación:

a) Las aportaciones económicas que realicen los organismos acreditados a proyectos de cooperación en países de origen cuando sean requisito necesario para mantener la acreditación vigente. El organismo deberá facturar este gasto por separado a las personas adoptantes.

b) Las aportaciones económicas que realicen las personas adoptantes, a través de los organismos acreditados, en el procedimiento adoptivo en concepto de cooperación cuando sean necesarias para continuar la tramitación de la adopción. Los organismos deben percibir de las personas adoptantes la cantidad correspondiente y gestionar su pago. El pago se deberá acreditar mediante los recibos, facturas o comprobantes emitidos a nombre de las personas adoptantes por el organismo, la autoridad o la entidad del país de origen que haya recibido los importes.

2. En ambos casos, el organismo acreditado deberá hacer constar estos gastos de forma diferenciada y justificada en la propuesta de contraprestación económica que presente al ICAA para su aprobación.

3. Cualquier otra aportación o gasto de cooperación que puedan realizar las personas adoptantes debe ser voluntario y no se debe vincular, en ningún caso, con la tramitación de la adopción. En consecuencia, no se debe incluir en la propuesta económica de tramitación.

Artículo 32

Revisión y modificación de las condiciones económicas para la tramitación

1. La persona titular de la Dirección del ICAA puede revisar anualmente, mediante resolución, el importe aprobado en concepto de gasto indirecto, de acuerdo con el índice de precios de consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.

2. Asimismo, puede modificar el importe aprobado en concepto de gasto indirecto, mediante resolución, cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen.

3. El importe revisado o modificado se aplica a los nuevos contratos que firmen los organismos acreditados con las personas adoptantes con posterioridad a la fecha de aprobación de la revisión.

4. En el caso de los contratos que ya estén firmados en el momento de aprobar la revisión o modificación del gasto indirecto, esta solo se aplicará si el contrato firmado preveía esta posibilidad de revisión.

5. Con respecto al resto de los gastos que integran las condiciones económicas del procedimiento de adopción, cualquier modificación deberá ser aprobada mediante resolución de la persona titular de la Dirección del ICAA, con la correspondiente justificación previa.

Artículo 33

Publicidad de las condiciones económicas para la tramitación

Los organismos acreditados deberán dar publicidad a las condiciones económicas del procedimiento de adopción aprobadas por el ICAA para cada uno de los países en los que tramiten, de forma que sean fácilmente accesibles para las personas interesadas.

Artículo 34

Excedente de ingresos

El excedente de ingresos resultante del cierre de cada ejercicio económico, entendido como la diferencia positiva entre los ingresos obtenidos y los gastos efectuados, que se pueda generar como consecuencia de la actividad del organismo acreditado, debe revertir en programas de protección de la infancia en los países de origen y/o en la reducción de los costes de tramitación de los expedientes de adopción internacional.

Capítulo IV

Supervisión y control de los organismos acreditados y régimen sancionador

Artículo 35

Seguimiento y control

1. Corresponden al ICAA las siguientes funciones:

a) El control, periódico, de los requisitos generales que deben reunir y mantener los organismos acreditados en Cataluña para llevar a cabo funciones de intermediación en materia de adopción internacional.

b) El seguimiento y control de las actuaciones de intermediación que desarrollen los organismos acreditados en relación con los expedientes tramitados o en trámite en el ICAA.

2. El ICAA debe establecer un sistema de control de calidad, mediante cuestionarios y otras técnicas de recogida de información, para obtener una valoración objetiva y continuada del servicio de intermediación que prestan los organismos acreditados.

Artículo 36

Inspección

1. El ICAA puede llevar a cabo actuaciones de inspección relativas a la acreditación concedida a los organismos acreditados en Cataluña y/o a la actividad de intermediación que desarrollen estos organismos en los expedientes tramitados en el Instituto.

2. La actuación inspectora se puede iniciar de oficio, cuando el ICAA lo considere oportuno, o bien a raíz de una queja o reclamación que presente indicios de infracción administrativa o de incumplimiento de los requisitos inherentes a la acreditación.

3. Los organismos acreditados están obligados a facilitar la práctica de las actuaciones inspectoras y a aportar al ICAA toda la información y documentación que les sea requerida.

4. La actuación inspectora finaliza con el archivo de las actuaciones o con la propuesta de apertura del procedimiento que corresponda.

5. Si, en cualquier momento del procedimiento de inspección, se apreciaran hechos o actuaciones que pudieran constituir infracción penal, se deberán comunicar al Ministerio Fiscal. En tales casos, se suspenderán las actuaciones administrativas en curso hasta que el órgano jurisdiccional competente emita resolución.

Artículo 37

Proceso de solución consensuada

1. Cuando de una reclamación o queja no se deriven indicios de infracción penal o administrativa, el ICAA puede citar a las partes a una comparecencia para que, con su intercesión, alcancen una solución consensuada de la controversia.

2. Se levantará acta de la comparecencia y se entregará una copia a cada una de las partes.

Artículo 38

Régimen sancionador

1. Cuando de una reclamación, queja o actuación de inspección ordinaria se deduzca que un organismo acreditado presuntamente ha cometido una infracción administrativa en su labor de intermediación, el ICAA deberá iniciar de oficio un expediente sancionador en los términos que establece este artículo.

2. Los organismos acreditados están sujetos al régimen sancionador que recoge el título VI de la Ley 14/2010, de 27 de mayo , de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.

3. Corresponde a la Dirección del ICAA acordar la incoación del procedimiento sancionador y designar a la persona funcionaria del Área Jurídico-Administrativa encargada de la tramitación y de la instrucción del expediente sancionador.

4. Los órganos de la Administración de la Generalitat competentes para imponer las sanciones que prevé el título VI de la Ley 14/2010, o para acordar, en su caso, el sobreseimiento de los expedientes sancionadores incoados en virtud de este régimen, son:

a) La Dirección del ICAA, para imponer las sanciones leves y graves.

b) La persona titular del departamento competente en materia de adopciones internacionales, para imponer las sanciones muy graves.

5. El procedimiento aplicable es el que prevé la normativa vigente sobre procedimiento administrativo sancionador en materia de infancia y adolescencia y, subsidiariamente, el aplicable en los ámbitos de competencia de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 39

Retirada anticipada de la acreditación

Sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador, cuando de una reclamación, queja o actuación de inspección ordinaria se deduzca que el organismo acreditado podría estar incurso en alguna de las causas de retirada anticipada de la acreditación del artículo 15 de este Decreto, el ICAA deberá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 16.

Disposiciones adicionales

Primera

Referencias a entidades colaboradoras de adopción internacional (ECAI)

Las referencias a las entidades colaboradoras de adopción internacional (ECAI) que aparezcan en cualquier norma se entenderán hechas a los organismos acreditados en adopción internacional.

Segunda

Integración de datos en el Directorio de empresas, establecimientos y registros

Los datos de los organismos acreditados en virtud de este Decreto deberán estar integrados en el Directorio de empresas, establecimientos y registros, conforme a lo establecido por la Ley 18/2020, de 28 de diciembre , de facilitación de la actividad económica, y por el Decreto 131/2022, de 5 de julio , del Reglamento de la Ley de facilitación de la actividad económica.

Disposiciones transitorias

Primera

Organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto

Los organismos de intermediación en materia de adopción internacional acreditados por el ICAA antes de la entrada en vigor de este Decreto mantendrán su acreditación durante un periodo de cuatro años a contar desde su entrada en vigor. Cuatro meses antes de la finalización de este período, deberán solicitar una nueva acreditación de acuerdo con el régimen previsto en este mismo Decreto.

Segunda

Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto

Los procedimientos de acreditación de organismos de intermediación en materia de adopción internacional, así como los procedimientos de privación de sus efectos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto, se deberán regir por el Decreto 97/2001, de 3 de abril , sobre la acreditación y el funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 97/2001, de 3 de abril , sobre la acreditación y el funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional.

Disposiciones finales

Primera

Modificación del artículo 1 del Decreto 69/2020, de 14 de julio, de acreditación, concierto social y gestión delegada en la Red de Servicios Sociales de Atención Pública

Se modifica el artículo 1 del Decreto 69/2020, de 14 de julio, de acreditación, concierto social y gestión delegada en la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Este Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de la acreditación de las entidades de servicios sociales privadas para ser proveedoras de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública. Asimismo, prevé el régimen jurídico de la provisión de los servicios de la mencionada Red mediante el concierto social y la gestión delegada, al amparo de los cuales estas entidades podrán prestar servicios sociales a la población con financiación, acceso y control públicos.

2. La acreditación de los organismos de intermediación en adopción internacional, que los habilita para prestar este servicio, se rige por la normativa específica correspondiente”.

Segunda

Modificación del Decreto 230/2013, de 1 de octubre , de régimen sancionador en materia de infancia y adolescencia, en el ámbito competencial de la Administración de la Generalitat de Catalunya

Se modifica el artículo 3.5 del Decreto 230/2013, de 1 de octubre, de régimen sancionador en materia de infancia y adolescencia, en el ámbito competencial de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la siguiente manera:

“3.5 El órgano competente para incoar el procedimiento deberá nombrar al instructor o la instructora entre el personal funcionario adscrito al Área Jurídico-Administrativa del ICAA”.

Tercera

Habilitación para la modificación de los criterios de valoración

Se autoriza a la a la persona titular del departamento competente en materia de adopción para modificar, mediante una Orden, los criterios de valoración establecidos en el artículo 12 de este Decreto.

Cuarta

Habilitación para el desarrollo del Decreto

Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de adopción para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.

Quinta

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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