REGLAMENTO (UE) 2026/382 DEL CONSEJO DE 11 DE FEBRERO DE 2026 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 1186/2009 EN LO QUE RESPECTA A LA SUPRESIÓN DE LA FRANQUICIA ADUANERA BASADA EN UMBRALES
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El capítulo V del título II del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo (1) establece la franquicia de derechos de importación respecto de las mercancías enviadas directamente desde un tercer país a un destinatario en la Unión en envíos cuyo valor intrínseco total no sea superior a 150 EUR (en lo sucesivo, “franquicia basada en umbrales”).
(2)
Hasta el 1 de julio de 2021, existía también una exención del IVA a la importación de bienes cuyo valor no fuese superior a 22 EUR. El aumento del volumen de importaciones de escaso valor tras el explosivo crecimiento del comercio electrónico y las consiguientes facilitaciones dificultaron el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias y no tributarias por parte de las autoridades aduaneras. Por consiguiente, la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo (2) suprimió la exención del IVA a la importación de estos bienes de escaso valor a fin de proteger los ingresos fiscales de los Estados miembros, crear unas condiciones de competencia equitativas en favor de las empresas afectadas y reducir al máximo las cargas que pesan sobre dichas empresas. Al mismo tiempo, se mantuvo la franquicia aduanera respecto de las mercancías de valor inferior a 150 EUR. Sin embargo, se ha comprobado que esto deja la puerta abierta al abuso sistemático de dicho umbral mediante la infravaloración y el fraccionamiento artificial de los envíos.
(3)
En un entorno aduanero digitalizado en el que se dispone de datos electrónicos correspondientes a todas las mercancías importadas, independientemente de su valor, ya no está justificado mantener la franquicia aduanera, que se introdujo para evitar una carga administrativa desproporcionada a las autoridades aduaneras, las empresas y los particulares. Paralelamente, teniendo en cuenta que las importaciones de escaso valor han adquirido volúmenes muy significativos, resulta necesario proteger de manera más eficiente los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros.
(4)
Por consiguiente, procede suprimir la franquicia basada en umbrales y el capítulo V del título II del Reglamento (CE) n.º 1186/2009.
(5)
Habida cuenta del reto que ha demostrado ser el gran volumen de paquetes pequeños que entran en la Unión, tanto para sus consumidores como para sus empresas, es importante proceder rápidamente a la supresión de la franquicia basada en umbrales. Sin embargo, en espera de la adopción del nuevo código aduanero de la Unión, que está previsto que establezca una nueva infraestructura informática centralizada de la Unión crucial para el cálculo y la notificación efectivos de la deuda aduanera, debe introducirse una medida transitoria de carácter temporal en lo que respecta a los importes a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 para facilitar la puesta en práctica concreta de la supresión de dicha franquicia.
(6)
En virtud de dicha medida transitoria, deberán utilizarse las herramientas digitales existentes a escala nacional y de la Unión para gestionar los efectos prácticos que se deriven de la supresión de la franquicia basada en umbrales. Habida cuenta de las limitaciones técnicas de estas herramientas en relación con el enorme aumento de las operaciones que las autoridades aduaneras tendrán que gestionar como consecuencia, debe aplicarse a todos los operadores económicos que se hayan registrado en el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112 /CE del Consejo (3) [régimen de la ventanilla única para las importaciones, (en lo sucesivo, “régimen de la IOSS”)] y que se acojan a él, así como a las mercancías contenidas en envíos postales tal como se definen en el artículo 1, punto 24, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (4), un tratamiento arancelario simplificado temporal basado en un importe de derechos de aduana único y específico por artículo que no tenga en cuenta el origen de las mercancías y que abarque las mercancías contenidas en envíos con un valor intrínseco no superior a un total de 150 EUR. Sin embargo, el arancel aduanero común, tal como se establece en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo (5), debe seguir aplicándose a todos los demás operadores no registrados en el régimen de la IOSS.
(7)
La medida transitoria debe también aplicarse a la clasificación arancelaria de las mercancías de que se trate en la declaración en aduana se realiza solo al nivel de las subpartidas del Sistema Armonizado y, por lo tanto, no es suficientemente específica para determinar el derecho de aduana exacto a partir de la clasificación arancelaria completa en la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2658/87.
(8)
Dados el gran volumen de pequeños paquetes que entran en la Unión y que las administraciones aduaneras deben gestionar, la cortedad de la fase de aplicación y la necesidad de utilizar las herramientas informáticas nacionales para establecer el tratamiento arancelario simplificado temporal, es necesario reconocer el reto que supone para los Estados miembros garantizar la aplicación práctica de la supresión de la franquicia basada en umbrales. Si los recursos propios tradicionales basados en la aplicación del tratamiento arancelario simplificado temporal resultan irrecuperables, estas difíciles circunstancias deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar si procede eximir al Estado miembro pertinente de la obligación de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 del Consejo (6).
(9)
En el presente Reglamento deben incluirse dos cláusulas de evaluación y revisión; una para evaluar si se produce un desvío de flujos comerciales, en particular fuera del régimen de la IOSS y hacia un régimen distinto de la IOSS, con el fin de evitar que los agentes paguen el derecho de aduana único temporal. Para efectuar dicha evaluación, es importante que la Comisión utilice los datos de que disponga. El objetivo de la otra cláusula de evaluación y revisión debe ser supervisar los avances en el desarrollo de la nueva infraestructura informática centralizada de la Unión, que se espera sea crucial para el cálculo y la notificación efectivos de la deuda aduanera de las transacciones de comercio electrónico. Dicha evaluación debe efectuarse para determinar si es necesario prorrogar la medida transitoria establecida por el presente Reglamento.
(10)
De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados, en particular en lo que se refiere al buen funcionamiento de la unión aduanera y del mercado único.
(11)
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.º 1186/2009 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suprime el capítulo V del título II del Reglamento (CE) n.º 1186/2009.
Artículo 2
Del 1 de julio de 2026 al 1 de julio de 2028 se aplicará un derecho de aduana de 3 EUR por artículo contenido en un envío cuyo valor intrínseco no supere un total de 150 EUR, en vez de la franquicia eliminada en virtud del artículo 1 del presente Reglamento, en los casos en que:
a)
la importación de las mercancías esté exenta del IVA de conformidad con el artículo 143 , apartado 1 , letra c bis), de la Directiva 2006/112/CE, o
b)
se trate de mercancías en envíos postales tal como se definen en el artículo 1, punto 24, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
Artículo 3
1. A más tardar el 1 de octubre de 2026, y posteriormente cada mes, la Comisión evaluará si se produce un desvío de flujos comerciales. Si la Comisión determina que se ha producido un desvío de flujos comerciales, presentará, en su caso, una propuesta para que la medida transitoria establecida en el artículo 2 abarque todas las mercancías contenidas en envíos cuyo valor intrínseco no supere un total de 150 EUR.
2. A más tardar el 1 de diciembre de 2027, la Comisión evaluará si es realista que una infraestructura informática centralizada de la Unión para recaudar derechos de importación sobre los envíos de venta a distancia esté operativa para el 1 de julio de 2028. Si la Comisión determina que no estará operativa en esa fecha, presentará, en su caso, una propuesta de prórroga de la medida transitoria establecida en el artículo 2.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(1) Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1186/oj).
(2) Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112 /CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes (DO L 348 de 29.12.2017, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/2455/oj).
(3) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj).
(5) Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
(6) Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 168 de 7.6.2014, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/609/oj).
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