Formación sanitaria especializada

 16/02/2026
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Decreto 5/2026, de 2 de febrero, por el que se regula la formación sanitaria especializada en el Principado de Asturias (BOPA de 13 de febrero de 2026). Texto completo.

DECRETO 5/2026, DE 2 FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA FORMACIÓN SANITARIA ESPECIALIZADA EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, establece en su título II, capítulo III, el marco legal y competencial de la formación de los profesionales sanitarios. En su artículo 15 define a la formación especializada en Ciencias de la Salud como una formación reglada y de carácter oficial que tiene por objeto dotar a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por el interesado de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma. El artículo 27.2 establece que las comunidades autónomas determinarán la dependencia funcional, la composición y las funciones de las comisiones de docencia dentro de los criterios generales que fije la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero , por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, desarrolla aspectos básicos y fundamentales en el sistema de formación sanitaria especializada.

En desarrollo del Real Decreto 183/2008 , la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud adoptó el acuerdo publicado en la Orden SCO 581/2008, de 22 de febrero, por la que se fijan criterios generales relativos a la composición y funciones de las comisiones de docencia, a la figura del jefe de estudios de formación especializada y al nombramiento del tutor.

También procede señalar la aprobación del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio , por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos, y el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica, y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud.

Por su parte, el artículo 103.1 de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, dispone que todos los recursos humanos y físicos del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias deberán estar en disposición de colaborar en la formación continuada y la docencia pregraduada, postgraduada y especializada.

La formación de especialistas en Ciencias de la Salud constituye un objetivo prioritario de la Administración del Principado de Asturias, que debe velar por su consecución mediante el establecimiento de las medidas y los mecanismos que sean necesarios.

Los especialistas en formación constituyen el centro del sistema de formación sanitaria especializada cuya finalidad es que puedan alcanzar el nivel óptimo de conocimientos, aptitudes y actitudes profesionales, en aras de una mejora continua en la atención sanitaria a los ciudadanos, con un enfoque hacia la promoción de la salud y orientación a la prevención y la rehabilitación.

Por tanto, procede que el Principado de Asturias dicte las disposiciones de desarrollo previstas en la normativa antes citada, que permitan la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en aspectos tales como las estructuras para la docencia, la dependencia composición y funciones de las comisiones y subcomisiones de docencia, los comités de evaluación, el acceso, funciones, dedicación y evaluación del jefe de estudios, así como de la acreditación del tutor, de la regulación de otras figuras docentes, de la red de comisiones de docencia, del programa de formación transversal en competencias genéricas, de la supervisión y responsabilidad del especialista en formación, de las rotaciones externas y de la evaluación de la formación sanitaria especializada.

El Principado de Asturias junto con la competencia general de autoorganización ostenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, en el marco de la legislación básica del Estado, así como, conforme al artículo 12.13, la competencia de ejecución de la legislación del Estado en la gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social.

La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Con carácter previo a la elaboración del proyecto, se sustanció una consulta pública previa, de acuerdo con el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración, el proyecto de disposición se ha sometido a información pública y a trámite de audiencia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de febrero de 2026,

DISPONGO

Capítulo I.-Disposiciones generales

Artículo 1.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la formación sanitaria especializada en el ámbito del Principado de Asturias, de conformidad con la normativa estatal vigente.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación a todas las estructuras de formación sanitaria especializada del Principado de Asturias, sean de titularidad pública o privada, a las que el Ministerio competente en materia de sanidad haya concedido la correspondiente acreditación docente para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Capítulo II.-Estructuras para la docencia en formación sanitaria especializada

Artículo 3.-Tipo de estructuras.

Se consideran estructuras para la docencia en formación sanitaria especializada las unidades docentes y los centros sanitarios docentes, que se gestionan mediante órganos docentes de carácter colegiado y órganos docentes de carácter unipersonal.

Artículo 4.-Concepto de centro sanitario docente.

A efectos de este decreto, se entiende como centro sanitario docente el hospital, agrupación de hospitales, centros de salud, agrupación funcional de unidades docentes, agrupaciones territoriales docentes de recursos sanitarios u otras entidades creadas a instancia de la Comunidad Autónoma para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, de acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

Artículo 5.-Concepto de unidad docente.

1. A efectos de este decreto, de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, se entiende como unidad docente el conjunto de recursos personales y materiales, pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investigación o de cualquier otro carácter que, con independencia de su titularidad, se consideren necesarios para impartir la formación reglada en especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia, de acuerdo con lo establecido en los programas oficiales de las diferentes especialidades.

2. A los efectos de este decreto, se entiende por unidad docente multiprofesional las que, requiriendo para su acceso distinta titulación universitaria, incidan en campos asistenciales afines, y, en todo caso, las incluidas en el anexo II del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero .

Artículo 6.-Acreditación de unidades y centros docentes y su revocación.

1. Tanto las unidades docentes como los centros docentes deberán estar en posesión de la acreditación correspondiente expedida por el Ministerio con competencias en materia de formación sanitaria especializada.

2. Las solicitudes de acreditación de los centros y las unidades docentes se presentarán por la entidad titular del centro donde se ubique, acompañadas de un informe de la comisión de docencia del centro o unidad, y se dirigirán a la Dirección General competente en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de sanidad (en adelante, la Dirección General competente). Dicha dirección general la trasladará, previo informe, al Ministerio con competencias en materia de formación sanitaria especializada. Este procedimiento se seguirá también en los supuestos de modificación de la acreditación inicial y de revocación total o parcial de la acreditación concedida, oído el centro afectado y su comisión de docencia.

3. La solicitud propondrá la adscripción de la unidad docente a una comisión de docencia de centro o una comisión de docencia específica.

En el caso de las unidades docentes de carácter multiprofesional y de las que se constituyan en desarrollo del artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, se propondrá su adscripción a una comisión de docencia de centro o a una comisión de docencia específica, en función de criterios docentes y organizativos, como el número de especialistas en formación que se formen en ellas, su dispersión, la naturaleza múltiple de los dispositivos formativos y el ámbito asistencial donde se realice mayoritariamente la formación.

El informe de la Dirección General competente se pronunciará expresamente sobre la propuesta de adscripción.

Artículo 7.-Adscripción.

Cada unidad docente acreditada se adscribirá formalmente por resolución de la Dirección General competente a la comisión de docencia establecida en la resolución de acreditación de dicha unidad.

Capítulo III.-Órganos docentes de carácter colegiado

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 8.-Órganos docentes de carácter colegiado.

A los efectos de este decreto, son órganos docentes de carácter colegiado las comisiones de docencia, las subcomisiones de docencia y los comités de evaluación.

Sección 2.ª Comisiones y subcomisiones de docencia

Artículo 9.-Concepto.

De acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, las comisiones de docencia son los órganos colegiados a los que corresponde organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos previstos en los programas formativos de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud. Asimismo, les corresponde facilitar la integración de las actividades formativas de los especialistas en formación con la actividad asistencial y ordinaria del centro sanitario, planificando su actividad profesional en el centro conjuntamente con los órganos de dirección del mismo.

Artículo 10.-Ámbito de actuación.

1. Las comisiones de docencia extienden su ámbito de actuación a un centro o unidad docente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

2. Con carácter general, se constituirán comisiones de docencia de centro que agrupen las unidades docentes de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud que se formen en su ámbito. No obstante, podrán crearse comisiones de docencia cuyo ámbito de actuación sea una unidad docente, cuando resulte aconsejable atendiendo a la especial naturaleza de la misma.

3. Las comisiones de docencia se crearán, modificarán o extinguirán por resolución de la Dirección General competente.

Artículo 11.-Dependencia funcional.

1. Las comisiones de docencia actuarán bajo la dependencia funcional del órgano de dirección de la entidad titular del centro o unidad docente en el que se han constituido. En el ámbito del Servicio de Salud del Principado de Asturias, dicho órgano será la Gerencia del Área de Salud, salvo que se determine otra dependencia en los decretos de estructura de la Consejería competente en materia de sanidad o del citado servicio de salud.

La dependencia de las comisiones docentes de nueva creación cuyo ámbito de actuación exceda un Área de Salud se determinará por la Dirección General competente en la resolución de creación de las mismas.

2. Para que la comisión de docencia pueda desarrollar sus funciones, el órgano de dirección del que dependa tendrá que garantizar, en función de sus características, los recursos necesarios, tanto estructurales y materiales, como humanos, que se constituirán por personal técnico de apoyo a la formación con titulación superior y personal administrativo. Estos recursos quedarán reflejados en el Plan Estratégico del centro o unidad docente y en el Plan de Gestión de Calidad Docente.

Se garantizará en todo caso una adecuada dedicación, dentro de la jornada laboral, de las figuras docentes que forman parte de la comisión de docencia y especialmente de las que se ocupan de la gestión de la formación, como el presidente, vicepresidente o presidentes de las subcomisiones en la comisión de docencia. La dedicación global, que podrá ser compartida entre las diferentes figuras, figurará explícitamente en los acuerdos de gestión del centro y se reflejarán en el plan de gestión de calidad docente.

Artículo 12.-Composición.

1. Las comisiones de docencia estarán compuestas por una Presidencia, una Vicepresidencia, en su caso, una Secretaría y un máximo de veinte Vocalías.

2. La Presidencia de las comisiones de docencia la ostentará el jefe o jefa de estudios de formación especializada existente en el respectivo centro o unidad docente que constituya su ámbito de actuación.

Podrá formar parte de la comisión de docencia una Vicepresidencia, designada por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los miembros de la comisión entre los miembros tutores de la misma. La Vicepresidencia sustituirá a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y, asimismo, en los procedimientos de revisión de las evaluaciones anuales negativas no recuperables. En defecto de Vicepresidencia, la presidencia en estos procedimientos se asumirá por el miembro de la comisión de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

3. La Secretaría, con voz, pero sin voto en las reuniones de la misma, será designada por el órgano de dirección al que esté adscrita la correspondiente comisión de docencia y atenderá al funcionamiento administrativo de las comisiones de docencia y al mantenimiento de los archivos de la misma donde se custodiarán los expedientes docentes de los especialistas en formación. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el citado órgano designará un suplente, garantizándose el cumplimiento de las funciones propias que tenga encomendadas.

4. El número de vocales se concretará en la resolución por la que se crea la comisión de docencia. Las Vocalías se conformarán de acuerdo con la siguiente composición:

a) Vocales en representación de las tutoras y tutores, que serán elegidos entre los mismos, y nombrados por el órgano de dirección de la entidad titular del centro o unidad docente procurando, en lo posible, una distribución proporcional entre las especialidades y las áreas asistenciales diferenciadas existentes en el centro.

b) Vocales en representación de los especialistas en formación en el centro sanitario docente, que serán elegidos entre los propios especialistas en formación.

c) Un vocal en representación de la Comunidad Autónoma designado por la Dirección General competente.

d) Un vocal designado por el órgano de dirección al que está adscrita la comisión de docencia.

e) La persona que ostente la responsabilidad en Calidad, y/o Investigación y/o ejerza funciones de técnico de apoyo a la formación.

f) Uno de los jefes o jefas de estudios de formación sanitaria especializada de las unidades docentes con comisión de docencia propia, cuyos especialistas en formación estén formándose en el centro del que dependa la comisión de docencia, elegido en función del número de especialistas en formación que dependen de dichas unidades docentes y nombrados por el órgano de dirección de la entidad titular del centro o unidad docente.

g) En su caso, el presidente de la subcomisión específica de especialidades de enfermería, así como los presidentes de otras subcomisiones específicas de especialidad que pudieran haberse creado.

5. En todo caso, la composición deberá garantizar la representación mayoritaria del conjunto de tutores y especialistas en formación, de acuerdo con los criterios previstos en el Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el que se fijan criterios generales relativos a la composición y funciones de las comisiones de docencia, a la figura del jefe de estudios de formación especializada y al nombramiento del tutor, publicado por la Orden SCO/581/2008, de 22 de febrero, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el que se fijan criterios generales relativos a la composición y funciones de las comisiones de docencia, a la figura del jefe de estudios de formación especializada y al nombramiento del tutor.

6. En los procedimientos de revisión de las evaluaciones anuales negativas no recuperables se incorporarán como vocales a la comisión de docencia, con voz y voto, a los solos efectos de dichos procedimientos, los especialistas designados por la Dirección General competente, de acuerdo con el artículo 24 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

También podrán asistir, de forma puntual, a las reuniones, con voz, pero sin voto, los profesionales o expertos que el presidente pueda convocar en función del tema de que se trate.

7. Los miembros de las comisiones de docencia, salvo aquellos cuya pertenencia a la comisión deriva de la condición en virtud de la cual fueron elegidos, y los representantes de los especialistas en formación, cuyo nombramiento no será superior en tiempo al equivalente a la duración de la formación en su especialidad, serán nombrados por un período de cuatro años, sin perjuicio de su renovación, de la renuncia voluntaria por causa justificada o de la revocación motivada por causa de incumplimiento o dejación en el ejercicio de las funciones, que será en su caso acordada por el órgano de dirección al que está adscrita. Inmediatamente después de que se produzcan ceses por la finalización del plazo de nombramiento u otra causa, se procederá a cubrir las vacantes.

Artículo 13.-Funciones.

Corresponde a las comisiones de docencia el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos previstos en los programas formativos de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud.

b) Facilitar la integración de las actividades formativas y de los especialistas en formación con la actividad asistencial y ordinaria del centro, planificando su actividad profesional en el centro conjuntamente con los órganos de dirección de este.

c) Aprobar, a propuesta de los correspondientes tutores, una guía o itinerario formativo tipo de cada una de las especialidades que se formen en su ámbito.

d) Garantizar que cada uno de los especialistas en formación que se formen en su centro o unidad, cuenten con el correspondiente plan individual de formación, verificando, en colaboración con los tutores de la especialidad de que se trate, su adecuación a la guía formativa o itinerario tipo antes citado.

e) Aprobar el Plan de gestión de Calidad Docente del centro o unidad docente, supervisando su cumplimiento, a cuyos efectos les será facilitada cuanta información sea necesaria por los responsables de las unidades asistenciales y por los correspondientes órganos de dirección y gestión.

f) Elaborar el protocolo de supervisión de los especialistas en formación en los términos establecidos en la legislación vigente.

g) Facilitar la adecuada coordinación docente entre niveles asistenciales.

h) Proponer a los órganos competentes en la materia la realización de auditorías docentes.

i) Aprobar y fomentar la participación de los especialistas en formación en cursos, congresos, seminarios o reuniones científicas, relacionados con el programa, previo informe de la unidad de apoyo a la formación o investigación que en cada caso corresponda, oído el tutor y el responsable de la unidad asistencial de que se trate.

j) Facilitar la formación continuada de los tutores en metodologías docentes y otros aspectos relacionados con los programas formativos.

k) Participar en la acreditación y reacreditación de tutores en los términos establecidos en el presente decreto y en sus disposiciones de desarrollo.

l) Informar, al menos anualmente, a los correspondientes órganos de dirección sobre la capacidad docente del centro o unidad.

m) Remitir al Registro Nacional de Especialistas en Formación, a través de su Presidencia, las evaluaciones finales y anuales, así como los resultados de sus revisiones y los períodos de recuperación que en su caso correspondan, en los términos previstos en la legislación vigente. Asimismo, las comisiones de docencia notificarán al Registro Nacional de Especialistas en Formación las excedencias y demás situaciones que repercutan en la duración período formativo, según las instrucciones que dicte el mencionado registro.

n) Comunicar por escrito a los especialistas en formación el lugar donde se ubicará el tablón oficial de anuncios de la Comisión en el que se insertarán los avisos y resoluciones de la misma. La existencia de dichos tablones de anuncios se entiende sin perjuicio de la utilización de otros medios añadidos, incluidos los telemáticos, que faciliten la divulgación de los citados avisos y resoluciones.

o) Procurar que en los dispositivos del centro o unidad se den las condiciones necesarias para impartir una adecuada formación a los especialistas en formación, así como para llevar a cabo la evaluación formativa de las actividades de los mismos, procediendo a la revisión de las evaluaciones anuales en los términos previstos en la legislación vigente.

p) Procurar que en los dispositivos de carácter universitario que se integren en el centro o unidad docente exista una adecuada coordinación entre las enseñanzas universitarias de grado y posgrado y la formación especializada en Ciencias de la Salud.

q) Proponer a los correspondientes órganos de dirección que adopten las medidas necesarias para que se dote a las comisiones de docencia y a los tutores de los medios materiales y personales que sean necesarios para la adecuada realización de sus funciones.

r) Elaborar una memoria anual de actividad, así como examinar periódicamente los indicadores de evaluación del Plan de Gestión de Calidad Docente, incorporando y analizando también los resultados de las auditorías realizadas al centro y a las unidades docentes, estableciendo las acciones de mejora que resulten oportunas.

s) Proponer la creación de subcomisiones de docencia cuando proceda, así como proponer el nombramiento de presidente de dichas subcomisiones al órgano de dirección correspondiente.

t) Participar en los procesos de acreditación y re-acreditación de las otras figuras docentes que existan en su centro o unidad, proponiendo su nombramiento al órgano directivo correspondiente, así como promover la formación continuada de los mismos en metodologías docentes y otros aspectos relacionados con los programas formativos.

u) Informar de la propuesta anual de oferta de plazas de formación sanitaria especializada.

v) Establecer los criterios para llevar a cabo la evaluación formativa, anual y final del especialista en formación de acuerdo con la normativa básica estatal.

w) Constituir los comités de evaluación de cada una de las especialidades acreditadas.

Artículo 14.-Régimen de funcionamiento.

1. La comisión de docencia funcionará en Pleno y en Subcomisiones cuando proceda. En ambos casos podrá constituir cuantos grupos de trabajo estime oportunos para el desarrollo de las actuaciones preferentes que el pleno de la comisión defina.

2. La comisión de docencia se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre. La citación para las reuniones, que especificará el orden del día de la sesión, deberá estar en poder de los integrantes de la comisión de docencia con cuarenta y ocho horas de antelación al momento de su celebración. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

Para la válida constitución de la comisión de docencia se requerirá, en primera convocatoria, la asistencia del Presidente, del Secretario, o de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus integrantes. En segunda convocatoria, si la misma está prevista en la citación, será suficiente la asistencia del Presidente, del Secretario, o de quienes les sustituyan, y de un tercio de los Vocales.

La comisión de docencia también podrá considerarse convocada y válidamente constituida para tratar cualquier asunto de su competencia, siempre que estén reunidos todos sus miembros y los asistentes acepten por unanimidad la realización de la reunión.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo en los casos en que una disposición de carácter general exija una mayoría cualificada. El Presidente dirimirá con su voto los empates que puedan producirse.

No podrán ser objeto de deliberación o acuerdo materias que no figuren en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todas las personas que integran la comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

4. De cada sesión se levantará acta por el Secretario en la que se especificarán las personas asistentes, el orden del día, las circunstancias de lugar y tiempo de la reunión, los puntos principales de la deliberación y los acuerdos adoptados. Las actas serán aprobadas en la misma o en la siguiente sesión de la comisión y, una vez aprobadas, los acuerdos tendrán carácter público. Las actas y demás documentación generada con motivo de la celebración de sus reuniones serán custodiadas por el Secretario.

5. Cada comisión de docencia deberá elaborar su reglamento interno.

Para lo no previsto en el presente decreto o, en su caso, en el correspondiente reglamento interno en cuanto al régimen de funcionamiento de las comisiones de docencia, este se regirá por lo dispuesto en las disposiciones generales del Principado de Asturias.

Artículo 15.-Constitución y funcionamiento de las subcomisiones de docencia.

1. De acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, se constituirán subcomisiones de docencia de la comisión de docencia cuando así lo aconsejen las condiciones particulares, las características formativas, la distinta titulación o la diversa naturaleza o dispersión geográfica de los dispositivos que se consideren necesarios para la formación de especialistas en formación.

En todo caso, en las comisiones de docencia de centros o unidades en las que se formen enfermeros especialistas se constituirá una subcomisión de docencia específica de las especialidades de enfermería.

La propuesta de creación de las subcomisiones de docencia a que se refiere el primer párrafo del presente apartado requerirá el acuerdo adoptado por una mayoría de dos tercios en la comisión de docencia en la que se propone, y deberá ser aprobada por la Dirección General competente.

2. Las subcomisiones de docencia dependerán funcionalmente de las comisiones de docencia a la que pertenecen y adecuarán su actuación a lo dispuesto en el presente decreto, sin perjuicio de las normas organizativas internas que se establezcan por la comisión de docencia en la que se integran y por la entidad titular de la unidad docente.

3. La función de la subcomisión de docencia será la de coordinar la formación de la especialidad donde se constituye y aquellas otras que expresamente le delegue la comisión de docencia de la que forma parte. Dicha delegación deberá figurar en acta y ser aprobada por dicha comisión de docencia en el momento de su constitución.

4. En las subcomisiones de docencia estarán representados las tutoras y tutores y los especialistas en formación en la forma que se determine por la comisión de docencia en el momento de su constitución, y estarán presididas por un presidente o presidenta que asume su representación ante la misma. Para su nombramiento, evaluación, renovación y cese se seguirá lo dispuesto en los artículos 21 y 24.

5. El presidente o presidenta tendrá derecho a disponer, para el ejercicio de sus funciones, de una dedicación específica reconocida como porcentaje de la jornada laboral. La dedicación podrá ser completa en función del número de especialistas en formación en la especialidad.

Sus funciones serán reconocidas en los términos establecidos en el artículo 25.

Sección 3.ª Comités de evaluación

Artículo 16.-Constitución y funcionamiento.

Se constituirán comités de evaluación por cada una de las especialidades y áreas de capacitación específica cuyos programas formativos se desarrollen en el centro o unidad docente con el fin de realizar la evaluación anual y final de los especialistas en formación.

La composición de los comités de evaluación se basará en el artículo 19.2 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero. Además, podrán formar parte profesionales con título de especialista, del mismo o diferente nivel asistencial, que hayan participado como coordinador o colaborador docente del residente evaluado.

Capítulo IV.-Órganos docentes de carácter unipersonal

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 17.-Órganos docentes de carácter unipersonal.

A los efectos de este decreto, son órganos docentes de carácter unipersonal los jefes de estudios de formación especializada, los tutores, los colaboradores docentes de formación especializada y los responsables docentes de formación especializada, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35.

Artículo 18.-Registro de Figuras Docentes de Formación Sanitaria Especializada.

1. Con el fin de mejorar la gestión y planificación de la formación sanitaria especializada se crea, adscrito a la Dirección General competente, el Registro de Figuras Docentes de Formación Sanitaria Especializada, en adelante, Registro de Figuras Docentes.

2. En el Registro de Figuras Docentes constarán, en relación con los órganos docentes unipersonales regulados en el presente decreto o creados al amparo del artículo 35, los siguientes datos:

a) Identificación de la persona en la que recae el nombramiento: nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad o número de identificación de extranjero, correo electrónico, especialidad y centro de trabajo.

b) Tipo de figura docente sobre la que se efectúa el mismo.

c) Órgano de nombramiento.

d) Fechas de nombramiento inicial, cese o renovación y los períodos de ejercicio efectivo, si procediera, de las funciones asociadas con dicha figura.

e) En su caso, fechas de acreditación inicial para la función de tutor, de las reacreditaciones y de finalización.

f) En su caso, evaluaciones recibidas de los especialistas en formación asignados.

3. Cada comisión de docencia inscribirá los datos relativos a las figuras docentes de su ámbito.

En todo caso, el Registro de Figuras Docentes se actualizará anualmente y servirá de base para la certificación de las funciones realizadas.

Artículo 19.-Colaboración en las actividades docentes.

De conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12.c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en el artículo 103.1 de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, toda la estructura asistencial del sistema sanitario estará en disposición de ser utilizada para la docencia de los profesionales, por lo que el personal que desarrolle su labor en algún centro o servicio sanitario tiene la obligación de colaborar en la misma.

La participación de los profesionales de las unidades asistenciales y dispositivos docentes en la formación de aspectos concretos, dentro de los establecidos en los programas formativos, o el mero acompañamiento o coincidencia con el especialista en formación en las actuaciones asistenciales, con independencia de su carácter docente, no generan el derecho al reconocimiento de una figura docente.

Sección 2.ª Jefes de estudios de formación especializada

Artículo 20.-Concepto y dependencia funcional.

1. El jefe de estudios de formación especializada es el especialista en Ciencias de la Salud que, como gestor de la formación sanitaria especializada, dirige las actividades de planificación, organización, gestión y supervisión de la formación especializada en un centro o unidad docente acreditados. El jefe de estudios de formación especializada podrá asumir la jefatura de varias unidades docentes.

2. Existirá un jefe de estudios en cada una de las comisiones de docencia que se constituyan en la Comunidad Autónoma, quien ostentará la presidencia de las mismas.

3. El jefe de estudios dependerá del órgano de dirección responsable de la comisión de docencia al que esté adscrita la unidad docente de que se trate. Tendrá autonomía de gestión y ejercerá su labor con independencia de las jefaturas asistenciales.

Artículo 21.-Sistema de acceso, requisitos, procedimientos de nombramiento y de cese.

1. Los jefes de estudios de formación especializada serán nombrados y cesados por el órgano de dirección del que dependa la comisión de docencia al que esté adscrita la unidad docente.

El jefe de estudios de formación especializada deberá ser especialista en Ciencias de la Salud en situación de servicio activo en el centro sanitario docente.

2. En el ámbito del Servicio de Salud del Principado de Asturias y de la Red Hospitalaria Pública del Principado de Asturias, el acceso a las funciones de jefe de estudios de formación especializada se efectuará mediante convocatoria pública en la que se determinará el perfil competencial y la dedicación establecida para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo.

Se valorarán entre otros méritos la experiencia en el desempeño de alguna de las figuras docentes relacionadas con la formación sanitaria especializada, junto a la participación en los órganos colegiados de la misma, además de formación en metodologías docentes, la experiencia en la gestión de recursos y equipos humanos y la experiencia clínica, docente e investigadora.

La convocatoria incluirá, en todo caso, la elaboración de un proyecto de gestión de la formación sanitaria especializada del centro o unidad docente de que se trate y los aspirantes deberán presentar su currículo y aportar los méritos profesionales relacionados con el perfil establecido en la misma.

La adecuación de los aspirantes al perfil exigido será valorada por una comisión de selección constituida por un máximo de siete miembros nombrados por el órgano de dirección de la entidad titular, entre los que se contará necesariamente con la participación de al menos dos representantes de la comisión de docencia, dos jefes de estudios de formación especializada y un representante de la Dirección General de la Consejería competente en materia de formación sanitaria especializada.

La comisión de selección elevará una propuesta de nombramiento al órgano de dirección de la entidad titular y la comunicará a la comisión de docencia del centro y a la Dirección General de la Consejería competente en materia de formación sanitaria especializada.

Su ejercicio tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser renovado por una vez siempre que el interesado lo solicite con una antelación de tres meses a la finalización del plazo y la evaluación anual del desempeño de la jefatura de estudios en el año previo sea favorable. Transcurrido ese plazo, se efectuará una nueva convocatoria pública a la que podrán presentarse las personas candidatas que cumplan los requisitos, incluyendo al jefe de estudios vigente, que valorará la correspondiente comisión de selección.

3. En el ámbito privado ajeno a la Red Hospitalaria Pública del Principado de Asturias, los jefes de estudios de formación especializada serán nombrados y cesados por el órgano de dirección de la entidad titular de la unidad docente, previo informe de la comisión de docencia correspondiente. El nombramiento o cese se comunicará a la Dirección General competente.

4. Serán causas de cese del jefe de estudios de formación especializada, las siguientes:

a) La revocación del nombramiento por parte del órgano que lo efectuó motivada por el incumplimiento de las funciones, previo informe de la comisión de docencia y, en el ámbito del Servicio de Salud del Principado de Asturias y de la Red Hospitalaria Pública del Principado de Asturias, oída la Dirección General competente.

b) La suspensión de la acreditación docente del centro o unidad docente en los que ejerce la función como jefe de estudios, por parte del Ministerio competente en materia de sanidad.

c) La desvinculación laboral de la plaza o puesto de trabajo desde la que se ejercen las funciones de jefe de estudios.

d) La no superación de la valoración del desempeño.

e) La renuncia voluntaria.

Artículo 22.-Funciones.

Corresponden al jefe de estudios de formación especializada las siguientes funciones:

a) Asumir la presidencia de la comisión de docencia, dirimiendo con su voto los empates que se produzcan en la adopción de acuerdos.

b) Asumir la representación de la comisión de docencia formando parte, en los términos que se establezcan, de los órganos de dirección de los correspondientes centros y servicios sanitarios, con el fin de asegurar y garantizar la incardinación de la docencia en la actividad asistencial ordinaria, continuada y de urgencias de dichos centros.

c) Asumir la representación de la comisión de docencia ante otras comisiones de docencia en los términos previstos en el presente decreto y como miembro de la Comisión Coordinadora de la Formación Sanitaria Especializada.

d) Dirigir y coordinar las actividades de las tutoras y tutores y actuar como interlocutor con los responsables de todas las unidades docentes.

e) Fomentar la formación continuada de las tutoras y tutores participando en la elaboración de los programas formativos para este fin.

f) Participar en el procedimiento de acreditación de tutores, así como en las comisiones de selección de jefes de estudios a las que sea convocado.

g) Actuar como interlocutor entre los responsables asistenciales y docentes con la finalidad de garantizar una adecuada coordinación entre los mismos.

h) Consensuar y suscribir con los correspondientes órganos de dirección del centro, en representación de la comisión de docencia, el protocolo de supervisión de los especialistas en formación, así como difundir el mismo entre los tutores y especialistas en formación.

i) Convocar y presidir los correspondientes comités de evaluación anual, dirimiendo con su voto los empates que pudieran producirse.

j) Supervisar el plan de gestión de la calidad docente del centro o unidad, proponiendo acciones de mejora y objetivos a cumplir, según los resultados de la evaluación que arroje el citado plan, y coordinando con los correspondientes órganos de dirección su seguimiento y cumplimiento.

k) Promover y supervisar los procedimientos necesarios para una evaluación continua de la docencia, incluyendo la elaboración de la memoria anual de la unidad docente.

l) Promover y fomentar líneas y actividades de investigación, relacionadas con las especialidades en Ciencias de la Salud, en consonancia con los planes de salud de la comunidad autónoma y los programas I+D, relacionados con la formación sanitaria especializada.

m) Garantizar la correcta remisión, en tiempo y forma, de las evaluaciones y demás documentación que se deba trasladar al Registro de Especialistas en Formación del Ministerio competente en materia de sanidad.

n) Gestionar los recursos humanos y materiales asignados a la comisión de docencia, elaborando el plan anual de necesidades.

o) Ordenar la inserción en el tablón de anuncios o medio equivalente de los avisos y resoluciones de la comisión de docencia que requieran publicación, insertando la diligencia relativa a la fecha de publicación que en cada caso corresponda.

p) Asegurar la custodia ordenada y responsable de los documentos relacionados con la formación sanitaria especializada.

q) Velar por el cumplimiento de las actividades de formación en competencias transversales definidas en los correspondientes programas oficiales de las especialidades.

r) Promover y fomentar todas aquellas actividades relacionadas con metodologías docentes y educativas para la formación especializada en Ciencias de la Salud.

s) Elevar a la comisión de docencia para su informe y proponer al órgano correspondiente de la comunidad autónoma a los efectos de su aprobación la oferta anual de plazas de formación relativas a su unidad o centro sanitario docente.

t) Aquellas otras que le asignen las disposiciones de desarrollo del presente decreto o la normativa estatal.

Artículo 23.-Asignación de recursos para el ejercicio de las funciones del jefe de estudios y dedicación.

1. Para el desarrollo adecuado de las funciones atribuidas al jefe de estudios, habrán de garantizarse los recursos necesarios, tanto estructurales y materiales, como humanos, que deberán de quedar reflejados en los acuerdos de gestión del centro y en el plan de calidad docente.

Con esta finalidad y con la de asegurar y garantizar la incardinación de la docencia en la actividad asistencial ordinaria, continuada y de urgencias de dichos centros, el jefe de estudios podrá asistir a las reuniones de los órganos de dirección del centro, siempre que el tema a tratar pueda afectar a la formación especializada, en los términos previstos en la normativa reguladora de dichos órganos.

2. Se garantizará que el jefe de estudios pueda disponer, para el ejercicio de sus funciones, de una dedicación específica dentro de su jornada laboral, que estará en relación con el número de especialistas en formación de la unidad docente, la dispersión de los mismos entre Áreas y dispositivos docentes, la estructura del centro, el número de unidades acreditadas, la existencia o no de otras figuras docentes con dedicación reconocida y el tipo de comisión de docencia. Se establecerá en todo caso una dedicación como porcentaje de la jornada laboral. La dedicación podrá ser completa.

Artículo 24.-Evaluación.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, las funciones de organización de la formación sanitaria especializada que corresponden a los jefes de estudio, tienen la consideración de funciones de gestión clínica y como tales su ejercicio será sometido a evaluación del desempeño y de los resultados. Dicha evaluación podrá determinar, en su caso, la confirmación o remoción del interesado en dichas funciones.

2. Anualmente la dirección del centro titular de la unidad docente podrá suscribir un protocolo de gestión con los indicadores de valoración del desempeño de las funciones del jefe de estudios relativos a la gestión realizada y al cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan de Gestión de Calidad Docente.

3. El jefe de estudios elaborará una memoria anual, que comprenderá los aspectos relativos a la gestión realizada y al cumplimiento de objetivos docentes establecidos en el protocolo de gestión y en el Plan de Gestión de Calidad Docente.

La memoria será presentada ante la comisión de docencia, para su conocimiento, y ante la dirección del centro para la valoración del desempeño de las funciones del jefe de estudios.

Artículo 25.-Reconocimiento.

El ejercicio de las funciones del jefe de estudios de formación especializada será reconocido e incentivado de las siguientes formas:

a) El reconocimiento documental, a solicitud del interesado, a través de los certificados emitidos por el órgano competente, acreditativos del nombramiento y del tiempo de desempeño de sus funciones y, en su caso, resultados de evaluación.

b) El reconocimiento de las funciones realizadas a través de su consideración como funciones de gestión clínica.

c) La prioridad formativa de los jefes de estudio en actividades de formación vinculadas a su actividad.

d) El reconocimiento profesional de esta actividad, mediante el procedimiento que la Comunidad Autónoma determine, en el contexto de la carrera o desarrollo profesional y de los procedimientos de provisión de plazas, con equivalencia similar a una jefatura de servicio, supervisión de área o equivalente según su categoría profesional.

e) El ajuste de su actividad profesional, en correspondencia con la dedicación requerida para su desempeño, de acuerdo con lo señalado anteriormente.

f) La percepción de las retribuciones económicas que, en su caso, pudieran contemplarse en el acuerdo por el que se fijan las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias.

Sección 3.ª Tutores

Artículo 26.-Concepto.

1. La tutora o el tutor es el profesional especialista en servicio activo que, estando acreditado como tal, asume la responsabilidad del proceso de enseñanza y aprendizaje de especialistas en formación de su especialidad, manteniendo con éste una relación continua y estructurada a lo largo de todo el período formativo, colaborando activamente en el aprendizaje de los conocimientos y habilidades que permitan cumplir el programa formativo de la especialidad de que se trate.

2. Como primer responsable del proceso de enseñanza-aprendizaje del especialista en formación, esta figura docente tendrá el carácter de principal respecto del resto de figuras docentes que intervengan en su proceso formativo.

3. La tutora o el tutor, salvo causa justificada o situaciones específicas derivadas del desarrollo del capítulo III del título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , en la formación de especialistas, será el mismo durante todo el período formativo y tendrá asignados hasta un máximo de cinco especialistas en formación.

La tutora o el tutor podrán colaborar en la formación de otros especialistas en formación de su propia unidad, o de otras unidades, mediante el ejercicio de las funciones ligadas a las figuras docentes reconocidas en el presente decreto.

Artículo 27.-Funciones.

1. Corresponden a la tutora o tutor las siguientes funciones de planificación y gestión de la formación:

a) Proponer la guía o itinerario formativo tipo de la especialidad que con sujeción al correspondiente programa será aplicable a todos los especialistas en formación de la especialidad que se formen en la unidad docente. En su elaboración se tendrán en cuenta la opinión de los responsables de las unidades asistenciales y los criterios fijados por la comisión de docencia o por la Comunidad Autónoma.

b) Establecer el grado de responsabilidad del especialista en formación de su especialidad en las tareas asistenciales.

c) Proponer las rotaciones externas a la comisión de docencia con especificación de los objetivos que se pretenden, según el procedimiento establecido para ello.

d) Desarrollar recursos y guías de aprendizaje para el especialista en formación de su especialidad.

e) Colaborar en la planificación, organización y supervisión de las rotaciones de los especialistas en formación de otras especialidades en su unidad docente o servicio.

f) Asistir, colaborar y participar en actividades no asistenciales del centro o unidad docente, en relación con la formación de especialistas en formación, así como en aquellas actividades que organizadas específicamente para las tutoras y tutores tienen que ver con el ejercicio de las competencias propias de la acción tutorial.

g) Participar en actividades de formación continuada relacionadas con la especialidad, garantizando la actualización periódica de sus conocimientos para poder realizar una adecuada transmisión de los mismos.

h) Asesorar a la comisión de docencia en materias relacionadas con la formación de la especialidad y proponer actividades de mejora de la calidad docente en su unidad participando en el desarrollo de las mismas.

i) Colaborar en la elaboración de la memoria anual y en la evaluación y seguimiento del Plan de Gestión de Calidad Docente.

2. Corresponden a la tutora o tutor las siguientes funciones de relación con el especialista en formación:

a) Recibir al especialista en formación en su incorporación al centro o unidad docente en el marco del plan de acogida del especialista en formación a la unidad y proporcionarle toda la información necesaria sobre su estructura y funcionamiento en sus aspectos asistenciales, de investigación y específicamente docentes.

b) Identificar las necesidades de formación y los objetivos de aprendizaje del especialista en formación para adaptar la guía o itinerario formativo tipo en el plan individual de formación de cada especialista en formación, con la participación de este, y en coordinación con los responsables de los dispositivos asistenciales y de las demás figuras docentes que intervengan en su proceso formativo.

c) En estrecha relación con el responsable asistencial de la unidad docente, organizar, coordinar, dirigir y controlar el desarrollo del programa docente de cada especialista en formación a su cargo, con el fin de alcanzar los objetivos propuestos para su período de formación.

d) Planificar e informar a la comisión de docencia de las actividades docentes que el especialista en formación necesite realizar para complementar su proceso de aprendizaje, especialmente de aquellas que impliquen la solicitud de un permiso o el uso de otros recursos sanitarios.

e) Servir como referente e interlocutor del especialista en formación, resolviendo las incidencias que se puedan plantear con la organización y velando por los intereses docentes y formativos del especialista en formación.

f) Asesorar y promover el autoaprendizaje del especialista en formación en temas relacionados con la especialidad y en general con la práctica clínica.

g) Facilitar el acceso a los recursos disponibles para la formación de la especialidad. Aconsejar al especialista en formación sobre su utilización.

h) Estimular y supervisar la participación y asistencia de los especialistas en formación a las sesiones generales del centro y a las de la propia unidad docente, así como su participación en las actividades del programa de formación transversal en competencias genéricas.

i) Fomentar la actividad docente y de investigación del especialista en formación, asesorando y supervisando, si procede, sus trabajos en la materia.

3. Corresponden a la tutora o tutor las siguientes funciones de evaluación y supervisión de la formación:

a) Favorecer la asunción progresiva de responsabilidades en la tarea asistencial por parte del especialista en formación a su cargo, estableciendo el grado de responsabilidad del especialista en formación de su especialidad en las mismas, y supervisando el contenido y la realización de sus actividades asistenciales.

b) Comprobar que el especialista en formación va adquiriendo las competencias profesionales recogidas en el programa oficial de la especialidad, indicando las propuestas de mejora y las estrategias para el aprendizaje de las mismas.

c) Mantener un contacto continuo, pactado y estructurado con el especialista en formación durante todo el período formativo, cualquiera que sea el dispositivo de la unidad docente en que se desarrolle, estableciendo un calendario de reuniones periódicas, fijando un número mínimo de cuatro anuales. Estas entrevistas quedarán reflejadas en el Libro del especialista en formación y/o en el informe normalizado de evaluación formativa que se incorporará al expediente personal del especialista en formación.

d) Realizar el seguimiento del proceso continuado de aprendizaje y de las rotaciones realizadas, a través de las evaluaciones de las mismas, y de las entrevistas periódicas con otros tutores y profesionales que intervengan en la formación del especialista en formación.

e) Realizar los informes de evaluación formativa normalizados y el informe anual de la valoración del progreso anual del especialista incluyendo los puntos fuertes y las acciones de mejora a implementar en el proceso formativo.

f) Participar en la evaluación sumativa en el comité de evaluación, como tutora o tutor principal del especialista en formación, para llevar a cabo las evaluaciones anuales y la evaluación final, y acompañarlo, si es el caso, en el acto de revisión tras una evaluación anual negativa no recuperable.

g) Supervisar y ayudar a cumplimentar el Libro del Especialista en Formación del especialista en formación a su cargo.

4. La tutora o el tutor podrá desempeñar cualesquiera otras funciones destinadas a planificar, gestionar, supervisar y evaluar todo el proceso de formación del especialista en formación en el entorno de la organización sanitaria.

Artículo 28.-Procedimiento de acreditación y reacreditación de tutores.

1. La acreditación y reacreditación de tutores es competencia de la comisión de docencia del centro o unidad docente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los programas nacionales de formación de las especialidades en Ciencias de la Salud y en el apartado 5 de este artículo, para acreditar la capacitación adecuada para el desempeño de las funciones de tutora o tutor de formación sanitaria especializada será requisito necesario:

a) Estar en posesión del título oficial de especialista en Ciencias de la Salud, de la especialidad correspondiente.

b) Tener una experiencia asistencial mínima, en su especialidad de, al menos, un año.

c) Estar en situación de servicio activo en cualquiera de los dispositivos asociados con la unidad docente, con una relación de servicio estable que asegure el tiempo de dedicación y la continuidad de la acción tutorial a desempeñar.

d) Haber superado la puntuación mínima que pueda establecer la comisión técnica de acreditación en la valoración global de las competencias profesionales para el ejercicio de la función tutorial.

e) No estar exonerado total o parcialmente de la actividad asistencial, salvo para la actividad docente propia de la tutoría.

f) No ser responsable asistencial de la unidad o los dispositivos en los que se forman los especialistas en formación de la especialidad en la que se aspira a ejercer la tutoría.

3. En el proceso de acreditación y reacreditación serán tenidas en cuenta las siguientes competencias profesionales:

a) El conocimiento de los contenidos del programa oficial de la especialidad junto a las técnicas y requisitos necesarios para su adaptación al entorno formativo del especialista en formación.

b) Las capacidades de desarrollo y utilización de diferentes recursos de aprendizaje como los entornos de simulación docente y guías de aprendizaje.

c) La capacidad para la provisión de información y conocimiento en el ámbito de la especialidad, incluyendo la actividad investigadora.

d) La capacidad para la presentación de un modelo profesional y ético.

e) El conocimiento de las metodologías y técnicas didácticas capaces de facilitar el aprendizaje.

f) El conocimiento y resultados de las técnicas y herramientas para la evaluación de la formación.

g) El conocimiento de la gestión de la calidad, la planificación, y la organización y gestión de recursos en relación con los programas docentes o de formación en particular.

4. Para su evaluación se tendrán en cuenta los méritos aportados en cuanto a experiencia profesional continuada como especialista, experiencia docente, las actividades de formación continuada, la actividad investigadora y de mejora de calidad, la formación específica en metodologías docentes y el resultado de las evaluaciones de calidad y encuestas sobre el grado de satisfacción alcanzado, así como a través de la valoración de la memoria proyecto de objetivos de la acción tutorial.

En el caso de la reacreditación, se tendrán en cuenta solamente los méritos adquiridos desde la última acreditación inicial o reacreditación, junto a la memoria de actividades tutoriales desarrolladas en el mismo período de tiempo, y el plan de mejora de su acción tutorial, junto al resultado, si procediera, de las evaluaciones de calidad y las valoraciones de los especialistas en formación expresadas en las encuestas periódicas realizadas por la dirección general competente.

5. Con periodicidad anual, la Dirección General competente convocará el procedimiento de acreditación y reacreditación.

En la resolución de convocatoria del procedimiento de acreditación y reacreditación, se podrá exonerar a los candidatos presentados en alguna de las unidades docentes o centros docentes del cumplimiento de los requisitos de las letras e) y f) del apartado 2 de este artículo.

Las solicitudes de acreditación deberán ir acompañadas del currículo justificativo de los méritos aportados, así como de una memoria proyecto de objetivos de la acción tutorial.

6. Para la valoración de la documentación aportada, se constituirán comisiones técnicas de acreditación en el seno de las comisiones de docencia.

7. La acreditación o reacreditación tendrá una vigencia de al menos cuatro años o el tiempo equivalente al de duración del período formativo de la especialidad correspondiente si éste fuera superior.

En el último año de vigencia, los tutores previamente acreditados deberán solicitar su reacreditación al amparo de la correspondiente convocatoria. En caso de no hacerlo, si desearan acreditarse de nuevo, su solicitud se tramitaría como una acreditación inicial.

8. Las comisiones técnicas de acreditación que se constituyan para la valoración de los méritos de la acreditación o reacreditación establecerán, si procede, un punto de corte en la puntuación de los méritos aportados y de valoración de las diferentes memorias proyectos de objetivos de la acción tutorial.

9. La denegación de la acreditación o reacreditación deberá ser motivada.

Artículo 29.-Nombramiento, duración y cese.

1. La tutora o el tutor será nombrado por el órgano de dirección del que dependa la unidad docente, a propuesta de la comisión de docencia correspondiente y previo informe del jefe de la unidad asistencial de la especialidad o, en su caso, de enfermería, entre profesionales previamente acreditados, que cumplan los requisitos y criterios de idoneidad en cuanto a competencias para el desempeño de las funciones encomendadas, y cuando se les vaya a asignar un especialistas en formación para tutorizar.

El nombramiento se comunicará a la Dirección General competente.

2. El nombramiento tendrá una duración equivalente a la de la especialidad. Transcurrido este tiempo la tutora o el tutor, si su acreditación no estuviera vigente, deberá someterse al procedimiento de reacreditación para continuar ejerciendo las funciones de tutoría por sucesivos períodos. No obstante, excepcionalmente, cuando concurran causas que lo justifiquen, la comisión podrá prorrogar la vigencia de la acreditación o reacreditación por el tiempo que reste para que finalice la evaluación anual del especialista en formación o especialistas en formación asignados, en interés de estos.

3. Serán causas de cese de la función de la tutora o el tutor de las siguientes:

a) El incumplimiento de las funciones de tutoría.

b) La pérdida de los requisitos de acreditación como tutora o tutor.

c) La suspensión de la acreditación docente del centro o unidad docente en los que se ejerce la función tutorial, por parte del Ministerio con competencias en materia de sanidad.

d) La desvinculación laboral de la plaza o puesto de trabajo desde la que se ejercen las funciones de tutor de formación sanitaria especializada.

e) La renuncia voluntaria.

4. El cese se acordará por el órgano que efectuó el nombramiento y se comunicará a la Dirección General competente. En los supuestos de las letras a) y b) del apartado anterior, el cese se acordará a propuesta motivada de la comisión de docencia. En el supuesto de la letra e), la tutora o el tutor elevará su renuncia a través de la comisión de docencia.

5. En los casos de cese o en que la tutora o el tutor se viere impedido por causa justificada para realizar su función tutorial durante más de cuatro meses, deberán adscribirse sus especialistas en formación a otro tutora o tutor acreditado del servicio o unidad docente, con carácter temporal en el segundo caso. Si no existiesen más tutores acreditados en dicho servicio o unidad docente, el órgano de dirección del que depende la unidad docente nombrará, con todos sus derechos y obligaciones, a un especialista adscrito a cualquiera de los dispositivos docentes asociados a la unidad docente, hasta la finalización del período formativo o durante el período de ausencia de la tutora o el tutor acreditado, según proceda.

Artículo 30.-Evaluación, reconocimiento y dedicación.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, las funciones de la tutora o tutor de formación sanitaria especializada serán considerados a todos los efectos como funciones de gestión clínica y su ejercicio ha de ser evaluado en su desempeño y resultados. Dicha evaluación podrá determinar, en su caso, la confirmación o remoción del interesado en dichas funciones.

El desempeño de la función de tutora o tutor será evaluado periódicamente por la comisión de docencia, que emitirá informe dirigido al órgano de dirección del que dependa la unidad docente.

2. El ejercicio de la actividad tutorial será reconocido e incentivado de las siguientes formas:

a) El reconocimiento documental, a solicitud del interesado, a través de los certificados emitidos por el órgano competente, acreditativos del nombramiento y del tiempo de ejercicio de la tutoría.

b) El reconocimiento de las funciones realizadas a través de su consideración como funciones de gestión clínica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

c) La prioridad formativa de las tutoras y los tutores en actividades de formación vinculadas a su actividad. A fin de facilitar la mejora de su competencia en la práctica clínica y en las metodologías docentes, se favorecerá que las tutoras y los tutores realicen actividades de formación continuada sobre aspectos tales como los relacionados con el conocimiento y aprendizaje de métodos educativos, técnicas de comunicación, metodología de la investigación, gestión de calidad, motivación, aspectos éticos de la profesión o aspectos relacionados con los contenidos del programa formativo.

d) El reconocimiento profesional de esta actividad, mediante el procedimiento que la Comunidad Autónoma determine, en el contexto de la carrera o desarrollo profesional y de los procedimientos de selección y provisión de plazas.

e) El ajuste de la actividad profesional que permita disponer de un número de horas suficientes para la tutoría en su plan de trabajo, en los términos previstos en el siguiente apartado.

f) La percepción de las retribuciones económicas que, en su caso, pudieran contemplarse en el acuerdo por el que se fijan las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias.

3. Se garantizará que las tutoras o tutores principales puedan disponer de una dedicación específica a las funciones de tutoría dentro de su jornada ordinaria de trabajo, a razón de tres horas por especialista en formación y mes, o su equivalente en cómputo anual, que surtirá efecto a la fecha de nombramiento. Esta dedicación estará incluida dentro del plan de trabajo del profesional o de la profesional que ejerce la tutoría y contemplada dentro del plan de trabajo de la unidad asistencial.

Sección 4.ª Otros órganos docentes de carácter unipersonal

Artículo 31.-Otros órganos docentes de carácter unipersonal.

Se establecen como figuras docentes complementarias de la de tutora o tutor las de colaborador docente de formación especializada y responsable docente de formación especializada, en adelante, colaborador docente y responsable docente, respectivamente.

Artículo 32.-Definición y funciones del colaborador docente.

1. El colaborador docente es el profesional especialista en servicio activo, de las unidades asistenciales y dispositivos docentes por donde rota el especialistas en formación, con arreglo a su programa formativo, que se responsabiliza del proceso completo de formación en el mismo, incluyendo necesariamente la acogida y orientación inicial, la supervisión, el control y seguimiento de la rotación, y la evaluación de las actividades realizadas durante la estancia formativa del especialistas en formación en el dispositivo.

También tendrán la consideración de colaboradores docentes aquellos profesionales que ejerzan funciones de tutoría metodológica en el desarrollo de los trabajos de investigación de fin de residencia realizados por los especialistas en formación en el marco de su programa formativo.

2. Las funciones del colaborador docente se llevarán a cabo en estrecha coordinación con la tutora y el tutor principal del especialista en formación, al que trasladará los informes o evaluaciones de la rotación, así como las sugerencias que considere necesarias para la adecuada formación del especialista en formación en las competencias de su ámbito de conocimiento.

Artículo 33.-Designación, reconocimiento y dedicación del colaborador docente.

1. Estos profesionales pueden ser de la misma o de diferente especialidad, o incluso categoría, que el especialista en formación. En el primer caso, se designarán preferentemente entre tutores acreditados para la función tutorial. Si son de la misma especialidad y están acreditados para la función tutorial, podrán ser a su vez tutores de otros especialistas en formación siempre que, en conjunto, no se supere el número máximo de especialistas en formación establecidos por la normativa estatal vigente.

Para su designación se tendrán en cuenta preferentemente los criterios, en cuanto a requisitos y competencias para el desempeño de la función tutorial, establecidos en el artículo 28.

El colaborador docente será designado por el jefe de la unidad asistencial del que dependa el colaborador docente, con el conocimiento de la tutora o el tutor de la especialidad correspondiente, entre los profesionales de la unidad que cumplan los requisitos y criterios de idoneidad necesarios para el desempeño de las funciones encomendadas.

En todo caso, se garantizará por parte de la unidad asistencial que pueda disponer, en su plan de trabajo, de la dedicación necesaria para el desempeño de sus funciones de docencia.

2. Tendrá derecho al reconocimiento documental acreditativo de su labor como colaborador docente en aquellos períodos de tiempo en los que la ejerza de manera efectiva.

La certificación documental será emitida por el jefe de la unidad asistencial, previa consulta al Registro de Figuras Docentes. Esta colaboración docente podrá ser reconocida en procesos selectivos y de provisión y en la carrera o desarrollo profesional, en los términos previstos en su normativa específica.

Artículo 34.-Responsable docente.

1. El responsable docente es el profesional especialista en servicio activo que asume la responsabilidad de llevar a cabo la coordinación y gestión de la formación de los especialistas en formación tanto de su propia especialidad, como de aquellas otras que contemplen un período formativo dentro de su unidad asistencial o dispositivo docente, especialmente en las áreas o unidades de gestión clínica y en dispositivos asistenciales específicos como las urgencias y los centros de atención primaria.

El responsable docente colaborará activamente con jefes de estudio, tutores, colaboradores docentes y especialistas en formación en formación, a través del desarrollo de las funciones asignadas dentro de la unidad asistencial o dispositivo docente.

2. El responsable docente será nombrado por el órgano de dirección del que dependa la unidad asistencial o dispositivo docente a propuesta del jefe o jefa de la unidad asistencial de que se trate o, en su caso, por la correspondiente jefatura o mando intermedio de enfermería, con el visto bueno de las comisiones de docencia afectadas.

En todo caso, se garantizará por parte de la unidad asistencial que pueda disponer, en su jornada ordinaria de trabajo, de la dedicación necesaria para el desempeño de sus funciones de coordinación y gestión de la formación de los especialistas en formación.

3. Su número dependerá del número de especialistas en formación que roten por el dispositivo asistencial. Tendrá un perfil profesional adecuado a las funciones que debe desempeñar y preferentemente alguna de las especialidades incluidas en las rotaciones.

4. Tendrá derecho al reconocimiento documental acreditativo de su labor como responsable docente en aquellos períodos de tiempo en los que la ejerza de manera efectiva.

La certificación documental será emitida por quien haya efectuado el nombramiento, previa consulta en el registro de figuras docentes, y será reconocida en procesos selectivos y de provisión y en la carrera o desarrollo profesional, en los términos previstos en su normativa específica.

Artículo 35.-Regulación de otras figuras docentes.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para regular, mediante orden, otras figuras docentes que vengan especificadas en los Programas Oficiales de las especialidades, así como a crear o regular otras figuras docentes que se consideren necesarias para la formación sanitaria especializada en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, con la finalidad de amparar colaboraciones significativas en la formación especializada, objetivos de investigación, desarrollo de módulos genéricos o específicos de los programas o cualesquiera otras actividades docentes de interés.

Capítulo V.-Red de comisiones de docencia en formación sanitaria especializada

Artículo 36.-Concepto.

1. Se crea la red de comisiones de docencia en formación sanitaria especializada del Principado de Asturias como el conjunto formado por todas las comisiones de docencia constituidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

2. Se crea la Comisión Coordinadora de la Formación Sanitaria Especializada del Principado de Asturias, en adelante la Comisión Coordinadora, como órgano coordinador de la red y órgano colegiado de carácter asesor adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad.

Artículo 37.-Composición de la Comisión.

1. La Comisión Coordinadora estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidencia: La persona titular de la Dirección General competente.

b) Vicepresidencia: La persona responsable del servicio competente en materia de formación sanitaria especializada.

c) Vocalías:

1.º Los Presidentes de las comisiones de docencia del Principado de Asturias o las personas en las que deleguen, entre los miembros de la comisión de docencia de cada centro o unidad.

2.º Dos representantes de la Consejería competente en materia de sanidad, designados por el titular de la misma.

3.º Un representante del Servicio de Salud designado por la Dirección Gerencia del mismo.

d) Secretaría: Un empleado público adscrito al Servicio competente en materia de formación sanitaria especializada, que tendrá voz, pero no voto.

2. Cuando así lo aconsejen los asuntos a tratar, podrán ser convocados a las reuniones de la Comisión Coordinadora, con voz y sin voto, otros representantes del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias y personas expertas en la materia correspondiente.

3. La Comisión Coordinadora podrá constituir grupos técnicos de trabajo, que tendrán la composición y funciones que en cada caso se determine, así como incorporar a los mismos asesores técnicos cuya participación resulte beneficiosa por su conocimiento y experiencia.

4. La pertenencia a la Comisión Coordinadora no generará ningún tipo de retribución o dieta, sin perjuicio de las indemnizaciones por desplazamiento que procedieran de acuerdo con la normativa aplicable en la institución de origen.

Artículo 38.-Funciones de la Comisión Coordinadora.

Las funciones de la Comisión Coordinadora serán las siguientes:

a) Facilitar la coordinación entre las diferentes comisiones de docencia y de estas con los órganos competentes responsables de la formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud en el Principado de Asturias.

b) Informar con carácter facultativo y asesorar a la Dirección General competente en las actuaciones relacionadas con la aplicación del presente decreto y, en general, con la organización, el desarrollo y la planificación de la formación sanitaria especializada.

c) Promover el intercambio de información entre las diferentes comisiones de docencia de formación sanitaria especializada existentes en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y entre estas y la Dirección General.

d) Fomentar acciones docentes relacionadas con diferentes métodos de formación de especialistas en Ciencias de la Salud y de sus tutores y proponer a las autoridades competentes en formación sanitaria especializada autonómica mejoras del proceso de formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

e) Promover el estudio del perfil competencial profesional de las especialidades que realizan la formación en centros o unidades del Principado de Asturias y también de las necesidades de profesionales en las diferentes especialidades en Ciencias de la Salud en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

f) Proponer mejoras a los organismos autonómicos competentes con el fin de racionalizar la oferta de plazas para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud en las convocatorias anuales y adecuarla a las necesidades de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

g) Informar con carácter facultativo sobre la propuesta anual que realice la Consejería competente en materia de formación sanitaria sobre la oferta de plazas para las convocatorias de plazas para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

h) Colaborar en los procesos de acreditación de nuevas unidades o centros docentes que se puedan constituir.

i) Promover y colaborar en estudios de auditorías de las unidades y centros docentes acreditados para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y sobre el funcionamiento de las comisiones de docencia existentes en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

j) Conocer el calendario anual del programa de formación transversal en competencias genéricas, la distribución de los especialistas en formación en los cursos, los docentes para impartirlos y las necesidades de materiales docentes para su ejecución.

k) Realizar el seguimiento y evaluación del programa de formación transversal en competencias genéricas.

l) Proponer acciones de mejora en los contenidos y las metodologías docentes.

m) Impulsar la formación continuada de las tutoras y tutores, y de los profesionales que colaboren en la formación de los especialistas en Ciencias de la Salud de los centros y unidades acreditados en el Principado de Asturias, así como proponer las medidas necesarias para su reconocimiento e incentivación.

n) Cualesquiera otras que sean precisas para el adecuado desarrollo del programa de formación transversal en competencias genéricas para los especialistas en formación y se le encomienden por la Dirección General competente.

Artículo 39.-Funcionamiento de la Comisión Coordinadora.

1. La Comisión Coordinadora se reunirá en sesión ordinaria cada cuatro meses y en sesión extraordinaria cuando así lo determine la Presidencia, por propia iniciativa o a solicitud de la tercera parte de sus miembros.

2. La Presidencia será sustituida en caso de ausencia por la Vicepresidencia, quedando válidamente constituida la Comisión Coordinadora cuando asistan, además de la Presidencia o Vicepresidencia y la Secretaría, la mitad al menos de sus miembros, en primera convocatoria, o una tercera parte de los mismos, en segunda convocatoria.

3. Los acuerdos de la Comisión Coordinadora serán adoptados por mayoría simple de votos. En caso de empate, el titular de la Presidencia contará con el voto de calidad.

4. En lo no previsto en el presente decreto, el funcionamiento de la Comisión Coordinadora se regirá por lo dispuesto en las disposiciones generales que el Principado de Asturias pueda dictar en materia de funcionamiento y régimen interior de los órganos colegiados de la Administración y, en su defecto y en lo no previsto en las mismas, por los preceptos que no tienen carácter básico de la sección tercera del capítulo II del título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.

Capítulo VI.-Formación de especialistas en Ciencias de la Salud

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 40.-Deber general de supervisión y responsabilidad progresiva del especialista en formación.

El deber general de supervisión y responsabilidad progresiva del especialista en formación se regirá por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

Artículo 41.-Desarrollo del programa formativo.

1. El programa formativo se llevará a cabo en la misma unidad docente acreditada en la que la persona en formación haya obtenido plaza.

2. No obstante, en caso de circunstancias que impidan el normal desarrollo del programa formativo, apreciadas por la comisión de docencia, o del cese temporal o definitivo de la acreditación de la unidad docente ante el Ministerio competente en materia de formación sanitaria especializada, los especialistas en formación afectados podrán ser redistribuidos, según las circunstancias de cada caso, por la Dirección General competente, a otras unidades docentes acreditadas de la Comunidad Autónoma, o, hasta su acreditación por el Ministerio, a otros centros y dispositivos docentes de la Comunidad Autónoma, y, excepcionalmente, fuera de la misma.

Sección 2.ª Programa de formación transversal en competencias genéricas para los especialistas en formación en el Principado de Asturias

Artículo 42.-Concepto.

1. El Programa de Formación Transversal en competencias genéricas para los especialistas en formación en el Principado de Asturias, en adelante el Programa Transversal, es el marco en el que se desarrolla la adquisición de las competencias de carácter genérico o transversal que son comunes a todas las especialidades en Ciencias de la Salud, con las adaptaciones necesarias de acuerdo con la titulación requerida para el acceso a la especialidad y de acuerdo con los programas formativos oficiales de las mismas aprobados de acuerdo con el artículo 21.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

2. Por resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad se publicará el Programa de Formación Transversal que establecerá la forma en que se impartirán y adquirirán en el Principado de Asturias las competencias comunes de la formación transversal, de acuerdo con el Real Decreto 589/2022, de 19 de julio , por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos, y el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica, y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud.

Artículo 43.-Gestión del programa.

Las gerencias y entidades titulares de las comisiones y unidades docentes prestarán el apoyo administrativo, de personal y logístico que requiera la gestión del Programa Transversal, para el pleno desarrollo de los contenidos mínimos y obligatorios y, al menos, de parte de los avanzados u opcionales.

Artículo 44.-Certificación del Programa Transversal.

Les corresponderá a los presidentes de las comisiones de docencia de centro o unidad expedir los correspondientes diplomas acreditativos, que certifican la realización de las actividades incluidas en el Programa Transversal, para que puedan ser incorporadas por el especialista en formación al Libro del Residente y repercutan positivamente en su evaluación anual.

Artículo 45.-Materiales docentes del Programa Transversal.

Los materiales que sean requeridos para la impartición del Programa Transversal serán aprobados por la Comisión Coordinadora.

Artículo 46.-Sede de los cursos del Programa Transversal.

Los cursos del Programa Transversal se impartirán teniendo en cuenta la no interferencia con la actividad habitual de los centros, el número de especialistas en formación en formación en cada centro, y la logística de cada actividad formativa.

Con carácter general, se establecen como sedes docentes del Programa Transversal las aulas e instalaciones docentes de los centros y unidades docentes acreditadas.

Artículo 47.-Incorporación de nuevas metodologías docentes.

Los cursos del Programa Transversal podrán ser susceptibles, a juicio de la Comisión Coordinadora, de su impartición mediante formato Online, en cuyo caso se instalarán en la plataforma de formación sanitaria que determine el Principado de Asturias.

Los centros docentes favorecerán, en la medida de lo posible, que se utilicen entornos de simulación clínica a fin de que el personal en formación pueda adquirir competencias clínicas y habilidades técnicas y de trabajo en equipo, con carácter previo e independientemente del contacto real con el paciente.

Artículo 48.-Participación del especialista en formación en los cursos y actividades del Programa de Formación Continuada.

Siempre que su programa formativo lo permita, y se realicen fuera de su jornada laboral, se fomentará y facilitará que el especialista en formación participe como alumno en las diferentes actividades formativas que, relacionadas con las competencias a adquirir, sean organizadas dentro del plan de formación continuada para el personal sanitario.

En todo caso se tendrán en cuenta los criterios que en este sentido se establezcan por la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias.

Sección 3.ª Rotaciones externas

Artículo 49.-Concepto.

Se considera rotación externa aquel período formativo que se lleve a cabo en centros o dispositivos no previstos en el programa de formación, ni en la acreditación otorgada al centro o unidad docente, con el objetivo de adquirir conocimientos o del aprendizaje de técnicas, que, siendo necesarias o complementarias para su formación según el programa oficial de la especialidad, no se practican en su centro o unidad docente.

En todo caso, no tendrán la consideración de rotación externa aquellas que se realicen en dispositivos docentes y asistenciales del ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 50.-Duración.

La duración total de las rotaciones externas, para el conjunto del período formativo y por períodos de evaluación anual, se regirá por lo dispuesto en el artículo 21.2.c) del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

Artículo 51.-Órgano competente para la autorización.

Corresponde a la Dirección General competente autorizar la rotación externa.

Artículo 52.-Requisitos para la autorización.

1. Para su autorización se requerirá del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser propuesta por la tutora o tutor a la comisión de docencia con especificación de los objetivos que se pretenden, debiendo referir la ampliación de conocimientos o el aprendizaje de técnicas no practicadas en el centro o unidad. Esta solicitud deberá incluir el visto bueno del jefe de servicio o unidad asistencial.

b) Realizarse preferentemente en centros acreditados para la docencia o en centros nacionales o extranjeros de reconocido prestigio.

Las rotaciones efectuadas en centros o unidades docentes no acreditados para la formación sanitaria especializada, o en centros extranjeros, requerirán una justificación de la elección efectuada en detrimento de un centro o unidad docente acreditado, en relación con el valor añadido que representan para la formación del especialista en formación sobre el grado de excelencia que debe garantizar el período formativo.

c) Conformidad expresa de las comisiones de docencia de origen y de destino si existiera.

d) Declaración de que la Gerencia del centro de origen se comprometa expresamente a continuar abonando al especialista sanitario en formación la totalidad de las retribuciones, incluidas las derivadas de la atención continuada que realice durante la rotación externa.

e) El centro o unidad docente de destino debe comprometerse a efectuar una evaluación del especialista en formación al finalizar la rotación externa.

f) Compromiso del especialista en formación de difusión y aplicación a su entorno de trabajo de los conocimientos adquiridos durante la rotación externa.

2. No se autorizarán rotaciones externas de ninguna especialidad en los últimos tres meses previos a la finalización de la formación sanitaria especializada.

Artículo 53.-Procedimiento.

Las solicitudes de rotaciones externas deberán ser presentadas ante la Dirección General competente con una antelación mínima de un mes a la fecha de su inicio, junto con la documentación necesaria para verificar los requisitos para su autorización.

La Dirección General competente valorará la solicitud de rotación externa efectuada por la comisión de docencia o unidad docente y resolverá en el plazo máximo de dos meses desde su solicitud, notificando la resolución a la comisión de docencia de origen, que la comunicará a todas las partes afectadas. Agotado el plazo anterior sin que se haya notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 54.-Evaluación y difusión de los conocimientos adquiridos.

Las rotaciones externas autorizadas y evaluadas, además de tenerse en cuenta para la evaluación formativa y anual, se inscribirán en el libro del especialista en formación.

El especialista en formación se comprometerá en todo caso a difundir los conocimientos adquiridos en la rotación externa realizada, mediante la fórmula o procedimiento que se establezcan y de acuerdo con su tutora o tutor y el jefe o la jefa responsable de la unidad asistencial donde desempeña su actividad.

Capítulo VII.-Evaluación de la Formación Sanitaria Especializada

Artículo 55.-Evaluación de la calidad de la formación sanitaria especializada.

1. De conformidad con la normativa básica estatal, las unidades y centros docentes acreditados se someterán a medidas de control de calidad y evaluación, con el fin de comprobar su adecuación a los requisitos generales de acreditación y el correcto cumplimiento de los programas formativos y de lo previsto en las normas que regulan la formación sanitaria especializada.

2. La Consejería competente en materia de sanidad promoverá y colaborará en la auditoría de las unidades y centros docentes y en la evaluación del funcionamiento y calidad del sistema de formación.

3. Con el fin de evaluar el grado de satisfacción con la formación sanitaria especializada, la Dirección General competente efectuará periódicamente una encuesta dirigida a todos los especialistas en formación de la Comunidad Autónoma.

En el informe de resultados se señalarán necesariamente las propuestas de mejora a implementar en el período siguiente.

De igual forma se podrán diseñar encuestas o estudios de opinión que recojan la satisfacción con la formación sanitaria especializada del resto de personas y actores que intervienen en la formación sanitaria especializada.

Artículo 56.-Plan de Gestión de Calidad Docente.

1. Para conseguir que la formación de especialistas en Ciencias de la Salud se realice con criterios de excelencia y buena práctica, se elaborará un plan de gestión de calidad docente, como instrumento definidor de los elementos estructurales y las actividades necesarias dirigidas a la mejora continua de la calidad en los procesos definidos dentro del campo de aplicación de la formación de especialistas sanitarios.

2. El Plan de Gestión de Calidad Docente será elaborado, aprobado y evaluado por la comisión de docencia del centro o unidad respecto a las unidades de las distintas especialidades que se formen en su ámbito, contándose con la participación de los especialistas en formación.

A estos efectos, los responsables de las unidades asistenciales y los correspondientes órganos de dirección y gestión facilitarán cuanta información sea necesaria a la comisión de docencia del centro o unidad.

El Plan de Gestión de Calidad Docente será factible y en el figurará necesaria y explícitamente la misión, visión y valores del centro en relación con la docencia. Al mismo se incorporará el compromiso expreso con la calidad de la formación sanitaria especializada del órgano de dirección del centro sanitario docente, que elevará el plan, una vez aprobado por la comisión de docencia, a la Dirección General competente para su conocimiento.

3. El jefe de estudios de formación especializada supervisará este plan, pudiendo contar para el impulso y desarrollo de las actividades de mejora de la calidad definidas en el mismo, con la participación de las estructuras de apoyo técnico, y de calidad, existente en la propia unidad o en el centro sanitario docente.

4. La Consejería competente en materia de sanidad establecerá los contenidos mínimos del Plan y llevará a cabo las actuaciones necesarias de coordinación general para facilitar el desarrollo de los planes de gestión de calidad docente.

Disposición adicional primera.-Presencia equilibrada de mujeres y hombres

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género, en la composición, modificación o renovación de los órganos colegiados previstos en este decreto se procurará respetar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, excluyendo del cómputo a aquellas personas que formen parte de los mismos en función del cargo específico que desempeñen.

Disposición adicional segunda.-Tutor hospitalario de atención familiar y comunitaria

La tutora o tutor hospitalario de atención familiar y comunitaria coordina y supervisa la formación de los especialistas en formación de esas especialidades durante los períodos de formación hospitalaria. Ejerce labores de coordinación tanto con el jefe de estudios de la unidad docente, como con la tutora o el tutor del especialista en formación, como con el resto de colaboradores docentes de los diferentes servicios por los que rota el especialista en formación.

Será una figura asimilable a la del tutor en cuanto a su acreditación, nombramiento, reconocimiento y dedicación, con un límite máximo de 15 horas al mes.

Disposición adicional tercera.-Figuras docentes asimilables a los colaboradores docentes

Las figuras docentes nombradas antes de la entrada en vigor del presente decreto con la denominación de tutor de apoyo, tutor de rotación o semejante, que desempeñen las funciones atribuidas en el artículo 32 a los colaboradores docentes, se asimilarán a esta figura a todos los efectos y se inscribirán con esa denominación en el Registro de Figuras Docentes.

Disposición adicional cuarta.-Plazo de adscripción de las unidades docentes constituidas a la entrada en vigor del decreto

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto, las unidades docentes constituidas antes de la misma, se adscribirán por resolución de la Dirección General competente a las comisiones de docencia establecidas en las correspondientes resoluciones de acreditación.

Disposición adicional quinta.-Puesta en funcionamiento del Registro de Figuras Docentes de Formación Sanitaria Especializada

En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto, se pondrá en funcionamiento el Registro de Figuras Docentes de Formación Sanitaria Especializada.

Disposición adicional sexta.-Intercambio de información sobre las actividades laborales y formativas de los especialistas en formación

Los diferentes órganos de dirección de los centros, los responsables de los dispositivos en los que se imparta la formación y las comisiones de docencia deberán informarse mutuamente sobre las actividades laborales y formativas que afecten a los especialistas en formación, a fin de decidir conjuntamente su correcta integración en la actividad asistencial del centro o dispositivo de que se trate y asegurar así su proceso de aprendizaje.

Disposición transitoria primera.-Jefes de Estudio

Las personas que a la entrada en vigor de este decreto estén desempeñando las jefaturas de estudio de formación especializada, quedan confirmadas en dichas funciones con los derechos y obligaciones que establece este decreto, durante un período de cuatro años, a partir de los cuales serán evaluados para la confirmación o remoción de su puesto de acuerdo con lo dispuesto en la presente norma.

Disposición transitoria segunda.-Tutores

Para garantizar la continuidad de la actividad docente, las tutoras y tutores que a la entrada en vigor de este decreto estén desempeñando sus funciones, con nombramiento y especialistas en formación a su cargo, se considerarán acreditados a todos los efectos hasta la resolución por parte de su comisión de docencia del primer proceso de acreditación convocado al amparo del artículo 28.

Disposición final primera.-Habilitación normativa

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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