DECRETO 5/2026, DE 13 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN Y DE PAGO DE LA AYUDA ECONÓMICA A LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO.
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante Ley Orgánica 1/2004 ), regula, en su artículo 27, la percepción de una ayuda económica destinada a las mujeres víctimas de violencia de género que carezcan de recursos económicos y respecto de las que se presuma que, debido a su edad, su falta de preparación general y especializada y otras circunstancias sociales, tendrán especiales dificultades para obtener un empleo. El reconocimiento de este derecho subjetivo pretende asegurar uno de los principios rectores de la citada Ley Orgánica1/2004, cual es garantizar medios económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social.
En concreto, la ayuda económica, que se modulará en función de las responsabilidades familiares de la víctima, tiene como objetivo fundamental el de paliar temporalmente su ausencia de ingresos con el fin de facilitarle unos recursos económicos que le permitan independizarse del agresor y estabilizar su situación.
El Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre , desarrolla esta ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004. El referido real decreto recoge los requisitos que deben reunir las mujeres víctimas de violencia de género, para ser beneficiarias de la ayuda, la forma de acreditarlos, órganos competentes para tramitar y conceder las ayudas y reintegro, en su caso, de las mismas, y prevé en su artículo 8 que las Administraciones competentes en materia de servicios sociales, de conformidad con sus normas de procedimiento, velarán y garantizarán que todas las fases del procedimiento se realicen con la máxima celeridad y simplicidad de trámites.
En virtud de estas previsiones, se aprobó la Orden de 29 de noviembre de 2007 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, las ordenes de 3 de marzo de 2010 y 30 de mayo de 2011 del Consejero de Interior, y la Orden de 29 de octubre de 2014, del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, en virtud de las cuales se estableció el procedimiento de concesión y pago en la Comunidad Autónoma de Euskadi de la ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género prevista en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
El Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley para la igualdad de mujeres y hombres y vidas libres de violencia machista contra las mujeres en su artículo 1 obliga a los poderes públicos a eliminar la desigualdad estructural y todas las formas de discriminación por razón de sexo, incluida la violencia machista contra las mujeres. Dedica el Capítulo VII del Título III a la violencia machista encomendando a las administraciones públicas vascas la garantía de servicios y prestaciones a las víctimas de la violencia machista.
Respecto a las prestaciones económicas, en el artículo 61.4 establece que las administraciones públicas vascas han de garantizar a las víctimas de la violencia machista contra las mujeres el acceso una serie de ayudas económicas específicas, entre las que se encuentra la ayuda económica destinada a las mujeres víctimas de violencia de género que carezcan de recursos económicos, para lo cual deben adecuar las normas y prestaciones relativas al Sistema Vasco de Servicios Sociales y al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social.
En este contexto, dentro del Sistema Vasco de Servicios Sociales, esta ayuda se halla expresamente contemplada e incluida en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales aprobada en desarrollo de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre , de Servicios Sociales; en concreto, en el artículo 4.3.1 del Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y en la ficha 3.1.2 del anexo del citado decreto.
Por ello, el presente Decreto viene a sustituir la Orden de 29 de octubre de 2014 y viene a adecuarse a los cambios legislativos producidos desde la aprobación de la referida orden que ahora se deroga; entre ellos cabe destacar la adecuación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto , de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género que modifica el apartado 5 del artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004; la disposición final primera del Real Decreto 664/2024, de 9 de julio , por el que se regulan las ayudas económicas a víctimas de violencias sexuales que modifica el artículo 2 y el artículo 8 del Real Decreto 1452/2005, y la disposición final octava de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto , de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, en virtud de la cual se modifica el artículo 2.4 apartado i) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, excluyendo a estas ayudas del ámbito legal de las subvenciones.
Con la última de las modificaciones, en el artículo 2.4 apartado i) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones se establece que “no tienen carácter de subvenciones los siguientes supuestos: i) Las ayudas económicas a las víctimas de violencia de género concedidas según lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, a las víctimas de violencias sexuales concedidas según lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual y en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre , de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual”. Por su parte, en la Ley 20/2023, de 21 de diciembre , Reguladora del Régimen de Subvenciones, en su artículo 3.3.i), también se señala que “se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley: i) Las ayudas económicas a las víctimas de violencias sexuales concedidas según lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual y en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre , de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.”.
Esta modificación supone un cambio sustancial respecto a la regulación anterior. Estas ayudas dejan de ser subvenciones. Esto conlleva la supresión de la obligación de dar publicidad a la dotación asignada al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco al comienzo de cada ejercicio presupuestario. Es por ello que, a diferencia de lo que se establecía en la Orden de 29 de octubre de 2014, del consejero de Empleo y Políticas Sociales, por la que se establece el procedimiento de concesión y de pago de la ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género, prevista en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, en esta ocasión, no se establece la obligación de dar publicidad a la dotación presupuestaria.
Mediante Decreto 18/2024, de 23 de junio , del lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos se indica en su artículo 15 apartado d) que le corresponde al Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico el área de actuación relativa al desarrollo comunitario, bienestar social y los servicios sociales.
Por su parte, el Decreto 320/2024, de 29 de octubre , por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico, indica en su artículo 11 apartado b) que le corresponde a la Dirección de Apoyos para la Vida Plena la resolución y pago de las ayudas económicas de pago único.
En su virtud, a propuesta de la consejera de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 13 de enero de 2026,
DISPONGO:
Artículo 1.- Objeto, finalidad y naturaleza.
1.- Es objeto del presente Decreto la regulación del procedimiento de concesión y el pago de la ayuda económica prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y desarrollada por el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre .
2.- Es una ayuda de carácter finalista cuya finalidad es disponer de recursos económicos mínimos de subsistencia que permitan independizarse del agresor y afrontar las dificultades que impiden su integración social.
3.- La ayuda económica está dirigida a las mujeres víctimas de violencia de género que residan en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que carezcan de suficientes recursos económicos y tengan especiales dificultades para obtener empleo.
4.- Esta ayuda no tiene carácter de subvención, de acuerdo con el artículo 2.4.i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 2.- Requisitos de las solicitantes.
1.- Podrán ser beneficiarias de la ayuda económica todas aquellas mujeres, mayores de edad o menores de edad emancipadas, que, a la fecha de la solicitud de la ayuda, reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar empadronada a la fecha de la solicitud en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) Carecer de rentas que, en cómputo mensual, superen el 75 % del salario mínimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de 2 pagas extraordinarias, en la forma prevista en el artículo 4 del presente Decreto.
c) Tener especiales dificultades para obtener un empleo, que se acreditarán a través de informe emitido por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
d) No haber sido beneficiaria de esta ayuda con anterioridad, ni en la Comunidad Autónoma de Euskadi ni en ninguna otra comunidad del Estado, salvo que derive de una situación de violencia llevada a cabo por un victimario diferente.
e) Acreditar la situación de violencia de género en la forma prevista en el artículo siguiente.
f) No convivir con el agresor o presunto agresor, ni seguir manteniendo relaciones de pareja con el mismo.
2.- Los requisitos exigidos en los apartados anteriores han de reunirse en el momento de presentación de la solicitud de la ayuda y mantenerse hasta el momento en el que se resuelva la concesión de la ayuda. A estos efectos, durante la tramitación del procedimiento de concesión de la ayuda, la interesada estará obligada a comunicar inmediatamente al órgano gestor cualquier variación de los requisitos que pudiera incidir en la concesión de la ayuda.
Artículo 3.- Acreditación de la situación de violencia de género.
1.- La situación de violencia de género, que da lugar al reconocimiento del derecho a la ayuda económica regulada en este decreto, se acreditará por alguno de los siguientes medios:
a) Orden de protección o resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima de violencia de género en vigor a la fecha de la solicitud.
b) Sentencia condenatoria por hechos constitutivos de violencia de género, en la que se acuerden medidas de protección a favor de la víctima en vigor a la fecha de solicitud de la ayuda, no habiendo transcurrido más de 2 años entre la entrada en vigor de las mismas y la fecha de solicitud de la ayuda.
c) En ausencia de los anteriores, será título de acreditación de la situación de violencia de género el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la solicitante es víctima de violencia de género, en tanto se dicta la orden de protección.
d) En ausencia de título judicial en vigor, también podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante acreditación administrativa según modelo común aprobado en Conferencia Sectorial de Igualdad, relativo a la acreditación de las situaciones de violencia de género expedido de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, con una antelación no superior a seis meses respecto de la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda.
e) En el caso de víctimas menores de edad emancipadas, la acreditación podrá realizarse, además, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.
2.- En cumplimiento del artículo 9 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, todas las vías de acreditación de la situación de violencia de género serán accesibles, a fin de garantizar plenamente los derechos de las mujeres con discapacidad.
Artículo 4.- Determinación de las rentas.
1.- A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas, únicamente se tendrán en cuenta las rentas o ingresos de que disponga o pueda disponer la solicitante de la ayuda y de las personas que estén a su cargo, sin que se computen a estos efectos las rentas o ingresos de otras personas miembros de la unidad familiar que convivan con la víctima, pero que no estén a su cargo.
2.- Si la solicitante de la ayuda tuviera responsabilidades familiares, se entenderá que cumple el requisito de carencia de rentas cuando la renta mensual del conjunto de la unidad familiar, dividida por el número de miembros que la componen, no supera el 75 % del salario mínimo interprofesional.
3.- Se considerarán rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer la víctima de violencia de género, o las personas a su cargo, derivados del trabajo y del capital mobiliario o inmobiliario, incluyendo los incrementos de patrimonio, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las
a) Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo/hija o menor acogido/a a su cargo, o mayor de edad con discapacidad a su cargo.
b) Las deducciones fiscales de pago directo por hijas e hijos menores a cargo.
c) El subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, previsto en los artículos 8.1 b) y 31 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2023, de 29 de noviembre.
d) Las pensiones de alimentos, las compensatorias, las económicas derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las situaciones por dependencia, así como ayudas de alquiler o ayudas para fomentar el emprendimiento laboral.
e) Los premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
f) Las becas, premios o reconocimientos similares que traigan causa de la condición de víctimas de violencia de género.
También se considerarán los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por las víctimas y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.
4.- Las rentas que no procedan del trabajo y que se perciban con una periodicidad superior al mes se computarán a estos efectos prorrateándose mensualmente.
5.- En todo lo no regulado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el Decreto 173/2023, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos.
6.- A efectos de delimitar el concepto de responsabilidad familiar o personas menores a cargo, se estará a los establecido en el artículo 6 de este decreto.
Artículo 5.- Informe de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
1.- El informe de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo deberá hacer constar que la mujer solicitante de esta ayuda, debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, no va a mejorar de forma sustancial su empleabilidad por su participación en los programas de empleo específicos para su inserción profesional.
2.- A tal efecto, en la elaboración del itinerario personal de inserción laboral, se valorará cada uno de los factores mencionados en el apartado anterior, así como la incidencia conjunta de los mismos en la capacidad de inserción profesional de la víctima y sobre la mejora de su empleabilidad.
3.- En la apreciación de la edad, se tendrá en cuenta aquellas edades de las que Lanbide, de acuerdo con su experiencia, pueda inferir la dificultad de inserción laboral.
4.- Por lo que se refiere a las circunstancias relativas a la preparación general o especializada de la víctima, se estimará, fundamentalmente, aquellos supuestos de falta total de escolarización o, en su caso, de analfabetismo funcional.
5.- En la valoración de las circunstancias sociales se atenderán las relacionadas con la situación de violencia sufrida y su repercusión en la participación o el aprovechamiento de los programas de inserción, con el grado de discapacidad reconocido, así como cualesquiera otras que, a juicio de Lanbide, puedan incidir en la empleabilidad de la víctima.
Artículo 6.- Responsabilidades familiares.
1.- Existirán responsabilidades familiares cuando la beneficiaria tenga a su cargo, al menos, a una o un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con quien conviva. No se considerarán a cargo las y los familiares con rentas de cualquier naturaleza, superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de 2 pagas extraordinarias.
2.- Las responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento de la solicitud, excepto en el supuesto de nacimiento de hijas e hijos, de reagrupación familiar de hijas e hijos desde su país de origen, o recuperación de la tutela legal de hijas e hijos, dentro de los 300 días siguientes. En tales supuestos, se procederá a revisar la cuantía de la ayuda percibida para adecuarla a la cantidad que le hubiera correspondido, si, a la fecha de la solicitud, hubieran concurrido esas responsabilidades de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
3.- Se entenderá que existe convivencia cuando esta se encuentre interrumpida por motivos derivados de la situación de violencia de género.
4.- No será necesario el requisito de la convivencia cuando exista obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial. Se presumirá la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando las y los familiares tengan reconocida la condición de beneficiarias o beneficiarios de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el documento que aparezca extendido a nombre de la víctima.
Artículo 7.- Cuantía de la ayuda.
1.- El importe de esta ayuda será, con carácter general, equivalente al de 6 meses de subsidio por desempleo.
2.- Cuando la víctima de violencia de género tuviera responsabilidades familiares, el importe de la ayuda será equivalente a:
a) 12 meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a su cargo una persona familiar o una persona menor de acogida.
b) 18 meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a su cargo dos o más personas familiares o personas menores acogidas, o una persona familiar y una persona menor de acogida.
3.- Cuando la víctima de violencia de género tuviera reconocido oficialmente un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a:
a) 12 meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima no tuviera responsabilidades familiares.
b) 18 meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a su cargo una persona familiar o una persona menor de acogida.
c) 24 meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a su cargo dos o más personas familiares o personas menores acogidas, o una persona familiar y una persona menor de acogida.
4.- Cuando la víctima de violencia de género tuviera a su cargo una persona familiar o persona menor acogida, que tuviera reconocido oficialmente un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a:
a) 18 meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a su cargo una persona familiar o persona menor acogida.
b) 24 meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a su cargo dos o más personas familiares o personas menores acogidas, o una persona familiar y persona menor acogida.
5.- Cuando la víctima de violencia de género con responsabilidades familiares o la persona familiar o persona menor acogida con quien conviva tuviera reconocido oficialmente un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a 24 meses de subsidio por desempleo.
6.- Cuando la víctima de violencia de género y la persona familiar o persona menor acogida con quien conviva tuvieran reconocido oficialmente un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, el importe de la ayuda será equivalente a 24 meses de subsidio por desempleo.
Artículo 8.- Revisión de la cuantía.
1.- Procederá la revisión al alza de la cuantía de la ayuda concedida si se produce, dentro de los 300 días siguientes a la solicitud de la ayuda, alguna de las siguientes situaciones:
a) Nacimiento de hijas e hijos de la solicitante.
b) Reagrupación familiar de hijas e hijos de la mujer migrada solicitante, desde su país de origen.
c) Recuperación de la tutela de hijas e hijos de la solicitante.
2.- Procederá igualmente la revisión al alza de la cuantía cuando en el momento de la solicitud de la ayuda prevista en este decreto, la víctima hubiera cursado para sí o para las personas a su cargo, solicitud oficial de reconocimiento de una discapacidad de porcentaje igual o superior al 33 %, pero esta aún no hubiera sido resuelta por el servicio correspondiente de la Diputación Foral.
El importe de la ayuda concedida podrá ser revisado siempre que el acto de reconocimiento de la discapacidad tenga lugar dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud de ayuda formulada al amparo del presente Decreto. La solicitud de revisión de la cuantía deberá presentarse en el plazo de 3 meses desde el acto de reconocimiento de la discapacidad.
3.- En cualquiera de las situaciones, se deberá acreditar la convivencia entre la persona beneficiaria y las personas a cargo salvo lo supuestos recogidos en el apartado 4 del artículo 6 dl presente Decreto.
Artículo 9.- Procedimiento y solicitud.
1.- La solicitud de ayuda podrá presentarse de forma electrónica en la dirección https://www.euskadi.eus/ayuda_subvencion/2025/ayuda_victimas_violencia_genero/web01-tramite/es/ o de forma presencial en Servicio de Atención Ciudadana -Zuzenean- del Gobierno Vasco (https://www.euskadi.eus/eusko-jaurlaritza/zuzenean-herritarrentzako-zerbitzua/), o por los medios en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El empleo de un canal, presencial o electrónico, en el trámite de la solicitud y aportación de documentación no obliga a su utilización en los sucesivos trámites del procedimiento, pudiendo modificarse en cualquier momento.
Los trámites posteriores a la solicitud, por canal electrónico, se podrán realizar a través de “Nire carpeta-Mi carpeta” de la sede electrónica de la Administración Pública de la CAE: https://www.euskadi.eus/mi-carpeta/web01-sede/es/
Los medios de identificación y firma electrónica admitidos en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi están accesibles en la siguiente dirección: https://www.euskadi.eus/certificados-electronicos
Las solicitudes, junto a la documentación complementaria que debe acompañarla, podrán presentarse a través de un representante legal de la persona interesada. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, en los términos establecidos por el Decreto 91/2023, de 20 de junio , de atención integral y multicanal a la ciudadanía y acceso a los servicios públicos por medios electrónicos. https://www.euskadi.eus/registro-electronico-de-apoderamientos/web01-sede/es/
2.- La solicitud contendrá una declaración responsable con, al menos, los siguientes extremos:
a) La veracidad de los datos contenidos en la solicitud y documentación que le acompaña, y el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser persona beneficiaria de la ayuda.
b) El compromiso de comunicar a la dependencia gestora de la ayuda, de manera inmediata, cualquier modificación de los datos expresados en la solicitud o cualquier variación en los requisitos tenidos en cuenta para conceder la ayuda durante la tramitación del procedimiento.
c) No convivir con el agresor o presunto agresor, ni seguir manteniendo relaciones de pareja con el mismo.
d) No haber sido beneficiaria de esta ayuda con anterioridad, ni en la Comunidad Autónoma de Euskadi, ni en ninguna otra comunidad del Estado por el mismo victimario.
3.- El formulario de presentación de solicitudes y el resto de los modelos normalizados para la formalización de los diferentes trámites administrativos serán electrónicos y estará disponibles en la ficha del procedimiento en sede electrónica en la dirección https://www.euskadi.eus/ayuda_subvencion/2025/ayuda_victimas_violencia_genero/web01-tramite/es/
Dichos formularios y modelos se elaborarán conforme a las instrucciones del órgano competente en atención a la ciudadanía y servicios. El formulario de solicitud incluirá la elección del canal de notificación o comunicación con la Administración y la aportación de los datos de aviso de notificación o comunicación.
4.- Las personas solicitantes podrán presentar la solicitud en cualquiera de los idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Así mismo, en las actuaciones derivadas de la solicitud, y durante todo el procedimiento, se utilizará el idioma elegido por la persona o entidad solicitante, tal y como establecen el artículo 5.2.a) y el artículo 6.1 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.
5.- La ficha informativa de la ayuda se encontrará accesible en la siguiente dirección:
https://www.euskadi.eus/ayuda_subvencion/2025/ayuda_victimas_violencia_genero/web01-tramite/es/
En ella, estarán disponibles tanto la solicitud, como las instrucciones para completarla y, la documentación acreditativa de los requisitos de acceso a la misma.
6.- Durante la tramitación de la solicitud se asegurará que en las comunicaciones que se efectúen con la interesada se emplee un lenguaje comprensible y claro en virtud del artículo 2.3 del Decreto 91/2023, de 20 de junio, de atención integral y multicanal a la ciudadanía y acceso a los servicios públicos por medios electrónico.
Artículo 10.- Acreditación de requisitos.
1.- Las personas solicitantes no tienen obligación de aportar aquellos documentos e información que ya obren en poder de las Administraciones Públicas. Para ello, los datos o documentos acreditativos de los requisitos establecidos serán obtenidos o verificados mediante las plataformas de intercambio de datos de las Administraciones públicas, salvo oposición de la interesada o que exista inviabilidad técnica para su obtención. Todo ello, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la Administración Pública.
2.- El órgano instructor podrá comprobar, obtener o verificar de oficio, la acreditación del cumplimiento de las obligaciones por parte de las personas solicitantes de las ayudas tantas veces como fuera necesario, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas la Administración Pública. No obstante, la persona solicitante podrá oponerse a la consulta, debiendo aportar entonces la documentación acreditativa del cumplimiento de los citados requisitos.
3.- Junto con la solicitud se presentará la siguiente documentación:
a) Acreditación de la identidad a través del Documento Nacional de Identidad, pasaporte, Número de Identificación de Extranjero, permiso de residencia o similar y de las y los familiares a su cargo o menores en acogimiento que tengan la obligación de poseerlos.
Para el caso de las mujeres transexuales que no hayan procedido a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en el Registro civil o, de las mujeres transexuales inmigradas con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, hasta el momento en que las mismas puedan proceder al cambio registral en el país de origen, se remite al Decreto 234/2015, de 22 de diciembre , sobre la documentación administrativa de las personas transexuales, para señalar la documentación administrativa que deben presentar.
b) Acreditación de ser menor de edad emancipada mediante resolución judicial o certificado del registro civil.
c) Documento acreditativo de la situación de violencia de género en vigor, en los términos previstos en el artículo 3 del presente Decreto.
d) Certificado municipal de empadronamiento de la solicitante, que incluirá la relación de todas las personas residentes en el domicilio, expedido con una antelación no superior al mes respecto de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.
e) En el caso de personas a cargo, deberá aportar copia del registro individual, libro de familia, certificado de nacimiento o asimilados, o en su caso documento acreditativo de la guarda y custodia o tutela, copia del convenio regulador o resolución judicial en el que se recoja la obligación de alimentos.
En su caso, se deberá aportar copia del documento de asistencia sanitaria de la Seguridad Social donde se reconozca la condición de beneficiario del familiar, respecto de la solicitante de la ayuda.
f) En caso de que la solicitante o las personas a su cargo tengan reconocida una discapacidad con un porcentaje igual o superior al 33 por ciento, acreditación del grado de discapacidad vigente emitido por el organismo público competente.
g) Para la determinación de rentas de la solicitante o de las personas a su cargo, se deberá aportar:
1.- Última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la solicitante y, en su caso, de las personas que se encuentren a su cargo o, en su defecto, copia del certificado de no haber tenido obligación de declarar en la hacienda foral correspondiente o equivalente.
2.- Certificado de la hacienda foral o equivalente donde consten los bienes inmuebles que la solicitante tuviera, y en su caso, de las personas a su cargo.
3.- Certificados bancarios relativos al estado de cuentas y títulos bancarios de la solicitante y de las personas que se encuentren a su cargo, con el detalle de los últimos seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda, tanto sean de propiedad exclusiva de la interesada o compartidos con alguna otra persona.
4.- Documento de Alta y Renovación de la Demanda de Empleo (DARDE) de todas las personas a cargo en edad laboral o, en su caso, certificado de estar estudiando de todas las personas integrantes de la unidad de convivencia en edad laboral.
5.- Cualquier otro documento que justifique los ingresos mensuales de la solicitante o de las personas a cargo.
4.- Además de la documentación citada, el órgano gestor procederá a recabar el informe de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a que se hace referencia en el artículo 5, salvo oposición expresa de la solicitante. La oposición a la consulta supone la obligación por parte de la solicitante de realizar por sí misma todos los trámites y gestiones conducentes a la obtención de este informe de Lanbide, y aportarlo al órgano competente de la gestión de la ayuda.
Artículo 11.- Subsanación de defectos en la solicitud y presentación de documentación complementaria.
1.- Si las solicitudes no vinieran cumplimentadas en todos sus términos, o no fueran acompañadas de la documentación preceptiva, se requerirá a la solicitante para que, en un plazo de 10 días hábiles subsane la solicitud o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.- Asimismo, el órgano competente podrá solicitar a las interesadas que aporten cuantos datos y documentos sean necesarios en cualquier momento del procedimiento.
Artículo 12.- Gestión, resolución y recursos.
1.- La gestión del procedimiento de concesión de las ayudas le corresponde a la dirección competente en materia de servicios sociales (órgano gestor).
2.- La concesión o la denegación de la ayuda se realizará mediante resolución expresa y motivada de la directora o director competente en materia de servicios sociales.
3.- La resolución de las solicitudes de la ayuda económica se irá realizando ordenadamente en función de la fecha en que dichos expedientes de solicitud estén completos.
4.- Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante la viceconsejera o viceconsejero en materia de servicios sociales, en el plazo de 1 mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5.- El plazo máximo para resolver y notificar la concesión de las ayudas será de 6 meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico General. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa a las interesadas, se entenderá estimada, por silencio administrativo, la solicitud de concesión de la ayuda.
6.- Si la solicitud de ayuda es denegada por no cumplir algún requisito, se podrá volver a solicitar si se produce algún cambio respecto de las circunstancias que dieron lugar a la primera denegación.
Artículo 13.- Procedimiento y solicitud de revisión de cuantía.
1.- La solicitud de revisión de la cuantía deberá presentarse en el plazo de 3 meses desde el nacimiento, la reagrupación familiar, recuperación de la tutela o desde el acto de reconocimiento de la discapacidad en el supuesto del apartado 2 del artículo 8, acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado de nacimiento de las hijas e hijos de la solicitante, en su caso.
b) Certificado que acredite la reagrupación familiar de las hijas e hijos en el domicilio de la solicitante, en su caso.
c) Certificado acreditativo de la tutela legal, en su caso.
d) En el caso de concurrir discapacidad en la victima o en alguno de los hijos e hijas de los supuestos anteriores, los certificados oficiales en que se reconozcan las discapacidades alegadas.
e) En todo caso, certificado de empadronamiento o certificado de convivencia.
2.- En cuanto a los aspectos del procedimiento no regulados en el presente artículo, se estará a lo establecido para la solicitud de la ayuda en los artículos 9, 11 y 12 del presente Decreto.
Artículo 14.- Pago de la ayuda.
1.- Para poder efectuar el pago de las ayudas contempladas en el presente Decreto resulta requisito necesario que las beneficiarias se encuentren dadas de alta en el Registro de Terceros del Departamento competente en materia de Hacienda y Finanzas. En caso de no estar registrada o querer modificar los datos bancarios existentes en el Registro de Terceros, se podrá acceder a su alta o modificación en las siguientes direcciones:
a) Por canal presencial: formulario según modelo normalizado de “Alta de Tercero” establecido en: https://www.euskadi.eus/contenidos/autorizacion/alta_terceros/es_7999/adjuntos/ALTA.pdf
b) Por canal electrónico: formulario a través del Registro de Alta de Terceros establecido en Registro Telemático de Terceros - Departamento de Hacienda y Economía - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
2.- El pago de la ayuda se realizará con carácter inmediato en un único ingreso en la cuenta bancaria, que siendo de su titularidad, señale la solicitante En ningún caso, se abonará la ayuda en una cuenta bancaria que esté compartida con el victimario.
3.- Esta ayuda podrá percibirse en más de una ocasión cuando la víctima haya sufrido violencias diferenciadas acreditadas de forma separada por parte de victimarios diferentes, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para ello.
Artículo 15.- Reintegro.
Procederá la devolución íntegra de las cantidades percibidas cuando se hubiera obtenido la ayuda sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, o falseando u ocultando los hechos o datos que hubieran impedido su concesión, así como cuando se esté percibiendo otra ayuda incompatible con la regulada en este decreto.
Así mismo, procederá la devolución en caso de tener conocimiento de que la persona beneficiaria conviva o tenga relación de pareja con el victimario.
Artículo 16.- Procedimiento de reintegro.
El procedimiento de reintegro será el siguiente:
a) La directora o director competente en materia de servicios sociales acordará mediante resolución motivada la iniciación del procedimiento de reintegro donde exprese las causas que lo fundamenten, concediendo un plazo de 15 días hábiles a la persona beneficiaria de la ayuda para que formule las alegaciones que estime oportunas.
b) Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que se hubieran realizado, se pondrá fin al procedimiento por resolución de la directora o director competente en materia de servicios sociales.
c) El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 6 meses desde la fecha de adopción del acuerdo de inicio de reintegro. En caso de incumplimiento, se producirá la caducidad y archivo de las actuaciones.
d) Si la resolución estimase la existencia de incumplimiento o la falta de los requisitos exigidos, declarará la pérdida del derecho a la percepción de la ayuda y, en su caso, la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades que procedan en un plazo máximo de 2 meses, desde la notificación de la resolución. Este plazo se considerará como plazo de período voluntario.
e) La falta de reintegro en el período voluntario será puesta en conocimiento de la Viceconsejería de Hacienda del departamento competente en hacienda y finanzas del Gobierno Vasco, a fin de que se proceda por la vía de apremio, según lo dispuesto en la normativa legal vigente.
Artículo 17.- Compatibilidad e incompatibilidad de la ayuda.
1.- Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre , de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, así como con cualquier otra ayuda económica de carácter autonómico o local concedida por la situación de violencia de género.
2.- Serán compatibles con otras prestaciones económicas destinadas a garantizar ingresos tales como la Renta de Garantía de Ingresos y el Ingreso Mínimo Vital.
3.- En el supuesto de que la solicitante percibiera las ayudas descritas en los párrafos anteriores, estas deberán computarse como rentas o ingresos, con la finalidad de determinar si cumple el requisito de carencia de rentas según lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto.
4.- La ayuda económica reconocida conforme a las disposiciones de este decreto será compatible con el percibo de las pensiones de invalidez y de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, y no tendrá, en ningún caso, la consideración de renta o ingreso computable a efectos del percibo de estas.
5.- Esta ayuda es incompatible con el cobro de la renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultada para encontrar empleo, así como las previstas en la disposición adicional quincuagésima octava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 20 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo , por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 de parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo .
6.- Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 8.2 del Real Decreto 664/2024, de 9 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a víctimas de violencias sexuales, la solicitante deberá optar entre la ayuda económica del presente Decreto o la del real decreto, al ser ambas incompatibles.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Tratamiento de datos personales.
El tratamiento de datos de carácter personal relacionado con la gestión de la ayuda económica para mujeres víctimas de violencia de género se someterá a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos), y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se resolverán conforme a lo establecido en la Orden de 29 de octubre de 2014, del consejero de Empleo y Políticas Sociales, por la que se establece el procedimiento de concesión y de pago de la ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogada la Orden de 29 de octubre de 2014, del consejero de Empleo y Políticas Sociales, por la que se establece el procedimiento de concesión y de pago de la ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Desarrollo.
Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales que tenga asignadas las competencias en materia de servicios sociales para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución del presente Decreto.
Así mismo, se la faculta para modificar la documentación a presentar en orden a acreditar el cumplimiento de los requisitos que dan lugar al reconocimiento de derechos que se regula en el presente Decreto.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA.- Modificación del Decreto 185/2015, de 6 de octubre , de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
Se modifica la ficha 3.1.2 del Anexo I del citado decreto que quedará redactada en la forma establecida en el Anexo de la presente disposición
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
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