Cambio climático y transición energética

 28/01/2026
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Decreto Ley 1/2026, de 26 de enero, de modificación de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, del Decreto ley 5/2024, de 24 de junio, de modificación de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, y de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (BOC de 27 de enero de 2026). Texto completo.

DECRETO LEY 1/2026, DE 26 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/2022, DE 27 DE DICIEMBRE, DE CAMBIO CLIMÁTICO Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA DE CANARIAS, DEL DECRETO LEY 5/2024, DE 24 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/2022, DE 27 DE DICIEMBRE, Y DE LA LEY 4/2017, DE 13 DE JULIO, DEL SUELO Y DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE CANARIAS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Decreto ley 5/2024, de 24 de junio, de modificación de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, ha suscitado dudas respecto a la constitucionalidad de varios de sus preceptos, planteadas por la Administración General del Estado.

Estas dudas dieron lugar a una negociación entre dicha Administración y la Administración Autonómica, que culminó con el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, que fue publicado, en virtud de Resolución de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de 24 de marzo de 2025, en el Boletín Oficial de Canarias n.º 82, de 25 de abril, y por Resolución de la Secretaría General de Coordinación Territorial de 26 de marzo de 2025 en el Boletín Oficial del Estado n.º 100, de 25 de abril de 2025.

Así, de conformidad con el Acuerdo de la mencionada Comisión Bilateral, es procedente, en síntesis, que la Comunidad Autónoma de Canarias promueva la “modificación del párrafo primero de la disposición adicional tercera que limite su aplicación a los proyectos de instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables de los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, situados en las zonas de Aceleración de Energías Renovables y a no desarrollar reglamentariamente las previsiones relativas a la implantación de instalaciones en zonas de Aceleración de Energías Renovables hasta que el Estado proceda a establecer el marco básico en la materia a través de la transposición de la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo”.

El artículo 153 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 4 que las decisiones adoptadas por las comisiones bilaterales de cooperación son de cumplimiento obligado, cuando así se prevea expresamente.

Al mismo tiempo, desde la aprobación del Decreto ley 5/2024, y como consecuencia de la aplicación práctica de las nuevas medidas que se contemplan en el mismo, se ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar ajustes en el articulado que se motivan en razones de seguridad jurídica y en la mejor adaptación de dichas medidas a la realidad social a la que han de aplicarse.

Y es que, de acuerdo con la evaluación normativa a realizar en el año siguiente a la aprobación de las normas, según disponen el artículo 84 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, y, con carácter supletorio, el artículo 28 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha identificado la existencia de determinadas medidas que afectan a la ciudadanía y que pueden ser ajustadas sin renunciar a los objetivos de lucha contra el cambio climático.

En este contexto, surge la urgente necesidad de modificar determinados artículos de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, y de la Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, modificados por el Decreto ley 5/2024, y del propio Decreto ley, con una doble finalidad: abordar la iniciativa legislativa comprometida en el Acuerdo de la Comisión Bilateral y realizar los ajustes que la norma requiere para garantizar una mayor seguridad y adaptación de su contenido a la realidad social de Canarias.

La aprobación de estos cambios revisten la extraordinaria y urgente necesidad propia del decreto ley, que se inscribe en el juicio político y de oportunidad que corresponde a este Gobierno (Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 93/2015, de 14 de mayo -F.J. 6) y esta decisión supone una ordenación de prioridades de actuación tras los compromisos que adquiere la Comunidad Autónoma en el Acuerdo de la Comisión Bilateral , como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 14/2020, de 28 de enero de 2020 [Recurso de inconstitucionalidad n.º 2.208/2019 (BOE n.º 52, de 29.2.2020) -F.J. 2, párrafo 3.º].

“() De acuerdo con una jurisprudencia inveterada, el concepto de “extraordinaria y urgente necesidad” que emplea el artículo 86.1 CE no constituye “una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos leyes” [entre las más recientes, SSTC 61/2018 , de 7 de junio, FJ 4.a), y 152/2017 , de 21 de diciembre, FJ 3, ambas con cita de otras]. Y por eso hemos dicho que “sin perjuicio del peso que en la apreciación de lo que haya de considerarse como caso de extraordinaria y urgente necesidad haya de concederse al juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección del Estado, es función propia de este Tribunal el aseguramiento de estos límites, la garantía de que en el ejercicio de esta facultad, como cualquier otra, los poderes públicos se mueven dentro del marco trazado por la Constitución , de forma que este Tribunal puede, en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada como de ‘extraordinaria y urgente necesidad’ y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad por inexistencia del presupuesto habilitante por invasión de las facultades reservadas a las Cortes Generales por la Constitución ” (por todas, STC 18/2016 , de 4 de febrero, FJ 3, con cita de otras anteriores). Es verdad que hemos dicho también, como recuerda al abogado del Estado, que el control de este Tribunal es un “control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno” [SSTC 61/2018 , FJ 4.b), y 142/2014 , de 11 de septiembre, FJ 3, citadas por el Abogado del Estado en sus alegaciones], pero ello no significa que no pueda cuestionarse ante este Tribunal la veracidad de los datos o afirmaciones efectuadas por el Gobierno para justificar la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad. Con la doctrina del “control externo” se trata simplemente de deslindar el control político o de oportunidad, que este Tribunal tiene vedado, del control estrictamente jurídico que debe verificar (artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), teniendo siempre presente para este último el necesario “margen de apreciación” que debe reconocerse al Gobierno como órgano de dirección política cuando de decisiones de esta naturaleza se trata. Como se dice en las mismas SSTC 142/2014 y 61/2018 citadas por la representación del Gobierno “[e]l control de este Tribunal consiste en un control jurisdiccional ex post, y tiene por misión velar porque el Gobierno no se haya apartado del margen de apreciación concedido por la norma, esto es, que aquel se mantenga dentro del concepto jurídicamente asequible que es la situación de extraordinaria y urgente necesidad”. O, como puntualiza la primera sentencia constitucional sobre la materia, “[e]l peso que en la apreciación de lo que haya de considerarse como caso de extraordinaria y urgente necesidad es forzoso conceder al juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección política del Estado, no puede ser obstáculo para extender también el examen sobre la competencia habilitante al conocimiento del Tribunal Constitucional, en cuanto sea necesario para garantizar un uso del decreto ley adecuado a la Constitución ” (STC 29/1982 , FJ 3). Estas son las premisas desde las que debemos valorar la descripción explícita y razonada de la situación de “extraordinaria y urgente necesidad” ofrecida por el Gobierno para justificar la aprobación del Real Decreto-ley 7/2019 ”.

Por tanto, teniendo en cuenta el plazo de nueve meses previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, resulta manifiesta la urgencia en la modificación legislativa expuesta.

Por otra parte, es preciso llevar a cabo la modificación de dos preceptos de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias , que resultan claves para viabilizar la utilización provisional de suelos vacantes con la implantación de actividades económicas que, teniendo esa condición, generen riqueza y empleo, en lugar de permanecer en barbecho mientras se tramita el planeamiento correspondiente; y también para permitir la realización de usos y obras en edificaciones en situación legal de consolidación, entre ellas las vinculadas con la implantación de energías renovables y la respuesta a la emergencia habitacional. Se trata de cambios cuya necesidad y perentoriedad se han puesto manifiesto con ocasión de la tramitación del proyecto de ley de actualización de la Ley 4/2017, sin que su puesta en marcha pueda esperar a que se culmine ese procedimiento legislativo ordinario, que tienen carácter extraordinario por la capacidad de cambio que tienen en tanto que normas con aplicación directa con incidencia inmediata sobre la realidad. Por ello, en relación con estos cambios, la iniciativa también cumple los presupuestos exigidos a la legislación de urgencia que quedaron expuestos.

En este sentido, conviene recordar que el Estatuto de Autonomía de Canarias, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre , señala como principio rector de la política de los poderes públicos canarios, en su artículo 37.15, la preservación y mejora de la calidad medioambiental y la biodiversidad del Archipiélago como patrimonio común para mitigar los efectos del cambio climático, atribuyendo expresamente a la Comunidad Autónoma la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación estatal en materia de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153, y específicamente en su apartado 1.ñ) las medidas que en el ámbito de sus competencias puedan adoptarse para la lucha contra el cambio climático; la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del paisaje se contempla en su artículo 156, y en materia de urbanismo, en su artículo 158.

II

Los artículos 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias y 74 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo , de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, disponen que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos leyes.

El Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno (sentencias del Tribunal Constitucional n.º 6/1983, de 4 de febrero, FJ.5; 11/2002, de 17 de enero, FJ.4, 137/2003, de 3 de julio, FJ.3 y 189/2005, de 7 julio).

Asimismo, en virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2), es exigible “que el Gobierno haga una definición “explícita y razonada” de la situación concurrente, y segundo, que exista además una “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el decreto ley se adopten”.

En este caso, se trata de cumplir el Acuerdo al que ha llegado la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en la reunión de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, que fue publicado, en virtud de Resolución de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de 24 de marzo de 2025, adoptando el compromiso de modificación del párrafo primero de la disposición adicional tercera del reiterado Decreto ley 5/2024.

Por tanto, existe plena homogeneidad entre la situación descrita en el preámbulo y el contenido de la parte dispositiva; es decir, existe “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el Decreto ley se adoptan.

El Decreto ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F.5; 11/2002, de 17 de enero, F.4, 137/2003, de 3 de julio, F.3 y 189/2005, de 7 julio, F.3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, y 74 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo , de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, un Decreto ley como el que nos ocupa.

Cabe citar el Decreto ley 1/2019, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 7/2015, de 1 de abril , de los municipios de Canarias, en cuya exposición de motivos se dice:

“Habida cuenta de la próxima finalización del periodo parlamentario y de la imperiosa necesidad de ejecutar los Acuerdos que se formalizan en el seno del mencionado órgano de cooperación bilateral, como dispone el artículo 153.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se precisa el inicio de la tramitación de la correspondiente iniciativa normativa con el objeto de modificar el expresado artículo 132, y el apartado 2 de la disposición final cuarta de la Ley 7/2015, de 1 de abril , de los municipios de Canarias, dando efectivo cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Bilateral de referencia.

En lo que se refiere al recurso al Decreto ley como instrumento para asegurar la ejecución del mencionado acuerdo de la Comisión Bilateral cabe señalar, en primer lugar, que viene motivado por el vencimiento del plazo de la legislatura autonómica. En definitiva, la imposibilidad técnico-organizativa de concluir en los plazos previstos el correspondiente procedimiento de elaboración de un anteproyecto de ley”.

O el Decreto ley 1/2022, de 2 de marzo , de medidas urgentes de mejora de la calidad en la contratación pública para la reactivación económica (Extremadura), en cuya exposición de motivos -apartado III- se señala:

“La disposición final primera del presente Decreto ley recoge los compromisos de modificación del Decreto ley 3/2021, de 3 de marzo , de medidas urgentes para la modernización de la Administración pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia acordados en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura como solución de las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 17, 30 y 35 de ese Decreto ley 3/2021, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero. Dichos compromisos fueron recogidos en el Acuerdo de la Comisión Bilateral publicado en el anexo de la Resolución de 14 de diciembre de 2021 de la Secretaría General de Coordinación Territorial (BOE n.º 312, de 29.12.2021)”.

O el propio Decreto ley 5/2024 que se modifica, en cuya exposición de motivos -apartado II, párrafo 4.º- se dice:

“En este caso, se trata de cumplir el acuerdo al que ha llegado la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en la reunión de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, que fue publicado, en virtud de Resolución de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de 7 de junio de 2023, adoptando el compromiso de modificación de varios preceptos de la reiterada Ley 6/2022”.

III

El contenido concreto del Decreto ley es el siguiente:

1) Respecto a la Ley 6/2022, se prevé la modificación del artículo 21.3.c), dado que se aumenta con zonas verdes el estándar de espacios libres previsto en la normativa urbanística, el mismo, siempre que se destine a zonas verdes, puede computar (de forma justificada) a efectos del cumplimiento del primero.

Han de equipararse las palmeras y los arbustos (plantas leñosas de menos de 4 metros de altura) que proporcionen sombra con los árboles, pues cumplen doble la finalidad de mitigación (como sumideros de carbono) y de adaptación de proporcionar sombra.

Con la modificación de los apartados 2, 4 y 5 del artículo 64, relativo a la participación en proyectos de generación de energía renovable, se propone:

- Eliminar el inciso “de la propiedad” del apartado 2, a instancia de las entidades locales, dado que la redacción actual del artículo, al contemplar solo la participación en los proyectos mediante la adquisición de acciones y/o participaciones impediría que se realizara a través de otras fórmulas, principalmente, financiación.

De otro lado, la modificación respecto a la regulación actual sobre la participación de las personas físicas o jurídicas en los proyectos pretende aclarar que dicha participación no solo incluye a las personas físicas y jurídico-privadas radicadas en la isla en que se va a situar la instalación, sino también a los Ayuntamientos y al respectivo Cabildo Insular, remitiendo a posterior desarrollo reglamentario la fijación del orden de prelación de la participación local en los proyectos de energía renovable.

Además, se señala la posibilidad de que la oferta de participación al Ayuntamiento donde se pretende situar la instalación pueda abonarse por este mediante compensación con el canon previsto en el artículo 38 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (que es una alternativa no prevista en la actualidad en dicho precepto), si bien tal opción habrá de ser aceptada expresamente por el Ayuntamiento.

- En cuanto al apartado 5, que señala que el promotor deberá acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha presentado la correspondiente oferta de participación local, se pretende aclarar que no es el único requisito por exigir, pues el apartado 6 habilita la fijación de otros en el desarrollo reglamentario.

Se plantea, por último, la modificación del apartado 2 de la disposición transitoria tercera, al objeto de viabilizar que el Plan Canario de Acción Climática en tramitación pueda aprobarse como Plan Canario de Adaptación Climática (PCAC), dado que su contenido comprende el mínimo previsto en el artículo 16.2 de la Ley 6/2022, circunstancia que habrá de acreditarse en virtud de informe emitido por la unidad administrativa responsable de su elaboración.

Y dada la identidad procedimental entre el PCAC y el Plan Integrado de Energía y Clima de Canarias (PIECan), y considerando que el Plan Canario de Acción Climática en tramitación incluye objetivos o medidas del PIECan previstas en el artículo 15.2 de la Ley 6/2022, se prevé que dicho contenido, una vez aprobado como PCAC, equivalga a la aprobación parcial del PIECan. A tal efecto, se exige que dicho contenido venga delimitado en una unidad separada del resto del documento, denominada “PIECan”; en ese caso, se prevé que la formulación, tramitación y aprobación del PIECan integre el contenido parcial recogido en el PCAC.

2) En cuanto al Decreto ley 5/2024, de 24 de junio, se propone la modificación de la disposición adicional tercera, con el fin de dar cumplimiento al Acuerdo al que se ha llegado en la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, publicado mediante Resolución de 24 de marzo de 2025, de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno (BOC n.º 82, de 25.4.2025), apartado I.1.º.).

Además, se aclara el párrafo segundo y se homogeneiza la redacción.

Y se introduce un párrafo tercero excepcionando la aplicación en las zonas de aceleración de energías renovables del límite previsto en el artículo 58.2.e) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, pues los límites a la implantación de energías renovables derivan de razones tecnológicas (en cuyo caso, el proyecto no se promoverá) y la razón territorial de este límite es la protección del paisaje, estando excluido el suelo rústico de protección ambiental y agraria de dichas zonas, por lo que no se producirá un impacto paisajístico por su no aplicación.

3) Respecto a la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias , procede modificar los artículos 32, sobre obras y usos provisionales, y 160.1, sobre el régimen jurídico de las obras y usos admisibles en la situación legal de consolidación, de la Ley 4/2017 con el fin de aclarar las dudas que se han puesto de manifiesto en su interpretación y aplicación, que han llevado al freno, incluso inaplicación, de las medidas que establecen, en contra de la finalidad que con una y otra perseguía, y sigue persiguiendo, esa Ley.

En efecto, en virtud del principio de proporcionalidad, la legislación urbanística permite la utilización del suelo con obras y usos que, por su provisionalidad, esto es, su vocación y aptitud para ser desmontadas, son compatibles bien con el futuro desarrollo, bien con su uso conforme al destino fijado por el planeamiento. La realidad del planeamiento urbanístico en las islas, con planes anulados, otros obsoletos y casi ninguno adaptado a la normativa vigente, con un largo periodo de tiempo para su aprobación y/o modificación, convierten a esta figura en un mecanismo clave para viabilizar el desarrollo de actividades, siquiera sea con carácter temporal o provisional. Con este objetivo, la Ley 4/2017 flexibilizó los presupuestos y los requisitos para el desarrollo de obras y usos provisionales, entre otros aspectos, ampliando su aplicación sobre toda clase de suelos y eliminando la consideración como algo excepcional. Sin embargo, la práctica ha puesto de manifiesto una interpretación restrictiva, aplicándola conforme a la regulación previa y sus limitaciones, de ahí, en tanto la razón de ser subsiste, la imperiosa necesidad de clarificar la regulación, reconduciendo el precepto hacia requisitos definidos conforme a conceptos jurídicos indeterminados, no susceptibles de valoración o apreciación subjetiva, que permitan el desarrollo de aquellas actuaciones a las que viene a legitimar.

La segunda modificación se refiere a las obras y usos admisibles cuando la edificación se encuentra en situación legal de consolidación (artículo 160 Ley 4/2017). Se aclara que en esta situación jurídica son admisibles las obras de ampliación -con incremento de volumen y edificabilidad- cuando lo permita el nuevo planeamiento, sin que sea exigible la previa adaptación a los parámetros del nuevo plan. También se aclara que en esta situación se admiten cambios de uso, con la única excepción de que el nuevo sea manifiestamente incompatible con el destino asignado al inmueble (como un nuevo uso industrial en un ámbito residencial). Con estos cambios se refuerza la separación de la situación legal de consolidación respecto de la situación de fuera de ordenación, acercando la primera, en tanto la construcción fue erigida con los títulos habilitantes pertinentes, a la situación legal de conformidad con el planeamiento, y no a la de fuera de ordenación, con la que mantiene la diferencia cualitativa de que aquella tiene un origen legal y lo sigue teniendo. La comparación debe serlo con la situación de conformidad con el planeamiento porque esa era la situación en que esas edificaciones se encontraban hasta la aprobación del nuevo plan.

La realización de los fines propios de cada uno de esos mecanismos impone, por un lado, eliminar los elementos que permitían una interpretación subjetiva y restrictiva de los usos y obras provisionales, manteniendo todas las garantías y contrapesos que esa institución comporta, y, por otro lado, aclarar las obras y los usos admisibles en situación legal de consolidación, superando las interpretaciones que lo acercan a la situación de fuera de ordenación. La vinculación de estos mecanismos con el desarrollo económico, con la implantación de las energías renovables y con la respuesta la emergencia habitacional, impone estas modificaciones y, además, que lo sean con la mayor premura posible sin esperar a los tiempos propios del procedimiento legislativo ordinario.

Igualmente, procede modificar la disposición adicional vigesimoquinta, introducida por el Decreto ley 5/2024, porque de la participación ciudadana llevada a cabo en los talleres de difusión de los cambios producidos en la Ley 6/2022 por el Decreto ley 5/2024 se deriva la preocupación de los técnicos municipales e insulares y de los profesionales del sector de la construcción por la limitación que supone la redacción original respecto al uso tradicional de las azoteas como lugar de esparcimiento de los propietarios de las viviendas unifamiliares; por la interpretación correcta del término “cubierta”, distinguiéndolo del término “terraza”; así como la ruptura del paisaje que dicha norma puede suponer en municipios eminentemente rurales, basado en gran medida en tipologías edificatorias con cubiertas inclinadas de tejas.

Además, respecto a las edificaciones de uso residencial colectivo (de nueva planta o que sean objeto de reforma integral, rehabilitación o remodelación), debe conciliarse la medida de mitigación consistente en la ocupación de las cubiertas con placas fotovoltaicas en el 100% de la superficie, con los usos o instalaciones preexistentes y con otros usos o instalaciones exigibles o permitidas por normas técnicas (de rango legal o reglamentario) y/o instrumentos de ordenación urbanística (ordenanzas de edificación, normativa de los planes generales de ordenación, ), circunstancias que habrán de justificarse en el proyecto técnico, en cuyo caso se podrá reducir la ocupación a un 50% de la superficie de la cubierta o “superficie equivalente vinculada a la edificación”, expresión que admite que las placas fotovoltaicas puedan situarse sobre pérgolas, voladizos, ejecutados o a ejecutar en la edificación.

Y en base al principio de igualdad, no pueden crearse diferencias en la regulación de la implantación obligatoria de placas fotovoltaicas en las cubiertas entre el 26 de junio de 2024 y la fecha de entrada en vigor de la modificación de la disposición adicional vigesimoquinta que se propone.

Por otra parte, el contenido normativo proyectado no afecta a los supuestos previstos en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni a la regulación esencial de los derechos y deberes establecidos en dicho Estatuto y en la Constitución Española.

El presente Decreto ley se inspira en los principios de buena regulación contemplados en el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, así los principios de necesidad y eficacia se cumplimentan dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde, igualmente, con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para el cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, que fue publicado, en virtud de Resolución de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno de 24 de marzo de 2025. Es además, por seguridad jurídica por lo que se procede a la aclaración de determinados preceptos como se ha señalado anteriormente cumpliendo el principio de transparencia en la medida que el acceso al Decreto ley se procura no solo como norma general sino a través del Portal de Transparencia y, por último, es el principio de eficiencia el que aconseja concretar determinadas previsiones, como las relativas a obras y usos provisionales o sobre el régimen jurídico de las obras y usos admisibles en la situación legal de consolidación.

En virtud de lo anterior, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta conjunta de los Consejeros de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas y de Transición Ecológica y Energía, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 26 de enero de 2026,

DISPONGO:

Artículo 1.- Modificación de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

Se modifica Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 21. Modificación del modelo territorial y urbanístico, conforme al siguiente tenor literal:

“c) En los instrumentos de nueva redacción, en las modificaciones sustanciales plenas de los mismos y en las actuaciones de transformación de nueva urbanización, sin perjuicio del cumplimiento del estándar previsto en la legislación urbanística, se tendrá en consideración el desarrollo de soluciones basadas en la naturaleza, en particular:

1) La aplicación de una superficie mínima de 10 metros cuadrados de zona verde por habitante, dentro de los cuales podrán computar, de forma justificada, la dotación de 5 metros cuadrados de espacios libres por habitante o plaza alojativa del artículo 137.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y las reservas de espacios libres previstas en el artículo 138.1 de la citada Ley, siempre que se destinen a zonas verdes.

2) La previsión de un árbol, palmera o arbusto que proporcione sombra por cada tres habitantes”.

Dos. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 64. Participación local en proyectos de generación renovable, quedando el artículo redactado como sigue:

“1. Las Administraciones públicas de Canarias impulsarán e incentivarán la participación local en el desarrollo de proyectos de energía renovable, y promoverán la capacitación de la ciudadanía, las comunidades de energía renovable locales y otras entidades de la sociedad civil para fomentar su participación en el desarrollo y la gestión de los sistemas de energía renovable.

2. A los efectos de esta ley, se considerarán proyectos de generación renovable con participación local aquellos en los que el promotor acredite que se ha ofrecido fehacientemente la posibilidad de participar en, al menos, el 20 % del proyecto, a aquellas personas físicas o jurídicas, radicadas en la isla en que se va a situar la instalación, sea en uno de sus municipios, incluido el respectivo Ayuntamiento, sea el Cabildo insular, siguiendo el orden de prelación en la participación del proyecto que reglamentariamente se establezca.

En caso de que se devengue el canon previsto en el artículo 38 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, la oferta de participación al Ayuntamiento donde se pretende situar la instalación podrá equivaler al importe del referido canon. Esta posibilidad, opcional, deberá ser propuesta por la persona promotora y requerirá, en todo caso, la previa aceptación del ayuntamiento, en cuyo defecto deberá abonarse el canon.

3. También se considerarán proyectos de generación renovable con participación local los promovidos por entidades que tengan la consideración de comunidades ciudadanas de energía o comunidades de energías renovables de acuerdo con la normativa estatal y de la Unión Europea.

4. La oferta de participación local prevista en el apartado 2 del presente artículo será obligatoria siempre que el proyecto de generación renovable esté ubicado en el suelo y tenga una potencia superior a 2 MW.

5. El promotor deberá acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha presentado la correspondiente oferta de participación local, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el siguiente apartado.

6. Por Decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería competente en materia de energía, se regularán los criterios y requisitos para la participación local en el desarrollo de proyectos de energía renovable”.

Tres. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria tercera. Mantenimiento de actuaciones, en los siguientes términos:

“2. Se mantendrán cuantas actuaciones se lleven a cabo por la Consejería competente en materia de cambio climático y el Gobierno de Canarias para la elaboración, tramitación, aprobación y publicación del Plan Canario de Acción Climática.

El Plan Canario de Acción Climática en tramitación podrá aprobarse como Plan Canario de Adaptación Climática (PCAC) siempre que tenga el contenido mínimo previsto en el artículo 16.2 de esta Ley, circunstancia que se acreditará en virtud de informe emitido por la unidad administrativa responsable de su elaboración.

En caso de que el Plan Canario de Acción Climática en tramitación contenga objetivos o medidas del Plan Integrado de Energía y Clima de Canarias (PIECan) previstas en el artículo 15.2 de esta Ley, se entenderá que dicho contenido, una vez aprobado como PCAC, equivale a la aprobación parcial del PIECan. A tal efecto, dicho contenido deberá estar delimitado en una unidad separada del resto y denominada “PIECan”. En la formulación, tramitación y aprobación del PIECan se integrará, en su caso, el contenido recogido en el PCAC”.

Artículo 2.- Modificación del Decreto ley 5/2024, de 24 de junio, de modificación de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

Se modifica el Decreto ley 5/2024, de 24 de junio, de modificación de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en los siguientes términos:

Único. Se modifica la disposición adicional tercera. Implantación de instalaciones en Zonas de Aceleración de Energías Renovables, que queda redactada conforme al siguiente tenor literal:

“Los proyectos de instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables de los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, situados en las zonas de aceleración de energías renovables, cuya autorización se solicite antes de la transposición de la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, se someterán al procedimiento de determinación de no afecciones ambientales regulado en la disposición transitoria cuarta del presente Decreto ley.

Al objeto de que los promotores puedan conocer los emplazamientos adecuados para las instalaciones referidas, se determinarán los mismos, con la denominación de “zonas de aceleración de energías renovables”, a iniciativa y propuesta de la Consejería competente en materia de energía mediante Decreto del Gobierno de Canarias, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto ley, con la colaboración de los Cabildos insulares correspondientes y el resto de los centros directivos del Gobierno de Canarias competentes en la materia.

En las zonas de aceleración de energías renovables no será de aplicación la regla de la pendiente natural prevista en el artículo 58.2.e) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o la establecida, en su caso, en el planeamiento territorial o urbanístico aplicable.

Se excluyen de este procedimiento los siguientes proyectos, que se someterán al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental, conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, o norma que la sustituya:

1. Los ubicados en superficies integrantes de la Red Natura 2000.

2. Los ubicados en espacios naturales protegidos definidos en el artículo 28 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, o norma que la sustituya.

3. Los ubicados en el medio marino.

4. La construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km”.

Artículo 3.- Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 32. Usos y obras provisionales, que pasan a tener el texto que sigue, manteniéndose el resto de los apartados:

“1. En el marco de la legislación básica de suelo, podrán autorizarse los usos y obras de carácter provisional no previstos en el planeamiento, en cualquier clase de suelo, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un uso o de una obra provisional, debiendo deducirse tal condición bien de las propias características de la construcción o bien de la facilidad, en coste y en tiempo, del desmantelamiento de la obra o del traslado de la actividad.

b) Que dicho uso u obra no se encuentre expresamente prohibido por la legislación ambiental, territorial o urbanística aplicable, bien con carácter general, bien de forma específica para el tipo de suelo o para el ámbito afectado.

c) Que la ordenación pormenorizada que afecte al suelo, vuelo o subsuelo sobre el que pretende realizarse la actuación no se encuentre definitivamente aprobada y en vigor o que, de estarlo, la implantación del uso o actuación provisional no impida la ejecución de la misma.

()

4. La eficacia de la licencia vendrá condicionada con carácter suspensivo a:

a) La constitución de garantía suficiente, a juicio de la Administración, para cubrir los costes de demolición y erradicación de la actuación a la finalización de la vigencia de la licencia, en caso de no realizarse por la persona obligada.

b) La inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando la finca estuviere inscrita, de las condiciones especiales inherentes a la libre revocabilidad y carencia de derecho de indemnización. Se exceptúa este deber cuando la obra o uso autorizados no tengan una duración superior a tres meses sin que sea posible su prórroga”.

Dos. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 160. Régimen jurídico de cada situación, que pasan a tener la redacción que sigue, permaneciendo igual el resto del apartado:

“1. En la situación legal de consolidación se aplicará el siguiente régimen jurídico:

a) Con carácter general se admitirán obras de mantenimiento, conservación, reforma, modernización, demolición parcial, consolidación, rehabilitación, remodelación, y ampliación, incluso las que tengan como efecto mantener y alargar la vida útil del inmueble, siendo admisible el incremento de volumen o edificabilidad previsto en el nuevo plan. Asimismo, se permiten las instalaciones previstas en el nuevo plan.

En estos supuestos no es exigible la adaptación del inmueble existente a las nuevas determinaciones urbanísticas, salvo en caso de incremento de volumen o edificabilidad, en que deberá ajustarse a la nueva alineación.

b) Respecto al uso, se permiten las obras que consistan en la mejora y actualización de las instalaciones para su adaptación a nuevas normas de funcionamiento de la actividad o el logro de una mayor eficiencia y un menor impacto ambiental.

Cuando las obras vengan exigidas por normas sectoriales de obligado cumplimiento para la continuidad de la actividad, se permitirán las de ampliación que sean imprescindibles para su cumplimiento, aun cuando sean contrarias al planeamiento, siempre que quede acreditada la imposibilidad de ajustarse a las mismas mediante la rehabilitación o remodelación del inmueble.

Se admitirán cambios de uso salvo que sean manifiestamente incompatibles con el destino asignado por la nueva ordenación del inmueble”.

Tres. Se modifica la disposición adicional vigesimoquinta. Ocupación de la superficie de la cubierta de edificaciones con placas solares fotovoltaicas, que queda redactada conforme al siguiente tenor literal:

“1. Las edificaciones de nueva planta o aquellas que sean objeto de reforma integral, rehabilitación o remodelación, de uso distinto al residencial, ya se encuentren en situación de conformidad al planeamiento, legal de consolidación o de fuera de ordenación, habrán de prever e implantar, sin perjuicio del mantenimiento de los usos preexistentes, una ocupación del 100% de la superficie de la cubierta no afectada por otras instalaciones legalmente exigibles, según el uso correspondiente, con placas solares fotovoltaicas, incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas, salvo justificación técnica en el proyecto sobre la imposibilidad de tal ocupación. La ocupación podrá complementarse con placas solares térmicas.

2. Las edificaciones de nueva planta o aquellas que sean objeto de reforma integral, rehabilitación o remodelación, de uso residencial colectivo, ya se encuentren en situación de conformidad al planeamiento, legal de consolidación o de fuera de ordenación, habrán de prever e implantar una ocupación del 100% de la superficie de la cubierta con placas solares fotovoltaicas, sin perjuicio de que, de forma justificada en el proyecto técnico, se puedan mantener los usos preexistentes y/o ocupar la cubierta con otras instalaciones o usos legal o urbanísticamente exigibles o permitidas, en cuyo caso se podrá reducir la ocupación a un 50 % de la superficie de la cubierta o superficie equivalente vinculada a la edificación (pérgolas, voladizos, ), incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas. La ocupación podrá complementarse con placas solares térmicas.

En la construcción, reforma integral, rehabilitación o renovación de edificaciones destinadas a vivienda unifamiliar solo habrá de preverse e implantarse un porcentaje de ocupación de la superficie de la cubierta con placas solares fotovoltaicas que garantice una producción suficiente para el autoconsumo energético, que deberá justificarse en el proyecto técnico, y, en todo caso, una potencia mínima de 5 Kw.

En ambos casos, dicha ocupación se preverá e implantará incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas, y no está referida a las terrazas de la edificación.

No obstante, de forma excepcional, en el proyecto se podrá justificar la imposibilidad técnica o ineficiencia energética de tal ocupación.

3. Las estructuras portantes de dichas placas no computarán como edificabilidad, salvo que el volumen que se cree pueda tener una finalidad distinta o adicional a la de su soporte.

4. Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación a edificaciones con valores patrimoniales, en los términos previstos la legislación de protección del patrimonio cultural ya sea porque se encuentren incluidas en un catálogo de protección, situadas en conjuntos históricos, en los entornos de protección de monumentos declarados bien de interés cultural o presenten indudables valores patrimoniales, en cuyo caso y a los efectos de cumplir con los objetivos frente al cambio climático, se deberá justificar expresamente una solución técnica que se considere compatible con la preservación de los valores culturales.

5. Las Administraciones públicas Canarias fomentarán la instalación de plantas fotovoltaicas en cubiertas de edificaciones ya construidas”.

Disposición transitoria única.- Aplicación temporal de la modificación de la disposición adicional vigesimoquinta de la Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

La modificación de la disposición adicional vigesimoquinta de la Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, realizada por el presente Decreto ley se aplicará a partir de la entrada en vigor del Decreto ley 5/2024, de 24 de junio.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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