LEY 6/2025, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LAS PERSONAS MENORES Y PREVENCIÓN DE LAS CONDUCTAS ADICTIVAS.
Exposición de motivos
I
La protección de la infancia, consagrada como principio rector en el artículo 39.4 de la Constitución española, constituye un pilar fundamental para construir una sociedad saludable, equitativa y con oportunidades para el desarrollo integral de las personas. Por ello, es necesario potenciar una educación social especialmente orientada a la salud de la infancia y la adolescencia, así como promover la educación sanitaria, el fomento de estilos de vida saludables y la adecuada utilización del tiempo de ocio.
El consumo de sustancias psicoactivas y las adicciones sin sustancia representan un problema de salud pública de primera magnitud, que afecta especialmente a las personas menores de edad por su mayor riesgo y vulnerabilidad y el grave impacto que estas conductas tienen en su salud física y mental y su desarrollo educativo, social y personal, con repercusiones prolongadas en el tiempo.
En este sentido, el consumo de alcohol está relacionado con diferentes problemas de la salud (enfermedades hepáticas, cardiovasculares, neurológicas, etc.), problemas familiares (deterioro de las relaciones familiares y/o de pareja, violencia doméstica, etc.), problemas económicos y sociales (multas, accidentes de tráfico, etc.) y problemas laborales (accidentes laborales, disminución del rendimiento, etc.).
En lo referente al tabaco, la Organización Mundial de la Salud señala su consumo como la primera causa de mortalidad evitable y advierte que cualquier nivel de exposición pasiva es perjudicial para la salud. El tabaco es el principal factor de riesgo asociado a diversas enfermedades graves, incluyendo múltiples tipos de cáncer y enfermedades cardiovasculares y respiratorias. Además, afecta a la fertilidad e incrementa los riesgos durante el embarazo y para el recién nacido.
Los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina (en adelante, DSLN), incluidos los cigarrillos electrónicos o vapeadores, carecen de evidencia científica concluyente sobre su eficacia para dejar de fumar. Contienen sustancias nocivas, incluidos compuestos cancerígenos, y su uso, especialmente entre la juventud, conlleva riesgos para la salud individual y colectiva. Por ello, se equiparan a los productos del tabaco, aplicándoseles las mismas restricciones para su regulación y control.
El cannabis, por su parte, es la sustancia psicoactiva ilegal más consumida entre las personas jóvenes. Su consumo es especialmente perjudicial en edades tempranas, cuando el organismo está en fase de maduración, provocando cambios neurobiológicos durante este periodo. Puede provocar alteraciones de los sentidos y la percepción del tiempo, cambios en el estado de ánimo, descoordinación motora, dificultad para pensar y resolver problemas, alteraciones en los procesos de memoria, alucinaciones, delirios y, en algunos casos, sintomatología psicótica.
Las bebidas energéticas constituyen un conjunto heterogéneo de bebidas sin alcohol que contienen estimulantes, como la cafeína, en cantidades que pueden ser excesivas para personas menores de edad. Estos productos, cuyo consumo en aumento en la juventud gallega resulta preocupante, provocan efectos adversos tanto en la salud física como en la mental, como alteraciones del sueño y trastornos cardiovasculares y psicológicos. Instituciones internacionales como la Food Drug Administration y la Academia Americana de Pediatría recomiendan evitar su consumo en menores, lo que justifica la necesidad de una regulación específica.
En Galicia, el consumo de alcohol, tabaco y cannabis entre la población adulta y juvenil sigue siendo prevalente, con datos que muestran un consumo significativo y preocupante entre la juventud. El incremento reciente del consumo de bebidas energéticas en adolescentes alerta sobre la urgencia de intervenciones normativas específicas. Este problema requiere una respuesta integral y coordinada que integre acciones educativas, preventivas y de control del acceso a estas sustancias nocivas, especialmente en colectivos vulnerables y personas menores de edad.
No debemos olvidar que, debido a la mayor accesibilidad de las tecnologías de la información, los dispositivos móviles y los soportes conectados, está produciéndose un conjunto de problemas en la población (especialmente en la más joven) que, si bien no tienen una definición estándar en la literatura científica, tienen muchas semejanzas con las adicciones a sustancias. Y, al igual que sucede con estas, así como con el juego patológico, el uso no adecuado de las tecnologías digitales, los dispositivos móviles y los soportes conectados puede llevar al fracaso escolar, la pérdida del trabajo y problemas de relaciones interpersonales de diversa gravedad, ya que el comportamiento desadaptativo tiende a desplazar las actividades sociales, familiares y académicas o laborales normales.
Asimismo, la Comunidad Autónoma de Galicia ejerce plenamente sus competencias en materia de salud pública, sanidad, ocio y espectáculos públicos, según el Estatuto de autonomía y la normativa complementaria. En este marco, la presente ley constituye un instrumento normativo actualizado, coherente, integral y adaptado a la realidad social actual, al objeto de avanzar en la prevención y la asistencia de las problemáticas adictivas.
La prevención es una de las claves que dará soporte a los cambios que se persiguen. Hoy en día se dispone de respuestas técnicamente coherentes y eficaces, basadas en la evidencia científica, que permiten evitar el inicio del consumo de sustancias psicoactivas, retrasar la edad en que se producen los primeros consumos, impedir la escalada en su uso y reducir los riesgos y daños que suponen ciertos patrones de uso. Por este motivo, la presente ley revisa los principios que deben guiar la prevención escolar, familiar y comunitaria a llevar a cabo en Galicia y la adopción de estilos de vida saludables, potenciando diversos factores de protección y reduciendo el impacto de determinados factores de riesgo asociados a los trastornos adictivos.
Los principios rectores que inspiran esta regulación son la promoción del conocimiento y el desarrollo de habilidades personales para controlar las conductas adictivas, con especial atención a la capacitación y participación familiar; el impulso de acciones informativas, de sensibilización y educativas por parte de las administraciones autonómicas, en colaboración con las locales, fomentando un ocio creativo y saludable; la formación especializada del personal docente y sanitario y de los sectores vinculados a actividades de ocio y juego sobre prevención de conductas adictivas; la limitación estricta de la publicidad, promoción y acceso de las personas menores de edad a productos con potencial adictivo o nocivo, como bebidas alcohólicas, productos del tabaco y productos relacionados con el tabaco, cannabis, bebidas energéticas y determinados videojuegos; y la desnormalización social del consumo de estas sustancias y conductas, frente a las estrategias de la industria, que procuran presentarlas como aceptables o incluso beneficiosas.
Finalmente, se incluyen innovaciones normativas para prohibir y restringir la venta, consumo, publicidad y acceso de personas menores de edad a estos productos y actividades. También clarifica responsabilidades y competencias de inspección y sanción y establece mecanismos para la coordinación administrativa, participación social y generación de información estadística relativa al consumo y los riesgos de las adicciones.
Con la presente ley se pretende garantizar la protección integral de la salud pública de la población más joven, aportando un marco regulador moderno y eficaz para la prevención, control y reducción de las conductas adictivas, contribuyendo así a construir una sociedad más saludable y segura.
II
La Constitución española reconoce en su artículo 43 el derecho a la protección de la salud. El Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia, en los artículos 27.23 y 33, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de asistencia social y para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
La primera ley que reguló en Galicia distintos aspectos de las drogodependencias fue la Ley 2/1996, de 8 de mayo , de Galicia sobre drogas, que proporcionó el marco normativo en el cual se han apoyado las medidas necesarias para reducir la problemática de las drogodependencias, tanto en lo que respecta a la prevención como a la asistencia y participación de la sociedad en el abordaje de este tema.
En el caso del tabaco, actualmente se cuenta con la Ley 28/2005, de 26 de diciembre , de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco, de ámbito estatal. En lo relativo al alcohol, Galicia fue pionera al aprobar en 2010 la Ley 11/2010, de 17 de diciembre , de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad. Esta ley permitió elevar la edad mínima de consumo de alcohol a los 18 años y restringió el acceso de las personas menores de edad a ciertos lugares donde se permitía la venta de alcohol, entre otras medidas.
Los antecedentes normativos relativos a otras sustancias psicoactivas están dispersos en normas genéricas, tanto estatales como autonómicas, como el Código penal (artículo 368, incluido en el capítulo de delitos contra la salud pública) y la Ley orgánica 40/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y en lo relativo al juego tenemos aprobada la Ley 3/2023, de 4 de julio , reguladora de los juegos de Galicia.
Por otra parte, la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, establece, en su artículo 34.4 (modificado por la Ley 8/2021, de 25 de febrero), como intervenciones públicas que podrán ejercerse por las autoridades sanitarias competentes sobre las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan tener consecuencias para la salud la de “establecer prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de bienes y productos cuando supongan un perjuicio o amenaza para la salud mediante normativa”, la de “controlar la publicidad y propaganda de productos y actividades que puedan tener incidencia sobre la salud, a fin de ajustarla a criterios de veracidad y evitar lo que pudiera constituir un perjuicio para la misma” y la de “establecer prohibiciones, limitaciones y estrategias de prevención del consumo de bebidas alcohólicas para avanzar en la desnormalización de su consumo por las personas menores de edad”.
Además, el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios , aprobado por Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , establece como derechos básicos de las personas consumidoras y usuarias y de las personas consumidoras vulnerables el de la protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad y el de la protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial en relación con las personas consumidoras vulnerables. Señala también que los derechos de las personas consumidoras vulnerables disfrutarán de una especial atención, que será contemplada reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso. Igualmente, dispone que los poderes públicos promoverán políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, conforme a la concreta situación de vulnerabilidad en que se encuentren. En relación con ello, es preciso pues traer a colación lo dispuesto en el artículo 30.1.4 del Estatuto de autonomía de Galicia, el cual reconoce a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de comercio interior y defensa del consumidor y usuario, sin perjuicio de la política general de precios y la legislación sobre la defensa de la competencia, y de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado.
Es necesario señalar también que el artículo 27.22 del Estatuto de autonomía de Galicia establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva en materia de la adecuada utilización del ocio. En este marco, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre , de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, transfiere la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, sin perjuicio de la competencia estatal sobre seguridad pública. Es preciso tener en cuenta en este sentido el Decreto 336/1996, de 13 de septiembre, sobre asunción de funciones y servicios transferidos a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de asociaciones y espectáculos públicos, respectivamente, por los reales decretos 1639/1996 y 1640/1996, ambos de 5 de julio, y su asignación a la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.
Asimismo, el artículo 27.31 del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos con arreglo a los ordinales 1.º, 6.º y 8.º del número 1 del artículo 149 de la Constitución.
Por su parte, el Decreto 144/2024, de 20 de mayo , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad, establece que la misión de la Dirección General de Salud Pública es la mejora de la salud de la población gallega desde una perspectiva comunitaria.
III
La Ley de protección de la salud de las personas menores y prevención de las conductas adictivas presenta una estructura compuesta por sesenta y cinco artículos, distribuidos en siete títulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El título preliminar establece los objetivos generales y específicos de la ley, así como las definiciones de aspectos relevantes regulados y los principios rectores. El objeto incluye aspectos relacionados con las grandes áreas de intervención, esto es, las áreas de promoción de la salud, prevención de las adicciones, reducción de la oferta, desarrollo y gestión del conocimiento, así como la regulación de la organización institucional.
El ámbito material de la ley comprende las sustancias psicoactivas, algunas con amplia aceptación social, como el alcohol, el tabaco, la cafeína y otras, como los derivados del cannabis, que, aunque son ilegales y ya tienen normativa específica, es necesario regular en aspectos relativos a su promoción y patrocinio.
Como novedad, la ley regula los DSLN, que son aquellos productos, o cualquiera de sus componentes, incluidos un cartucho, un depósito y el dispositivo sin cartucho o depósito, que puedan utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina, a través de una boquilla, pues no hay evidencia científica que apoye su utilidad para dejar de fumar. Se les aplican las mismas restricciones que al tabaco.
También se regulan aspectos relativos a las bebidas energéticas y se establecen medidas de prevención en lo relativo a las adicciones sin sustancia, principalmente en el caso de juegos con dinero, presenciales o a distancia, y el uso de videojuegos.
En el título I se abordan la promoción de la salud y la prevención de adicciones, con el objetivo de conseguir aumentar la percepción de riesgo ante las adicciones y el fomento de estilos de vida saludables en la población en general y en las personas menores de edad, en particular.
Se incluyen medidas sobre las adicciones sin sustancia, aunque en la actualidad, excepto la ludopatía y el trastorno por uso de videojuegos, no se han contemplado científicamente como tales. Sobre todo se incide en las conductas adictivas relacionadas con el juego, presencial o en línea, con especial atención a los videojuegos y la utilización de dispositivos conectados debido al aumento de la prevalencia, así como a la amplia preocupación detectada entre las familias y las y los profesionales dedicados a la prevención y atención a las adicciones en Galicia. En este sentido, se incluyen medidas de forma transversal en todos los programas de la cartera de servicios de prevención de conductas adictivas de nuestra Comunidad Autónoma. Se promueve la realización de programas orientados a un juego responsable, tanto presencial como en línea, y a un uso proporcionado de los videojuegos con respecto al resto de actividades de ocio de las personas menores de edad.
Se considera prioritaria la educación para la salud, de forma que puedan fomentarse los estilos de vida saludables en todos los ámbitos: escolar, familiar, laboral, sanitario y comunitario.
El capítulo dedicado a la prevención contempla medidas generales dirigidas al conjunto de la población, y otras dirigidas a personas o grupos en situación de riesgo o de mayor vulnerabilidad. Se trata de potenciar los factores de protección y reducir los factores de riesgo, así como desnormalizar algunas conductas aceptadas socialmente, como el consumo de alcohol y tabaco. En las actuaciones preventivas son prioritarios los ámbitos familiar, comunitario, educativo y sanitario, que, en la medida de lo posible, deberán coordinarse entre sí para poder potenciar la consecución de sus objetivos mutuos.
El título II regula el control de la oferta. Se diferencia este apartado del de disminución de la demanda, igual que se hace en la Estrategia de la Unión Europea en materia de lucha contra la droga 2021-2025, ya que las medidas dirigidas a limitar la demanda ponen el énfasis en la actuación sobre las personas o los grupos y las de reducción de la oferta actúan sobre las sustancias o las conductas.
Se establece una estructura clasificada por la sustancia y, dentro de cada una, se regula la actividad generada en torno a ella; esto es, la publicidad, promoción, patrocinio, venta, suministro, transporte y consumo.
Las drogas sobre las que se establecen las medidas de control son las legales y alguna ilegal, como el cannabis. En el caso del alcohol, se aumentan las limitaciones ya impuestas a través de la Ley 11/2010, de 17 de diciembre , teniendo en cuenta que no existe una normativa reguladora de ámbito nacional. Sin embargo, a las fiestas reconocidas de interés turístico no les serán de aplicación las restricciones de publicidad y promoción establecidas en la ley.
En lo relativo al tabaco, siguiendo las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y las sociedades científicas, se da el mismo trato a los DSLN que a los productos del tabaco, dado que, si el dispositivo es susceptible de liberar nicotina, se entiende que sus efectos tanto para la persona usuaria como para terceras personas no difieren de los del tabaco. También se incluyen medidas como la prohibición del consumo en las entradas de los centros educativos y administrativos, aspectos no contemplados en la normativa de ámbito estatal. De este modo, se pretende preservar la salud de las personas no fumadoras.
Por otra parte, se limita el consumo y venta de bebidas energéticas a personas menores de edad. Según un estudio realizado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en 2015, el consumo de más de 1,4 mg/kg de peso corporal de cafeína estaría asociado a alteraciones del sueño (latencia y duración) y el consumo de más de 3 mg/kg de peso corporal de cafeína estaría asociado a efectos adversos generales para la salud (efectos cardiovasculares, hematológicos, neurológicos y psicocomportamentales). Por ejemplo, si un niño o niña (con un peso medio de 37 kg) consume una lata de bebida energética con una concentración de cafeína de 32 mg/100 ml, estaría ingiriendo 2,2 mg de cafeína.
Teniendo en cuenta que los envases más habituales en el mercado contienen 32 mg/100 ml de cafeína y que con estas concentraciones sería muy fácil superar los límites referidos que produzcan efectos perjudiciales en la infancia y la adolescencia, se establece la prohibición de la venta y consumo de bebidas energéticas, entendidas como aquellas que contengan 32 mg/100 ml o más de cafeína, a personas menores de edad. En esta misma línea se recoge en las legislaciones de Alemania y Dinamarca, que limitan el contenido de cafeína en las bebidas energéticas a 32 mg/100 ml.
En el título III se aborda la problemática de la atención de las personas menores de edad en urgencias debido a intoxicaciones por sustancias psicoactivas, básicamente bebibles. Debe realizarse una actuación más intensiva para evitar el creciente aumento de dichas intoxicaciones en este tramo de edad.
El título IV regula los sistemas de información sobre las características de los consumos de sustancias en Galicia, su prevención y su tratamiento. Este sistema habrá de estar integrado en el sistema de información de salud de Galicia, definido en el artículo 71 de la Ley 8/2008, de 10 de julio. Tanto la información como la evaluación tienen la consideración de actuación transversal, según la Estrategia de la Unión Europea en materia de lucha contra la droga 2021-2025.
El título V regula la organización institucional, la coordinación y la iniciativa social, estableciendo el ejercicio de las competencias atribuidas a cada una de las administraciones públicas gallegas, con la finalidad de evitar duplicidades y actuaciones solapadas.
Por lo que respecta al dispositivo institucional, a nivel de la Administración general de la Comunidad Autónoma se contempla la creación de una Comisión en materia de prevención de las adicciones de las personas menores de edad, configurada como un órgano de estudio, coordinación y asesoramiento en materia de prevención de las adicciones en Galicia.
Finalmente, la iniciativa social supone el reconocimiento de la importante labor realizada en la materia por personas y entidades privadas y regula las condiciones que regirán la colaboración con las mismas.
El título VI se ocupa de las labores de inspección, aspecto fundamental para garantizar el cumplimiento de las limitaciones establecidas.
En el título VII se detallan las infracciones y sanciones. Las medidas punitivas van referidas a la actividad sobre las sustancias, ya que, sobre las adicciones sin sustancia, se han establecido medidas de promoción de la salud con las que se trata de impulsar un uso responsable de los juegos de azar y las nuevas tecnologías.
Por lo que respeta a los órganos con competencias sancionadoras, se distribuyen estas con carácter general entre la consejería competente en materia de salud pública, tanto desde servicios centrales como por parte de los órganos periféricos, y los ayuntamientos.
Dentro de las competencias sancionadoras que los departamentos territoriales de la consejería competente en materia de salud pública ya tenían atribuidas, se incluye la relativa a la imposición de sanciones por la comisión de infracciones relativas al botellón, por entender que se incrementa la eficacia de la corrección de este tipo de infracciones al equipararse con la gestión de las sanciones por consumo de tabaco, DSLN y productos relacionados con el tabaco.
Completan el texto cuatro disposiciones adicionales, sobre los cuerpos facultativos de la Administración autonómica encargados de las inspecciones, la habilitación para la actualización periódica de las cuantías de las sanciones y algunas excepciones en lo relativo a fiestas declaradas de interés turístico, así como la previsión de la ausencia de costes asociados al funcionamiento de la Comisión en materia de prevención de las adicciones de las personas menores de edad en Galicia; una disposición transitoria, relativa al régimen transitorio de procedimientos sancionadores iniciados antes o después de la entrada en vigor de la presente ley; una disposición derogatoria, que afecta a las disposiciones de igual o inferior rango contrarias a lo dispuesto en la presente ley; y tres disposiciones finales, sobre el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor, incorporando además la primera de ellas algunas modificaciones puntuales en lo referente a la tipificación del incumplimiento de la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, parques y plazas públicas y otros lugares de tránsito público.
La presente ley se promulga bajo el más estricto respeto a la autonomía municipal y al actual marco normativo.
La presente ley fue sometida al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del rey, la Ley de protección de la salud de las personas menores y prevención de las conductas adictivas.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
1. La presente ley tiene por objeto regular las actuaciones e iniciativas a desarrollar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia para prevenir las conductas adictivas en las personas menores de edad. Las medidas contempladas en la presente ley tienen también como objeto incidir sobre la sociedad en su conjunto para avanzar en la desnormalización de los comportamientos adictivos, mediante:
a) La definición de las características que habrán de tener las estrategias de prevención de las adicciones, de educación sanitaria y de concienciación social y de las familias, para abordar el grave problema generado.
b) La limitación del acceso de las personas menores de edad a las bebidas alcohólicas y energéticas, los productos del tabaco y otras sustancias psicoactivas, así como el control administrativo de esta restricción que aborde tanto la venta y suministro como el propio consumo.
c) El aumento de la protección frente a la exposición pasiva al humo del tabaco, especialmente en caso de las personas menores de edad y la población vulnerable.
d) Las limitaciones de acceso de personas menores de edad a determinados establecimientos de ocio y entretenimiento.
e) Las prohibiciones y limitaciones a la publicidad, promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas, bebidas energéticas, productos del tabaco y resto de sustancias psicoactivas reguladas en la presente ley.
f) La promoción de la cesación tabáquica entre las personas fumadoras, atendiendo especialmente a la influencia del tabaquismo en las personas menores de edad.
g) La creación del sistema de información sobre los resultados de la aplicación de la ley.
h) Las limitaciones horarias a la venta nocturna de bebidas alcohólicas.
i) La prevención del juego problemático.
j) El establecimiento de las condiciones relativas a la venta de videojuegos.
k) La promoción del uso adecuado de videojuegos, redes sociales, tecnologías digitales y dispositivos conectados.
l) La determinación del régimen sancionador.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en la presente ley serán de aplicación a las diferentes actuaciones previstas en la misma, tanto individuales como colectivas, públicas o privadas, que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y en el marco de sus competencias.
Artículo 3. Principios rectores de la ley
La presente ley tiene como principios rectores los siguientes:
a) La responsabilidad de las administraciones y la sociedad en su conjunto para prevenir las adicciones en las personas menores de edad y trabajar en la desnormalización progresiva de su consumo en toda la población.
b) El equilibrio y consenso social que permita a los sectores económicos afectados por la presente ley alcanzar sus objetivos desde una perspectiva de responsabilidad social.
c) La actitud de proactividad, mejora continua y transparencia que permita a las diferentes administraciones dar respuesta a las demandas sociales y los problemas emergentes relacionados con las adicciones.
d) La participación activa de la comunidad, muy especialmente del Consejo Autonómico de Infancia y Adolescencia y las organizaciones juveniles, y los sectores afectados, en la planificación y ejecución de las actuaciones en materia de prevención de las adicciones.
e) La consideración de la familia como elemento esencial en la percepción de riesgo por parte de las personas menores de edad.
f) La promoción activa de estilos de vida saludables y de una cultura de salud que incluya el rechazo del consumo por parte de las personas menores de edad, así como la modificación de actitudes y comportamientos de la sociedad respecto a la problemática vinculada a este tema, con aplicación del principio de equidad y atención preferente a las personas menores en situación de vulnerabilidad, en riesgo de exclusión o con problemas de salud, en particular de salud mental.
g) La planificación de las intervenciones teniendo en cuenta la evidencia científica disponible y en base a criterios de efectividad, estableciendo indicadores que permitan realizar un adecuado control, seguimiento y evaluación de las mismas.
h) La consideración prioritaria de las políticas y actuaciones preventivas en materia de prevención de las adicciones.
i) El carácter multidisciplinario y de integración y coordinación de las actuaciones en materia de prevención de las adicciones por parte de todas las administraciones públicas gallegas.
j) La coordinación de las actuaciones sobre la problemática asociada a las adicciones en la población, con especial énfasis en las personas menores de edad, en base al principio de corresponsabilidad social.
k) La inclusión de la perspectiva de género en todas las actuaciones que se realicen.
l) La promoción de la equidad en salud a través del acceso de la población a los servicios preventivos, sin que exista discriminación alguna.
m) Los principios rectores en cuanto a las actuaciones sanitarias que se enuncian en el artículo 32 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
Artículo 4. Definiciones
A los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) Bebida alcohólica: aquella bebida que contiene etanol en una proporción superior al 1,2 por ciento de su volumen.
b) Bebida energética: bebida refrescante que contiene cafeína en valores iguales o superiores a 32 mg/100 ml acompañada de otros ingredientes estimulantes.
c) Centro docente: centro educativo que imparta educación primaria y secundaria y otras enseñanzas oficiales para personas menores de edad.
d) DSLN: producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos un cartucho, un depósito y el dispositivo sin cartucho o depósito, que pueda utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina a través de una boquilla. Los DSLN pueden ser desechables o recargables mediante un envase de recarga y un depósito, o recargables con cartuchos de un solo uso.
e) Establecimiento de ocio y entretenimiento: cualquier establecimiento público en que tengan lugar actividades de entretenimiento y ocio de las personas y se vendan bebidas alcohólicas. En particular, tendrán la consideración de establecimientos de ocio y entretenimiento, a los efectos de la presente ley, las discotecas, salas de fiesta, pubs y cafés-espectáculo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 124/2019, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen determinadas disposiciones generales de aplicación en la materia, así como cualquier otro establecimiento en que, aunque con otra denominación, se desarrollen actividades de la misma naturaleza que en los anteriores.
A los efectos de la presente ley, no tendrán la consideración de establecimientos de ocio y entretenimiento los furanchos, a los cuales se aplicarán las previsiones contempladas en la presente ley para los establecimientos de hostelería y restauración.
f) Establecimientos de hostelería y restauración: establecimientos abiertos al público y legalmente habilitados que tienen por objeto la prestación del servicio de bebida y/o comida para su consumo por el público a cambio de un precio, con arreglo a lo dispuesto en su normativa específica.
g) Horario nocturno: el periodo de tiempo comprendido entre las 22.00 y las 9.00 horas del día siguiente.
h) Patrocinio: cualquier tipo de contribución, pública o privada, a un acontecimiento, una actividad o una persona cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de cualquiera de los productos regulados en la presente ley.
i) Productos del tabaco: productos que pueden ser consumidos o constituidos, total o parcialmente, por tabaco, genéticamente modificado o no.
j) Productos relacionados con el tabaco: cualquier dispositivo susceptible de liberación de nicotina, envases de recarga y productos para fumar a base de hierbas, plantas o frutas que no contienen tabaco y pueden consumirse mediante un proceso de combustión.
k) Promoción: todo estímulo de la demanda de bebidas alcohólicas, bebidas energéticas, tabaco, productos del tabaco y DSLN y productos relacionados con el tabaco, como anuncios, publicidad y actos especiales, entre otros, destinados a atraer la atención y suscitar el interés de las personas consumidoras.
l) Publicidad: toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, a fin de promover de forma directa, indirecta o subliminal la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
m) Suministro: abastecimiento de productos o sustancias contempladas en la presente ley, ya sea a título oneroso o gratuito.
n) Sustancia psicoactiva: sustancia que, introducida en el organismo por cualquier vía de administración, produce una alteración del funcionamiento del sistema nervioso central del individuo, la cual modifica la conciencia, el estado de ánimo o los procesos de pensamiento.
TÍTULO I
Promoción de la salud y prevención de las adicciones
Artículo 5. Objeto
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma promoverá, a través de los instrumentos jurídicos que en cada caso correspondan, el fomento de actuaciones de promoción de la salud y de prevención de las adicciones en la población menor de edad y los grupos especialmente vulnerables por parte de las administraciones locales y entidades sin ánimo de lucro.
2. Las medidas contempladas en el presente título se extenderán, teniendo en cuenta el estado del conocimiento científico en cada momento, a aquellas otras conductas susceptibles de generar un trastorno adictivo.
CAPÍTULO I
Promoción de la salud
Artículo 6. Actuaciones de promoción de la salud en el ámbito de las conductas adictivas
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma promoverá, a través de los instrumentos jurídicos que en cada caso correspondan, el fomento por parte de las administraciones locales y entidades sin ánimo de lucro de acciones de mejora del conocimiento y de desarrollo de habilidades personales dirigidas a incrementar el control de la población sobre su salud en lo que respecta a las conductas adictivas, con especial atención al fomento de la capacitación y la participación de las familias.
2. La consejería competente en materia de salud pública impulsará la realización de programas de promoción de la salud en el ámbito de las conductas adictivas dirigidos a toda la población, fomentando la colaboración de profesionales sanitarios y sociales, y de la educación en estos programas.
Artículo 7. Promoción del no consumo de sustancias psicoactivas
La Administración general de la Comunidad Autónoma promoverá, a través de los instrumentos jurídicos que en cada caso correspondan, la realización por parte de las administraciones locales y entidades sin ánimo de lucro de campañas informativas y formativas dirigidas a personas menores de edad y población general sobre las consecuencias perjudiciales del consumo de alcohol, tabaco, cannabis, bebidas energéticas y otras sustancias psicoactivas y sobre su percepción de riesgo.
Artículo 8. Prevención del juego problemático
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma impulsará, a través de los instrumentos jurídicos que en cada caso correspondan, la realización por parte de las administraciones locales y entidades sin ánimo de lucro de acciones informativas y de sensibilización, así como acciones de carácter educativo que promuevan un ocio creativo y saludable, especialmente para personas menores de edad, grupos vulnerables y juventud en general, y para evitar que la población establezca relaciones problemáticas con las actividades de juego.
Además, se procurará que la población conozca la problemática de la adicción al juego y los factores de riesgo y de protección implicados.
2. Estas mismas administraciones impulsarán actuaciones de formación y sensibilización dirigidas al personal docente y sanitario y a las personas trabajadoras de las empresas operadoras de juego sobre aspectos específicos de la prevención del juego problemático. Estas actividades formativas incluirán entre sus contenidos:
a) Legislación vigente sobre la materia.
b) Prevención del juego ilegal y del uso inadecuado de los juegos.
c) Protocolo de actuación con personas que muestren patrones de juego desadaptativo.
La consejería competente en materia de salud pública desarrollará reglamentariamente las condiciones en las que se desarrollará la formación a que hace referencia este número.
Artículo 9. Promoción del uso adecuado y seguro de los videojuegos, las redes sociales, las tecnologías digitales y los dispositivos conectados
A fin de prevenir los problemas que pudiera generar el uso inadecuado de los videojuegos, las redes sociales, las tecnologías digitales y los dispositivos conectados, la Administración general de la Comunidad Autónoma, con la colaboración de la Administración local a través de la celebración de los oportunos convenios o de actividades de fomento, llevará a cabo las siguientes actuaciones:
a) Promover campañas de sensibilización de la población sobre la necesidad de hacer un uso apropiado de estas tecnologías, especialmente en caso de las personas menores de edad, evitando la interferencia negativa con la vida familiar y social y los problemas de salud y desarrollo.
b) Impulsar actividades de formación y capacitación de la población para el uso adecuado y seguro de los videojuegos, las redes sociales, los dispositivos conectados y las tecnologías digitales. Se prestará especial atención a la protección de las personas menores de edad a través de:
1.º. Capacitar a las familias para la definición del uso y consumo adecuado para las personas menores de edad en lo que respecta a la supervisión, soportes de acceso, tiempos de uso y contenidos.
2.º. Difundir y promover el uso de aplicaciones y mecanismos de control parental y de los sistemas de clasificación de contenidos.
c) Promover el desarrollo de acciones en el ámbito educativo que tengan por objeto permitir a la juventud alcanzar un equilibrio adecuado entre el aprovechamiento de las potencialidades de estas tecnologías, el ocio saludable y el desarrollo de un buen nivel de salud mental y física.
d) Promover protocolos en el sistema sanitario y de protección social de evaluación y consejo sobre el uso de estos dispositivos y tecnologías, en los cuales se abordarán los tiempos de uso, la supervisión, los contenidos a que se accede y su interferencia con el tiempo de descanso, el rendimiento académico o laboral y la vida familiar y social.
e) Promover la adopción de medidas orientadas a mejorar la información sobre los riesgos asociados a la utilización no adecuada de los videojuegos, Internet, redes sociales y otras tecnologías digitales, promoviendo la inclusión de mensajes preventivos en los videojuegos, las páginas web y las aplicaciones con sede o editadas en Galicia, así como en sus redes sociales, en particular cuando dichas redes tienen como público preferente la población menor de edad.
CAPÍTULO II
Prevención de las adicciones
Artículo 10. Objetivos
1. Las actividades preventivas tendrán como objetivo primordial evitar el consumo de sustancias psicoactivas y la realización de determinados comportamientos adictivos, retrasar la edad de inicio y prevenir la posibilidad de desarrollar una adicción.
2. La prevención combinará su carácter educativo, orientado a la disminución de la demanda a través de la modificación de actitudes y hábitos, con la protección de la salud, orientada a la disminución de la oferta, a través de la modificación de entornos que faciliten la adopción de estilos de vida saludables, y al establecimiento de limitaciones a ciertas actividades que pueden favorecer el inicio de los consumos.
3. Las medidas de prevención consistirán en la aplicación de estrategias globales y equilibradas de intervención sobre los factores de riesgo y de protección, tanto psicológicos y conductuales como familiares, sociales y ambientales que inciden en la aparición de consumos de sustancias psicoactivas y conductas adictivas, de tal manera que se aumente la percepción de riesgo en la población respecto a dichos consumos y conductas.
4. Las medidas de prevención se harán de forma coordinada, tanto a nivel autonómico como local, y en línea con las actuaciones o recomendaciones adoptadas a nivel nacional, comunitario e internacional, y tendrán un carácter estable y evaluable.
Artículo 11. Medidas de prevención orientadas a la disminución de la demanda
1. Las medidas de prevención para la disminución de la demanda son aquellas actuaciones que tienen por objetivo la modificación de la conducta mediante la educación, asesoramiento, consejo, información y otras metodologías similares.
2. Las administraciones públicas de Galicia y las entidades que planifiquen, diseñen y ejecuten medidas de prevención para la disminución de la demanda habrán de tener presentes los siguientes criterios:
a) Los programas a llevar a cabo estarán basados en la evidencia científica disponible sobre esta temática.
b) Las actuaciones en materia de prevención de las adicciones desarrolladas por las administraciones públicas de Galicia (ya sea directamente o con intermediación de entidades e instituciones privadas) se enmarcarán en un ámbito general de promoción de la salud y calidad de vida, prestando especial atención a las situaciones de vulnerabilidad.
c) El ámbito prioritario de la prevención será poblacional, mediante actuaciones programáticas que incidan principalmente sobre los determinantes asociados a la aparición del consumo de sustancias psicoactivas y de comportamientos adictivos.
d) Los programas preventivos habrán de ser específicos para la edad de las personas destinatarias, apropiados a su desarrollo y sensibles con las diferentes culturas.
e) Las actuaciones prioritarias de estos programas consistirán tanto en la oferta de información y asesoramiento como en la elaboración e implantación de estrategias educativas y de prevención de conductas de riesgo.
f) Se desarrollarán protocolos de evaluación de las medidas que se planifiquen, contando con la participación social de todos los agentes implicados.
g) Se promoverá la adopción de criterios de calidad en la planificación, ejecución y evaluación de las actividades, que se establecerán por el departamento competente en materia de sanidad.
h) Se fomentará la colaboración e intercambio de información, a nivel nacional e internacional, que facilite la implantación de acciones preventivas.
i) Los programas de prevención habrán de incorporar entre sus objetivos la modulación de las creencias y expectativas y el incremento de la percepción de los riesgos asociados al consumo de sustancias psicoactivas y al desarrollo de comportamientos adictivos.
j) Se ampliará y mejorará la formación continuada de los servicios y equipos de prevención.
3. Deberán realizarse análisis de la situación periódicos, utilizando la información científica disponible, para seleccionar las medidas preventivas de intervención más adecuadas y las adicciones que se estimen prioritarias.
Artículo 12. Ámbitos prioritarios de prevención
1. Los ámbitos prioritarios de prevención para la disminución de la demanda son:
a) El ámbito familiar.
b) El ámbito educativo.
c) El ámbito comunitario.
d) El ámbito sanitario.
e) El ámbito de la hostelería y restauración.
f) El ámbito de intervención en colectivos de especial vulnerabilidad.
2. Las medidas que se establezcan en los planes de actuación que las administraciones públicas gallegas promuevan habrán de ser transversales y tendrán en consideración los seis ámbitos prioritarios de prevención.
Artículo 13. La prevención en el ámbito familiar
Los programas, actuaciones y medidas de prevención en el ámbito familiar deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Fomentar la formación de las familias en el ámbito de las adicciones mediante la colaboración con las asociaciones de madres y padres y sus federaciones, dada su importancia como agentes de salud.
b) Potenciar las habilidades educativas y de comunicación en el seno familiar para evitar el desarrollo de trastornos adictivos en todos los ámbitos y resolver los problemas derivados de estos.
c) De manera específica, abordar la problemática ocasionada por el uso de las tecnologías digitales, principalmente con el uso de las redes sociales y los videojuegos.
d) Contemplar mecanismos de coordinación entre los ámbitos sanitario, educativo, social y comunitario.
Artículo 14. La prevención en el ámbito educativo
Los programas, actuaciones y medidas de prevención en el ámbito educativo deberán tener en cuenta en su diseño los siguientes aspectos:
a) Promover la implicación del conjunto de la comunidad educativa.
b) Integrar la educación para la salud como parte del proyecto educativo de los centros docentes, concebido de una manera transversal. Los centros incluirán en sus programaciones actividades complementarias para el fomento de estilos de vida saludables y de prevención de las adicciones.
c) Realizar actuaciones continuadas en el tiempo y estables, adaptándose a cada nivel educativo.
d) Contemplar mecanismos de coordinación e integración de las acciones de las distintas administraciones públicas gallegas y organizaciones implicadas, con el objetivo de desarrollar materiales de apoyo para el profesorado y el alumnado, con un alto nivel de calidad.
e) Contemplar el desarrollo de programas específicos de formación continuada del personal docente en materia de adicciones, incluyendo formación sobre técnicas de detección precoz de situaciones de riesgo y programas preventivos específicos para el alumnado de especial vulnerabilidad, así como programas de entrenamiento en habilidades personales, sociales y de resistencia a la influencia negativa ejercida por el grupo de iguales.
f) Potenciar los programas de formación continuada específicos sobre adicciones para el profesorado universitario que imparte formación en las titulaciones pertenecientes a las ramas sociosanitarias.
g) Incluir en todos los programas de formación la problemática ocasionada por el uso de las tecnologías digitales y, en particular, de las redes sociales y los videojuegos.
Artículo 15. La prevención en el ámbito comunitario
Los programas, actuaciones y medidas de prevención en el ámbito comunitario deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Procurar el refuerzo de los mensajes y normas de la comunidad en contra del consumo de sustancias psicoactivas y de la realización de determinados comportamientos adictivos, en pro de la salud.
b) Fomentar la educación para la salud, en la cual participarán las familias y la juventud, para identificar señales de alerta y ofrecer pautas a la juventud para que aprenda mecanismos de autorregulación y límites adaptados a la edad de maduración de sus hijos e hijas.
c) Favorecer el desarrollo de actividades comunitarias y/o grupales relacionadas con la educación familiar temprana, previa a la aparición de conductas de riesgo, con recomendaciones generales que refuercen los factores de protección.
d) Fomentar el trabajo de proximidad, entendiendo este como la actividad orientada hacia la comunidad y emprendida para tomar contacto con personas o subpoblaciones de especial riesgo, a las cuales normalmente no llegan los canales tradicionales de fomento de estilos de vida saludables, así como establecer redes de cooperación entre los organismos que lo realicen con otros contextos donde haya programas de prevención de trastornos adictivos.
e) Promover la capacitación de personas que actúen como mediadoras sociales.
f) Realizar campañas de información y sensibilización como refuerzo de otras acciones e iniciativas en relación con los medios de comunicación social.
g) Fomentar la implicación de los ayuntamientos y su papel en las acciones de ámbito comunitario.
h) Potenciar entre las diferentes administraciones públicas gallegas una política global de alternativas al consumo de sustancias psicoactivas y determinadas conductas adictivas, como el uso problemático de las redes sociales y los videojuegos por personas menores de edad, actuando en los ámbitos cultural, deportivo y social e impulsando servicios socioculturales, actividades de ocio y tiempo libre y promoción del deporte. Para ello se establecerán canales de diálogo y participación con la comunidad destinataria, las entidades y asociaciones deportivas y culturales y los restantes agentes implicados, a fin de determinar las actuaciones a desarrollar y construir una cultura de ocio alternativa adaptada a la demanda y las necesidades reales.
i) El deber de promover, tanto los ayuntamientos como las instituciones educativas, la realización de actividades deportivas continuadas en el tiempo, preferentemente supervisadas por las correspondientes entidades deportivas de la Administración autonómica con competencias en el ámbito deportivo. Estas actividades deben empezar en la educación primaria, con vistas a mantenerse también en la educación secundaria.
j) Establecer acciones para combatir actitudes favorables o tolerantes hacia el consumo de sustancias psicoactivas y las adicciones sin sustancia, como el uso problemático de las redes sociales y los videojuegos, e incrementar la percepción de riesgo en la población.
k) Potenciar los programas de formación continuada específicos en materia de adicciones, con especial referencia al consumo de sustancias psicoactivas y al uso problemático de las redes sociales y los videojuegos, para los y las profesionales de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
l) Incluir estrategias preventivas de disminución del daño dentro de los programas de ocio saludable o alternativo.
m) Promover el asociacionismo con la finalidad de la promoción de la salud desde los ámbitos educativo, sanitario, social o cultural.
Artículo 16. La prevención en el ámbito sanitario
Los programas, actuaciones y medidas de prevención en el ámbito sanitario habrán de contemplarse en la cartera de servicios y, en todo caso, en los planes locales de salud que se desarrollen desde la atención primaria, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Los programas de salud de las personas menores de edad, a partir de 12 años, incorporarán intervenciones preventivas de cribado e intervención del consumo de alcohol, tabaco, cannabis y bebidas energéticas y el uso problemático de las tecnologías digitales.
b) En la intervención pediátrica habrá de aumentarse la percepción del riesgo en familias y adolescentes, aconsejar sobre cómo evitar el consumo de sustancias psicoactivas y la exposición pasiva al humo ambiental del tabaco y movilizar a la familia sobre su corresponsabilidad en la prevención del consumo de alcohol, tabaco, cannabis y bebidas energéticas y el uso problemático de las tecnologías digitales.
c) En los planes de formación continuada dirigidos a los y las profesionales de atención primaria se incluirán las recomendaciones más recientes en relación con el uso de pantallas y dispositivos conectados, y técnicas de consejo, intervención y entrevista motivacional breve.
d) En caso de que el o la profesional de pediatría estime que el o la paciente tiene un problema relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas, el juego o el uso de Internet y las TIC que haya de ser tratado con una intervención específica, podrá derivarlo o derivarla a los recursos asistenciales de la red gallega de atención a la salud mental.
e) Estos recursos asistenciales evaluarán el caso e implantarán un plan terapéutico individualizado para tratar el problema que motiva la interconsulta. Entre las actuaciones a llevar a cabo se incluye la educación sanitaria, la indicación y el control de tratamientos farmacológicos y las psicoterapias individuales y de grupo.
Artículo 17. La prevención en el ámbito de la hostelería y restauración
1. Las actuaciones en el ámbito de la hostelería y restauración tendrán como objetivo formar a los y las profesionales de este sector en aspectos específicos de la prevención del consumo de sustancias psicoactivas, con especial atención a las bebidas alcohólicas, por parte de las personas menores de edad, así como en la legislación vigente sobre esta materia.
2. El órgano directivo competente en materia de salud pública de la consejería competente en materia de sanidad, en colaboración y coordinación con aquellos otros departamentos con competencias en materias afectadas por la presente ley, fomentará la existencia de una formación homogénea para toda la comunidad autónoma impartida por personal técnico experto en la materia, procurando la colaboración de las asociaciones profesionales del sector de la hostelería.
3. Asimismo, en el ámbito de la formación reglada de los y las profesionales de la hostelería, se procurará que en los currículos formativos se integre la formación sobre la prevención del consumo de sustancias psicoactivas, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma y de acuerdo con la legislación básica estatal.
Artículo 18. Formación en el ámbito de la hostelería y restauración
Las personas titulares de los establecimientos de hostelería y restauración garantizarán la formación de las personas que trabajen en estos establecimientos sobre la normativa aplicable a los mismos en materia de consumo de sustancias psicoactivas por parte de las personas menores de edad, incluyendo la actuación a desarrollar frente a las personas que presenten síntomas de embriaguez.
La consejería competente en materia de sanidad promoverá la celebración de jornadas formativas dirigidas con el contenido indicado, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo.
La consejería competente en materia de salud pública organizará la formación gratuita para facilitar el cumplimiento de este artículo.
Artículo 19. Ámbito de intervención en colectivos de especial vulnerabilidad
Los programas, actuaciones y medidas de prevención en el ámbito de los colectivos especialmente vulnerables deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
a) En el ámbito familiar, se dará prioridad al trabajo preventivo con las familias en que existan personas menores de edad consideradas de especial vulnerabilidad.
b) En el ámbito escolar, se realizarán intervenciones intensivas sobre grupos especialmente vulnerables.
c) En el ámbito comunitario, desde los servicios sociales de los ayuntamientos se priorizará la realización de actividades preventivas con los colectivos socialmente más vulnerables, con especial atención a la perspectiva de género.
d) En el ámbito sanitario, se realizarán actuaciones preventivas e intervenciones intensivas sobre los grupos de especial vulnerabilidad, como centros de protección de menores, programas de preservación familiar o centros de cumplimiento de medidas judiciales de personas menores de edad.
TÍTULO II
Control de la oferta
CAPÍTULO I
Limitaciones aplicables a las bebidas alcohólicas y del acceso a determinados lugares y establecimientos
Sección 1.ª. Limitaciones a la publicidad, promoción y patrocinio
de bebidas alcohólicas
Artículo 20. Restricciones a la publicidad, promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas
1. Se prohíbe cualquier forma directa, indirecta o encubierta de publicidad, promoción o patrocinio de bebidas alcohólicas dirigida a las personas menores de edad.
2. Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:
a) Centros sanitarios.
b) Centros docentes.
c) Centros de acogida, de protección y de cumplimiento de medidas judiciales de personas menores de edad.
d) Centros de ocio infantil, parques multiocio u otros centros de ocio y recreo dirigidos a personas menores de edad.
e) Centros o establecimientos que realizan actividades dirigidas a personas menores de edad.
f) Recintos o locales destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o en que se realicen competiciones o actividades deportivas cuando estén dirigidas a personas menores de edad.
g) En la vía pública en un área de 100 metros de los centros docentes y de los centros de acogida, de protección y de cumplimiento de medidas judiciales de personas menores de edad. La consejería competente en materia de salud pública publicará en su web una relación actualizada de centros a que se refiere este apartado.
3. Asimismo, queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas alcohólicas realizada a través de los siguientes medios:
a) Publicaciones de libros, revistas, folletos o cualquier otro impreso o formato digital editados en Galicia y dirigidos a personas menores de edad.
b) Cubiertas exteriores, portada y contraportada de libros, revistas, folletos o cualquier otro impreso editados o distribuidos en Galicia dirigidos a personas menores de edad.
c) Folletos, editados o distribuidos en Galicia, no dirigidos a menores pero que incluyan productos destinados a personas menores de edad y que contengan en su interior promociones u ofertas de bebidas alcohólicas para su venta en establecimientos comerciales y de alimentación ubicados en Galicia. Estas deberán situarse en páginas separadas de las destinadas a productos para personas menores de edad, incorporando un código QR que remita a una página web de la consejería competente en materia de salud pública con mensajes informativos y preventivos sobre el consumo de alcohol, o, en su defecto, un texto con los mensajes informativos y preventivos sobre el consumo de alcohol.
4. En las actividades de promoción y/o patrocinio no podrán ofrecerse bebidas alcohólicas a personas menores de edad ni entregarse a estas bienes o servicios relacionados con bebidas alcohólicas o que lleven marcas, símbolos o distintivos que puedan identificar una bebida alcohólica.
5. Se prohíbe la promoción de bebidas alcohólicas en establecimientos donde esté autorizado el consumo en el propio local, mediante prácticas que inciten al consumo excesivo o descontrolado.
Artículo 21. Acuerdos en materia de autolimitación de la publicidad de bebidas alcohólicas
La Administración autonómica promoverá la formalización de acuerdos de autocontrol y autolimitación de la publicidad de bebidas alcohólicas en el ámbito de las empresas, productores o sus asociaciones y distribuidoras de dichos productos, así como con los anunciantes, agencias y medios de publicidad que operen en su territorio, a fin de lograr los objetivos de la presente ley.
Artículo 22. Criterios sobre publicidad, promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas
La publicidad, promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas se regirá por los siguientes criterios:
a) No puede asociarse el consumo de bebidas alcohólicas con comportamientos que expresen mejoras en el rendimiento físico o laboral o con beneficios para la salud, propiedades terapéuticas, efectos sedantes o estimulantes, ni con la conducción de vehículos, manejo de armas u objetos peligrosos ni, en términos generales, con actividades de riesgo.
b) No puede asociarse el consumo de bebidas alcohólicas con comportamientos que expresen éxito social, profesional o sexual, ni con situaciones de poder o prevalencia.
c) No se permite relacionar el consumo de bebidas alcohólicas con el rendimiento en la práctica del deporte ni con actividades educativas o sanitarias.
d) No podrán utilizarse argumentos, estilos, tipografías o diseños asociados a la cultura de las personas menores de edad.
e) No podrá utilizarse la imagen o la voz de personas menores de edad, o que aparenten serlo, o personajes animados, así como tampoco de personas o personajes de proyección pública que sean un referente para la infancia y la adolescencia.
f) No podrá utilizarse ninguna estrategia de publicidad indirecta o subliminal con la intención de eludir las limitaciones establecidas en la presente ley.
Artículo 23. actividades de colaboración con las industrias relacionadas con las materias reguladas en la presente ley
La organización de actividades en centros docentes, públicos y privados, o con organizaciones infantiles y juveniles desarrollada por empresas relacionadas directamente con la producción, distribución, venta o suministro de bebidas alcohólicas, así como por cualquier otra institución, entidad o fundación vinculada con las primeras o mayoritariamente financiada por ellas, deberá estar autorizada por el órgano competente en materia de salud pública.
A estos efectos, la persona titular de la entidad interesada dirigirá una solicitud a este órgano, con antelación mínima de un mes a la realización de la actividad, a fin de comprobar previamente que en el contenido de estas actividades, colaboraciones, acuerdos o convenios no se introduce, de forma directa o indirecta, ningún tipo de sesgo o publicidad en favor del consumo de bebidas alcohólicas, aun bajo las fórmulas de consumo moderado o responsable, o que no respete los criterios establecidos en el artículo 22.
Artículo 24. Prohibición del empleo de imágenes con distintivos de bebidas alcohólicas
Queda prohibida la exhibición de cualquier imagen con distintivos de bebidas alcohólicas, incluida la cartelería de promoción y publicidad en las actividades musicales, deportivas, educativas y recreativas, así como en los espectáculos públicos o cualquier otro tipo de evento dirigido a personas menores de edad.
Sección 2.ª. Limitaciones a la venta, suministro y transporte
de bebidas alcohólicas
Artículo 25. Limitaciones a la venta, suministro y transporte de bebidas alcohólicas
1. Queda prohibida la venta y suministro de bebidas alcohólicas a personas menores de edad. Las personas titulares y empleadas de los establecimientos, así como cualquier otra persona que intervenga en la venta o suministro de bebidas alcohólicas, exigirán a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.
2. A los efectos de lo regulado en la presente ley, incurrirán en responsabilidad las personas mayores de edad que induzcan a personas menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, así como que les vendan o suministren bebidas alcohólicas o las compren para ellas.
3. A los efectos de este artículo, no será causa de exoneración de responsabilidad para las personas suministradoras o vendedoras la autorización escrita o el consentimiento de venta, suministro o consumo de bebidas alcohólicas otorgado por padres, madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras legales o de hecho a las personas menores de edad.
4. Queda prohibida la venta y suministro de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:
a) Centros sanitarios.
b) Centros docentes.
c) Centros de acogida, de protección y de cumplimiento de medidas judiciales de personas menores de edad.
d) Centros de ocio infantil, parques multiocio u otros centros de ocio y recreo dirigidos a personas menores de edad.
e) Todos aquellos centros que realizan actividades dirigidas a personas menores de edad.
f) Recintos o locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas durante las actividades dirigidas a personas menores de edad.
g) Recintos en que se realicen competiciones o actividades deportivas.
5. Queda prohibida la venta y suministro de bebidas alcohólicas en el horario nocturno definido en el artículo 4.g).
Quedan excluidas de esta prohibición la venta a distancia cuando su objeto sea la entrega de pedidos de restauración, así como la venta para el consumo exclusivamente en el interior de los propios establecimientos habilitados, la venta para la distribución a profesionales, la venta en los mercados de abastos en sus horarios habilitados y la venta ambulante en los días de fiestas patronales o similares, siempre que se disponga del título oportuno que habilite para ello, de acuerdo con la normativa de aplicación.
6. Queda prohibido el transporte, tenencia o posesión de bebidas alcohólicas por personas menores de edad, salvo cuando se realice por motivos laborales.
7. Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en máquinas expendedoras, salvo en aquellos supuestos en que se garantice la existencia de un control efectivo del cumplimiento de la prohibición de venta de las mismas a las personas menores de edad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.1.
Artículo 26. Información sobre las limitaciones
1. En todos los establecimientos, sean o no permanentes, en que se vendan o suministren bebidas alcohólicas se informará de las prohibiciones especificadas en el número 1 de los artículos 25, 28 y 29. Esta información se realizará mediante anuncios o carteles de carácter permanente, fijados de manera visible, en gallego y castellano. Las características de estas señalizaciones cumplirán los requisitos y condiciones que se establezcan por la consejería competente en materia de salud pública.
2. Las personas titulares de los establecimientos contemplados en el número 1 adoptarán las medidas necesarias de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a personas menores de edad, de las que habrán de informar por escrito a las personas trabajadoras.
Sección 3.ª. Limitaciones al consumo de bebidas alcohólicas
y al acceso a determinados lugares y establecimientos
Artículo 27. Limitaciones al consumo de bebidas alcohólicas
1. Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de edad.
2. Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:
a) Centros sanitarios
b) Centros docentes.
c) Recintos en que se realicen competiciones o actividades deportivas.
d) Centros de acogida, de protección y de cumplimiento de medidas judiciales de personas menores de edad.
e) Centros de ocio infantil, parques multiocio u otros centros de ocio y recreo dirigidos a personas menores de edad.
f) Centros o establecimientos que realizan actividades dirigidas a personas menores de edad.
g) Recintos o locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas durante las actividades dirigidas a personas menores de edad.
h) En la vía pública, excepto en terrazas o espacios habilitados como tales.
i) Se prohíben las actividades de botellón, entendidas como tales el consumo en grupo de bebidas alcohólicas en la vía pública, parques y plazas públicas y otros lugares de tránsito público.
Artículo 28. Limitaciones al acceso de personas menores de edad a lugares vinculados con la producción de bebidas alcohólicas
1. Queda prohibido el acceso y las visitas de personas menores de edad a los centros de producción de bebidas alcohólicas.
2. Se exceptúan de esta prohibición las visitas de personas menores de edad siempre y cuando vayan acompañadas de madres y padres, tutores o tutoras, guardadores o guardadoras legales o personas autorizadas por ellos o ellas. Durante la visita habrá de informarse acerca de los efectos nocivos o perjudiciales del consumo de bebidas alcohólicas sobre la salud de las personas, estando prohibido suministrar estas bebidas a las personas menores de edad, las cuales tampoco podrán participar en ningún tipo de actividad en que se utilicen bebidas alcohólicas. Asimismo, no podrá entregárseles artículos o merchandising relacionados con bebidas alcohólicas o que lleven marcas, símbolos o distintivos que puedan identificar una bebida alcohólica.
Artículo 29. Limitaciones al acceso de personas menores de edad a establecimientos de ocio y entretenimiento
1. Queda prohibido el acceso de las personas menores de 16 años a los establecimientos de ocio y entretenimiento definidos en el artículo 4.f), así como a los espacios destinados a espectáculos musicales, salvo que estén acompañadas de su padre, madre, tutor o tutora o guardador o guardadora legal.
2. Excepcionalmente, los establecimientos previstos en el número 1 podrán realizar sesiones especiales destinadas a personas mayores de 14 años, siempre que cuenten con el título habilitante correspondiente y con prohibición, durante el desarrollo de la sesión, de la exhibición, publicidad, venta y consumo de bebidas alcohólicas.
CAPÍTULO II
Limitaciones aplicables a los productos de tabaco y/o productos
relacionados con el tabaco
Artículo 30. Limitaciones a la publicidad
La emisión en los medios de comunicación de titularidad autonómica de cine o series televisivas que contengan imágenes relacionadas con el tabaco y/o productos relacionados con el tabaco habrá de contener un mensaje expreso previo a su emisión sobre los efectos nocivos y perjudiciales para la salud del consumo de tales sustancias.
Artículo 31. Limitaciones a la venta y suministro
1. Se prohíbe vender o entregar a las personas menores de edad productos del tabaco y productos relacionados con el tabaco, de conformidad con las definiciones del artículo 4, así como cualquier otro producto que imite e induzca a fumar o simule la conducta de fumar.
2. Se prohíbe la tenencia o transporte por personas menores de edad de productos de tabaco y productos relacionados con el tabaco, salvo cuando se realice por motivos laborales.
3. En todos los establecimientos en que esté autorizada la venta y suministro de productos del tabaco y productos relacionados con el tabaco se instalarán en lugar visible carteles que, de acuerdo con las características que se señalen por la consejería competente en materia de salud pública, informen, en gallego y castellano, de la prohibición de venta y suministro de productos de tabaco y productos relacionados con el tabaco a las personas menores de edad y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados de su uso. En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.
Artículo 32. Limitaciones al consumo
1. Se prohíbe a las personas menores de edad el consumo en cualquier lugar o espacio de productos del tabaco y productos relacionados con el tabaco, de conformidad con las definiciones del artículo 4, así como de cualquier otro producto que los imite, induzca a fumar o simule la conducta de fumar.
2. Queda prohibido, además de en los lugares y espacios contemplados en el artículo 7 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, consumo y publicidad de los productos de tabaco, el consumo de productos de tabaco y productos relacionados con el tabaco en los siguientes:
a) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público, incluyendo tanto los espacios interiores como exteriores.
b) Marquesinas de cualquier transporte público.
c) Piscinas de uso público.
d) En un radio de 50 metros en las zonas de acceso a los siguientes lugares:
1°. Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público.
2°. Centros docentes y formativos, excepto en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.
3°. Centros, servicios o establecimientos sanitarios. Esta prohibición no será de aplicación en los espacios exteriores que formen parte de la vía pública, salvo que estén reservados para uso sanitario o institucional, estén expresamente señalizados como espacio libre de humo y/o se trate de zonas cedidas o utilizadas por el propio centro para fines asistenciales.
CAPÍTULO III
Limitaciones aplicables al cannabis, productos, componentes o derivados de este
Artículo 33. Limitaciones a la publicidad y patrocinio
1. La emisión en los medios de comunicación de titularidad autonómica de cine o series televisivas que contengan imágenes relacionadas con el cannabis o productos, componentes o derivados de este habrán de contener un mensaje expreso previo a su emisión sobre los efectos nocivos y perjudiciales para la salud del consumo de tales sustancias.
2. Queda prohibido el patrocinio y publicidad de la planta Cannabis sativa en medios y soportes a que puedan tener acceso las personas menores de edad.
3. Se prohíbe asociar el consumo de cannabis con comportamientos que expresen mejoras en el rendimiento físico y laboral o con beneficios para la salud, propiedades terapéuticas, efectos sedantes o estimulantes, y con la conducción de vehículos, manejo de armas u objetos peligrosos y, en términos generales, con actividades de riesgo.
4. Las tiendas que vendan cualquier producto relacionado con el cannabis o su consumo no podrán exponer en su escaparate o dirigir ninguna imagen al exterior de la planta Cannabis sativa o cualquier producto, componente o derivado de esta.
5. Se prohíbe regalar o vender cualquier tipo de merchandising con la imagen identificativa del cannabis a la población menor de edad.
Artículo 34. Limitaciones al acceso a determinados establecimientos
1. Se prohíbe el acceso a las personas menores de edad a los lugares o establecimientos vinculados con la producción, distribución o consumo de cannabis y productos derivados, incluido el cannabidiol (en adelante, CBD).
2. Asimismo, se prohíbe el acceso a las personas menores de edad a las tiendas donde se vendan semillas, plantas de Cannabis sativa o cualquier otro producto relacionado, incluido el CBD.
CAPÍTULO IV
Limitaciones aplicables a las bebidas energéticas
Artículo 35. Publicidad, promoción y patrocinio de bebidas energéticas
1. Se prohíbe cualquier forma directa, indirecta o encubierta de publicidad, promoción o patrocinio de bebidas energéticas dirigida a las personas menores de edad.
2. Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas energéticas en los siguientes lugares y medios:
a) Centros sanitarios.
b) Centros docentes.
c) Centros de acogida, de protección y de cumplimiento de medidas judiciales de personas menores de edad.
d) Centros de ocio infantil, parques multiocio u otros centros de ocio y recreo dirigidos a personas menores de edad.
e) Centros o establecimientos que realizan actividades dirigidas a personas menores de edad.
f) Recintos o locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas o en que se realicen competiciones o actividades deportivas cuando estén dirigidas a personas menores de edad.
g) En la vía pública en un área de 100 metros de los centros docentes y de los centros de acogida, de protección y de cumplimiento de medidas judiciales de personas menores de edad. La consejería competente en materia de salud pública publicará en su web una relación actualizada de centros a que se refiere este apartado.
3. Asimismo, queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas energéticas realizada a través de los siguientes medios:
a) Publicaciones de libros, revistas, folletos o cualquier otro impreso editados en Galicia dirigidos a personas menores de edad.
b) Cubiertas exteriores, portada y contraportada de libros, revistas, folletos o cualquier otro impreso editados o distribuidos en Galicia dirigidos a personas menores de edad.
c) Folletos, editados o distribuidos en Galicia, no dirigidos a menores pero que incluyan productos destinados a personas menores de edad y que contengan en su interior promociones u ofertas de bebidas energéticas para su venta en establecimientos comerciales y de alimentación ubicados en Galicia. Estas deberán situarse en páginas separadas de las destinadas a productos para personas menores de edad, incorporando un código QR que remita a una página web de la consejería competente en materia de salud pública con mensajes informativos y preventivos sobre el consumo de bebidas energéticas, o, en su defecto, un texto con los mensajes informativos y preventivos sobre el consumo de bebidas energéticas.
4. Se prohíbe la promoción de bebidas energéticas, en establecimientos donde esté autorizado el consumo en el propio local, mediante prácticas que inciten al consumo excesivo o descontrolado.
5. Se prohíbe que cualquier bebida energética patrocine eventos dirigidos a personas menores. En el resto de actividades de patrocinio no podrán ofrecerse bebidas energéticas a personas menores de edad ni entregarse bienes o servicios relacionados con bebidas energéticas o que lleven marcas, símbolos o distintivos que puedan identificar una bebida energética.
Artículo 36. Acuerdos en materia de autolimitación de la publicidad de bebidas energéticas
La Administración autonómica promoverá la formalización de acuerdos de autocontrol y autolimitación de la publicidad de bebidas energéticas en el ámbito de las empresas, productores o sus asociaciones y distribuidoras de dichos productos, así como con los anunciantes, agencias y medios de publicidad que operen en su territorio, a fin de lograr los objetivos de la presente ley.
Artículo 37. Limitaciones al consumo, venta, suministro y transporte de las bebidas energéticas
1. Queda prohibido el consumo, transporte, tenencia o posesión de bebidas energéticas por personas menores de edad, salvo cuando el transporte, tenencia o posesión sea por motivos laborales.
2. Queda prohibida la venta y suministro de bebidas energéticas a personas menores de edad. Las personas titulares y empleadas de los establecimientos, así como cualquier otra persona que intervenga en la venta o suministro de bebidas energéticas, exigirán a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.
3. Queda prohibida la venta y suministro de bebidas energéticas en los siguientes lugares:
a) Centros sanitarios.
b) Centros docentes.
c) Centros de acogida, de protección y de cumplimiento de medidas judiciales de personas menores de edad.
d) Centros de ocio infantil, parques multiocio u otros centros de ocio y recreo dirigidos a personas menores de edad.
e) Todos aquellos centros que realizan actividades dirigidas a personas menores de edad.
f) Recintos o locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas o en que se realicen competiciones o actividades deportivas cuando estén dirigidas a personas menores de edad.
4. A los efectos de lo regulado en la presente ley, incurrirán en responsabilidad las personas mayores de edad que induzcan a personas menores de edad al consumo de bebidas energéticas, así como que les vendan o suministren bebidas energéticas o las compren para ellas.
5. A los efectos de este artículo, no será causa de exoneración de responsabilidad para las personas suministradoras o vendedoras la autorización escrita o el consentimiento de venta, suministro o consumo de bebidas energéticas otorgado por padres, madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras legales o de hecho a las personas menores de edad.
6. En los establecimientos comerciales donde se vendan bebidas energéticas pero no esté permitido consumirlas se habilitarán espacios claramente diferenciados para la ubicación de estas bebidas. Asimismo, habrán de estar separadas de los refrescos.
7. En todos los establecimientos en que esté autorizada la venta y suministro de bebidas energéticas, se instalarán en lugar visible carteles que, de acuerdo con las características que se determinen reglamentariamente por la consejería competente en materia de salud pública, informen, en gallego y castellano, de la prohibición de venta y suministro de bebidas energéticas a las personas menores de edad y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados de su uso. En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.
CAPÍTULO V
Adicciones sin sustancia
Artículo 38. Condiciones relativas a la venta de videojuegos
1. Los establecimientos de venta habrán de organizar los espacios separando de manera clara y diferenciada los productos en función de la edad recomendada de cada videojuego.
2. En todos los establecimientos en que esté autorizada la venta de videojuegos se instalarán en lugar visible carteles que, de acuerdo con las características que se determinen reglamentariamente por la consejería competente en materia de salud pública, informen, en gallego y castellano, de la existencia de sistemas de clasificación de contenidos de los videojuegos.
TÍTULO III
Actuaciones sanitarias ante intoxicaciones por consumo
de sustancias psicoactivas
Artículo 39. Actuaciones sanitarias ante intoxicaciones por consumo de sustancias psicoactivas
1. Los servicios sanitarios informarán y solicitarán la presencia de los y las progenitoras o las personas que ejerzan la tutoría o la guarda legal cuando atiendan a una persona menor de edad con motivo de una intoxicación provocada por el consumo de alguna sustancia psicoactiva en los términos establecidos en la normativa vigente en materia de autonomía del o de la paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Asimismo, les proporcionarán asesoramiento sobre la situación y recursos de ayuda, tanto preventivos como asistenciales.
2. A las personas menores de edad atendidas por intoxicaciones provocadas por el consumo de alguna sustancia psicoactiva se les realizará una evaluación integral, implicando a sus progenitores o progenitoras, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras legales. Esta valoración incluirá una anamnesis dirigida a la identificación de factores de riesgo psicosocial y una evaluación psicopatológica que garantice la continuidad de su atención en los dispositivos sanitarios, de estimarse necesario.
3. En el supuesto de que una persona menor de edad fuese atendida por segunda o sucesivas ocasiones con motivo de una intoxicación provocada por el consumo de alguna sustancia psicoactiva se le ofrecerá la posibilidad de su incorporación a un programa de ayuda, en el cual se recomendará la participación de la persona adulta responsable, entendiendo por tal al padre, la madre o la persona que ejerza la tutoría o la guarda legal. A los efectos de la presente ley, debe tenerse en cuenta que respecto a los niños, niñas y adolescentes con medida de protección los o las guardadoras legales son la familia acogedora y/o el director o la directora del centro en que resida la persona menor.
4. En el supuesto de sospecha de ser objeto de un intento de sumisión química, con o sin comisión de actos de violencia de género y/o sexo no consentido, se informará a las personas progenitoras o personas que ejerzan la tutoría o la guarda legal, proporcionándoseles asesoramiento sobre la situación y recursos de ayuda.
A tal efecto, se considera sumisión química la administración de sustancias psicoactivas a una persona sin su conocimiento o consentimiento, con el objetivo de alterar su estado de conciencia o anular su voluntad y facilitar la comisión de un delito.
5. Asimismo, se activarán los mecanismos para la detección y subsanación de posibles situaciones de riesgo, dando traslado a los servicios sociales comunitarios competentes para evaluar estas situaciones, los cuales adoptarán las medidas necesarias para la protección de la persona menor de edad.
TÍTULO IV
Sistemas de información
Artículo 40. Sistema de información sobre el consumo de sustancias psicoactivas
1. La consejería competente en materia de salud pública establecerá un sistema de información sobre el consumo de sustancias psicoactivas, que habrá de estar integrado en el sistema de información de salud de Galicia definido en el artículo 71 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
2. La gestión del sistema de información sobre el consumo de sustancias psicoactivas corresponderá al órgano directivo competente en materia de salud pública, con el apoyo de los departamentos territoriales de la consejería competente.
3. El sistema de información sobre el consumo de sustancias psicoactivas tendrá como finalidades:
a) Recabar, procesar, analizar y difundir información sobre los factores de riesgo y protección, sobre la incidencia y prevalencia del consumo, sobre el seguimiento y control de la aparición de nuevas sustancias, sobre las actuaciones en materia de prevención y sobre los centros y programas disponibles, así como información relativa a los incumplimientos de los preceptos de la presente ley.
b) Servir para la definición de aquellos indicadores que permitan la evaluación continuada de las iniciativas y programas emprendidos en relación con la prevención de las adicciones, teniendo en cuenta las recomendaciones internacionales.
c) Definir y recabar aquella información que permita conocer, estudiar y evaluar la situación epidemiológica del consumo de sustancias psicoactivas y los progresos y avances en la consecución de los objetivos marcados por la presente ley.
d) En cumplimiento de la legislación vigente en materia de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, recabar la información necesaria que permita, en el ámbito de la presente ley, la educación diferenciada sobre los riesgos, características y necesidades de mujeres y hombres, así como la formación contra la discriminación de las mujeres.
e) Facilitar el intercambio de información relevante para la toma de decisiones entre las distintas organizaciones implicadas en el desarrollo y aplicación de la presente ley.
f) Todas aquellas otras funciones que se establezcan reglamentariamente.
4. Los órganos de la Administración local competentes para instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones contempladas en la presente ley habrán de informar semestralmente a los departamentos territoriales correspondientes de la consejería competente en materia de salud pública, y vía registro electrónico, de las inspecciones realizadas, las denuncias presentadas y los expedientes sancionadores incoados. Esta información incluirá, de cara a la correcta aplicación de los criterios de reincidencia y reiteración en la tipificación de las infracciones, los hechos que se imputen, las infracciones que tales hechos constituyan y las sanciones impuestas, o su sustitución en su caso, así como la fecha de firmeza de la resolución sancionadora.
5. La consejería competente en materia de salud pública habilitará un espacio específico en su página web corporativa a fin de facilitar las denuncias por parte de la población de aquellas entidades, centros, locales, establecimientos o actividades en que se cometa cualquiera de las infracciones especificadas en la presente ley.
6. El tratamiento de datos personales respetará lo establecido por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como por la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa vigente en la materia.
Artículo 41. Medidas de información en el ámbito sanitario
1. La información de la intervención asistencial en relación con el consumo de sustancias psicoactivas deberá estar disponible en los sistemas de información del Sistema gallego de salud, para el seguimiento del o de la paciente.
2. A través de los sistemas de información gestionados por el órgano directivo competente en materia de salud pública, se incluirán preguntas para conocer la incidencia y prevalencia del consumo de sustancias psicoactivas y de las adicciones sin sustancia.
3. La información derivada del seguimiento de la normativa sobre los productos afectados por la presente ley se recogerá en los correspondientes planes anuales de inspección, que serán actualizados para incluir los espacios y consumos regulados en esta normativa.
TÍTULO V
Organización institucional
CAPÍTULO I
Ordenación y coordinación entre administraciones de la Comunidad
Autónoma de Galicia
Artículo 42. De las competencias de la Administración autonómica
1. Corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las siguientes competencias:
a) El establecimiento de la política en materia de prevención de adicciones de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) La planificación y creación de unidades administrativas u órganos colegiados en materia de prevención de las adicciones, así como la determinación de su organización y régimen de funcionamiento.
c) La elaboración y actualización del Plan en materia de trastornos adictivos de Galicia.
d) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en la presente ley.
e) La adopción, en colaboración con otras administraciones públicas, de todas aquellas medidas que sean precisas para asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
f) La adopción de las medidas preventivas dirigidas a asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
2. Dentro de la estructura de la Administración general de la Comunidad Autónoma, corresponde a la consejería competente en materia de salud pública:
a) La cooperación o colaboración general con las administraciones públicas, entidades privadas e instituciones en las actuaciones en materia de prevención de las adicciones.
b) El establecimiento y gestión del sistema de información sobre prevención de adicciones.
Artículo 43. De las competencias de los ayuntamientos
1. A los efectos de lo establecido en la presente ley, corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia ejercer en su ámbito territorial las siguientes competencias:
a) Determinar los criterios que regulen la ubicación y los requisitos que habrán de reunir los establecimientos donde se suministren, vendan, dispensen o consuman bebidas alcohólicas, así como la vigilancia y control de los mismos.
b) Determinar los criterios y condiciones de autorización de consumo de bebidas alcohólicas por personas adultas en los espacios de dominio público que se encuentren en su ámbito territorial, así como proceder a la firma de acuerdos con otras administraciones para el cumplimiento de dichos criterios y condiciones en los espacios de dominio público bajo su competencia.
c) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que establece la presente ley, especialmente en las dependencias municipales.
d) Intervenir desde los servicios sociales comunitarios en las situaciones de riesgo para los niños, niñas y adolescentes derivadas de la materia regulada en la presente norma.
e) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en la presente ley.
f) Adoptar las medidas preventivas dirigidas a asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
2. Además de las señaladas en el número anterior, los ayuntamientos de más de veinte mil habitantes tendrán las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:
a) Elaborar, desarrollar y ejecutar los objetivos, acciones e indicadores relacionados con la prevención de adicciones en los planes locales de salud correspondientes y, en general, los programas y actuaciones en esta materia que se desarrollen exclusivamente en su ámbito, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en el Plan vigente en materia de trastornos adictivos de Galicia.
b) Elaborar y aprobar los planes correspondientes en materia de inspección y sanciones.
c) Fomentar la participación social y apoyar a las instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen en el municipio actuaciones previstas en el correspondiente plan local de salud.
CAPÍTULO II
Comisión en materia de prevención de las adicciones de las personas
menores de edad en Galicia
Artículo 44. Creación de la Comisión en materia de prevención de las adicciones de las personas menores de edad en Galicia
1. Se crea la Comisión en materia de prevención de las adicciones de las personas menores de edad en Galicia como órgano colegiado para el estudio, coordinación y asesoramiento en materia de la prevención de las adicciones en personas menores de edad en Galicia.
2. Esta comisión, que estará adscrita al órgano directivo competente en materia de salud pública, se regirá por lo dispuesto en la legislación básica en materia de régimen jurídico del sector público, la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, la presente ley y su reglamento de régimen interior.
Artículo 45. Composición y funcionamiento
1. La Comisión en materia de prevención de las adicciones de las personas menores de edad en Galicia estará compuesta por una presidencia, una vicepresidencia y seis vocalías, nombradas por la persona titular de la consejería con competencias en materia de salud pública.
2. La presidencia corresponderá a la persona titular de la dirección general con competencias en materia de salud pública.
3. La vicepresidencia corresponderá a la persona titular del órgano administrativo, con nivel de subdirección general, que tenga atribuidas las competencias en materia de estilos de vida saludable.
4. Las vocalías estarán formadas por:
a) Una persona en representación de la consejería con competencias en materia de sanidad.
b) Una persona en representación de la consejería con competencias en materia de educación.
c) Una persona en representación de la consejería con competencias en materia de juventud y protección de la infancia.
d) Una persona en representación de la consejería con competencias en materia de juego.
e) Una persona en representación de las administraciones locales gallegas.
f) Una persona en representación de las organizaciones del tercer sector que realizan su labor en el ámbito de la prevención de las adicciones.
5. La secretaría de esta comisión será ejercida por un empleado o empleada pública de la consejería con competencias en materia de salud pública, designado o designada por la comisión, que actuará con voz y sin voto.
6. La composición de esta comisión respetará el principio de composición equilibrada de mujeres y hombres en los términos establecidos en la Ley 7/2023, de 30 de noviembre , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres en Galicia.
Artículo 46. Funciones
Corresponden a este órgano las siguientes funciones:
a) El análisis de la situación de las adicciones en la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) La colaboración en la definición de las líneas de actuación prioritarias en la prevención de las adicciones en Galicia.
c) La promoción de medidas de coordinación de las diferentes administraciones públicas y organizaciones que participan en la prevención de las adicciones en Galicia.
d) La promoción de medidas de colaboración entre los sistemas educativo, sanitario y de protección social en el ámbito de la prevención de las conductas adictivas.
e) Todas aquellas otras funciones que se establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO III
Iniciativa social
Artículo 47. Organizaciones no gubernamentales y entidades sociales
1. La Administración autonómica fomentará y apoyará las iniciativas sociales y la colaboración con las organizaciones no gubernamentales y entidades sociales, considerando su importante papel en esta materia.
2. Serán ámbitos preferentes de actuación de las organizaciones no gubernamentales y entidades sociales:
a) La concienciación social acerca de la problemática generada por las adicciones.
b) La prevención en los ámbitos educativo, familiar, social y comunitario.
TÍTULO VI
La inspección
Artículo 48. Inspección
1. La Administración autonómica y la local ejercerán funciones de inspección y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley en el ámbito de sus respectivas competencias. El personal al servicio de estas administraciones que desarrolle actividades de inspección tendrá la condición de autoridad sanitaria en el desempeño de sus funciones y a los efectos de la presente ley.
En el ejercicio de sus funciones, las autoridades sanitarias y sus agentes podrán recabar el apoyo y la cooperación de otras funcionarias y funcionarios públicos, incluidos los de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como de cualquier persona física, institución o persona jurídica.
2. El personal funcionario que actúe en ejercicio de las funciones de inspección previstas en la presente ley, acreditando su identidad, estará autorizado para:
a) Entrar libremente, y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro, servicio o establecimiento sujeto a la presente ley.
b) Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.
c) Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que ejerza.
3. En base al deber de colaboración entre las administraciones públicas y el principio de cooperación, la Administración autonómica y las administraciones locales podrán promover la adopción de acuerdos y convenios para optimizar el uso de recursos públicos y asegurar la coherencia de las actuaciones realizadas en materia de inspección.
Artículo 49. Actas
Los hechos constatados por el personal de inspección deberán reflejarse en un acta en la cual se consignarán todas y cada una de las circunstancias que sean precisas para la mejor constatación de los hechos objeto de la inspección y en la que las personas interesadas podrán hacer constar sus observaciones y su disconformidad. El acta será firmada por las personas comparecientes, sin que su firma implique la aceptación del contenido del acta. En caso de negativa de las personas comparecientes a firmar el acta, esta será igualmente válida. Se entregará a las personas comparecientes una copia del acta. Las actas en las que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por los inspectores harán prueba de ellos, salvo que se acredite lo contrario.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
De las infracciones
Artículo 50. Clasificación de las infracciones
Las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 51. Infracciones leves
Constituyen infracciones leves:
a) El consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de edad.
b) El transporte, tenencia o posesión de bebidas alcohólicas por personas menores de edad, salvo cuando se realice por motivos laborales.
c) El incumplimiento de la prohibición de exhibición de imágenes con distintivos de bebidas alcohólicas establecida en el artículo 24.
d) El incumplimiento de las obligaciones de información mediante anuncios o carteles contempladas en el artículo 26.
e) El consumo de bebidas alcohólicas en los lugares especificados en el artículo 27.2.
f) El incumplimiento por parte de las personas menores de 16 años de la prohibición de acceso a los establecimientos de ocio y entretenimiento establecida en el artículo 29.
g) El consumo de productos de tabaco o productos relacionados con el tabaco por personas menores de edad, así como de cualquier otro producto que los imite, induzca a fumar o simule la conducta de fumar.
h) La tenencia o transporte por personas menores de edad de productos del tabaco o productos relacionados con el tabaco, salvo cuando se realice por motivos laborales.
i) El incumplimiento, en los establecimientos en que esté autorizada la venta y suministro de productos del tabaco y productos relacionados con el tabaco, de la obligación de instalar carteles que informen de la prohibición de venta a las personas menores de edad y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados de su uso, en los términos establecidos en el artículo 31.3.
j) El consumo de productos del tabaco o relacionados con el tabaco en los lugares especificados en el artículo 32.2.
k) La exposición, en tiendas que vendan cualquier producto relacionado con el cannabis o su consumo, de estos productos en su escaparate, así como la exposición de imágenes dirigidas al exterior de la planta Cannabis sativa o cualquier producto o derivado de esta.
l) El consumo, transporte, tenencia o posesión de bebidas energéticas por personas menores de edad, salvo cuando el transporte, tenencia o posesión sea por motivos laborales.
m) El incumplimiento, en los establecimientos en que esté autorizada la venta y suministro de bebidas energéticas, de la obligación de instalar carteles que informen de la prohibición de venta y suministro de estas a las personas menores de edad y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados de su uso, en los términos establecidos en el artículo 37.7.
n) La obstrucción de la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que la perturbe o retrase.
ñ) El mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia a requerimiento de la autoridad competente.
o) Todas aquellas acciones u omisiones contrarias a la presente ley que se cometiesen por simple negligencia y no conllevasen un perjuicio directo para la salud individual o colectiva.
p) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.
Artículo 52. Infracciones graves
Constituyen infracciones graves:
a) La venta, suministro o inducción al consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de edad, así como su adquisición para entregarlas a ellas.
b) El incumplimiento de las restricciones contempladas en el artículo 20, referentes a la publicidad, promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas.
c) El incumplimiento de los criterios que deben regir la publicidad, promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas, previstos en el artículo 22.
d) El incumplimiento de las restricciones contenidas en el artículo 33, referentes a la publicidad y patrocinio de cannabis y de productos, componentes o derivados de aquel.
e) El incumplimiento de las restricciones contempladas en el artículo 35, referentes a la publicidad, promoción y patrocinio de bebidas energéticas.
f) El incumplimiento, por parte de las personas titulares de los establecimientos u organizadoras de las actividades, de la prohibición de entrada de las personas menores de 16 años en los establecimientos destinados a actividades de ocio y entretenimiento, así como en los espacios destinados a espectáculos musicales, según lo previsto en el número 1 del artículo 29, salvo si van acompañadas de persona mayor de edad con responsabilidad sobre ellas.
g) El incumplimiento por la persona titular del establecimiento u organizadora de la actividad de las prohibiciones contempladas en el artículo 29.2 en lo que respecta al desarrollo de las sesiones permitidas destinadas a personas menores de edad mayores de 14 años.
h) El incumplimiento por parte de las industrias relacionadas con las materias reguladas en la presente ley de las condiciones exigidas en el artículo 23, en lo que respecta a la organización de actividades en centros docentes, públicos y privados, y/o con organizaciones infantiles y juveniles.
i) La venta y suministro de bebidas alcohólicas en los lugares especificados en el artículo 25.4.
j) La venta y suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras que incumplan lo dispuesto en el artículo 25.7.
k) La venta y suministro de bebidas alcohólicas en el horario nocturno definido en el artículo 4.g).
l) El incumplimiento de las limitaciones al acceso de las personas menores de edad a lugares vinculados a la producción de las bebidas alcohólicas previstas en el artículo 28.
m) La venta o entrega a las personas menores de edad de productos del tabaco y productos relacionados con el tabaco, así como de cualquier otro producto que imite e induzca a fumar o simule la conducta de fumar.
n) Permitir fumar o consumir productos del tabaco o relacionados con el tabaco en los lugares en que existe prohibición de hacerlo, según el artículo 32 de la presente ley.
ñ) Habilitar zonas para fumar o consumir productos del tabaco o productos relacionados con el tabaco en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación.
o) El patrocinio y publicidad de la planta Cannabis sativa en medios y soportes a que pudieran tener acceso las personas menores de edad.
p) Regalar o vender cualquier tipo de merchandising con la imagen identificativa del cannabis a la población, independientemente de cuál sea su edad.
q) Permitir el acceso a las personas menores de edad a los lugares o establecimientos vinculados con la producción, distribución o consumo de cannabis y productos derivados, incluido el CBD, así como a las tiendas donde se vendan semillas, plantas de Cannabis sativa o cualquier otro producto relacionado, incluido el CBD.
r) La venta, suministro o inducción al consumo de bebidas energéticas a personas menores de edad, así como su adquisición para entregarlas a ellas.
s) El incumplimiento de la obligación por parte de establecimientos comerciales de venta de habilitar espacios específicos y claramente diferenciados para la ubicación de las bebidas energéticas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.6.
t) El patrocinio de conciertos, festivales, romerías o cualquier acto lúdico dirigido a personas menores de edad por productos que contengan bebidas alcohólicas, tabaco, cannabis o bebidas energéticas.
u) El incumplimiento de la obligación de informar por parte de los medios de comunicación de titularidad autonómica de los efectos nocivos y perjudiciales para la salud del consumo de tabaco y/o productos relacionados con el tabaco, cannabis y productos, componentes o derivados de este, con carácter previo a la emisión de cine o series televisivas que contengan imágenes relacionadas con tales sustancias.
v) La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración, así como facilitar información falsa de manera deliberada, a las autoridades sanitarias, sus agentes o el personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad mediante la negativa a someterse a los controles, suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración.
w) El incumplimiento de la prohibición de consumir en grupo bebidas alcohólicas en la vía pública, parques y plazas públicas y otros espacios de tránsito público.
x) La comisión de una infracción leve cuando, en el año anterior, el mismo sujeto hubiera sido sancionado por la comisión de dos o más infracciones leves y la resolución o resoluciones sancionadoras sean firmes en vía administrativa.
Artículo 53. Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de los requerimientos específicos o las medidas provisionales que se adopten por las autoridades sanitarias competentes cuando concurra daño grave para la salud de las personas.
b) La resistencia, coacción, amenaza, injuria, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad y/o el personal funcionario que ejerza funciones de inspección.
c) El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley, o cualquier comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración, daño o riesgo grave para la salud de los y las menores de edad.
d) La comisión de una infracción grave, cuando, en el plazo de los cinco años anteriores, el mismo sujeto ya hubiera sido sancionado por la comisión de una infracción grave mediante resolución firme en vía administrativa.
Artículo 54. Responsables
1. De las diferentes infracciones será responsable su autor o autora, entendiendo por tal a la persona física o jurídica que cometa los hechos tipificados como tales.
2. En el caso de las infracciones tipificadas en la presente ley relativas al incumplimiento de las obligaciones de información sobre la prohibición de venta y suministro de bebidas alcohólicas, energéticas, tabaco, productos del tabaco y de DSLN y productos relacionados con el tabaco a personas menores de edad y sobre los perjuicios para la salud derivados de su consumo, serán responsables las personas titulares de los establecimientos en que se cometiese la infracción.
3. En el supuesto de venta y suministro de tales sustancias a menores de 18 años, así como en el supuesto de permitir su consumo en los lugares y establecimientos en que exista prohibición, responderá la persona titular del local, centro o establecimiento en que se cometiese la infracción, o, en su defecto, el empleado o la empleada de aquella que estuviera a cargo del establecimiento o centro en el momento de cometerse la infracción. Si la persona titular del local, centro o establecimiento fuese una administración pública, responderá dicha administración, sin perjuicio de que esta exija a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hayan incurrido.
4. En caso de infracciones en materia de publicidad, será considerado responsable solidario, además de la empresa publicitaria, el beneficiario o beneficiaria de la publicidad, entendiendo por tal al titular de la marca o del producto anunciado, así como a la persona titular del establecimiento, medio de comunicación o espacio en que se emite el anuncio.
5. Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de ley correspondiese a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y fuese posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.
6. De las infracciones cometidas por menores de edad serán responsables subsidiarios sus padres y madres, los tutores o tutoras y los guardadores o guardadoras legales o de hecho, por este orden, en razón del incumplimiento de la obligación impuesta a ellos o ellas de prevenir la comisión de infracciones administrativas que se hubiesen imputado a las personas menores de edad. La responsabilidad subsidiaria vendrá referida a sufragar la cuantía pecuniaria de la multa impuesta.
7. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres y madres o tutores o tutoras por las acciones de las personas menores de edad que dependiesen de ellos o ellas, aquellos o aquellas serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por las personas menores de edad, siempre que, por su parte, haya constado dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
8. Asimismo, y en función de las distintas infracciones, también serán responsables de ellas las personas organizadoras de las actividades en que se cometa la infracción o, en su ausencia, el personal empleado que estuviese a su cargo.
CAPÍTULO II
De las sanciones
Artículo 55. Criterios para la graduación de las sanciones
Para la determinación de la cuantía de las sanciones previstas en la presente ley se tendrá en consideración el principio de proporcionalidad, mediante la aplicación de los siguientes criterios de graduación:
a) La trascendencia de la infracción.
b) El grado de culpabilidad o existencia de intencionalidad.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia y continuidad o la persistencia en la conducta infractora.
e) La edad de las personas responsables.
f) El volumen de negocio y los beneficios obtenidos por la conducta.
g) El grado de difusión de la publicidad.
Artículo 56. Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionarán con multas con arreglo a la siguiente graduación:
a) Infracciones leves:
1°. Grado mínimo: de 200 hasta 601,01 euros.
2°. Grado medio: de 601,02 a 1.803,04 euros.
3°. Grado máximo: de 1.803,05 a 3.005,06 euros.
b) Infracciones graves:
1°. Grado mínimo: de 3.005,07 a 6.010,12 euros.
2°. Grado medio: de 6.010,13 a 10.517,71 euros.
3°. Grado máximo: de 10.517,72 a 15.025,30 euros.
c) Infracciones muy graves:
1°. Grado mínimo: de 15.025,31 a 120.202,42 euros.
2°. Grado medio: de 120.202,43 a 360.607,26 euros.
3°. Grado máximo: de 360.607,27 a 601.012,11 euros.
2. Podrán superarse los límites fijados hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
Artículo 57. Sustitución de las sanciones
1. La autoridad competente para imponer las sanciones leves y graves contempladas en la presente ley podrá decidir, cuando así fuese solicitado por la persona infractora o su representante legal, la sustitución de la sanción económica por la inclusión en programas preventivos o asistenciales o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, preferentemente relacionados con la conducta infractora, de acuerdo con el régimen que se contemple reglamentariamente y que habrá de determinar el criterio de equivalencia que resulte aplicable y el procedimiento para hacer efectivos los trabajos o la realización de los programas impuestos, así como las condiciones para el desarrollo de estos.
2. La resolución sancionadora que se dicte recogerá expresamente la sanción económica que corresponde y la medida acordada en sustitución de aquella. En caso de que la persona infractora rechazase estas medidas, habrá de comunicarlo por escrito al órgano competente para resolver en el plazo de diez días hábiles, en cuyo caso se impondrá la sanción económica prevista para ese tipo de infracción. En caso de no efectuar dicha comunicación o no hacerla en plazo, se entenderá que acepta expresamente la medida sustitutoria impuesta.
Artículo 58. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora
1. Corresponde a los ayuntamientos la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el artículo 51.
2. Corresponde a la Administración autonómica la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones graves y muy graves tipificadas en los artículos 52 y 53, respectivamente.
Los órganos autonómicos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en los supuestos previstos en el apartado anterior son:
a) La persona titular del departamento territorial correspondiente de la consejería competente en materia de salud pública, cuando se trate de infracciones graves.
b) La persona titular de la consejería competente en materia de salud pública, cuando se trate de infracciones muy graves.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el número 1, los departamentos territoriales correspondientes de la consejería competente en materia de salud pública asumirán la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones previstas en el número 1 en el supuesto de falta de actuaciones de los ayuntamientos ante las denuncias presentadas por la ciudadanía o derivadas de las actuaciones de inspección, una vez instados a actuar por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma y transcurrido el plazo concedido, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes desde la recepción del requerimiento sin que se haya producido la notificación al órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 59. Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley como leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se cometió. En caso de infracciones continuadas, el plazo comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con que la infracción se consuma. En caso de que los hechos o las actividades constitutivos de infracción fuesen desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se hubiesen manifestado.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.
2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la cual se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrir contra ella.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
En caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 60. Incoación del procedimiento sancionador
Las infracciones tipificadas en la presente ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento con arreglo a los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico del sector público, y la regulación procedimental contemplada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 61. Medidas provisionales previas a la apertura del expediente sancionador
1. Con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador que corresponda, el órgano autonómico o local competente podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, por razones de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales previas que resulten necesarias y proporcionadas cuando existiese riesgo grave o peligro inminente para la seguridad o la salud de las personas.
2. En caso de concurrir alguno de los supuestos previstos en el número anterior, los órganos competentes podrán adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) La suspensión de autorizaciones, permisos, licencias y otros títulos expedidos por las autoridades administrativas y la suspensión del espectáculo o actividad de que se trate, en su caso.
b) El desalojo, clausura y precinto del establecimiento abierto al público.
3. Las medidas se adoptarán mediante resolución motivada, respetando siempre el principio de proporcionalidad y previa audiencia a las personas interesadas. El trámite de audiencia podrá omitirse en los casos de extraordinaria urgencia debidamente justificados en la resolución.
4. Las medidas provisionales adoptadas habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción de aquellas.
5. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso sobre ellas.
6. La Administración competente para adoptar las medidas previstas en este artículo será la misma que tenga atribuida la competencia para la incoación del procedimiento sancionador que corresponda.
En los casos de competencia autonómica, el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para adoptar dichas medidas será el que tenga atribuida la competencia para incoar el correspondiente procedimiento sancionador o el órgano instructor.
7. Teniendo en cuenta la afectación a las competencias autonómicas, la Administración autonómica podrá adoptar las medidas provisionales previas en supuestos de competencia de los ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en el número anterior, a costa y en sustitución de los mismos, en caso de inhibición de la entidad local, previo requerimiento a esta que no sea atendido en el plazo indicado al efecto, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes. La no atención del requerimiento por parte de la entidad local exigirá la alegación de una causa justificada y debidamente motivada.
También podrá adoptar las citadas medidas por razones de urgencia inaplazable y extraordinaria que así lo justifiquen, y, en este caso, las medidas habrán de ser puestas en conocimiento inmediato del ayuntamiento respectivo.
El órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para adoptar las medidas provisionales previas, en los supuestos previstos en este apartado, será el que tenga atribuida la competencia para la incoación de expedientes sancionadores derivados de infracciones graves.
Artículo 62. Medidas provisionales durante el procedimiento sancionador
1. Una vez incoado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento, mediante resolución motivada y previa audiencia a las personas interesadas, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera dictarse, así como para la salvaguarda de la salud, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
El trámite de audiencia previa podrá omitirse en caso de urgencia, que habrá de estar debidamente motivada en la resolución que determine la adopción de las medidas provisionales. En estos casos, se efectuará un trámite de audiencia con posterioridad a la adopción de la medida.
2. Las medidas provisionales deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en alguna de las previstas en el artículo 65 o cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera dictarse. No podrán adoptarse medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible subsanación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Artículo 63. Medidas de adopción directa por los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad
1. En caso de incumplimiento de alguna de las prohibiciones establecidas en la presente ley para las bebidas alcohólicas que conlleve un riesgo grave o peligro inminente para las personas y los bienes o la convivencia entre la ciudadanía, los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad, de oficio o a petición de los órganos competentes para incoar o resolver los correspondientes procedimientos sancionadores, del personal perteneciente a los cuerpos de inspección, o en virtud de denuncia pública, podrán adoptar de forma directa, previo requerimiento a las personas responsables y en caso de que aquel no fuese atendido, las siguientes medidas:
a) La suspensión inmediata de la actividad y el desalojo y precinto de los establecimientos abiertos al público, así como el depósito, retención o inmovilización de las bebidas alcohólicas.
b) Aquellas otras medidas que se estimen necesarias, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, para garantizar la seguridad de las personas y de los bienes y la convivencia entre la ciudadanía, y que guarden la debida proporción atendiendo a los bienes y derechos objeto de protección.
2. En caso de que los agentes adoptasen las medidas indicadas en el número anterior, habrán de comunicarlo inmediatamente al órgano competente para adoptar las medidas provisionales previas pertinentes, que deberá confirmarlas, modificarlas o levantarlas en el plazo de dos días hábiles desde la indicada comunicación. El incumplimiento de este plazo conlleva automáticamente el levantamiento de las medidas adoptadas.
3. Si el órgano indicado en el número anterior ratificase las medidas adoptadas, el régimen de confirmación, modificación o levantamiento posterior se regirá por lo que dispone el artículo 61.
4. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse por la Administración general del Estado en ejercicio de sus competencias.
Artículo 64. Resolución del procedimiento sancionador
1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha del acuerdo de incoación. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya notificado la correspondiente resolución, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos y con los efectos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.
2. Si las conductas sancionadas causasen daños o perjuicios a la Administración, la resolución del procedimiento podrá imponer a la persona infractora la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción, incluyendo la limpieza de la vía pública, y la indemnización por los daños y perjuicios causados.
3. Si la sanción viniese motivada por la falta de adecuación de la actividad o establecimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, la resolución sancionadora incluirá un requerimiento para que la persona sancionada lleve a cabo las actuaciones necesarias para regularizar la situación de la actividad o establecimiento del que es titular.
Artículo 65. Ejecución forzosa de las resoluciones sancionadoras
1. La ejecución forzosa de las resoluciones sancionadoras, una vez que pongan fin a la vía administrativa, corresponderá al órgano competente para la incoación del procedimiento.
2. En los casos en que la resolución sancionadora incluyese un requerimiento para que la persona sancionada lleve a cabo las actuaciones necesarias para regularizar la situación de la actividad o establecimiento del que es titular, el órgano competente para la ejecución podrá imponer a aquella multas coercitivas de un 10 por ciento de la cuantía de la sanción máxima fijada para la infracción cometida por cada día que pase desde el vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento del requerimiento sin que se hayan realizado las actuaciones ordenadas.
Disposición adicional primera. Actuaciones inspectoras
Las funciones inspectoras que la presente ley atribuye a los órganos y unidades administrativas de la consejería competente en materia de salud pública corresponderán al cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de salud pública y administración sanitaria.
Disposición adicional segunda. Actualización de las cuantías de las sanciones
Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente ley podrán ser actualizadas por el Consello de la Xunta de Galicia conforme a los criterios establecidos en la normativa de desindexación.
Disposición adicional tercera. Fiestas de interés turístico
Quedan permitidas la publicidad y la promoción de bebidas alcohólicas dirigidas a personas mayores de edad cuando aquellas se realicen en el marco de las fiestas que cuenten con la declaración de interés turístico, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4/2015, de 8 de enero , por el que se regula la declaración de fiestas de interés turístico de Galicia, y sea conforme con lo establecido en los artículos 20 y 22 de la presente ley.
Disposición adicional cuarta. Financiación
La constitución y puesta en funcionamiento de la Comisión en materia de prevención de las adicciones de las personas menores en Galicia no generará aumento de los créditos presupuestarios asignados a la consejería con competencias en materia de sanidad.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos sancionadores
1. Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su iniciación.
2. Los actos y resoluciones pendientes de ejecución que hubiesen sido dictados en el marco de procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley pendientes de ejecución a su entrada en vigor se regirán por la normativa vigente en el momento en que se dictaron.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas las disposiciones que a continuación se citan, así como todas aquellas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley:
a) El capítulo II del título I de la Ley 2/1996, de 8 de mayo , sobre drogas.
b) La Ley 11/2010, de 17 de diciembre , de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.
c) El Decreto 75/2001, de 22 de marzo, sobre control sanitario de la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de productos del tabaco.
2. Mantienen su vigencia, en lo que no resulte incompatible con la presente ley:
a) La Ley 2/1996, de 8 de mayo , sobre drogas, salvo el capítulo II del título I, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1.
b) El Decreto 88/2014, de 3 de julio , por el que se regula el sistema de sustitución de sanciones impuestas por incumplimiento de la Ley 11/2010, de 17 de diciembre, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad y se establecen los criterios básicos de los programas preventivos que de ella se derivan.
c) La Orden de 1 de marzo de 2012 por la que se reglamenta la señalización de las limitaciones en el consumo, venta y suministro de bebidas alcohólicas en locales comerciales de Galicia.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia
Se modifica la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el número 15 del artículo 34, quedando con la siguiente redacción:
“15. Establecer prohibiciones, limitaciones y estrategias de prevención del consumo de bebidas alcohólicas para avanzar en la desnormalización de su consumo por las personas menores de edad.”.
Dos. Se suprime la letra b) del artículo 41 bis, quedando sin contenido.
Tres. Se modifica la letra c) del artículo 42 bis, quedando con la siguiente redacción:
“c) La realización de las conductas previstas en los apartados a), e), g), h), i), j), k), l) y m) del artículo 41 bis, cuando pudieran producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que no sean constitutivas de infracción muy grave.”.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario
Se habilita al Consello de la Xunta de Galicia para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
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