DECRETO LEY 6/2025, DE 15 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/2017, DE 13 DE JULIO, DEL SUELO Y DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE CANARIAS, Y DE LA LEY 4/2022, DE 31 DE OCTUBRE, DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE CANARIAS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
I. Identificación de la situación que pretende regularse.
1. El artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece:
“() el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa”.
El precepto se pronuncia, literalmente, en sentido imperativo: superado el plazo, se debe iniciar un nuevo procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada. Mientras, en la misma norma se establece la posibilidad expresa de prórroga de los restantes pronunciamientos ambientales. Así, en el artículo 27 se admite expresamente la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica formulada en un procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria; en el artículo 43 se admite expresamente la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental formulada en un procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria; y en el artículo 47 se admite expresamente la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental formulado en un procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
Pero que el legislador estatal haya previsto esta prórroga expresamente en estos tres casos pero no para el informe ambiental estratégico no debe significar una prohibición en absoluto. De conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 53/2017, de 11 de mayo, los plazos de vigencia de los pronunciamientos ambientales tienen carácter básico, pero el legislador autonómico puede introducir normas que, sin vulnerar tal carácter básico, considere procedentes en el ejercicio de su competencia estatutaria sobre desarrollo y ejecución de la legislación básica. Posteriormente, la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, introdujo la posibilidad de solicitar la prórroga del informe de impacto ambiental en el artículo 47.4, desarrollando el procedimiento en los apartados 7 a 9 del mismo precepto. Esta ley tenía por objetivo la implementación en la legislación española de las modificaciones introducidas en el régimen jurídico de la evaluación de impacto ambiental por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, modificativa de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, de conformidad con su disposición final cuarta. En su exposición de motivos, entre otros aspectos, la Ley 9/2018 destaca que “con la nueva disposición comunitaria, los Estados miembros () podrán fijar plazos para la validez de las conclusiones razonadas u opiniones emitidas como parte del proceso de evaluación de impacto ambiental, es decir, de lo que la ley española denomina declaración o informe de impacto ambiental” (apartado primero, párrafo quinto). Ello explica la introducción de la posibilidad de prórroga de los informes de impacto ambiental y, también, la ausencia de un régimen similar en relación a los informes ambientales estratégicos: la Directiva que motiva los cambios legislativos se refiere a la evaluación de impacto ambiental y a esta se ciñe la Ley 9/2018. Dicho de otra manera: como no se modifica la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la Ley 9/2018 no aborda posibles cambios en la evaluación ambiental estratégica. Pero la idea fuerza es la misma: también las conclusiones razonadas u opiniones emitidas como parte del proceso de evaluación ambiental estratégica pueden ser objeto de fijación de plazos para su validez, plazos que pueden ser objeto de ampliación siempre que se garantice que la decisión final sobre la aprobación del plan o programa se adopta dentro de un plazo razonable (mismo apartado primero, párrafo quinto). Finalmente, el apartado 2.b) de la disposición final primera de esta Ley 9/2018 vuelve a remarcar que el plazo establecido en el artículo 47 modificado no tiene carácter básico. A mayor abundamiento, alguna Comunidad Autónoma ha procedido a introducir esta posibilidad de forma expresa en su legislación: es el caso del artículo 35.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.
Si no consta en el derecho positivo la posibilidad de prórroga del informe ambiental estratégico, la consecuencia sería la nulidad del plan. Pero esta línea de corte radical no tiene en cuenta la complejidad de la tramitación de los instrumentos de planeamiento, impidiendo que, caso a caso, y atendidas las particularidades de cada supuesto, se pueda extender la validez de la decisión de que el plan no va a tener efectos significativos sobre el medio ambiente por un plazo razonable. Si es posible hacerlo en los otros tres supuestos, la oportunidad de su extensión a la evaluación ambiental estratégica simplificada no debe albergar dudas. Lo contrario aboca a que, superada la compleja tramitación de un instrumento urbanístico y estando este en su fase final, deba empezarse de nuevo la misma por el simple hecho del transcurso automático de un plazo, sin que sea posible confirmar que aquel pronunciamiento sigue siendo válido en el tiempo.
2. La disposición transitoria séptima de la Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, que regula el régimen transitorio de la evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación que venían tramitándose con la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, ha sido modificada en diversas ocasiones. Mediante el Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre , de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, la modificación pretendió otorgar un plazo cierto y seguro de vigencia de los pronunciamientos ambientales formulados por el órgano ambiental bajo el amparo de la Ley 9/2006, esto eso, las memorias ambientales, de forma que se superase la ausencia de regulación jurídica de su vigencia en esta norma y en el Reglamento del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo , teniendo en cuenta que la regulación contenida en la posterior Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, sí contenía un plazo de vigencia para sus pronunciamientos ambientales. Posteriormente, la Ley 5/2021, de 21 de diciembre , de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, y que se dictó como producto de la convalidación y decisión de tramitación como ley ordinaria del citado Decreto ley 15/2020, amplió dicho plazo de vigencia por dos años; y mediante la Ley 5/2024, de 26 de diciembre , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, se aclaró la redacción de dicha ampliación. La regulación de estos apartados 3 y 4, en definitiva, ha permitido en la práctica prorrogar la vigencia de las memorias ambientales hasta el 28 de diciembre del presente año 2025.
Pero, por otro lado, esa medida convive, inexorablemente, con la reiterada complejidad de la tramitación del planeamiento, sometido a los avatares de la exigencia de satisfacción de múltiples informes sectoriales, muchos de ellos de carácter vinculante, y exigidos con carácter previo a la aprobación definitiva del plan; el análisis de las alegaciones presentadas en los trámites de información pública, que exigen un estudio minucioso de las cuestiones que se alegan, que en ocasiones se remontan a antecedentes muy lejanos pero con decisiones administrativas que aún pudieran tener efecto; o la paralela tramitación de los procedimientos administrativos dirigidos a contar con un equipo multidisciplinar adecuado para la tramitación de cada plan, ya sea mediante los mecanismos de la contratación pública, ya sea mediante la delegación de competencias, ya sea mediante las encomiendas de gestión. Todos estos procedimientos ralentizan inevitablemente la llegada de la decisión final de aprobación de cada concreto plan, mientras, de forma paralela, transcurre el plazo de vigencia del pronunciamiento ambiental sin posibilidad de prorrogarlo más -porque el ordenamiento jurídico no lo permite- y sin poder optar por la suspensión de su cómputo -dado que se trata de un plazo de efectividad de una decisión, no de un plazo para la realización de actuaciones administrativas-. En la práctica, ello ha abocado a que, en el momento presente, existan planes que, habiendo ultimado la fase de información pública, consulta, informes a las administraciones públicas correspondientes y, en su caso, audiencia a los interesados, no pueden cumplir con la línea límite impuesta de la fecha de finalización de la vigencia de la memoria ambiental por causa no imputable al procedimiento intrínseco de planificación, sino a procedimientos conexos que no pueden ser obviados. La consecuencia sería el deber de reiniciar de nuevo el procedimiento de tramitación del plan, con las mismas consecuencias indeseables que ya se han descrito para la anterior medida propuesta.
II. Contenido de las medidas que pretenden adoptarse y su congruencia y relación directa con la situación planteada.
1. La primera medida consiste en incorporar en el derecho positivo la posibilidad de prorrogar un informe ambiental estratégico, cuestión no establecida expresamente en la legislación estatal, utilizando para ello el mismo régimen jurídico previsto ya en la legislación, tanto estatal como autonómica, para prorrogar otros pronunciamientos ambientales: la decisión no resulta automática, sino que deberá ser adoptada por el correspondiente órgano ambiental a partir del análisis de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para adoptar aquella decisión de inexistencia de efectos significativos sobre el medio ambiente. Como para tal decisión el órgano sustantivo deberá presentar una solicitud que justifique el presupuesto de hecho de la norma, y el órgano ambiental pronunciarse sobre él, se establece el plazo y efectos de la falta de pronunciamiento por el órgano ambiental, siguiendo el esquema incorporado en la disposición transitoria séptima de la Ley 4/2017 y que, hasta la fecha, ha permitido prorrogar pronunciamientos ambientales anteriores. El resto de vicisitudes procedimentales deberán ser resueltas siguiendo lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común.
2. La segunda medida consiste en prorrogar, de forma excepcional, la vigencia de las memorias ambientales prorrogadas hasta el 28 de diciembre de 2025 solo para ciertos planes: para aquellos que ya cuenten de forma fehaciente con un documento para su aprobación definitiva, pero cuya decisión no puede adoptarse porque resulta preciso cumplir otros trámites o actos de obligado cumplimiento. El plazo de prórroga propuesto es proporcional pues permite extender dicha vigencia sin perder la garantía de que la decisión final sobre la aprobación del plan se adopta dentro de un plazo razonable: objetivamente puede afirmarse que un año es un tiempo prudencial en el que el pronunciamiento ambiental puede mantener efectividad sin poner en riesgo la correcta introducción de la variable ambiental en la decisión.
III. Razones de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la introducción de las presentes disposiciones normativas.
1. El artículo 46.1 del vigente Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes. Su válida utilización requiere la concurrencia de una necesidad urgente y extraordinaria que, como reitera el Tribunal Constitucional, debe ser “explícita y razonada” (entre otras, STC 8/2023, F.J. 2.º, STC 145/2023, F.J. 3.ª y STC 40/2025, F.J. 4.º.a).
2. La necesidad que precisa ser atendida con la primera de las medidas son los graves perjuicios que provoca en el interés general que representa la función pública de ordenación si, alcanzado el plazo máximo de vigencia del informe ambiental estratégico y estando a punto de aprobación el correspondiente instrumento de planeamiento, se ha de iniciar de nuevo el proceso de planificación desde cero, con el correspondiente retraso en la implementación de las medidas que este legitimaría.
La situación resulta extraordinaria, esto es, fuera de lo ordinario, porque la ausencia de previsión expresa en el derecho positivo autonómico de esta posibilidad está acarreando en la práctica que numerosos planes, cuya complejidad en su tramitación es de sobra conocida y las consecuencias del incumplimiento de cualquier trámite, radicales, en tanto que provocan su nulidad absoluta, se vean abocados a comenzar de nuevo su tramitación desde el punto de inicio, esto es, desde un borrador de plan, cuando en la realidad ese plan ya ha llegado en la mayoría de los casos a su fase de aprobación definitiva. El reinicio de este proceso de planificación conlleva, a su vez, los correlativos retrasos en la implementación de actividades económicas o de medidas de protección del territorio.
En cuanto a la urgencia, la imperiosa necesidad de una respuesta inmediata excluye la operatividad de su tramitación como iniciativa legislativa ordinaria ante el Parlamento de Canarias, ya que la premura de poder contar ya con una norma que permita la prórroga de los informes ambientales estratégico es incompatible con el tiempo necesario para dicha tramitación ordinaria: si no se adopta ya la medida y se demora al tiempo de tramitación de una modificación legislativa ordinaria, numerosos planes que se encuentran ya en fase de aprobación definitiva pero que no pueden ser objeto de tal decisión al pender de otros trámites esenciales, fundamentalmente imbricados con cuestiones de normativa sectorial, tendrían que comenzar de cero su tramitación, sin posibilidad de conservación o convalidación.
3. La necesidad que precisa ser atendida con la segunda de las medidas son los graves perjuicios que provoca en el interés general que representa la función pública de ordenación si, alcanzado el plazo máximo de vigencia de la memoria ambiental y estando a punto de aprobación el correspondiente instrumento de planeamiento, se ha de iniciar de nuevo el proceso de planificación desde cero, con el correspondiente retraso en la implementación de las medidas que éste legitimaría.
La situación resulta extraordinaria, esto es, fuera de lo ordinario, porque la ausencia de previsión expresa en el derecho positivo autonómico de esta posibilidad está acarreando en la práctica que numerosos planes, cuya complejidad en su tramitación es de sobra conocida y las consecuencias del incumplimiento de cualquier trámite, radicales, en tanto que provocan su nulidad absoluta, se vean abocados a comenzar de nuevo su tramitación desde el punto de inicio, esto es, desde un borrador de plan, cuando en la realidad ese plan ya ha llegado en la mayoría de los casos a su fase de aprobación definitiva. El reinicio de este proceso de planificación conlleva, a su vez, los correlativos retrasos en la implementación de actividades económicas o de medidas de protección del territorio.
En cuanto a la urgencia, la imperiosa necesidad de una respuesta inmediata se produce porque la fecha límite de vigencia de las memorias ambientales prorrogadas se encuentra muy próxima, tanto que es absolutamente incompatible con la tramitación de una iniciativa legislativa ordinaria ante el Parlamento de Canarias, ya que la premura de poder contar ya con una norma que permita la prórroga de esas memorias ambientales es incompatible con el tiempo necesario para dicha tramitación ordinaria: si no se adopta ya la medida y se demora al tiempo de tramitación de una modificación legislativa ordinaria, numerosos planes que se encuentran ya en fase de aprobación definitiva pero que no pueden ser objeto de tal decisión al pender de otros trámites esenciales, fundamentalmente imbricados con cuestiones de normativa sectorial, tendrían que comenzar de cero su tramitación, sin posibilidad de conservación o convalidación.
IV. Competencias estatutarias.
El artículo 153 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre , establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de medio ambiente, incluyendo la regulación, la tramitación y la resolución de los procedimientos de evaluación ambiental de los planes y los programas que afecten a su territorio.
V. Principios de buena regulación.
De conformidad con el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, el presente Decreto ley regula los aspectos absolutamente indispensables para poder solventar la situación de extraordinaria y urgente necesidad descrita, otorgando la debida seguridad en cuanto a la prórroga de un pronunciamiento ambiental hasta ahora no previsto y otorgando un plazo prudencial a los planes pendientes de culminación para finalizar sus actuaciones, evitando el riesgo de tener que retrotraer su tramitación al inicio. Con este plazo se pretende lograr el efecto de la aprobación de los planes pendientes, dando continuidad a todos los trámites realizados hasta el momento: la situación contraria, esto es, volver al inicio del procedimiento, supone una consecuencia absolutamente ineficiente en el ejercicio de las potestades administrativas.
II
Modificación de la Ley 4/2022, de 31 de octubre , de Sociedades Cooperativas de Canarias.
En el año 2022, se produjeron los dos hitos principales en la puesta en marcha y posterior desarrollo de la economía social en Canarias. El primero de ellos fue la aprobación de la Ley 3/2022, de 13 de junio , de Economía Social de Canarias, una norma que se promulga atendiendo a mandatos internacionales y nacionales y en particular a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de Naciones Unidas para 2030, y que confirma cómo las actividades y proyectos de las empresas, entidades y organizaciones de economía social están contribuyendo de manera efectiva y comprometida a conseguir los ODS, no solo de su entorno más cercano sino también con otros a los que traslada sus valores de solidaridad y de acción empresarial responsable en beneficio del interés general de las personas.
La Ley 3/2022, de 13 de junio , de Economía Social de Canarias, también establece los valores inspiradores de la economía social, siendo estos los de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad, solidaridad, honestidad, transparencia, autonomía, autogestión, responsabilidad social y preocupación por las demás personas.
Por otra parte, las entidades de economía social están informadas por diversos principios orientadores, tales como la primacía de las personas y del fin social sobre el capital, la aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica y la independencia con respecto a los poderes públicos, entre otros.
El segundo de los hitos de la economía social en Canarias lo constituye la aprobación de la Ley 4/2022, de 31 de octubre , de Sociedades Cooperativas de Canarias. Un texto que pretende que estas entidades, sin perder las perspectivas sociales y comunitarias que las caracterizan, se constituyan en un instrumento fundamental para el desarrollo económico de Canarias, dentro de una situación de competitividad equiparable a otros modelos societarios.
No cabe ninguna duda que la de las cooperativas es la fórmula de economía social con mayor volumen de negocio y mayor peso específico en la economía de nuestra comunidad autónoma.
En efecto, las cooperativas representan el 10% del PIB del Estado español, por lo que la actividad económica que desarrollan, sin perjuicio de su valor social, constituye una cuestión de indudable interés general.
Con todo, la Ley 4/2022, de 31 de octubre , de Sociedades Cooperativas de Canarias, introduce una disposición transitoria -la segunda- que, en su primer apartado, establece que en el plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las sociedades cooperativas constituidas con anterioridad a la vigencia de la misma deberán adaptar a ella las disposiciones de las escrituras o de los estatutos sociales. Este plazo se cumple el 10 de enero de 2026, teniendo en cuenta que la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Cooperativas de Canarias tuvo lugar el 10 de enero de 2023.
Pero es que, además, el apartado tercero de la citada disposición transitoria establece una consecuencia fatal para un elevado número de cooperativas; y es que, si estas no cumplen su obligación de presentar, en el referido plazo, los Estatutos adaptados en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en periodo de liquidación, sin perjuicio de la posibilidad de reactivación prevista en el artículo 95, que requerirá, en todo caso, la adaptación de los estatutos a dicha Ley.
Por otra parte, numerosas solicitudes de calificación previa del proyecto de adaptación de los Estatutos de las cooperativas a la Ley 4/2022, de 31 de octubre , que la citada disposición regula con carácter potestativo y previo a la elevación a público de los Estatutos adaptados, se encuentran pendientes de resolución, por sobrecarga administrativa del Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias.
Conviene, por tanto, adoptar, con carácter urgente, las medidas necesarias para evitar la disolución de pleno derecho y la entrada en fase de liquidación de las cooperativas que hayan solicitado la calificación previa del proyecto de adaptación de Estatutos sin que haya recaído resolución.
El apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, reformado mediante la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre , dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.
Concurren de manera evidente en la presente situación las circunstancias necesarias que legitiman el empleo de esta medida legislativa a aprobar por el Gobierno: la extraordinaria y urgente necesidad derivada de un vencimiento cierto, establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley de Sociedades Cooperativas de Canarias , al cual se enfrentan numerosas entidades con solicitudes de calificación de estatutos pendientes de resolución.
La extraordinaria y urgente necesidad viene constituida por los perjuicios de imposible o difícil reparación que pueden sufrir las cooperativas en caso de quedar disueltas y entrar en fase de liquidación, considerando el tiempo necesario para su reactivación, así como la situación de irregularidad en la que operarían entre el momento de la disolución y la inscripción de la reactivación.
La aprobación del Decreto ley supone modificar el contenido de la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2022, de 31 de octubre , de Sociedades Cooperativas de Canarias, cuya redacción actual contiene una fecha de vencimiento cierta, establecido en la referida disposición transitoria, al cual se enfrentan numerosas entidades con solicitudes de calificación de estatutos pendientes de resolución, ocasionando un grave perjuicio en caso de quedar disueltas y en consecuencia, entrarían en fase de liquidación. Asimismo, hay que destacar la situación de irregularidad en la que operarían entre el momento de la disolución y la inscripción de la reactivación. Los efectos de la ausencia de adopción de estas medidas urgentes no tardarían en notarse en la actividad económica desarrollada por las cooperativas cuyos Estatutos no se hubiesen adaptado a las disposiciones de la Ley 4/2022, de 31 de octubre , de Sociedades Cooperativas de Canarias.
Por ello, existe el deber jurídico de evitar la producción de perjuicios de imposible o difícil reparación que pueden sufrir las cooperativas en caso de quedar disueltas y entrar en fase de liquidación, considerando el tiempo necesario para su reactivación, así como la situación de irregularidad en la que operarían entre el momento de la disolución y la inscripción de la reactivación. La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de cooperativas y entidades de economía social, así como sobre el fomento y la ordenación del sector de la economía social, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, en virtud de lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias (EAC).
Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de cajas de ahorro y entidades cooperativas de crédito con domicilio en Canarias, la competencia exclusiva sobre la regulación de su organización, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución Española, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del EAC.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias y conforme al artículo 74 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta del Consejero de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas y de la Consejera de Turismo y Empleo, previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 15 de diciembre de 2025,
DISPONGO:
Artículo 1.- Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Uno. Incorporación de un nuevo apartado al artículo 86 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Se incorpora un nuevo apartado al artículo 86 con el siguiente texto:
“11. El órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de los informes ambientales estratégicos que se hayan formulado sobre cualquier instrumento de ordenación territorial, ambiental y urbanística regulados en esta ley, así como de cualquier plan o programa, siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, en los siguientes términos:
a) El órgano promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico antes de que transcurra el plazo previsto para su vigencia. La solicitud formulada suspenderá dicho plazo de vigencia.
b) A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. Transcurrido el plazo de dos años adicionales concedidos en la prórroga sin que se hubiera procedido a la aprobación del instrumento de ordenación, plan o programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
c) El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses, contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud.
d) Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico se entenderá estimada la solicitud de prórroga”.
Dos. Incorporación de un nuevo apartado en la disposición transitoria séptima de la Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Se incorpora un nuevo apartado a la disposición transitoria séptima con el siguiente texto:
“7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 de la presente disposición, y con carácter excepcional, los instrumentos de ordenación que cuenten con una memoria ambiental prorrogada por el órgano ambiental hasta el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 5/2021, de 21 de diciembre , de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, que ya hayan superado la fase de información pública, consulta, informe y audiencia correspondiente al trámite de aprobación inicial, podrán aprobarse en el plazo máximo de un año más a partir de la fecha en que finalizaría el plazo prorrogado”.
Artículo 2.- Modificación del apartado primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2022, de 31 de octubre , de Sociedades Cooperativas de Canarias.
Se modifica el apartado primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2022, de 31 de octubre , de Sociedades Cooperativas de Canarias, que pasará a tener el siguiente contenido:
“Disposición transitoria segunda. Adaptación de los estatutos de las sociedades cooperativas a las previsiones de esta ley.
1. Las sociedades cooperativas constituidas antes del 10 de enero de 2023 deberán adaptar a esta Ley las disposiciones de las escrituras o de los estatutos sociales, en un plazo que expira el 10 de enero de 2027”.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
El presente Decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
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