LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 4/2025, DE 19 DE NOVIEMBRE, DE NOVENA MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 2/1995, DE 13 DE MARZO, SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN Y DE MEDIDAS LEGALES SECTORIALES DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.
Preámbulo
1. Tras la promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración del Principado de Asturias, en uso de la facultad recogida en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobó la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, en la que se regulan las especialidades de la organización y el funcionamiento de la Administración autonómica.
2. Desde su aprobación, son numerosas las modificaciones que ha experimentado la normativa básica, que concluyen con la derogación de la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En síntesis, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación del citado texto normativo, reformuló varios aspectos sustanciales del procedimiento administrativo, tales como el silencio administrativo, el procedimiento de revisión de actos administrativos o el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones, lo que permitió incrementar la seguridad jurídica a los interesados. Además, el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación ha incidido profundamente en la forma y el contenido de las relaciones de la Administración con los ciudadanos y empresas, plasmándose legislativamente en la Ley 11/2007, de 22 de junio , de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, la cual les otorga carta de naturaleza legal, al establecer el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas, quedando obligadas a dotarse de los medios y sistemas necesarios para que ese derecho pueda ejercitarse de manera efectiva.
3. Por último, las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, derogan la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como la Ley 11/2007, de 22 de junio , implicando una profunda reforma del ordenamiento jurídico‑administrativo español, siendo dos los ejes principales sobre los que se articula: de un lado, las relaciones ad extra, cuyo régimen jurídico se contiene en la primera de las normas, y, de otro, las relaciones ad intra, en cuya regulación se centra la segunda de ellas.
4. El proceso descrito de modificación de la legislación estatal en la materia aconseja una revisión de la Ley asturiana . El título I de la presente ley aborda esta modificación, al objeto de incorporar y adaptar a las singularidades autonómicas las novedades del vigente marco normativo. Asimismo, se introduce una regulación de los órganos colegiados de la Administración del Principado de Asturias, se modifica la regulación del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, y se introducen cambios en la sistemática de la norma y medidas de simplificación administrativa.
5. La presente ley apuesta por una Administración digital, ágil, tecnológica, más cercana a la ciudadanía y proactiva. Los servicios proactivos pueden consistir en el envío de comunicaciones de apertura de procedimientos en materia de interés de las personas, envíos de información particularizada sobre servicios de la Administración del Principado de Asturias, la confección de borradores de solicitud, que habrán de ser confirmados por el interesado dentro del procedimiento o servicio de que se trate, o cualquier otro que suponga un posible beneficio para el interesado o la interesada o anticiparse a una necesidad en el marco de un procedimiento o servicio público.
6. La aplicación de medios digitales a los procedimientos administrativos y servicios en la Administración del Principado de Asturias tendrá por objeto simplificar y agilizar los procedimientos, así como prestar servicios públicos digitales personalizados y fáciles de usar, aplicando medidas innovadoras desde el diseño y garantizando la seguridad de los datos y de las actuaciones del procedimiento.
7. La implantación de medios digitales exigirá una revisión integral y preceptiva del procedimiento de que se trate y su normativa de aplicación, para adecuarlo a un funcionamiento electrónico, lo que conllevará un rediseño funcional, la racionalización de cargas y la necesaria simplificación de trámites y actuaciones.
8. En este título es de destacar la inclusión de una disposición adicional novena en orden a establecer el plazo máximo de tramitación y resolución de los procedimientos de resolución de contratos en el ámbito de las entidades locales. Esta nueva disposición adicional atiende a la moción sobre el plazo de los procedimientos de resolución contractual aprobada por el Pleno del Consejo Consultivo en sesión celebrada el 4 de noviembre de 2021, en la que se recomienda la tramitación y aprobación de una norma de rango legal que fije el expresado plazo en ocho meses para la Administración del Principado de Asturias, las entidades locales de su territorio y sus respectivas entidades vinculadas o dependientes.
9. Por su parte, el título II recoge las medidas de simplificación administrativa aplicables a determinados procedimientos administrativos, mediante la modificación de las correspondientes leyes sectoriales en materia de carreteras, de montes, de patrimonio y de patrimonio cultural.
10. Se incluyen, asimismo, medidas en materia de subvenciones, que se articulan a través de la modificación del texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio . A través de estas se aborda la regulación de la planificación estratégica de las subvenciones que cada Consejería, organismo, entidad o ente dependiente o vinculado a la Administración del Principado de Asturias tenga previsto convocar. Se regula el procedimiento de concesión de las subvenciones, con la posibilidad de acudir a un procedimiento simplificado de concurrencia competitiva, si así lo prevén las bases reguladoras, y al régimen de convocatoria pública abierta. Por último, se regulan la tramitación anticipada de las convocatorias y la tramitación urgente de procedimientos de subvención.
11. La parte final de esta ley se integra por una disposición transitoria para abordar el régimen transitorio, una derogatoria y siete finales. Las disposiciones finales primera a cuarta modifican en aspectos muy puntuales, y a su vez necesarios, las Leyes del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés; 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración; 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental; y 2/2024, de 30 de abril, de Impulso Demográfico, respectivamente. La disposición final quinta fija el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley para aprobar los reglamentos del procedimiento sancionador, del Registro Electrónico de Apoderamientos del Principado de Asturias y del Registro de Convenios; por su parte, la disposición final sexta habilita al Consejo de Gobierno para elaborar y aprobar un texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen jurídico de la Administración. Por último, la disposición final séptima recoge la habilitación normativa para el desarrollo de esta ley.
12. La presente ley se ajusta a los principios de buena regulación. En concreto, respeta los principios de necesidad y de eficacia, pues es precisa la modificación de la Ley vigente para adaptarla a la regulación básica estatal y al contexto actual de las interrelaciones administrativas y con los ciudadanos, resultando necesaria la modificación de las correspondientes leyes sectoriales que recogen medidas de simplificación administrativa, siendo la aprobación de la norma el instrumento idóneo para conseguir dichos fines. También cumple con el principio de seguridad jurídica, dado que el texto normativo respeta la distribución de competencias constitucional, conteniendo la regulación en una única norma, clara, precisa y sistemática y con el principio de eficiencia, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias. Por último, cumple el principio de transparencia, pues se ha dado cumplimiento en su elaboración a todos los trámites procedimentales, así como se ha dado publicidad suficiente respecto de todos los documentos integrantes del referido procedimiento.
TÍTULO I
Modificación de la Ley del Principado de Asturias sobre Régimen Jurídico de la Administración
Artículo 1.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración.
La Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un inciso final al apartado 1 del artículo 1, con la siguiente redacción:
“En su actuación y relaciones deberá respetar los principios establecidos en la legislación estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.”.
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
“Artículo 2.-Planificación, innovación y proactividad de la Administración del Principado de Asturias.
1. La actividad de la Administración del Principado de Asturias será objeto de planificación y programación.
Las Consejerías, en sus respectivos ámbitos funcionales, dispondrán todo tipo de medidas, tales como la planificación estratégica, la planificación por objetivos, el intercambio y la gestión de datos, la evaluación de las políticas públicas, la implantación de metodologías para la reducción de las cargas, los costes, los plazos o el tiempo de tramitación.
Las actuaciones así impulsadas estarán sujetas, en todo caso, a la previa definición de los objetivos que las justifiquen, el establecimiento de cuadros de indicadores para la medición del cumplimiento de estos y su posterior evaluación; todo ello, en los términos fijados por el Consejo de Gobierno.
2. La Administración del Principado de Asturias fomentará la innovación administrativa, estableciendo espacios y herramientas destinados a tal fin o la puesta en marcha de experiencias piloto.
3. La Administración del Principado de Asturias podrá ofrecer, de forma proactiva, servicios personalizados en el ejercicio de sus funciones y competencias, siempre que dicha proactividad respete el régimen jurídico que resulte de aplicación a cada procedimiento.
4. El tratamiento de los datos de carácter personal necesarios para la prestación de los servicios señalados en el apartado anterior requerirá que el interesado preste su consentimiento, en los términos previstos en la normativa de protección de datos personales.”.
Tres. Se introduce un nuevo artículo 2 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 2 bis.-Promoción de la simplificación administrativa.
1. La Administración del Principado de Asturias y su sector público promoverán medidas para la simplificación administrativa.
A tal efecto, en el ejercicio de sus competencias, optarán por las alternativas regulatorias, organizativas, tecnológicas o de gestión procedimental que menos cargas generen a las personas físicas y jurídicas.
2. El diseño e implementación de medidas de simplificación atenderá, entre otras, a las siguientes finalidades:
a) Reducción de trámites y mejora de los plazos de emisión de informes y de resolución.
b) Revisión de las exigencias, en los distintos procedimientos, de aportación de documentación, así como supresión de las que sean innecesarias; reducción de cargas y costes.
c) Sustitución del sentido desestimatorio del silencio administrativo por un sentido estimatorio.
d) Uso de comunicaciones y declaraciones responsables.
e) Uso de modelos normalizados de formularios y demás documentos administrativos que faciliten la actuación de las personas físicas y jurídicas ante la Administración y de la propia Administración.
f) Uso de tecnología al servicio de la agilidad procedimental, con herramientas corporativas intuitivas, interoperables y que faciliten la colaboración entre Administraciones.
g) Elaboración de manuales y guías de tramitación, así como de modelos de actos tipo.
h) Fomento de la agrupación documental.
i) Actualización y mejora regulatoria, incluyendo la propuesta de derogaciones normativas obsoletas.
j) Impulso de la planificación estratégica de la actividad administrativa.
k) Formación permanente y específica de los empleados públicos en materia de simplificación administrativa en su triple vertiente: normativa, organizativa y procedimental.
l) Información específica a las personas físicas y jurídicas en materia de simplificación administrativa.
3. La normativa reguladora del acceso a las actividades económicas solo podrá establecer un régimen de autorización cuando lo exija la legislación básica aplicable o, de manera excepcional, mediante norma con rango de ley, de conformidad con el artículo 17.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. En particular, podrá exigirse autorización de forma motivada por razones de orden público, de seguridad pública y de protección del medio ambiente y cuando estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o una comunicación.
4. La Consejería competente en materia de Administración pública y régimen jurídico elaborará anualmente un informe de evaluación y seguimiento de las medidas de simplificación administrativa impulsadas en el sector público autonómico y de los tiempos de tramitación de los distintos procedimientos administrativos. El informe, que será remitido a la Junta General del Principado de Asturias y objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias, incluirá, al menos, una descripción detallada de las iniciativas normativas u organizativas adoptadas, los indicadores objetivos sobre la reducción de plazos, cargas y trámites y la identificación de disfunciones o áreas de mejora, así como una valoración de la eficacia de las medidas.”.
Cuatro. Se asigna el número 1 al párrafo actual del artículo 4 y se añade un apartado 2, con la siguiente redacción:
“2. El derecho y la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración del Principado de Asturias y sus organismos serán los establecidos en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”.
Cinco. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
“Artículo 6.-Aportación de documentos al procedimiento administrativo.
1. La aportación de documentos al procedimiento administrativo por los interesados se regirá por lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La Administración del Principado de Asturias adoptará las medidas tendentes a garantizar, con arreglo a la normativa vigente en materia de protección de datos, y de acuerdo con el régimen jurídico de cada procedimiento, que los interesados faciliten solo una vez la misma información, ya sean documentos o datos. A estos efectos, se establecerán las medidas que permitan la reutilización interna de aquellos.
3. La Administración del Principado de Asturias pondrá a disposición de las personas, de manera individualizada y con plenas garantías de seguridad, privacidad y protección de datos, la información y datos por ellas suministrados, con el objetivo de que puedan acceder a los mismos o actualizarlos.”.
Seis. Se introducen los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater, 6 quinquies, 6 sexies y 6 septies, con la siguiente redacción:
“Artículo 6 bis.-Sede electrónica del Principado de Asturias.
1. La sede electrónica del Principado de Asturias es la dirección electrónica disponible para las personas físicas y jurídicas en los términos establecidos en la normativa estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.
2. La sede electrónica, cuya titularidad corresponde a la Administración del Principado de Asturias, contendrá la información y los servicios que determine normativa estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y los que reglamentariamente se establezcan.
Reglamentariamente, se fijará el ámbito de aplicación de la sede electrónica del Principado de Asturias a los sujetos integrantes del sector público autonómico.
3. Corresponderán a la Consejería con competencias en materia de servicios digitales la responsabilidad de los contenidos y servicios comunes disponibles, la gestión tecnológica y la continuidad, accesibilidad y seguridad de la sede electrónica del Principado de Asturias.
Artículo 6 ter.-Portal de Internet y servicios digitales.
1. El portal de Internet https://www.asturias.es es la web institucional del Principado de Asturias, constituido por el conjunto de páginas web relacionadas entre sí, estructuradas mediante un sistema de información, de libre acceso y albergadas en la red corporativa del Principado de Asturias.
2. La titularidad del portal de Internet corresponde a la Administración del Principado de Asturias.
3. El portal de Internet funcionará como Punto de Acceso General electrónico de la Administración del Principado de Asturias a los efectos establecidos en la normativa estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
El Punto de Acceso General electrónico recogerá, junto con la información institucional de todos los órganos de la Administración del Principado de Asturias, la información administrativa y los servicios en línea facilitados o prestados por la Administración, así como el acceso al Portal de Transparencia y Gobierno Abierto y al resto de portales de Internet del sector público autonómico.
4. A través del portal de Internet, se accederá a la sede electrónica del Principado de Asturias y a un área personalizada para las personas físicas y jurídicas que permitirá, previo registro y tras la debida identificación y autenticación, acceder a sus datos personales, documentos, notificaciones electrónicas y avisos de comunicaciones electrónicas, conocer el estado real y actual de tramitación de sus expedientes administrativos y ejercer todos los derechos que se establecen en la legislación estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
5. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en la normativa estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común para el titular de la sede electrónica respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la sede electrónica, los distintos órganos de la Administración del Principado de Asturias garantizarán, en el marco de sus competencias, la permanente actualización y veracidad de la información y contenidos de la sede electrónica y del área personalizada.
6. Los sitios web y aplicaciones móviles de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos autónomos serán objeto de una revisión técnica y de usabilidad, al menos anualmente, a fin de garantizar su permanente actualización, accesibilidad, interoperabilidad, seguridad y facilidad de uso por parte de la ciudadanía.
A tal efecto, la Consejería competente en materia de servicios digitales coordinará un proceso de evaluación y, en su caso, de actualización o rediseño de los entornos digitales, cuyos resultados serán públicos.
Artículo 6 quater.-Principios generales de los procedimientos y servicios digitales.
1. Los procedimientos y servicios digitales que se implanten en la Administración del Principado de Asturias deberán respetar los siguientes principios:
a) Principio de “solo una vez”: Garantía de que los interesados faciliten la misma información una sola vez, en los términos previstos en el artículo 6.
b) Innovación y mejora continua: Adopción de medidas de innovación que permitan cumplir los objetivos de eficacia, eficiencia y agilidad administrativa, así como someter los procedimientos a controles de cara a proponer mejoras en la gestión.
c) Automatización: Preferencia de las actuaciones administrativas automatizadas en los actos o actuaciones que sean susceptibles de ser configurados como tales en el marco de un procedimiento administrativo.
d) Adaptación tecnológica: Evolución de las tecnologías y los sistemas informáticos con el fin de que estén permanentemente actualizados en relación con el entorno y el desarrollo tecnológico.
2. Los procedimientos y servicios digitales a que hace referencia el apartado anterior también deberán respetar, en el marco de la legislación estatal que sea de aplicación, los siguientes principios:
a) Interoperabilidad: Garantía del cumplimiento de las normas técnicas de interoperabilidad que sean resultado del Esquema Nacional de Interoperabilidad.
b) Seguridad y protección de datos: cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, de intimidad y de seguridad de la información y del Esquema Nacional de Seguridad, integrando estos elementos en la fase de diseño.
c) Accesibilidad: diseño de los servicios públicos digitales de tal modo que sean inclusivos y tomen en consideración las necesidades de determinados colectivos, como las de las personas mayores y las personas con discapacidad, atendiendo a los principios de igualdad y no discriminación.
Artículo 6 quinquies.-Actuación administrativa automatizada.
1. De conformidad con el artículo 41.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se entiende por actuación administrativa automatizada, de conformidad con la legislación básica, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público.
2. De conformidad con el artículo 41.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Consejería competente en materia de servicios digitales deberá fijar previamente la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad, y la auditoría del sistema de información y de su código fuente y las demás garantías establecidas en la normativa en materia de transparencia, así como el órgano responsable a efectos de impugnación, que será, en todo caso, el órgano competente en el procedimiento de que se trate.
3. La determinación y el establecimiento de actuaciones administrativas automatizadas se efectuarán mediante resolución del titular de la Consejería competente en el procedimiento de que se trate. En dicha resolución, se indicará el órgano responsable a efectos de impugnación.
Artículo 6 sexies.-Inteligencia artificial y procedimiento administrativo.
1. La Administración del Principado de Asturias dará debida publicidad y transparencia al uso de inteligencia artificial en el ejercicio de sus funciones. Serán públicos el procedimiento de calidad y uso responsable de inteligencia artificial que, en el marco de sus competencias, esta establezca, los riesgos que implica y cualesquiera otros aspectos que garanticen los derechos de los interesados.
2. Las normas que regulen los procedimientos administrativos harán, en su caso, referencia expresa a la posibilidad de uso de sistemas de inteligencia artificial en la fase que corresponda, tanto en la asistencia en la presentación de solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones, la comprobación o verificación de los requisitos como en la toma de decisiones.
3. Todo procedimiento que prevea el uso de inteligencia artificial como asistencia al mismo fijará el órgano responsable a efectos de impugnaciones.
Artículo 6 septies.-Archivo electrónico único.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración del Principado de Asturias mantendrá un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados.
2. El archivo electrónico será de uso común único para todos los órganos de la Administración del Principado de Asturias y será gestionado por la Consejería competente en materia de servicios digitales.
Siete. Se suprime el artículo 7, que queda sin contenido.
Ocho. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:
“Artículo 8.-Registro Electrónico General del Principado de Asturias y oficinas de asistencia.
1. De conformidad con el artículo 16.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración del Principado de Asturias dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se practicarán asientos de todos los documentos que sean presentados o recibidos en cualquiera de sus órganos administrativos, organismos públicos o entidades vinculados o dependientes, y en el que se anotará la salida de documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
2. De conformidad con la legislación estatal en materia del procedimiento administrativo común, el Registro Electrónico General garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de presentación, identificación de la interesada o del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra.
Asimismo, dicho registro electrónico cumplirá con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
3. De conformidad con la legislación estatal en materia del procedimiento administrativo común, el Registro Electrónico General será plenamente interoperable con el resto de registros electrónicos de las Administraciones públicas, garantizándose su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de ellos.
4. El régimen de las oficinas de asistencia en materia de registro y de la atención ciudadana, tanto a personas físicas como jurídicas, será el establecido reglamentariamente. Las oficinas proporcionarán información y apoyo activo a los interesados para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones administrativas por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, especialmente en aquellos casos en que concurran circunstancias personales o sociales que determinen una mayor dificultad de acceso. La prestación de esta labor no devengará tasa alguna.
5. De conformidad con el artículo 16.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la relación de oficinas de asistencia en materia de registro propias de la Administración del Principado de Asturias, así como la relación de oficinas de asistencia en materia de registro concertadas y sus sistemas de acceso y comunicación y horario de funcionamiento, se hará pública por resolución de la Consejería competente.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que los interesados puedan utilizar cualesquiera de las formas presentación de documentación establecidas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”.
Nueve. Se introduce un artículo 8 bis, con el siguiente contenido:
“Artículo 8 bis.-Registros electrónicos de apoderamientos.
1. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración del Principado de Asturias dispondrá de un Registro Electrónico General de Apoderamientos, cuyo régimen jurídico y funcionamiento se regularán reglamentariamente.
2. El Consejo de Gobierno, en los términos del artículo 6.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y mediante decreto, podrá establecer registros particulares de apoderamientos para la inscripción de los poderes otorgados para la realización de trámites específicos.
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
“1. Cada procedimiento administrativo, aun cuando en el mismo intervengan diversos órganos de la Administración del Principado de Asturias, integrará un único expediente electrónico, que, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, estará formado por el conjunto ordenado de actuaciones y documentos electrónicos que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.”.
Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 bis, que queda redactado como sigue:
“1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos que a continuación se relacionan si al vencimiento del plazo máximo establecido en cada caso no les ha sido notificada la resolución expresa:
a) Modificación de la demarcación territorial de los concejos.
b) Procedimientos especiales de modificación de la demarcación territorial de los concejos.
c) Constitución de parroquias rurales.
d) Modificación y supresión de parroquias rurales.
e) Reingreso procedente de la situación de excedencia voluntaria.
f) Reingreso por cuidado de hijos sin reserva de plazo.
g) Reconocimiento de grado personal.
h) Revisión de grado a funcionario en situación diferente de servicio activo.
i) Reconocimiento de servicios previos al personal de la Administración del Principado de Asturias.
j) Autorización de compatibilidad en puesto del sector público.
k) Reconocimiento de compatibilidad para ejercer actividades privadas.
Doce. Se introduce un artículo 9 ter, con el siguiente contenido:
“Artículo 9 ter.-Plazos para la emisión de informes en procedimientos administrativos.
1. De conformidad con el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo para la emisión de informes será de diez días salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.
2. Cuando en un procedimiento deban emitirse diversos informes, estos se solicitarán por sus responsables de manera simultánea y no sucesiva, en los términos del artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y siempre que dichos trámites permitan el impulso simultáneo.”.
Trece. Se modifica el título del capítulo II, quedando redactado de la siguiente manera:
“De las relaciones de la Administración del Principado de Asturias con otras Administraciones públicas y de los convenios”.
Catorce. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:
“Artículo 11.-Convenios.
1. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Administración del Principado de Asturias, en el ámbito de sus competencias, podrá celebrar convenios con otras Administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, universidades públicas y sujetos de derecho privado para un fin común.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de la celebración, modificación, prórroga o extinción de aquellos convenios que incluyan compromisos de gasto o con repercusión económica, excepto lo dispuesto en el apartado siguiente. También designará a quien haya de representar a la Administración para su suscripción, salvo que dicha representación vaya a ser asumida por el Presidente del Principado de Asturias.
Dicha competencia del Consejo de Gobierno podrá atribuirse a las comisiones delegadas con relación a convenios sobre materias que a las mismas correspondan.
3. La autorización para la celebración, modificación, prórroga o extinción de aquellos convenios que no supongan compromisos de gasto ni repercusión económica o mediante los que se instrumente la concesión de subvenciones nominativas consignadas en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias corresponderá al titular de la Consejería competente por razón de la materia, que, en representación de la Administración, podrá suscribirlos o designar para su suscripción a quien sea titular de un órgano central de la misma Consejería, sin perjuicio de que puedan ser firmados por el Presidente del Principado de Asturias, si se considerase oportuno por su relevancia institucional.
En todos estos casos, se dará cuenta al Consejo de Gobierno en el plazo de un mes desde la suscripción del convenio correspondiente.
4. La suscripción de convenios que impliquen obligaciones financieras para la Comunidad Autónoma exigirá la previa existencia de crédito suficiente. En aquellos convenios que supongan la adquisición de compromisos de gasto para ejercicios futuros, se estará a lo dispuesto en la normativa específica.
5. El régimen jurídico de los convenios será el establecido en legislación estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, debiendo venir acompañados necesariamente de una memoria justificativa donde se analice su necesidad y oportunidad, su impacto económico, el carácter no contractual de la actividad o prestación objeto del mismo y el cumplimiento de lo dispuesto en la citada legislación estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
6. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda:
a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.
b) La competencia que ejerce cada parte.
c) Las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.
d) Su financiación.
e) La composición de un órgano mixto de vigilancia y control, que resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse.
f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.
g) La extinción por causa distinta a la prevista en la letra anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
7. La modificación de los convenios, así como las posibles prórrogas, se formalizarán a través de adendas a los mismos.
8. Todos los convenios de colaboración que se suscriban al amparo de este artículo, así como los acuerdos para su extinción antes de la finalización del plazo de vigencia, prórroga o modificación, deberán ser inscritos en el Registro de Convenios de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes a partir de su firma y publicados en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
9. La eficacia de los convenios suscritos con la Administración.
General del Estado o algunos de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes se regirá por lo dispuesto en la legislación básica. El resto de convenios suscritos por la Administración del Principado de Asturias resultarán eficaces una vez se hayan inscrito en el Registro de Convenios de la Comunidad Autónoma y publicados en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
10. No tendrán la consideración de convenios los protocolos generales de actuación o instrumentos similares a que se refiere el artículo 11 bis.
11. Los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Principado de Asturias se regirán por lo dispuesto en sus normas reguladoras y, en su defecto, por lo dispuesto en este artículo.”.
Quince. Se introduce un artículo 11 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 11 bis.-Protocolos generales de actuación.
1. Corresponde a los titulares de las Consejerías competentes por razón de la materia autorizar la celebración de protocolos generales de actuación o instrumentos similares que comporten meras declaraciones de intención de contenido general o expresen la voluntad de la Administración y partes suscriptoras para actuar con un objetivo común, siempre que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos.
2. Cuando el protocolo general de actuación o instrumento similar afectase a ámbitos competenciales de varias Consejerías, la autorización a que se refiere el apartado anterior corresponderá al Consejo de Gobierno.”.
Dieciséis. Se introduce un artículo 11 ter, con el siguiente contenido:
“Artículo 11 ter.-Registro de Convenios.
“1. La Consejería con competencias en materia de Administración pública y régimen jurídico llevará el Registro de Convenios, en el que se inscribirán y depositarán todos los convenios suscritos al amparo del artículo 11 de esta ley en el plazo de un mes a partir de la firma de los mismos. También se inscribirán en el citado registro, en idéntico plazo, la extinción, prórroga o modificación de los convenios.
2. Reglamentariamente, se establecerán el régimen jurídico y funcionamiento de dicho registro.”.
Diecisiete. Se modifica el artículo 12, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 12.-De los convenios con otras comunidades autónomas.
La celebración por el Principado de Asturias de convenios con otras comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su competencia y el establecimiento de acuerdos de cooperación con las mismas exigirá la previa autorización de la Junta General del Principado de Asturias para prestar el consentimiento y la comunicación a las Cortes Generales, en los términos establecidos en la Constitución española y en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. La tramitación de la citada autorización se regirá por lo establecido en el Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias .”.
Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:
“4. No podrán crearse en la Administración del Principado de Asturias nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si, al mismo tiempo, no se suprimen o restringen debidamente la competencia y demás elementos integrantes de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano solo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la Administración del Principado de Asturias que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.”.
Diecinueve. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 15 y se introduce un apartado 5, siendo su redacción la siguiente:
“1. El ejercicio de competencias de carácter administrativo del Presidente del Principado podrá ser delegado por este en los titulares de las Consejerías o de los órganos de la Presidencia con nivel igual o superior a Dirección General.
3. Las competencias de los titulares de las Consejerías podrán ser delegadas por ellas en quienes lo sean de las Viceonsejerías, secretarías generales técnicas, Intervención General y las direcciones generales y, en su caso, de las jefaturas de servicio.
Asimismo, podrá acordarse tanto en favor de órganos jerárquicamente dependientes del titular de la Consejería delegante como en otros que no tengan tal dependencia cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión, así como en los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Principado de Asturias.
4. Las competencias de los titulares de las Viceonsejerías, secretarías generales técnicas y direcciones generales serán delegables en quienes sean titulares de las jefaturas de servicio dependientes de las mismas.”.
“5. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
a) Los asuntos que, por razón de la materia, hayan de someterse al acuerdo o conocimiento del Consejo de Gobierno.
b) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Junta General del Principado de Asturias, Presidente del Principado de Asturias, autoridades y órganos del Estado y de las demás comunidades autónomas.
c) La adopción de disposiciones de carácter general.
d) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
e) La revocación de los actos de gravamen o desfavorables.
f) La revisión de oficio de las disposiciones y actos nulos, así como la declaración de lesividad de los actos anulables.
g) Las materias en que así se determine por una ley del Principado de Asturias.”.
Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 y se introducen los apartados 5 y 6, con la siguiente redacción:
“1. La delegación de competencias se efectuará por resolución del órgano delegante. En los supuestos en que la delegación se vaya a realizar en favor de órganos que no sean jerárquicamente dependientes, será preceptivo el informe previo favorable del titular de la Consejería de que dependan y, en su defecto, la autorización del Consejo de Gobierno. Si la delegación lo fuera en los organismos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Principado de Asturias, deberá ser aprobada previamente por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación.
Será preceptiva la autorización previa del titular de la Consejería de que dependan para efectuar la delegación de las competencias de los titulares de las Viceonsejerías, secretarías generales técnicas y direcciones generales.”.
“5. Salvo que en el acto de delegación de competencias se disponga otra cosa, la resolución de los recursos de reposición que, en su caso, se interpongan contra los actos dictados por delegación corresponderá al órgano delegado.
6. La delegación de competencias no perderá su eficacia por cambio del titular del órgano delegante o delegado.
En los supuestos de reestructuración administrativa, salvo revocaciones expresas, las delegaciones de competencias continuarán siendo válidas respecto a los titulares de los órganos en cuyo ámbito se encuadre la respectiva competencia.
Cuando los órganos delegados hubieran sido suprimidos, la referida delegación se entenderá vigente respecto a aquellos otros a los que corresponda el ejercicio de la misma competencia.”.
Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
“3. La avocación se realizará mediante resolución motivada del órgano competente, que deberá ser notificada a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.
Contra la resolución de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.”.
Veintidós. Se modifica el artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 18.-Encomienda de gestión.
1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos de la Administración del Principado de Asturias o de las entidades de derecho público vinculadas o de ella dependientes podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de la misma o de distinta Administración siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos, personales o materiales idóneos para su desempeño, en los términos y con el carácter previstos en la legislación básica de régimen jurídico o procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
2. La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma Consejería o a entidades públicas vinculadas o dependientes de ella será autorizada por el titular de la Consejería competente.
3. Para la encomienda de gestión a órganos o a entidades públicas vinculadas o dependientes de diferente Consejería o de distinta Administración pública, será precisa la autorización por el Consejo de Gobierno.
4. En los supuestos de encomienda de gestión a órganos de la misma o de distinta Consejería de la Administración del Principado, servirá de instrumento de formalización la resolución o acuerdo que la autorice. En los demás supuestos, la encomienda se formalizará mediante la firma del correspondiente convenio.
5. Para su efectividad, el instrumento en que la encomienda de gestión se formalice deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. En todo caso, serán contenido mínimo del mismo:
a) La actividad o actividades a que afecten.
b) La naturaleza y el alcance de la gestión encomendada.
c) El plazo de vigencia y los supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga.
6. La encomienda de la gestión de actividades que sean competencia de otras Administraciones públicas en favor de órganos administrativos o entidades públicas pertenecientes o dependientes de la Administración del Principado de Asturias requerirá la previa aceptación del Consejo de Gobierno y será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio, que, en todo caso, habrá de ser publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.”.
Veintitrés. Se introduce un artículo 19 bis, con el siguiente contenido:
“Artículo 19 bis.-Suplencia.
1. Los titulares de los órganos administrativos de la Administración del Principado de Asturias podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia, en particular por permiso por paternidad o maternidad, o enfermedad, así como en los casos en que se haya declarado su abstención o recusación.
2. La suplencia de los órganos superiores de la Administración del Principado de Asturias se regirá por lo dispuesto en la Leyes del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración, y 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno.
La designación de suplentes de quienes sean titulares de los demás órganos de la Administración del Principado de Asturias podrá efectuarse en los decretos de estructura orgánica básica de cada Consejería o por resolución del órgano competente para el nombramiento del titular. En defecto de designación, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
3. La suplencia no implicará alteración de la competencia y no será precisa para su validez la publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
4. En las resoluciones y actos que se adopten por suplencia, se hará constar esta circunstancia, anteponiéndose a la firma la expresión “por suplencia” o su forma usual de abreviatura y especificando el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quién efectivamente está ejerciendo la suplencia.”.
Veinticuatro. Se introduce una sección 3.ª en el capítulo III y se incluyen en dicha sección los nuevos artículos 19 ter, 19 quater y 19 quinquies, siendo su redacción la siguiente:
“Sección 3.ª Órganos colegiados.
Artículo 19 ter.-Régimen jurídico.
1. Los órganos colegiados de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos públicos se regirán por las disposiciones que sobre dichos órganos se contienen en la legislación básica de régimen jurídico o procedimiento administrativo, por las normas establecidas en esta sección, por su norma o convenio de creación y por sus reglamentos de régimen interior.
2. Los órganos colegiados en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones públicas, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración autonómica, aunque sin participar en la estructura jerárquica de esta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.
Artículo 19 quater.-Constitución y composición de los órganos colegiados.
1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control y que actúen integrados en la Administración del Principado de Asturias o alguno de sus organismos públicos.
2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración del Principado de Asturias tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación, o en el convenio suscrito al efecto con otras Administraciones públicas, de los siguientes extremos:
a) Sus fines u objetivos.
b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
c) La composición y los criterios para la designación de su presidencia y de los restantes miembros.
d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
3. Podrán formar parte de los órganos colegiados representantes de otras Administraciones públicas siempre que lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
También podrán participar en la composición del órgano colegiado, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tal órgano.
Artículo 19 quinquies.-Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.
1. La creación de órganos colegiados de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos públicos requerirá de norma específica, la cual revestirá la forma de decreto y deberá publicarse en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el portal de transparencia, cuando al órgano colegiado se le atribuya cualquiera de las siguientes competencias:
a) Competencias decisorias.
b) Competencias de propuesta.
c) Competencias de emisión de informes que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.
d) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración del Principado de Asturias.
2. En el resto de supuestos no comprendidos en el apartado anterior, podrán crearse por acuerdo del Consejo de Gobierno o, si afectase a una sola Consejería, por resolución del titular de la misma, debiendo publicarse en ambos casos en el portal de transparencia.
Estos órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo cuando hayan sido creados para un asunto o fin determinado, siempre que sus funciones, exclusivas o principales, no sean de consulta o participación y de ellas no puedan derivarse decisiones o acuerdos que tengan efectos jurídicos frente a terceros.
3. Adicionalmente, la Administración podrá publicar las normas de creación de los órganos colegiados y sus normas de funcionamiento en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento.
4. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos públicos se llevarán a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que en el momento de su creación se hubiera fijado un plazo para su extinción, en cuyo caso esta se producirá automáticamente.”.
Veinticinco. Se introduce un capítulo III bis, con la siguiente redacción:
“Capítulo III bis.-Entidades colaboradoras de certificación y agentes habilitados.
Artículo 19 sexies.-Acreditación de entidades colaboradoras de certificación.
1. Cuando la normativa sectorial de aplicación establezca la intervención de entidades colaboradoras de certificación, la acreditación y correspondiente inscripción registral de estas corresponderá a la Consejería competente en materia de Administración pública y régimen jurídico, excepto que dicha normativa sectorial atribuya la facultad a la Consejería competente por razón de la materia.
2. Para obtener la acreditación a que se refiere el apartado anterior, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Disponer de los medios materiales y humanos exigidos por la Administración.
b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación en virtud de resolución administrativa o judicial firme.
c) En el caso de tratarse de sociedades mercantiles, tener establecida como única actividad en su objeto social la de certificación, acreditación y cumplimiento de las condiciones técnicas o de calidad.
d) Tener suscrita y en vigor una póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.
e) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.
f) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad de conformidad con lo establecido en la legislación concursal.
g) Los requisitos adicionales que, en su caso, se determinen reglamentariamente.
3. La Consejería competente en materia de Administración pública y régimen jurídico, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, creará y mantendrá actualizado un registro público de las entidades de certificación del Principado de Asturias, en el que deberán inscribirse, con carácter previo a su actuación, todas las entidades que obtengan la acreditación o habilitación para actuar como colaboradoras en procedimientos administrativos en el ámbito autonómico. La inscripción en el registro se realizará de oficio al emitir la resolución de acreditación.
El registro, de acceso público, recogerá la identidad de la entidad, sectores en los que puede actuar, normativa de acreditación, fechas de alta y, en su caso, baja o sanciones.
Ninguna entidad no acreditada e inscrita podrá emitir certificaciones con efectos administrativos en la Administración del Principado de Asturias y su sector público.
4. El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de acreditación determinará, previa tramitación de expediente contradictorio, la pérdida de la acreditación.
5. Las entidades colaboradoras de certificación y, en su caso, los colegios profesionales, cuando se trate de colegiados actuantes, no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.
Sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran concurrir, no producirán efecto las actuaciones o documentos emitidos en ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación con infracción de lo establecido en el apartado anterior.
Los colegios profesionales acreditados como entidad colaboradora de certificación podrán exigir en cualquier momento a sus colegiados declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.
Artículo 19 septies.-Agentes habilitados.
1. La Administración del Principado de Asturias podrá habilitar, con carácter general o específico, a personas físicas o jurídicas para la realización de determinados trámites electrónicos en representación de los interesados. No obstante, quien sea interesado podrá siempre comparecer por sí mismo en el procedimiento.
2. La habilitación se llevará a cabo a través de la suscripción del correspondiente convenio, tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley. El convenio deberá recoger de forma específica los procedimientos y trámites objeto de la habilitación, el carácter general o específico de la habilitación y las condiciones y obligaciones aplicables tanto a la entidad firmante del convenio como a las personas físicas o jurídicas habilitadas.
La Consejería competente en materia de Administración pública y régimen jurídico aprobará un modelo normalizado de convenio en que se articule la habilitación, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico del sector público.
3. El Registro de Apoderamientos contendrá una sección en la que se incorporarán los datos correspondientes a los agentes habilitados.
4. En la sede electrónica que corresponda se incorporará un inventario de procedimientos y trámites electrónicos que podrán realizarse con esta representación.”.
Veintiséis. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 21 y se introducen los apartados 7 y 8, quedando redactados como sigue:
“4. Las disposiciones de carácter general que aprueben quienes sean titulares de las Consejerías revestirán la forma de orden.
5. Los titulares de las Consejerías, las Viceonsejerías, las secretarías generales técnicas, la Intervención General y las direcciones generales dictarán resoluciones para la decisión de los asuntos de su competencia. También podrán dictar circulares, instrucciones y órdenes de servicio en materias propias de su competencia dirigidas a órganos jerárquicamente dependientes en los términos establecidos en el artículo siguiente.
6. Los actos de otros órganos administrativos, en los supuestos a que se refiere el artículo 14.3 de la presente ley, adoptarán la forma de resolución.”.
“7. Para que produzcan efectos jurídicos, los decretos y demás disposiciones administrativas de carácter general habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil.
8. Las disposiciones reglamentarias se ordenarán conforme a la siguiente jerarquía:
1.º Decretos aprobados por el Presidente y el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
2.º Órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno.
3.º Órdenes aprobadas por los titulares de las Consejerías.”.
Veintisiete. Se introduce un artículo 21 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 21 bis.-Circulares, instrucciones y órdenes de servicio.
1. Los titulares de las Consejerías, Viceonsejerías, secretarías generales técnicas, Intervención General y direcciones generales podrán impulsar y dirigir la actividad administrativa de los órganos dependientes mediante circulares, instrucciones y órdenes de servicio.
2. Las circulares son directrices internas destinadas a los órganos y unidades que de ellos dependan en las que se contienen criterios de aplicación o interpretación de una norma, con el fin de asegurar una actuación homogénea.
3. Las instrucciones son directrices internas en las que se fijan o establecen pautas o formas de actuación por las que han de regirse los órganos o unidades dependientes.
4. Las órdenes de servicio son reglas de actuación u órdenes específicas que se dirigen a un órgano o unidad jerárquicamente inferior para un supuesto determinado.
5. Las circulares, instrucciones y órdenes de servicio serán publicadas en el Boletín Oficial del Principado de Asturias cuando una norma legal o reglamentaria así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre transparencia y acceso a la información pública.
6. El incumplimiento de las circulares, instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que se pueda incurrir.”.
Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado como sigue:
“2. Las notificaciones a los interesados de las resoluciones y actos que afecten a sus derechos e intereses y de los actos de trámite se realizarán de conformidad con lo establecido en la legislación estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Dichas notificaciones serán firmadas por el titular del servicio de la Consejería competente en la materia o por quien sea titular de la estructura administrativa responsable de la tramitación del procedimiento en que los actos o resoluciones se hayan producido.”.
Veintinueve. Se suprime el apartado 4 del artículo 25, que queda sin contenido.
Treinta. Se modifica la letra d) del artículo 26 y se introducen las letras e), f) y g), siendo su redacción la siguiente:
“d) De conformidad con el artículo 114.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.”.
“e) La resolución administrativa que ponga fin a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora, a través de los que se determine la cuantía indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por la conducta sancionada, cuando dicho importe no hubiera sido determinado en el procedimiento sancionador.
g) Los demás actos de órganos u autoridades cuando una norma legal o reglamentaria así lo establezca.”.
Treinta y uno. Se incorpora el artículo 31 al capítulo V y se modifica su contenido, quedando redactado como sigue:
“Artículo 31.-Principios de buena regulación.
De conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, actuará de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, debiendo quedar en el preámbulo de los proyectos de reglamento suficientemente justificada su adecuación a dichos principios. Estos principios también serán de aplicación para el ejercicio de la iniciativa legislativa por el Consejo de Gobierno, debiendo quedar en la exposición de motivos de los proyectos de ley suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.”.
Treinta y dos. Se introduce un artículo 31 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 31 bis.-Planificación y evaluación normativa.
1. Al comienzo de la legislatura, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, aprobará un plan de iniciativas legislativas, en el que se recogerán los proyectos legislativos cuya aprobación por el Consejo de Gobierno y posterior remisión a la Junta General del Principado de Asturias esté prevista durante la legislatura. Dicho plan incorporará una ficha explicativa de cada uno de los proyectos legislativos.
Además, dentro del último trimestre de cada año, la Administración del Principado de Asturias, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del vicepresidente, o, en su defecto, del titular de la Consejería con competencias en materia de Administración pública y régimen jurídico, aprobará un plan normativo anual, que contendrá las iniciativas legales y reglamentarias que se prevea elevar para su aprobación en el año siguiente.
Si fuera preciso modificar los citados planes, dicha modificación podrá efectuarse por resolución del vicepresidente, o, en su defecto, del titular de la Consejería con competencias en materia de Administración pública y régimen jurídico, debiendo darse cuenta de tales modificaciones al Consejo de Gobierno.
2. Los planes a que se refiere el apartado anterior, una vez aprobados, se publicarán en el portal de transparencia, al igual que las eventuales modificaciones de los mismos.
3. La Secretaría General Técnica de cada Consejería, dentro de los dos primeros meses del año, elaborará un informe de seguimiento de las disposiciones de su ámbito competencial contenidas tanto en el plan de iniciativas legislativas como en el plan normativo del año anterior. En dichos informes se recogerán y analizarán los aspectos relevantes de las disposiciones aprobadas en relación con la eficacia, eficiencia y sostenibilidad de la norma; respecto de las disposiciones no aprobadas, se indicará el estado de tramitación de las mismas y la previsión para su aprobación.
Los informes de seguimiento del plan de iniciativas legislativas y del plan normativo anual serán elevados por el vicepresidente o, en su defecto, por el titular de la Consejería con competencias en materia de Administración pública y régimen jurídico, para su aprobación, si procede, por el Consejo de Gobierno.
4. Los informes de seguimiento a que se refiere el apartado anterior, así como la evaluación final del plan de iniciativas legislativas, serán objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias y remitidos a la Junta General del Principado de Asturias.”.
Treinta y tres. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:
“Artículo 32.-Iniciación.
1. El procedimiento para la elaboración de anteproyectos de ley y de disposiciones administrativas de carácter general se iniciará por resolución motivada del titular de la Consejería que ostente la competencia en la materia respectiva, por iniciativa propia o a propuesta de los distintos órganos centrales de la misma.
2. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, y antes de iniciar el procedimiento de elaboración de la norma, se sustanciará, por un plazo no inferior a diez días, una consulta pública a través del Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias, en la que se recabará la opinión de los ciudadanos y las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
a) Los problemas que se pretende solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
Podrá prescindirse de la consulta pública cuando se trate de normas presupuestarias u organizativas, concurran razones graves de interés público que lo justifiquen o la propuesta normativa no tenga impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia. También podrá prescindirse de la consulta cuando la tramitación de la norma se realice a través del procedimiento de urgencia.
3. Deberá incorporarse preceptivamente al expediente una memoria de análisis de impacto normativo expresiva de la justificación, necesidad y oportunidad de la norma, la adecuación de la propuesta con los fines y objetivos que persigue y la incidencia que habrá de tener la norma en el marco normativo en el que se inserte, un informe de valoración de la propuesta normativa, una tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia y disposiciones que pudieran resultar afectadas, las memorias de evaluación de impacto exigidas en la legislación sectorial, así como la evaluación ex post, que incluirá la forma en la que se analizarán los resultados de la aplicación de la norma.
Con carácter potestativo, y, en todo caso, cuando una norma específica o sectorial lo exija, la memoria de análisis de impacto normativo incluirá también un estudio acreditativo de los costes y beneficios que la norma haya de representar, tanto directos como indirectos y tanto económicos como sociales.
Igualmente, si existieran, se incluirán en el expediente los estudios, consultas, informes previos y demás documentación que hubiera justificado la propuesta inicial.
4. Todo anteproyecto de ley o de disposición administrativa de carácter general deberá ir acompañado de una memoria económica en la que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones económicas y presupuestarias de su ejecución. Esta memoria se integrará en la memoria de análisis de impacto normativo.
5. La estructura y contenido del modelo de la memoria de análisis de impacto normativo a que se refiere el apartado 3 se aprobará por acuerdo del Consejo de Gobierno y se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.”.
Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 33, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 33.-Tramitación.
1. El órgano responsable de la tramitación de los respectivos procedimientos en cada Consejería será la Secretaría General Técnica.
2. Si la norma afecta a los derechos e intereses legítimos de las personas, se publicará el texto en el portal de transparencia, por un plazo no inferior a diez días hábiles, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. En este trámite, para que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella puedan emitir su opinión formada, deberán ponerse a su disposición los documentos del expediente necesarios, que serán claros y concisos. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
Cuando una norma específica o sectorial así lo establezca o el titular de la Consejería competente, en atención a la naturaleza de la disposición, lo considere conveniente, el anteproyecto de ley o proyecto de disposición se someterá a información pública durante el período que se determine.
De conformidad con el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá prescindirse de los trámites de audiencia e información públicas, en el caso de normas presupuestarias u organizativas o si concurren razones graves de interés público que lo motiven.
Con anterioridad a la práctica de los trámites de audiencia o información públicas, el texto de las disposiciones deberá remitirse a los titulares de las demás Consejerías para que, si lo estiman pertinente, puedan formular observaciones en el plazo de siete días naturales.
3. Cuando la norma suponga o pueda suponer un incremento de gasto o disminución de ingresos, deberá ser informada preceptivamente, a efectos económicos y con carácter previo a su aprobación, por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.
En el caso de que la norma implicara la necesidad de incremento o dotación de medios personales, se incluirá una memoria sobre este extremo y será preceptivo informe de la Consejería competente en materia de empleo público.
4. Las propuestas de disposiciones generales serán informadas por la Secretaría General Técnica de la Consejería. Asimismo, por decisión del titular de la Consejería competente podrán someterse a informe del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.
5. Los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones se remitirán, antes de su aprobación por el órgano competente, a los titulares de las demás Consejerías, para que en el plazo de siete días naturales puedan formular las observaciones que estimen oportunas.
6. Cuando por razón de la importancia de la materia objeto de regulación o por aplicación de lo preceptuado en las disposiciones vigentes sea preceptivo o, en su caso, se entienda conveniente, la disposición será sometida a dictamen de los órganos consultivos correspondientes. Si fuera preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias conforme a su normativa reguladora, será el último en solicitarse.
7. Cumplimentados los trámites recogidos en este artículo, con la salvedad del trámite del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, el titular de la Consejería proponente de la disposición, mediante resolución, aprobará esta como anteproyecto de ley o proyecto de decreto, según los casos, con carácter previo a la solicitud de dictamen al Consejo Consultivo, si fuera preceptivo, o de elevarlo al órgano competente para su aprobación. Tratándose de la elaboración de una orden, será el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería correspondiente quien, mediante resolución, aprobará esta como proyecto de orden, para su posterior aprobación, si procede, por el titular de la Consejería.
8. En cualquier momento del procedimiento de elaboración de una norma, el Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada, a iniciativa propia o a instancia de quien sea titular de la Consejería proponente, si se trata de un anteproyecto de ley o proyecto de decreto, o el titular de la Consejería, si se trata de un proyecto de orden, podrán, mediante acuerdo o resolución, según los casos, declarar la urgencia en la tramitación cuando concurran razones de interés público o circunstancias extraordinarias que exijan la aprobación urgente de la norma, debiendo justificarse adecuadamente en el expediente las circunstancias que sirvieron de fundamento.
Declarada la urgencia, además de poder prescindirse de la consulta pública previa, podrá abreviarse u omitirse el trámite de observaciones a las Consejerías, todos los plazos de tramitación quedarán reducidos a la mitad de la duración establecida en esta u otra norma y la falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba. No obstante, en los casos en que fuera preceptiva la consulta al Consejo Consultivo del Principado de Asturias, no podrá ponerse fin al procedimiento de elaboración de la norma en tanto no haya sido emitido el correspondiente dictamen.”.
Treinta y cinco. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 34.-Aprobación.
Los anteproyectos de ley o proyectos de disposición habrán de ser sometidos a aprobación por el órgano competente en cada caso.”.
Treinta y seis. Se modifica el título del capítulo VI, siendo su redacción la siguiente:
“Capítulo VI.-De la potestad sancionadora y la responsabilidad patrimonial”.
Treinta y siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que queda redactado como sigue:
“2. La iniciación del procedimiento sancionador, cuando existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos, será dispuesta por quien ostente la competencia para resolver el procedimiento con imposición de la sanción correspondiente. En el mismo supuesto, si en un mismo procedimiento concurrieran varias infracciones y sanciones, la iniciación será dispuesta por quien ostente la competencia para resolver con imposición de la sanción por la infracción más grave.
En los restantes supuestos, podrá disponerse en cada Consejería por los titulares de las mismas o de las Viceonsejerías, secretarías generales técnicas o direcciones generales, en el ámbito de las funciones cuyo ejercicio les corresponda, sin perjuicio de lo que pueda establecer la normativa sectorial del Principado de Asturias.
Dichos órganos son, asimismo, competentes para ordenar la instrucción de informaciones previas, la designación de instructora o instructor y, en su caso, Secretario o Secretaria del procedimiento sancionador y para la adopción de medidas provisionales a fin de asegurar la resolución final que pueda recaer.”.
Treinta y ocho. Se introduce un artículo 35 ter, con la redacción siguiente:
“Artículo 35 ter.-Reducciones en la cuantía de la sanción.
De conformidad con el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en aquellos casos en los que la sanción a imponer tenga únicamente carácter pecuniario, cuando, recibida la notificación de la resolución de inicio del procedimiento sancionador y en el trámite de alegaciones frente a la misma, la presunta infractora o el presunto infractor reconozca su responsabilidad sin ejercer acción ni aportar o proponer prueba alguna, se aplicará una reducción del 25 por ciento sobre el importe de la sanción propuesta. Asimismo, se aplicará una reducción del 25 por ciento acumulable a la anterior, sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta, cuando el interesado proceda al pago voluntario en cualquier momento de la tramitación del procedimiento anterior a la adopción de la resolución sancionadora. Ambos porcentajes de reducción se aplicarán en defecto de otros superiores que, para los mismos supuestos, puedan estar establecidos o establecerse en disposiciones legales o reglamentarias del Principado de Asturias.”.
Treinta y nueve. Se introduce un artículo 35 quater, con la siguiente redacción:
“Artículo 35 quater.-Responsabilidad patrimonial.
1. Corresponde a los titulares de las Consejerías, en el ámbito de sus competencias, la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. No obstante, será precisa autorización del gasto por el Consejo de Gobierno cuando este sea competente por razón de su cuantía.
2. En el caso de los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Principado de Asturias, el órgano competente para la resolución de dichos procedimientos vendrá determinado por su normativa específica, y, en su defecto, corresponderá a quien sea titular de la Consejería a la que estuviera vinculado o dependiese el organismo público o entidad de derecho público.”.
Cuarenta. Se modifica el artículo 37, que queda redactado en los términos siguientes:
“Artículo 37.-Órgano competente.
1. Los titulares de las Consejerías, dentro de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Administración del Principado de Asturias y están facultados para otorgar, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma, los respectivos contratos en que esta intervenga, previo el cumplimiento de las determinaciones que sean exigibles y sin perjuicio, en su caso, de la necesaria autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de determinados contratos, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales, los pliegos de prescripciones técnicas generales, así como modelos de cláusulas de uso general y, en particular, sociales y medioambientales; y a los titulares de las Consejerías respectivas la aprobación de los proyectos técnicos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares, así como modelos de pliegos particulares para determinadas categorías de contratos de naturaleza análoga, y los pliegos de prescripciones técnicas que hayan de servir de base a cada contrato.
3. En los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Principado de Asturias, las competencias a que se refieren los apartados precedentes serán ejercidas de conformidad con las normas que los regulan.”.
Cuarenta y uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 39, que queda sin contenido, y se introduce un artículo 39 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 39 bis.-Contratación centralizada.
El Consejo de Gobierno promoverá la contratación centralizada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la estructura de la Consejería con competencias en materia de patrimonio, existirá un servicio, con el nivel orgánico que se determine, de contratación centralizada para la tramitación de los procedimientos de contratación relativos a prestaciones que afecten a la generalidad de las Consejerías. En este ámbito, el órgano de contratación será el titular de la Consejería referida y la Mesa de Contratación que asista a dicho órgano estará integrada por la Presidencia y una Vocalía designadas por el órgano de contratación, una Letrada o un Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y quien sea titular de la Intervención General del Principado de Asturias o persona en quien delegue. El titular de la jefatura de servicio que tenga encomendada la tramitación de la contratación o persona en quien delegue actuará como secretario.”.
Cuarenta y dos. Se introduce un artículo 39 ter, con la siguiente redacción:
“Artículo 39 ter.-Resolución de contratos.
1. Corresponde al órgano de contratación acordar la resolución de los contratos, aunque su celebración hubiera sido autorizada por el Consejo de Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 38.
2. Los procedimientos de resolución contractual en el ámbito del Principado de Asturias se instruirán y resolverán en un plazo máximo de ocho meses a contar desde su inicio, ya sea de oficio o a instancia de parte.”.
Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:
“Artículo 41.-Registro de Contratos.
1. En la Consejería competente en materia de patrimonio se llevará un registro de los contratos que celebren la Administración de Principado de Asturias y las demás entidades que formen parte del sector público autonómico, en el que se reflejarán los datos que permitan tener un exacto conocimiento de los mismos, así como de las modificaciones, ampliaciones de plazo, prórrogas, resoluciones y cuantas incidencias tengan lugar en su ejecución.
2. Los datos y documentación necesaria para la formación y actualización de los asientos registrales serán facilitados por las Consejerías y las demás entidades que formen parte del sector público autonómico en la forma que se determine reglamentariamente, procurando en todo caso la interconexión del Registro de Contratos con los sistemas informáticos de tramitación electrónica de forma que se cumpla el principio de “una sola vez”.
3. El Registro de Contratos, en cuanto sistema oficial central de información sobre la contratación de la Administración del Principado de Asturias y de las entidades integrantes del sector público autonómico, facilitará cuanta información sea requerida por los órganos de control internos y externos, así como al Registro de Contratos del Sector Público y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.”.
Cuarenta y cuatro. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:
“Disposición adicional tercera.-Competencia sancionadora en las infracciones leves
Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sectoriales del Principado de Asturias, se atribuye a los titulares de las Viceonsejerías, secretarías generales técnicas y direcciones generales, en el ámbito de las funciones que respectivamente les correspondan, la competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones que se califiquen como leves.”.
Cuarenta y cinco. Las disposiciones adicionales cuarta y quinta pasan a numerarse, respectivamente, como quinta y sexta, y se introduce una nueva disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional cuarta.-Inicio de procedimientos sancionadores sectoriales
El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador será el establecido en la normativa sectorial que sea de aplicación; ello, sin perjuicio, en su caso, de lo establecido en el párrafo primero del artículo 35.2 de esta ley.”.
Cuarenta y seis. Se introduce una disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional séptima.-Equivalencias orgánicas
Todas las referencias que el texto de esta ley realiza a la Consejería de Interior y Administraciones Públicas se entenderán realizadas a la Consejería con competencias en materia de Administración pública y régimen jurídico, y las que realiza a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a la Consejería con competencias en materia de patrimonio.
Las referencias a “Dirección Regional”, en singular o en plural, se entenderán realizadas a “Dirección General” o “direcciones generales”, respectivamente.
Asimismo, cuando el texto de esta ley se refiere a legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones públicas, se entenderá que lo hace a legislación básica de régimen jurídico o procedimiento administrativo común.”.
Cuarenta y siete. Se añade una disposición adicional octava:
“Disposición adicional octava.-Suplencia en organismos públicos y entes
En el ámbito de los organismos públicos y entes vinculados o dependientes de la Administración del Principado de Asturias, la designación de suplentes de los titulares de sus órganos de gobierno y gestión se regirá por lo dispuesto en su normativa reguladora, y, en su defecto, supletoriamente por lo dispuesto en el artículo 19 bis de esta ley para la suplencia de los órganos superiores de la Administración del Principado de Asturias.”.
Cuarenta y ocho. Se añade una disposición adicional novena:
“Disposición adicional novena.-Resolución de contratos en el ámbito de las entidades locales del Principado de Asturias
En los procedimientos de resolución contractual, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 39 ter de esta ley será aplicable a las entidades locales de la Comunidad Autónoma.”.
Cuarenta y nueve. Se añade una disposición adicional décima:
“Disposición adicional décima.-Especialidades por razón de la materia
Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta ley:
a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria, así como su revisión en vía administrativa.
b) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria.”.
Cincuenta. Se añade una disposición adicional undécima:
“Disposición adicional undécima.-Expedición de certificados
1. La expedición de certificados de asientos o documentación obrante en un registro administrativo de carácter público corresponde al titular de la unidad administrativa a la que esté adscrito, de conformidad con la normativa reguladora en cada caso.
2. La expedición de certificaciones de otros documentos administrativos, a petición de los interesados, fuera de los supuestos establecidos en el apartado anterior, corresponde a los titulares de las secretarías generales técnicas de la Consejería competente por razón de la materia, debiendo ser firmadas previamente dichas certificaciones por la unidad administrativa que disponga de los datos que se certifican.”.
TÍTULO II
Medidas legales de simplificación administrativa en ámbitos sectoriales
CAPÍTULO I.-Medidas en materia de carreteras
Artículo 2.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 8/2006, de 13 de noviembre , de Carreteras.
La Ley del Principado de Asturias 8/2006, de 13 de noviembre , de Carreteras, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:
“Artículo 13.-Aprobación de estudios y proyectos.
1. Los estudios y proyectos de carreteras que deban someterse al trámite de información pública serán objeto de aprobación provisional y aprobación definitiva. Los estudios y proyectos que no hayan de someterse a información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta ley, serán objeto únicamente de aprobación definitiva.
2. La aprobación provisional permitirá practicar, en su caso, la información pública y la oficial correspondiente, así como cuantos otros trámites sean preceptivos o convenientes para obtener la aprobación definitiva.
3. La aprobación provisional y la definitiva de los estudios y proyectos de carreteras autonómicas corresponde al Consejero competente en materia de carreteras.
4. La aprobación definitiva de un estudio o proyecto de carreteras podrá confirmar o modificar los términos de la aprobación provisional.
5. La aprobación definitiva implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a que se refiere el artículo 16 de esta ley.
6. Será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores a las modificaciones de un proyecto de construcción.
7. La redacción y aprobación de estudios y proyectos de carreteras de las redes municipales corresponde a los ayuntamientos respectivos.”.
Dos. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 16.-Declaración de utilidad pública.
1. La aprobación de los proyectos de carreteras implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición y modificación de servidumbres. Asimismo, implica las limitaciones a la propiedad establecidas en esta ley.
2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras, así como, en su caso, en los proyectos de obras complementarias que puedan aprobarse posteriormente, con efectos desde la fecha en que estas aprobaciones se produzcan.
3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquellas y la seguridad de la circulación, así como las modificaciones de los servicios afectados.”.
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 24, que queda redactado como sigue:
“4. Dentro de las zonas de protección de las carreteras de la Red del Principado de Asturias, cualquier tipo de obras o actuaciones que modifiquen el estado de las edificaciones, instalaciones o terrenos requerirán la autorización previa de la Consejería competente en materia de carreteras, salvo en los casos expresados en los artículos 49 bis, 53 y 54 de esta ley, relativos al régimen de declaración responsable y a los tramos urbanos de carreteras.”.
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda con la siguiente redacción:
“2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse edificaciones ni otras obras sobre posibles edificios existentes, salvo las de mera conservación para mantener su destino y utilización actual u otro que sea compatible con el planeamiento urbanístico, exceptuándose los casos previstos en los artículos 29 y 46 de esta ley, ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial o el destino de la carretera, previa autorización de la Consejería competente en materia de carreteras o, en su caso, previa declaración responsable del interesado en los términos del artículo 49 bis, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 41 de esta ley sobre condiciones para el otorgamiento de autorizaciones.”.
Cinco. Se modifica el artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 28.-Zona de afección.
1. La zona de afección de una carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre definida en el artículo 27 y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de cien metros en autopistas y autovías, de cincuenta metros en corredores, de treinta metros en el resto de las carreteras regionales y en las comarcales, y de veinte metros en las locales, medidas desde las citadas aristas.
2. En la zona de afección, la ejecución o el cambio de uso o destino de obras e instalaciones, fijas o provisionales, requerirán la autorización de la Consejería competente en materia de carreteras o, en su caso, de declaración responsable del interesado en los términos del artículo 49 bis, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 41 de esta ley sobre condiciones para el otorgamiento de autorizaciones.
3. Las actuaciones de naturaleza constructiva requerirán de autorización previa de la Consejería competente en materia de carreteras. Su denegación habrá de ser motivada y solo podrá fundarse en las previsiones de los planes y proyectos de ampliación o variación de la carretera en un plazo no superior a diez años, transcurridos los cuales sin haberse realizado las previsiones que motivaron la denegación, ante una nueva solicitud no se podrá denegar por la misma razón.
4. No se podrán ejecutar, sin embargo, en la zona de afección construcciones salvo que queden totalmente fuera de la línea límite de edificación, conforme a lo que se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto para las obras de mera conservación en el artículo anterior.”.
Seis. Se modifica el apartado 6 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:
“6. Se podrán ejecutar obras de conservación y mantenimiento de las construcciones existentes dentro de la línea límite de edificación, así como obras de reparación por razones de higiene y ornato de los inmuebles, previa autorización de la Consejería competente en materia de carreteras o, en su caso, previa declaración responsable del interesado en los términos del artículo 49 bis.”.
Siete. Se modifica el título del capítulo VI, quedando como sigue:
“Capítulo VI.-Control de actuaciones en zonas de protección de las carreteras fuera de tramos urbanos: autorizaciones y declaraciones responsables”.
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 42, el cual queda redactado como sigue:
“2. En las zonas de servidumbre serán autorizables:
a) Los movimientos de tierras y explanaciones de finalidad y volumen superior al propio de actividades agrícolas, siempre que no sean perjudiciales para la estabilidad de la carretera o su explotación, por modificación del curso de las aguas, reducción de la visibilidad o cualquier otro motivo.
b) El depósito provisional o permanente de materiales o maquinaria, cuando no influya negativamente en la seguridad vial.
c) Los cultivos de cualquier naturaleza, siempre que no reduzcan la visibilidad en la carretera.
d) La plantación de árboles, siempre que no reduzcan la visibilidad en la carretera, así como la poda o tala de arbolado.”.
Nueve. Se introduce un nuevo artículo 49 bis, con el siguiente contenido:
“Artículo 49 bis.-Declaración responsable.
1. Está sujeta a declaración responsable del interesado la reparación de averías en las instalaciones de abastecimiento y saneamiento de agua sin ocupar la plataforma viaria.
2. En terrenos de propiedad privada situados en las zonas de servidumbre o afección están sujetos a declaración responsable del interesado los siguientes usos y actuaciones, que serán considerados trabajos de mantenimiento, mera conservación, higiene o reforma interior, siempre que no produzcan cambio de uso ni incremento de volumen edificado por encima o por debajo de la rasante, ni afecten a la estructura o a la cimentación:
a) Reparación y sustitución de tejados, sin aumento de volumetría.
b) Reparación y cambio de puertas, ventanas, carpintería, con exclusión de portones de acceso.
c) Pintado e impermeabilización de fachadas.
d) Obras interiores que no impliquen cambio de uso o destino del inmueble.
No procederá la declaración responsable para las citadas actuaciones de mantenimiento, mera conservación, higiene o reforma interior cuando conlleven la ocupación de la zona de dominio público con materiales, maquinaria, instalaciones o elementos auxiliares. En estos casos, será necesaria la autorización previa.
3. En la zona de afección de la carretera, estarán sujetas a declaración responsable del interesado la colocación de instalaciones desmontables, cierres, realización de talas y, en general, aquellas actuaciones de naturaleza no constructiva y que no impliquen aumento de volumetría, siempre que no conlleven la apertura de nuevos accesos a la carretera.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la declaración responsable deberá dirigirse a la Administración titular de la carretera y en ella el interesado declarará, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento del derecho o facultad, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento. Los requisitos mencionados deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.
5. La declaración responsable irá acompañada de la documentación gráfica necesaria para la correcta localización y definición de la actuación que se pretende realizar y su relación con la carretera.
6. La declaración responsable deberá presentarse, según el modelo normalizado que apruebe la Administración titular de la carretera, con una antelación mínima de quince días al inicio de las obras, salvo en el supuesto al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en el que la declaración podrá presentarse en un plazo inferior pero siempre con carácter previo a acometer la actuación. La actuación deberá ejecutarse en el plazo máximo de un año desde la presentación de la declaración.
7. El seguimiento y la comprobación de las actuaciones objeto de la declaración responsable serán llevados a cabo por el personal de inspección y vigilancia de la Administración titular de la carretera, que a tal efecto podrá dirigir al declarante instrucciones de obligado cumplimiento para mejor observancia de la Ley y en garantía de la seguridad vial.
De conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante la administración titular de la carretera de la declaración responsable o de la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinarán la imposibilidad de continuar con la ejecución de la actuación desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
8. Con carácter previo a la presentación de la declaración responsable, los interesados o las interesadas podrán consultar a la Consejería competente en materia de carreteras y obtener información y orientación acerca de las condiciones técnicas y jurídicas que esta ley imponga a las actuaciones que se propongan realizar.
9. La presentación de la declaración responsable devengará la tasa correspondiente que, en su caso, se establezca en su normativa reguladora, siendo su abono requisito previo imprescindible para que la presentación de la declaración responsable produzca efectos.”.
Diez. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 56, la cual queda redactada de la siguiente manera:
“a) La realización de obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o, en su caso, declaraciones responsables, o el incumplimiento de alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o las especificadas en la declaración responsable procedente, cuando no fuera posible su legalización posterior.”.
Once. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 56, la cual queda redactada de la siguiente forma:
“a) La realización de obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o sin la previa declaración responsable en los casos en que proceda o el incumplimiento de alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o de las especificadas en la declaración responsable procedente, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.”.
Doce. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 57, que queda redactada de la siguiente manera:
“a) En el supuesto de incumplimiento de las condiciones de una concesión o autorización administrativa, o de las prescripciones especificadas en la declaración responsable procedente, el titular de esta o el declarante, respectivamente.”.
Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 59, que queda redactado como sigue:
“1. La Consejería competente en materia de carreteras podrá, como medida cautelar, ordenar la paralización de las obras y la supresión de los usos y actividades no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en la autorización, así como, en su caso, las no recogidas en declaración responsable o que no se ajusten a lo declarado, cuando afecten a carreteras autonómicas. Para asegurar la efectividad de esta medida, se podrán acordar el precinto de las instalaciones y la retirada de los materiales y la maquinaria que se utilicen en las obras.”.
Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 64, que queda redactado de la siguiente forma:
“2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.
En el caso de infracciones de tracto continuo, comenzará a contarse desde el momento en que hubieran concluido los actos constitutivos de la misma o hubieran sido autorizados o hubiera sido presentada la declaración responsable procedente.”.
Quince. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 65, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
“1. La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al titular de la dirección general con competencia en materia de carreteras.”.
“5. En las carreteras de titularidad municipal, la iniciación y tramitación del procedimiento sancionador y la imposición de sanciones y la adopción de las medidas necesarias en el caso de usos y actividades no autorizadas o, en su caso, objeto de declaración responsable, o que no se ajusten a las condiciones de la autorización o a las prescripciones especificadas en la declaración responsable procedente, corresponden a los órganos municipales competentes, con arreglo a lo establecido en esta ley y conforme a la legislación sobre régimen local.”.
CAPÍTULO II.-Medidas en materia de montes
Artículo 3.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre , de Montes y Ordenación Forestal.
La Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre , de Montes y Ordenación Forestal, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:
“Artículo 41. Régimen de aprovechamientos maderables y leñosos.
1. En los montes no gestionados por la Consejería competente en materia forestal, los aprovechamientos maderables y leñosos se realizarán de conformidad con los siguientes requisitos:
a) Cuando exista proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente, o el monte esté incluido en el ámbito de aplicación de un plan de ordenación de los recursos forestales y este así lo prevea, el titular de la explotación del monte deberá remitir declaración responsable del aprovechamiento a la Consejería competente en materia forestal, al objeto de que por la misma se compruebe su conformidad con lo previsto en dicho instrumento de gestión o, en su caso, de planificación.
b) En el caso de que no esté aprobado el instrumento de ordenación del monte, el titular que pretenda efectuar un aprovechamiento maderable o leñoso solicitará autorización previa de la Consejería competente en materia forestal, la cual resolverá motivadamente dentro de los quince días siguientes al de entrada de la solicitud, que se entenderá estimada si no se dicta resolución expresa en el referido plazo; salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso deberá comunicar, mediante una nueva declaración responsable, que concurren las circunstancias por las que no es necesaria dicha autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
c) Se consideran aprovechamientos domésticos de menor cuantía aquellos que no tengan finalidad comercial y se destinen a uso doméstico, que no podrán, en ningún caso, superar los 10 metros cúbicos de madera o 20 estéreos de leñas anuales por propietario. Se consideran aprovechamientos de turno corto aquellos cuyo turno sea inferior a 20 años, en particular los realizados sobre las especies de los géneros Populus y Eucalyptus, además de aquellas especies y turnos conjuntamente tratados que se determinen reglamentariamente.
2. La declaración responsable de que no concurren las circunstancias que hacen precisa una autorización administrativa previa se realizará con arreglo al procedimiento y modelo que se establezcan por orden del titular de la Consejería competente en materia forestal. En dicha declaración se incluirán, como mínimo, el número de árboles, especie y volumen o peso aproximado objeto del aprovechamiento.
La presentación de la declaración responsable habilita para la realización del aprovechamiento que fuera objeto de la misma, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas la Consejería competente en materia forestal y demás órganos y organismos públicos competentes.
3. De conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable, la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o la no presentación de la documentación que sea requerida, en su caso, para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinarán la imposibilidad de continuar con el aprovechamiento desde el momento en que se tuviera constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiese lugar. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al comienzo de la actividad, así como la imposibilidad de instar nuevos procedimientos para la realización de aprovechamientos madereros y leñosos en montes de gestión privada mediante declaración responsable durante un período de un año.
4. El titular de un aprovechamiento maderable o leñoso cuyos productos sean objeto de comercialización deberá comunicar la cuantía realmente obtenida al órgano forestal en el plazo máximo de un mes desde su finalización, con arreglo al procedimiento y modelo que se establezcan por orden del titular de la Consejería competente en materia forestal.
5. Siempre que el aprovechamiento esté sometido solo a notificación o declaración responsable y dicha actividad esté sometida obligatoriamente a evaluación ambiental por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de Evaluación Ambiental, o por la legislación de evaluación ambiental del Principado de Asturias, se estará a lo ordenado en el artículo 9.2 de aquella Ley y demás preceptos de concordante aplicación.
6. Será necesaria autorización previa en aquellos montes cuyo aprovechamiento pueda afectar a espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000 o a bienes del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias. En estos casos la autorización administrativa será única, comprendiendo su otorgamiento a la Consejería competente en materia forestal, la cual recabará los informes o autorizaciones necesarias de los órganos sectoriales competentes del Principado de Asturias integrándolos en la autorización de corta, en la que se recogerán de forma expresa las condiciones por ellos impuestas, en su caso. La Consejería competente en materia forestal resolverá de forma motivada dentro del plazo de dos meses desde el registro de la solicitud. Transcurrido este plazo sin haberse notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud, salvo en los supuestos en que la legislación básica o sectorial aplicable establezca de forma expresa lo contrario.
7. La Consejería competente en materia forestal comunicará a los ayuntamientos las autorizaciones concedidas y las declaraciones responsables presentadas de aprovechamientos maderables y leñosos y sus condiciones.
8. El plazo máximo para la realización de un aprovechamiento será de 12 meses, a contar desde la fecha de notificación de la autorización o, en su caso, de presentación de la declaración responsable.
9. Las cortas a hecho llevarán aparejada la obligación del propietario del suelo de recuperar el arbolado del terreno deforestado en los términos que reglamentariamente se determinen.”.
Dos. Se modifican la letra d) del apartado 1 y la letra k) del apartado 2 del artículo 90, “Infracciones muy graves”, que quedan redactadas como sigue:
“d) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizadas sin autorización o declaración responsable o fuera de la época hábil, así como la inutilización de especies forestales arbóreas o arbustivas, realizadas en terrenos de propiedad de particulares y cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a 1500 metros cúbicos en especies de crecimiento rápido o de 500 metros cúbicos en el caso de las de crecimiento lento. En el supuesto de que se trate de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de infracciones muy graves cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a 500 metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.”.
“k) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, declaración responsable y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.”.
Tres. Se modifican la letra d) del apartado 1 y la letra k) del apartado 2 del artículo 91, “Infracciones graves”, que quedan redactadas como sigue:
“d) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizados sin autorización o declaración responsable o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedades particulares y cuando el volumen de los productos forestales afectados sea igual o superior a 500 metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y 100 metros cúbicos en especies de crecimiento lento, y no exceda de 1500 metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y de 500 metros cúbicos en especies de crecimiento lento. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea igual o superior a 100 metros cúbicos y no exceda de 500 metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.”.
“k) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, declaración responsable y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.”.
Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 92, “Infracciones leves”, que queda redactada como sigue:
“b) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizados sin autorización o declaración responsable o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedad de particulares, cuando el volumen de los productos forestales aprovechados sea inferior a 500 metros cúbicos tratándose de especies de crecimiento rápido y en el caso de especies de crecimiento lento el volumen de productos afectados sea inferior a 100 metros cúbicos. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea inferior a 100 metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.”.
CAPÍTULO III.-Medidas en materia de patrimonio
Artículo 4.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero , de Patrimonio.
La Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero , de Patrimonio, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo artículo 26 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 26 bis.-Cesiones administrativas.
1. El Principado de Asturias podrá adquirir la propiedad o el uso de bienes y derechos por título de cesión gratuita de otras Administraciones públicas, organismos o entidades vinculadas o dependientes de aquellas, para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia.
2. Para su validez, la cesión de bienes y derechos deberá aceptarse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, previo informe, en su caso, de la Consejería u organismo al que hayan de adscribirse los bienes o derechos objeto de cesión.
Cuando la adquisición lleve aparejadas cargas o gravámenes más allá del cumplimiento del destino establecido, se requerirá previo informe de tasación pericial y de la Intervención General del Principado de Asturias.
3. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos previstos en la legislación patrimonial estatal.”.
Dos. Se añade un nuevo artículo 92 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 92 bis.-Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados al servicio público.
El titular de la Consejería que tuviese afectado un bien podrá conceder autorizaciones de uso por plazo inferior a 30 días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos. En el acto de autorización deberán determinarse tanto las condiciones de utilización del inmueble, estableciendo lo necesario para que la misma no interfiera en su uso por los órganos administrativos que lo tengan afectado o adscrito, como la contraprestación a satisfacer por el solicitante de acuerdo con lo establecido en esta ley.”.
CAPÍTULO IV.-Medidas en materia de patrimonio cultural
Artículo 5.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural.
La Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 35.-Impacto ambiental.
Todos los planes y programas, así como los proyectos de obras, instalaciones y actividades que hayan de someterse a procedimientos de evaluación ambiental, habrán de contener en la documentación que corresponda un apartado específico sobre la afección que puedan producir en los bienes integrantes del patrimonio cultural, que requerirá de informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Dicho apartado identificará todos los bienes afectados, con su régimen jurídico de protección, los posibles impactos y su valoración, así como la propuesta de medidas correctoras para que la ejecución de la intervención garantice la protección del bien o bienes.”.
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente forma:
“2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y en general en esta ley, tendrán la consideración de actividades arqueológicas los estudios de arte rupestre, exploraciones, prospecciones, excavaciones, seguimientos, sondeos, controles y cualesquiera otras que, con remoción de terreno o sin ella, tengan por finalidad descubrir, documentar, investigar o proteger bienes integrantes del patrimonio arqueológico e impliquen su manejo directo o la intervención sobre ellos o en su entorno; todo ello, sin perjuicio de la regulación mediante una normativa específica de las actividades relativas a los bienes a que hace referencia el apartado 2 del artículo 61.
Tiene, asimismo, la consideración de actividad arqueológica el empleo de detectores de metales o instrumentos similares de detección de restos culturales. El empleo de estos instrumentos deberá ser autorizado previamente por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, conforme a lo que se disponga reglamentariamente. Los objetos y restos materiales hallados con la utilización de estos dispositivos que posean los valores que son propios del patrimonio arqueológico o paleontológico quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley y en ningún supuesto se entenderán hallados por azar.”.
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 75, que queda redactado de la siguiente forma:
“3. El uso de los hórreos, paneras y cabazos declarados Bien de Interés Cultural incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias o en un catálogo urbanístico con protección integral será el tradicional de granero, despensa y almacenaje de enseres y herramientas.
En el caso de hórreos, paneras y cabazos incluidos en un catálogo urbanístico con nivel de protección parcial o inferior, se podrán llevar a cabo, previa autorización administrativa, otros usos que reglamentariamente se detallen, siempre que en las intervenciones de adaptación al nuevo uso se respeten las características básicas de este bien etnográfico.”.
CAPÍTULO V.-Medidas en materia de subvenciones
Artículo 6.-Modificación del texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio .
Se introducen los artículos 67 ter a 67 octies en el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, con la siguiente redacción:
“Artículo 67 ter.-Planificación estratégica.
1. Cada Consejería elaborará una planificación estratégica de las subvenciones que tengan previsto conceder la misma y sus organismos, entidades o entes dependientes o vinculados.
No obstante, se podrán elaborar planes estratégicos especiales para un organismo, entidad o ente público cuando su importancia justifique su desarrollo particularizado, así como planes estratégicos conjuntos cuando existan objetivos compartidos y líneas de subvención que puedan ser gestionadas por varias Consejerías, organismos, entes o entidades públicos.
2. La planificación deberá ser coherente con los documentos de planificación y objetivos que se elaboren cada año en el marco del proceso de elaboración de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
3. Los planes estratégicos tienen carácter programático, y su contenido no crea derechos ni deberes. La efectividad de los planes queda condicionada a la puesta en práctica de las diferentes líneas de subvenciones y a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.
4. Salvo que por la especial naturaleza de la actividad sea conveniente establecer una duración diferente, los planes estratégicos tendrán un período de vigencia como mínimo de tres años.
5. Los planes estratégicos, así como los planes estratégicos especiales, serán aprobados por el titular de la Consejería competente, salvo los planes conjuntos, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno.
6. Cuando se tramite una subvención que no esté comprendida en la planificación estratégica de la Consejería correspondiente, se deberá modificar el plan, previa elaboración de una memoria en la que se detalle la relación de los objetivos de la subvención, con la planificación estratégica y los posibles efectos en esta.
7. Cada plan contendrá la totalidad de las líneas de subvenciones que tengan previsto conceder la Consejería afectada y todos los organismos y entidades dependientes o vinculadas a ella, e incluirá, como mínimo:
a) Los objetivos y efectos que se pretenden conseguir con las líneas de subvenciones. Estos objetivos se adaptarán a la estructura que marque la normativa reguladora de la elaboración de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias, así como aquellos que puedan corresponder a los beneficiarios de las subvenciones.
b) El plazo necesario para su consecución.
c) La financiación necesaria, con indicación, en su caso, de las aportaciones de las distintas Administraciones públicas, de la Unión Europea y de otros órganos públicos o privados que participen en estas acciones de fomento.
d) Los indicadores que permitan realizar un seguimiento sobre el cumplimiento de los objetivos y las actuaciones de seguimiento que se vayan a realizar, y que deberán tener en cuenta, en todo caso, los indicadores y objetivos relativos al impacto de género.
8. Cada Consejería emitirá en el primer trimestre de cada año un informe sobre el grado de ejecución del plan, que será remitido a la Intervención General del Principado de Asturias a efectos de garantizar el control financiero de los planes. Los citados informes también serán remitidos a la Junta General del Principado de Asturias.
9. Los planes y programas relativos a políticas sectoriales que estén previstos en normas legales o reglamentarias tendrán la consideración de planes estratégicos de subvenciones de los regulados en esta ley, siempre que recojan el contenido previsto en el apartado 7 de este artículo.
Artículo 67 quater.-Procedimiento de concesión.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. Tendrá la consideración de concurrencia competitiva, mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.
En este supuesto, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor. La composición del órgano colegiado será la que establezcan las correspondientes bases reguladoras.
Excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.
2. De conformidad con el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias, en los términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora de estas subvenciones.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por subvención prevista nominativamente en los presupuestos generales aquella en que al menos su dotación presupuestaria, finalidad y beneficiario aparezcan determinados en los estados de gasto del presupuesto. El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en la correspondiente resolución de concesión o convenio de colaboración, que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario.
b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.
c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
3. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria.
Artículo 67 quinquies.-Procedimiento simplificado.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las bases reguladoras podrán establecer un procedimiento simplificado de concurrencia competitiva, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el objeto y finalidad de la ayuda justifiquen que la prelación de las solicitudes, válidamente presentadas y que cumplan los requisitos que se establezcan, se fije únicamente en función de su fecha de presentación, dentro de un plazo limitado, con el fin de adjudicar las subvenciones dentro del crédito disponible. Dicha justificación deberá quedar debidamente motivada en el procedimiento de aprobación de las bases reguladoras.
b) Cuando las bases reguladoras prevean que la subvención se concederá a todos los que reúnan los requisitos para su otorgamiento y solo se aplicarán criterios de evaluación para cuantificar, dentro del crédito consignado en la convocatoria, el importe de dicha subvención.
c) Cuando el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente para atender a todas las solicitudes que reúnan los requisitos establecidos, una vez finalizado el plazo de presentación, no siendo necesario establecer una prelación entre las mismas.
En los supuestos a) y b), las solicitudes de ayuda se podrán resolver individualmente. En el supuesto a), las solicitudes de ayudas se podrán resolver individualmente y la convocatoria podrá realizarse como convocatoria abierta, de acuerdo con el artículo siguiente de esta norma.
2. En los casos en que se aplique el procedimiento simplificado previsto en las letras a) y c) del apartado anterior y no sea preciso acudir a criterios para seleccionar ni para cuantificar la subvención a conceder, o cuando dichos criterios sean totalmente automáticos, la propuesta de concesión se formulará por el órgano instructor, sin necesidad de intervención de órgano colegiado.
Artículo 67 sexies.-Convocatoria abierta.
Excepcionalmente, cuando por la naturaleza o características de la subvención así resulte necesario, podrá utilizarse el régimen de convocatoria pública abierta, en virtud del cual las subvenciones podrán ir concediéndose conforme se vayan solicitando por los interesados con base en los requisitos o criterios establecidos en las bases reguladoras, siempre que exista crédito presupuestario.
Artículo 67 septies.-Tramitación anticipada.
1. La convocatoria podrá aprobarse en un ejercicio presupuestario anterior a aquel en el que vaya a tener lugar la resolución de la misma, siempre que la ejecución del gasto se inicie en la misma anualidad en que se produce la concesión y se cumpla alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que exista normalmente crédito adecuado y suficiente para la cobertura presupuestaria del gasto de que se trate en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
b) Que exista crédito adecuado y suficiente en el Proyecto de Presupuestos Generales del Principado de Asturias que haya sido sometido a la aprobación de la Junta General del Principado correspondiente al ejercicio siguiente, en el cual se adquirirá el compromiso de gasto como consecuencia de la aprobación de la resolución de concesión.
2. En estos casos, la cuantía total máxima que figure en la convocatoria tendrá carácter estimado, por lo que deberá hacerse constar expresamente en la misma que la concesión de las subvenciones queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión. En los supuestos en los que el crédito presupuestario que resulte aprobado en la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias fuera superior a la cuantía inicialmente estimada, el órgano gestor podrá decidir su aplicación o no a la convocatoria, previa tramitación del correspondiente expediente de gasto antes de la resolución, sin necesidad de nueva convocatoria.
3. En el expediente de gasto que se tramite con carácter previo a la convocatoria, el certificado de existencia de crédito será sustituido por una diligencia expedida por la Intervención General del Principado en la que se haga constar que concurre alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 de este artículo.
4. Los efectos de todos los actos de trámite dictados en el expediente de gasto se entenderán condicionados a que, al dictarse la resolución de concesión, subsistan las mismas circunstancias de hecho y de derecho existentes en el momento en que fueron producidos dichos actos.
Artículo 67 octies.-Tramitación urgente.
1. La tramitación urgente de procedimientos de subvención se regirá por las siguientes reglas:
a) La declaración de urgencia, adoptada por el titular de la Consejería competente por razón de la materia, que tendrá carácter excepcional cuando la Administración deba actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos o de situaciones sobrevenidas que supongan grave peligro o graves daños para los intereses generales o el tejido empresarial. Podrá realizarse para procedimientos concretos, por ámbitos materiales específicos de la acción pública o en relación con las actuaciones necesarias de acuerdo con los acontecimientos o situación que justifiquen la urgencia.
b) Las nuevas líneas de subvenciones podrán tramitarse en todo caso en un expediente único que incluya las modificaciones precisas del plan estratégico, la elaboración de las bases reguladoras y la convocatoria de las ayudas.
c) Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta motivada de la titular de la Consejería competente en materia de hacienda y previo informe de la Intervención General del Principado de Asturias, la aplicación respecto de determinados actos o áreas de gestión sujetos a esta forma de tramitación, del control financiero regulado en el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, en sustitución de la función interventora. El acuerdo adoptado se comunicará a las Intervenciones Delegadas y a los órganos gestores afectados por ellas y mantendrá sus efectos por el plazo estrictamente indispensable, expresamente establecido en función de los acontecimientos o situaciones sobrevenidas que hayan determinado la urgencia.
2. El plazo para evacuar los informes preceptivos en estos procedimientos será de cinco días hábiles, transcurridos los cuales, en ausencia de pronunciamiento expreso, podrá continuarse el procedimiento.”.
Disposición adicional única.-Adaptación del empleo público a la simplificación administrativa y a la digitalización de procesos
La adaptación del empleo público a las necesidades derivadas de esta ley, de su desarrollo y de la restante normativa de aplicación a los procedimientos administrativos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de empleo público. Para dicha adaptación se desarrollarán, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, entre otras, las siguientes acciones:
a) Programas integrales de formación en tramitación de procedimientos administrativos y de capacitación específica de los empleados públicos en nuevas herramientas digitales, automatización e inteligencia artificial, para asegurar un nivel adecuado de competencias digitales de toda la plantilla.
b) Evaluación periódica de las necesidades de personal en los servicios de atención a la ciudadanía y tramitación administrativa.
Disposición transitoria.-Régimen transitorio
1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley, con excepción de lo dispuesto en el apartado 2, no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior; en particular, no resultará de aplicación a los procedimientos ya iniciados de elaboración de disposiciones de carácter general y de resolución contractual.
2. A los procedimientos sancionadores ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 35 ter de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, y, por tanto, las reducciones que en el mismo se establecen para el trámite de la instrucción en que se encuentren dichos procedimientos.
Disposición derogatoria.-Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre , de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés
Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, el cual queda redactado del siguiente modo:
“1. En la Administración del Principado de Asturias, será competente para resolver las solicitudes de acceso el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería en la que obre la información pública.
Si la solicitud de acceso se refiere a documentos o expedientes que se encuentren depositados en el Archivo General del Principado de Asturias o a datos que obren en los registros públicos regulados por la Administración del Principado de Asturias, corresponderá su resolución a quien sea titular del órgano central del que dependan el Archivo General o el registro público.
De todas las solicitudes de acceso y resoluciones sobre las mismas se remitirá una copia a la Consejería competente en materia de transparencia, para su seguimiento, archivo y registro.”.
Disposición final segunda.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio , de Organización de la Administración
Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“1. Son órganos centrales de las Consejerías la Secretaría General Técnica, las direcciones generales y la Intervención General, cuyos titulares tendrán la consideración de altos cargos. Con la naturaleza de órgano central y consideración para sus titulares de alto cargo podrán crearse Viceonsejerías. El número de Viceonsejerías no podrá ser superior al de Consejerías.”.
Disposición final tercera.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2023, de 15 de marzo , de Calidad Ambiental
Se modifica el apartado 2 del artículo 46 de la Ley del Principado de Asturias 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“2. La resolución motivada que otorgue o deniegue la autorización ambiental integrada ordinaria se dictará en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud completa. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.”.
Disposición final cuarta.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2024, de 30 de abril , de Impulso Demográfico
Se modifica el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Principado de Asturias 2/2024, de 30 de abril, de Impulso Demográfico, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“1. La Administración del Principado de Asturias y el sector público autonómico, en el marco de la normativa básica vigente en materia de contratación pública, velarán por la incorporación, en los correspondientes pliegos definidores de las obras, servicios y suministros que precisen para el ejercicio de sus competencias, de requisitos y características específicas sociales y medioambientales, entre las que podrán estar cláusulas que, como condición de ejecución del contrato, consoliden la presencia de las empresas adjudicatarias en el territorio y que guarden relación con el objeto del contrato, sean proporcionales, estén motivadas en el expediente, mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se contraten y redunden en la mejora del medio rural, propiciando las adquisiciones de productos ecológicos, frescos y de temporada, así como cualesquiera otros productos, bienes o servicios, incluidos los productos amparados por las marcas de calidad diferenciada regional, siempre que ello sea conforme con la legislación básica sobre contratos y con el derecho de la Unión Europea; propiciando igualmente la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, la dinamización socioeconómica de esas comarcas, la gestión forestal sostenible, las energías renovables y el ahorro energético.”.
Disposición final quinta.-Reglamentos del procedimiento sancionador, del Registro Electrónico de Apoderamientos y del Registro de Convenios
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, se aprobarán un reglamento del procedimiento sancionador en el ámbito del Principado de Asturias, un reglamento del Registro Electrónico de Apoderamientos del Principado de Asturias y un reglamento del Registro de Convenios.
Disposición final sexta.-Habilitación para aprobar un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de régimen jurídico de la Administración
Se autoriza al Consejo de Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de la Consejería con competencias en materia de régimen jurídico y organización administrativa, en un plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, pudiendo regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones que deban ser refundidas.
Disposición final séptima.-Desarrollo normativo
Se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo establecido en esta ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
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