Control sanitario de las piezas de caza silvestre

 02/12/2025
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Decreto 159/2025, de 25 de noviembre, por el que se regula el control sanitario de las piezas de caza silvestre en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 1 de diciembre de 2025). Texto completo.

DECRETO 159/2025, DE 25 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL CONTROL SANITARIO DE LAS PIEZAS DE CAZA SILVESTRE EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El artículo 43 de la Constitución Española, en el cual se reconoce el derecho a la protección de la salud, en su apartado 2 establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

En cumplimiento de este precepto constitucional, se dicta la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, cuyo artículo 2.1 le otorga la condición de norma básica (excepto los artículos 31.1, letras b) y c), y 57 a 69) en el sentido previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución y se aplicará a todo el territorio del Estado. Por su parte, el apartado 2 del citado artículo 2, dispone que las Comunidades Autónomas podrán dictar normas de desarrollo y complementarias de la Ley en ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de Autonomía.

Además, en el artículo 19.2. a) de la Ley 33/2011, de 4 de octubre , General de Salud Pública, se recoge que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dirigirán las acciones y las políticas preventivas sobre los determinantes de la salud, entendiendo por tales los factores sociales, económicos, laborales, culturales, alimentarios, biológicos y ambientales que influyen en la salud de las personas.

Al amparo de lo señalado, el artículo 10.1.9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero , de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece como competencia de desarrollo normativo y ejecución la relativa a Sanidad y salud pública. Sanidad agrícola y animal. Sanidad alimentaria.

En Extremadura el control sanitario de las piezas de caza abatidas en las actividades cinegéticas ha estado regulado desde el año 2005 por el Decreto 230/2005, de 11 de octubre , de control sanitario de las especies de caza silvestre, el cual complementaba al Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre , que establecía las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes.

Esta normativa, de ámbito nacional, fue derogada por el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo , por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios, el cual se publicó teniendo en cuenta la directa aplicación de las disposiciones de la Unión Europea.

Este Real Decreto fue derogado a su vez por el Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre , por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación. Concretamente el artículo 19 de este Real Decreto dispone que puede llevarse a cabo el suministro directo de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre al consumidor final o a establecimientos de comercio al por menor que suministran directamente al consumidor final en casos excepcionales y debidamente justificados, previa autorización de la autoridad competente de la comunidad autónoma, de manera que se ofrezcan garantías sanitarias suficientes.

El Real Decreto 1086/2020 regula la evisceración de piezas de caza silvestre y contempla la entrega de piezas de caza por la persona cazadora a los establecimientos de manipulación de caza, en los cuales se realiza el Control Oficial Veterinario, con el fin de favorecer el aprovechamiento de piezas de caza silvestre cobradas en ciertas modalidades, que hasta el momento no estaban siendo objeto de comercialización.

El presente decreto regula dicha práctica así como el procedimiento de las autorizaciones referidas a los lugares de evisceración y de inspección de caza toda vez que son susceptibles de generar daños contra la salud pública y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa.

Por otro lado, la gestión de los subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (en lo sucesivo SANDACH) está regulada por varios textos legales, principalmente por el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre , por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y a los productos derivados no destinados a consumo humano. Esta normativa legal define la distribución de competencias entre diversos departamentos de la Administración General del Estado y las comunidades autónomas en relación con los SANDACH y crea la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, entre cuyas funciones figura el seguimiento y coordinación de la normativa aplicable.

La experiencia adquirida durante la aplicación del Decreto 230/2005 , también ha motivado una nueva definición de las modalidades de caza, coherente con la actual normativa cinegética y una modificación de la clasificación de las modalidades que deben estar sometidas a designación previa de Control Oficial Veterinario, excluyendo a las modalidades en que no se puede prever la consecución de capturas durante la jornada cinegética.

Igualmente, en aras de la mejora de las condiciones sanitarias de las canales de los animales que se abaten en actividades individuales, se hace necesario permitir que las piezas se sometan a sangrado y eviscerado, en su caso, a la mayor brevedad, antes de la inspección, debiendo presentarse la canal junto a sus vísceras.

Desde el año 2005 son muchas las disposiciones legales que, de manera directa o indirecta, afectan a las piezas abatidas en actividades cinegéticas, así como a las carnes que de ellas se obtienen, y que han sido derogadas o modificadas, por lo cual se hace necesario elaborar un texto que tenga en cuenta todas las disposiciones tanto comunitarias como nacionales, así como las autonómicas, con el fin primordial de ofrecer al consumidor un alto nivel de seguridad alimentaria.

Este decreto se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, y, al amparo de lo establecido en su artículo 1.2, se regulan especialidades procedimentales por razón de la materia con el fin de garantizar una comunicación ágil y eficaz entre la persona interesada y la Administración.

Así, este decreto, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, tiene por objeto la regulación del control sanitario de las piezas de caza silvestre en la Comunidad Autónoma de Extremadura a fin de mejorar la protección de la salud pública en el ámbito de la seguridad alimentaria de la carne de caza, adaptándose a ciertos criterios contenidos en los reglamentos a los que se adapta y la actualización de la normativa extremeña, que se ha quedado anticuada por la lógica evolución del ámbito regulado.

Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender al interés general antes expuesto, sin que suponga un incremento de las cargas administrativas. En aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa no establece ninguna carga administrativa añadida derivada de su aplicación, para la ciudadanía destinataria del mismo e impulsa el uso de medios electrónicos en la tramitación para evitar cargas administrativas accesorias y racionalizar la gestión, a tenor de lo dispuesto en la Ley 8/2019, de 5 de abril , para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con la Ley 4/2022, de 27 de julio , de racionalización y simplificación administrativa en Extremadura. Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, este decreto se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico, con respeto al ordenamiento nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, toda vez que regula los plazos y pormenoriza los requisitos y documentación necesarios para los procedimientos que regula. Con relación al principio de transparencia, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha favorecido la participación activa de las potenciales personas destinatarias de esta a través del trámite de presentación de sugerencias y del trámite de audiencia e información pública.

De igual modo, en su elaboración se ha tenido en cuenta la perspectiva de la igualdad de género, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; así como en la Ley 8/2011, de 23 de marzo , de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura.

Así, en virtud de las competencias atribuidas por el Decreto de la Presidenta 16/2023, de 20 de julio , por el que se modifican la denominación y competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y de conformidad con el artículo 36 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma.

En su virtud, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 h) y 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Salud y Servicios Sociales, oída la Comisión Jurídica de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 25 de noviembre de 2025,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto la regulación del control sanitario de las piezas de caza silvestre destinadas al consumo humano en la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante las actuaciones siguientes:

a) Catalogar las modalidades cinegéticas que están sometidas a designación previa de Control Oficial Veterinario.

b) Regular la obtención de carne de caza mayor silvestre destinada al suministro directo.

c) Establecer las condiciones y los requisitos higiénico-sanitarios que deben cumplir los lugares de evisceración de las piezas de caza silvestre y los locales de inspección de carne de caza silvestre, su procedimiento de autorización y registro.

d) Regular el Control Oficial Veterinario, estableciendo las funciones del veterinario o veterinaria oficial.

e) Establecer, en el caso de la carne de caza procedente de especies sensibles a triquina, los procedimientos que permitan y garanticen que esas piezas sean sometidas de forma sistemática, antes de su consumo, a un análisis para la detección de triquina mediante un método autorizado.

2. Las disposiciones contenidas en esta norma, se aplicarán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de este decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, en los reglamentos del paquete de higiene, en el Real Decreto 50/2018, de 2 de febrero , por el que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor; la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura; el Decreto 34/2016, de 15 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el ejercicio de la caza, la planificación y ordenación cinegética; el Decreto 89/2013, de 28 de mayo , por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan los terrenos cinegéticos y su gestión.

2. Asimismo, se entenderá por:

a) Autoconsumo: el consumo de las piezas de caza silvestre realizado por la persona cazadora, incluyendo el consumo doméstico privado, que es el que tiene lugar en su entorno familiar o cercano, de las piezas abatidas por él mismo o en la misma actividad cinegética en la que participa, sin comercializar los productos obtenidos.

b) Persona cazadora: es la persona identificada y registrada como tal por la autoridad competente en materia de caza que participa en la acción cinegética.

c) Caza silvestre: los ungulados, lagomorfos y aves silvestres, que se cazan para el consumo humano y son considerados caza silvestre con arreglo a la normativa básica estatal, incluidos los mamíferos que viven en territorios cerrados en condiciones de libertad similares a las de los animales de caza silvestre, y las aves silvestres que se sueltan para su caza inmediata para el consumo humano.

d) Persona consumidora final: la persona consumidora última de un producto alimenticio que no empleará dicho alimento como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación.

e) Control Oficial Veterinario: las actividades realizadas por veterinarios o veterinarias pertenecientes al Servicio Extremeño de Salud conforme a sus funciones establecidas en la normativa vigente.

f) Lugar de evisceración: superficie delimitada, de estructura móvil o fija, construida de material y con características descritas en el capítulo III del presente decreto, que permita las operaciones de evisceración y de primer examen de las piezas de caza en condiciones de higiene adecuadas.

g) Local de inspección de caza: instalación, de estructura fija o móvil, donde se realiza la inspección de piezas de caza para la obtención de carne, con destino al consumidor final, a establecimientos de comercio al por menor o al autoconsumo, debiendo reunir las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y en particular su anexo II, así como lo establecido en el capítulo IV del presente decreto. A efectos sanitarios, tendrá la consideración de establecimiento al por menor.

h) Establecimiento de manipulación de caza: establecimiento autorizado e inscrito en el Registro General Sanitario de Establecimientos Alimentarios en el que se prepara la carne de caza para su comercialización.

i) Establecimiento de venta al por menor: el establecimiento comercial que vende directamente alimentos a la persona consumidora final, incluidos los establecimientos destinados a actividades de restauración colectiva, comedores de empresas, servicios de restauración de instituciones, restaurantes e instalaciones de turismo rural y otros servicios alimentarios similares.

j) Persona responsable de la actividad cinegética: persona física o jurídica, titular del aprovechamiento cinegético o de la organización de la actividad cinegética, o persona cazadora, en su caso, que solicite o comunique la realización de una actividad cinegética para que se lleve a efecto el Control Oficial Veterinario, siendo la encargada de garantizar que se cumplen las disposiciones en materia sanitaria de carácter general y las previstas en este decreto, así como otras derivadas de esta actividad.

k) Pieza de caza: animal abatido en una actividad cinegética, cobrado, con piel o pluma, y sin manipulación alguna, salvo en caza mayor la extracción de estómago e intestinos, y sangrado, en su caso.

l) Persona responsable de un local de inspección de caza: aquella persona física o jurídica, que gestiona un local de inspección de caza, siendo la encargada de garantizar que se cumplen las disposiciones en materia sanitaria de carácter general y las previstas en este decreto.

m) Suministro directo: la entrega directa a través de un LICA, por parte de las personas cazadoras o en su caso, de las personas titulares del local de inspección de caza, de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre a la persona consumidora final o a establecimientos de comercio al por menor, una vez realizadas las operaciones de faenado y las actuaciones de control sanitario establecidas en este decreto.

CAPÍTULO II

Control Oficial Veterinario en modalidades de actividades cinegéticas

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3. Modalidades de actividades cinegéticas.

De acuerdo con el artículo 56 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura y a los efectos del control sanitario del presente decreto, las modalidades de actividades cinegéticas son las siguientes:

a) Montería, gancho y batida.

b) Ojeo y suelta con abatimiento inmediato.

c) Jabalí al salto.

d) Aguardo o espera, ronda, y recechos tanto ordinarios como de gestión.

e) Todas las modalidades de caza menor, excepto las contempladas en la letra b.

Artículo 4. Control Oficial Veterinario asociado a las modalidades de actividades cinegéticas.

1. Será obligatoria la designación previa de Control Oficial Veterinario en las siguientes modalidades de actividades cinegéticas del artículo anterior:

a) Las modalidades encuadradas en la letra a).

b) Las indicadas en la letra b) cuando al menos una de las piezas abatidas vaya a ser destinada a la comercialización.

c) Los recechos de gestión en los que se prevea abatir cinco o más animales por jornada.

2. En el resto de las modalidades de actividades del artículo 3, las piezas abatidas serán sometidas a inspección por el Servicio de Control Oficial Veterinario en los términos establecidos en el capítulo V. No obstante, esto no será aplicable a las piezas de caza menor abatidas destinadas al autoconsumo, sin menoscabo de que la persona cazadora, ante la sospecha de cualquier anomalía detectada, pueda solicitar la actuación del Servicio de Control Oficial Veterinario.

SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO DE CONTROL OFICIAL VETERINARIO CON DESIGNACIÓN PREVIA

Artículo 5. Solicitud, plazo y forma de presentación.

1. El procedimiento de designación del Control Oficial Veterinario se iniciará mediante solicitud de la persona responsable de la actividad cinegética, por sí o por medio de representante debidamente acreditado, conforme al anexo I.

2. La solicitud se dirigirá a la Dirección de Salud del Área Sanitaria donde esté ubicado el terreno cinegético con una antelación mínima de diez días al inicio de la actividad.

3. Las solicitudes habrán de presentarse en cualquiera de los lugares contemplados en el artículo 7.1 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o de forma electrónica a través del punto de acceso general electrónico https://www.juntaex.es, o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las solicitudes que se formulen a través de las oficinas de correos se presentarán en sobre abierto al objeto de que en las mismas se haga constar por el responsable la fecha de presentación.

Artículo 6. Documentación.

1. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la identidad del solicitante, salvo que se trate de persona física, en cuyo caso podrá autorizar la consulta al órgano gestor según se especifica en el anexo I.

b) Justificación del abono de la tasa conforme al modelo 050.

c) Los documentos acreditativos de la representación, en su caso.

d) Declaración responsable de que el Lugar de Evisceración se encuentra autorizado y en condiciones de uso en virtud de lo establecido en los artículos 11 y 12, conforme al anexo I.

2. Si la documentación exigida para la tramitación ya obrara en poder de la Administración Pública, el solicitante podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 28.3 y 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 25 de la Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura, y no estará obligado a presentar la documentación siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

Artículo 7. Subsanación.

Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de tres días subsane las deficiencias o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

Artículo 8. Resolución.

1. Una vez recibida la solicitud y, en su caso, subsanados los defectos y completada la documentación, la Dirección de Salud del Área Sanitaria correspondiente dictará resolución estimando o desestimando la solicitud. En caso de falta de subsanación, se dictará resolución de desistimiento. En el caso de resolución estimatoria, se procederá a la designación del Servicio de Control Oficial Veterinario necesario para la realización de la inspección y control de las piezas abatidas, notificándose a la persona solicitante con una antelación mínima de dos días hábiles al inicio de la actividad.

2. La notificación de los actos administrativos para la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se realizará mediante comparecencia en la sede electrónica asociada donde se haya iniciado el procedimiento administrativo. Complementariamente a la notificación practicada por el sistema establecido en el apartado anterior y únicamente con efectos informativos, el solicitante recibirá un aviso en la dirección de correo electrónico que conste en la solicitud de designación, mediante el cual se le indicará que se ha producido una notificación a cuyo contenido podrá acceder a través del apartado habilitado a tal efecto en la sede electrónica asociada donde se haya iniciado el procedimiento administrativo.

Las personas interesadas que no estén obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administraciones públicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Dirección de Salud que las comunicaciones se practiquen o dejen de practicar por medios electrónicos, en el caso de que decidan recibir comunicaciones por esa vía. Las personas interesadas deberán manifestar expresamente la modalidad escogida para la notificación, electrónica o en papel, en el anexo I.

En el caso de optar por la notificación en papel, esta se practicará según lo establecido en el artículo 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 9. Especialidades al procedimiento.

1. En el supuesto de suspensión de la actividad cinegética se informará de manera inmediata al teléfono o correo electrónico habilitado que figura en el anexo I de la solicitud o en la resolución de designación del Control Oficial Veterinario, en el caso de suspensión tras su notificación.

2. En el supuesto de que la suspensión obedeciese a la concurrencia de circunstancias excepcionales que no hayan podido preverse y que no sean imputables a la persona responsable de la actividad cinegética, procederá la devolución de la tasa en su caso. En estos supuestos, el procedimiento iniciado tendrá una validez de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de la actividad cinegética suspendida.

SECCIÓN 3.ª PROCEDIMIENTO DE CONTROL OFICIAL VETERINARIO SIN DESIGNACIÓN PREVIA

Artículo 10. Comunicación y control.

Respecto de las piezas procedentes de las actividades cinegéticas sin designación previa de Control Oficial Veterinario de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4, una vez abatidas, la persona responsable de la actividad cinegética lo comunicará a los Servicios de Control Oficial Veterinario de la Zona de Salud a la mayor brevedad posible, el mismo día del abatimiento o, en su caso, antes de las diez horas del día siguiente, indicando la especie, número de piezas abatidas y destino previsto de las mismas, lugar de evisceración, local de inspección de caza o instalación donde se vayan a presentar dichas piezas para la inspección sanitaria. El Control Oficial Veterinario deberá inspeccionar y controlar dichas piezas a la mayor brevedad y, salvo situaciones excepcionales, en un plazo no superior a 24 horas desde la comunicación.

CAPÍTULO III

Lugar de evisceración (L.E.)

Artículo 11. Requisitos-higiénicos sanitarios de los lugares de evisceración.

1. Los lugares de evisceración deberán contar con una superficie cubierta de dimensiones adecuadas a las piezas de caza que se abatan en una actividad cinegética, con un mínimo de diez metros cuadrados, y contando con la referencia de un metro y medio cuadrado por cada pieza abatida. Para el cálculo de la superficie se tendrán en cuenta las piezas abatidas en las cinco últimas temporadas.

2. Los lugares de evisceración deberán cumplir los siguientes requisitos higiénico-sanitarios mínimos:

a) El suelo será liso, de material impermeable, de fácil limpieza y desinfección, y con inclinación suficiente de manera que no se produzcan encharcamientos. No se permitirán suelos inestables o con riesgo de deslizamiento.

b) El techo será impermeable, de fácil limpieza, de material que impida el desprendimiento de partículas y acumulación de suciedad.

c) Los postes o soportes de sujeción del techo, así como las paredes si las hubiera, serán lisos, impermeables y de fácil limpieza y desinfección.

d) La ventilación será adecuada.

e) Dispondrán de agua limpia en cantidad y con presión suficiente.

f) Contarán con un emplazamiento que disponga de iluminación y medios para que el Control Oficial Veterinario desarrolle la labor de inspección post mortem y administrativa de forma adecuada.

g) Contarán con recipientes estancos para la eliminación de Subproductos No Aptos para Consumo Humano. Este requisito no será de aplicación si en el momento de la actividad cinegética se dispone de un medio de transporte registrado de capacidad adecuada para su eliminación.

h) En el caso de que las piezas requieran una inspección post mortem reforzada para el diagnóstico de enfermedades transmisibles, los animales necesariamente se faenarán y presentarán al Control Oficial Veterinario izados o dispuestos sobre plataformas, estructuras o dispositivos que permitan una labor de inspección completa y detallada.

3. Para mejorar la calidad sanitaria y microbiológica de la carne de caza se deberán extremar las condiciones higiénicas de los lugares de evisceración, el faenado de las piezas y dar cumplimiento a los tiempos de evisceración establecidos en el artículo 21 , del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación.

Artículo 12. Obligatoriedad.

Será obligatorio contar con un lugar de evisceración autorizado en aquellos cotos donde se celebren actividades cinegéticas para las que sea obligatoria la designación previa de Control Oficial Veterinario. No obstante, se podrá utilizar un lugar de evisceración situado en un coto colindante si existe acuerdo expreso escrito del titular del aprovechamiento cinegético con el titular del lugar de evisceración, que se deberá presentar junto con la solicitud de designación de Control Veterinario Oficial. Este acuerdo puede sustituirse por una declaración responsable conforme al anexo VIII.

Artículo 13. Solicitud y forma de presentación.

1. El procedimiento de autorización del lugar de evisceración se iniciará mediante solicitud del titular del coto o terreno cinegético, por sí o por medio de representante debidamente acreditado, conforme al anexo II-Parte A.

2. La solicitud se dirigirá a la Dirección de Salud del Área Sanitaria donde esté ubicado el terreno cinegético y habrán de presentarse en cualquiera de los lugares contemplados en el apartado 3 del artículo 5.

Artículo 14. Documentación.

1. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la identidad del solicitante, salvo que se trate de persona física, en cuyo caso podrá autorizar la consulta al órgano gestor según se especifica en el anexo II Parte A.

b) Los documentos acreditativos de la representación, en su caso.

c) Declaración responsable de que se ostenta la titularidad del coto o terreno cinegético según anexo VII.

d) Plano de acceso y localización con las coordenadas de su ubicación.

e) Imagen actualizada del lugar.

2. Si la documentación exigida para la tramitación ya obrara en poder de la Administración Pública, el solicitante podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 28.3 y 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 25 de la Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura, y no estará obligado a presentar la documentación siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

Artículo 15. Resolución y revocación de la autorización.

1. Una vez recibida la solicitud y, en su caso, subsanados los defectos y completada la documentación y previa comprobación por parte del Control Oficial Veterinario del cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios establecidos en el artículo 11, la Dirección General competente en materia de salud pública dictará resolución estimando o desestimando. Si requerida la subsanación no se llevase a cabo, se dictará Resolución de desistimiento de la solicitud.

2. Las autorizaciones concedidas al amparo de lo dispuesto en este decreto, quedarán sin efecto si no se cumplen las condiciones que fundamentaron su otorgamiento. El procedimiento de revocación, previa audiencia a la persona interesada será resuelto por el órgano competente para dictar la autorización objeto de revocación.

3. Contra las resoluciones de autorización y de revocación podrá interponerse en el plazo de un mes recurso de alzada en los términos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 16. Inscripción y vigencia de la autorización.

1. Los lugares de evisceración autorizados serán inscritos de oficio en el registro adscrito a la Dirección General competente en materia de salud pública. El número de inscripción asignado deberá figurar en el lugar de evisceración de forma visible y estará compuesta por la sigla LE seguida del número del registro y la sigla EX.

2. Las autorizaciones tendrán carácter indefinido y estarán vigentes mientras no se proceda a su revocación en los términos previstos en el artículo anterior.

CAPÍTULO IV

Local de Inspección de Caza (LICA)

Artículo 17. Requisitos-higiénico sanitarios de los LICA.

1. Todo LICA deberá cumplir los siguientes requisitos higiénico-sanitarios mínimos:

a) El suelo, paredes y techo serán de superficies lisas, no absorbentes, de material impermeable, de fácil limpieza y desinfección, que impidan el desprendimiento de partículas, con capacidad y medios adecuados al volumen de trabajo.

b) Estará dotado de un número suficiente de lavamanos con agua fría y caliente de accionamiento no manual.

c) La ventilación, natural o artificial, será adecuada de tal forma que se impida la contaminación y, en su caso, deberán existir dispositivos que impidan la entrada de insectos y animales indeseables.

d) Contará con un sistema de evacuación de aguas residuales que impida todo riesgo de contaminación.

e) Estará dotado de inodoros de cisterna que no comuniquen directamente con los locales de trabajo.

f) Dispondrá de agua apta para consumo humano en cantidad y calidad suficiente para el lavado de canales en caso necesario y para el lavado higiénico de manos y utensilios.

g) Se utilizarán recipientes estancos para los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

h) Contarán con un emplazamiento que disponga de iluminación y medios para que el Control Oficial Veterinario desarrolle la labor de inspección post mortem y administrativa de forma adecuada.

i) Dispondrá de equipo de frío, siempre que se produzca almacenamiento o el destino de las carnes sea un minorista o un consumidor final, para el mantenimiento adecuado de las piezas o de las canales. Podrán prescindir de estos equipos de frío cuando el destino sea el autoconsumo.

j) Dispondrá, en su caso, de espacio y equipamiento suficiente y necesario para la determinación de diagnóstico de triquina conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015 por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.

k) Contará con dispositivos para el faenado de los animales abatidos en suspensión.

l) La persona responsable del LICA implantará un sistema de control basado en la metodología del Análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC), que en su caso pueden consistir en la aplicación de Prerrequisitos (PRR) o en la implementación de Guías de Buenas Prácticas de Higiene (GBPH).

2. En el caso de que el LICA sea una instalación de estructura móvil, no se exigirá el requisito mínimo previsto en el apartado e).

Artículo 18. Solicitud de autorización y forma de presentación.

1. El procedimiento de autorización del LICA se iniciará mediante solicitud de la persona responsable del local de inspección, por sí o por medio de representante debidamente acreditado, conforme a anexo II-Parte B.

2. La solicitud se dirigirá a la Dirección de Salud del Área Sanitaria donde esté ubicado el local y deberá presentarse en cualquiera de los lugares contemplados en el apartado 3 del artículo 5.

Artículo 19. Documentación.

1. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la identidad del solicitante, salvo que se trate de persona física, en cuyo caso podrá autorizar la consulta al órgano gestor según se especifica en el anexo II Parte B.

b) Los documentos acreditativos de la representación, en su caso.

c) Declaración responsable de que se ostenta la titularidad o la disposición de uso del local conforme al anexo IX.

d) Plano de acceso y localización con las coordenadas de su ubicación.

e) Plano de las instalaciones con la ubicación de lavamanos, aseos, equipos de frío, en su caso, y contenedores para los subproductos no destinados al consumo humano.

f) Documento que justifique que tiene implantado un sistema de gestión de seguridad alimentaria basado en el sistema de Análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) que cuando proceda puede ser implementado a través de Prerrequisitos (PRR), Guías de Buenas Prácticas de Higiene (GBPH), Guías sectoriales o Guías Europeas para controlar los peligros identificados.

2. Si la documentación exigida para la tramitación ya obrara en poder de la Administración Pública, el solicitante podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 28.3 y 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 25 de la Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura, y no estará obligado a presentar la documentación siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

Artículo 20. Resolución y revocación de la autorización.

1. Una vez recibida la solicitud y, en su caso, subsanados los defectos y completada la documentación y previa comprobación por parte de la inspección veterinaria del cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios establecidos en el artículo 17, la Dirección General competente en materia de salud pública dictará resolución estimando, desestimando o teniendo por desistida la solicitud. La competencia para resolver podrá ser delegada en la persona titular de la Subdirección de Seguridad Alimentaria.

2. Las autorizaciones concedidas al amparo de lo dispuesto en este decreto, quedarán sin efecto si no se cumplen las condiciones que fundamentaron su otorgamiento. El procedimiento de revocación, previa audiencia a la persona interesada será resuelto por el órgano competente para dictar la autorización objeto de revocación.

3. Contra las resoluciones de autorización y de revocación podrá interponerse en el plazo de un mes recurso de alzada en los términos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 21. Inscripción y vigencia de la autorización.

1. Los locales de inspección de caza autorizados serán inscritos de oficio en el registro adscrito a la Dirección General competente en materia de salud pública. El número de inscripción asignado deberá figurar en el local de forma visible y estará compuesta por la sigla LICA seguida del número de registro y la sigla EX.

2. Las autorizaciones tendrán carácter indefinido y estarán vigentes sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPÍTULO V

Control Oficial Veterinario

Artículo 22. Presentación de las piezas de caza al Control Oficial Veterinario.

1. En las actividades cinegéticas con designación previa de Control Oficial Veterinario, la persona responsable de la actividad cinegética deberá asegurar que todas las piezas abatidas se presenten enteras y sin eviscerar en el lugar de evisceración. Así mismo, la extracción de estómagos e intestinos de piezas de caza deberá realizarse de manera higiénica lo antes posible tras la muerte del animal y en un tiempo máximo de treinta minutos desde su llegada al lugar de evisceración.

2. En actividades sin designación previa las piezas de caza serán faenadas, evisceradas y presentadas a inspección del Control Oficial Veterinario manteniendo en todo caso la correlación con sus vísceras.

Artículo 23. Inspección de las piezas de caza.

1. El Control Oficial Veterinario llevará a cabo una inspección visual de las canales, de sus cavidades y de sus órganos con la finalidad de detectar cualquier anomalía no resultante del proceso de la caza, y si procede la toma de muestras para la detección y diagnóstico de enfermedades.

En el caso de piezas de caza menor, la inspección visual se podrá realizar sobre una muestra representativa.

2. Además, el Control Oficial Veterinario llevará a cabo:

a) La búsqueda de anomalías anatomopatológicas y organolépticas.

b) La palpación de los órganos, y su incisión en su caso.

c) Cuando se sospeche la presencia de residuos o contaminantes, se realizará un análisis por muestreo para la detección de residuos no resultantes del proceso de caza, incluidos los contaminantes medioambientales.

d) La búsqueda de características indicativas de que la carne presenta riesgos para la salud. Cuando el Control Oficial Veterinario lo solicite, se cortarán longitudinalmente la columna vertebral y la cabeza.

3. Todas las piezas de caza mayor de aquellas especies susceptibles de padecer triquinelosis serán sometidas por parte del Control Oficial Veterinario a un análisis de detección de triquinas antes de su consumo, utilizando métodos autorizados conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015 por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.

4. El responsable de las piezas de caza que sean sometidas a dicho análisis custodiará las mismas hasta que reciba el dictamen del Control Oficial Veterinario tras los análisis de detección de triquina, quedando expresamente prohibida la distribución, fraccionamiento, cesión y comercialización así como el consumo de sus carnes, vísceras o despojos, hasta recibir el dictamen de aptitud para consumo.

Artículo 24. Identificación de las piezas de caza.

1. Las piezas de caza o parte de estas piezas que resulten aptas para el consumo humano, así como los recipientes que los contengan en el caso de vísceras/despojos, serán identificados, bajo la supervisión del Control Oficial Veterinario, con precintos de color verde de acuerdo con el anexo V.

2. Las piezas de caza enteras y/o sus partes que sean consideradas por el Control Oficial Veterinario como SANDACH serán identificadas individualmente con precintos de color rojo, de acuerdo con el anexo V y eliminadas conforme a las normativas vigentes sobre gestión de subproductos.

Artículo 25. Otras actuaciones de Control Oficial Veterinario.

El Control Oficial Veterinario cumplimentará el informe sanitario de la actividad cinegética según anexo IV y documentos preceptivos para el traslado de las piezas de caza abatidas y supervisará los documentos de los trofeos generados hasta su destino, según lo estipulado en la disposición adicional segunda. Asimismo, llevará a cabo la supervisión de la gestión de SANDACH y la comprobación de las condiciones de transporte de las piezas.

CAPÍTULO VI

Suministro directo de carne de caza mayor silvestre

Artículo 26. Requisitos sanitarios.

La persona cazadora o la persona responsable del LICA podrán realizar el suministro de pequeñas cantidades de carne de caza mayor silvestre, al consumidor final o a establecimientos de venta al por menor que suministren directamente esta carne a la persona consumidora final cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Las piezas de caza deben proceder de actividades cinegéticas, sin designación previa de Control Oficial Veterinario.

b) Las piezas habrán sido sometidas a control oficial veterinario en un lugar de evisceración y faenadas e inspeccionadas sanitariamente en un LICA.

c) No podrá superarse la entrega de dos piezas de caza mayor a la semana por persona cazadora, ni entregas en un mismo LICA de más de 50 piezas de caza mayor a la semana o 1400 piezas de caza mayor al año.

Artículo 27. Ámbito de comercialización.

La comercialización de este tipo de carne se podrá llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Esta comercialización puede ser realizada directamente al consumidor final o a un establecimiento de comercio al por menor permanente que suministre directamente al consumidor final.

Artículo 28. Identificación de la carne de caza.

Las canales, y en su caso los despieces, llevarán una marca de identificación que será rectangular, incluirá la leyenda VENTA LOCAL y el número de registro del establecimiento y se fijará directamente en el producto, en el envase o en el embalaje, o bien podrá estamparse en una etiqueta fijada al producto, a su envase o a su embalaje.

Artículo 29. Trazabilidad y registro de la carne de caza.

1. La persona cazadora o la persona responsable del LICA deberá facilitar a la persona compradora un documento en el que figure su nombre, dirección y documento nacional de identidad, así como el número de inscripción en el registro del local de inspección de caza, la descripción de la mercancía, el número de precinto de Control Oficial Veterinario asignado a la canal, el peso neto del producto y la fecha de caza del animal.

2. La persona responsable del LICA y/o la persona cazadora que realice suministro de pequeñas cantidades de carne fresca deberá disponer de un registro que permita relacionar los documentos y precintos de entrada con los precintos, y documentos de salida, incluyendo las cantidades y fechas de los suministros, así como los establecimientos a los que haya suministrado sus productos, incluyendo el coto y la localidad donde se haya abatido el animal. Esta información estará a disposición de las autoridades competentes que lo soliciten, debiendo conservarla durante al menos dos años.

CAPÍTULO VII

Entrega de piezas de caza mayor por la persona cazadora a establecimientos de manipulación de caza mayor silvestre

Artículo 30. Requisitos de las piezas de caza mayor silvestre para la entrega a establecimientos de manipulación.

La entrega de piezas de caza mayor silvestre por parte de una persona cazadora a un establecimiento de manipulación de caza silvestre mayor se podrá realizar cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las piezas hayan sido abatidas en modalidades de actividades cinegéticas sin designación previa de Control Oficial Veterinario.

b) Que se lleven a cabo las actuaciones estipuladas en el artículo 10.

c) Que la entrega al establecimiento de manipulación de caza silvestre mayor se realice en el menor tiempo posible.

d) Que el número máximo de piezas por la persona cazadora y día no exceda de dos.

e) Que sean sometidas a primera inspección post morten por parte del Control Oficial Veterinario antes de su traslado.

Artículo 31. Documentación de traslado.

Las piezas de caza mayor silvestre a las que hace referencia el artículo anterior deberán ir acompañadas por el anexo III cumplimentado por el Control Oficial Veterinario.

CAPÍTULO VIII

Transporte y destino de piezas de caza

Artículo 32. Traslado y destino de piezas de caza mayor en actividades con designación previa de Control Oficial Veterinario.

El traslado de las piezas de caza mayor abatidas, una vez inspeccionadas, procedentes de las actividades cinegéticas con designación previa de Control Oficial Veterinario se llevará a cabo desde el lugar de evisceración hasta su destino, enteras, con piel y cabeza, en su caso, a excepción de los trofeos, limpias, exentas de sangre, heces y otras sustancias extrañas, conservando íntegras las marcas o precintos de acuerdo con el anexo V del presente decreto, y acompañadas de la preceptiva documentación sanitaria de traslado de acuerdo con el anexo III expedida por el Control Oficial Veterinario.

El destino de estas piezas de caza abatidas podrá ser:

a) Establecimiento de manipulación de carnes de caza mayor.

b) Autoconsumo.

Artículo 33. Requisitos de los medios de transporte de piezas de caza mayor en actividades con designación previa de Control Oficial Veterinario destinadas a establecimientos de manipulación de carnes de caza mayor.

Los medios de transportes utilizados deberán contar con los siguientes requisitos:

a) Construidos de manera que protejan a las piezas contra la contaminación y el deterioro.

b) Acondicionados en vehículos con equipo de frío que permita disminuir, de manera eficaz la temperatura durante su transporte.

c) Estar en buen estado de conservación, así como en condiciones higiénicas adecuadas de limpieza y desinfección.

d) Contar con dispositivos adecuados que permitan transportar las piezas de caza suspendidas, quedando expresamente prohibido el apilado de las mismas.

e) En el caso de que se realice el transporte de vísceras y/o despojos, aptos para el consumo humano, éste se debe realizar en recipientes estancos, identificados y en vehículos con equipo de frío que permita disminuir, de manera eficaz la temperatura durante su transporte.

f) La disposición de las piezas y sus vísceras se realizará de manera que se evite cualquier riesgo de contaminación cruzada por contacto, proximidad o disposición de la carga. La trazabilidad en conjunto de las vísceras que se transporten en un mismo recipiente debe quedar garantizada.

Artículo 34. Traslado y destino de piezas de caza menor en actividades con designación previa de Control Oficial Veterinario.

Las piezas de caza menor abatidas en las modalidades de caza contempladas en el punto b) de artículo 4.1 se transportarán identificadas en recipientes adecuados, correctamente ordenadas, de forma que permitan una adecuada circulación del aire interior y su refrigeración. Deberán ir acompañadas de la preceptiva documentación expedida por el Control Oficial Veterinario de acuerdo con el anexo III.

El destino de estas piezas de caza abatidas será un establecimiento de manipulación de carne de caza menor, así como cualquier otro que establezca la legislación vigente.

Artículo 35. Requisitos de los medios de transporte de piezas de caza menor en actividades con designación previa de Control Oficial Veterinario.

Los medios de transportes utilizados para el traslado de piezas de caza menor deberán contar con los siguientes requisitos:

a) Construidos de manera que protejan a las piezas contra la contaminación y el deterioro.

b) Acondicionados en vehículos con equipo de frío que permita disminuir, de manera eficaz la temperatura durante su transporte.

c) Estar en buen estado de conservación, así como en condiciones higiénicas adecuadas de limpieza y desinfección.

Artículo 36. Traslado y destino de piezas de caza mayor abatidas en modalidades de caza sin designación previa del Control Oficial Veterinario.

1. En las actividades cinegéticas sin designación previa de Control Oficial Veterinario, el traslado de las piezas de caza mayor se deberá realizar desde el terreno cinegético donde fueron abatidas hasta el lugar de evisceración, LICA o instalación donde se vayan a presentar dichas piezas para la inspección sanitaria, acompañadas de la autorización de su abatimiento concedida por la Dirección General competente en materia de caza.

2. Las piezas de caza una vez inspeccionadas por el Control Oficial Veterinario, se transportarán:

a) A un establecimiento de manipulación de carne de caza mayor lo antes posible, con piel, cabeza, excepto los trofeos, limpias, exentas de sangre, heces y otras sustancias extrañas, conservando íntegras las marcas o precintos de acuerdo con el anexo V y acompañadas de la preceptiva documentación sanitaria de traslado de acuerdo con el anexo III expedida por el Control Oficial Veterinario.

b) A un LICA para el suministro de pequeñas cantidades de carne fresca de caza mayor silvestre al consumidor final o a un establecimiento de comercio al por menor que suministre directamente esta carne al consumidor final, según lo estipulado en el capítulo VI.

c) Para autoconsumo, con piel, cabeza, excepto los trofeos, limpias, exentas de sangre, heces y otras sustancias extrañas, conservando íntegras las marcas o precintos de acuerdo con el anexo V, y acompañadas de la preceptiva documentación sanitaria de traslado de acuerdo con el anexo III expedida por el Control Oficial Veterinario.

CAPÍTULO IX

Persona responsable de la actividad cinegética

Artículo 37. Responsabilidades.

1. La actividad cinegética con designación previa de Control Oficial Veterinario, contará con una persona responsable cuyos datos se consignarán en la solicitud y en la designación de Control Oficial Veterinario.

2. La persona responsable de la actividad cinegética deberá:

a) Facilitar y contar con el personal necesario para prestar apoyo a los Servicios Veterinarios Oficiales en el desarrollo de sus funciones, siguiendo las indicaciones sanitarias establecidas por el Control Oficial Veterinario.

b) Proporcionar los medios que permitan el transporte de los animales abatidos y los subproductos generados hacia el lugar designado por la persona titular de la actividad cinegética para el control sanitario.

c) Debe asegurar que el lugar de evisceración, en el momento de la realización de la actividad cinegética, cumple con las condiciones higiénico-sanitarias objeto de su autorización.

d) Comprobar y garantizar que se cumplen los requisitos exigibles para la adecuada gestión de SANDACH conforme a la legislación vigente.

e) En caso de que se envíen trofeos de caza a un taller de taxidermia, deberá asegurarse de que tanto dicho taller como el vehículo que transporte el trofeo se encuentren registrados de conformidad con el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre y deberá cumplimentar el documento de traslado reflejado en el anexo VI que deberá ser revisado y firmado por el Servicio Veterinario Oficial.

f) En el caso de manipulación, transporte o elaboración de trofeos de caza por parte de la persona propietaria de forma directa, deberá cumplimentar el documento de traslado reflejado en el anexo VI que deberá ser revisado y firmado por el Servicio Veterinario Oficial.

g) Conservará las copias de toda la documentación generada en cada actividad cinegética durante al menos dos años desde su emisión, estando a disposición permanente de la autoridad que los pudiera solicitar.

3. En las actividades sin designación previa de Control Oficial Veterinario, la persona responsable que comunique la realización de la actividad, deberá ostentar la autorización de la acción cinegética emitida por la autoridad competente en materia de caza y el abono de la tasa correspondiente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre , sobre tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la Ley 5/2007, de 19 de abril , General de Hacienda Pública de Extremadura.

CAPÍTULO X

Régimen sancionador

Artículo 38. Infracciones y sanciones.

Los incumplimientos de las obligaciones en materia de inspección y control sanitario de las piezas de caza silvestre que vayan a ser destinadas al consumo humano estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la Ley 7/2011, de 23 de marzo , de Salud Pública de Extremadura, así como en el Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre , por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación, sin perjuicio de las demás responsabilidades previstas para los responsables por el ordenamiento.

Disposición adicional primera. Registros.

El Registro del lugar de evisceración y el registro del local de Inspección, son registros autonómicos adscritos a la Dirección General competente en materia de salud pública.

En dichos registros, se inscribirán las autorizaciones previstas en este decreto, respetando en todo caso lo establecido en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales o normativa que la sustituya.

En cada registro deberá constar al menos la información siguiente:

a) Actividad.

b) Número de inscripción asignado.

c) Titularidad.

d) Municipio/coto.

e) Datos de contacto.

Disposición adicional segunda. Trofeos de caza.

1. El Control Oficial Veterinario, una vez finalizada la inspección post mortem, verificará el precintado identificativo de los trofeos de caza, según modelo anexo V y autorización de su traslado, a los lugares habilitados en el Real Decreto 50/2018 , de acuerdo con anexo VI.

2. Cuando los trofeos provengan de animales susceptibles de padecer triquinelosis y aún no se haya concluido el diagnóstico de triquina por método autorizado conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, deberán ser custodiados como material SANDACH de categoría 1.

3. En el caso de que los trofeos procedan de animales declarados como no aptos para el consumo humano por padecer alguna enfermedad infectocontagiosa o por sospecha de esta, solo se podrán retirar como tales los colmillos y amoladeras en el caso del jabalí y las astas unidas al cráneo en el caso de los rumiantes. Tanto la persona titular del taller de taxidermia como la persona propietaria del trofeo serán responsables de la correcta manipulación y gestión de éste, ante un diagnóstico positivo a Trichinella spp.

Disposición adicional tercera. Refrigeración de piezas de caza.

En modalidades sin designación previa de Control Oficial Veterinario, las piezas que se transporten a un Lugar de Evisceración o a un Local de Inspección que disponga de cámara frigorífica y dispositivos para la suspensión de las piezas abatidas, podrá demorarse su control por el veterinario hasta un máximo de tres días desde su abatimiento siempre y cuando se mantengan debidamente refrigeradas y suspendidas junto a sus vísceras.

En los recechos de gestión, con designación previa de Control Oficial Veterinario, se podrá almacenar en refrigeración por el mismo periodo de tiempo las piezas debiendo reflejarse, en la solicitud de estas actividades, las fechas en las que se realizan y el día previsto para la inspección del control oficial.

Disposición adicional cuarta. Compatibilidad de locales de inspección de caza con lugares de evisceración para actividades sin designación previa de Control Oficial Veterinario.

Aquellos locales de inspección de caza que además soliciten autorización de lugar de evisceración para entrega de piezas de caza mayor por la persona cazadora a establecimientos de manipulación de caza silvestre mayor deberán cumplir las condiciones establecidas en los capítulos III, IV y VII del presente decreto. Si las instalaciones no cuentan con separación física, no podrán coincidir en el espacio y en tiempo ambas actividades.

Disposición adicional quinta. Cooperación y colaboración administrativa.

Las autoridades competentes en Salud Pública, Sanidad Animal y Recursos Cinegéticos colaborarán en el intercambio de información conforme a los principios de cooperación y colaboración administrativa.

Disposición adicional sexta. Designación previa de control veterinario por razones de salud pública.

La persona titular de la Dirección General con competencia en salud pública, como autoridad sanitaria, podrá acordar, por razones de riesgo en salud pública la obligación de designación previa de Control Oficial Veterinario en aquellas modalidades de actividades cinegéticas a las que no se le exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de este decreto.

Disposición adicional séptima. Prevalencia normativa.

En caso de conflicto entre la regulación del presente Decreto y la normativa básica estatal , prevalecerá esta última.

Disposición transitoria primera. Expedientes de Control Veterinario.

Las solicitudes y designación de Control Veterinario realizadas con anterioridad a la publicación del presente Decreto se regirán por lo estipulado en el Decreto 230/2005, de 11 de octubre .

Disposición transitoria segunda. Lugares de Evisceración autorizados.

Los Lugares de Evisceración que se encuentren autorizados a la entrada en vigor del presente decreto, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a las exigencias mínimas establecidas en esta norma.

En el caso de que la vigencia de la autorización finalice a la entrada en vigor de este decreto, se entenderá prorrogada por ese mismo plazo de seis meses.

Disposición transitoria tercera. Marcado de Piezas de caza silvestre.

Los precintos del modelo anexo I del Decreto 230/2005 de 11 de octubre , serán válidos hasta la finalización de existencias.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al mismo, y en particular el Decreto 230/2005, de 11 de octubre , de control sanitario de las especies de caza silvestre

Disposición final primera. Habilitación normativa, modificación de anexos y aprobación de instrucciones.

Se habilita a la persona titular de la Consejería de Salud y Servicios Sociales para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios para el desarrollo y ejercicio de lo dispuesto en el presente Decreto.

Asimismo, se faculta a la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud a la modificación puntual de los anexos recogidos en esta norma.

Se habilita a la persona titular de la Dirección General con competencias en salud pública para aprobar, dentro del marco de este decreto, las instrucciones que sean necesarias para coordinar, optimizar, y facilitar la gestión del control sanitario de estas actividades.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, http://doe.juntaex.es.

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