Declara el TS que en casos de movilidad voluntaria sucesiva la Administración de origen es aquella en la que se adquiere la condición de funcionario de carrera

 17/11/2025
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Se plantea en el presente caso con qué Administración ha de identificarse la Administración de origen en caso de movilidad sucesiva, si la Administración intermedia pasa a tener la condición de Administración de origen o si, por el contrario, mantiene la condición de Administración de origen la de procedencia inicial del funcionario.

Iustel

Señala la Sala que el concepto de Administración de origen va ligado inescindiblemente a la Administración a la que pertenece el funcionario, donde el vínculo se mantiene y a la que se ha accedido por las vías previstas en la ley, no teniendo encaje una novación de este vínculo a través de la movilidad voluntaria por participar en procedimientos de provisión de puestos de trabajo sucesivos. La situación administrativa de servicios en otras Administraciones públicas se entabla entre el funcionario y la Administración a la que ha accedido. Así se desprende del tenor literal del art. 84.3 del TREBEP cuando establece que la situación administrativa de servicio en otras administraciones públicas se entabla con la Administración de origen de funcionario de carrera, empleando la expresión "su" Administración de origen, esto es, en la que se ostenta la condición de funcionario, siendo obvio que no se adquiere dicha condición en la Administración intermedia ni de destino, salvo que se acceda por las vías establecidas legalmente, que no es el caso de movilidad por provisión de puestos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 711/2025, de 05 de junio de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1592/2023

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS

En Madrid, a 5 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º. 1592/2023, interpuesto por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en la representación que legalmente ostenta del mismo, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 24/2022, sobre situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas.

Se ha personado, como parte recurrida, la procuradora de los Tribunales doña Mónica Ana Liceras Vallina en nombre y representación de don Casimiro

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2.ª, se dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2022, en el recurso de apelación n.º 24/2022 cuyo fallo es el siguiente:

““Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación y, en su consecuencia, revocar la citada Sentencia de 21 de octubre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 13 de Madrid en el procedimiento abreviado n.º 34/2021.

Segundo.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por don Casimiro anulando la resolución de 19 de octubre de 2020 de la Concejala delegada de Recursos Humanos y régimen Interior del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 24 de marzo de 2020, dictada por el titular del Área de Gobierno de Hacienda y Recursos Humanos que acordó su cese con efectos del 27 de febrero de 2020 como funcionario que prestaba sus servicios en el puesto de Letrado y anular la resolución de 17 de noviembre de 2020 de la Concejala delegada de Recurso Humanos y Régimen Interior por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del titular del Área de Gobierno de Vicealcaldía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 2 de julio de 2020 por la que se aprueba las bases y convocatoria para proveer mediante concurso de méritos del puesto de Letrado de la Asesoría Jurídica en el citado Ayuntamiento. Se desestima el resto de pretensiones deducidas en demanda y entre ellas la de declarar su derecho a la reserva del puesto.

Tercero.- Sin costas en ninguna de las dos instancias”“.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personado y parte en concepto de recurrente al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, y como parte recurrida a la procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina en nombre y representación de don Casimiro.

CUARTO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 20 de febrero de 2024, se acordó admitir el recurso de casación preparado por el Letrado del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso n.º 24/2022.

QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2024, se admitió el escrito presentado por el letrado consistorial del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en el que solicita rectificación del auto de admisión de 20 de febrero de 2024, remitiéndose las actuaciones a la Sección Primera, para la subsanación del error material planteado por la parte actora.

SEXTO.- Mediante auto de aclaración dictado por la Sección de Admisión de 9 de abril de 2024 se acuerda:

““que procede rectificar el auto de admisión de 20 de febrero de 2024 recaído en el recurso de casación n.º 1592/2023 y en virtud del artículo 214. 1 de la LEC y el artículo 267 de la LOPJ, en el antecedente de hecho tercero, apartado segundo donde se dice ““ Tras adquirir la plaza de letrado”“, debe decir ““ Tras adquirir el puesto de letrado ““, y donde se dice ““debía reconocerle en servicios especiales para la plaza del Ayuntamiento de Madrid”“, debe decir ““debía reconocerle en situación administrativa de servicios en otra Administración Pública para el puesto del Ayuntamiento de Madrid”“.

SEPTIMO.- En el escrito de interposición del recurso presentado el día 8 de mayo de 2024, el letrado consistorial del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, solicitó:

““ tenga por presentado este escrito y por formulado escrito de interposición de recurso de casación frente a la Sentencia indicada en el encabezado y que, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que previa fijación de la doctrina jurisprudencial en el sentido propuesto, estime el recurso de casación formulado, case y anule la Sentencia impugnada en su parte estimatoria y, en consecuencia, con desestimación del recurso de apelación planteado de contrario, confirme la Sentencia dictada en primera instancia por el juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 13 de Madrid, n.º 400/2021 de 21 de octubre en el Procedimiento Abreviado 34/2021 que desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulada y confirmó la legalidad de la actuación administrativa impugnada”“.

OCTAVO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 20 de mayo de 2024, la parte recurrida, la procuradora doña Mónica Liceras Vallina, en representación de don Casimiro, presentó escrito el día 28 de junio de 2024, en el que solicitó:

““ a) Tenga por personada a esta parte como recurrida en el recurso formulado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón frente a la Sentencia n.º 731/2022 de 19 de diciembre, de la Sección 2.ª del TSJM, Sala de lo Contencioso - Administrativo, cuya confirmación se interesa, siguiéndose con esta parte las sucesivas actuaciones.

b) Tenga por formulada en tiempo y forma la oposición a la interposición del recurso, y previos los trámites pertinentes se declare, su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

c)No obstante, tras la desestimación se interesa la fijación de la siguiente doctrina para contestar la cuestión de interés casacional planteada por el Auto 20.2.2024:

“En el supuesto de sucesivas adjudicaciones de puestos de trabajo en procedimientos de provisión en distintas Administraciones mediante movilidad interadministrativa, el concepto de administración de origen del artículo 88 del Estatuto Básico del Empleado Público de 2015, a los efectos de que se aclare la competencia para declarar la situación administrativa de servicios en otras Administraciones, corresponde a la Administración donde el funcionario prestaba servicios cuando participó en el procedimiento de provisión”“.

NOVENO.- Mediante providencia de 10 de marzo de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Francisco José Sospedra Navas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida

1. El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, dictada en el recurso de apelación n.º 24/2022.

La sentencia recurrida estima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º. 13 de Madrid, que desestimó el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la parte demandante.

2. Son hechos no controvertidos que el demandante accedió a la condición de funcionario de carrera en el Ayuntamiento de Alcobendas tras la superación del proceso selectivo correspondiente en el año 2007. Después prestó servicios en el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por adjudicación de puesto, tras un proceso de provisión de puestos de trabajo por el sistema de concurso, en el año 2017. Finalmente, se incorporó al Ayuntamiento de Madrid por adjudicación de otro puesto de trabajo tras otro proceso de provisión de puestos de trabajo, por el sistema de libre designación, en el año 2019.

En el año 2020, el demandante fue cesado del puesto de trabajo que ocupaba en el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, se convocó el puesto que ocupaba a concurso y fue excluido de un proceso de movilidad convocado por el citado Ayuntamiento por no ser funcionario de dicho Ayuntamiento. Concretamente, el demandante recurrió tres actuaciones administrativas del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón:

1.º) La resolución de 19 de octubre de 2020 de la Concejala Delegada de Recursos Humanos y Régimen Interior del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 24 de marzo de 2020, dictada por el titular del Área de Gobierno de Hacienda y Recursos Humanos que acordó cesar al Sr. Casimiro con efectos del 27 de febrero de 2020, como funcionario que prestaba sus servicios en el puesto de Letrado del citado Ayuntamiento.

2.º) La resolución de 9 de noviembre de 2020 de la Concejala Delegada de Recursos Humanos y Régimen Interior por el que se desestimaron las alegaciones del recurrente frente a la resolución de la citada Concejala Delegada de Recursos Humanos y Régimen Interior de 1 de octubre de 2020 por la que se resolvió aprobar la convocatoria para la provisión mediante libre designación el puesto de Letrado Consistorial, respecto del que el recurrente figura como excluido, al no cumplir con los requisitos de la convocatoria por no acreditar ser funcionario de carrera del Ayuntamiento de Pozuelo o sus Organismos Autónomos.

3.º) Por último, la resolución de 17 de noviembre de 2020 de la Concejala delegada de Recursos Humanos y Régimen Interior por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del titular del Área de Gobierno de Vicealcaldía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 2 de julio de 2020 por la que se aprueba las bases y convocatoria para proveer mediante concurso de méritos el puesto de Letrado de la Asesoría Jurídica en el citado Ayuntamiento.

3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se siguieron autos de procedimiento abreviado n.º 34/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 13 de Madrid, que dictó sentencia n.º 400/2021, de 21 de octubre de 2021, desestimatoria del recurso interpuesto.

La sentencia de primera instancia entiende que, en virtud del artículo 88 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido se aprueba por el RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el vínculo del funcionario es con la Administración de origen, que concreta ser el Ayuntamiento de Alcobendas, con el siguiente razonamiento en el fundamento tercero:

““en cuanto es la Administración de origen a la que pertenece como funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Letrados del citado Ayuntamiento. Por otra parte, y en virtud de lo dispuesto en el citado apartado 1 del artículo 88 del EBEP, el hecho de ocupar un puesto de trabajo por los procedimientos de provisión de puesto de trabajo en otra Administración, no le atribuye el nacimiento de una nueva relación funcionarial o llegar a integrarse como funcionario propio del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, pues conserva su condición de funcionario de la Administración de origen, en este caso, el Ayuntamiento de Alcobendas.”“

La sentencia del Juzgado indica que el funcionario se encuentra sometido a la legislación de la Administración en la que está destinado de forma efectiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del citado Estatuto.

Por último, en la sentencia de primera instancia no se considera aplicable el artículo 25.5 del Reglamento regulador de la relación y provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, porque la reserva de puesto que contempla es aplicable a los funcionarios que desempeñen funciones en puesto de libre designación en el citado Ayuntamiento, no siendo el caso porque el recurrente ganó puesto por libre designación en el Ayuntamiento de Madrid.

4. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue estimado por la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, el 19 de diciembre de 2022, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

En el fundamento octavo, la sentencia recurrida concreta el debate en la pretensión de reconocer a favor del recurrente la reserva del puesto de letrado en el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, con declaración de situación de servicios en otra Administración Pública y los efectos que ello tendría en relación con el resto de resoluciones recurridas.

La Sala de Madrid considera, al amparo de la STS de 21 de octubre de 2020 (recurso de casación n.º 4300/2018), que la situación de servicio en otras Administraciones Públicas del artículo 88.1 del EBEP diferencia dos cauces distintos para acceder a esta situación, que, por otra parte, no tiene un régimen jurídico único. Así, se accede a dicha situación por: i) aquellos funcionarios que sean transferidos a otras Administraciones públicas en virtud de procesos de transferencias; y ii) por los funcionarios de carrera que obtengan destino en otras Administración por procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

La Sala de Madrid concluye la invalidez del cese del funcionario, si bien tal declaración no conlleva la reserva del puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Pozuelo y ello porque considera Administración de origen el citado Ayuntamiento, con la siguiente fundamentación:

““si tenemos en cuenta que el artículo 88 de dicho Texto no vincula el concepto de administración de origen en los supuestos de sucesivas adjudicaciones de puestos por alguno de los que se recogen en dicho precepto al que fuera el inicial para todos ellos, no cabrá duda que la administración de origen en relación con la nueva adjudicación lo será aquella en la que obtuvo su acceso y de la que provenía directamente que lo será, en este caso, el Ayuntamiento de Pozuelo que no el de Alcobendas.”“

La sentencia impugnada, en virtud del artículo 88.3 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público de 2015, resuelve que:

““ el recurrente conservará su condición de funcionario de la Administración de origen, la de Pozuelo, y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última y el tiempo de servicio en la Administración Pública en la que esté destinado se le computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen pero, en ningún caso, tiene derecho a la reserva de puesto dado el mismo no se recoge en el precepto y sin que se le pueda aplicar la normativa de esa administración de origen ya que su destino efectivo es el del Ayuntamiento de Madrid aunque, en todo caso, el artículo 25.3 del Reglamento RPT que cita no genera ese derecho a la reserva ya que su situación de libre designación lo es en su nueva Administración.”“

Por otro lado, respecto de la resolución por la que se convoca su plaza, se acuerda desestimar el recurso por considerar que la plaza vacante del recurrente puede ser objeto de concurso al no tener derecho a la reserva de su puesto.

A continuación, respecto la Administración de origen, la sentencia impugnada cita de nuevo la STS de 21 de octubre de 2020, para entender que, en este caso, se ven involucrados dos procedimientos de acceso:

““4.1 Adquisición de la plaza de Letrado mediante concurso, (...). El primero de ellos, como consta en las Bases, la convocatoria tenía por objeto la provisión, mediante el procedimiento de concurso de méritos, de un puesto de Letrado/a, con número de referencia NUM000, vacante, dentro de la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario de ese Ayuntamiento y adscrito a la Asesoría Jurídica Municipal. El sistema de provisión fue el de concurso de méritos abierto a la Administración Local, Administración Autonómica o Administración del Estado y, entre los requisitos generales, estaba el de tener la condición de funcionario de carrera de la Administración Local, Administración Autonómica o Administración del Estado y no encontrarse en alguna de las situaciones administrativas fijadas en el apartado

4.2. El segundo de ellos, para la provisión, mediante procedimiento público de concurrencia y designación libre, de un puesto de Letrado/a Coordinador Asuntos Jurídicos, personal funcionario del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y en el que solo serían admitidos quienes acrediten su condición de funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón o de sus organismos autónomos.”“.

La Sala de Madrid razona que el traslado del Ayuntamiento de Pozuelo al de Madrid no deriva de transferencia vía convenio, sino de adjudicación de plaza de libre designación (artículo 80 del Estatuto Básico del Empleado Público), y como el artículo 88 del citado Estatuto del Empleado Público no vincula el concepto de Administración de origen en los supuestos de sucesivas adjudicaciones de puestos por alguno de los procedimientos que se recogen en dicho precepto al que fuera el inicial para todos ellos, entiende que la Administración de origen en relación con la adjudicación de la plaza en el Ayuntamiento de Madrid, es el Ayuntamiento de Pozuelo, resolviendo la improcedencia del cese del recurrente como funcionario del Ayuntamiento de Pozuelo por declarar indebidamente la pérdida de la condición de funcionario.

Por último, la sentencia recurrida concluye en el fundamento noveno que la vacante del recurrente puede ser objeto de concurso al no tener derecho a la reserva de puesto; y que, respecto el segundo puesto que participó en el Ayuntamiento de Pozuelo de Letrado Coordinador de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Pozuelo, conforme al artículo 88.3 del TREBEP no podía ser excluido del proceso selectivo de provisión, mediante procedimiento público de concurrencia y designación libre, de un puesto de Letrado/a Coordinador Asuntos Jurídicos, habida cuenta de su condición de funcionario del Ayuntamiento de Pozuelo, por lo que se anula la resolución que aprobaba la lista de admitidos y le excluía por no considerarlo funcionario de carrera del Ayuntamiento de Pozuelo.

SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia

El auto de la Sección Primera de 20 de febrero de 2024, rectificado por auto de 9 de abril de 2024, admitió a trámite este recurso de casación, y apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en responder a la siguiente cuestión:

““ Se determine en el supuesto de sucesivas adjudicaciones de puestos de trabajo en procedimientos de provisión en distintas Administraciones mediante movilidad interadministrativa, el concepto de administración de origen del artículo 88 del Estatuto Básico del Empleado Público de 2015 a efectos de que se aclare si la competencia para declarar la situación administrativa de servicios en otras Administraciones, corresponde a la Administración donde el funcionario adquirió tal condición tras superar proceso selectivo, o a la Administración donde prestaba servicios cuando participó en el procedimiento de provisión”“.

Las normas que identifica la citada resolución, para que las interpretemos, son los artículos 84.3 y 88.1 y 3 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado su texto refundido por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP).

TERCERO.- Posiciones de las partes

1. La representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón interpone recurso de casación alegando que la sentencia impugnada de la Sala de Madrid, infringe el artículo 84, apartados 1 y 3, del TREBEP por errónea interpretación e inaplicación, al considerar que la adjudicación de puestos de trabajo por provisión de puestos a favor de funcionarios de otra Administración pública no constituye una modalidad de movilidad interadministrativa voluntaria, y que precisa para su operatividad y vigencia que medie un convenio o instrumento de colaboración entre las Administraciones concernidas, cuando lo cierto es que del tenor literal del artículo 84.1 del TREBEP, que utiliza el adverbio "preferentemente", se pone de manifiesto que no es requisito necesario para que operen los mecanismos de movilidad voluntaria interadministrativa la existencia de Convenios Sectoriales o instrumentos de colaboración entre las Administraciones públicas concernidas. Por tanto, se afirma que el sentido literal de los términos del precepto, como criterio interpretativo preferente de los mismos dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, pone de relieve que la movilidad y lo dispuesto en el citado artículo 84 no precisa, al contrario de lo mantenido en la sentencia impugnada, de instrumento de colaboración alguno.

Se aduce que, desde el punto de vista contextual legal o de coherencia normativa, la lectura del artículo 101 de la LBRL abunda en lo anterior, puesto que establece una previsión legal de movilidad voluntaria interadministrativa, exigiendo que, con carácter general, los procesos de provisión de puestos de trabajo en la Administración Local, hayan de estar a abiertos para que, en los mismos, puedan participar los funcionarios de cualquier Administración pública, por lo que se prevé, legalmente y con carácter básico, la movilidad voluntaria interadministrativa en el ámbito local lo que pone nuevamente de manifiesto que el legislador no ha previsto el convenio o instrumento de colaboración como requisito previo necesario para que pueda operar la provisión de puestos de trabajo abierta a otras Administraciones Públicas, como modalidad de movilidad voluntaria interadministrativa.

La defensa del Ayuntamiento afirma que también desde un punto de vista de interpretación sistemática, contextual normativa, debe tenerse presente que el artículo 92.1 de la LBRL y el artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma la Función Pública, en cuyo ámbito se configura como multidireccional, con la finalidad de la mejor utilización de los recursos humanos de todas las Administraciones Públicas, y únicamente depende de la configuración de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de cada Administración, considerando los convenios, instrumentos de colaboración o acuerdos entre Administraciones como forma "preferente" para "facilitar" tal movilidad voluntaria, pero no como acto de existencia previa necesaria y requerida para que opere esta modalidad de movilidad voluntaria interadministrativa.

La defensa municipal alega que la Administración de origen a la que se refieren los artículos 84 y 88 del TREBEP, en estos casos, es exclusivamente la inicial de la carrera profesional del funcionario, es decir, aquella en la que ha adquirido la condición de funcionario público mediante nombramiento tras la superación de un proceso selectivo celebrado y seguido de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 62 del TREBEP. Por consiguiente, las sucesivas Administraciones en las que el funcionario vaya prestando servicios a las que se incorpora por adjudicación de puesto de trabajo consecuencia de su participación en un proceso de provisión de puestos de trabajo, no tienen la condición de Administración de origen, conclusión a la que se llega por la aplicación de los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código Civil.

En el escrito de interposición se concluye que la "administración de origen" a la que se refieren los artículos 84.3 y 88.3 del TREBEP es aquella en la que accedió a la condición de funcionario en la Escala, subescala y categoría con la que luego desarrolla su carrera profesional, a través de un proceso selectivo de los recogidos en los artículos 61 y 62 del TREBEP, de modo que las Administraciones intermedias, es decir, en aquellas en las que el funcionario ha obtenido puesto tras su participación en procesos de provisión de puestos de trabajo del artículo 78 del TREBEP, distintas de la Administración de origen, y que luego abandona al obtener otro puesto en otro Administración por procedimiento de provisión, el empleado no adquiere la condición de funcionario de dicha Administración intermedia, limitándose la vinculación con esta al tiempo en que preste allí sus servicios, por lo que corresponde el reconocimiento de situación de servicios en otras Administraciones públicas y los derechos del funcionario que son inherentes a la misma, exclusivamente a la Administración de origen. Por todo ello, se solicita que se estime el recurso de casación y que se confirme la sentencia de primera instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

2. La parte actora recurrida se opone al recurso de casación alegando que la sentencia que se pretende casar no dedica ni un solo razonamiento propio al artículo 84 TREBEP, por lo que, cuando el auto de admisión cita el artículo 84.3 TREBEP como norma que debe ser objeto de interpretación, traspasa los límites conceptuales del juicio de relevancia de las normas que considera aplicables ( artículo 89.2 d) LJCA) al introducir un debate con claros tintes territoriales porque dicho precepto no se puede aplicar en la Comunidad de Madrid y, por tanto, es ajeno a las circunstancias del demandante y apelante, ahora recurrido.

Se aduce que la tesis interpretativa del escrito de interposición para identificar la Administración de origen postulada por el Ayuntamiento de Pozuelo se opone a la legislación básica estatal, y por extensión a la regulación de la movilidad en el Estado de las Autonomías, puesto que se pretende no solo eludir la naturaleza jurídica esencialmente dinámica de la carrera profesional de los funcionarios públicos españoles, sino devolver a la casilla de salida a todo aquél que ejerza su derecho a la movilidad interadministrativa en caso de remoción, supresión o cese del último de los puestos obtenidos a lo largo de su vida profesional, y ello aunque no exista disposición legal que así lo prevea, lo que se opone al derecho a la movilidad en el marco del Estado de las Autonomías, al derecho fundamental reconocido en el artículo 23 CE, y al derecho individual de los funcionarios públicos a la carrera profesional.

La parte recurrida alega que es preciso tener en cuenta la legislación autonómica de desarrollo para resolver sobre la cuestión planteada, citando los casos de la legislación gallega, aragonesa, canaria, castellano manchega y valenciana, por lo que la doctrina de interés casacional objetivo que se pretende fijar se opone y/o vulnera numerosas legislaciones autonómicas que regulan los efectos de la movilidad administrativa de forma opuesta a la tesis del Ayuntamiento de Pozuelo, mientras que resultaría innecesaria en caso de movilidad interadministrativa dentro de aquellas Comunidades Autónomas que hayan previsto los efectos de dicha movilidad de forma distinta.

Finalmente, en el escrito de oposición se aduce que la doctrina postulada por la parte recurrente se opone a la legislación aplicable en los casos de ausencia de desarrollo de la legislación básica estatal en materia de función pública local, así como a los derechos fundamentales e individuales de los funcionarios públicos, porque la movilidad interadministrativa forma parte de la carrera profesional del funcionario que, como derecho individual integrante del más amplio derecho fundamental al cargo, exige una flexibilización del sistema: movilidad voluntaria de los funcionarios locales, por lo que entiende procedente mantener la doctrina contenida en la sentencia impugnada, al ser adecuada y armónica con el Estado de las Autonomías, con los derechos fundamentales e individuales de los funcionarios públicos locales españoles, así como respetuosa con el libre desenvolvimiento de la carrera y la progresión profesional a través de la movilidad interadministrativa, siendo tributaria del principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales.

CUARTO.- Sobre la movilidad voluntaria interadministrativa

1. La cuestión que se plantea en este recurso se refiere a un supuesto de movilidad interadministrativa voluntaria en el ámbito de las Administraciones locales de un funcionario de carrera, que estaba en situación de activo en la Administración de destino y en situación administrativa de servicios en otras Administraciones en la Administración de origen, y que pasa a estar en servicio activo en una tercera Administración, tras obtener nuevo puesto de trabajo mediante un procedimiento de provisión por libre designación lo cual abre el interrogante de si queda vinculado a la Administración inicial de origen o a la intermedia de destino de la que procede.

El auto de admisión del recurso de casación delimita la controversia de forma clara y precisa, que se refiere nuclearmente a la interpretación de la situación administrativa de servicios en otras Administraciones regulada en el artículo 88 del TREBEP, la cual tiene una conexión inescindible con la regulación de la movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas del artículo 84 del TREBEP, en tanto que es una situación administrativa especial que deriva de la movilidad interadministrativa, integrando ambos preceptos el régimen jurídico de la situación administrativa especial aquí examinada.

Por tanto, y sin perjuicio de que es criterio reiterado de esta Sala que no cabe revisión del auto de admisión del recurso de casación, debe rechazarse la alegación de la parte recurrida sobre el exceso del auto de admisión, puesto que el debate procesal se plantea en un contexto de movilidad voluntaria interadministrativa del demandante, por provisión de puestos, donde surge el conflicto sobre la determinación de la Administración con la que el actor está vinculado al obtener sucesivamente otro puesto en una tercera Administración, por lo que son relevantes a efectos de resolución de este recurso de casación, tanto el artículo 84 como el 88 del TREBEP.

El análisis de la controversia nos lleva en primer lugar al examen del régimen jurídico de la movilidad voluntaria interadministrativa.

2. El artículo 88 del TREBEP, al regular la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas, distingue dos supuestos: i) aquellos funcionarios que sean transferidos a otras Administraciones públicas en virtud de procesos de transferencias; y ii) los funcionarios de carrera que obtienen destino en otra Administración por procedimientos de provisión de puestos de trabajo regulado en el artículo 84.3 del TREBEP.

Junto a estos dos supuestos de movilidad interadministrativa, también se contempla en la legislación básica el supuesto de movilidad interadministrativa para las víctimas de violencia de género o violencia sexual, que estaba ya recogido en el artículo 17.3 de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma la Función Pública, y cuyo régimen jurídico resulta de lo establecido en el artículo 82 TREBEP y en el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Administración Pública de 22 de octubre de 2018, para favorecer la movilidad interadministrativa de las empleadas públicas víctimas de violencia de género, publicado por resolución de 16 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública, (BOE 17 de noviembre de 2018), así como en la legislación de desarrollo.

El caso de la movilidad en el marco de procesos de transferencias tiene un tratamiento específico, como también lo tiene el de movilidad de víctimas de violencia de género, en tanto que son de supuestos de movilidad interadministrativa no voluntaria.

Por el contrario, la modalidad de movilidad por provisión de puestos es de carácter voluntario, y es la que se plantea en este caso, donde el demandante obtuvo sucesivos puestos por los mecanismos de provisión de puestos de trabajo, primero en el Ayuntamiento de Pozuelo por concurso de méritos en el año 2017, y, posteriormente, por libre designación, en al Ayuntamiento de Madrid en el año 2019.

La sentencia de esta Sala y Sección n.º 473/2024, de 18 de marzo, analiza de forma exhaustiva esta modalidad de movilidad voluntaria interadministrativa, expresando que es una figura asociada a la provisión de vacantes y que se explica por la organización territorial del Estado, conforme al artículo 137 de la Constitución, destacando en su fundamento séptimo los siguientes rasgos:

““ 1.º Que la forma ordinaria de cobertura de vacantes es mediante "los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública" (artículo 78.2), siendo el concurso el procedimiento normal (artículo 79.1).

2.º La movilidad como forma especial de provisión de puestos presenta diversas modalidades, entre ellas la voluntaria o interadministrativa que es la que ahora interesa. Ejercerla es un derecho funcionarial (artículo 81.1) cuyo fin trasciende a sus intereses individuales para ser un medio más que garantice la eficacia del servicio (artículo 84.1).

3.º Es así un derecho, pero su efectividad depende de cómo lo configure cada Administración desde su potestad autoorganizativa (artículo 72). A su vez la movilidad se integra en los planes de ordenación funcionarial [artículo 69.2.c)] y en los instrumentos de ordenación, en particular de las relaciones de puestos de trabajo (artículo 74).

4.º Pero como derecho está llamado a ser real y no retórico, de ahí que el EBEP ordene a las Administraciones que establezcan -"establecerán"- " medidas de movilidad interadministrativa preferentemente mediante convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración" (artículo 84.1 ).

5.º Y debe tenerse presente que la disposición final cuarta.1 del EBEP hace depender la entrada en vigor del Capítulo III del Título V -que regula las formas de provisión de puestos de trabajo, luego la movilidad interadministrativa- del desarrollo de esta normativa básica por lo que debe estarse a la legislación de desarrollo que aprueben las Comunidades Autónomas (...)”“.

3. La movilidad voluntaria interadministrativa del artículo 84.3 del TREBEP tiene su ámbito de aplicación en la movilidad por provisión de puestos, por lo que queda fuera de su régimen jurídico la movilidad por procesos selectivos de promoción interna interadministrativa.

Así, esta Sala se ha pronunciado sobre estos procedimientos de movilidad interadministrativa por promoción interna horizontal, en el ámbito de los cuerpos de policía local, en la citada sentencia de esta Sección n.º 473/2024, de 18 de marzo, doctrina que se reproduce en la sentencia n.º 794/2024, de 6 de mayo, donde se afirma que la figura de la promoción interadministrativa horizontal con movilidad tiene un régimen jurídico distinto al de la movilidad interadministrativa por provisión de puestos. Así, en el fundamento séptimo de la citada sentencia de 18 de marzo de 2024 se expresa:

““ (...) que se emplee el término movilidad no debe llevar al equívoco de confundir esta forma de promoción interna horizontal con la movilidad asociada a la cobertura de plazas vacantes. Ambas coinciden en que se accede a una vacante en otro municipio y ese es el objetivo directo de la movilidad interadministrativa, lo que no se cuestiona. Sin embargo, con la promoción litigiosa el objetivo es ampliar las oportunidades de carrera profesional entre funcionarios sujetos al mismo régimen estatutario, luego la movilidad no es su fin sino el efecto de ejercer el derecho a la carrera profesional mediante esta forma de promoción interna.

(..) En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que la Comunidad Autónoma Valenciana tiene competencia para regular el sistema de promoción interna horizontal con movilidad de los Cuerpos de Policía Local de ese territorio. Tal sistema no es de movilidad como forma de provisión de destinos, sino de promoción profesional interna horizontal y, en sí, la norma que lo prevé no es discriminatoria”“.

La doctrina expuesta permite distinguir dos supuestos de movilidad interadministrativa voluntaria: i) la movilidad sin acceso a la Administración de destino, por provisión de puestos, regulada en el artículo 84 del TREBEP; y ii) la movilidad con acceso a la Administración de destino, por promoción profesional, la cual se materializa mediante promoción interna interadministrativa, vertical u horizontal, tras la superación de los correspondientes procesos selectivos, supuesto que queda fuera del régimen jurídico del artículo 84 TREBEP.

En este caso, la movilidad se produce por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, de modo que estamos ante un caso de movilidad voluntaria regulado en el artículo 84 del TREBEP.

5. La normativa básica del TREBEP sobre movilidad interadministrativa voluntaria contempla su materialización, de modo preferente, a través de instrumentos convencionales, lo cual no es óbice a que las Administraciones, en el ejercicio de sus potestades organizativas, puedan canalizar dicha movilidad a través de sus instrumentos de ordenación, singularmente las relaciones de puestos de trabajo. En este punto, el artículo 81.1 del TREBEP habilita a las Administraciones Públicas para que, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, ordenen la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando consideren que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos.

En el ámbito de la Administración local en el que se plantea esta controversia, la movilidad interadministrativa por provisión de puestos está expresamente contemplada en el artículo 101 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local que establece:

““ Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones públicas.

En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones públicas, quedando en este caso supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las relaciones de puestos de trabajo.”“

En base a ello, ya sea conforme a los instrumentos convencionales interadministrativos, ya sea por el ejercicio de las facultades propias de ordenación de la movilidad, cada Administración local puede determinar los puestos de trabajo de carácter abierto a su cobertura por funcionarios de otras Administraciones Públicas, que reúnan tales requisitos que en cada caso se establezcan. Sobre esta regulación en el ámbito local, la sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 25 de enero de 2011, dictada en el recurso de casación n.º 4141/2010, rechaza el establecimiento de posibles condicionantes que puedan ponerse en marcha para obstaculizar este tipo de movilidad, reforzando el papel asignado a las relaciones de puestos de trabajo, cuando se decantan por medidas favorecedoras de tal movilidad.

6. La regulación estatal básica de la movilidad interadministrativa voluntaria, y de la situación administrativa derivada de servicios en otras Administraciones Públicas, es detallada, lo cual obedece a que la movilidad interadministrativa no resulta limitada en el ámbito territorial, de modo que el legislador autonómico de desarrollo no puede establecer deberes para Administraciones de origen o de destino del funcionario que estén fuera de su ámbito territorial, y de ahí que nos encontremos con un régimen jurídico completo, de naturaleza imperativa, tanto en el artículo 84 del TREBEP para la movilidad interadministrativa, como en el artículo 88 para la situación administrativa especial derivada de servicios en otras Administraciones Públicas.

La parte recurrida alega diferentes preceptos de legislaciones autonómicas, concretamente los artículos 44 a 46 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia; artículo 21 de la Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón; artículo 32 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria; artículo 116 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha; y artículos 129 y 130 Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana, pero lo cierto es que el desarrollo normativo no incide en los rasgos que caracterizan el régimen jurídico básico de la movilidad interadministrativa por provisión de puestos y la situación administrativa especial derivada, establecidos en los artículos 84 y 88 del TREBEP, si bien se introducen algunas variaciones que inciden en dicho régimen imperativo establecido en la legislación básica.

Con relación al caso aquí examinado, debe subrayarse que la legislación de desarrollo autonómica de aplicación, recogida en los artículos 55 a 57 bis de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, sigue dicho marco normativo básico, sin introducir especialidades significativas respecto del mismo.

QUINTO.- La situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas por movilidad voluntaria por provisión de puestos

1. La situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas fue introducida por el EBEP de 2007, que vino a refundir las situaciones antecedentes de servicio en Comunidades Autónomas y excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, con una regulación de detalle más favorable para el funcionario, con la finalidad de fomentar la movilidad interadministrativa.

Como se ha expresado anteriormente, el artículo 88 del TREBEP contempla expresamente dos cauces de movilidad interadministrativa de los que se deriva la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, que son: i) aquellos funcionarios que sean transferidos a otras Administraciones públicas en virtud de procesos de transferencias; y ii) por los funcionarios de carrera que obtengan destino en otras Administración por procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

Estos dos cauces resultan claramente diferenciados en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1374/2020, de 21 de octubre, en los siguientes términos recogidos en su fundamento quinto:

““ (..) La diferencia entre las dos modalidades de situación de servicio en otras Administraciones públicas no es baladí, como, por otra parte, corresponde al distinto origen que determina esta situación. En el caso de la movilidad derivada de procesos de transferencias es un proceso objetivo, en tanto que el acceso a puestos de trabajo mediante procedimientos de provisión es estrictamente subjetivo y voluntario.

Es cierto que una vez que se produzca el reingreso en la Administración de origen, existe un régimen común entre ambos modalidades y así el art. 88.4 EBEP dispone que "[...] obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso".

Pero lo relevante para la resolución de la cuestión de interés casacional no es el régimen del que disfrutan los funcionarios en servicio de activo en otras Administraciones Públicas al producirse la situación de retorno a la Administración de origen, sino el estatuto jurídico durante la situación de servicio en otra Administración, y es ahí donde cabe destacar un diferente régimen entre ambas modalidades, a saber, de máxima asimilación con la de servicio activo en el caso de los funcionarios transferidos, y de menor intensidad en el caso, que es el del recurrente, de aquellos funcionarios que pasan a la situación de servicio activo como consecuencia de la obtención de un puesto de trabajo en otra Administración pública mediante procedimientos de provisión. En este caso, el régimen legal se concreta en la conservación de la condición de "funcionario de la Administración de origen [...]", a la que se anuda el derecho a participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de aquella Administración de origen. ““

2. La movilidad voluntaria interadministrativa por provisión de puestos determina el pase a la situación administrativa especial de servicios en otras Administraciones Públicas. El funcionario de carrera que obtiene destino en otra Administración en los casos contemplados en el artículo 84.3 del TREBEP mantiene dos situaciones administrativas: (i) de servicio activo con la Administración de destino, y (ii) de servicio en otras Administraciones Públicas con la Administración de origen.

El régimen jurídico de estas situaciones administrativas derivadas de la movilidad interadministrativa se integra por la regulación de los aspectos de la relación estatutaria del funcionario con las Administraciones de destino y de origen, que se recogen los artículos 84 y 88 del TREBEP.

El vínculo del funcionario con la Administración de destino se caracteriza por el principio de plena integración, de modo que la relación estatutaria se rige por la legislación de la Administración en la que está destinado de forma efectiva ( artículo 88.3 TREBEP), lo cual significa que se aplica la legislación de desarrollo correspondiente al ámbito territorial de dicha Administración de destino, así como por el conjunto normativo reglamentario, organizativo e interno, que integra las normas de empleo público de la Administración de destino.

Respecto de la Administración de origen, mientras el funcionario se encuentra en situación de servicios en otras Administraciones Públicas, conserva dicha condición de funcionario de la Administración de origen y tiene derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen, así como a que se le compute el tiempo en que esté en la Administración de destino como de servicio activo en su Cuerpo o Escala de origen.

La vinculación del funcionario con la Administración de origen resultó reforzada por la reforma del artículo 84.3 del TREBEP, operada por Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, que impuso a la Administración de origen el deber de reingreso por cese en puesto de libre designación sin adscripción. Así, el funcionario tiene derecho al reingreso en el servicio activo en su Administración de origen por cese en puesto de libre designación, en el caso en que la Administración de destino no haga efectiva su adscripción, de modo que la Administración de origen debe asignarle forzosamente un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración de origen.

En el caso de reingreso en la Administración de origen, el funcionario tiene derecho al reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del TREBEP; en defecto de convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso

6. El régimen jurídico de la situación administrativa de servicios en otras Administraciones se ha venido perfilando por la jurisprudencia de esta Sala en diferentes pronunciamientos.

Así, en cuanto al vínculo entre el funcionario en esta situación con su Administración de origen, la ya citada sentencia de esta Sala y Sección n.º 1374/2020, de 21 de octubre, expresa que la regulación básica del artículo 88.3 del TREBEP garantiza la participación del funcionario en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de su Administración de origen, pero no así en los de promoción interna, fijando la siguiente doctrina de interés casacional:

““ En definitiva, y ciñendo nuestra doctrina al específico supuesto de los funcionarios en situación de servicio activo, que es el caso que enjuiciamos, hemos de declarar que la aplicación de régimen establecido en el art. 88.3 del EBAP no otorga el derecho a participar en procedimientos de promoción interna convocados por su Administración de origen a los funcionarios en servicio activo en otra Administración pública que se encuentre en esta situación por haber obtenido puestos en la misma por procedimientos de provisión previstos en el EBEP. Todo ello sin perjuicio de que tal derecho pudiera ser otorgado por la legislación de función pública propia de cada Administración pública, pues el EBEP establece un marco mínimo común pero no excluye otras medidas que potencien, ampliando su ámbito, la participación en la promoción interna ( art. 18.3 y 4 EBEP )”“.

En cuanto al reconocimiento del grado personal del funcionario en esta situación administrativa, la STS de esta Sala, Sección Séptima, de 14 de noviembre de 2012 (Recurso de casación en interés de ley n.º 1/2020) no llegó a fijar doctrina legal sobre la cuestión, pero entendió razonable la interpretación realizada por la Sala de instancia respecto de la competencia de la Administración de destino, y no la de origen, para el reconocimiento del grado personal a los funcionarios en situación administrativa de servicios en otras Administraciones.

SEXTO.- La situación de servicios en otras administraciones en caso de movilidad sucesiva. Respuesta a la cuestión de interés casacional.

1. El régimen jurídico expuesto de la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas, en la interpretación jurisprudencial expuesta, permite identificar dos rasgos esenciales: (i) la plena integración del funcionario en la Administración de destino; y (ii) la subsistencia de un vínculo con la Administración de origen, respecto de la cual se conserva la condición de funcionario, con derecho al reingreso voluntario por provisión de puestos o para el caso de cese de libre designación sin adscripción en la Administración de destino, así como el derecho al reconocimiento de la carrera profesional desarrollada en la Administración de destino.

En el caso de movilidad voluntaria, la regulación básica contempla una situación de servicio activo y una situación de servicios en otras Administraciones Públicas derivada de la movilidad a otra Administración, no siendo acumulable esta última situación en varias Administraciones, lo cual no se altera en caso de movilidad sucesiva, donde el funcionario está vinculado con una Administración de destino y con una de origen.

Esta situación es distinta a la de movilidad forzosa por transferencia a las Comunidades Autónomas donde algunas legislaciones autonómicas han optado, para el caso de funcionarios transferidos, por regímenes específicos, incluso acumulando la situación de servicios en otras Administraciones Públicas. Este es el caso, citado por la parte recurrida, del artículo 46 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, que establece, para el supuesto de movilidad voluntaria interadministrativa del personal funcionario transferido a la Comunidad Autónoma gallega, que, según dispone dicho precepto, sigue conservando su condición de personal funcionario del Estado y de la Comunidad Autónoma gallega en situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas.

2. La identificación de la Administración de origen en caso de movilidad sucesiva es la que se nos plantea en el auto de admisión, debiendo determinarse si la Administración intermedia pasa a tener la condición de Administración de origen o si, por el contrario, mantiene la condición de Administración de origen la de procedencia inicial el funcionario.

Pues bien, del régimen jurídico expuesto se desprende que el concepto de Administración de origen va ligado inescindiblemente a la Administración a la que pertenece el funcionario, lo cual obedece a la misma lógica de la relación estatutaria, donde el vínculo funcionarial se mantiene con una Administración a la que se ha accedido por las vías previstas en la ley, no teniendo encaje una novación de este vínculo funcionarial a través de la movilidad voluntaria por participar en procedimientos de provisión de puestos de trabajo sucesivos.

La situación administrativa de servicios en otras Administraciones públicas se entabla entre el funcionario y la Administración a la que ha accedido. Así se desprende del tenor literal del artículo 84.3 del TREBEP cuando establece que la situación administrativa de servicio en otras administraciones públicas se entabla con la Administración de origen de funcionario de carrera, empleando la expresión "su" Administración de origen, esto es, en la que se ostenta la condición de funcionario, siendo obvio que no se adquiere dicha condición en la Administración intermedia ni de destino, salvo que se acceda por las vías establecidas legalmente, que no es este caso de movilidad por provisión de puestos.

Cuestión distinta es que el funcionario hubiera adquirido la condición de funcionario de la Administración de destino, ya sea por superar los procesos selectivos, ya sea por integrarse como personal propio por disposición legal, lo cual no se produce en nuestro caso, por lo que la Administración de origen sigue siendo el Ayuntamiento de Alcobendas.

3. En este régimen jurídico no encaja la interpretación sostenida por la sentencia recurrida en cuanto a que la Administración intermedia del funcionario tiene la condición de Administración de origen en caso de movilidad sucesiva por provisión, por las siguientes razones:

(i) La situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas se establece respecto de la Administración origen, en la que se ostenta la condición de funcionario de carrera, la cual se mantiene mientras se está en dicha situación. El demandante, al trasladarse voluntariamente al Ayuntamiento de Madrid, sigue manteniendo el vínculo funcionarial con el Ayuntamiento de Alcobendas, de modo que está en situación de servicios en otras Administraciones Públicas en el Ayuntamiento de Alcobendas, al que está vinculado en la condición de funcionario de carrera.

(ii) A efectos de la configuración de la situación administrativa, es irrelevante que la situación se mantenga de forma continuada en el tiempo, o de forma sucesiva, como en el caso donde se obtiene un puesto en una tercera Administración, puesto que se trata de una situación administrativa vinculada a la Administración de la que se ha adquirido y mantiene la condición de funcionario. En el caso de sucesivas adjudicaciones de puestos, lógicamente habrá que renovar la concesión de la situación de servicios en otras Administraciones, pero ello no afecta a los sujetos que integran la relación estatutaria de la que deriva esta situación administrativa, que son el funcionario y su Administración de origen.

(iii) La Administración intermedia pierde el vínculo con el funcionario de otra Administración que cesa por participar en un proceso de movilidad interadministrativa, no siendo de aplicación la situación administrativa de servicios en otras Administraciones. En efecto, una de las características esenciales de la situación administrativa analizada, según la regulación del artículo 88.3 del TREBEP, es que los interesados "conservan su condición de funcionario de la Administración de origen" y, lógicamente, nadie puede "conservar" aquello que no tiene, como en el caso del demandante, que no había adquirido la condición de funcionario de carrera del Ayuntamiento de Pozuelo, por lo que se produce una desvinculación con dicha Administración intermedia..

(iv) La interpretación sostenida en la sentencia recurrida de que la Administración de destino pasa a tener la condición de Administración de origen en caso de movilidad sucesiva no favorece el derecho a la movilidad interadministrativa, contrariamente a lo alegado por la parte actora, puesto que el atribuir cargas adicionales a las Administraciones de destino podría tener finalmente un efecto disuasorio a la hora de ofertar puestos para ser cubiertos mediante la movilidad voluntaria interadministrativa. En este punto, es notorio que existen ciertos recelos para poner en marcha mecanismos de movilidad que permitan el acceso a funcionarios de otras Administraciones, singularmente en las Administraciones de menor dimensión como las locales, lo cual explica la generalización de criterios de reciprocidad a la hora de establecer estos mecanismos; por lo que el atribuir cargas adicionales a las Administraciones de destino podría producir un efecto desfavorable sobre los procesos de movilidad interadministrativa.

5.º) Contrariamente a lo razonado en la sentencia recurrida, no resulta relevante si existe o no convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración en el que se recojan las medidas de movilidad interadministrativa, puesto que la movilidad voluntaria entre Administraciones puede producirse al margen de instrumentos convencionales como ha quedado expuesto, y en ningún caso tales instrumentos pueden alterar el régimen jurídico imperativo de la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas recogido en la normativa estatal básica en los términos examinados.

4. De acuerdo a todo lo expuesto, en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, declaramos que, en el supuesto de sucesivas adjudicaciones de puestos de trabajo en procedimientos de provisión en distintas Administraciones mediante movilidad interadministrativa, el concepto de Administración de origen del artículo 88 del TREBEP corresponde a la Administración donde el funcionario adquirió tal condición, la cual ostenta la competencia para declarar la situación administrativa de servicios en otras Administraciones, con los efectos establecidos en el citado artículo 88.

SÉPTIMO.- Juicio de la Sala. Estimación del recurso.

1. La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta nos llevará a estimar el recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y a casar la sentencia impugnada, por las razones que expondremos seguidamente.

La interpretación que hemos realizado implica que el demandante carece de vinculación con el Ayuntamiento de Pozuelo desde el momento en que obtuvo el puesto de libre designación en el Ayuntamiento de Madrid, de modo que la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas se produce con el Ayuntamiento de Alcobendas, en el cual conserva la condición de funcionario, con los demás efectos establecidos en el artículo 88 del TREBEP.

2. Las resoluciones administrativas impugnadas se dictan una vez que el demandante ha obtenido el puesto de libre designación por movilidad voluntaria y se corresponden con el efecto de desvinculación con la Administración intermedia, de modo que es conforme a Derecho tanto la resolución de cese, como la resolución de exclusión del procedimiento de provisión de puestos en el que pretendía participar el demandante cuando ya estaba desvinculado, al no tener la condición de funcionario de carrera del Ayuntamiento de Pozuelo o sus Organismos Autónomos.

La pretensión anulatoria respecto de la tercera de las resoluciones, por la que se convocaba concurso de méritos para la cobertura del puesto que ocupaba el demandante, ya fue desestimada en ambas instancias, y en todo caso resulta conforme a Derecho por todo lo expuesto.

3. La sentencia de primera instancia desestimó el recurso, resolviendo acertadamente la controversia y declarando ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debió ser desestimado. En consecuencia, y en resolución de la concreta controversia jurídica planteada en el proceso, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia del Juzgado, que queda firme.

Por todo lo expuesto, el pronunciamiento de esta Sala será el de: i) declarar la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional en los términos expresados en el apartado 4 del fundamento anterior; ii) estimar el recurso de casación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, con anulación de la sentencia impugnada, iii) desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid.

OCTAVO.- Costas procesales

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación, sin que proceda imponer las costas del recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley, por las dudas de derecho que se han suscitado en el caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 24/2022, que se casa y anula.

(2.º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Casimiro contra la sentencia de 21 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 13 de Madrid en el procedimiento abreviado n.º 34/2021, la cual se confirma íntegramente.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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