ORDEN 29/2025, DE 21 DE OCTUBRE, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES SOBRE LA EVALUACIÓN DEL APRENDIZAJE DE LOS ALUMNOS DE LA EDUCACIÓN INFANTIL EN LAS ILLES BALEARS
PREÁMBULO
El derecho fundamental a la educación, recogido en el artículo 27 de la Constitución, exige a los poderes públicos, entre otros aspectos, garantizar este derecho mediante la programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados. La preocupación por ofrecer una educación que, a lo largo de toda la vida, atienda todos los ámbitos del desarrollo personal, emocional, social y profesional y dé respuesta a las múltiples y diversas demandas sociales, culturales y personales de los diferentes colectivos implicados en la educación exige que la organización curricular, y más concretamente, la regulación de la evaluación en consonancia con la normativa básica y con las competencias otorgadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia educativa, se adapte a las nuevas demandas y contextos.
El Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero , por el cual se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil, introduce modificaciones importantes en la estructura curricular de la etapa, así como en aspectos relativos a la evaluación.
En el artículo 12 del Real Decreto mencionado se establecen los aspectos generales de la evaluación. Concretamente, en su apartado primero establece que la evaluación debe ser global, continua y formativa. La observación directa y sistemática debe constituir la técnica principal del proceso de evaluación.
El apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto mencionado establece que la atención individualizada constituye la pauta ordinaria de la acción educativa y, el apartado 3, que las administraciones educativas deben establecer procedimientos que permitan la detección temprana de las dificultades que puedan surgir en el proceso de enseñanza y aprendizaje y la prevención de estas. Por su parte, el apartado 4, establece que los centros deben adoptar las medidas adecuadas dirigidas a los alumnos que presenten necesidad específica de apoyo educativo.
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero , dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia del desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.
El 17 de marzo de 2022, se publicó la Ley 1/2022, de 8 de marzo , de educación de las Illes Balears. En el artículo 6.3 se establece que, en la Educación Infantil, para impulsar y facilitar la cooperación entre los centros y las familias y garantizar la corresponsabilidad de las familias en la educación de los niños, los centros deben facilitar información suficiente sobre la evolución educativa de sus hijos y sobre la evaluación en el logro de los objetivos educativos. Además, el artículo 6.4 establece que son principios pedagógicos de esta etapa la atención a la diversidad del alumnado, la atención individualizada, la detección temprana y la prevención de las dificultades de aprendizaje, así como la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo tan pronto como se detecten estas dificultades para proporcionar a los alumnos una atención ajustada a sus características personales.
En virtud de esta competencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 7.1 y 8.1 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, se ha elaborado el Decreto 40/2025, de 1 de agosto , por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Infantil en las Illes Balears,
El Decreto 40/2025, de 1 de agosto , en su Capítulo III regula los aspectos básicos de la evaluación de infantil y, además, establece en su artículo 13.8 que la regulación específica de la evaluación y promoción de esta etapa debe desplegarse mediante una orden específica del Consejero de Educación y Universidades.
Tanto la elaboración como el contenido de esta Orden responden a las propuestas contenidas en el informe “Análisis y propuestas de mejora del sistema educativo y los currículos de la Educación Infantil, Educación Primaria, ESO y Bachillerato de las Illes Balears” redactado por una comisión de expertos independientes de diferentes comunidades autónomas a la que el Gobierno de las Illes Balears encargó el estudio del sistema educativo de la comunidad autónoma y de los currículos vigentes.
Esta Orden regula los principios generales de la evaluación, establece los procedimientos que deben seguirse en el proceso de la evaluación, el registro de la evaluación del proceso de desarrollo y aprendizaje de los alumnos, la comunicación con los padres o tutores legales de los alumnos como también procedimientos específicos para la evaluación de alumnos con atención educativa hospitalaria o domiciliaria, sin perjuicio de la autonomía de los centros docentes y asegurando una evaluación objetiva bajo los principios de inclusión de la totalidad de los alumnos.
La Orden consta de un preámbulo, dieciocho artículos, una disposición adicional y una disposición final.
De conformidad con lo que dispone el Decreto 10/2025, de 14 de julio , de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 15/2025, de 12 de septiembre, la ordenación de las enseñanzas es competencia de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa.
Esta Orden cumple con los principios de buena regulación que se establecen en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y los que se determinan en la Ley 1/2019, de 31 de enero , del Gobierno de las Illes Balears.
De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, esta norma atiende al interés general, dado que desarrolla y concreta la reglamentación vigente sobre la evaluación de la etapa de Educación Infantil.
Asimismo, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para la finalidad que persigue e incluye únicamente aspectos relacionados con el despliegue reglamentario, sin imponer obligaciones a los destinatarios y adecuándose a la norma de rango superior.
Igualmente, se garantiza el principio de seguridad jurídica, puesto que respeta el contenido de la normativa básica y contribuye a lograr un ordenamiento jurídico sólido y coherente en la regulación de las enseñanzas de Educación Infantil en desarrollo del Decreto 40/2025, de 1 de agosto . Por otra parte, no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias, ni modifica las existentes, en aplicación del principio de eficiencia.
Además, esta norma también cumple el principio de transparencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el artículo 51 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, habiéndose efectuado los trámites de audiencia e información pública a través del Portal de Transparencia del Gobierno de las Illes Balears.
Finalmente, la tramitación se ha ajustado a los principios de calidad normativa y simplificación, dado que responde a una necesidad identificada por la comunidad educativa, evita duplicidades y exige únicamente la información imprescindible, garantizando la participación de todos los sectores implicados mediante los trámites de consulta y audiencia.
Por todo ello, en ejercicio de las competencias otorgadas por la Ley 1/2019, de 31 de enero , de Gobierno de las Illes Balears, y de la habilitación contenida en la disposición final primera del Decreto 40/2025, de 1 de agosto , dicto la siguiente
ORDEN
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Esta Orden tiene por objeto regular los principios generales, los procedimientos a seguir en el proceso de evaluación, el registro de la evaluación del proceso de desarrollo y aprendizaje de los alumnos, los documentos oficiales de evaluación y la información a los padres o tutores legales de los alumnos de la etapa de educación infantil, de acuerdo con lo que dispone el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero y el Decreto 40/2025, de 1 de agosto .
2. Esta Orden debe aplicarse en todos los centros públicos y privados, concertados y no concertados, situados dentro en el ámbito territorial de las Illes Balears que imparten las enseñanzas correspondientes en la Educación Infantil.
Artículo 2
Principios generales de la evaluación
1. La evaluación de los alumnos debe ser global, continua y formativa. Por lo tanto, debe constituir una práctica habitual y permanente para valorar los avances que se producen como resultado de la acción educativa y proporcionar datos relevantes para tomar decisiones que permitan mejorar los procesos de enseñanza y aprendizaje, tanto individual como colectivo.
2. La evaluación global, en esta etapa, debe ser un proceso sistemático orientado a valorar el desarrollo integral del alumno, que debe considerar su progreso en el conjunto de las áreas y de las competencias, no de forma aislada, sino como elementos que se relacionan entre sí.
3. La evaluación continua forma parte indisociable del proceso educativo e implica la recogida de información sobre el desarrollo y el aprendizaje de los niños a lo largo de todo el curso. Esta observación constante, sistemática y continuada, debe permitir a los profesionales ajustar y orientar las intervenciones pedagógicas de acuerdo con la evolución de cada alumno.
4. La evaluación formativa, entendida como un instrumento de acción pedagógica de carácter regulador y orientativo del proceso educativo, debe proporcionar información a los docentes, a los alumnos y a su familia para mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.
5. La evaluación de esta etapa debe estar orientada a identificar las condiciones iniciales individuales y el ritmo y características de la evolución de los alumnos. A estos efectos, deben tenerse en cuenta, como referentes, los criterios de evaluación establecidos para cada ciclo en cada una de las áreas.
6. Los criterios de evaluación de las competencias específicas para cada área y ciclo son los referentes para la valoración del proceso de aprendizaje, sin que ello implique la obligatoriedad de calificarlos numérica ni porcentualmente. Dado el propio carácter de la etapa, estos criterios de evaluación no tienen valor acreditativo, pero sirven como referentes para identificar el ritmo y las características de los aprendizajes, y proporcionan una valiosa información para desarrollar la tarea de prevención, detección e intervención, fundamental en edades tempranas. Corresponde al centro educativo, a los docentes y al resto de profesionales implicados, adecuar los criterios de evaluación al contexto y a las características de los niños.
7. La observación directa, consciente y sistemática, compartida por el equipo docente, debe constituir la técnica principal del proceso de evaluación, teniendo en cuenta siempre la programación previa con posibilidad de modificación a lo largo del proceso de desarrollo y aprendizaje durante el curso, de acuerdo con el principio de mejora en los procesos de enseñanza y aprendizaje.
8. De forma continua, a lo largo de cada uno de los ciclos, deben tenerse en cuenta las situaciones diarias y cotidianas para analizar los progresos y las dificultades de los alumnos, así como para observar el proceso de desarrollo y los aprendizajes adquiridos, incluyendo los de carácter social, cognitivo, motriz, comunicativo, lingüístico, emocional y afectivo, para adecuar la intervención educativa a sus necesidades.
9. En el contexto de este proceso de evaluación continua, deben establecerse, siempre que sea necesario, medidas de apoyo educativo. Las medidas deben adoptarse tan pronto como se detecten las dificultades y deben estar dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.
10. La evaluación de los aprendizajes de los alumnos corresponde al tutor del grupo. A lo largo del curso, en el proceso de evaluación continua, los maestros y profesionales educativos de cada grupo deberán recoger la información sobre el desarrollo y aprendizaje de los alumnos. El tutor de cada grupo deberá coordinar el proceso de evaluación, recopilando y registrando las informaciones aportadas por los maestros y profesionales educativos del grupo, los padres o tutores legales de los alumnos, y con el apoyo, si procede, de los equipos de orientación correspondientes.
11. Los maestros y profesionales educadores deben hacer un uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos, accesibles y adaptados, así como de medidas y apoyos de atención educativa inclusiva que permitan la valoración objetiva de todos los alumnos, para garantizar, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.
12. La evaluación debe contribuir a mejorar el proceso de enseñanza y aprendizaje mediante la valoración de las estrategias metodológicas, el contexto y los recursos empleados.
Artículo 3
Definiciones
1. Evaluación: proceso sistemático y continuo que permite recoger, analizar e interpretar información sobre el proceso de aprendizaje de los alumnos, detectar el rendimiento y las dificultades que puedan surgir, para tomar decisiones para la mejora del aprendizaje, así como del proceso de enseñanza. Estas decisiones deben integrarse en los procesos de enseñanza y aprendizaje como parte del trabajo diario en el aula. Los elementos que forman parte del proceso de evaluación son: los criterios de evaluación, los procedimientos, los instrumentos, las calificaciones y las programaciones didácticas.
2. Criterios de evaluación: referentes que indican los niveles de logro esperados de los alumnos, en relación con las competencias específicas de cada área, en un momento determinado de su proceso de aprendizaje. Los mencionados criterios deben orientar a los maestros y profesionales educadores en el diseño de actividades, situaciones de aprendizaje y procedimientos de evaluación, así como en la investigación de evidencias que permitan constatar los aprendizajes que se establecen.
3. Procedimientos de evaluación: métodos y procesos empleados por los maestros y profesionales educadores para obtener la información relevante sobre el progreso y las dificultades del aprendizaje de los alumnos. Cada procedimiento requiere instrumentos específicos de recogida de esta información.
4. Instrumentos de evaluación: herramientas con las que los docentes recogen las evidencias sobre el aprendizaje adquirido y el grado de logro de las competencias establecidas, como por ejemplo carpetas o dosieres de aprendizaje, rúbricas o producciones de los alumnos.
5. Calificación: valoración que refleja y recoge el progreso del aprendizaje del alumno durante el proceso de evaluación.
6. Programación didáctica: instrumento de planificación, desarrollo y evaluación de cada área en el que se concretan los elementos del currículo para llevar a cabo la actividad docente durante cada curso escolar.
Artículo 4
Evaluación y atención a las diferencias individuales
1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos debe ser personalizada, de forma que debe atender las características individuales de cada uno para favorecer el desarrollo integral y garantizar una respuesta educativa ajustada a sus necesidades.
2. La evaluación de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE) debe tener carácter preventivo, por lo tanto, debe permitir la detección precoz de dificultades para anticiparse a posibles barreras para el aprendizaje. Esta evaluación debe responder a los mismos objetivos que para el resto de los alumnos.
3. Para reforzar la inclusión y asegurar el derecho a una educación de calidad, debe ponerse énfasis en la atención individualizada a los alumnos. También debe ponerse énfasis en la detección temprana de las necesidades específicas de los alumnos y en el establecimiento de mecanismos de apoyo que garanticen una respuesta educativa inclusiva y de calidad.
4. La evaluación de los alumnos con NESE debe regirse por los mismos referentes establecidos para el resto de los alumnos. Esa evaluación es responsabilidad del equipo docente, asesorado por el equipo de orientación correspondiente. Además, deben llevarse a cabo, si procede, las actuaciones y medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las diferentes actividades se adapten a las necesidades de estos alumnos, desde una perspectiva inclusiva.
5. De acuerdo con el Decreto 39/2011, de 29 de abril , por el que se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos, las adaptaciones curriculares significativas (ACS) se pueden aplicar a los alumnos con necesidades educativas especiales (NEE) tanto en la Educación Infantil como en la Educación Básica.
6. Los alumnos con atención educativa hospitalaria o domiciliaria que se encuentren escolarizados en la etapa de Educación Infantil deben ser atendidos por el centro educativo que acompaña a los alumnos en esta situación.
7. El responsable de planificar y llevar a cabo la evaluación del aprendizaje es el maestro que figura como titular de las áreas del centro donde está matriculado el alumno. En el proceso de evaluación, el maestro titular de las áreas debe coordinarse con los maestros y profesionales que atienen al alumno en situación de atención educativa hospitalaria o domiciliaria.
Artículo 5
Tutoría y orientación
1. El tutor de un grupo de alumnos debe coordinar el proceso de evaluación continúa en la evaluación del desarrollo y aprendizaje del alumno. La acción tutorial debe asegurar el acompañamiento personal y emocional de los alumnos, con el fin de garantizar el máximo aprendizaje y bienestar.
2. La función orientadora debe desarrollarse de manera continua, de acuerdo con lo que establece el artículo 15 del Decreto 40/2025, d'1 de agosto.
Artículo 6
Seguimiento y evaluación de los resultados de aprendizaje
1. Los centros deben establecer los procedimientos para evaluar, valorar y analizar los resultados del aprendizaje de los alumnos, su evolución y los procesos de enseñanza con el fin de establecer mejoras en los resultados de evaluación de los alumnos y en la propia práctica docente.
2. En los centros públicos, esos procedimientos, junto con su planificación, deben quedar reflejados en el plan para lo seguimiento y evaluación de los resultados académicos. En los centros privados, concertados y no concertados, deben quedar reflejados de la manera que determine la titularidad del centro. Estos procedimientos deben incluirse en la programación general anual.
3. A final de curso los centros deben llevar a cabo una valoración global de los resultados obtenidos y deben establecer propuestas de mejora que deben quedar reflejadas a la memoria anual y deben ser uno de los puntos de partida para la elaboración de la programación general anual del curso siguiente.
Artículo 7
Evaluación inicial
1. Cuando un alumno se incorpora por primera vez a la etapa de educación infantil, debe recoger los datos más significativos de su proceso de desarrollo. En este proceso, debe tenerse en cuenta la información proporcionada por las madres, padres o tutores legales y también recoger los informes médicos, psicológicos, pedagógicos y sociales que sean relevantes para la vida escolar. Esta información debe tenerse en cuenta para ajustar la adaptación del alumno en el centro.
2. A principio de curso, debe realizarse una evaluación inicial de cada uno de los alumnos. En los centros sostenidos con fondos públicos, la evaluación inicial debe llevarse a cabo mediante una entrevista por parte del tutor o tutores de grupo con los padres o tutores legales del alumno. Esta evaluación debe complementarse por parte del tutor y de los profesionales educadores que atienen al alumno con la observación directa del grado de desarrollo de las capacidades básicas correspondientes a la etapa evolutiva del niño. En los centros privados, la titularidad del centro debe determinar los responsables de realizar esta entrevista inicial.
3. Las decisiones relativas al tipo de información que se precisa en este momento inicial de la evaluación, así como los instrumentos y técnicas que se utilicen para recoger y consignar esta información, deben determinarse por parte del equipo de ciclo y deben quedar reflejados en el proceso de concreción curricular.
Artículo 8
Sesiones de seguimiento y de evaluación
1. El equipo docente, coordinado por el tutor, ha de llevar a cabo sesiones de seguimiento y evaluación de su grupo, contando, en su caso, con el asesoramiento de los equipos de orientación correspondientes, de los miembros del equipo directivo o de otros profesionales que intervengan en el grupo, con el objetivo de valorar cualquier circunstancia relevante que pueda incidir en el desarrollo educativo de los alumnos.
2. En las sesiones de seguimiento y de evaluación, deben analizarse los progresos y necesidades de los alumnos, de forma que se pueda ajustar la intervención educativa, de forma global e individual, con el objetivo de mejorar su aprendizaje. Así mismo, debe valorarse el resultado de las medidas y actuaciones acordadas en sesiones anteriores, así como programar actuaciones coordinadas.
3. En las sesiones de seguimiento y de evaluación, las valoraciones de los aprendizajes de los alumnos deben expresarse en términos cualitativos y descriptivos, y deben servir para ajustar la intervención educativa y las medidas de apoyo.
4. Deben realizarse un mínimo de dos sesiones de seguimiento a lo largo del curso y una única sesión de evaluación a final de curso. Esta sesión de evaluación final puede coincidir con la segunda sesión de seguimiento.
5. El tutor de cada grupo de alumnos extenderá un acta de desarrollo de las sesiones. En el acta deben constar, como mínimo, los nombres de los miembros asistentes y los de los ausentes, los puntos principales de las deliberaciones, los acuerdos tomados y los resultados de las votaciones, en caso de que las haya. En los centros públicos, estas actas deben quedar registradas de la manera que se determine en las normas de organización, funcionamiento y convivencia. En los centros privados, concertados y no concertados, de la manera que determine la titularidad.
Artículo 9
Registro de los resultados de aprendizaje
1. Los centros deben determinar el sistema de calificación y los procedimientos para su registro, de acuerdo con la normativa vigente. En este marco, en los centros públicos, los equipos de ciclo de la etapa de Educación Infantil, deben determinar una de las siguientes opciones:
Si realiza una valoración cualitativa de cada área.
Si pondera individualmente cada uno de los criterios de evaluación para la obtención de una valoración final del área.
2. En los centros privados, concertados y no concertados, la titularidad o la persona en quien delegue es la responsable de definir el sistema de calificación y los procedimientos asociados a su registro.
3. Los resultados de la evaluación de los aprendizajes se expresarán en términos cualitativos y se pueden complementar con la información que se considere relevante para la mejora del proceso de enseñanza y aprendizaje.
4. A la sesión de evaluación de final de cada uno de los cursos del segundo ciclo de la Educación Infantil, se extenderán y firmarán las actas de evaluación. Además, al final del último curso de la etapa, debe valorarse valorar el grado de logro de las competencias específicas de cada una de las áreas, así como valorar las medidas de apoyo previstas, si procede, en el cambio de etapa.
5. Al final de cada curso, del primer ciclo y de la etapa, el tutor del grupo, junto con el equipo docente, debe elaborar un informe de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de esta Orden.
Artículo 10
Documentos oficiales de evaluación
1. Los documentos oficiales de evaluación son los siguientes:
Expediente académico.
Informe de evaluación final de curso, de ciclo y de etapa.
2. En los centros sostenidos con fondos públicos, la información de estos documentos debe introducirse en el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades. Los centros privados autorizados para impartir esta etapa también pueden introducir la información de estos documentos en el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades.
3. Cuando se produzca el traslado de un alumno a otro centro, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de este, la ficha personal, los resúmenes de la escolarización de los ciclos correspondientes, así como el informe de evaluación individualizado, en caso de que haya finalizado la etapa, o con el último informe anual, en caso de que el traslado se produzca antes de finalizarla. En el centro de origen debe conservar copia de los documentos durante, al menos, tres años.
Artículo 11
Expediente académico
1. El expediente académico debe abrirse en el momento en que un alumno se incorpora a un centro donde se imparten enseñanzas de Educación Infantil.
2. En el expediente académico se recoge toda la información relativa a los aspectos educativos de la escolaridad del alumno a lo largo de la etapa, que debe incluir, como mínimo, la siguiente información:
Datos del centro.
Datos personales y familiares del alumno.
Información relevante sobre el desarrollo del alumno.
El resultado de aprendizaje de cada una de las áreas de cada nivel cursado.
Las medidas de apoyo educativo, si procede.
Datos psicopedagógicos y médicos, en su caso.
Informe de evaluación final de curso, de ciclo y de etapa.
La información relativa a los cambios de centro.
Otros documentos u observaciones del alumno que se estimen relevantes durante su escolarización.
3. El expediente académico debe custodiarse en el centro mientras este exista.
4. En caso de traslado de un alumno del centro donde está matriculado a otro centro, el centro receptor debe abrir un nuevo expediente académico para el alumno.
Artículo 12
Informe de evaluación final.
1. Al final de cada curso, el tutor del grupo, junto con el equipo docente, elaborará un informe de evaluación final. Este informe debe recoger información relativa al proceso de desarrollo y aprendizaje del alumno de acuerdo con los referentes de evaluación recogidos en las programaciones didácticas de cada una de las áreas y los principios de la evaluación en esta etapa.
2. Al final del primer ciclo, el tutor, junto con el equipo docente, debe elaborar un informe de evaluación de final de ciclo a partir de los datos obtenidos del proceso de evaluación continua de todos los cursos del primer ciclo en los que ha sido escolarizado el alumno. El modelo orientativo de informe de final de ciclo se encuentra en el anexo 1 de esta Orden.
3. Al final de la etapa, el tutor, junto con el equipo docente, debe elaborar un informe de evaluación final a partir de los datos obtenidos del proceso de evaluación continua de todos los cursos del segundo ciclo en los que ha sido escolarizado el alumno. Este informe debe recoger información relativa al proceso de desarrollo y aprendizaje del alumno de acuerdo con los referentes de evaluación recogidos en la programación didáctica de cada una de las áreas y los principios de la evaluación en esta etapa. El modelo orientativo de informe de final de etapa se encuentra en el anexo 2 de esta Orden.
4. El informe de final de etapa también debe incluir información pedagógica sobre el grado de logro de las competencias en esta etapa en el marco que establece la normativa vigente. De acuerdo con las competencias específicas previstas para cada área correspondientes al segundo ciclo de la etapa, debe reflejarse el grado de logro de la forma siguiente:
Lograda: cuando la competencia se considera suficientemente, mayoritariamente o completamente lograda.
En proceso: cuando la competencia se considera no lograda, poco lograda o en proceso.
5. Corresponde en los centros determinar el formato y la forma de grabación de los informes de final de ciclo y de etapa, por así adecuarlos a su contexto. En los centros públicos, el formato y forma de grabación debe incluirse en la programación general anual. En los centros privados, concertados y no concertados, donde lo determine la titularidad del centro.
Artículo 13
Comunicación y participación de los padres o tutores legales
1. El derecho a la participación y a la información de padres o tutores legales en relación con la evaluación debe desarrollarse en los términos que se establecen en el artículo 14 del Decreto 40/2025, de 1 de agosto, y en esta orden.
2. Los padres o tutores legales deben participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, así como conocer las decisiones relativas a la evaluación y colaborar en las medidas que adopten los centros para facilitar su progreso educativo.
3. El tutor del grupo debe mantener una comunicación continua y fluida con los padres o tutores legales de los alumnos de su grupo a lo largo del curso para informarles de su desarrollo y aprendizaje. Asimismo, los padres o tutores legales deben aportar al tutor las informaciones que sean relevantes en el proceso educativo del alumno.
4. Al inicio del curso, los tutores deben mantener, como mínimo, dos reuniones con los padres o tutores legales de los alumnos: una colectiva y una individual. En el caso de alumnos de nueva incorporación, la entrevista individual realizará al empezar la escolarización en el centro.
5. De acuerdo con el principio de autonomía pedagógica, los centros deben determinar el sistema de registro de los acuerdos tomados en las entrevistas individuales con los padres o tutores legales, así como dónde reflejan estos acuerdos. Los centros que así lo decidan pueden registrar estos acuerdos en la Plataforma de Gestión Educativa de la Consejería de Educación y Universidades.
6. Los maestros o profesionales educadores dispondrán, dentro de su horario laboral, de períodos de atención a padres o tutores legales con el fin de tratar las cuestiones relativas a la evolución escolar de los alumnos.
7. El tutor debe transmitir a los padres o tutores legales información relativa al proceso de desarrollo y aprendizaje del alumno. Esta información debe incluir, como mínimo, aspectos relacionados con el proceso de adaptación a la vida escolar, al proceso evolutivo y madurativo, al desarrollo social, al proceso de aprendizaje con referencia a los aspectos curriculares y a los resultados del proceso de evaluación de sus hijos o tutelados. Asimismo, en su caso, las medidas de apoyo implementadas. Esta información debe ser cualitativa y descriptiva, e incluirá recomendaciones pedagógicas para la mejora del desarrollo y aprendizaje.
8. El tutor debe transmitir esa información a los padres o tutores legales, como mínimo, dos veces a lo largo del curso, coincidiendo con las sesiones de seguimiento.
9. Al final de cada curso, los tutores de cada grupo entregarán a los padres o tutores legales, por escrito, un informe de evaluación final y siempre que sea posible, de forma presencial. Este informe de final de curso puede coincidir con el informe de final del primer ciclo y con el informe de final de la etapa de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de esta Orden.
10. La información que se proporcione a los padres o tutores legales de los alumnos con necesidades educativas especiales debe incluir una valoración cualitativa del progreso del alumno, tomando como referentes los criterios de evaluación propuestos en su Plan educativo personalizado (PEP).
11. El centro debe facilitar información sobre el proceso de aprendizaje y desarrollo del alumno, a los padres que ejercen la patria potestad y a los tutores legales. En caso de duda sobre quién es titular, el centro debe solicitar la documentación básica que acredite la situación legal del menor.
Artículo 14
Custodia de documentos y del material de evaluación
1. Todo el material que haya podido contribuir a determinar la calificación de los alumnos debe conservarse en el centro. En este caso, el responsable de conservarlo y custodiarlo es la persona que se designe a las normas de organización, funcionamiento y convivencia o al reglamento de régimen interno del centro.
2. El material debe conservarse al menos hasta pasados tres meses después del otorgamiento de las calificaciones finales.
3. La destrucción de los documentos debe llevarse a cabo de acuerdo con la normativa vigente sobre protección de datos personales.
4. Los documentos oficiales de evaluación se custodian en los centros docentes, bajo la responsabilidad de los secretarios. Estos documentos deben conservarse en cada uno de los centros mientras existan. En caso de supresión o extinción del centro, la Consejería de Educación y Universidades debe establecer los procedimientos oportunos para garantizar la conservación y traslado.
Artículo 15
Autenticidad, seguridad y confidencialidad
1. Para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación y la integridad de los datos recogidos, los documentos oficiales de evaluación deben estar visados por el director del centro y llevar las firmas autógrafas o digitales de las personas que corresponda en cada caso. Junto a la firma, debe constar el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia del cargo o de la atribución docente.
2. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación descritos en los apartados anteriores pueden ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que se garantice la autenticidad, integridad y conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , por la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y por la normativa que las desarrolla.
3. El expediente electrónico del alumno debe estar constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación, y debe cumplir con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero , por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica.
4. El programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades garantiza la autenticidad, integridad y conservación de los documentos oficiales de evaluación, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , por la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y por la normativa que las desarrolla.
5. En relación con la obtención de los datos personales de los alumnos, con su cesión entre centros y con su seguridad y confidencialidad, debe atenderse a aquello que se dispone a la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a aquello que se establece en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación.
Artículo 16
Departamento de inspección educativa
Corresponde al departamento de Inspección Educativa, asesorar, velar por el cumplimiento de las normas establecidas en esta Orden y promover la adopción de medidas que contribuyan a mejorar el proceso de evaluación.
Artículo 17
Formación
La Consejería de Educación y Universidades debe garantizar en los centros el asesoramiento y apoyo a la puesta en marcha de los procesos de evaluación, proporcionando los recursos, las orientaciones y la formación necesarios.
Artículo 18
Transición entre ciclos y etapas
1. Los centros deben establecer procedimientos sistemáticos de coordinación y transición entre los ciclos de la Educación Infantil y la etapa de la Educación Infantil y la Educación Primaria, para garantizar la continuidad del proceso de enseñanza y aprendizaje y una evolución positiva de los alumnos de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 40/2025, d'1 de agosto, por el que se establecen la ordenación y el currículo de la Educación Infantil en las Illes Balears. Este proceso debe llevarse a cabo de manera conjunta entre los centros y bajo la coordinación de los respectivos equipos directivos, con la colaboración de los servicios de orientación educativa correspondientes.
2. En cuanto a la transición de los alumnos entre el primero y el segundo ciclo de la Educación Infantil, los centros deben garantizar el traspaso de información relevante entre los equipos docentes, que incluya, como mínimo:
Observaciones sobre el desarrollo global del alumno.
Información sobre hábitos de autonomía, rutinas y socialización.
Datos referidos a la comunicación.
3. En cuanto a la transición de los alumnos entre la etapa de Educación Infantil y la etapa de Educación Primaria, los centros deben garantizar el traspaso de información relevante entre los equipos docentes, que incluya, como mínimo:
Información sobre el desarrollo emocional, social, cognitivo, lingüístico y psicomotor del alumnado.
Información específica sobre el progreso en los procesos iniciales de aprendizaje de la lectura, la escritura, las habilidades lógico-matemáticas y el tratamiento de las lenguas.
Cualquier otro aspecto relevante para facilitar la adaptación del alumnado en la nueva etapa educativa.
4. Al final de ciclo y de la etapa, debe complementarse esta información con el informe de evaluación final elaborado por el tutor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de esta Orden.
5. Cuando un alumno cambie de ciclo dentro del mismo centro, el informe de final de ciclo debe trasladarse al tutor correspondiente de Educación Infantil o, si es un cambio de etapa, de primer curso de Educación Primaria, para facilitar la continuidad del proceso de aprendizaje. Ese informe debe servir de base para la evaluación inicial a comienzos del ciclo o etapa siguiente.
Disposición adicional
Los centros singulares de primer ciclo de Educación Infantil incompletos y/o con unidades que agrupen niños de diferentes edades deben adecuar el contenido de esta Orden a sus características especiales.
Disposición final única
Entrada en vigor
Esta Orden entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears
Anexos
Omitidos.
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