DECRETO LEGISLATIVO 1/2025, DE 13 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS NORMAS LEGALES APROBADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO Y EL ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La disposición adicional sexagésima sexta de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, recoge la autorización al Gobierno de Canarias para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, se proceda a la elaboración de un texto refundido de las disposiciones legales vigentes aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación al Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, y proceda a su regularización, aclaración y armonización.
La aprobación de un texto único tiene como finalidad la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones legales que la Comunidad Autónoma de Canarias ha aprobado en relación a los tributos derivados de su especial Régimen Económico y Fiscal, en uso de la atribución normativa que el Estado ha efectuado en la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, con el objeto de dotar de seguridad jurídica a los contribuyentes y a la Administración Tributaria.
La autorización otorgada por el Parlamento de Canarias no se circunscribe a la mera formulación de un texto consolidado, es decir, a una simple yuxtaposición de artículos, sino que incluye una triple facultad: regularización, aclaración y armonización. Ello obliga a que no se haya limitado a reproducir las normas legales objeto de la refundición, sino que se ha utilizado la posibilidad de alterar la sistemática para una mejor reordenación de la regulación de las exenciones por operaciones interiores y de los tipos de gravamen, y la posibilidad de modificar la literalidad de los textos para depurarlos en la medida necesaria para eliminar las dudas interpretativas que se pudieran plantear; en este sentido, se ha integrado doctrina administrativa, que aporta seguridad jurídica, no implicando una interpretación distinta de la pretendida por el Parlamento de Canarias.
De este modo podemos destacar en el ámbito de las exenciones interiores del Impuesto General Indirecto Canario, las siguientes actuaciones de regularización, aclaración y armonización:
- En el artículo 4 del texto refundido, regulador de la exención en el Impuesto General Indirecto Canario relativas a determinadas prestaciones de servicios a personas en situación de dependencia, se aclara que estas personas no solo deben tener reconocida su situación de dependencia, sino que también deben tener reconocido el derecho a las correspondientes prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
- En el artículo 6 regulador de la exención aplicable a las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, se aclara que la exención no se aplica a los servicios de visado obligatorio de los trabajos, documentos y honorarios de los miembros de Colegios profesionales.
- En el artículo 7, regulador de la exención por servicios deportivos, se aclara que la no aplicación de la exención a los espectáculos deportivos alcanza también a los de carácter aficionado.
En el ámbito de los tipos de gravamen, y dada la existencia de dos tipos reducidos (el 3 y el 5 por ciento), se ha optado por denominar al tipo del 5 por ciento como tipo reducido y al tipo del 3 por ciento como tipo superreducido.
Especial mención merece la regularización y armonización del supuesto de aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario previsto en el artículo 3 del Decreto ley 2/2022, de 10 de febrero, por el que se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma, al Decreto ley 1/2022, de 20 de enero , por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma y por el que se modifica el citado Decreto ley, cuyo tenor literal era el siguiente: “En los términos contenidos en el artículo 4.uno.7 del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, será aplicable el tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario, a las ejecuciones de obras para la construcción de las viviendas habituales a las que se refiere el artículo 2 del presente Decreto ley”.
Evidentemente trasladar al texto refundido el contenido literal de este precepto no ayuda en nada ni a su aplicación ni a su conocimiento porque se remite a dos preceptos legales: el artículo 4.Uno.7 del Decreto ley 12/2021 y el artículo 2 del Decreto ley 2/2022, que a su vez se remite a las definiciones contenidas en el artículo 3 del Decreto ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.
Por otra parte, el bloque normativo afectado por el presente texto refundido se encuentra recogido básicamente en la Ley 4/2012, de 25 de junio , de medidas administrativas y fiscales, y en la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, y otras normas que se citan en la disposición derogatoria.
El texto refundido que se aprueba se estructura en dos Títulos, uno dedicado al Impuesto General Indirecto Canario y otro al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, seis disposiciones adicionales y tres anexos.
El Título I se compone de tres Capítulos relativos, respectivamente, a las exenciones en operaciones interiores, a los tipos de gravamen y a los regímenes especiales.
El Título II lo integran también tres Capítulos: ámbito objetivo, exenciones en operaciones interiores y tipos de gravamen.
La disposición adicional primera regula aspectos relativos a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario a empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias; la disposición adicional segunda, los límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario; la tercera, la habilitación para que puedan ser objeto de modificación, a través de una ley de presupuestos, determinados elementos de los tributos objeto del presente texto refundido; la cuarta, la revisión de los Anexos 2.º y 3.º; la quinta, la tributación excepcional y temporal en el Impuesto General Indirecto Canario de la importación y entrega de determinados bienes destinados a la actividad ganadera; y la sexta, el tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a determinadas operaciones relativas a la erupción volcánica en la isla de La Palma.
Cabe señalar que en este Decreto Legislativo se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata de un instrumento necesario y adecuado, autorizado por norma legal, para refundir en un solo texto las normas legales de los dos tributos integrantes del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados. Igualmente se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para satisfacer las exigencias legales que se han citado, tras constatar que no existen otras alternativas más adecuadas.
Esta norma resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico existente concerniente a este campo, en relación con el principio de seguridad jurídica. Además, se cumple con el principio de transparencia ya que el texto normativo y todos los documentos e informes recabados durante su tramitación resultan accesibles a través del Portal de Transparencia para su consulta por la ciudadanía, y la exposición de motivos explica de manera coherente y suficiente su finalidad y alcance, facilitando su comprensión y aplicación. Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficiencia.
En su virtud, de conformidad con la disposición adicional sexagésima sexta de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 13 de octubre de 2025,
DISPONGO:
Artículo único.- Aprobación del texto refundido. Objeto y contenido.
1. Se aprueba el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, que se inserta a continuación.
2. El texto refundido que se aprueba tiene por objeto aclarar, armonizar y sistematizar las disposiciones legales vigentes aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en uso de la atribución normativa que el Estado ha efectuado en la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Disposición adicional primera.- Remisiones normativas.
1. Las referencias normativas contenidas en otras disposiciones a los artículos 50 a 61, los artículos 64 a 111, las disposiciones adicionales cuarta, décima y duodécima, las disposiciones transitorias tercera, cuarta, quinta, octava, novena, décima, undécima, duodécima, decimotercera y decimocuarta, las disposiciones finales séptima y octava y el anexo, todos de la Ley 4/2012, de 25 de junio , de medidas administrativas y fiscales, y a la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.
2. Las referencias normativas contenidas en otras disposiciones al artículo segundo, regulador de los periodos y del plazo de presentación de las solicitudes de devolución a empresarios o profesionales no establecidos, de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica, se entenderán realizadas a la disposición adicional primera del texto refundido que se aprueba.
3. Las referencias normativas contenidas en otras disposiciones al artículo 4 del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, se entenderán realizadas a la disposición adicional sexta del texto refundido que se aprueba.
4. Las referencias normativas contenidas en otras disposiciones al artículo 3 del Decreto ley 2/2022, de 10 de febrero, por el que se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma, al Decreto ley 1/2022, de 20 de enero , por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma y por el que se modifica el citado Decreto ley, se entenderán realizadas al número 6 del apartado Uno de la disposición adicional sexta del texto refundido que se aprueba.
5. Las referencias normativas contenidas en otras disposiciones realizadas a la disposición final séptima, reguladora de la tributación excepcional y temporal en el Impuesto General Indirecto Canario de la importación y entrega de determinados bienes destinados a la actividad ganadera, de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023, se entenderán efectuadas a la disposición adicional quinta del texto refundido que se aprueba.
Disposición adicional segunda.- Tabla de correspondencias.
El centro directivo competente en materia de política tributaria, con efectos meramente informativos, elaborará en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, una tabla de correspondencias de los preceptos de las Leyes citadas en la disposición adicional anterior, con los del texto refundido que se aprueba mediante este Decreto Legislativo.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
A la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo quedan derogados los siguientes artículos, disposiciones y normas:
a) De la Ley 4/2012, de 25 de junio , de medidas administrativas y fiscales:
- Los artículos 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61.
- Los artículos 64 a 111.
- Las disposiciones adicionales cuarta, décima y duodécima.
- Las disposiciones transitorias tercera, cuarta, quinta, octava, novena, décima, undécima, duodécima, decimotercera y decimocuarta.
- Las disposiciones finales séptima y octava.
- El anexo.
b) La Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.
c) El artículo segundo de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica.
d) Los artículos 1 y 2 de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre, de medidas fiscales para el fomento de la venta y rehabilitación de viviendas y otras medidas tributarias.
e) El artículo 4 del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma.
f) El artículo 3 del Decreto ley 2/2022, de 10 de febrero, por el que se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma, al Decreto ley 1/2022, de 20 de enero , por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma y por el que se modifica el citado Decreto ley.
g) La disposición final séptima de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023.
h) La disposición adicional sexagésima séptima de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025.
i) El artículo 3 del Decreto ley 1/2025, de 3 de febrero, por el que se modifican determinadas medidas autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo para el periodo desde el día 1 de febrero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025, y se determina la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
ANEXO
TEXTO REFUNDIDO DE LAS NORMAS LEGALES APROBADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO Y EL ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS.
TÍTULO I
IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO
CAPÍTULO I
EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES
Sección 1.ª
Disposición general
Artículo 1.- Regulación.
La regulación de las exenciones incluida en el presente Capítulo lo es sin perjuicio de los supuestos de exención en operaciones interiores contenidos en el Capítulo III del Título I del presente texto refundido, regulador de los regímenes especiales del Impuesto General Indirecto Canario, y en los artículos 25 y 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Sección 2.ª
Exenciones
Subsección 1.ª
Actividades de interés general
Artículo 2.- Servicios postales.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postal universal siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometen a prestar todo o parte del mismo.
Esta exención no se aplicará a los servicios cuyas condiciones de prestación se negocien individualmente.
Artículo 3.- Asistencia social.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con discapacidad.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
Lo dispuesto en este número no se aplicará a los servicios que resulten exentos en virtud de lo previsto en el artículo 4 siguiente.
Artículo 4.- Autonomía y dependencia.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, o normativa que la sustituya, que se presten en centros o servicios públicos o privados, concertados o no, o por trabajadores autónomos, todos ellos debidamente acreditados.
El usuario de los servicios deberá tener reconocida su situación de dependencia, mediante resolución expedida por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el derecho a las correspondientes prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en los términos que prevé el artículo 28 de la Ley 39/2006 o normativa que la sustituya.
Artículo 5.- Cesión de personal.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios de cesión de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio competente en materia de Libertad Religiosa, para el desarrollo de las siguientes actividades:
a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.
b) Asistencia social comprendidas en el artículo 3 del presente texto refundido.
c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.
Artículo 6.- Entidades sin finalidad lucrativa, Colegios profesionales, Cámaras Oficiales, Organizaciones patronales y Federaciones que las agrupen.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este artículo.
En ningún caso la exención alcanza a los servicios de visado obligatorio de los trabajos, documentos y honorarios de los miembros de Colegios profesionales.
Artículo 7.- Servicios deportivos.
Están exentos del Impuesto General Indirecto Canario los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de Derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paraolímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos, incluso los de carácter aficionado.
Artículo 8.- Servicios culturales.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y conferencias.
Artículo 9.- Servicios profesionales de artistas, escritores y otros.
Están exentos del Impuesto General Indirecto Canario los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guion y diálogos de las obras audiovisuales y adaptadores.
Subsección 2.ª
Actividades sanitarias
Artículo 10.- Servicios de hospitalización y asistencia sanitaria.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas que sean realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.
Se considerarán directamente relacionadas con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.
Se entenderá por precios autorizados o comunicados aquellos cuya modificación esté sujeta a trámite previo de autorización o comunicación a algún órgano de la Administración.
La exención no se extiende a las operaciones siguientes:
a) Las entregas de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos respectivos.
b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.
c) Los servicios veterinarios.
d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las entidades a que se refiere el presente artículo.
Artículo 11.- Actividades de profesionales médicos o sanitarios.
1. Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios de asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dicho servicio.
A efectos de este Impuesto tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.
Esta exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
La exención no alcanza a la asistencia con fines estéticos prestada por profesionales médicos o sanitarios.
2. Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación, realizadas por los mismos, de prótesis dentales y ortopedias maxilares, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen.
La exención no alcanza a las prestaciones de servicios con fines estéticos prestadas por los profesionales citados en el párrafo anterior.
Artículo 12.- Entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines.
Artículo 13.- Entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por la Seguridad Social.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.
Solo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.
La exención no se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.
Artículo 14.- Transporte de heridos o enfermos.
Está exento del Impuesto General Indirecto Canario el servicio de transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
Subsección 3.ª
Actividades de enseñanza
Artículo 15.- Enseñanza en centros educativos.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios de la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público que tengan ese mismo objeto, o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a que se refiere el párrafo anterior, aquellos centros educativos cuya actividad sea única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios reconocido o autorizado por el Estado, las comunidades autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
Los servicios de formación o reciclaje profesional incluirán la enseñanza directamente relacionada con un oficio o profesión, así como toda enseñanza destinada a la adquisición o actualización de conocimientos a efectos profesionales. La duración de la formación o del reciclaje profesional será irrelevante a estos efectos.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el primer párrafo, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las asociaciones de padres de alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegios mayores o menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.
Artículo 16.- Clases particulares.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios de clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquellas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Subsección 4.ª
Actividades de seguros y financieras
Artículo 17. Operaciones de seguro.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de esas operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
Se entenderán comprendidas dentro de las operaciones de seguro las modalidades de previsión.
Artículo 18.- Operaciones financieras.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros:
a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario a favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativa a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
e) La transmisión de préstamos o créditos.
f) La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuada por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
g) La transmisión de garantías.
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a’) La compensación interbancaria de cheques y talones.
b’) La aceptación y la gestión de la aceptación.
c’) El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
j) Las operaciones de compra-venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino. A estos efectos, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.Dos del presente texto refundido.
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este artículo, con excepción de:
a’) Los representativos de mercaderías.
b’) Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.
c’) Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 338 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, o normativa que la sustituya.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este artículo, y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
Subsección 5.ª
Actividades relativas a inmuebles
Artículo 19.- Terrenos no edificables.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por el artículo 48 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y demás normas urbanísticas, o normativa que la sustituya, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido está autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
Artículo 20.- Entrega de edificaciones.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los periodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 9 , apartado 1.º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.
La exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
b) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
c) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente.
Artículo 21.- Servicios de arrendamiento.
Están exentos del Impuesto General Indirecto Canario los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independientes de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos.
La exención no comprenderá:
a’) Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
b’) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
c’) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d’) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
e’) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f’) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
g’) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos .
h’) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a’), b’), c’), e’) y f’) anteriores.
i’) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
En ningún caso el supuesto de exención previsto en este artículo será de aplicación a la prestación del servicio de alojamiento turístico en establecimientos hoteleros y extrahoteleros. Tampoco será de aplicación a cualquier supuesto de cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa u onerosa.
Artículo 22.- Concepto de rehabilitación de edificaciones.
A los efectos de este Impuesto, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnen los siguientes requisitos:
1. Que su objeto principal sea la reconstrucción de la edificación a que se refiera, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas de la misma o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
2. Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado esta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:
a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.
Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a estas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:
a’) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
b’) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
c’) Las obras de rehabilitación energética, considerándose como tales las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
Artículo 23.- Renuncia a las exenciones relativas a inmuebles.
Las exenciones relativas a los artículos 19 y 20 del presente texto refundido podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones que origine el derecho a la deducción, y cumpla los siguientes requisitos:
a) Comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
b) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que este haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
Subsección 6.ª
Exenciones técnicas
Artículo 24.- Bienes utilizados en operaciones exentas limitadas.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este Capítulo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará:
a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su periodo de regularización.
b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los artículos 19 y 20 anteriores.
Artículo 25.- Bienes no afectos o excluidos.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes cuya adquisición o importación o la de sus elementos componentes, no hubiera determinado el derecho a deducir en favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en algunos de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previstos en la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
Subsección 7.ª
Entes públicos territoriales
Artículo 26.- Entes públicos territoriales.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales canarias.
En ningún caso la exención establecida en este artículo será aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por los siguientes entes con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas:
a) Los organismos autónomos.
b) Las entidades públicas empresariales.
c) Las sociedades mercantiles públicas.
d) Las fundaciones públicas.
e) Las entidades de Derecho público distintas de las mencionadas en las letras a) y b) anteriores.
f) Los consorcios.
Subsección 8.ª
Comerciantes minoristas
Artículo 27.- Entregas de bienes por comerciantes minoristas.
1. Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes que, en el desarrollo de su actividad comercial, efectúen los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas.
La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen dichos sujetos al margen de la referida actividad comercial.
Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del impuesto, siempre que estos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas.
Los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas estarán incluidos con carácter obligatorio en el régimen especial de comerciantes minoristas.
2. A los efectos de este Impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1.º) Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura en Canarias, por sí mismos o por medio de terceros.
2.º) Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por ciento del total de las realizadas.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las entregas de bienes a las personas jurídicas se consideran en todo caso realizadas a empresarios o profesionales, salvo las entregas de bienes a la Seguridad Social y a sus entidades gestoras o colaboradoras.
El requisito establecido en el primer párrafo de este número no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que no puedan calcular el porcentaje que en dicho párrafo se indica por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. Si el sujeto pasivo debe darse de alta en epígrafes de comercio al por menor en el Impuesto sobre Actividades Económicas, se presume que durante el año de inicio de la actividad comercial dispone de la consideración de comerciante minorista. Si se debe dar de alta en algún epígrafe de comercio al por mayor, se presume que durante el año de inicio de la actividad comercial no dispone de la consideración de comerciante minorista.
3.º) Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan:
a) Las de clasificación y envasado de productos.
b) Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos.
c) El lavado, desinfectado, desinsectado, molido, troceado, astillado, descascarado, descortezado y limpieza de productos alimenticios y, en general, los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, calificación, embalaje y acondicionamiento.
d) Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o eviscerado para las carnes y pescados frescos.
e) La confección y colocación de cortinas y visillos.
f) La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.
Subsección 9.ª
Otras exenciones
Artículo 28.- Sellos y efectos timbrados.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de sellos de correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.
La exención no se extiende a los servicios de expedición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.
Artículo 29.- Loterías y juegos de azar.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo.
Artículo 30.- Uniones, agrupaciones o entidades autónomas.
Están exentos del Impuesto General Indirecto Canario los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al impuesto que no originen derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de esta.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los artículos 4, 9, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 28 y 29 del presente texto refundido.
La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.
Sección 3.ª
Entidad o establecimiento de carácter social
Artículo 31.- Calificación como entidad o establecimiento de carácter social.
A efectos de lo dispuesto en la Sección 2.ª anterior, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:
1.º) Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º) Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3.º) Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refieren los artículos 3 y 7 del presente texto refundido.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Agencia Tributaria Canaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en este texto refundido, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.
CAPÍTULO II
TIPOS DE GRAVAMEN
Artículo 32.- Tipo general y normas generales.
1. El tipo general en el Impuesto General Indirecto Canario es el 7 por ciento, siendo aplicable a las entregas, importaciones de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidas a ninguno de los otros tipos impositivos que se mencionan a continuación:
a) El tipo cero, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 33 del presente texto refundido.
b) El tipo superreducido del 3 por ciento, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 34 del presente texto refundido.
c) El tipo reducido del 5 por ciento, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes señaladas en el artículo 35 del presente texto refundido.
d) El tipo incrementado del 9,5 por ciento, aplicable a las entregas e importaciones de bienes y prestaciones de servicios señalados en los artículos 39, 40 y 41 del presente texto refundido.
e) El tipo incrementado del 15 por ciento, aplicable a las entregas e importaciones de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 36 del presente texto refundido.
f) El tipo especial del 20 por ciento, aplicable a las entregas e importaciones de bienes señaladas en el artículo 37 del presente texto refundido.
2. Lo regulado en el presente artículo, ha de entenderse sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 38 a 41 del presente texto refundido.
3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
4. Las importaciones de bienes serán gravadas a los tipos de gravamen establecidos para las entregas de bienes de la misma naturaleza de los que sean objeto de aquellas.
5. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera del territorio de aplicación del impuesto y que se efectúen después de haber sido objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del impuesto.
En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 13 y 15 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.
Artículo 33.- Tipo de gravamen cero.
Uno. El tipo de gravamen cero será aplicable a las entregas e importaciones de los siguientes bienes:
1.º) Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
2.º) El pan común o especial.
3.º) El pan específico para celíacos, certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.
4.º) Las harinas aptas para la alimentación humana.
5.º) El gofio de trigo, maíz o de mezcla de cereales.
6.º) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal -natural, higienizada, certificada, especiales y conservadas-, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal, y la leche sin lactosa.
7.º) Los quesos.
8.º) Los huevos.
9.º) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos naturales, cereales, carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 58.Uno.1.º del presente texto refundido.
10.º) El aceite de oliva y el aceite de semillas oleaginosas y de orujo de aceituna.
11.º) Los espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, láminas de lasañas, cuscús, láminas o canutillos para hacer canelones y demás pastas alimenticias, excepto las precocidas, cocidas, rellenas o preparadas.
12.º) Los medicamentos de uso humano, incluidos los medicamentos homeopáticos siempre que hayan sido autorizados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como las formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.
13.º) Los medicamentos veterinarios definidos en el artículo 2.b) del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio , o normativa que la sustituya, y autorizados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como los aparatos y complementos que por sus características objetivas solo pueden destinarse a suplir las deficiencias físicas de los animales.
14.º) Los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen, siempre que sean entregados o importados por:
- Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.
- Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Agencia Tributaria Canaria.
15.º) El petróleo.
16.º) Los productos derivados del refino del petróleo incluidos en las partidas arancelarias que respecto a la actividad de producción y refino del petróleo se encuentran recogidas en el Anexo 2.º del presente texto refundido.
17.º) El biodiésel, bioetanol y biometanol.
Las definiciones de biodiésel, bioetanol y biometanol son las contenidas en la Ley 5/1986, de 28 de julio , del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, o normativa que la sustituya.
18.º) Los productos derivados del refino del petróleo incluidos en las partidas arancelarias que respecto a la actividad de producción y refino del petróleo se encuentran recogidas en el Anexo 2.º del presente texto refundido, mezclados con biodiésel, bioetanol y biometanol.
19.º) Las compresas, tampones y protegeslips, copas menstruales, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.
20.º) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el Anexo 1.º del presente texto refundido que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.
No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.
21.º) Los pañales para bebés, pañales para adultos y empapadores salvacamas.
22.º) La energía eléctrica entregada por los comercializadores a consumidores personas físicas que sean titulares de un punto de suministro de electricidad en su vivienda con potencia contratada igual o inferior a 10 kW por vivienda.
Las definiciones de comercializadores y consumidores son las contenidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , del Sector Eléctrico, o normativa que la sustituya.
23.º) Los bienes destinados exclusivamente al funcionamiento de los subsistemas de detección, comunicación y mando y control del Sistema Integrado de Vigilancia Exterior (SIVE).
Dos. El tipo de gravamen cero será aplicable a las prestaciones de servicio de transporte de viajeros y de mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario y en una misma isla.
En ningún caso es aplicable el tipo de gravamen del cero al transporte marítimo de pasajeros de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción al que se refiere el artículo 20 de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias, o normativa que la sustituya, ni al transporte aéreo de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción.
Tres. El tipo de gravamen cero será aplicable a las entregas e importaciones de los siguientes bienes, y a las prestaciones de servicios que se citan:
1.º) Los bienes y servicios que el adquirente o importador destine directamente a la captación de aguas superficiales, a la captación de aguas de las nieblas, al alumbramiento de las subterráneas o a la producción industrial de agua, así como a la realización de infraestructuras de almacenamiento de agua y del servicio público de transporte del agua.
A los efectos del presente número se estará a lo dispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio , de Aguas, o normativa que la sustituya.
2.º) Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
- Los discos, cintas magnetofónicas y otros soportes similares que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
- Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
- Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en los guiones anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número, las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
3.º) Las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando se efectúen por los promotores de las mismas.
4.º) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre una Administración pública y el contratista, que tengan por objeto la construcción y/o ampliación de obras de equipamiento comunitario.
A los efectos de lo dispuesto en este número y en el anterior, se entenderá por equipamiento comunitario exclusivamente aquel que consiste en:
- Las infraestructuras públicas de telecomunicaciones y las instalaciones que estén vinculadas a ellas.
- Las infraestructuras públicas de transporte del agua.
- Las infraestructuras públicas de generación y transmisión de electricidad.
- Las infraestructuras públicas ferroviarias, comprendiendo tanto aquellas en las que la Administración pública competente sea quien las promueva directamente, como cuando la misma actúe de manera indirecta a través de otra entidad que, no teniendo la consideración de Administración pública, sea quien ostente, mediante cualquier título administrativo habilitante concedido por parte de la Administración pública, la capacidad necesaria para contratar la realización de dichas infraestructuras.
- Las potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.
- Los centros docentes de titularidad pública.
- Los centros integrantes de la red hospitalaria de titularidad pública.
- Los puertos, aeropuertos e instalaciones portuarias y aeroportuarias de titularidad pública.
- Los edificios de titularidad pública destinados a servicios sociales especializados en los términos previstos en la Ley 16/2019, de 2 de mayo , de Servicios Sociales de Canarias, o normativa que la sustituya.
- Las afectas al cumplimiento de las competencias legales mínimas previstas en el artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o normativa que la sustituya.
A los efectos de lo dispuesto en este número y en el anterior, se entenderá por obras de ampliación aquellas que determinen el aumento de la superficie útil del equipamiento comunitario, producido mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio en vuelo, subsuelo o superficie anexa a la construcción, de forma permanente y durante todas las épocas del año, incrementando la capacidad de utilización del equipamiento para el fin al que se ha destinado; asimismo, se entenderá por ampliación el incremento de las infraestructuras que permita incrementar la producción de bienes públicos a la que las mismas se destinan.
No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, reformas, rehabilitación, o mejora de las infraestructuras citadas anteriormente.
La aplicación del tipo cero a las operaciones a que se refiere al presente número y el anterior exigirá una comunicación, previa al devengo del impuesto correspondiente a la entrega o la ejecución de obra, por parte de la Administración pública adquirente o contratante a la Agencia Tributaria Canaria, en los términos y plazo que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria. En el supuesto de pagos anticipados, la comunicación deberá ser con ocasión de la realización del primer pago. La inexistencia de esta comunicación o su no presentación en plazo, supondrá la inaplicación del tipo cero.
Con independencia de lo expresado en el párrafo anterior y a los efectos de lo dispuesto en el presente número y en el anterior, con carácter previo o simultáneo al devengo del Impuesto correspondiente a la entrega o la ejecución de obra, la Administración pública adquirente o contratante deberá aportar al empresario o profesional transmitente o contratista, una declaración en la que haga constar que el bien entregado o ejecutado cumple con los requisitos para su consideración como construcción o ampliación de una obra de equipamiento comunitario, conforme a los requisitos exigidos en este número. En el supuesto de pagos anticipados, la declaración se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago.
En el supuesto de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 19.1.2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, no será necesaria la emisión de la declaración a que se refiere el párrafo anterior.
El incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente número supondrá para la Administración pública adquirente o contratante como beneficiario de los supuestos previstos en este número y en el anterior, conforme a lo previsto en el artículo 35.2.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la obligación de presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, correspondiente al periodo de liquidación mensual en que se devengó el Impuesto, autoliquidando la cuota del impuesto no repercutida por el sujeto pasivo y los correspondientes intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.
Cuando el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del tipo cero regulados en este artículo se pusiera de manifiesto durante el desarrollo de un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección, la liquidación de intereses de demora se producirá en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.
5.º) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a la investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de la astrofísica.
6.º) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a los centros de control y estaciones de seguimiento de satélites.
7.º) Los bienes y servicios con destino a la ejecución de una producción de largometraje o cortometraje cinematográfico o una serie audiovisual de ficción, animación o documental, que permita la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- El adquirente o importador debe estar inscrito en el Registro de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Ministerio competente en materia de cultura como empresa de producción de películas cinematográficas y obras audiovisuales.
- La prestación de servicio de ejecución de producción de largometraje o cortometraje cinematográfico o una serie audiovisual de ficción, animación o documental debe estar no sujeta al Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible.
- Los bienes o servicios adquiridos o importados deben utilizarse exclusivamente en la prestación de servicio citada en la condición anterior.
- Que no resulten de aplicación las limitaciones y exclusiones previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
La aplicación del tipo cero a las operaciones a que se refiere el presente número exigirá el previo reconocimiento por parte de la Agencia Tributaria Canaria, en los términos que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria. Los efectos del reconocimiento alcanzarán, en su caso, a las operaciones realizadas con anterioridad a la fecha del mismo. Igualmente, los efectos del reconocimiento alcanzarán a los pagos anticipados satisfechos respecto a los hechos imponibles realizados desde la fecha del reconocimiento.
Artículo 34.- Tipo de gravamen superreducido.
Uno. El tipo de gravamen superreducido del 3 por ciento será aplicable a las entregas e importaciones de los siguientes bienes:
a) Los bienes siguientes:
- Combustibles minerales sólidos en bruto incluidos en la división 05 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), y el coque.
- Minerales metálicos en bruto incluidos en la división 07 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
- Energía eléctrica, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33.Uno.22.º del presente texto refundido, gas y vapor.
- Productos textiles incluidos en la división 13 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto las alfombras de nudo a mano en lana.
- Prendas de vestir incluidos en la división 14 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los productos de peletería comprendidos en la clase 14.20.
- Productos de cuero y calzado incluidos en la división 15 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
- Productos de la madera, corcho, cestería y espartería incluidos en la división 16 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los productos incluidos en la clase 16.23.
- Pasta papelera, papel y cartón y los productos de papel y cartón incluidos en la división 17 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto las toallas y toallitas de tela sin tejer impregnadas o no.
- Productos químicos incluidos en la división 20 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los perfumes y cosméticos comprendidos en la clase 20.42.
- Productos de caucho incluidos en la clase 22.19 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto preservativos, colchones de caucho para camas de agua, gorros de baño y delantales de caucho, trajes de buceo y baño de caucho, artículos sexuales de caucho y prendas de látex.
- Productos de materias plásticas incluidos en la clase 22.21 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
- Vidrio y productos de vidrio incluidos en el grupo 23.1 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excluidas toda clase de artículos de vidrio o cristal que tengan finalidad artística o de adorno.
- Productos cerámicos refractarios incluidos en el grupo 23.2 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
- Productos cerámicos para la construcción incluidos en el grupo 23.3 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
- Productos cerámicos incluidos en el grupo 23.4 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excluidas las estatuillas y otros artículos cerámicos de ornamentación.
- Cemento, cal, yeso y elementos de hormigón, cemento y yeso incluidos en los grupos 23.5 y 23.6 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
- Piedra, muebles de piedra, productos abrasivos y los productos minerales no metálicos incluidos en los grupos 23.7 y 23.9 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
- Productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones incluidos en el grupo 24.1 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
- Tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero, incluidos en el grupo 24.2 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
- Productos derivados del procesado en frío del acero incluidos en el grupo 24.3 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
- Aluminio, plomo, zinc, estaño, cobre, cromo, manganeso, níquel y otros metales no férreos, incluidos en las clases 24.42, 24.43, 24.44 y 24.45 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
- Muebles incluidos en la división 31 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
b) Colchones de muelles, colchones rellenos o guarnecidos interiormente de cualquier material y colchones de caucho celular sin cubrir o de materias plásticas.
c) Los productos sanitarios definidos en el artículo 2.l) del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio , o normativa que la sustituya, excepto los incluidos en el Anexo 1.º del presente texto refundido.
No se incluyen en esta letra los productos de cuidado personal ni los productos cosméticos definidos en las letras m) y n) del artículo 2 citado en el párrafo anterior.
d) Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fito-sanitario o ganadero.
No se comprenderán en este apartado la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.
e) Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las entregas de los siguientes bienes:
- Los sujetos al tipo cero conforme al artículo 33 del presente texto refundido.
- Las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
- Las bebidas a las que se refiere el artículo 35 del presente texto refundido.
- Las bebidas energéticas. Se entiende por bebida energética todo líquido que contenga cafeína, cualquiera que fuera su origen, en una proporción superior a 150 miligramos por litro.
- Las entregas de comida preparada, elaborada total o parcialmente por el propio sujeto pasivo en el territorio de aplicación del impuesto, y la bebida que se suministre conjuntamente con ella, que se ofrezcan listas para su consumo inmediato por el adquirente en lugar distinto al de su entrega. Se entiende que la comida preparada es para su consumo inmediato cuando no requiera de transformación posterior para su consumo. Se entiende por comida preparada la elaboración culinaria resultado de la preparación de uno o varios productos alimenticios, envasada o no, y dispuesta para su consumo.
A los efectos de esta letra, no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega o importación.
f) Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere la letra anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este apartado los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.
g) La entrega de los productos derivados del refino del petróleo que no tribute al tipo cero de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 16.º y 18.º del artículo 33.Uno del presente texto refundido.
h) Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.
i) Los productos derivados de la actividad de artesanía cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- Que sean entregados por los propios artesanos o empresas artesanas que los produzcan.
- Que los artesanos y empresas artesanas estén inscritos en el momento del devengo del impuesto en el Registro de Artesanía de Canarias.
Los conceptos de artesanía, artesano y empresa artesana son los previstos en la Ley 3/2001, de 26 de junio , de Artesanía de Canarias, o normativa que la sustituya.
En ningún caso será aplicable el tipo superreducido previsto en esta letra a las labores del tabaco.
j) Los siguientes equipos protectores de seguridad: las prendas ignífugas y prendas protectoras de seguridad, cinturones de suspensión y otros cinturones para uso profesional, salvavidas de corcho, cascos de plástico y otros equipos de seguridad personal de plásticos, ropa de protección para la extinción de incendios, cascos metálicos de seguridad y otros dispositivos personales metálicos de seguridad, tapones para los oídos y la nariz y máscaras de gas.
Dos. El tipo de gravamen superreducido del 3 por ciento será aplicable a las prestaciones de los servicios que se indican a continuación:
a) Los funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.
b) Los transportes terrestres de viajeros y mercancías.
En ningún caso se incluye:
- Los transportes terrestres turísticos en los términos establecidos en la Ley 13/2007, de 17 de mayo , de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, o normativa que la sustituya.
- El arrendamiento de vehículos con conductor, incluyendo el servicio de transporte en puertos o aeropuertos, y el arrendamiento de vehículos en caravanas.
c) El acceso a representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas, exposiciones y conferencias.
d) Las cesiones de derechos de explotación televisiva, las producciones de obras audiovisuales y las cesiones de derechos de propiedad intelectual de obras audiovisuales, en todo caso adquiridos por un medio de comunicación audiovisual televisivo lineal. Lo establecido en esta letra es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del apartado Dos del artículo 36 del presente texto refundido.
e) Las prestaciones de servicios de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades prestados en el desarrollo de su actividad profesional por veterinarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dicho servicio.
f) Los servicios de práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas, incluido el pilates y el yoga, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a la que se refiere el artículo 7 del presente texto refundido.
Artículo 35.- Tipo de gravamen reducido.
El tipo de gravamen reducido del 5 por ciento será aplicable a las entregas de bebidas refrescantes y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.
Artículo 36.- Tipo de gravamen incrementado.
Uno. El tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento será aplicable a las entregas e importaciones de los siguientes bienes:
a) Cigarros puros con precio superior a 2,5 euros por unidad.
b) Las bebidas espirituosas incluidas en el Anexo I del Reglamento (UE) 2019/787, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 110/2008, o norma que lo sustituya.
c) Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata, platino, rodio, paladio, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, así como las monedas conmemorativas de curso legal y los damasquinados.
No se incluyen en el párrafo anterior:
- Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.
- Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro, plata o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.
- Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.
A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
d) Prendas de vestir y accesorios confeccionados con pieles de ornato de carácter suntuario.
Se consideran como de ornato de carácter suntuario las pieles sin depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz, burundiky, castor, cibelina china, civeta, chinchillas, garduñas, gato lince, ginetas, glotón, guepardo, jaguar, león, leopardo nevado, lince, lobo, martas, martas Canadá, martas Japón, muflón, nutria de mar, nutria kanchaska, ocelote, osos panda, pantera, pekan, tigre, turones, vicuña, visones y zorro.
e) Perfumes y extractos.
f) Películas calificadas X.
Dos. El tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento será aplicable a las prestaciones de los servicios que se indican a continuación:
a) El arrendamiento de los bienes relacionados en el apartado Uno anterior cuya entrega tribute al tipo incrementado del 15 por ciento.
b) Las ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los bienes relacionados en el apartado Uno anterior cuya entrega o importación tribute al tipo incrementado del 15 por ciento.
c) Los servicios de difusión publicitaria, por cualquier medio, de anuncios de servicios sexuales.
d) El arrendamiento, cesión de derechos y producción de las películas calificadas X, así como la exhibición de las mismas.
Artículo 37.- Tipo de gravamen especial.
El tipo de gravamen especial del 20 por ciento será aplicable a las entregas e importaciones de las labores del tabaco, con excepción de los cigarros y cigarritos.
Se entiende por labores del tabaco las contenidas en el artículo 4 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, o normativa que la sustituya, incluidos los cigarrillos electrónicos desechables.
Artículo 38.- Tipos de gravamen aplicables a las operaciones relacionadas con las viviendas.
Uno. Tributarán al tipo cero las siguientes operaciones relacionadas con las viviendas:
1. Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, de protección oficial de régimen general o de promoción pública, cuando se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de una.
En las viviendas de promoción pública será necesario que sean financiadas exclusivamente por la Administración pública con cargo a sus propios recursos.
2. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de régimen general.
3. Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de promoción pública.
A los efectos de lo dispuesto en este número, se asimilarán a las administraciones públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción o rehabilitación de viviendas sociales.
4. Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial.
5. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las viviendas a que se refieren los números 1 y 4 anteriores, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
6. Las entregas de viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en los artículos 48 y 49 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o normativa que la sustituya, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 49 de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.
7. Los arrendamientos de las viviendas previstas en el número 1 anterior cuando deriven de un contrato de arrendamiento con opción de compra.
Dos. Tributarán al tipo superreducido del 3 por ciento las entregas de viviendas distintas de las previstas en el apartado Uno.1 del presente artículo, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
1. Que vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente.
2. Que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el adquirente tenga 35 años o menos en la fecha del devengo del Impuesto correspondiente a la entrega de la vivienda.
b) Que el adquirente forme parte de una familia numerosa.
c) Que el adquirente tenga la consideración legal de persona con discapacidad y cuyo grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento, de acuerdo con su normativa específica.
d) Que la adquirente sea una mujer víctima de violencia de género. La situación de violencia de género se acreditará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, o normativa que lo sustituya.
e) Que el adquirente y sus descendientes tengan la consideración de miembro de una familia monoparental cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 11 ter del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril , o normativa que la sustituya.
f) Que la renta de la unidad familiar en la que se integra el adquirente sea, en el periodo impositivo del año natural anterior al devengo de la entrega, como máximo de 24.000 euros, incrementado en 10.000 euros si la tributación es conjunta.
Se entenderá por renta la base imponible general y del ahorro definida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o en el texto legal que lo sustituya.
3. La base imponible de la entrega de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, debe ser inferior o igual a 150.000 euros. Tratándose de la entrega de una vivienda a miembros de una familia numerosa de categoría general, la base imponible debe ser inferior o igual a 225.000 euros, o inferior o igual a 300.000 euros tratándose de una familia numerosa de categoría especial.
4. En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el adquirente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.
5. Con carácter previo o simultáneo a la entrega de la vivienda, el adquirente deberá entregar al empresario o profesional transmitente una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo superreducido del 3 por 100 previsto en los números 1 y 2 anteriores, y su compromiso de comunicar, en su caso, el incumplimiento posterior de tales requisitos. En el supuesto de varios adquirentes, o que se trate de una adquisición para la sociedad de gananciales, la declaración será única y suscrita por todos los adquirentes que cumplan los requisitos previstos en este apartado. En el caso de que la entrega de la vivienda se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.
En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.
El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción la declaración que no conste en escritura pública.
6. Tratándose de varios adquirentes, y a los efectos de lo previsto en este apartado Dos, el tipo superreducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el adquirente que cumpla alguna de las circunstancias descritas en el número 2 anterior. No obstante, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo superreducido del 3 por 100 se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando uno solo de los cónyuges cumpla alguna de las circunstancias descritas en este número.
Los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges casados en régimen de sociedad de gananciales.
Tres. El incumplimiento de los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del apartado Dos anterior, supondrá para el adquirente, como beneficiario conforme a lo previsto en el artículo 35.2.k) de la Ley General Tributaria, la obligación de presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, correspondiente al periodo de liquidación mensual en que se incumplió el requisito, autoliquidando la diferencia de cuota del Impuesto no repercutida por el sujeto pasivo con los correspondientes intereses de demora.
El incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el apartado Dos.2 anterior en el momento del devengo del impuesto correspondiente a la entrega de la vivienda afectará, en su caso, a los pagos anticipados en los que se ha aplicado el tipo superreducido del 3 por 100, debiendo el sujeto pasivo rectificar la cuota determinada incorrectamente, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.Dos.3.1.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
Cuatro. 1. Tributarán al tipo reducido del 5 por ciento las entregas de viviendas distintas de las previstas en los apartados Uno.1 y Dos del presente artículo, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente.
b) La base imponible de la entrega de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, debe ser inferior o igual a 150.000 euros. Tratándose de la entrega de una vivienda a miembros de una familia numerosa de categoría general, la base imponible debe ser inferior o igual a 225.000 euros, o inferior o igual a 300.000 euros tratándose de una familia numerosa de categoría especial.
c) En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el adquirente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.
2. El incumplimiento de los requisitos exigidos en las letras a) y c) del número 1 anterior supondrá para el adquirente, como beneficiario conforme a lo previsto en el artículo 35.2.k) de la Ley General Tributaria, la obligación de presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, correspondiente al periodo de liquidación mensual en que se incumplió el requisito, autoliquidando la diferencia de cuota del impuesto no repercutida por el sujeto pasivo con los correspondientes intereses de demora.
Cinco. Las operaciones relacionadas con las viviendas no comprendidas en los apartados anteriores tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo impositivo general.
Seis. A los efectos del presente artículo, no se entenderán comprendidos en el concepto de las viviendas los garajes ni los anexos que se transmitan independientemente de las mismas. Asimismo, no se entenderán comprendidos los locales de negocio aunque se transmitan conjuntamente con las viviendas.
Siete. A los efectos de lo previsto en este artículo se entiende por vivienda habitual el concepto regulado en el artículo 41.bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , o normativa que la sustituya.
Ocho. Se podrá establecer la obligación del sujeto pasivo de presentar, en la forma y requisitos que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, una declaración informativa sobre las entregas de viviendas sujetas a los tipos reducidos previstos en este artículo.
Artículo 39. Tipos de gravamen aplicables a las operaciones relacionadas con los vehículos terrestres.
Uno. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo cero las entregas e importaciones de los siguientes vehículos:
1. Los vehículos híbridos eléctricos cuyas emisiones no excedan los 110 gramos de dióxido de carbono por kilómetro recorrido, teniendo en cuenta los valores de dióxido de carbono derivados del Ciclo de Ensayo de Vehículos Ligeros Armonizado a nivel mundial (protocolo WLTP).
2. Los vehículos eléctricos, con la excepción de los que objetivamente sean de uso deportivo o de recreo y de los vehículos que marchen por raíles instalados en la vía.
3. Los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo (GLP), conforme a la definición de transporte público contenida en el artículo 12 bis, apartado 6 , de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, y por gas natural vehicular, o normativa que la sustituya.
4. Los vehículos de pila de combustible.
5. Los ciclos, bicicletas, bicicletas con pedaleo asistido, patinetes y patinetes eléctricos.
A los efectos del presente texto refundido, se entenderá por:
- Vehículo híbrido eléctrico: el que combine como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando en determinadas ocasiones a funcionar solo con el motor eléctrico que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.
- Vehículo eléctrico: el que tenga un sistema de propulsión exclusivamente eléctrico.
Dos. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo impositivo superreducido del 3 por ciento, siempre que no se trate de vehículos cuya entrega o importación tribute al tipo cero, las entregas e importaciones de los siguientes vehículos:
1. Los vehículos para personas de movilidad reducida, según la definición contenida en la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre , o normativa que la sustituya.
2. Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, clasificados como taxi o autoturismo y que, bien directamente o previa su adaptación, se destinan al transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas.
La aplicación de este tipo impositivo superreducido requerirá el previo reconocimiento de su procedencia por la Agencia Tributaria Canaria, a cuyo efecto el adquirente o importador presentará ante la misma una solicitud justificando el destino del vehículo y aportando copia autenticada de la licencia para transporte de personas con discapacidad expedida por órgano competente y de la ficha técnica del vehículo.
La solicitud deberá presentarse con carácter previo al devengo de la entrega o, en el caso de importación, con carácter previo a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo. No se admitirán las solicitudes presentadas con posterioridad, sin que pueda en este caso ser aplicable el tipo superreducido del 3 por ciento, debiéndose comunicar su inadmisión y archivo.
En el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución de reconocimiento de la aplicación del tipo superreducido, ha de devengarse la entrega del vehículo o, en el caso de importación, presentarse la declaración de importación de despacho a consumo. El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido. En el caso de entrega, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria, aplicándose lo dispuesto en el artículo 20.Dos.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya. En el caso de importación, el sujeto pasivo deberá presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la citada Ley 20/1991, o normativa que la sustituya, correspondiente al periodo de liquidación mensual en que finalizó el plazo de un mes desde el reconocimiento de la aplicación del tipo superreducido, autoliquidando la cuota del Impuesto General Indirecto Canario.
Cuando sea necesaria la adaptación previa del vehículo de motor, la solicitud del reconocimiento de la aplicación del tipo superreducido y el devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo deberá efectuarse en los plazos expresados en los párrafos anteriores, aportando la ficha técnica con la reforma incorporada.
En el caso de que la adaptación previa sea realizada con posterioridad al devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, la solicitud podrá presentarse sin la ficha técnica con la reforma incorporada. En este caso, el reconocimiento de la aplicación del tipo superreducido será provisional y estará condicionada, para el reconocimiento definitivo, a la presentación de la ficha técnica con la reforma incorporada en un plazo que no podrá ser superior a seis meses a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento provisional.
El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, correspondiente al periodo de liquidación mensual en que se cumplió el plazo establecido en el párrafo anterior, autoliquidando la cuota del Impuesto General Indirecto Canario con los correspondientes intereses de demora.
Los sujetos pasivos, en el caso de entrega, solo podrán aplicar el tipo superreducido del 3 por ciento cuando el adquirente acredite su derecho mediante la resolución de reconocimiento, con indicación de la fecha de notificación. Los sujetos pasivos, tanto en el caso de entrega como de importación, deberán conservar el acuerdo de reconocimiento durante el plazo de prescripción.
3. Los vehículos automóviles de turismo, o vehículos mixtos adaptables, cualquiera que sea su potencia, previa adaptación o no, destinados al transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo superreducido a que se refiere este número 3 está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición o importación de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total del vehículo, certificado por la entidad aseguradora, o cuando se justifique su baja definitiva.
No se considerarán adquiridos en análogas condiciones, los vehículos adquiridos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, por personas jurídicas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, o normativa que la sustituya, así como los servicios sociales a que se refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , o normativa que la sustituya, siempre y cuando se destinen al transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su utilización en distintos ámbitos territoriales o geográficos de aquellos que dieron lugar a la adquisición o adquisiciones previas.
En todo caso, el adquirente deberá justificar la concurrencia de dichas condiciones distintas a las que se produjeron en la adquisición del anterior vehículo o vehículos.
b) Cada persona con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida no podrá tener simultáneamente más de un vehículo a los que se refiere este número destinado a su transporte habitual.
c) El previo reconocimiento por la Agencia Tributaria Canaria de la procedencia de la aplicación del tipo superreducido, a cuyo efecto el adquirente o importador presentará ante la misma una solicitud aportando copia autenticada de la ficha técnica del vehículo, la identificación de la persona con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida y la acreditación de la discapacidad o movilidad reducida.
La solicitud la deberá realizar el adquirente o el importador con carácter previo al devengo de la entrega o, en el caso de importación, con carácter previo a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo. No se admitirán las solicitudes presentadas con posterioridad al devengo de la entrega o a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, sin que pueda, en este caso, ser aplicable el tipo de gravamen superreducido.
La solicitud debe estar suscrita tanto por el adquirente o el importador como por la persona con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida.
En el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución de reconocimiento de la aplicación del tipo superreducido, ha de devengarse la entrega del vehículo o, en el caso de importación, presentarse la declaración de importación de despacho a consumo.
El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido. En el caso de entrega, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria, aplicándose lo dispuesto en el artículo 20.Dos.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya. En el caso de importación, el sujeto pasivo deberá presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la citada Ley 20/1991, o normativa que la sustituya, correspondiente al periodo de liquidación mensual en que finalizó el plazo de un mes desde el reconocimiento de la aplicación del tipo superreducido, autoliquidando la cuota del Impuesto General Indirecto Canario.
Cuando sea necesaria la adaptación previa del vehículo de motor, la solicitud del reconocimiento de la aplicación del tipo superreducido y el devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo deberán efectuarse en los plazos expresados en los párrafos anteriores, aportando la ficha técnica con la reforma incorporada.
En el caso de que la adaptación previa sea realizada con posterioridad al devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, la solicitud podrá presentarse sin la ficha técnica con la reforma incorporada. En este caso, el reconocimiento de la aplicación del tipo superreducido será provisional y estará condicionado, para el reconocimiento definitivo, a la presentación de la ficha técnica con la reforma incorporada en un plazo que no podrá ser superior a seis meses, a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento provisional.
El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, correspondiente al periodo de liquidación mensual en que se cumplió el plazo establecido en el párrafo anterior, autoliquidando la cuota del Impuesto General Indirecto Canario con los correspondientes intereses de demora.
Los sujetos pasivos, en el caso de entrega, solo podrán aplicar el tipo superreducido del 3 por ciento cuando el adquirente acredite su derecho mediante el acuerdo de reconocimiento, con indicación de la fecha de notificación. Los sujetos pasivos, tanto en el caso de entrega como de importación, deberán conservar el acuerdo de reconocimiento durante el plazo de prescripción.
d) Reconocido por parte de la Agencia Tributaria Canaria el derecho a la aplicación del tipo superreducido, el vehículo de motor no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición o importación.
El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, correspondiente al periodo de liquidación mensual en que se transmitió el vehículo, autoliquidando la cuota del Impuesto General Indirecto Canario con los correspondientes intereses de demora.
Tres. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento, siempre que no se trate de vehículos cuya entrega o importación tribute al tipo cero, las entregas o importaciones de los siguientes vehículos:
a) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que por su configuración objetiva únicamente puedan destinarse al transporte de mercancías. En ningún caso se incluye en esta letra los pick-up.
b) Los autobuses o autocares, cualquiera que sea su potencia.
c) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente algunas de las aplicaciones citadas los automóviles derivados de turismos, siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales, y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por ciento del volumen interior.
d) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad.
e) Los vehículos de motor, cualquiera que fuera su potencia, mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, y que no sean vehículos todoterreno, en las condiciones que determine el Consejero o Consejera competente en materia tributaria.
f) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas que cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
g) Los vehículos que marchen por raíles instalados en la vía.
h) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, clasificados como taxi o autoturismo, que no les sea aplicable el tipo superreducido del 3 por ciento.
i) Los remolques y semirremolques que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
Cuatro. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento, las entregas o importaciones de los vehículos de motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales y demás vehículos, que no tributen ni al tipo cero, ni al tipo superreducido, ni al tipo general, ni al tipo incrementado del 15 por ciento.
Cinco. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento las entregas de:
1. Los vehículos de motor con potencia superior a 11 CV fiscales que no tributen ni al tipo cero, ni al tipo superreducido, ni al tipo general.
2. Los vehículos QUAD/ATV, con independencia de su potencia.
3. Las caravanas.
4. Los remolques y semirremolques, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
5. Las autocaravanas, salvo las que objetivamente consideradas sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
Seis. 1. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento el arrendamiento de los vehículos cuya entrega tribute al tipo incrementado del 9,5 y el 15 por ciento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente, tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento el arrendamiento de los vehículos cuya entrega tribute al tipo cero, al tipo superreducido o al tipo general.
3. Tributará al tipo cero el arrendamiento de vehículos eléctricos, ciclos, bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido y los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo (GLP), conforme a la definición contenida en el artículo 12 bis, apartado 6 , de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, o normativa que la sustituya, y por gas natural vehicular. Queda excluido el arrendamiento de vehículos eléctricos que marchen por raíles instalados en la vía.
4. Las prestaciones de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tengan por objeto la producción de un vehículo tributarán al tipo cero, al tipo superreducido del 3 por ciento, al tipo general del 7 por ciento, al tipo incrementado del 9,5 por ciento o al tipo incrementado del 15 por ciento, en función del correspondiente tipo de gravamen que resulte aplicable a la entrega de dicho vehículo.
No obstante, tributará al tipo cero aquella ejecución de obra por la que se instale un sistema de alimentación de combustible a los vehículos monocombustibles de gasolina o gasóleo para transformarlos en vehículos bicombustibles más ecoeficientes. La aplicación del tipo cero requiere, por una parte, que la ejecución de obra sea efectuada por un empresario o profesional autorizado por la consejería competente en materia de industria y, por otra parte, que el resultado de la ejecución de obra se encuentre homologado por la citada consejería.
A estos efectos, se entenderá por vehículo bicombustible aquel vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible independientes.
5. Tributará al tipo superreducido del 3 por ciento la reparación y adaptación de los vehículos a motor cuya entrega esté sujeta al tipo superreducido del 3 por ciento de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo.
Siete. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%. La acreditación de la discapacidad se realizará mediante certificado o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran afectados por una discapacidad igual o superior al 33%:
- Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.
- Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
- Las personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente.
Se consideran personas con movilidad reducida:
- Las personas ciegas y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.
- Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida emitidas por las corporaciones locales o, en su caso, por las comunidades autónomas, quienes, en todo caso, deberán contar con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
- Las personas discapacitadas que cuenten con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, acreditativo de la movilidad reducida.
Ocho. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se tomarán en consideración las definiciones contenidas en el Anexo II, “Definiciones y categorías de los vehículos” del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre , o normativa que la sustituya.
Artículo 40.- Tipos de gravamen aplicables a las operaciones relacionadas con los buques, embarcaciones y artefactos navales.
Uno. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de embarcaciones olímpicas y demás embarcaciones de vela ligera, y las entregas de buques, embarcaciones y artefactos navales que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Dos. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento las entregas de los buques, embarcaciones y artefactos navales que no tributen al tipo general, ni al tipo incrementado del 15 por ciento.
Tres. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento las entregas de:
1. Las embarcaciones y buques de recreo y de deportes náuticos que tengan más de ocho metros de eslora en cubierta: tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
1.º) Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente federación deportiva.
2.º) Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo. A estos efectos, se entiende por navegación privada de recreo la realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que la pueda utilizar, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.
2. Las motos náuticas: se entiende por moto náutica la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.
Cuatro. 1. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento el arrendamiento de los buques, embarcaciones y artefactos navales cuya entrega tributa al citado tipo general.
2. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento el arrendamiento de los buques, embarcaciones y artefactos navales cuya entrega tributa a los tipos incrementados del 9,5 y 15 por ciento.
3. Tributará al tipo general del 7 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque, embarcación o artefacto naval cuya entrega se encuentre sujeta al tipo general del 7 por ciento.
4. Tributará al tipo incrementado del 9,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque, embarcación o artefacto naval cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 9,5 por ciento.
5. Tributará al tipo incrementado del 15 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque o embarcación cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 15 por ciento.
Artículo 41. Tipos de gravamen aplicables a las operaciones relacionadas con los aviones, avionetas y demás aeronaves.
Uno. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de los siguientes aviones, avionetas y demás aeronaves:
- Los aviones, avionetas y demás aeronaves que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios, de fuerzas y cuerpos de seguridad y de traslado de enfermos y heridos.
- Las aeronaves pilotadas por control remoto.
Dos. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento las entregas de los siguientes aviones, avionetas y demás aeronaves:
- Los aviones, avionetas y demás aeronaves que, por sus características técnicas, solo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales.
- Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.
- Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por el Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.
- Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas para el transporte de pasajeros o mercancías o la prestación de servicios a título oneroso.
- Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas dedicadas al transporte de pasajeros o mercancías o la prestación de servicios a título oneroso.
Tres. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo incrementado del 15 por ciento las entregas de los aviones, avionetas y demás aeronaves que no tributen ni al tipo general del 7 por ciento, ni al tipo incrementado del 9,5 por ciento.
Cuatro. 1. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo general del 7 por ciento el arrendamiento de los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega tributa al tipo general del 7 por ciento.
2. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo incrementado del 15 por ciento el arrendamiento de los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega tributa a los tipos incrementados del 9,5 y 15 por ciento.
3. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo general del 7 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo general del 7 por ciento.
4. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo incrementado del 9,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 9,5 por ciento.
5. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo incrementado del 15 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 15 por ciento.
CAPÍTULO III
REGÍMENES ESPECIALES
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 42.- Disposiciones generales.
Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto General Indirecto Canario son los siguientes:
1.º) Régimen simplificado.
2.º) Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3.º) Regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
4.º) Régimen especial de las agencias de viajes.
5.º) Régimen especial de comerciantes minoristas.
6.º) Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
7.º) Régimen especial del grupo de entidades.
8.º) Régimen especial del criterio de caja.
9.º) Régimen especial del pequeño empresario o profesional.
Dos. Los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca y del pequeño empresario o profesional se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente, pudiéndose establecer supuestos de renuncia tácita.
Tres. Los regímenes especiales de las agencias de viajes, de comerciantes minoristas y del oro de inversión tienen carácter obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 55 y 73 del presente texto refundido.
Cuatro. Los regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, del criterio de caja y del grupo de entidades tienen carácter voluntario, y se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que cumplan con los requisitos en cada caso establecidos y opten por su aplicación mediante la presentación de las declaraciones previstas en el artículo 59.1.a) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
Artículo 43.- Determinación del volumen de operaciones.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 89 del presente texto refundido, a los efectos de este Impuesto, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del impuesto.
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo periodo por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.
Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario.
Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
1.º) Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2.º) Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 , números 8 y 9 , de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
3.º) Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 18 del presente texto refundido, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 72 de este texto refundido, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
Sección 2.ª
Régimen simplificado
Artículo 44.- Régimen simplificado.
Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas, que desarrollen las actividades que determine la consejería competente en materia tributaria y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La aplicación del régimen simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en las personas que las integren.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las que específicamente determine la consejería competente en materia tributaria.
La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida que resulten aplicables.
Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:
1.º) Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o al régimen especial de comerciantes minoristas.
No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.
2.º) Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda del presente texto refundido, que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:
- Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, 150.000 euros anuales.
- Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por la consejería competente en materia tributaria, 250.000 euros anuales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación.
3.º) Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.
Lo establecido en este número es sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del presente texto refundido.
4.º) Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.
5.º) Los sujetos pasivos que superen las magnitudes específicas establecidas para cada actividad por la consejería competente en materia tributaria.
6.º) Los empresarios o profesionales que hayan optado por llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria en los términos establecidos reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Tres. La renuncia al régimen simplificado tendrá efecto para un periodo mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 45.- Contenido del régimen simplificado.
Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca la consejería competente en materia tributaria.
Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. También tendrá la consideración de cuota soportada la carga impositiva implícita a la que se refiere el artículo 29.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:
a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.
b) Las cuotas soportadas o satisfechas solo serán deducibles en la autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un periodo de liquidación posterior.
c) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
d) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 62 del presente texto refundido, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
e) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por 100 del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.
f) La consejería competente en materia tributaria podrá establecer una cuota mínima en función de las cuotas devengadas, de forma que la diferencia entre dichas cuotas devengadas y las cuotas deducibles no pueda ser inferior a la citada cuota mínima.
B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra A) anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:
1.º) Las operaciones a que se refiere el artículo 19 , número 1 , apartado 2.º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
2.º) Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.
C) Del resultado de las letras A) y B) anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquellos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.
El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.
D) La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.
Dos. En la estimación indirecta del Impuesto General Indirecto Canario se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de empresarios o profesionales que hayan renunciado a este último régimen.
Tres. Los empresarios o profesionales que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el apartado uno anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.
Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los empresarios o profesionales acogidos al mismo.
Cinco. En el supuesto de que el empresario o profesional acogido al régimen especial simplificado realice otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las sometidas al referido régimen especial tendrán en todo caso la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
Sección 3.ª
Regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección
Artículo 46.- Régimen especial de los bienes usados.
Uno. Los empresarios que realicen habitualmente transmisiones de bienes usados podrán optar por la aplicación del régimen especial regulado en este artículo con sujeción a lo que en él se dispone y a lo que se establezca en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.
Dos. A los efectos del presente artículo se considerarán bienes usados los de naturaleza mobiliaria que, habiendo sido utilizados con anterioridad a la adquisición efectuada por el sujeto pasivo acogido a este régimen especial, sean susceptibles de nueva utilización, directamente o previa reparación.
No tendrán dicha condición los siguientes bienes:
1.º) Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo en los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas o hubiesen estado exentas, salvo que fuese aplicable la exención prevista en el artículo 27.1 del presente texto refundido, o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este artículo.
2.º) Los importados directamente por el transmitente.
3.º) Los que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente.
4.º) Los residuos de procesos industriales.
5.º) Los envases y embalajes.
6.º) Los integrados total o parcialmente por piedras o metales preciosos, o bien por perlas naturales o cultivadas.
7.º) Los materiales de recuperación.
Tres. En las entregas de bienes usados efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que hubiesen optado por el régimen especial regulado en el presente artículo, la base imponible será el 30 por 100 de la contraprestación determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, determinadas de conformidad con lo establecido en los citados artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, y justificadas documentalmente en la forma que reglamentariamente se establezca. La opción deberá ejercitarse en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente y surtirá efectos durante todo el año natural inmediatamente posterior.
En ningún caso, la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión determinada, según lo establecido en los citados artículos 22 y 23. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados, dicho porcentaje será del 10 por 100.
Artículo 47.- Régimen de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Uno. Los sujetos pasivos que realicen habitualmente entregas de objetos artísticos, antigüedades y objetos de colección de naturaleza mobiliaria podrán optar por aplicar las reglas de determinación de la base imponible previstas en el apartado tres del artículo anterior, en la forma que se establezca reglamentariamente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en las entregas de los siguientes bienes:
1.º) Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su cuenta.
2.º) Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o cultivadas, piedras o metales preciosos.
3.º) Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubieren estado sujetas al impuesto o hubieren estado exentas del mismo, salvo que fuese aplicable la exención prevista en el artículo 27.1 del presente texto refundido.
4.º) Los importados directamente por el sujeto pasivo.
5.º) El oro de inversión definido en el apartado dos del artículo 71 del presente texto refundido.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por:
1.º) Objetos de arte: las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.
2.º) Antigüedades: los bienes muebles útiles y ornamentales, excluidas las obras de arte y objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.
3.º) Objetos de colección: los objetos que presenten un interés arqueológico, histórico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o filatélico y sean susceptibles de destinarse a formar parte de una colección.
Artículo 48.- Repercusión del impuesto.
En las operaciones a las que resulten aplicables los regímenes especiales de los bienes usados y de objeto de arte, antigüedades y objetos de colección, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación, salvo que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
Sección 4.ª
Régimen especial de las agencias de viajes
Artículo 49.- Régimen especial de las agencias de viajes.
Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º) A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2.º) A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.
Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial solo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.
Artículo 50.- Repercusión del impuesto.
En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.
Artículo 51.- Exenciones.
Estarán exentos del impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Unión Europea.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen solo parcialmente en el territorio de la Unión Europea, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.
Artículo 52.- Lugar de realización del hecho imponible.
Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.
Artículo 53.- La base imponible.
Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del presente texto refundido, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
Dos. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes servicios:
1.º) Las operaciones de compraventa o cambio de moneda extranjera.
2.º) Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia.
Artículo 54.- Deducciones.
Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
No obstante, no podrán deducir el impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.
Artículo 55.- Supuesto de no aplicación del régimen especial.
Por excepción a lo previsto en el artículo 49 del presente texto refundido, y en la forma que se establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de este impuesto, operación por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario según lo previsto en el Título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Sección 5.ª
Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
Artículo 56.- Ámbito subjetivo de aplicación.
Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en esta Sección, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:
a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación.
b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.
Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
1.º) Las sociedades mercantiles.
2.º) Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
3.º) Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.
4.º) Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
5.º) Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.
6.º) Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.
Lo establecido en este número es sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda del presente texto refundido.
Tres. Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3.º y 6.º del apartado dos anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo.
Cuatro. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un periodo mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 57.- Ámbito objetivo de aplicación.
El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 59 del presente texto refundido.
En particular se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las siguientes:
1.º) Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
2.º) Las dedicadas a la silvicultura.
3.º) La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.
4.º) Las explotaciones pesqueras en agua dulce.
5.º) Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.
Artículo 58.- Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Uno. El régimen especial regulado en esta Sección no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:
1.º) La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros para su posterior transmisión.
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
No se considerarán procesos de transformación:
a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación.
b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado.
Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.
2.º) La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquellos.
3.º) La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
4.º) La comercialización efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:
1.º) Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
2.º) La pesca marítima.
3.º) La ganadería independiente.
A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
4.º) La prestación de servicios distintos de los previstos en el artículo 59 del presente texto refundido.
Artículo 59.- Servicios accesorios incluidos en el régimen especial.
Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
Tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros, los siguientes:
1.º) Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.
2.º) El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.
3.º) La cría, guarda y engorde de animales.
4.º) La asistencia técnica.
Lo dispuesto en este número no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.
5.º) El arrendamiento de los útiles, maquinarias e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales, o pesqueras.
6.º) La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.
7.º) La explotación de instalaciones de riego o drenaje.
8.º) La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.
Dos. Lo dispuesto en el apartado uno anterior no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este Capítulo.
Artículo 60.- Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.
Podrán acogerse al régimen especial regulado en este Capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial solo producirá efectos respecto a las actividades incluidas en el mismo, y dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.
Artículo 61.- Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos IV y V de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, a excepción de las contempladas en el artículo 59, número 1, letras a), e) y g), de la citada Ley y de las de registro y contabilización, o normativa que la sustituya, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:
1.º) Las importaciones de bienes.
2.º) Las operaciones a que se refiere el artículo 19 , número 1 , apartado 2.º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 62.- Régimen de deducciones y compensaciones.
Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial. Tampoco podrá deducir la carga impositiva implícita a que se refiere el artículo 29.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
A efectos de lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones llevadas a cabo en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.
Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1.º) Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que en el territorio de aplicación del impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 29 , número 4 , de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
2.º) Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 59 del presente texto refundido, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje del 1 por 100. Este porcentaje podrá ser modificado por el Gobierno de Canarias.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.
Artículo 63.- Obligados al reintegro de las compensaciones.
El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior del presente texto refundido se efectuará por:
1.º) La Hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de envío definitivo al territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta o Melilla y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del impuesto.
2.º) El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
Artículo 64.- Recursos.
Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 65.- Devolución de compensaciones indebidas.
Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por quien las hubiese recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles.
Artículo 66.- Deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Uno. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 62 del presente texto refundido podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, respecto de las cuotas soportadas deducibles.
Dos. Para ejercitar el derecho establecido en este artículo deberán estar en posesión del documento emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 67.- Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Uno. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen general del impuesto al especial de la agricultura, ganadería y pesca, el empresario o profesional titular de la actividad quedará obligado a:
1.º) Presentar una autoliquidación en la que se declare e ingrese el importe de la compensación correspondiente a la futura entrega de los productos naturales que ya se hubieren obtenido en la actividad a la fecha del cambio del régimen de tributación y que no se hubieran entregado a dicha fecha. El cálculo de esta compensación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62 del presente texto refundido, fijando la base de su cálculo mediante la aplicación de criterios fundados.
La autoliquidación se presentará en el plazo que se establezca reglamentariamente y en el modelo, lugar y condiciones que determine el Consejero o Consejera competente en materia tributaria.
2.º) Rectificar, en la forma que se establezca reglamentariamente, las deducciones correspondientes a los bienes, salvo los de inversión, y los servicios que no hayan sido consumidos o utilizados efectivamente de forma total o parcial en la actividad o explotación.
Dos. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al general del impuesto, el empresario o profesional titular de la actividad tendrá derecho a:
1.º) Efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de los bienes afectos a la actividad, Impuesto General Indirecto Canario excluido, en la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial, los tipos de dicho impuesto que estuviesen vigentes en la citada fecha. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los siguientes:
a) Bienes de inversión, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 40.8 y 9 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
b) Bienes y servicios que hayan sido utilizados o consumidos total o parcialmente en la actividad.
2.º) Deducir la compensación a tanto alzado que prevé el artículo 62 del presente texto refundido por los productos naturales obtenidos en las explotaciones que no se hayan entregado a la fecha del cambio del régimen de tributación.
El ejercicio de los derechos a que se refiere este apartado se realizará en la forma que se establezca reglamentariamente.
Tres. Para la regularización de deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, será cero la prorrata de deducción aplicable durante el periodo o periodos en que la actividad esté acogida a este régimen especial.
Sección 6.ª
Régimen especial de comerciantes minoristas
Artículo 68.- Ámbito de aplicación del régimen especial de comerciantes minoristas.
El régimen especial de comerciantes minoristas se aplicará obligatoriamente a los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que por el desarrollo de su actividad comercial tengan la consideración de comerciante minorista conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del presente texto refundido.
Artículo 69.- Inclusión y exclusión al régimen especial de comerciantes minoristas.
Uno. Están incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas los siguientes sujetos pasivos:
a) Los que viniesen realizando actividades comerciales por las que no disponen de la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciantes minoristas, pasen a tener tal consideración por concurrir los requisitos señalados en el apartado 2 del artículo 27 del presente texto refundido. A estos efectos, se entiende que la fecha de inclusión es el día 1 de enero.
b) Los que no vinieran realizando con anterioridad actividades comerciales y adquieran la condición de comerciante minorista de acuerdo con el último párrafo del número 2.º del apartado 2 del artículo 27 del presente texto refundido. A estos efectos, se entiende que la fecha de inclusión será la de efectos de la declaración censal que están obligados a presentar comunicando el inicio de las actividades comerciales.
Dos. Están excluidos del régimen especial de comerciantes minoristas los siguientes sujetos pasivos:
a) Los que realizando actividades comerciales por las que disponen de la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciantes minoristas, pasen a no tener tal consideración por no concurrir los requisitos señalados en el apartado 2 del artículo 27 del presente texto refundido. A estos efectos, se entiende que la fecha de exclusión es el día 1 de enero.
b) Los que disponiendo la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciante minorista cesen en el desarrollo de las actividades comerciales. La fecha de exclusión será la de efectos de la declaración censal que están obligados a presentar comunicando el citado cese.
Artículo 70.- Contenido del régimen especial de comerciantes minoristas.
Uno. La inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas supondrá que:
a) Las importaciones de bienes sujetas y no exentas que realicen los comerciantes minoristas para ser objeto de entrega en el desarrollo de su actividad comercial, estarán sometidas a un recargo por el margen mayorista que se incorpore en la entrega posterior de tales bienes, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos siguientes.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el referido comerciante minorista.
La carga de la prueba de que un bien importado por un sujeto pasivo incluido en el régimen especial de comerciantes minoristas no está destinado a ser objeto de entrega en el desarrollo de su actividad comercial corresponde al propio sujeto pasivo importador.
La base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, que grave la importación de los bienes, y de las cuotas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación.
Los tipos del recargo serán los siguientes:
- El tipo del 0,7 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo general del 7 por ciento.
- El tipo cero, para las importaciones sujetas al tipo cero.
- El tipo del 0,3 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo superreducido del 3 por ciento.
- El tipo del 0,5 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo reducido del 5 por ciento
- El tipo del 0,95 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 9,5 por ciento.
- El tipo del 1,5 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 15 por ciento.
- El tipo del 2 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo especial del 20 por ciento.
La liquidación y recaudación del recargo se efectuará conjuntamente con el Impuesto General Indirecto Canario que grave las importaciones de bienes efectuadas por los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas, y se ajustará a las normas establecidas para la exacción de dicho impuesto por la importación de bienes.
b) La obligación de presentar una autoliquidación en la que se declare e ingrese la cuota tributaria resultante de aplicar el tipo impositivo y el tipo del recargo a que se refiere la letra a) anterior sobre el valor de los bienes muebles o semovientes que a la fecha de inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas figuren en las existencias del sujeto pasivo y que estén destinados para su entrega en el desarrollo de su actividad comercial, con independencia de que tales bienes hayan sido importados o adquiridos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, que la cuota devengada en su importación esté o no abonada a la Agencia Tributaria Canaria o que la cuota soportada en la adquisición o importación haya sido deducida o no.
No se incluirán en la autoliquidación el valor de aquellos bienes muebles o semovientes que a la fecha de la inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas su importación o entrega esté sujeta a tipo cero o exenta por un supuesto distinto al contemplado en el artículo 27 del presente texto refundido.
Respecto a los bienes muebles o semovientes adquiridos en el territorio de aplicación del impuesto o importados para afectarlos al desarrollo de actividades en sectores diferenciados distintos de la actividad comercial, y que hayan sido transferidos a esta antes de la inclusión para destinarlos a ser objeto de entrega en el desarrollo de su actividad comercial, y la cuota del Impuesto General Indirecto Canario devengada en la adquisición o en la importación no haya podido ser objeto de deducción en ningún porcentaje por haberse afectado inicialmente a un sector diferenciado donde el porcentaje definitivo de deducción fue cero, únicamente se aplicará el tipo de recargo sobre los bienes que hayan sido importados.
Tratándose de un sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que se incluye en el régimen especial de comerciantes minoristas, deberá presentar la autoliquidación en los términos señalados en los párrafos anteriores. No obstante, no se incluirán en la autoliquidación los bienes muebles o semovientes destinados a su entrega en el desarrollo de la actividad comercial adquiridos en el territorio de aplicación del impuesto durante la vigencia del régimen especial del criterio de caja y que a la fecha de la inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas no haya nacido el derecho a la deducción.
El tipo impositivo y el tipo de recargo aplicable será el vigente en el momento de la inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas. El tipo de recargo únicamente se aplicará sobre el valor de los bienes importados por el sujeto pasivo.
Esta autoliquidación debe presentarse en todo caso por el sujeto pasivo aunque no contenga cuota tributaria a ingresar como consecuencia de no figurar en las existencias, en el momento de inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas, bienes muebles o semovientes destinados a su entrega en el desarrollo de su actividad comercial, o las existencias estén integradas exclusivamente por bienes muebles o semovientes que, en el momento de la inclusión, se hallen gravados al tipo cero o esté exenta su importación o entrega por un supuesto distinto al contemplado en el artículo 27 del presente texto refundido, o por cualquier otra circunstancia. No obstante, esta autoliquidación no debe presentarse cuando se comience la actividad comercial y el sujeto pasivo no viniera desarrollando otras actividades empresariales o profesionales.
Los criterios de valoración de los bienes muebles o semovientes integrantes de las existencias serán los admitidos en el Impuesto de Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el criterio adoptado coincida con el aplicado en cualquiera de los mencionados impuestos por el sujeto pasivo en la autoliquidación correspondiente.
Los datos relativos al origen e identidad de los bienes muebles o semovientes que constituyen las existencias se deberán deducir fácilmente de la contabilidad del sujeto pasivo.
La autoliquidación se presentará en el plazo que se determine reglamentariamente por el Gobierno de Canarias y en el modelo, lugar y condiciones que determine el Consejero o Consejera competente en materia tributaria.
c) La obligación de presentar la declaración censal de comienzo o de modificación comunicando la inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas, en los plazos que se determinen reglamentariamente.
d) En la factura que documente las entregas efectuadas por los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas en el desarrollo de la actividad comercial se deberá incluir, sin perjuicio de otras menciones, la expresión “comerciante minorista”.
Dos. La exclusión al régimen especial del comerciante minorista supondrá:
a) La inaplicación, desde la fecha de efectos de la exclusión, de lo dispuesto en las letras a) y d) del apartado uno anterior.
b) Tener derecho a la deducción, en el porcentaje correspondiente al sector diferenciado al que se afecten los bienes muebles o semovientes que habiendo sido adquiridos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario o importados, con destino a su entrega en el desarrollo de su actividad comercial, figuren en las existencias del sujeto pasivo a la fecha de la exclusión, del importe resultante de aplicar el tipo impositivo y el tipo de recargo a que se refiere la letra a) del apartado uno anterior sobre el valor de tales bienes muebles o semovientes en existencia. Este derecho a la deducción es con independencia de que se haya ejercitado o no el derecho a la deducción de la cuota soportada en la adquisición o importación del bien o que la cuota devengada en su importación esté o no abonada a la Agencia Tributaria Canaria.
No se incluirán en las existencias aquellos bienes muebles o semovientes que a la fecha de la exclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas su entrega o importación esté sujeta a tipo cero o exenta.
Cuando el sujeto pasivo aplique el régimen especial del criterio de caja, tampoco se incluirán en las existencias aquellos bienes muebles o semovientes adquiridos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario durante la vigencia del régimen especial del criterio de caja y que a la fecha de la exclusión al régimen especial de comerciantes minoristas no haya nacido el derecho a la deducción.
No tendrán derecho a la deducción aquellos sujetos pasivos que desarrollando actividades comerciales, por la que disponen de la consideración de comerciantes minoristas, cesen en la totalidad del ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
El tipo impositivo y el tipo de recargo aplicable será el vigente en el momento de la exclusión al régimen especial de comerciantes minoristas. El tipo de recargo únicamente se aplicará sobre el valor de los bienes importados por el sujeto pasivo.
El documento justificativo para el ejercicio del derecho a la deducción será la declaración que los sujetos pasivos presenten conforme al modelo que apruebe el Consejero o Consejera competente en materia tributaria, donde harán constar, de forma agrupada por tipo impositivo y tipo de recargo, el valor de los bienes muebles o semovientes que figuren en las existencias en los términos expresados en esta letra y el importe resultante de aplicar el tipo impositivo y el tipo de recargo sobre el valor de las existencias declaradas.
El importe resultante de la declaración a que se refiere el párrafo anterior tendrá la consideración de cuota soportada por repercusión directa. El derecho a la deducción, en su caso, de esta cuota soportada solo podrá ejercitarse en la autoliquidación relativa al periodo de liquidación en que se haya presentado la declaración a que se refiere el párrafo anterior o en los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
El derecho a deducir nace en la fecha de la exclusión del régimen especial de comerciantes minoristas y caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en el párrafo anterior.
Los criterios de valoración de los bienes muebles o semovientes integrantes de las existencias serán los admitidos en el Impuesto de Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el criterio adoptado coincida con el aplicado en cualquiera de los mencionados impuestos por el sujeto pasivo en la autoliquidación correspondiente.
Los datos relativos al origen e identidad de los bienes muebles o semovientes que constituyen las existencias se deberán deducir fácilmente de la contabilidad del sujeto pasivo.
c) La obligación de presentar la declaración censal de modificación comunicando la exclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas, en el plazo que se determine reglamentariamente.
Tres. Los empresarios o profesionales que hayan efectuado adquisiciones de bienes a sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas y que se encuentren exentas en virtud de lo establecido en el artículo 27.1 del presente texto refundido, podrán deducir la carga impositiva implícita en los términos establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
Sección 7.ª
Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión
Artículo 71.- Ámbito de aplicación y concepto de oro de inversión.
Uno. El régimen regulado en esta Sección será de aplicación obligatoria, sin perjuicio del derecho de renuncia previsto en el artículo 73 del presente texto refundido.
Dos. A efectos de la regulación de este impuesto, se considerará oro de inversión:
1.º) Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado tres del presente artículo.
2.º) Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas.
En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas serie C, con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquel en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.
Tres. Se considerarán oro de inversión a efectos de este impuesto los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes, en la forma aceptada por los mercados de lingotes:
12,5 kilogramos.
1 kilogramo.
500 gramos.
250 gramos.
100 gramos.
50 gramos.
20 gramos.
10 gramos.
5 gramos.
2,5 gramos.
2 gramos.
100 onzas.
10 onzas.
5 onzas.
1 onza.
0,5 onzas.
0,25 onzas.
10 tael.
5 tael.
1 tael.
10 tolas.
Artículo 72.- Exenciones.
Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:
1.º) Las entregas e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º de este artículo.
2.º) Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el número 1.º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.
Artículo 73.- Renuncia a la exención.
Uno. La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el número 1.º del artículo 72 anterior, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
1.º) Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.
2.º) Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
Dos. La exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación, a que se refiere el número 2.º del artículo anterior, podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.
Artículo 74.- Deducciones.
Uno. Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario comprendidas en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de oro de inversión exentas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del presente texto refundido.
Dos. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, la realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas:
1.º) Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el apartado uno del artículo 73 del presente texto refundido.
2.º) Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta.
3.º) Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de pureza de ese oro.
Tres. Igualmente, por excepción a lo dispuesto en el apartado uno anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación.
Artículo 75.- Sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo del impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el artículo 73 del presente texto refundido, el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.
Artículo 76.- Conservación de las facturas.
Los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión, deberán conservar las facturas correspondientes a dichas operaciones, así como los registros de las mismas durante un periodo de cinco años.
Sección 8.ª
Régimen especial del grupo de entidades
Artículo 77.- Requisitos subjetivos del régimen especial del grupo de entidades.
Uno. Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del impuesto.
Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades.
Dos. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del impuesto podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado.
b) Que tenga el control efectivo sobre las entidades del grupo, a través de una participación, directa o indirecta, de más del 50 por 100 en el capital o en los derechos de voto de las mismas.
c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.
d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
No obstante, lo previsto en el apartado uno anterior, las sociedades mercantiles que no actúen como empresarios o profesionales, podrán ser consideradas como entidad dominante, siempre que cumplan los requisitos anteriores.
Tres. Se considerará como entidad dependiente aquella que, constituyendo un empresario o profesional distinto de la entidad dominante, se encuentre establecida en el territorio de aplicación del impuesto y en la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. En ningún caso un establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto podrá constituir por sí mismo una entidad dependiente.
Cuatro. Las entidades sobre las que se adquiera una participación como la definida en la letra b) del apartado dos anterior se integrarán en el grupo de entidades con efecto desde el año natural siguiente al de la adquisición de la participación. En el caso de entidades de nueva creación, la integración se producirá, en su caso, desde el momento de su constitución, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo.
Cinco. Las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo de entidades con efecto desde el periodo de liquidación en que se produzca tal circunstancia.
Seis. Podrán tener la consideración de entidades dependientes de un grupo de entidades las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, o normativa que la sustituya, que sean empresarios o profesionales y estén establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, así como aquellas entidades en las que las mismas mantengan una participación, directa o indirecta, de más del 50 por 100 de su capital.
Se considerará como dominante la entidad de crédito a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, o normativa que la sustituya, y que, a estos efectos, determine con carácter vinculante las políticas y estrategias de la actividad del grupo y el control interno y de gestión.
Artículo 78.- Condiciones para la aplicación del régimen especial del grupo de entidades.
Uno. El régimen especial del grupo de entidades se aplicará cuando así lo acuerden individualmente las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación. La opción tendrá una validez mínima de tres años, siempre que se cumplan los requisitos exigibles para la aplicación del régimen especial, y se entenderá prorrogada, salvo renuncia, que se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 81.Cuatro.1.ª del presente texto refundido. Esta renuncia tendrá una validez mínima de tres años y se efectuará del mismo modo. En todo caso, la aplicación del régimen especial quedará condicionada a su aplicación por parte de la entidad dominante.
Dos. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por los consejos de administración, u órganos que ejerzan una función equivalente, de las entidades respectivas antes del inicio del año natural en que vaya a resultar de aplicación el régimen especial.
Tres. Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo y decidan aplicar este régimen especial deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores antes del inicio del primer año natural en el que dicho régimen sea de aplicación.
Cuatro. La falta de adopción en tiempo y forma de los acuerdos a los que se refieren los apartados uno y dos de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen especial del grupo de entidades por parte de las entidades en las que falte el acuerdo, sin perjuicio de su aplicación, en su caso, al resto de entidades del grupo.
Cinco. El grupo de entidades podrá optar por la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 80 del presente texto refundido, en cuyo caso deberá cumplirse la obligación que establece el artículo 81.Cuatro.3.ª, ambos del presente texto refundido.
Esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades, debiendo adoptarse conforme a lo dispuesto por el apartado dos de este artículo.
En relación con las operaciones a que se refiere el artículo 80.Uno del presente texto refundido, el ejercicio de esta opción supondrá la facultad de renunciar a las exenciones reguladas en los artículos 2 a 21 y 24 a 30 del presente texto refundido, sin perjuicio de que resulten exentas, en su caso, las demás operaciones que realicen las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades. El ejercicio de esta facultad se realizará con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 79.- Causas determinantes de la pérdida del régimen especial del grupo de entidades.
Uno. El régimen especial regulado en este Capítulo se dejará de aplicar por las siguientes causas:
1.ª) La concurrencia de cualquiera de las circunstancias que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, determinan la aplicación del método de estimación indirecta.
2.ª) El incumplimiento de la obligación de confección y conservación del sistema de información a que se refiere el artículo 81.Cuatro.3.º del presente texto refundido.
La no aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo por las causas anteriormente enunciadas no impedirá la imposición, en su caso, de las sanciones previstas en el artículo 81.Siete del presente texto refundido.
Dos. El cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades que se establece en el apartado anterior producirá efecto en el periodo de liquidación en que concurra alguna de estas circunstancias y siguientes, debiendo el total de las entidades integrantes del grupo cumplir el conjunto de las obligaciones establecidas en la regulación de este impuesto a partir de dicho periodo.
Tres. En el supuesto de que una entidad perteneciente al grupo se encontrase al término de cualquier periodo de liquidación en situación de concurso o en proceso de liquidación, quedará excluida del régimen especial del grupo desde dicho periodo.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que se continúe aplicando el régimen especial al resto de entidades que cumplan los requisitos establecidos al efecto.
Artículo 80.- Contenido del régimen especial del grupo de entidades.
Uno. Cuando se ejercite la opción que se establece en el artículo 78.Cinco del presente texto refundido, la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto entre entidades de un mismo grupo que apliquen el régimen especial regulado en este Capítulo estará constituida por el coste de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en su realización y por los cuales se haya soportado o satisfecho efectivamente el impuesto o la carga impositiva implícita. Cuando los bienes utilizados tengan la condición de bienes de inversión, la imputación de su coste se deberá efectuar por completo dentro del periodo de regularización de cuotas correspondientes a dichos bienes que establece el artículo 40 , números 2 y 3 , de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
No obstante, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 34 a 44 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, y el artículo 43 del presente texto refundido, la valoración de estas operaciones se hará conforme a los artículos 22 y 23 de la citada Ley 20/1991, o normativa que la sustituya.
Dos. Cada una de las entidades del grupo actuará, en sus operaciones con entidades que no formen parte del mismo grupo, de acuerdo con las reglas generales del impuesto, sin que, a tal efecto, el régimen del grupo de entidades produzca efecto alguno.
Tres. Cuando se ejercite la opción que se establece en el artículo 78.Cinco del presente texto refundido, las operaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo constituirán un sector diferenciado de la actividad, al que se entenderán afectos los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las citadas operaciones y por los cuales se hubiera soportado o satisfecho efectivamente el impuesto o la carga impositiva implícita.
Los empresarios o profesionales podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas o la carga impositiva implícita por la adquisición o importación de bienes y servicios destinados directa o indirectamente, total o parcialmente, a la realización de estas operaciones, siempre que dichos bienes y servicios se utilicen en la realización de operaciones que generen el derecho a la deducción conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya. Esta deducción se practicará en función del destino previsible de los citados bienes y servicios, sin perjuicio de su rectificación si aquel fuese alterado.
Cuatro. El importe de las cuotas deducibles para cada uno de los empresarios o profesionales integrados en el grupo de entidades será el que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo I del Título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y las reglas especiales establecidas en el apartado anterior. Estas deducciones se practicarán de forma individual por parte de cada uno de los empresarios o profesionales que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
Determinado el importe de las cuotas deducibles para cada uno de dichos empresarios o profesionales, serán ellos quienes individualmente ejerciten dicho derecho conforme a lo dispuesto en dicho Capítulo y Título.
No obstante, cuando un empresario o profesional incluya el saldo a compensar que resultare de una de sus autoliquidaciones individuales en una autoliquidación agregada del grupo de entidades, no se podrá efectuar la compensación de ese importe en ninguna autoliquidación individual correspondiente a un periodo ulterior, con independencia de que resulte aplicable o no con posterioridad el régimen especial del grupo de entidades.
Cinco. En caso de que a las operaciones realizadas por alguna de las entidades incluidas en el grupo de entidades les fuera aplicable alguno de los demás regímenes especiales regulados en el presente texto refundido, dichas operaciones seguirán el régimen de deducciones que les corresponda según dichos regímenes.
Artículo 81.- Obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades.
Uno. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades tendrán las obligaciones tributarias establecidas en este Capítulo.
Dos. La entidad dominante ostentará la representación del grupo ante la Agencia Tributaria Canaria. En tal concepto, la entidad dominante deberá cumplir las obligaciones tributarias materiales y formales específicas que se derivan del régimen especial del grupo de entidades.
Tres. Tanto la entidad dominante como cada una de las entidades dependientes deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 59 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, excepción hecha del pago de la deuda tributaria o de la solicitud de compensación o devolución, debiendo procederse, a tal efecto, conforme a lo dispuesto en la obligación 2.ª del apartado siguiente.
Cuatro. La entidad dominante, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones propias, y con los requisitos, límites y condiciones, que se determinen reglamentariamente, será responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.ª) Comunicar a la Agencia Tributaria Canaria la siguiente información:
a) El cumplimiento de los requisitos exigidos, la adopción de los acuerdos correspondientes y la opción por la aplicación del régimen especial a que se refieren los artículos 77 y 78 del presente texto refundido. Toda esta información deberá presentarse en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que se vaya a aplicar el régimen especial.
b) La relación de entidades del grupo que apliquen el régimen especial, identificando las entidades que motiven cualquier alteración en su composición respecto a la del año anterior, en su caso. Esta información deberá comunicarse durante el mes de diciembre de cada año natural respecto al siguiente.
c) La renuncia al régimen especial, que deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, tanto en lo relativo a la renuncia del total de entidades que apliquen el régimen especial como en cuanto a las renuncias individuales.
d) La opción que se establece en el artículo 78.Cinco del presente texto refundido, que deberá comunicarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
2.ª) Presentar las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda. Dichas autoliquidaciones agregadas integrarán los resultados de las autoliquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
Las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades deberán presentarse una vez presentadas las autoliquidaciones periódicas individuales de cada una de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
El periodo de liquidación de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.
Cuando, para un periodo de liquidación, la cuantía total de los saldos a devolver a favor de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades supere el importe de los saldos a ingresar del resto de entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades para el mismo periodo de liquidación, se podrá solicitar la devolución del exceso, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de las autoliquidaciones individuales en que se originó dicho exceso. Esta devolución se practicará en los términos dispuestos en el número tres del artículo 45 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya. En tal caso, no procederá la compensación de dichos saldos a devolver en autoliquidaciones agregadas posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.
En caso de que deje de aplicarse el régimen especial del grupo de entidades y queden cantidades pendientes de devolución o compensación para las entidades integradas en el grupo, estas cantidades se imputarán a dichas entidades en proporción al volumen de operaciones del último año natural en que el régimen especial hubiera sido de aplicación, aplicando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 43 del presente texto refundido.
3.ª) Disponer de un sistema de información analítica basado en criterios razonables de imputación de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 80.Uno del presente texto refundido. Este sistema deberá reflejar la utilización sucesiva de dichos bienes y servicios hasta su aplicación final fuera del grupo.
El sistema de información deberá incluir una memoria justificativa de los criterios de imputación utilizados, que deberán ser homogéneos para todas las entidades del grupo y mantenerse durante todos los periodos en los que sea de aplicación el régimen especial, salvo que se modifiquen por causas razonables, que deberán justificarse en la propia memoria.
Este sistema de información deberá conservarse durante el plazo de prescripción del Impuesto.
Cinco. En caso de que alguna de las entidades integradas en el grupo de entidades presente una autoliquidación extemporánea, se aplicarán los recargos e intereses que, en su caso, procedan conforme al artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que a tales efectos tenga incidencia alguna el hecho de que se hubiera incluido originariamente el saldo de la autoliquidación individual, en su caso, presentada, en una autoliquidación agregada del grupo de entidades.
Cuando la autoliquidación agregada correspondiente al grupo de entidades se presente extemporáneamente, los recargos que establece el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicarán sobre el resultado de la misma, siendo responsable de su ingreso la entidad dominante.
Seis. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria derivada de este régimen especial.
Siete. La no llevanza o conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro será considerada como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por 100 del volumen de operaciones del grupo.
Las inexactitudes u omisiones en el sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro serán consideradas como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 del importe de los bienes y servicios adquiridos a terceros a los que se refiera la información inexacta u omitida.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 180 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las sanciones previstas en los dos párrafos anteriores serán compatibles con las que procedan por la aplicación de los artículos 191, 193, 194 y 195 de dicha Ley. La imposición de las sanciones establecidas en este apartado impedirá la calificación de las infracciones tipificadas en los artículos 191 y 193 de dicha Ley como graves o muy graves por la no llevanza, llevanza incorrecta o no conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro.
La entidad dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades, incluidas las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o de la devolución resultante de la autoliquidación periódica agregada correspondiente al grupo de entidades, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la autoliquidación periódica agregada. Las demás entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones.
Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán de las infracciones derivadas de los incumplimientos de sus propias obligaciones tributarias.
Ocho. Las actuaciones dirigidas a comprobar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades se entenderán con la entidad dominante, como representante del mismo. Igualmente, las actuaciones podrán entenderse con las entidades dependientes, que deberán atender a la Administración tributaria.
Las actuaciones de comprobación o investigación realizadas a cualquier entidad del grupo de entidades interrumpirán el plazo de prescripción del impuesto referente al total de entidades del grupo desde el momento en que la entidad dominante tenga conocimiento formal de las mismas.
Las actas y liquidaciones que deriven de la comprobación de este régimen especial se extenderán a la entidad dominante.
Se entenderá que concurre la circunstancia de especial complejidad prevista en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se aplique este régimen especial.
Sección 9.ª
Régimen especial del criterio de caja
Artículo 82.- Requisitos subjetivos de aplicación.
Uno. Podrán aplicar el régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos del impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros.
El volumen de operaciones se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del presente texto refundido.
Dos. Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de operaciones deberá elevarse al año.
Tres. Cuando el sujeto pasivo no hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, podrá aplicar este régimen especial en el año natural en curso.
Cuatro. A efectos de determinar el volumen de operaciones efectuadas por el sujeto pasivo referido en los apartados anteriores, las mismas se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario, si a las operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja.
Cinco. Quedarán excluidos del régimen del criterio de caja los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía que se determine reglamentariamente.
Artículo 83.- Condiciones para la aplicación del régimen especial del criterio de caja.
El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación en los términos que se establezcan reglamentariamente. La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia, que se efectuará en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.
Artículo 84.- Requisitos objetivos de aplicación.
Uno. El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos, a que se refiere el artículo 82 del presente texto refundido, a las operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
El régimen especial del criterio de caja se referirá a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo.
Dos. Quedan excluidas del régimen especial del criterio de caja las siguientes operaciones:
a) Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del oro de inversión y del grupo de entidades.
b) Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 11 , 12 y 13 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
c) Aquellas en las que el sujeto pasivo del impuesto sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación de conformidad con el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
d) Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.
Artículo 85.- Contenido del régimen especial del criterio de caja.
Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.
Dos. La repercusión del impuesto en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Tres. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, con las siguientes particularidades:
a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.
A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.
b) El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la autoliquidación relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
c) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior.
Cuatro. Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que apliquen este régimen especial.
Artículo 86.- Efectos de la renuncia o exclusión del régimen especial del criterio de caja.
La renuncia o exclusión de la aplicación del régimen especial del criterio de caja determinará el mantenimiento de las normas reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su vigencia en los términos señalados en el artículo anterior.
Artículo 87.- Operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja.
Uno. El nacimiento del derecho a la deducción de los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja, pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, en relación con las cuotas soportadas por esas operaciones, se producirá en el momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes efectivamente satisfechos, o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.
A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.
Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja.
Dos. La modificación de la base imponible a que se refiere el número 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren acogidos al régimen especial del criterio de caja, determinará el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor, acogido a dicho régimen especial correspondientes a las operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción en la fecha en que se realice la referida modificación de la base imponible.
Artículo 88.- Efectos del auto de declaración del concurso.
La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial de criterio de caja o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones determinará, en la fecha del auto de declaración de concurso:
a) el devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que estuvieran aún pendientes de devengo en dicha fecha;
b) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido destinatario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja que estuvieran pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 85.Tres, letra a), en dicha fecha;
c) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo concursado acogido al régimen especial del criterio de caja, respecto de las operaciones que haya sido destinatario no acogidas a dicho régimen especial que estuvieran aún pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 85.Tres, letra a), en dicha fecha.
El sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas devengadas y ejercitar la deducción de las cuotas soportadas referidas en los párrafos anteriores en la autoliquidación prevista reglamentariamente, correspondiente a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso. Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en dicha autoliquidación, las demás cuotas soportadas que estuvieran pendientes de deducción a dicha fecha.
Sección 10.ª
Régimen especial del pequeño empresario o profesional
Artículo 89.- Ámbito de aplicación del régimen especial del pequeño empresario o profesional.
1. Estarán incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional, salvo renuncia, los sujetos pasivos personas físicas establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior, en el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, no hubiera excedido de 30.000 euros.
Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de operaciones deberá elevarse al año.
Por volumen de operaciones, a efectos de este régimen especial, se considerará el importe total, excluido el Impuesto General Indirecto Canario o tributo análogo y, en su caso, la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o compensación análoga, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, habituales u ocasionales, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entiendan realizadas. Las operaciones se entenderán efectuadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario o tributo análogo.
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo periodo por el transmitente en relación con la parte de su patrimonio transmitida.
2. Este régimen especial podrá ser objeto de renuncia. La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales y tendrá efectos desde el inicio de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, desde el día 1 de enero del año en que sea efectiva la renuncia.
Se entenderá realizada tácitamente la renuncia cuando se presente en plazo la autoliquidación periódica correspondiente al primer trimestre del año natural. Asimismo, en caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera autoliquidación periódica que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo.
La renuncia a este régimen tendrá efecto para un periodo mínimo de tres años. Transcurrido este periodo, se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable este régimen especial, salvo revocación de la renuncia.
3. Están excluidos de este régimen especial:
a) Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año natural anterior hubiera excedido del límite a que se refiere el apartado 1 anterior. Se entiende que la fecha de efectos de la exclusión es el día 1 de enero del año natural siguiente.
b) Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 a 21 y 24 a 30 del presente texto refundido o por aplicación del régimen especial de comerciantes minoristas.
Los efectos de esta exclusión serán desde la fecha de inicio exclusivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de los artículos y régimen señalados en el párrafo anterior.
Artículo 90.- Contenido del régimen especial del pequeño empresario o profesional.
1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario.
2. En ningún caso el régimen especial del pequeño empresario o profesional se aplicará a las entregas de bienes que, en el desarrollo de su actividad comercial, realicen los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas, sin perjuicio de su aplicación a las prestaciones de servicio u otras entregas de bienes realizadas al margen de dicha actividad comercial.
3. No podrán acogerse al régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional.
4. Los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional no podrán estar incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Artículo 91.- Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional.
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional estarán sometidos a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de otras obligaciones establecidas legal o reglamentariamente:
a) Presentar la declaración ocasional en los supuestos previstos en el artículo 58.1 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto , o en cualquier otra norma legal o reglamentaria.
b) Declarar y, en su caso, abonar la deuda tributaria devengada en la importación de bienes.
c) Presentar declaración censal, en los términos y condiciones que se establezca reglamentariamente, comunicando a la Agencia Tributaria Canaria la inclusión, renuncia o exclusión del régimen especial del pequeño empresario o profesional.
d) Emitir factura y conservarla en los términos establecidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre , o normativa que la sustituya. La factura deberá contener la expresión “exención franquicia fiscal”, salvo que a la entrega del bien o a la prestación de servicio le resulte de aplicación algunos de los supuestos de exención previstos en los artículos 2 a 21 y 24 a 30 del presente texto refundido, o en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
e) Llevar los libros registros exigidos en el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto , o en cualquier otra norma legal o reglamentaria.
f) Presentar las declaraciones informativas exigidas a los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, en los términos reguladores de tales declaraciones.
g) Presentar, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, una declaración informativa sobre el volumen de operaciones.
TÍTULO II
ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS
EN LAS ISLAS CANARIAS
CAPÍTULO I
ÁMBITO OBJETIVO
Artículo 92.- Bienes muebles corporales cuya entrega o importación determina la realización del hecho imponible del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Los bienes muebles corporales cuya entrega o importación determina la realización del hecho imponible del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias son los incluidos en el Anexo 2.º del presente texto refundido.
CAPÍTULO II
EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES
Artículo 93.- Exenciones en operaciones interiores.
1. Están exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias las entregas de:
a) Combustible necesario para el funcionamiento de los grupos generadores de las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el necesario para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.
b) Combustible necesario para la captación de aguas superficiales, el alumbramiento de las subterráneas o para la producción industrial de agua.
A los efectos de esta letra se estará a lo dispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio , de Aguas, o normativa que la sustituya.
c) Combustible que se utilice en el transporte regular marítimo o aéreo de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.
Reglamentariamente se establecerán por la consejería competente en materia tributaria, módulos de consumo límite de combustible para la realización de las actividades a que se refiere este apartado, así como los específicos deberes de información a cargo de los sujetos pasivos que realicen las entregas exentas.
d) Periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como de los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los periódicos y revistas contienen única o fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
e) Artículos de alimentación específicos para celíacos. El Consejero o Consejera competente en materia tributaria determinará el requisito o requisitos para la aplicación de la presente exención.
2. Con la finalidad de lograr un adecuado nivel de desarrollo en las Islas Canarias, está exenta del Arbitrio la entrega de los bienes muebles corporales relacionados en el Anexo 3.º del presente texto refundido.
CAPÍTULO III
TIPOS DE GRAVAMEN
Artículo 94.- Tipos de gravamen.
1. El tipo de gravamen en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el Anexo 2.º del presente texto refundido, o por el tipo específico establecido en este para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes muebles corporales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el supuesto de cigarrillos importados, cuando de la aplicación del tipo impositivo previsto en el Anexo 2.º resultase una cuota tributaria inferior a 18 euros por cada 1.000 cigarrillos, se aplicará, en lugar del tipo impositivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivo de carácter específico de importe igual a 18 euros por cada 1.000 cigarrillos.
3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
Disposición adicional primera.- Devolución del Impuesto General Indirecto Canario a empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias.
A los efectos de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al periodo anual o trimestral inmediatamente anteriores.
No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un periodo de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.
El plazo para la presentación de las referidas solicitudes será de seis meses, a partir del último día del periodo a que se refieran.
Disposición adicional segunda.- Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.
Los importes de las magnitudes a que se refiere el primer y segundo guion del número 2.º y el número 3.º, ambos del apartado dos del artículo 44 del presente texto refundido, y el número 6.º del apartado dos del artículo 56 del presente texto refundido, coincidirán con los establecidos para el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los apartados a’) y b’) de la letra b) y en la letra c), todos de la norma 3.ª del número 1 del artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o normativa que la sustituya.
Disposición adicional tercera.- Habilitación.
Las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, previa audiencia a los cabildos insulares y a la Federación Canaria de Municipios, podrán modificar la regulación de los elementos que se señalan a continuación:
1. En el Impuesto General Indirecto Canario:
1.º) Las exenciones en operaciones interiores.
2.º) Los tipos de gravamen y el tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas.
3.º) Los regímenes especiales.
4.º) El plazo para la presentación de las solicitudes de devolución del impuesto a personas no establecidas en Canarias, a las que se refiere el artículo 48 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
2. En el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias:
1.º) Los bienes muebles corporales cuya entrega o importación determina la realización del hecho imponible.
2.º) Las exenciones en operaciones interiores.
3.º) Los tipos de gravamen, proporcionales o específicos.
4.º) El régimen especial simplificado.
Disposición adicional cuarta.- Revisión de los Anexos 2.º y 3.º.
1. Sin perjuicio del informe previsto en el artículo 4 de la Decisión (UE) 2020/1792, del Consejo, de 16 de noviembre de 2020, sobre el impuesto AIEM aplicable en las islas Canarias, el Gobierno de Canarias a partir del año 2024 podrá analizar las solicitudes presentadas respecto a los diferentes productos para que, previa comunicación a la Comisión Europea, se autorice la exclusión, modificación o inclusión de productos en el Anexo 3.º del presente texto refundido, estando limitadas las inclusiones a productos dentro de las partidas a 4 dígitos contenidas en el Anexo I de la citada Decisión.
2. Los Anexos 2.º y 3.º del presente texto refundido se establecen siguiendo la estructura del Anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero común, el Consejero o Consejera competente en materia tributaria procederá a la actualización formal de las correspondientes referencias contenidas en los Anexos 2.º y 3.º del presente texto refundido. Tal actualización formal de referencias en ningún caso podrá suponer la inclusión o exclusión de bienes.
Disposición adicional quinta.- Tributación excepcional y temporal en el Impuesto General Indirecto Canario de la importación y entrega de determinados bienes destinados a la actividad ganadera.
1. Con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2025, se aplicará el tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario a las siguientes operaciones:
a) La importación de piensos compuestos y de los bienes señalados en el apartado 3, destinados a la alimentación de animales en explotaciones de ganadería porcina, bovina, ovina, caprina, avícola, apícola o cunicultura, en los siguientes supuestos:
- Que el importador sea titular de la explotación y que esta se encuentre inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias (REGAC).
Si el importador va a destinar parte de los bienes importados a la alimentación de animales no integrados en las ganaderías citadas o a otras actividades económicas distintas de la elaboración de piensos compuestos o su comercialización, la declaración de importación deberá ir acompañada de un documento de comunicación de la proporción en la que, basada en criterios razonables y homogéneos, prevea utilizar los bienes importados en la alimentación de tales animales o en desarrollo de actividades distintas de la elaboración de piensos compuestos o su comercialización.
Con base en dicho dato proporcional, el importador determinará la parte de base imponible imputable a la importación de bienes a la que no le resulta de aplicación el tipo cero previsto en esta disposición, y liquidará la cuota correspondiente.
- Que el importador los destine a su entrega en el desarrollo de una actividad comercial.
El importador debe estar dado de alta en el Censo de Empresarios o Profesionales y haber comunicado a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la declaración censal correspondiente, el desarrollo de la actividad comercial de los bienes citados.
- Que constituyan materias primas para el importador en el proceso de elaboración de piensos compuestos destinados a su entrega posterior por parte del importador.
El importador debe estar dado de alta en el Censo de Empresarios o Profesionales y haber comunicado a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la declaración censal correspondiente, el desarrollo de la actividad manufacturera de los bienes citados.
b) La entrega de piensos compuestos y de los bienes señalados en el apartado 3, destinados a la alimentación de animales en explotaciones de ganadería porcina, bovina, ovina, caprina, avícola, apícola o cunicultura, en los siguientes supuestos:
- Que el adquirente sea titular de la explotación y esta esté inscrita en el REGAC.
El adquirente deberá aportar al sujeto pasivo, previa o simultáneamente al devengo del Impuesto, prueba de la citada inscripción y una declaración de que los bienes adquiridos se destinan exclusivamente a la alimentación de animales integrados en las explotaciones ganaderas citadas en el párrafo anterior; en caso contrario, deberá comunicar al sujeto pasivo la proporción que prevé, basada en criterios razonables y homogéneos, de utilización en la alimentación de animales no integrados en dichas explotaciones o en otras actividades económicas, distintas de la elaboración de piensos compuestos o su comercialización.
Con base en dicho dato, el sujeto pasivo determinará la parte de base imponible correspondiente a la entrega de bienes a las que no le resulta de aplicación el tipo cero previsto en esta disposición, y repercutirá la cuota correspondiente.
- Que constituyan materias primas para el adquirente en el proceso de elaboración de piensos compuestos destinados a su posterior entrega.
El adquirente deberá aportar al sujeto pasivo transmitente, previa o simultáneamente al devengo del impuesto, prueba de estar dado de alta en el Censo de Empresarios o Profesionales, y haber comunicado a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la declaración censal correspondiente, el desarrollo de la actividad manufacturera de los bienes citados.
- Que el adquirente los destine a su entrega en el desarrollo de una actividad comercial.
El adquirente deberá aportar al sujeto pasivo transmitente, previa o simultáneamente al devengo del impuesto, prueba de estar dado de alta en el Censo de Empresarios o Profesionales, y haber comunicado a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la declaración censal correspondiente, el desarrollo de la actividad comercial de los bienes citados.
2. En los supuestos de la letra b) del apartado 1 anterior, en el caso de que el sujeto pasivo haya entregado el bien sin que el adquirente, previa o simultáneamente al devengo del impuesto, haya aportado prueba de inscripción en el REGAC, o de estar dado de alta en el Censo de Empresarios o Profesionales y haber comunicado a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la declaración censal correspondiente, el desarrollo de la actividad comercial o manufactura de los bienes citados, supondrá la inaplicación del tipo cero previsto en la presente disposición.
3. Los bienes a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
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Disposición adicional sexta.- Tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a determinadas operaciones relativas a la erupción volcánica en la isla de La Palma.
Uno. Será aplicable en el Impuesto General Indirecto Canario el tipo cero a las siguientes operaciones:
1. Las entregas de viviendas radicadas en La Palma, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, que tengan la consideración de primera entrega de una edificación realizada por su promotor, en los términos expresados en el artículo 20 del presente texto refundido, y a las que no les resulte aplicable el tipo cero previsto en el artículo 38.Uno del presente texto refundido, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- El adquirente debe ser el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias o una entidad local canaria, o un ente integrante del sector público estatal, autonómico o local canario.
- Las viviendas deben destinarse a su utilización como alojamiento de las personas que residían en una vivienda destruida como consecuencia de la erupción del volcán.
2. Las entregas de viviendas radicadas en La Palma, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, que tengan la consideración de primera entrega de una edificación realizada por su promotor, en los términos expresados en el artículo 20 del presente texto refundido, y a las que no les resulte aplicable el tipo cero previsto en el artículo 38.Uno del presente texto refundido, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- El adquirente debe ser la persona física propietaria, usufructuaria o nuda propietaria, de una vivienda destruida por la lava cuya existencia y titularidad debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
- Solo podrá aplicarse el tipo cero a una vivienda por persona física.
- La entrega de la vivienda debe producirse antes del día 31 de diciembre de 2026.
Con carácter previo o simultáneo a la entrega de la vivienda, el adquirente deberá entregar al sujeto pasivo transmitente una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo cero previsto en este apartado 2. En el caso de que la entrega de la vivienda se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.
En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.
El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción, la declaración que no conste en escritura pública.
3. Las entregas de terrenos situados en La Palma y calificados de solares conforme con la regulación del régimen del suelo y ordenación urbana, y las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan como objeto la construcción de una vivienda en el solar a que se refiere este apartado, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- El adquirente del solar y el promotor de la vivienda deben ser la misma persona física y esta ser propietaria, usufructuaria o nuda propietaria, de una vivienda destruida por la lava cuya existencia y titularidad debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
- La entrega del solar debe producirse antes del día 31 de diciembre de 2026, debiendo acometerse de forma inmediata los permisos administrativos y los proyectos técnicos necesarios para la construcción de la vivienda.
- Las obras de construcción deben comenzar en el plazo de un año desde la adquisición del solar, sin sufrir interrupción por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde el inicio de las obras.
- Solo podrá aplicarse el tipo cero a un solar por persona física.
Con carácter previo o simultáneo a la entrega del solar y a la ejecución de obra, el adquirente deberá entregar al sujeto pasivo transmitente y al sujeto pasivo constructor, una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo cero previsto en este apartado 3. En el caso de que la entrega del solar se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.
En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.
El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción, la declaración que no conste en escritura pública.
4. Las entregas de edificaciones a empresarios o profesionales siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- El adquirente debe ser un empresario o profesional propietario de una edificación afecta a su actividad económica que ha sido destruida por la lava, cuya existencia y titularidad debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
- La edificación que se adquiere, ha de ser en sustitución de la perdida y debe radicar en La Palma y afectarse al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
- La entrega debe producirse antes del día 31 de diciembre de 2026.
Con carácter previo o simultáneo a la entrega de la edificación, el adquirente deberá entregar al sujeto pasivo transmitente una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo cero previsto en este apartado 4. En el caso de que la entrega se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.
En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.
El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción, la declaración que no conste en escritura pública.
5. Las entregas de terrenos situados en La Palma y las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista y que tengan como objeto la construcción de una edificación o instalación empresarial o profesional sobre este terreno, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- El adquirente del terreno y el promotor de la edificación o instalación deben ser la misma persona, física o jurídica, y esta ser propietaria, usufructuaria o nuda propietaria, de una edificación o instalación que estando afecta a una actividad empresarial o profesional haya desaparecido por haber sido destruida, o haber quedado inhabitable o inaccesible de forma definitiva, por la erupción volcánica. La existencia y titularidad de la edificación o instalación debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
- La entrega del terreno debe producirse antes del día 31 de diciembre de 2026, debiendo acometerse de forma inmediata los permisos administrativos y los proyectos técnicos necesarios para la construcción de la edificación o instalación, que sustituya a la perdida.
- Las obras de construcción deben comenzar en el plazo de un año desde la adquisición del terreno, sin sufrir interrupción por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde el inicio de las obras. Con carácter previo o simultáneo a la entrega del terreno y a la ejecución de obra, el adquirente deberá entregar al sujeto pasivo transmitente y al sujeto pasivo constructor, una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo cero previsto en este apartado 5. En el caso de que la entrega del terreno se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.
En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.
El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción, la declaración que no conste en escritura pública.
6. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista y que tengan como objeto la construcción en La Palma de edificaciones destinadas a uso residencial en situación legal o asimilada, en sustitución de las destruidas por la erupción del volcán.
A los efectos del presente apartado se entenderá por:
- Edificación en situación legal: aquella que fue ejecutada al amparo de un título administrativo habilitante y fuera conforme con la ordenación aplicable, así como aquella que se encuentre en situación legal de consolidación o en situación legal de afectación por actuación pública.
- Edificación en situación asimilada a la legal: aquella que se encuentre en situación de fuera de ordenación.
- Uso residencial: la edificación destinada a ser residencia habitual y las denominadas segundas residencias.
La aplicación del tipo cero se condiciona al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- El promotor de la edificación debe ser la persona, física o jurídica, propietaria, usufructuaria o nuda propietaria, de una edificación que haya desaparecido por haber sido destruida, o haber quedado inhabitable o inaccesible de forma definitiva, por la erupción volcánica. La existencia y titularidad de la edificación debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
- Las obras de construcción deben comenzar en el plazo de un año desde la concesión de la licencia de construcción, sin sufrir interrupción por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde el inicio de las obras. Con carácter previo o simultáneo a la ejecución de obra, el promotor deberá entregar al sujeto pasivo constructor, una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo cero previsto en este apartado 6. En el caso de que la formalización del contrato de construcción se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.
En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.
El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción, la declaración que no conste en escritura pública.
El devengo del hecho imponible debe ser antes del día 31 de diciembre de 2026.
7. Las importaciones de casas prefabricadas, cuando el sujeto pasivo cumpla los siguientes requisitos:
a) Ser una persona física propietaria, usufructuaria o nuda propietaria de una vivienda que se ha perdido, por haber quedado destruida, inhabitable o inaccesible de forma definitiva como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, cuya existencia y titularidad debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
b) Solo se podrá aplicar el tipo cero a una casa prefabricada por persona física.
c) La casa prefabricada importada deberá sustituir a la vivienda perdida, y ser montada y unida permanentemente al suelo ubicado en la isla de La Palma, antes del 31 de diciembre de 2026.
Dos. Será aplicable en el Impuesto General Indirecto Canario el tipo cero a las entregas o importaciones de vehículos distintos de los citados en el artículo 39.Uno del presente texto refundido, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- El vehículo adquirido o importado debe tener como destino la sustitución de un vehículo destruido por la acción de la lava procedente de la erupción volcánica.
- No debe figurar en el momento de su destrucción como dado de baja en el registro de la Dirección General de Tráfico o en el registro administrativo correspondiente, ni estar embargado por una Administración pública.
- El adquirente o importador debe ser el titular del vehículo destruido. Se presume como titular quien figure como tal en el registro de la Dirección General de Tráfico o en el registro administrativo correspondiente, salvo prueba en contrario.
- El vehículo adquirido o importado debe tener la misma clasificación por criterio de construcción y utilización, que el destruido al que sustituye.
- La entrega o importación del vehículo debe producirse antes del día 31 de diciembre de 2026.
Con carácter previo o simultáneo a la entrega del vehículo, el adquirente deberá entregar al sujeto pasivo transmitente una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo cero previsto en este apartado dos.
Tres. Hasta el día 31 de diciembre de 2025, será aplicable en el Impuesto General Indirecto Canario el tipo cero a las entregas o importaciones de bienes y servicios, excluidos los bienes inmuebles, los necesarios para la reposición, recuperación, o reactivación de las actividades empresariales o profesionales, incluidas las agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, y las actividades culturales, sanitarias, educativas, científicas, deportivas, sociales o religiosas, en aquellos casos en los que las construcciones, instalaciones o explotaciones en las que se desarrollaban estas actividades hayan sido destruidas o dañadas directamente por la erupción volcánica.
Con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes o de la prestación de servicios, el adquirente deberá entregar al sujeto pasivo transmitente o prestador una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo cero previsto en este apartado tres.
En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.
El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción la declaración efectuada por el adquirente.
La aplicación del tipo cero únicamente procede cuando el adquirente o importador del bien, o el destinatario del servicio, sea el titular de la actividad a cuya recuperación, reposición o reactivación vayan destinados los bienes o servicios adquiridos o importados.
Cuatro. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del tipo cero, supondrá para el adquirente del bien o servicio, como beneficiario conforme a lo previsto en el artículo 35.2.k) de la Ley General Tributaria, o para el importador, la obligación de presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, correspondiente al periodo de liquidación mensual en que se incumplió el requisito, autoliquidando la cuota del Impuesto con los correspondientes intereses de demora.
El incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el momento del devengo del impuesto afectará, en su caso, a los pagos anticipados en los que se ha aplicado el tipo cero, debiendo el sujeto pasivo rectificar la cuota, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.Dos.3.1.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
Cinco. En ningún caso será aplicable el tipo cero a que se refiere este artículo cuando se trate de la entrega de un bien realizada en el desarrollo de su actividad comercial por un sujeto pasivo que tenga la consideración de comerciante minorista, o la entrega de un bien o la prestación de un servicio realizada por un empresario o profesional acogido al régimen especial del pequeño empresario o profesional.
Anexos
Omitidos.
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