Iustel
Señala el Tribunal que la jurisprudencia viene reiterando que el art. 22.1 de la LEC es de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuando regula la pérdida sobrevenida de objeto como una forma de finalización del proceso, originada por circunstancias sobrevenidas que determinan que ya no subsista interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 4.ª
Sentencia 752/2025, de 12 de junio de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 328/2023
Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
En Madrid, a 12 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 328/2023, interpuesto por la Asociación de Delineantes de Hacienda, representada por la procuradora de los Tribunales doña María Teresa Lobo Sánchez y defendida por el letrado don José Manuel Guerrero Vacas, contra la inactividad de la Administración General del Estado en determinar el intervalo de niveles del Grupo B de clasificación del Estatuto Básico del Empleado Público, en el artículo 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito de 17 de marzo de 2023 presentado ante este Tribunal Supremo, la representación procesal de la Asociación de Delineantes de Hacienda interpuso recurso contencioso-administrativo con el siguiente tenor literal:
““ (..) se interpone el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ante el presente Tribunal, al amparo del art. 29 de le Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la inactividad de la Administración General del Estado en determinar el intervalo de niveles del Grupo B de clasificación del Estatuto Básico del Empleado Público, en el art. 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, inactividad que provoca una discriminación con respecto al resto de funcionarios de los otros Grupos de clasificación que constan de intervalo de niveles de clasificación y la imposibilidad material de ejercer el derecho a la carrera profesional según el principio fundamental recogido en el art. 23.2 de la Constitución Española y en los art. 14 y 16 del Real Decreto Legislativo 14/2015 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.”“
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2023 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y, se requirió a la Administración del Estado, para que remitiera el expediente administrativo.
TERCERO.- La representación procesal de la Asociación de Delineantes de Hacienda, por escrito de 15 de noviembre de 2023, solicitó a la Sala que tuviera por formalizada la demanda y tras la argumentación que se contiene en dicho escrito, solicitó a la Sala:
““ Tenga por presentado, en el plazo conferido, ESCRITO DE DEMANDA, y en virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho expuestos, se estime el presente recurso Contencioso-administrativo contra la inactividad del Gobierno y subsidiariamente a la Administración General del Estado declarando la obligación de incluir en el RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, al grupo B de clasificación, determinando el intervalo de niveles, en su art 71.1, dentro del cual poder ejercer el derecho a la carrera profesional y consecuentemente, modificar la Relación de Puestos de Trabajo adscribiendo al Grupo B de clasificación todas aquellas plazas cuyo nivel esté comprendido en el intervalo determinado. Todo ello en aras de que los funcionarios puedan ejercer el derecho a la carrera profesional al igual que el resto de los subgrupos de clasificación, según el principio fundamental recogido en el art. 23.2 de la Constitución Española y en los art. 14 y 16 del Real Decreto Legislativo 14/2015 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
Que, igualmente, se estime la pretensión indemnizatoria, de tal forma que se mitiguen los perjuicios causados por la inactividad del Gobierno que ha provocado la imposibilidad de ejercer el derecho a la carrera profesional, desde el 17 de noviembre de 2021, por un importe de 200 € por mes para cada uno de los miembros de la Asociación de Delineantes de Hacienda que se enumeran en el certificado realizado por el Sr. Secretario de la mencionada asociación ( DOCUMENTAL CUATRO), por ser ellos quienes suscriben la presente demanda. Todo ello con expresa imposición de costa a la parte demandada. ““
CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2023, se tuvo por formalizada la demanda, emplazando al Abogado del Estado, para su contestación en el plazo de veinte días.
QUINTO.- El Abogado del Estado, en su escrito de 22 de diciembre de 2023, formuló su contestación a la demanda, en el que solicito a la Sala:
““ admita este escrito en unión del expediente administrativo que se devuelve, tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, declare no haber lugar al presente recurso con los demás pronunciamientos legales. ““
SEXTO.- Mediante diligencia de ordenación de 8 de enero de 2024, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, acordando pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda sobre el recibimiento a prueba interesado.
SÉPTIMO.- Por auto de 22 de enero de 2024, la Sala acordó el recibimiento del recurso a prueba, librándose los despachos oportunos para su práctica.
OCTAVO.- Por providencia de 10 de febrero de 2025, se declaró terminado y concluso el periodo de prueba concedido en este recurso; acordándose la unión de las practicadas a los autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió al representante procesal de la parte actora el plazo de diez días a fin de que presentara escrito de conclusiones sucintas sobre los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, conforme determina el artículo 64 de la Ley de esta Jurisdicción.
NOVENO.- Mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2025, se tuvo por evacuado en trámite de conclusiones conferido a la parte recurrente, y se dispuso la entrega de las copias a la parte demandada, otorgándole el plazo de diez días para que presentara las suyas.
DÉCIMO.- Mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2025, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones por la parte demandada, se declararon conclusas las mismas y que quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.
DECIMOPRIMERO.- Mediante providencia de 10 de abril de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Francisco José Sospedra Navas.
DECIMOSEGUNDO.- En la fecha acordada, 10 de junio de 2025, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Actividad impugnada y posiciones de las partes
Se impugna en este proceso la inactividad administrativa de la Administración General del Estado por no determinar el intervalo de niveles del Grupo B de clasificación del Estatuto Básico del Empleado Público, en el artículo 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.
1. La parte demandante alega que la inactividad impugnada provoca una discriminación con respecto al resto de funcionarios de los otros Grupos de clasificación que constan de intervalo de niveles de clasificación y la imposibilidad material de ejercer el derecho a la carrera profesional según el principio fundamental recogido en el artículo 23.2 de la Constitución y en los artículo 14 y 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
En la demanda se alega que en el EBEP se creó el Grupo B de clasificación (Artículo 76) y se reconoce el derecho a la carrera profesional, y que el artículo 71.1 del Real Decreto 364/1995 estableció los intervalos de niveles de los 5 grupos de clasificación existentes desde la Ley 30/1984 medidas por la reforma de la función pública. Desde ese momento, la única modificación que realizó la AGE en el Reglamento, tras la entrada en vigor del EBEP, se produjo mediante la disposición transitoria tercera del Estatuto, relacionando los nuevos Subgrupos de clasificación con los descritos en el reglamento, sin modificación de los intervalos de niveles determinados para cada grupo de clasificación existentes antes de la publicación del Estatuto.
Se alega que esta falta de determinación del intervalo de niveles para el Grupo B, su no inclusión en el reglamento y la falta de adscripción al grupo B de los puestos de trabajo de la relación de puestos de trabajo, produce un efecto discriminatorio en el colectivo de delineantes desde que la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1332/2021 ordenó a la Administración General del Estado que clasifique al Cuerpo de Delineantes de Hacienda en el Grupo B del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado público. La parte demandante afirma que, desde la fecha de efectos de la sentencia, 17 de noviembre de 2021, al Grupo B está adscrito un Cuerpo de Funcionarios a los que la Administración General del Estado dentro de su potestad reglamentaria, debió incluir en el artículo 71.1, para garantizar el precepto constitucional de acceso a las funciones y cargos públicos en igualdad de condiciones, produciéndose una situación que imposibilita el desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios afectados.
En la demanda se pretende que se declare la inactividad y que se fije una indemnización para los miembros de la Asociación de Delineantes de Hacienda representados por la actora de 200 euros mensuales desde la fecha de efectos de la sentencia 1332/2021, el 17/11/2021 hasta el cese de la inactividad de la AGE, que permita ejercer el derecho a la carrera profesional en igualdad de condiciones que el resto de los funcionarios de la AGE. Es de resaltar, que cuando el Cuerpo de Delineantes estaba adscrito al Subgrupo C1, sus miembros podían participar en todos los concursos convocados en la AGE y optar a todas aquellas plazas cuyo nivel estuviese incluido entre el intervalo de niveles establecido en el RD 364/1995, del nivel 11 al nivel 22.
2. El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, alega que, bajo la apariencia de un recurso contra la inactividad reglamentaria lo que se plantea, en realidad, es una solicitud de modificación del contenido actual, tanto de la disposición transitoria 3.ª.2 del EBEP como del artículo 71.1 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, en el cual se contempla el intervalo de niveles correspondiente al grupo B de clasificación de funcionarios.
Se aduce que la demanda no justifica la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 29 de la LJCA para apreciar la inactividad de la Administración, y tampoco cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo al respecto. La STC 138/2000, que cita la demanda, expresa que existe reserva de Ley formal para regular las condiciones esenciales de la función pública por lo que, en todo caso, la inactividad denunciada por la demanda habría sido llevada a cabo por el legislador, y en cuanto a la STS 1332/2021, la misma ya está ejecutada, planteándose el presente recurso como nuevo y no como un incidente de ejecución de la referida sentencia.
Finalmente, se alega que la demandante no ha justificado que la Administración haya denegado a alguno de los miembros de la Asociación la participación en algún concurso por razón del grupo al que pertenece o del intervalo de niveles del mismo, y que es improcedente la indemnización reclamada, por todo lo cual solicita la desestimación de la demanda.
3. En el curso del proceso, se aprobó el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, que regula el intervalo de niveles del grupo B en su disposición transitoria sexta.
En su escrito de conclusiones, la parte actora solicitó que se declare la satisfacción extraprocesal de una de las dos pretensiones, concretamente la pretensión de modificación del artículo 71.1 del RD 364/1995 mediante la inclusión de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, en la que se determina, por primera vez el intervalo de niveles del Grupo B, y que se dicte sentencia por este Tribunal respecto a la segunda de las pretensiones, la de que se inste a la Administración General del Estado a adscribir al Grupo B de clasificación del artículo 76 del EBEP a todos aquellos puestos de trabajo no singularizados cuyo nivel esté incluido en el intervalo de niveles de dicho grupo, entre el nivel 18 y el nivel 24, para ejercer el derecho a la carrera profesional en igualdad de condiciones que el resto de Subgrupos de clasificación.
El Abogado del Estado, en sus conclusiones, alega que se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto y que no procede realizar ningún otro pronunciamiento porque la competencia del Tribunal Supremo no puede extenderse a aquellos actos que no son competencia del Consejo de Ministros, sino de otros órganos de la Administración General del Estado, como es el caso de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.
SEGUNDO.- Actividad impugnada: Pérdida sobrevenida de objeto del recurso.
1. El examen del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en los términos que se plantea según las alegaciones de las partes, debe partir de la identificación de la actividad impugnada.
La demandante interpuso el recurso contra la inactividad reglamentaria de la Administración General del Estado al no determinar el intervalo de niveles del Grupo B de clasificación del Estatuto Básico del Empleado Público, pretendiendo la parte que los regulara en el artículo 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
Esta pretensión trae causa de la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1332/2021, de 15 de noviembre de 2021, que ordenó a la Administración General del Estado que clasifique el Cuerpo de Delineantes de Hacienda dentro del Grupo B del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. No es controvertido que dicha sentencia fue ejecutada, por lo que este nuevo recurso se concreta en la pretensión de que se determine el intervalo de niveles del Grupo B por vía reglamentaria.
En el curso de este proceso, se promulgó el Real Decreto-Ley 6/2023 de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que determinó el intervalo de niveles del grupo B en su disposición transitoria sexta.
La disposición transitoria sexta del Real Decreto-Ley 6/2023, establece:
““ Disposición transitoria sexta. Intervalos de niveles.
Hasta tanto no se apruebe la normativa reglamentaria correspondiente, los intervalos de los niveles corresponden a cada grupo o subgrupo de clasificación, son los siguientes:
En consecuencia, la pretensión de la parte actora de que se determinara el intervalo de niveles del grupo de clasificación B del TREBEP ha quedado sin objeto de forma sobrevenida, puesto que el legislador ha determinado el intervalo del grupo B entre los niveles 18 y 24, lo que está vigente hasta tanto se dicte la normativa reglamentaria correspondiente.
2. Se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto respecto de la pretensión de la actora, puesto que el legislador ha determinado los niveles del grupo B de forma transitoria, que era el objeto de impugnación en este proceso por la inactividad reglamentaria del Consejo de Ministros.
La parte demandante sostiene en su escrito de conclusiones que queda imprejuzgada una segunda pretensión, relativa a la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, pero se trata de una pretensión que derivaría de la regulación de los intervalos de niveles, y dicha regulación se ha producido por norma con rango de ley, por lo que las pretensiones relativas al desarrollo de la nueva norma legal quedan fuera del ámbito de este recurso.
Por otra parte, en el escrito de interposición del recurso se delimitó la impugnación exclusivamente a la inactividad reglamentaria, tal como resulta recogido en el antecedente de hecho primero, y ello era lo que determinaba la competencia objetiva de esta Sala, por proceder del Consejo de Ministros la inactividad impugnada. De este modo, como alega el Abogado del Estado, no era procedente añadir nuevas pretensiones en el escrito de demanda y, además, la modificación de las relaciones de puestos de trabajo pretendida no es competencia del Consejo de Ministros y, por este motivo, queda fuera del ámbito de la competencia objetiva de este Tribunal Supremo.
Tampoco cabe el pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria, la cual no se incluyó en el escrito de interposición y, en todo caso, derivaría del pronunciamiento de inactividad, el cual ha quedado sin objeto.
Hay que advertir, además, que la asociación demandante no puede ejercitar los derechos individuales de sus asociados, debiendo apuntarse a mayor abundamiento que la vigente regulación procesal de la legitimación de los sindicatos para el ejercicio de acciones en nombre de sus afiliados ha clarificado los requisitos para reconocer legitimación al sindicato en el ejercicio de derechos individuales de sus afiliados.
Así, la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, establece la legitimación de los sindicatos para el ejercicio de acciones para actuar en nombre e interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación ( artículo 19.1.k) de la Ley de esta jurisdicción), siendo requisito necesario que se aporte la autorización expresa del afiliado al sindicato ( artículo 45.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción).
3. La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando que el art. 22.1 de la LEC es de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuando regula la pérdida sobrevenida de objeto como una forma de finalización del proceso, originada por circunstancias sobrevenidas, que determinan que ya no subsista interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.
Según se dice en la sentencia de esta Sala, Sección sexta, de 14 de marzo de 2011 (recurso de casación n.º 511/2009) y se reproduce en la sentencia de esta Sección, n.º 932/2024, de 28 de mayo:
““ La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes.”“
Esta Sala considera que en la situación procesal actual debe acordarse la terminación del proceso por concurrir una causa evidente que hace desaparecer su finalidad legítima.
TERCERO.- Costas procesales
En cuanto a las costas, la Sala sigue el constante criterio que viene manteniendo en caso de pérdida de objeto, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción se considera justificado no imponerlas al haberse producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte recurrente, lo que hace innecesario el examen de los motivos planteados en la demanda.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Declarar la terminación del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto, con archivo de las actuaciones.
(2.º) No hacer imposición de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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