Medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales

 24/09/2025
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Decreto-Ley 5/2025, de 18 de septiembre, de ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2025 y en materia preventiva de incendios forestales (DOE de 23 de septiembre de 2025). Texto completo.

DECRETO-LEY 5/2025, DE 18 DE SEPTIEMBRE, DE AYUDAS EXTRAORDINARIAS Y OTRAS MEDIDAS URGENTES PARA LA RECUPERACIÓN DE LAS ZONAS AFECTADAS POR LOS INCENDIOS FORESTALES ACAECIDOS EN EXTREMADURA DURANTE EL VERANO DE 2025 Y EN MATERIA PREVENTIVA DE INCENDIOS FORESTALES.

I

Durante el verano de 2025, la Comunidad Autónoma de Extremadura ha sufrido incendios forestales de magnitud excepcional que han provocado importantes daños en el patrimonio forestal y natural, así como en explotaciones agrícolas y ganaderas, cotos de caza y pesca, infraestructuras y bienes de titularidad tanto pública como privada. En efecto, los incendios han devastado amplias superficies de monte, cultivos y pastos, arrasando zonas de gran valor ecológico y productivo, destruyendo infraestructuras rurales esenciales y alterando de forma drástica la vida de miles de personas residentes en los territorios afectados. La dimensión de los daños ha sido de tal envergadura que el Consejo de Ministros, en su sesión de 26 de agosto de 2025, declaró oficialmente a los territorios afectados como zonas gravemente perjudicadas por una emergencia de protección civil. Esta declaración constituye el reconocimiento jurídico del carácter de desastre natural y activa, en el marco de la Ley 17/2015, de 9 de julio , del Sistema Nacional de Protección Civil, un conjunto de medidas extraordinarias de apoyo estatal. Pero, al mismo tiempo, exige y legitima la intervención inmediata de las comunidades autónomas para desplegar instrumentos propios de auxilio y recuperación adaptados a las particularidades de sus sectores productivos.

En efecto, los incendios de este verano han golpeado con fuerza a diversos sectores estratégicos cuya importancia para la región es indiscutible, especialmente, la agricultura, la ganadería, la apicultura y el turismo. Estos sectores representan pilares no solo de la economía extremeña, sino también de la cohesión social y territorial, del mantenimiento de la población en el medio rural y de la preservación de la identidad cultural y natural de Extremadura.

La gravedad de los daños ocasionados y la urgencia de implementar medidas inmediatas de atención, reparación y recuperación, configuran una situación excepcional que requiere de una respuesta inmediata, coordinada y urgente por la administración autonómica, en el marco de sus competencias y de conformidad con los principios establecidos en el Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Por otra parte, y con el fin de actuar sobre las causas que están generando incendios forestales de dimensiones hasta ahora desconocidas, es obligado reforzar con urgencia las medidas de prevención de incendios en el medio natural a fin de evitar la repetición de la catástrofe forestal sufrida el pasado verano y los significativos perjuicios, de diverso orden, que se derivan.

Así, el Consejo de Gobierno, en su sesión de 2 de septiembre de 2025, acordó la adopción de determinadas actuaciones para la recuperación de las zonas afectadas por incendios forestales en el verano de 2025 y medidas de prevención de incendios forestales, contemplándose en el presente Decreto-ley aquellas que revisten extraordinaria y urgente necesidad en su adopción.

II

El sector agroganadero representa, desde hace generaciones, la columna vertebral de la economía extremeña y un factor esencial de cohesión social y territorial. No se trata únicamente de un sector productivo que aporta bienes de primera necesidad, sino también de un modo de vida que vertebra el territorio, mantiene la población en las áreas rurales y garantiza el equilibrio medioambiental. En los últimos años, sin embargo, la agricultura y la ganadería han estado sometidas a una sucesión de crisis de origen diverso que han debilitado su capacidad de resistencia: la pandemia de COVID-19 y sus efectos en la cadena de suministro, la crisis logística de 2021, la escalada de los costes de producción y energía, así como las alteraciones de los mercados globales provocadas por la invasión de Ucrania en el año 2022. A ello se han sumado fenómenos climáticos extremos, como la sequía prolongada y las olas de calor, y crisis sanitarias de notable impacto, entre ellas la aparición de la Enfermedad Hemorrágica Epizoótica en 2023 y el rebrote de lengua azul en 2024.

En este contexto de vulnerabilidad acumulada, los incendios del verano de 2025 suponen un golpe adicional que amenaza con quebrar la sostenibilidad de numerosas explotaciones agrícolas y ganaderas. En el ámbito agrícola, las pérdidas afectan de manera especial a los cultivos permanentes más emblemáticos de la región -cerezos, olivos, castaños (declarado como frutal) y cultivos asociados-, cuya reposición y recuperación no puede lograrse en el corto plazo. La destrucción de árboles de estas características no significa únicamente la pérdida de una cosecha, sino la interrupción de un ciclo productivo que requiere años de cuidados hasta alcanzar su plena capacidad. Esto multiplica el impacto económico y social, pues son cientos las familias que dependen de estos cultivos para su sustento. En el ámbito ganadero y apícola, la muerte de animales, la pérdida de colmenas y la destrucción de infraestructuras esenciales para el manejo y la protección del ganado suponen la pérdida inmediata de ingresos y la amenaza de abandono de explotaciones ganaderas, muchas de ellas con generaciones de tradición y un fuerte arraigo en sus territorios.

En lo relativo a la prevención de incendios forestales, y de conformidad con el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre , por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, las instalaciones de generación eléctrica tienen la consideración de lugar susceptible de provocar incendios, de acuerdo con la definición establecida en el Anexo I de la Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (PREIFEX).

En consecuencia, y de acuerdo con las previsiones de las normas anteriormente mencionadas, estas instalaciones tienen la obligatoriedad de contar con una Memoria Técnica de Prevención, instrumento de planificación que contiene las actuaciones preventivas más idóneas para evitar y dificultar que, de producirse una ignición, el incendio pueda propagarse al exterior.

Asimismo, y de forma paralela, las instalaciones de generación de energía eléctrica, en su condición de lugar en el que son llevadas cabo actividades que pueden originar una emergencia, tienen la obligación de contar con un Plan de Autoprotección, al objeto de identificar los riesgos y determinar las medidas necesarias para su prevención y control, de conformidad Decreto 32/2023, de 5 de abril , por el que se regula el Registro de los Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la estructura, contenido mínimo, régimen de aprobación, mantenimiento e implantación de dichos instrumentos de planificación.

En tanto que la autorización para la puesta en funcionamiento de dichas instalaciones es otorgada por un órgano distinto a aquellos competentes en materia de protección ambiental, en materia de prevención de incendios, y en materia de emergencias, resulta necesario incorporar medidas reglamentarias de coordinación en los procedimientos de autorización de la instalación, aprobación del instrumento de prevención, y verificación y registro del instrumento de protección civil.

A este respecto, la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero , de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atribuye en su artículo 9.1.37 competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Instalaciones de producción, almacenamiento, distribución y transporte de energías de cualquier tipo en su territorio, incluida la eléctrica cuando el aprovechamiento de ésta no afecte a otras Comunidades Autónomas. Normas adicionales de garantía en la calidad del suministro y participación en los organismos estatales reguladores del sector energético, en los términos que establezca la legislación del Estado. Por su parte la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , del Sector Eléctrico y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, si bien tiene carácter básico, conforme se recoge en la disposición final segunda de la citada Ley y en similares términos en la disposición final primera del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , ambos textos legales, excluyen de este carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos disponiendo que serán regulados por la Administración Pública competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la ley del Procedimiento Administrativo Común.

De acuerdo con lo anterior, la Comunidad Autónoma dispone de competencias para introducir en el procedimiento de autorización de instalaciones de generación de energía eléctrica, aquellos aspectos que considere oportunos, teniendo por objeto la regulación que se incorpora a este Decreto-ley determinar con nitidez la necesidad de que para dichas autorizaciones las instalaciones de generación dispongan de la memoria técnica de prevención y del plan de autoprotección antes aludidos, debidamente aprobada y, en su caso, inscritos por los órganos competentes.

Además, se impulsa la vigilancia e inspección del plan de vigilancia ambiental por el Órgano ambiental de Extremadura, de la memoria técnica de prevención, por el Órgano con competencias en materia de incendios, y del plan de autoprotección, por el Órgano con competencia en materia de protección civil.

De otra parte, los incendios forestales ocurridos en el transcurso del verano han revelado la vulnerabilidad de los ecosistemas poniendo en evidencia la necesidad de reforzar también las medidas de prevención y control ambiental. En este contexto, la modificación de los anexos de la Ley 16/2015, de 23 de abril , de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tiene como principal objeto compatibilizar la necesaria agilización y reducción de cargas administrativas con el fortalecimiento de los controles y exigencias para aquellas actividades que puedan incidir negativamente en el medio ambiente y en la prevención de riesgos como los incendios forestales con la finalidad de garantizar un adecuado equilibrio entre desarrollo económico sostenible y protección ambiental, asegurando la preservación del patrimonio natural y la seguridad territorial.

III

Si bien las medidas contempladas en este Decreto-ley para paliar y minimizar el impacto de los incendios en nuestra región se articulan principalmente por la vía de ayudas, un análisis de nuestra tributación autonómica permite igualmente tomar decisiones en el ámbito fiscal que se consideran necesarias y urgentes. Principalmente, y por el carácter de los terrenos afectados por los incendios, en tributos relacionados con los aprovechamientos cinegéticos y con las explotaciones ganaderas.

Con ello se persigue rebajar la carga fiscal en aquellos sectores o actividades que, como consecuencia de estos incendios, se han visto gravemente perjudicados, bien sea por la limitación o imposibilidad del desarrollo de la actividad gravada, bien sea por el impacto directo en instalaciones y montes que aportaban recursos en su actividad diaria.

A tal fin, las medidas concretas que se recogen en este Decreto-ley, agrupadas por tributos, son:

En el Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos, se establece una bonificación del 100% de la cuota tributaria devengada por el Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos en la temporada cinegética 2026/2027, por la superficie afectada por los incendios en aquellos cotos en los que no se hubiera podido desarrollar la actividad cinegética durante la temporada 2025/2026 como consecuencia de estos graves incendios. Con ello se persigue evitar la carga tributaria vinculada a un aprovechamiento cinegético que no ha podido desarrollarse o que se ha visto limitada como consecuencia de los mismos.

Y en materia de tasas y precios públicos, se establecen bonificaciones del 100% para determinadas tasas vinculadas al aprovechamiento cinegético de los cotos de caza devengadas en relación con la temporada cinegética 26/27 por los cotos que hubieran visto su actividad afectada por los incendios durante la temporada actual, así como para determinadas tasas vinculadas a la actividad de explotaciones ganaderas ubicadas en los términos municipales afectados por los incendios, que se devenguen desde la entrada en vigor de la norma hasta el 31 de diciembre del 2026.

IV

El sector turístico extremeño representa uno de los grandes motores de la economía extremeña, el impacto de los fuegos se ha producido en plena temporada estival, período que concentra el mayor volumen de reservas y constituye la principal fuente de ingresos para hoteles, hostales, apartamentos turísticos y casas rurales. La brusca caída de pernoctaciones, unida al elevado número de cancelaciones registradas, ha provocado pérdidas inmediatas que comprometen seriamente la viabilidad de numerosas pequeñas empresas y autónomos del sector, por lo que resulta necesario establecer medidas urgentes de apoyo que contribuyan a paliar las pérdidas, garantizar la continuidad de la actividad y preservar el empleo en las zonas afectadas.

El impacto de los fuegos en este sector esencial se ha producido en plena temporada estival, período que concentra el mayor volumen de reservas y constituye la principal fuente de ingresos para hoteles, hostales, apartamentos turísticos y casas rurales.

La demora en la adopción de medidas supondría agravar los perjuicios ya sufridos, poniendo en riesgo la continuidad de los negocios, el mantenimiento del empleo y la estabilidad económica de los territorios afectados. Por ello, resulta imprescindible actuar de forma inmediata mediante un instrumento normativo que permita canalizar ayudas extraordinarias y urgentes, adecuadas a la magnitud de la situación y orientadas a paliar de manera efectiva los efectos de los incendios sobre el turismo de alojamiento en Extremadura.

Dado que se trata de ayudas excepcionales, extraordinarias y de carácter único, destinadas a evitar el cierre de empresas del sector turístico gravemente afectadas por los devastadores incendios forestales -que han provocado perjuicios económicos de tal magnitud que podrían comprometer la continuidad de su actividad-, no resulta exigible como requisito para obtener la condición de beneficiaria el estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Esta exoneración se ampara en una norma autonómica con rango de ley, dictada con carácter especial para regular estas subvenciones, y es coherente con la previsión contenida en la normativa estatal básica en materia de subvenciones, que contempla esta posibilidad cuando la naturaleza jurídica de la ayuda así lo justifique. Esta misma previsión es recogida en términos equivalentes por la ley autonómica general de subvenciones.

V

La importancia de los daños ocasionados por los incendios y la urgencia de implementar medidas inmediatas de atención, reparación y recuperación, configuran una situación excepcional que requiere igualmente de una respuesta inmediata, coordinada y urgente por la administración autonómica en relación con las competencias urbanísticas.

Entre esas medidas, adquieren un protagonismo especial en materia de prevención y extinción de los incendios las que se pueden adoptar, concretamente, desde los instrumentos de planeamiento general de los municipios de Extremadura. El planeamiento urbanístico es el instrumento normativo de referencia que regula las condiciones de uso y aprovechamiento de los suelos. No obstante, coexiste con otros planes elaborados por las administraciones públicas, que destinados a la protección civil o a la protección de valores ambientales, tienen directa incidencia en las posibilidades de uso de esos suelos. Esta afección es tan notable que, en muchos casos, las propias determinaciones de los instrumentos de protección y gestión se imponen sobre las del propio planeamiento.

Así, con el fin de integrar la prevención, gestión y protección de los entornos forestales y en general los espacios con valores ambientales, se estima conveniente la posibilidad de adaptar el planeamiento urbanístico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre , del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura a cuantos planes sectoriales de obligado cumplimiento tengan incidencia en su ámbito. De este modo, tanto los Planes de Recursos, Usos y Gestión, como los Planes Periurbanos de Protección contra Incendios, y otros, tendrían traslación directa de su contenido vinculante que estableciera afecciones a la ordenación urbanística.

Por otra parte, la experiencia adquirida con los recientes incendios aconseja plantear modificaciones del planeamiento urbanístico para, en su caso, establecer mejoras en la ordenación de las franjas periurbanas, en las áreas urbanas y en las áreas forestales donde los mapas de riesgos identifiquen potenciales peligros para personas y bienes, que contemplen actuaciones destinadas a la delimitación de ámbitos de suelo rústico restringido, de ámbitos de suelo rústico con protecciones singulares que limiten actividades o usos potencialmente peligrosos y de redelimitación o supresión, en su caso, de ámbitos de suelo urbanizable cuyo emplazamiento plantee dificultades o potenciales peligros.

De manera análoga, se estima conveniente que en las áreas urbanas donde los mapas de riesgos identifiquen potenciales peligros para personas y bienes, se puedan acometer modificaciones de la ordenación estructural y detallada del suelo urbanizado en su franja perimetral, destinadas a posibles cambios de uso, aperturas de viales e incluso, en su caso, supresión de ámbitos previstos para futuros desarrollos que pudieran resultar vulnerables.

En las áreas forestales, tanto de dominio público como de naturaleza particular, debe facilitarse la implantación de todo tipo de aprovechamientos que conlleven la retirada de biomasa potencialmente combustible y generen actividad económica en los entornos rurales. Usos no directamente vinculados con la actividad agropecuaria pero que permitan rentabilizar los productos forestales procedentes del mantenimiento de los montes para la prevención de los incendios, reduciendo la carga económica que esta prevención implica.

Estos aprovechamientos, en su caso, pueden requerir la ejecución de obras, instalaciones o edificaciones, en suelos rústicos. Y en los casos en que se exceda el limitado alcance de los usos vinculados, por incluir transformación local o comercialización, una ordenación urbanística que facilite la ágil tramitación de calificaciones rústicas y licencias.

El abordaje integral de acciones efectivas en materia de prevención, o extinción de incendios, podrían requerir, en su caso, además alteraciones de la ordenación urbanística vigente, de ciertos municipios para hacer viables ciertas actuaciones como la ejecución de obras e instalaciones propias de infraestructuras destinadas a los servicios de técnicos, bomberos y auxiliares; ejecución de infraestructuras destinadas a la prestación de servicios excepcionales de transporte, evacuación y atención de emergencias, ejecución de las obras singulares en suelo rústico que enlazarían las nuevas infraestructuras con la red viaria municipal. Este tipo de actuaciones, conforme al artículo 65.2.b) de Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS), requerirían en su caso su ordenación previa en el planeamiento, mediante modificaciones de apreciable entidad que superarían la mera reclasificación o recalificación de suelos.

En definitiva, el planeamiento urbanístico y la ordenación dada por éste a nuestros municipios deben guardar directa correlación con las demandas propias del interés general. Y no solo en el objeto y sustancia de las soluciones que la ordenación aporte, sino también en la adecuación de los tiempos de respuesta que caracterizan a una sociedad dinámica, que con vertiginosa velocidad experimenta cambios en sus retos y demandas. Tal es el caso de los derivados de los incendios que han asolado Extremadura en estos meses.

Sin embargo, la actual redacción de la disposición transitoria segunda de la LOTUS, aunque de modo general permite modificaciones destinadas a dotaciones para figuras de planeamiento anteriores a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre , del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, impide las alteraciones de la ordenación vigente que son imprescindibles para abordar de manera efectiva todas estas actuaciones descritas.

Por tanto, deviene necesario y prioritario eliminar toda limitación temporal sobre la vigencia de las distintas figuras de planeamiento municipal de nuestra Comunidad Autónoma establecidas en la LOTUS, permitiendo la adopción, mediante su modificación, de todas las medidas necesarias para facilitar la prevención y extinción de incendios.

Por ello, la nueva redacción dada a la disposición transitoria segunda de la LOTUS elimina cualquier plazo preclusivo para realizar modificaciones del planeamiento aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre , o de los proyectos de delimitación del suelo urbano vigentes, en este caso, modificando la disposición adicional cuarta en coherencia con la medida anterior.

Por último, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura ha aprobado en Consejo de Gobierno de 29 de agosto, la petición al Gobierno de España de una modificación de la actual Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de Montes, que permita flexibilizar y agilizar la prevención y extinción de incendios en nuestra Comunidad. Esta modificación, en relación con el artículo 39 de dicha ley relativo a la delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico, en su caso, podría implicar medidas de adaptación de los planes municipales.

VI

La prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura constituye una política estratégica que se apoya en un marco normativo sólido integrado, principalmente, por la Ley 5/2004, de 24 de junio , de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura, por el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (PREIFEX) y por el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (INFOEX), orientados a la planificación preventiva, la creación de infraestructuras y la gestión forestal sostenible. En este contexto, la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, desempeña un papel esencial al regular los aprovechamientos forestales, el cambio de uso y los incentivos para la conservación, incluyendo la prevención de incendios.

No obstante, la normativa actual limita la selvicultura preventiva a actuaciones con fines exclusivamente defensivos, sin contemplar su integración con la productividad económica. Esta restricción dificulta la aplicación de medidas ágiles en un territorio como Extremadura, caracterizado por un modelo agrosilvopastoral que combina usos agrícolas, ganaderos y forestales. Surge así la necesidad de introducir un nuevo concepto, el de la infraestructura preventiva productiva, que permita crear franjas y áreas de prevención con especies vegetales (forestales o agrícolas) de baja combustibilidad que, además de reducir el riesgo de incendios, generen aprovechamientos económicos como biomasa, pastos o frutos.

La implantación de estas infraestructuras aportaría múltiples beneficios. En primer lugar, ofrecería incentivos a los propietarios para mantener las zonas de prevención, contribuyendo a la rentabilidad de sus explotaciones. En segundo lugar, ayudaría a frenar el abandono rural y la despoblación, al generar actividad económica en el medio natural. Además, favorecería la diversificación productiva y la adaptación al cambio climático mediante la introducción de especies menos inflamables y más resilientes. Un aspecto clave es que estas actuaciones no deben considerarse un cambio de uso forestal ni implicar la pérdida de la condición de monte, siempre que estén planificadas en instrumentos de gestión forestal, evitando así trámites complejos y barreras administrativas.

La modificación urgente se justifica así por su capacidad para mejorar la eficacia preventiva, impulsar la economía rural y mantener la coherencia con los principios de gestión forestal sostenible, que buscan equilibrar los aspectos ecológicos, sociales y económicos. La planificación de estas infraestructuras dentro de los planes de prevención y de los instrumentos de gestión forestal garantiza su integración en la estrategia global contra los incendios.

En suma, esta modificación urgente de la Ley Agraria para incluir el concepto de infraestructura preventiva productiva representa un avance significativo hacia una gestión más integrada y sostenible del territorio, permitiendo combinar la imprescindible prevención de incendios con el desarrollo económico y la conservación de los ecosistemas, ofreciendo a los propietarios y a las propietarias herramientas eficaces para proteger sus montes y contribuir a la preservación del medio ambiente extremeño.

Igualmente, el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre , regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores de Extremadura. A tales efectos, teniendo en cuenta, por una parte, la ejecución que se ha desarrollado tras unos años de aplicación del mismo y, por otra, la situación actual tras los graves incendios acaecidos este verano de 2025, se impone la urgente necesidad de aplicar una serie de modificaciones puntuales en este decreto para agilizar los trámites administrativos y que las actuaciones solicitadas por los propietarios y las propietarias de terrenos forestales puedan ejecutarse en el menor tiempo posible.

VII

Este Decreto-ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en 50 artículos, distribuidos en IX capítulos: (i) el Capítulo I, en cuyo artículo1 se define el objeto del presente Decreto-ley; (ii) el Capítulo II establece las disposiciones generales relativas a las ayudas extraordinarias a los sectores agrícolas y ganadero; (iii) el Capítulo III desarrolla el régimen aplicable a las ayudas excepcionales a sectores agrícolas y ganaderos por incendios forestales; (iv) el Capítulo IV regula las subvenciones para la financiación de préstamos a titulares de explotaciones agrícolas de cerezo, olivar, castaño declarado como frutal y asociaciones de cultivos con estos, así como a titulares de explotaciones extensivas de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino y apícola radicadas en Extremadura y afectas por incendios forestales; (v) el Capítulo V incluye otras medidas relacionadas con los incendios forestales; (vi) el Capítulo VI relativo a las medidas en materia tributaria, (vii) el Capítulo VII sobre determinadas medidas en materia de turismo; (viii) el Capítulo VIII relativo a las medidas adoptadas en materia de urbanismo; y (ix) el Capítulo IX versa sobre las medidas en materia de gestión forestal.

Se completa con tres disposiciones adicionales dedicadas, la primera, a la financiación de las ayudas contempladas en el mismo; la segunda, a excepcionar los procedimientos establecidos en el Decreto-ley sobre las ayudas para el sector agrícola y ganadero de la aplicación del régimen ordinario establecido en el Decreto225/2014, de14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura; y la tercera, a la fiscalización y tramitación contable de las ayudas.

Las disposiciones finales están dedicadas, respectivamente a: (i) la habilitación de desarrollo; (ii) la salvaguardia de rango reglamentario y (iii) entrada en vigor.

Por último, el Anexo I se detallan las zonas afectadas incluidas en los términos municipales y localidades de Extremadura afectados por incendios forestales durante el verano de 2025, según los datos del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (INFOEX) y consideradas como tal utilizando los sistemas gráficos y satelitales de los que dispone la Consejería de Gestión y Mundo Rural de la Junta de Extremadura.

VIII

Este Decreto-ley se dicta al amparo de diferentes competencias que el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero , atribuye a la Comunidad Autónoma.

En primer lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.3.a) del Estatuto de Autonomía y en el artículo13.a) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero , del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, es atribución de la Presidenta de la Junta de Extremadura establecer las directrices generales de la acción de gobierno, de acuerdo con su programa político, así como coordinar y dirigir la acción del mismo. Asimismo, el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Junta de Extremadura, reunida en Consejo de Gobierno, la función de establecer la política general de la Comunidad Autónoma en relación con las competencias asumidas, así como la de dirigir la administración regional. Por ello, a iniciativa de la Presidencia, se promueve conjuntamente la aprobación de este Decreto-ley en ejercicio de sus respectivas competencias.

En cuanto a las ayudas y medidas recogidas en los Capítulo I, II y III, se regulan al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 9.1, en su apartado 12 atribuye a esta Comunidad Autónoma en materia de agricultura, ganadería y pastos, y en el apartado 14, en materia de caza y explotaciones cinegéticas. De otra parte, en virtud del artículo 9.1.34 se asumen competencias exclusivas en materia de desarrollo sostenible del medio rural, en el artículo 9.1.37 se atribuye competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Instalaciones de producción, almacenamiento, distribución y transporte de energías de cualquier tipo en su territorio, incluida la eléctrica cuando el aprovechamiento de ésta no afecte a otras Comunidades Autónomas. Normas adicionales de garantía en la calidad del suministro y participación en los organismos estatales reguladores del sector energético, en los términos que establezca la legislación del Estado y en el artículo 9.1.42 se asumen las competencias exclusivas en materia de Protección civil y emergencias. Asimismo, el artículo 13.2 establece que, en todas las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las actividades de policía, de servicio público y de fomento, pudiendo regular la concesión y otorgar y controlar subvenciones con cargo a fondos propios y, en su caso, a los provenientes de otras instancias públicas.

En materia medioambiental, el artículo 9.33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencia exclusiva para establecer políticas y dictar normas adicionales y complementarias de las del Estado en materia de protección medioambiental y lucha contra el cambio climático, estableciendo el artículo 10.2 de nuestro Estatuto que la Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de medioambiente, regulación y protección de la flora, la fauna y la biodiversidad, así como en la prevención y corrección de la generación de residuos y vertidos y de la contaminación acústica, atmosférica, lumínica, del suelo y del subsuelo.

Igualmente, el artículo 9.1.8 del Estatuto atribuye competencia exclusiva en materia de ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, reconociendo el artículo 81 del mismo competencia para establecer, regular y aplicar sus propios tributos, en el marco de la Constitución y del propio Estatuto. Concretamente, el artículo 4.Uno de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, determina que De conformidad con el apartado 1 del artículo 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por sus propios impuestos y tasas.

Además, el artículo 9.1.19 del Estatuto de Autonomía de Extremadura establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la materia de Turismo. Ordenación, planificación, información y promoción interior y exterior y los apartados 31 y 32 de dicho artículo también reconocen competencias exclusivas en materia de Urbanismo y vivienda y de “Ordenación del territorio”.

Por último, nuestro Estatuto, atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura en su artículo 10.1.2 competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de montes y aprovechamientos forestales, todo ello en concordancia con el marco legislativo básico establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

IX

En nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 33 del Estatuto de Autonomía faculta a la Junta de Extremadura, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley. En el contexto pormenorizado ut supra, sin perjuicio de las limitaciones materiales impuestas, sucede el presupuesto habilitante para el dictado de este tipo de norma, la extraordinaria y urgente necesidad, hallándose justificado por tanto el recurso a esta figura normativa.

En efecto, en el ámbito legislativo, el instrumento constitucionalmente legítimo que permite una actuación de urgencia es el Decreto-ley, figura a la que se recurre por concurrir circunstancias justificadas de extraordinaria y urgente necesidad, que exigen la aprobación y entrada en vigor de norma legal con la mayor celeridad posible que no sería viable de recurrir a los procedimientos ordinarios previstos, ni siquiera por la tramitación de urgencia.

En efecto, concurre el presupuesto habilitante para la adopción de forma extraordinaria y urgente de las disposiciones contenidas en este Decreto-ley, al estar presentes los dos elementos que la doctrina constitucional viene exigiendo en el control de la concurrencia de este presupuesto habilitante: los motivos que, habiendo sido tenidos en cuenta por el Consejo de Gobierno en su aprobación, hayan sido explicitados de una forma razonada, y la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma (STC 126/2016 , de 7 de julio, FJ 2).

De esta manera, se cumplen los requerimientos fijados tanto por el citado artículo 33 como por la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia (por todas, STC 61/2018 , de 7 de junio de 2018, FJ 4, en lo que se refiere a la extraordinaria y urgente necesidad, y las SSTC 31/2011 , de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011 , de 14 de septiembre, FJ 6,y 100/2012 , de 8 de mayo, en lo relativo a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes ).

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobarlo se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015 , de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019).

Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente se ha venido admitiendo el uso del Decreto-ley en situaciones que se han calificado como coyunturas económicas problemáticas, para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (STC 31/2011 , de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011 , de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012 , de 8 de mayo, FJ 8).

En cuanto a las medidas en materia de agricultura y ganadería, el Decreto-ley es la única disposición normativa que permite aunar la necesidad de una ley especial que diseñe un procedimiento específico con los mínimos trámites para poder resolver en un breve espacio de tiempo desde la aprobación del régimen de las ayudas.

De seguirse la normativa vigente en materia de concesión directa de subvenciones no sería posible establecer un plazo definido propio de una convocatoria, debería permitirse la presentación de solicitudes individuales, otorgar posibilidad de oposición a las comprobaciones telemáticas con posibilidad de presentación de los documentos acreditativos por la propia persona o entidad interesada o resolver individualizada y motivadamente las cientos de solicitudes de los beneficiarios por el orden cronológico de su presentación en cualesquiera registros administrativos válidos según el procedimiento administrativo común hasta el agotamiento del crédito presupuestario, lo que conduciría inequívocamente a la imposibilidad de resolver las ayudas en un espacio corto de tiempo que es lo que necesita en estas circunstancias los afectados.

En suma, la magnitud de los incendios forestales de 2025, la gravedad de sus efectos sobre los sectores turístico y agroganadero y la necesidad de arbitrar un procedimiento ágil y extraordinario de apoyo justifican plenamente la aprobación del presente Decreto-ley. A través de él, la Comunidad Autónoma de Extremadura establece un régimen extraordinario de ayudas directas y de financiación en condiciones preferentes, orientadas a garantizar liquidez inmediata, sostener el tejido productivo, preservar el empleo y contribuir a la recuperación económica y social de las zonas afectadas, en plena concordancia con el ordenamiento de la Unión Europea y con los principios de buena regulación.

Los regímenes de ayuda en favor de los sectores agrícola y ganadero están unidos por la insoslayable urgencia de ofrecer de forma inmediata a los titulares de las explotaciones devastadas por los incendios forestales fondos públicos con los que mantener su actividad agraria. Todo el tiempo que transcurra sin que las personas afectadas reciban las ayudas eleva exponencialmente la opción de las mismas de abandonar sus explotaciones, especialmente si se considera la sucesión de continuas coyunturas críticas acaecidas en los últimos años.

Al tratarse de ayudas excepcionales, extraordinarias y únicas para evitar que personas titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas que por motivo del desastre natural de devastadores incendios forestales han sufrido un gravísimo perjuicio económico, hasta el punto, de poder hacerles reconsiderar la continuidad de su actividad agraria, no puede ser exigido como requisito para ser beneficiaria encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social. Esta exoneración resulta posible a una norma con rango de ley autonómica, como ley especial reguladora de subvenciones y coherente con la previsión genérica de la normativa general básica estatal en materia de subvenciones de posibilidad de esta exoneración cuando la naturaleza jurídica de la ayuda así lo requiera, que reproduce de igual modo la ley autonómica general de subvenciones en idénticos términos. A mayor abundamiento es coherente con la excepción de los requisitos exigidos de no ser empresas en crisis ni deudoras de resoluciones de reintegro en el reglamento general de exención de notificación de ayudas al sector agrario por desastres naturales.

El ordenamiento jurídico de la Unión Europea ofrece, además, la cobertura necesaria para la adopción de las medidas previstas. En relación con el sector agroganadero, el artículo 107.2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece la compatibilidad de las ayudas dirigidas a reparar los perjuicios ocasionados por desastres naturales o acontecimientos excepcionales.

Concreta esta compatibilidad el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Serie L n.º 327 de 21 de diciembre de 202), modificado por el Reglamento (UE) 2023/2607 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2023, que corrige el Reglamento (UE) 2022/2472, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Serie L 2023/2607, de 23 de noviembre de 2023), que da cobertura a las líneas de ayuda reguladas para reparar daños a los sectores agrícolas y ganaderos. Las ayudas a la subsidiación de préstamos, por exceder del marco de dicho precepto reglamentario comunitario, se acogen al Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la comisión de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, modificado por: el Reglamento (UE) 2019/36 de la Comisión de 21 de febrero de 2019); el Reglamento (UE) 20224/2046 de la Comisión de 24 de octubre de 2022; el Reglamento (UE) 2023/2391 de la Comisión de 4 de octubre de 2023; y el Reglamento (UE) 2024/3118 de la Comisión de 10 de diciembre de 2024.

Debe destacarse, igualmente, que el marco jurídico europeo reconoce la necesidad de contar con instrumentos excepcionales de apoyo en el ámbito agrario y forestal ante catástrofes naturales. La propia práctica de la Comisión en la autorización de regímenes nacionales de emergencia evidencia que, ante catástrofes naturales, corresponde a los Estados miembros articular mecanismos ágiles de compensación, proporcionados al daño sufrido y sometidos a control posterior, garantizando al mismo tiempo la coherencia con el mercado interior. El presente Decreto-ley se enmarca en esa lógica, situándose como el cauce idóneo para canalizar, desde el ámbito autonómico, ayudas inmediatas que permitan restaurar la capacidad productiva de las explotaciones agrícolas y ganaderas y sostener la actividad de las pymes y autónomos, evitando el colapso de un sector estratégico para la región.

Por otra parte, con el objetivo de cumplir con los principios y objetivos perseguidos por la Ley 16/2015, de 23 de abril , de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, fruto de la experiencia adquirida hasta la fecha, se hace necesaria una revisión urgente de los Anexos en los que se recogen las actividades que deben someterse a autorización ambiental unificada, comunicación ambiental autonómica y comunicación ambiental municipal.

La necesidad de paliar las consecuencias de los incendios ocurridos en nuestra Comunidad Autónoma durante el verano de 2025, con graves efectos sobre el tejido productivo de las zonas afectadas, ha convertido aquella urgencia en inaplazable y extraordinaria abordar aquella revisión con la que se pretende rebajar la carga administrativa de los promotores estableciendo para aquellas actividades en las que se ha constatado un menor riesgo de impacto ambiental la figura de la comunicación sea autonómica, sea municipal, de modo que la autorización ambiental unificada quede reservada a las actividades para las que se considera necesario un mayor grado de intervención administrativa por su potencial afección al medio ambiente. Con esta modificación se pretende armonizar la defensa de nuestro patrimonio natural con la necesaria promoción del desarrollo económico y social de la región, particularmente de las zonas rurales y consecuentemente las afectadas por los incendios, por un lado, reduciendo las trabas administrativas a quienes promueven nuevas actividades económicas y garantizando por otro la debida protección ambiental a través de los mecanismos de autorización y comunicación previa, asociados a las facultades de inspección y sanción previstas en la ley.

No podemos obviar que el fenómeno de la despoblación del mundo rural y de la pérdida de actividad implica también un territorio con una mayor vulnerabilidad a los incendios forestales. Ante el desequilibrio existente, todo lo que no se gestiona, lo acaba gestionando el fuego. Cada hectárea de cultivo que se abandona, que se deja de pastorear de forma adecuada, cada aprovechamiento de un recurso agroforestal renovable que se abandona es una hectárea de terrenos agroforestales que se puede quemar en alta intensidad. Cada hectárea que se quema en incendios forestales de alta intensidad es una oportunidad perdida para proteger la biodiversidad, para tratar de parar el avance de la desertificación, frenar la pérdida de suelo y agua y para tener paisajes resilientes.

La migración del campo a la ciudad ha provocado que el 90% de la población viva en el 12% del territorio. En España, más del 60% de los municipios españoles no supera los 1.001 habitantes, y esta emergencia demográfica se agudiza cuanto más pequeño es el pueblo. La mayoría de las provincias españolas han visto intensificadas, en los últimos años, la pérdida de población que ya venían sufriendo, siendo las que más, en porcentaje, Zamora, Ávila, León y Cáceres. El impacto de la despoblación tiene múltiples vertientes: económica, patrimonial y medioambiental. La despoblación afecta a la estructura económica a través de la desagrarización y la reducción de los ya escasos servicios, pero lo irreversible es la pérdida de población para cualquier tipo de desarrollo en estos territorios, porque por debajo de una población mínima es imposible mantener la actividad económica.

Es una cuestión incontrovertida que el abandono del medio rural tiene una notable influencia en el cada vez más creciente agravamiento de los incendios de alta intensidad y en la evolución de la superficie forestal hacia montes y medio rurales más inflamables y vulnerables y, por tanto, más expuestos a riesgos como incendios de alta intensidad. Por otro lado, esa vulnerabilidad y riesgo se traduce en oportunidades de lo rural, pero para ello es fundamental la gestión de una estructura para recuperar el paisaje en mosaico agroforestal tradicional de forma sostenible, mejor adaptado, con menos carga de combustible, recuperar zonas degradadas y desertificadas. Y para mantener ese nuevo paisaje es vital la dinamización y reactivación de la economía rural que contribuya a generar estos territorios resilientes ante incendios de alta intensidad y comunidades activas que prevengan y gestionen el riesgo.

La Ley 16/2015, de 23 de abril , de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regula en la Sección 2.ª del Capítulo VII del Título I, además de la evaluación ambiental ordinaria y la evaluación ambiental simplificada, una figura de evaluación propia denominada evaluación ambiental abreviada que es adicional a aquellos dos mecanismos previstos en la legislación nacional. La evaluación ambiental abreviada queda restringida para aquellos proyectos que, aun siendo susceptibles de causar afección al medio ambiente, esta posibilidad es de menor entidad, proyectos que se encuentran enumerados en el Anexo VI de la ley. La experiencia originada en la tramitación de estos procedimientos ha creado la convicción de que algunos de los proyectos para los que se exigía evaluación ambiental abreviada deben ser eximidos de esta obligación en atención a su nulo o prácticamente inexistente potencial de afección ambiental, de modo que se alivie así la carga administrativa para los promotores de aquellos, lo que sin duda redundará en el desarrollo de actividades económicas que propicien el crecimiento de la región.

La eliminación de este de intervención administrativa es especialmente significativa para aquellos proyectos que se desenvuelven en el ámbito rural, lo que dota a esta medida de extraordinaria urgencia porque va a contribuir a impulsar las actividades que pretendan desarrollarse en las zonas afectadas por los incendios o susceptibles de sufrir este tipo de catástrofes. De esta manera, se reducen de diez a cuatro los epígrafes de proyectos que en el ámbito de la silvicultura, agricultura, ganadería y acuicultura deben someterse a evaluación ambiental abreviada Como especialmente relevante debe resaltarse que se eleva de 25 a 100 hectáreas el umbral para someter las reforestaciones, repoblaciones, cambios de especies forestales y destoconados a evaluación ambiental abreviada; que desaparece la necesidad de esta evaluación para los proyectos de cambio de transformación de terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola no incluidos en los Anexos IV y V; y que la ejecución o modificación de cortafuegos queda sometida a evaluación solo si excede de 500 metros y con pendientes superiores al 25%, cuando en la regulación anterior quedaban sometidos a evaluación si superaban los 250 metros y/o presentaban pendientes superiores al 20%.

La exigencia de dotar de mayor seguridad jurídica, así como una conveniente armonización con la normativa estatal básica en materia de evaluación ambiental aconseja modificar los Anexos VIII, IX y X de la ley, de modo que se remita a aquella la regulación de los criterios para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, así como de los criterios para determinar si un proyecto del Anexo V debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria. Por las mismas razones, se realiza la remisión a la legislación básica estatal para la regulación de la información que debe incluirse en el estudio ambiental estratégico.

Por lo que se refiere al régimen jurídico de la Red Natura 2000 (en adelante RN2000) en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, fue regulado, por primera vez, con la transposición de las Directivas de Aves y de Hábitats que en el año 2006 operó la Ley 9/2006, de 23 de diciembre, por la que se modificaba la Ley 8/1998, de 26 de junio , de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura. Con la aprobación de la Ley 9/2006, la Red Ecológica Europea Natura 2000 (RN2000) se integró en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura. Así, el artículo 28.1 de la Ley 8/1998, en su redacción dada por la Ley 9/2006, disponía que: Los Espacios Naturales Protegidos y las Zonas de la Red Natura 2000 declarados en Extremadura, configurarán una Red suficiente, eficaz, representativa de los principales sistemas y formaciones naturales de la región y dotada de los instrumentos adecuados de gestión que asegure el mantenimiento, mejora y conservación de los principales recursos naturales y la biodiversidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Si bien la Ley 9/2006 incluyó a la RN2000 dentro de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura, por otro lado, estableció un régimen jurídico dual para la misma. De esta manera, en el Título III se integraba un Capítulo V dedicado a regular el régimen jurídico de los espacios naturales protegidos y un Capítulo VI, que, por su parte, regulaba de manera diferenciada el régimen jurídico de las Zonas de la Red Natura 2000.

No obstante, la aprobación de la Ley 2/2023, de 22 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la red ecológica europea Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Extremadura, vino a modificar determinados artículos de la Ley 8/1998, estableciendo una nueva regulación de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura, que ha generado inseguridad jurídica en determinados aspectos. Así, por un lado, se modificó el artículo 16.1, incluyéndose a las figuras de RN2000 (ZEPA, ZEC y LIC) como una categoría más de espacios naturales protegidos, y, por otro lado, se cambió la redacción del ya citado artículo 28.1, de modo que la Red de Áreas Protegidas pasaba de estar integrada por los Espacios Naturales Protegidos y por las Zonas de la RN2000, a estar integrada únicamente por los espacios naturales protegidas. Pero, por otro lado, el legislador mantuvo la vigencia de todo el capítulo VI del título III, el cual establecía un régimen jurídico especial y diferenciado para las zonas de la RN2000, regulando un procedimiento de declaración propio y también especial para estas zonas en el art. 56 bis. Esto implica que determinados contenidos, del régimen jurídico general (del capítulo v) y del régimen jurídico especial RN2000 (del capítulo VI), en ocasiones entren en contradicción, por lo que razones de seguridad jurídica aconsejan operar una modificación de aquellos artículos en los que se ha constatado existen tales contradicciones.

Una especial mención merece los artículos 44 a 47 de la Ley 8/1998, que, dentro del capítulo V del título III, dedicado al régimen jurídico de los espacios naturales protegidos, regulan el Régimen de usos que, en principio, podría entenderse aplicable a los espacios RN2000, en cuanto a que la Ley los considera como una tipología más de espacios naturales protegidos. No obstante, de ser así, estos preceptos estarían colisionando con el artículo 56 quáter, relativo al Régimen de evaluación de actividades en Zonas integrantes de la Red Natura 2000. Informe de afección. Por tanto, nos encontramos ante una serie de artículos, los relativos al régimen de usos, que, si bien inicialmente no se han visto alterados por la modificación operada por la Ley 2/2023, de 22 de marzo, el hecho de haberse integrado los espacios RN2000 como una categoría más de espacios naturales protegidos, en el art.16.1, genera confusión en cuanto a su aplicación a estos espacios RN2000, al contar ya, en el capítulo VI, con un régimen jurídico especial de evaluación de actividades.

Por tanto, es inaplazable establecer una regulación que permita que en las zonas RN2000 se puedan seguir llevando a cabo, de manera tradicional, todos los usos y/o actividades agrícolas, ganaderos y forestales que ya venían desarrollándose en estos lugares, siempre y cuando no deterioren los hábitat, ni provoquen alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la declaración de las zonas, tal y como establece el apartado 1 del artículo 56 quáter de la Ley 8/1998; y para la realización de cualquier otro proyecto, actuación o actividad no contempladas en el apartado 1 referido, se requerirá la previa valoración de sus efectos sobre los hábitat o especies que, en cada caso, hayan motivado la designación o declaración de la zona, sin que, de este modo, sea posible establecer en la Ley 8/1998 un sistema de control que actúe a priori, mediante el establecimiento de una serie de usos y actividades que se consideran incompatibles o autorizables en la propia Ley.

Y es que la RN2000 abarca en Extremadura una superficie de 1.264.267 hectáreas, lo cual se traduce en más de un 30% de toda la superficie de la Comunidad Autónoma, siendo muy diferentes los hábitats o especies existentes en cada espacio, que impide que se pueda establecer un régimen de usos uniforme para toda la RN2000 (a diferencia de lo que sí ocurre con el resto de espacios que integran la Red de Áreas Protegidas de Extremadura), siendo el informe de afección el instrumento idóneo que, de manera individualizada, ha de velar porque cualquier plan, proyecto o actividad que pretenda implantarse en la RN2000 no deteriore los hábitat, ni provoque alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la declaración de las zonas.

En último lugar, es necesario traer a colación los artículos 48 y 49 de la Ley 8/1998, relativos a los instrumentos de gestión y manejo de los espacios naturales y a su ámbito de aplicación, respectivamente, así como el artículo 56 ter del mismo texto legal, relativo a las medidas de conservación de la RN2000. De acuerdo con la regulación actualmente vigente, sería obligatoria la existencia de un Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) para Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas de Interés Regional (expresión esta sustituida, conforme a la Disposición adicional 11.ª de la Ley 2/2023, por la expresión Zonas de Especial Protección para las Aves, Zonas Especiales de Conservación y Lugares de Importancia Comunitaria, hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación ) y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad. No obstante, lo anterior, si acudimos al capítulo VI del título V de la norma, que recordemos regula el régimen jurídico de la RN2000, y está plenamente vigente por decisión expresa del legislador, y, en particular al apartado 2 del meritado artículo 56. Ter: Las Zonas de la Red Natura 2000 podrán contar con Planes de Gestión, que se añadirán a las obligatorias medidas reglamentarias, administrativas o contractuales adoptadas. Dichos planes deberán elaborarse teniendo en cuenta las características específicas de cada Zona y todas las actividades previstas, pudiendo adquirir la forma de documentos independientes o incluirse en otros planes de desarrollo. Es decir, que nuevamente, se advierte controversia entre los artículos 49.2 y 56 ter 2., pues el primero de ellos establece la exigencia de un PRUG para las zonas RN2000 (conforme a la DA 11.ª de la Ley 2/2023), y el segundo de ellos dispone que las zonas RN2000, y de manera potestativa, podrán contar con un Plan de Gestión. Los PRUG y los Planes de Gestión son dos instrumentos no solamente diferentes sino, a la vez, incompatibles, debido a su contenido, mucho más complejo en los primeros. De modo que, si fuera obligatorio que los espacios RN2000 contaran con un PRUG, ello haría devenir inaplicable el artículo 56.ter. 2, en cuanto a que no sería posible que estos espacios pudieran contar también, de manera potestativa, con un Plan de Gestión.

Estas antinomias o contradicciones existentes en determinados preceptos de la Ley 8/1998, de 26 de junio , de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, además de una indeseable inseguridad jurídica que es necesario paliar, también comprometen de manera importante algunas de las acciones que, en materia de recuperación, fueron adoptadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su Acuerdo, de 29 de agosto de 2025, por el que se establecen actuaciones para la recuperación de las zonas afectadas por incendios forestales en el verano de 2025 y medidas de prevención de incendios forestales, y, en particular, aquellas relativas a la promoción turística de los territorios afectados por los incendios forestales, con el objetivo de favorecer una visión real y veraz de estos destinos y sus atractivos; así como las que afectan a la revisión de los Planes de Gestión de la Red Natura 2000, con la finalidad de permitir usos tradicionales y actuaciones compatibles con la conservación ambiental de tal forma que puedan realizarse actuaciones que son compatibles con la protección de la especie y que servirán como medidas de prevención de los incendios.

En cuanto a las medidas en materia tributaria, un sistema tributario justo exige acompasar las cargas tributarias a la verdadera capacidad económica de los sujetos pasivos, y en este caso, los destinatarios de los beneficios fiscales establecidos en este Decreto-ley han visto objetivamente disminuida su capacidad económica de forma esencial por los catastróficos incendios sufridos.

A la luz de esta situación, se establece como medida excepcional, con efectos exclusivos para el ejercicio 2025 y 2026, y para las explotaciones ganaderas que se encuentren ubicadas dentro de los términos municipales afectados por los incendios ocurridos en la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el verano de 2025, la bonificación de determinadas tasas que habitualmente vienen abonando los ganaderos cuando realizan trámites de gestión de forma presencial en las Oficinas veterinarias de zona del servicio de sanidad animal relacionados con sus explotaciones. Igualmente, para la temporada cinegética 2026/2027 se establecen determinadas bonificaciones para los cotos que se hubieran visto afectados por los incendios incluidos en los términos municipales señalados en el Anexo I del Decreto-ley, en los que no se hubiera podido desarrollar acciones cinegéticas durante la temporada 2025/2026. Por tanto, las medidas en materia tributaria previstas supondrán un alivio para hacer posible la recuperación de los activos cinegéticos, así como contribuir a la recuperación inmediata de un territorio con alto valor ecológico, toda vez que permitirá adecuar los cotos que lo necesiten a la realidad cinegética tras los incendios.

En efecto, el sector cinegético en Extremadura representa un pilar socioeconómico esencial: con más de 70.000 licencias y 3,4 millones de hectáreas destinadas a uso cinegético, aporta en torno a 400 millones de euros anuales a la economía regional y sostiene la actividad de numerosos municipios rurales. A ello se suma la inversión directa de los titulares de cotos, cifrada en más de 8,5 millones de euros al año en labores de prevención y conservación forestal. La incidencia de los incendios de este verano supone un doble perjuicio: reducción inmediata de ingresos y, simultáneamente, obligación de mantener costes de gestión y restauración.

Ante este escenario, concurren los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la adopción de medidas tributarias específicas en favor de los titulares de cotos de caza afectados. La exigencia de tasas en materia cinegética en la actual coyuntura supondría una carga desproporcionada e incompatible con la capacidad real de los titulares para sostener la actividad. La falta de intervención inmediata puede conducir al abandono de la gestión cinegética, con efectos negativos adicionales sobre la biodiversidad, la economía rural y la prevención de futuros incendios.

Por todo ello, se estima imprescindible y urgente la bonificación temporal de determinadas tasas cinegéticas, medida que permitirá atenuar el impacto económico y ecológico de los incendios, asegurar la continuidad de la actividad, y contribuir a la recuperación progresiva del monte y de las especies afectadas. La naturaleza excepcional de los daños sufridos, su impacto directo en la sostenibilidad del sector y la necesidad de apoyo público inmediato, avalan la urgencia de esta decisión en el marco de una actuación justa, proporcionada y necesaria.

Por lo que se refiere a las medidas en materia turística, de modo análogo a las medidas incluidas en materia agrícola y ganadera, se aprueba un régimen extraordinario de ayudas directas orientadas a garantizar liquidez inmediata, sostener el tejido turístico, conservar el empleo y contribuir a la recuperación económica y social de las actividades turísticas de las zonas afectadas.

En idéntico sentido, el régimen subvencional establecido en favor del sector turístico está ligado a la premura en ofrecer a los establecimientos de las zonas afectadas por los incendios forestales fondos públicos para mantener la actividad turística so riesgo de producirse la quiebra y abandono de sus actividades de modo inminente.

En materia urbanística, como se expuso anteriormente, ha de indicarse que el planeamiento urbanístico y la ordenación dada por éste a nuestros municipios deben guardar directa correlación con las demandas propias del interés general. Y no sólo en el objeto y sustancia de las soluciones que la ordenación aporte, sino también en la adecuación de los tiempos de respuesta que caracterizan a una sociedad dinámica, que con vertiginosa velocidad experimenta cambios en sus retos y demandas. Tal es el caso de los derivados de los incendios que han asolado Extremadura en estos meses.

Sin embargo, la vigente redacción de la disposición transitoria segunda de la LOTUS impide las alteraciones necesarias de la ordenación para abordar de manera efectiva todas las actuaciones descritas, que precisan de modificaciones de mayor calado.

Consecuentemente, se requiere modificar la normativa citada con carácter inmediato para eliminar toda limitación temporal sobre la vigencia de las distintas figuras de planeamiento municipal de nuestra comunidad autónoma establecidas en la LOTUS, permitiendo la adopción, mediante su modificación, de todas las medidas necesarias para facilitar la prevención y extinción de incendios forestales. Así, con nueva redacción dada a la disposición transitoria segunda y a la disposición adicional cuarta de la LOTUS se suprime cualquier plazo preclusivo para realizar modificaciones del planeamiento aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre , o de los proyectos de delimitación del suelo urbano vigentes, respondiendo así mediante modificaciones legislativas mínimas a la situación de extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas urbanísticas idóneas destinadas a la lucha contra los incendios forestales.

De otra parte, en materia de gestión forestal, resulta imprescindible incorporar de manera inmediata, mediante este Decreto-ley, la modificación puntual de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, para incluir el concepto de infraestructura preventiva productiva. Solo a través de esta vía legislativa ágil se garantiza que los propietarios y las propietarias, las diferentes administraciones y agentes del territorio puedan aplicar de forma inmediata nuevas medidas preventivas que combinen la defensa frente a los incendios con la generación de rentas y oportunidades económicas. Retrasar esta modificación acudiendo a la vía ordinaria supondría mantener un marco jurídico insuficiente para afrontar los retos actuales de la gestión forestal y del medio rural, comprometiendo tanto la seguridad de las personas y bienes como la sostenibilidad de los ecosistemas.

Igualmente, se modifica el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre , que regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores de Extremadura, mediante la eliminación de la Declaración Responsable para la actividad las actividades de limpieza y retirada de restos de árboles derribados por efecto de fenómenos naturales y la Densificación con especies presentes. También se suprime de autorización para descorches que se realizan por primera vez, actividad que pasaría ser igual que el resto de descorches, con Declaración Responsable.

Todas estas modificaciones operadas se justifican con el fin de agilizar los trámites administrativos, dado el carácter de urgente necesidad de las actuaciones que han de realizarse en zonas incendiadas. Principalmente, la eliminación de combustible forestal, como ramas y árboles caídos tras los incendios, con el consecuente peligro que suponen para la propagación de plagas y enfermedades forestales, requiere dar toda la agilidad posible y acortar los plazos administrativos para que las personas interesadas realicen los trabajos necesarios lo antes posible.

En conclusión, la magnitud de los daños provocados por los incendios forestales y su consideración como desastre natural hacen inaplazable la adopción de medidas excepcionales, existiendo una conexión directa entre el perjuicio ocasionado y las ayudas de compensación y el resto de las medidas que se articulan en la norma, lo que satisface de manera indudable los elementos exigidos por la doctrina constitucional para la validez de este Decreto-ley.

X

Este Decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Su necesidad y eficacia se acreditan en el hecho de que posiblemente constituyen la única vía para evitar el cierre de empresas, el abandono de explotaciones agrícolas y ganaderas y la pérdida de empleo en las zonas más afectadas. La proporcionalidad se manifiesta en que la intervención se limita a las medidas imprescindibles y de carácter temporal, destinadas exclusivamente a compensar los daños directamente ocasionados por los incendios así como a prevenir su repetición en el futuro. La seguridad jurídica se garantiza mediante la integración coherente de estas medidas en el marco normativo autonómico, estatal y europeo, aportando certeza y previsibilidad a las personas beneficiarias y a los órganos encargados de su gestión. En cuanto al principio de transparencia, no se ha realizado el trámite de consulta pública, ni el trámite de audiencia e información pública, pues el instrumento normativo elegido, por su urgencia, no permite realizar los trámites indicados, sin perjuicio de que se evacuen los que procedan con carácter previo a su sometimiento a la Asamblea de Extremadura. No obstante, la transparencia queda asegurada con la publicación de la norma en el Diario Oficial de Extremadura, su sometimiento a convalidación parlamentaria y la difusión de las ayudas concedidas en el Portal de Transparencia y en la Base de Datos Nacional de Subvenciones. Por último, la eficiencia se alcanza a través de procedimientos simplificados que reducen cargas administrativas y permiten realizar comprobaciones de oficio, de manera que los recursos públicos se utilicen con la máxima agilidad y eficacia, y se garantice por tanto rapidez en la concesión y abono de las ayudas.

Por otra parte, el Decreto-ley incorpora la perspectiva de igualdad de género, en coherencia con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , y con la Ley 8/2011, de 23 de marzo , de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, asegurando que todas las medidas reguladas se apliquen en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos. Con ello se persigue no solo la reparación de los daños ocasionados por los incendios, sino también la construcción de una recuperación justa e inclusiva que no reproduzca desigualdades estructurales, especialmente en el medio rural.

En suma, la magnitud de los incendios forestales de 2025, la gravedad de sus efectos sobre los sectores turístico y agroganadero y la necesidad de arbitrar un procedimiento ágil y extraordinario de apoyo justifican plenamente la aprobación del presente Decreto-ley. En su virtud, la Comunidad Autónoma de Extremadura canaliza un conjunto de medidas para contribuir a la recuperación económica y social de las zonas afectadas y prevenir su reiteración en el futuro, en plena concordancia con el ordenamiento de la Unión Europea y con los principios de buena regulación.

En virtud de lo expuesto, en ejercicio de la autorización contenida en el artículo33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a iniciativa de la Presidenta, a propuesta conjunta de la Consejería de Presidencia, Interior y Diálogo Social, de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, de Hacienda y Administración Pública, de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes, de Infraestructuras, Transporte y Vivienda y de Gestión Forestal y Mundo Rural, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 2025,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Objeto del Decreto-ley

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto-ley tiene por objeto establecer un régimen extraordinario de ayudas directas y de financiación en condiciones preferentes así como la adopción de otras medidas destinadas a paliar los daños ocasionados por los incendios forestales del verano de 2025 en Extremadura, así como medidas preventivas en materia de incendios forestales, con la finalidad de proteger la viabilidad de las explotaciones agrícolas, ganaderas y empresas del sector turístico, mantener la actividad y el empleo en la zona, proteger el tejido productivo y recuperar con urgencia la actividad económica en las zonas afectadas.

2. En concreto, los Capítulos II, III y IV regulan las ayudas extraordinarias a sectores agrícolas y ganaderos por incendios forestales y las subvenciones para la financiación de préstamos a titulares de explotaciones agrícolas de cerezo, olivar, castaño declarado como frutal y asociaciones de cultivos con estos, así como a titulares de explotaciones extensivas de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino y apícola radicadas en Extremadura y afectas por incendios forestales; el Capítulo V, por su parte, incluye otras medidas relacionadas con los incendios forestales, como medidas en instalaciones de generación de energía eléctrica, también es objeto de modificación la Ley 16/2015, de 23 de abril , de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Ley 8/1998, de 26 de junio , de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.

3. El Capítulo VI relativo a las medidas en materia tributaria, como la modificación en el impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos, y de determinadas tasas vinculadas al aprovechamiento cinegético y a la actividad ganadera.

4. El Capítulo VII tiene por objeto regular la puesta en marcha de un programa de ayudas, en régimen de concesión directa y sin convocatoria, destinado a compensar las pérdidas sufridas por las empresas del sector turístico ubicadas en los términos municipales de Extremadura afectados por los grandes incendios forestales durante el verano de 2025.

5. Por medio del Capítulo VIII, es objeto de modificación la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

6. Finalmente, en el Capítulo IX se recogen medidas en materia de gestión forestal, siendo objeto de modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura y el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre , por el que se regulan la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los registros de cooperativas, empresas en industrias forestales y montes protectores de Extremadura.

CAPÍTULO II

Disposiciones generales relativas a las ayudas extraordinarias a los sectoresagrícola y ganadero

Artículo 2. Objeto.

1. Se regulan las siguientes ayudas extraordinarias:

a) Ayudas únicas, extraordinarias y urgentes de concesión directa a personas titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas ubicadas en Extremadura afectadas por los incendios forestales del verano de 2025.

b) Ayudas únicas, extraordinarias y urgentes de concesión directa consistentes en la subsidiación de préstamos en condiciones preferentes para titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas ubicadas en Extremadura afectadas por los incendios forestales del verano de 2025.

2. Se consideran incendios forestales los acaecidos en el verano de 2025 en Extremadura que afectaron a las zonas relacionadas en el Anexo I.

Cuantas referencias se realicen a personas beneficiarias incluirán las entidades sin personalidad jurídica titulares de las explotaciones agrícolas y ganaderas a las que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo; las que se realicen a explotaciones agrícolas se entenderán a las inscritas y mantenidas en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Extremadura (REXA) con superficies y demás elementos de las mismas afectadas por los expresados incendios forestales y ubicadas en las zonas relacionadas en el Anexo I y las que se efectúen a las explotaciones ganaderas, se entenderán a las explotaciones con código de Registro de Explotaciones Ganaderas de Extremadura (BADIGEX) afectadas por los incendios forestales y ubicadas en las zonas relacionadas en el Anexo I.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. Las subvenciones se regirán por este Decreto-ley que regula especialmente su régimen jurídico, siendo de aplicación supletoria la Ley 6/2011, de 23 de marzo , de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de la restante normativa de aplicación.

2. Las subvenciones reguladas en el Capítulo III se regirán por lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Serie L n.º 327 de 21 de diciembre de 2022), modificado por el Reglamento (UE) 2023/2607 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2023, que corrige el Reglamento (UE) 2022/2472, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Serie L 2023/2607, de 23 de noviembre de 2023). En particular, resultará de aplicación todo lo relativo de este reglamento comunitario que se refiera a las ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales en el Sector agrícola, en especial su artículo 37.

Las referencias ulteriores en este Decreto-ley al Reglamento (UE) n.º 2022/2472, se entenderán efectuadas a su contenido vigente tras sus modificaciones.

3. Las subvenciones reguladas en el Capítulo IV se regirán por lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la comisión de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, modificado por: el Reglamento (UE) 2019/316, de la Comisión de 21 de febrero de 2019); el Reglamento (UE) 2024/2046, de la Comisión de 24 de octubre de 2022; el Reglamento (UE) 2023/2391 de la Comisión de 4 de octubre de 2023; y el Reglamento (UE) 2024/3118 de la Comisión de 10 de diciembre de 2024.

Las referencias ulteriores en este Decreto-ley al Reglamento (UE) n.º 1408/2013 se entenderán efectuadas a su contenido vigente tras sus modificaciones.

Artículo 4. Reconocimiento oficial de los incendios forestales como desastre natural.

Se reconoce oficialmente como desastre natural los incendios forestales acaecidos durante el verano 2025 que afectaron a las zonas relacionadas en el Anexo I, en cumplimiento de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 2022/2472.

CAPÍTULO III

Ayudas excepcionales a sectores agrícolas y ganaderos por incendios forestales

SECCIÓN 1.ª. BENEFICIARIAS, GASTOS SUBVENCIONABLES Y CUANTÍA DE LAS SUBVENCIONES EXCEPCIONALES A SECTORES AGRÍCOLAS POR INCENDIOS FORESTALES

Artículo 5. Beneficiarias.

1. Serán beneficiarias de estas ayudas las personas y entidades que figuren en el Registro de Explotaciones Agrarias (REXA) cuya solicitud de inscripción sea anterior a la fecha de aprobación del presente Decreto-ley y cuente en su explotación con superficie productiva de cultivos permanentes (cerezo, olivo, castaño frutal y asociaciones de cultivos) en los términos municipales y localidades de Extremadura afectados por incendios forestales; y consientan cuantas comprobaciones administrativas de datos e informaciones sean necesarias para conceder y pagar la ayuda conforme a derecho.

2. No podrán ser beneficiarias quienes incurran en alguna de las causas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, excepto la del apartado e) del apartado 2 del artículo 12 referido, de cuyo cumplimiento se exonera.

Artículo 6. Gastos subvencionables y cuantía de la subvención.

1. Serán subvencionables los daños causados por los incendios forestales en las superficies productivas de las explotaciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

2. La cuantía será de 3.000 euros por hectárea afectada. Serán subvencionables también las superficies inferiores a una hectárea a través de la aplicación de regla de proporcionalidad directa, siempre que se alcance el umbral mínimo del apartado siguiente. Esta medición se efectuará mediante la aplicación del perímetro del incendio forestal delimitado por la Administración Autonómica. Se computarán en su integridad los recintos con superficie productiva afectada superior a sus dos terceras partes.

3. No se concederá la subvención cuando la cuantía obtenida por cada beneficiaria sea inferior a 300 euros.

4. En caso de insuficiencia del crédito presupuestario, se procederá a un prorrateo mediante la reducción lineal proporcional del importe de la hectárea afectada.

SECCIÓN 2.ª. BENEFICIARIAS, GASTOS SUBVENCIONABLES Y CUANTÍA DE LAS AYUDAS EXCEPCIONALES A SECTORES GANADEROS Y APÍCOLA POR INCENDIOS FORESTALES

Artículo 7. Beneficiarias.

1. Serán beneficiarias de estas subvenciones las personas titulares de una explotación ganadera que figure inscrita en BADIGEX a 31 de agosto de 2025 en alguno de los términos municipales y localidades de Extremadura afectados por incendios forestales a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2, y se encuentre clasificada como tipo de explotación ganadera de producción y reproducción (para las especies: bovina, ovina, caprina, equina, porcina y/o apícola).

Tanto el ganado como las colmenas deberán haber estado presentes durante el periodo de ocurrencia del incendio en un código de explotación ganadera en BADIGEX y/o asentamiento apícola incluido dentro del perímetro del incendio forestal delimitado por la administración autonómica. Asimismo, computarán para la ayuda aquellos animales de persona titular de explotación ubicados de forma temporal en explotaciones situadas dentro del perímetro.

2. No podrán acogerse a estas ayudas las explotaciones de autoconsumo.

3. Las beneficiarias deberán consentir cuantas comprobaciones administrativas de datos e informaciones sean necesarias para conceder y pagar la ayuda conforme a derecho.

4. No podrán ser beneficiarias quienes incurran en alguna de las causas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, excepto la del apartado e) del apartado 2 del artículo 12 referido, de cuyo cumplimiento se exonera.

5. No se concederá la subvención cuando la cuantía obtenida por cada beneficiaria sea inferior a 300 euros.

Artículo 8. Gastos subvencionables y cuantía de la subvención.

1. Serán subvencionables los animales fallecidos y las colmenas destruidas por los incendios forestales de las explotaciones.

No se concederá la subvención cuando la cuantía a obtener por cada beneficiaria, conforme a los criterios que a continuación se especifican, sea inferior a 300 euros.

2. El criterio de cálculo de la cuantía de la subvención en caso de explotaciones bovinas, ovinas, caprinas, equinas y porcinas será el de 500 euros por UGM.

3. A los efectos de la presente norma, se considerarán las siguientes conversiones, siempre concernientes a los censos existentes en las explotaciones a la fecha de referencia establecida en la presente norma: vacunos de más de dos años (machos y hembras) y equinos de más de 12 meses (machos y hembras) de las especies caballar, mular y asnal equivalen a 1 UGM; ovinos y caprinos reproductores (machos y hembras) equivalen a 0,15 UGM; porcinos adultos (cerdas y verracos) equivalen a 0,30 UGM.

4. Computarán para la ayuda aquellos animales de persona titular de explotación ubicados de forma temporal en explotaciones situadas dentro del perímetro del incendio.

Serán computables los animales con bajas declaradas en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto-ley. Serán también computables los animales que no se encuentren en el supuesto anterior y resulten dados de baja por las beneficiarias por causa del incendio forestal a los servicios veterinarios oficiales de las distintas OVZ (Oficina Veterinaria de Zona) con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto-ley.

5. En el caso de las explotaciones apícolas, el criterio de cálculo de la cuantía de la ayuda será de 100 euros por colmena. Serán computables las colmenas comprobadas de oficio como efectivamente afectadas por el incendio forestal.

6. En caso de insuficiencia del crédito presupuestario se procederá a un prorrateo mediante la reducción lineal del importe por colmena en el caso de explotaciones apícolas, y del importe establecido por animal para las especies bovinas, ovinas, caprinas, equinas y porcinas.

SECCIÓN 3.ª. BENEFICIARIAS, GASTOS SUBVENCIONABLES Y CUANTÍA DE LAS AYUDAS EXCEPCIONALES POR INUTILIZACIÓN DE VALLADOS GANADEROS POR INCENDIOS FORESTALES

Artículo 9. Beneficiarias.

1. Podrán ser beneficiarias de estas ayudas las mismas personas o entidades según el artículo 7 de la Sección anterior.

2. Las beneficiarias se comprometerán a la reposición de los elementos inutilizados del vallado dentro del plazo de dos años siguientes a la fecha de resolución de concesión de las subvenciones, sin perjuicio de la obligación de reparación anterior cuando así lo exigiere la normativa vigente en materia de sanidad o bienestar animal.

Artículo 10. Gastos subvencionables y cuantía de la subvención.

1. Serán subvencionables los vallados de las explotaciones ganaderas inutilizados por el incendio forestal.

2. El criterio de cálculo de la subvención será de 37 euros por metro lineal. Se computarán como tales los metros lineales declarados responsablemente como afectados identificados con fotografía georreferencia adjunto junto con la solicitud.

3. No se concederá la subvención cuando la cuantía obtenida por cada beneficiaria sea inferior a 300 euros.

4. En función de la partida presupuestaria destinada a las ayudas reguladas en el presente artículo, el importe máximo de 37 euros por metro lineal podrá ser objeto de prorrateo entre las solicitudes presentadas y admitidas, de manera que la cuantía final a percibir por las personas o entidades beneficiarias podrá reducirse proporcionalmente en función del número total de solicitudes y del crédito presupuestario realmente disponible.

SECCIÓN 4.ª. PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LAS AYUDAS EXCEPCIONALES A SECTORES AGRÍCOLAS Y APÍCOLAS.

Artículo 11. Procedimiento de concesión.

Las subvenciones se concederán en la forma detallada a continuación:

a) El órgano instructor publicará dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de este Decreto-ley, la relación provisional de beneficiarias, de las cuantías de las subvenciones a percibir e incidencias detectadas. La publicación de esta relación provisional se efectuará en la dirección electrónica

https://www.juntaex.es dentro de la ficha correspondiente al trámite

https://www.juntaex.es/temas/agricultura-ganaderia/gestion-agricola

Quienes no aparezcan en dicha relación y consideren que tienen derecho a percibir la ayuda así como aquellos que consideren incorrecta la cuantía de la relación podrán presentar, de forma telemática exclusivamente a través de la Plataforma Arado mediante trámite específico habilitado para ello, no sujeto a forma determinada acompañado de las justificaciones que estimen pertinentes, dirigido al Servicio de Producción Agrícola y Ganadera, en el plazo improrrogable de los 10 días hábiles siguientes a la publicación de la relación provisional a la que se refiere el párrafo anterior.

b) En el plazo de los 10 días hábiles, computados desde el siguiente al de la publicación de dicha relación provisional, las personas y entidades comprendidas en la misma, podrán comunicar su voluntad de desistir de la ayuda utilizando para ello el modelo normalizado previsto en el Anexo II. En caso de no desistir, se entenderá que cumplen los requisitos de este Decreto-ley, y aceptan la subvención a todos los efectos.

c) En el caso de que la beneficiaria careciera de número de cuenta activa en el Sistema de Alta de Terceros, se le informará mediante incidencia señalada de cuenta bancaria en la relación provisional para que la identifique en la forma y en los términos señalados en el Anexo II.

d) Instruirá el procedimiento el Servicio de Producción Agrícola y Ganadera de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, quien formulará propuesta de resolución que no será objeto de notificación. Resolverá y comunicará en el plazo máximo de dos meses desde la publicación de la relación provisional de beneficiarias la persona titular de la Secretaría General, o la persona titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería en quien hubiera delegado sus competencias en materia de subvenciones. En caso de falta de comunicación de resolución expresa en el plazo máximo indicado, las interesadas podrán entender desestimadas por silencio administrativo las solicitudes, a los efectos de su impugnación. La resolución no pondrá fin a la vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada en el plazo máximo de un mes ante el órgano que la dictó, o bien directamente ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, quien es la competente para resolverlo, según lo dispuesto en los artículos 30 , 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En dicha propuesta y resolución se motivará, en su caso, la falta de concesión de la ayuda correspondiente a quienes hubieren alegado y justificado su derecho a percibir la ayuda pese a no estar en la relación provisional de beneficiarias.

e) Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) todos los actos de trámite y resolutorios del procedimiento se efectuarán exclusivamente a través de la Plataforma Arado -Laboreo.

Podrá accederse a la información sobre el procedimiento, se efectuará a través del punto de acceso general electrónico https://www.juntaex.es, dentro de la ficha correspondiente al trámite

https://www.juntaex.es/temas/agricultura-ganaderia/gestion-agricola, desde donde se habilitará el acceso a la plataforma Arado.

Las personas físicas podrán solicitar la colaboración de las oficinas comarcales agrarias o la de entidades colaboradoras reconocidas para efectuar trámites telemáticos de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible.

La persona interesada deberá disponer, para la autentificación y la firma electrónica de los escritos que haya de presentar, de DNI electrónico o de certificado electrónico en vigor y, si no dispone de ellos, obtenerlos a partir de los siguientes enlaces:

- https://www.dnielectronico.es/PortalDNIe/PRF1_Cons02.action?pag=REF _009

- http://www.cert.fnmt.es

f) Todos los plazos de los trámites que deban realizar las beneficiarias serán improrrogables.

SECCIÓN 5.ª PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE AYUDAS EXCEPCIONALES AL SECTOR GANADERO POR MUERTES DE ANIMALES E INUTILIZACIÓN DE VALLADOS POR INCENDIOS FORESTALES.

Artículo 12. Procedimientos de concesión.

1. Para el procedimiento de solicitud de ayuda por destrucción de vallado las beneficiarias deberán confeccionar y presentar mediante la plataforma Arado solicitud según modelo normalizado del Anexo III.

2. Se inadmitirá cualquier solicitud presentada de forma diferente establecida en el apartado anterior.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos, se requerirá su subsanación en el plazo de 5 días hábiles. En caso de que no subsane, se tendrá por desistido previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

El plazo de presentación de solicitudes será de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación oficial del Decreto-ley.

Para la justificación de las ayudas por inutilización de vallados por incendios forestales, junto a la solicitud deberán adjuntar fotografía georreferenciada del cerramiento afectado por el incendio.

4. Para el procedimiento de las ayudas excepcionales al sector ganadero por muertes de animales se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 11.

SECCIÓN 6.ª. OTRAS DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 13. Justificación y pago.

1. Se entenderán justificados los requisitos, condiciones y compromisos de las beneficiaras con las comprobaciones administrativas de oficio y las declaraciones y documentos acompañados, en su caso, con las solicitudes.

2. El pago se realizará mediante transferencia bancaria. El abono de la ayuda se realizará en cuenta bancaria activa en el Sistema de Terceros de la Junta de Extremadura. En el caso de no estar activa la cuenta en el Alta de Terceros o se quiera proceder a una nueva alta, deberá procederse a su alta a través del trámite Alta de Terceros en el punto de acceso general electrónico (www.juntaex.es) dentro de la ficha correspondiente al trámite desde donde se habilitará el acceso a la sede electrónica asociada para presentar la solicitud:

- https://www.juntaex.es/w/5145?inheritRedirect=true

Para aquellas beneficiarias que hayan presentado Solicitud Única de la PAC para el ejercicio 2025, se utilizarán los datos y autorizaciones que en ella consten y que sean necesarias para resolver el expediente, así como el número de cuenta señalado como válido. En el caso de que no exista cuenta bancaria válida asociada a la presentación de solicitud única para el ejercicio 2025, se tomará como cuenta bancaria para el abono de la subvención cualquier otra cuenta que conste en el sistema de alta a terceros de la Junta de Extremadura.

Se entenderá por Solicitud Única la presentada al amparo de la Resolución de 27 de enero de 2025, de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y de la Secretaría General de la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural, por la que se convocan, para la campaña 2025/2026, la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad, la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras y regímenes en favor del clima y de medio ambiente (eco-regímenes), los pagos directos asociados a las personas agricultoras y a las personas ganaderas, los pagos establecidos en función del Programa de Desarrollo Rural de la Comunidad Autónoma de Extremadura 2014-2022, la concesión y pago de las ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, la concesión y pago de primera anualidad y el pago de la tercera anualidad, de determinadas intervenciones recogidas en el Plan Estratégico de la PAC 2023-2027 (DOE núm. 21 de 31 de enero de 2025).

En el caso de que la beneficiaria careciera de número de cuenta en los términos del apartado anterior, se le informará mediante incidencia señalada de cuenta bancaria en la relación provisional para que la identifique en la forma y en los términos señalados en el Anexo II.

Artículo 14. Compatibilidad.

Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para compensar los costes subvencionables, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, no superarán el 100% de dichos costes.

Artículo 15. Medidas de información y publicidad.

La información y publicidad del otorgamiento de las subvenciones será llevada a cabo por los órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Las subvenciones concedidas se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura

(https://doe.juntaex.es) así como en el Portal de Subvenciones de la Comunidad Autónoma (https://www.juntaex.es/transparencia/subvenciones-y-ayudas), en los términos exigidos por el artículo 17.1 de la Ley 6/2011, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Asimismo, a efectos de publicidad, se remitirán a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, (https://www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/GE/es/convocatorias) en los términos previstos en el artículo 20.8.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Se publicarán también en el Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura

(https://www.juntaex.es/transparencia), conforme al artículo 11 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

Los datos de carácter personal relativos a las subvenciones gestionadas formarán parte de la actividad de tratamiento Ayudas y Subvenciones, que se encuentra dada de alta en el fichero de datos de carácter personal del Registro de Actividades de Tratamiento de Datos de Carácter Personal de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, que se encuentra accesible en la web de la misma Consejería.

Artículo 16. Circunstancias de modificación de la resolución, incumplimiento y pérdida del derecho al cobro o de reintegro de la subvención.

1. Se modificará la resolución cuando los datos tomados en consideración para cuantificar la subvención, comprobados de oficio por el órgano instructor no fueren correctos debido a un error de dicho órgano o debido a alguna validación técnica de la superficie objeto de subvención, y hubieran significado la concesión de una subvención por cuantía inferior a la establecida en el presente Decreto-ley. En el supuesto de que, por error del órgano gestor, la cuantía concedida fuera superior a la prevista se procederá a exigir el reintegro del exceso.

2. Si después de la concesión de las ayudas, se verificara que la incorrección de los datos tenidos en consideración para cuantificar la subvención concedida ha sido debida a conducta culpable de la persona o entidad beneficiaria y los nuevos datos comprobados por los órganos competentes supusieran una reducción menor al 30% de la subvención concedida, se acordará la pérdida parcial del derecho al cobro o el reintegro parcial proporcional. Si dicha circunstancia supusiera una reducción igual o superior al 30% se acordará la pérdida total del derecho al cobro o el reintegro total de la subvención pagada.

3. Se producirá la pérdida del derecho al cobro o el reintegro de la subvención cuando concurra alguna de las causas aplicables establecidas en el artículo 43 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad. Autónoma de Extremadura.

Artículo 17. Sistema de gestión y control.

Estas ayudas estarán sujetas al sistema de gestión y control determinado por la autoridad competente.

Las beneficiarias estarán obligadas a facilitar cuantos datos e informaciones sean necesarias para la gestión y el control.

Artículo 18. Dotación presupuestaria y financiación de las ayudas.

1. Las ayudas de este capítulo se financiarán por importe de 2.000.000 euros con cargo al presupuesto de la Sección 12 Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, Servicio 002 Dirección General de Agricultura y Ganadería, Programa 331A “Competitividad y calidad de la producción agrícola y ganadera”, Subconcepto 47000 “Transferencias corrientes a empresas privadas”, Proyecto 20250507 “Ayudas extraordinarias a sectores agrícolas y ganaderos afectados por los incendios 2025”.

2. La distribución de las partidas presupuestarias destinadas a las ayudas será la siguiente:

a) Para las ayudas incluidas en la Sección 1.ª, Ayudas excepcionales a sectores agrícolas afectados por incendios forestales, se destina un importe total de 1.500.000 euros.

b) Para las ayudas incluidas en la Sección 2.ª, Ayudas excepcionales a sectores ganaderos y apícola afectados por incendios forestales, se destina un importe total de 200.000 euros.

c) Para las ayudas incluidas en la Sección 3.ª, Ayudas excepcionales por inutilización de vallados ganaderos a consecuencia de incendios forestales, se destina un importe máximo de 300.000 euros.

En caso de que no se agote el crédito asignado a alguna de las partidas anteriores, el importe sobrante podrá redistribuirse de forma proporcional entre aquellas partidas en las que se haya agotado su dotación.

Únicamente en el supuesto de que, tras aplicarse dicha redistribución de sobrantes, resultara insuficiente el crédito presupuestario para atender todas las solicitudes presentadas, se procederá a un prorrateo de las cuantías conforme a lo establecido en los artículos 6, 8 y 10.

3. Estas ayudas están financiadas íntegramente con fondos procedentes de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. El otorgamiento de las ayudas estará sujeto a la existencia de crédito y limitado por las disponibilidades presupuestarias.

5. De conformidad con el artículo 23.2.h) de la Ley 6/2011, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los créditos presupuestarios podrán aumentarse hasta un 20 por ciento de la cuantía inicial, o hasta la cuantía que corresponda, cuando tal incremento sea consecuencia de una generación, incorporación de crédito, o se trate de créditos declarados ampliables, siempre antes de resolver la concesión de las mismas, sin necesidad de modificar el presente Decreto-ley.

CAPÍTULO IV

Subvenciones para la financiación de préstamos a titulares de explotaciones agrícolas de cerezo, olivar, castaño declarado como frutal y asociaciones de cultivos con estos, así como a titulares de explotaciones extensivas de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino y apícola radicadas en Extremadura y afectas por incendios forestales.

Artículo 19. Objeto de las subvenciones.

1. Es objeto de este capítulo la regulación de una subvención directa extraordinaria, urgente y única destinada a la bonificación de intereses de préstamos contratados para la adquisición de circulante, dirigidas a titulares de explotaciones agrícolas de cerezo, olivar, castaño declarado como frutal y asociaciones de cultivos con estos, así como a titulares de explotaciones extensivas de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino y apícola radicadas en Extremadura y afectadas por los incendios forestales del verano de 2025, con la finalidad de dotar de liquidez inmediata a las explotaciones agrarias afectadas para garantizar la continuidad de la actividad productiva y financiar los gastos derivados de la reposición de cultivos, ganado, colmenas o infraestructuras dañadas.

2. Las ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.4 b) de la Ley de Subvenciones de Extremadura.

3. Estas ayudas se acogen al Reglamento (UE) n.º 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola.

Artículo 20. Definiciones.

A los efectos del presente capítulo:

a) Serán considerados titulares de explotaciones agrícolas de cerezo, olivar, castaño declarado como frutal y asociaciones de otros cultivos con estos quienes figurasen como titulares de explotaciones de cualquiera de los cultivos permanentes referidos inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias (REXA), cuya solicitud de inscripción sea anterior a la fecha de aprobación del presente Decreto-ley y cuente en su explotación con superficie productiva de esos cultivos permanentes (cerezo (FY), olivar (OV), castaño (FY) y sus cultivos asociados) en los términos municipales y localidades de Extremadura afectados por incendios forestales durante el verano de 2025 y se encuentre dentro del perímetro del incendio forestal delimitado por la Administración Autonómica.

b) Serán considerados titulares de explotaciones extensivas de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino y apícola aquellas personas cuyas explotaciones figurasen dadas de alta a 31 de agosto de 2025 en alguno de los términos municipales y localidades de Extremadura afectados por los incendios forestales durante el verano de 2025, y se encuentren clasificadas como tipo de explotación ganadera de producción y reproducción para las especies: bovina, ovina, caprina, equina, porcina y/o apícola.

c) Se considerarán baremos unitarios de préstamo subvencionable por actividad agraria, los importes por hectárea de cada uno de los cultivos y por unidades de ganado mayor (UGM) del ganado que conforman el volumen del préstamo formalizado, que serán:

- Cerezo, olivar, castaño y sus cultivos asociados.: 600 euros por hectárea inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura a la fecha de referencia.

- UGM de las especies bovina, ovina, caprina, porcina, equina y apícola: 500 euros por UGM. A los efectos de la presente norma, se considerarán las siguientes conversiones, siempre concernientes a los censos existentes en las explotaciones a la fecha de referencia establecida en la presente norma: vacunos de más de dos años (machos y hembras) y equinos de más de 12 meses (machos y hembras) de las especies caballar, mular y asnal equivalen a 1 UGM; ovinos y caprinos reproductores (machos y hembras) equivalen a 0,15 UGM; porcinos adultos (cerdas y verracos) equivalen a 0,30 UGM; colmenas de abejas, ya sean estantes o trashumantes, equivalen a 0,15 UGM.

d) Se entenderá como límite del volumen del préstamo formalizado con derecho a subvención a aquel comprendido entre 3.000,00 euros y 60.000,00 euros por titular de explotación agraria, como resultado de multiplicar los baremos unitarios por las hectáreas registradas de cada uno de los cultivos de las explotaciones agrícolas y/o por las UGM resultantes de las explotaciones.

e) Se entenderá por reconocimiento del derecho a solicitar la obtención de la condición de persona beneficiaria el documento en el que resultará identificada la persona solicitante, en su condición de titular de explotaciones agrarias radicadas en Extremadura y afectadas por los incendios forestales del verano de 2025 y el importe máximo del préstamo subvencionable y las UGM computadas en sus explotaciones, que en ningún caso excederá de 60.000,00 euros. Dicho documento se emitirá por la persona titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y se obtendrá de forma telemática en la dirección electrónica https://laboreo.juntaex.es, previo acceso individualizado al programa LABOREO mediante clave principal o delegada. Las Oficinas Comarcales Agrarias facilitarán dicho trámite a instancia de las personas interesadas.

f) Se considerará préstamo subvencionable el formalizado dentro del plazo de finalización de presentación de las solicitudes con la finalidad de adquirir circulante, entre la persona titular de explotación y la entidad financiera que haya suscrito convenio de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por un importe principal o nominal que no podrá ser superior al máximo determinado en el reconocimiento del derecho a solicitar la obtención de la condición de persona beneficiaria, y que se haya suscrito de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente norma.

g) Serán considerados circulante los bienes adquiridos que se espera consumir dentro del ciclo normal de las operaciones de la explotación agrícola.

Artículo 21. Personas beneficiarias.

1. Podrán ser reconocidas como beneficiarias:

a) Las personas, explotaciones de titularidad compartida y comunidades de bienes titulares de explotaciones agrícolas titulares de explotaciones agrícolas de cerezo, olivar, castaño declarado como frutal y asociaciones de cultivos con estos inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible a 31 de agosto de 2025 con dichos usos, en los términos municipales y localidades de Extremadura afectados por incendios forestales durante el verano de 2025 y se encuentre dentro del perímetro del incendio forestal delimitado por la Administración Autonómica, establecido en la Disposición transitoria única del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre , sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

b) las personas, explotaciones de titularidad compartida y comunidades de bienes titulares de explotaciones ganaderas titulares de explotaciones extensivas de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino y apícola, cuyas explotaciones figurasen dadas de alta como a 31 de agosto de 2025 en los términos municipales y localidades de Extremadura afectados por los incendios forestales durante el verano de 2025, y se encuentren clasificadas como tipo de explotación ganadera de producción y reproducción (para las especies: bovina, ovina, caprina, equina, porcina y/o apícola).

2. En el caso de que la beneficiaria sea una comunidad de bienes, deberá cumplirse lo exigido en el artículo 10.3, párrafo segundo, de la Ley 6/2011, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y quienes la componen deberán solicitar un único préstamo subvencionable, considerándose todas las personas beneficiarias en el porcentaje que se les impute en función de su participación en la comunidad, que deberá constar expresamente reflejada en la póliza de préstamo. Dicha póliza designará una única cuenta de cargo de las obligaciones del préstamo de titularidad de la comunidad de bienes beneficiaria, sin perjuicio de las demás condiciones y naturaleza de las responsabilidades que en orden al pago puedan establecerse en el contrato de préstamo.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, que sean públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 45 y 70 de la Ley 6/2011, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. No podrán obtener la condición de beneficiarias aquellas personas en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a excepción de la letra e) del apartado 2 del citado precepto.

4. La condición de beneficiaria será intransmisible.

Artículo 22. Actividad subvencionable.

1. Para que los préstamos puedan resultar subvencionables al amparo de esta norma, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Formalizarse, dentro del plazo de presentación de la solicitud, en pólizas en las que figure expresamente la finalidad de adquisición del circulante de la explotación, así como el número del préstamo cuyos intereses constituyen el objeto de subvención de esta norma.

b) El importe máximo de los préstamos será el que conste en el documento de reconocimiento del derecho a solicitar la obtención de la condición de persona beneficiaria, y el mínimo será de 3.000,00 euros y el máximo de 60.000 euros.

c) El plazo de amortización será de 3 años, de los cuales el primero será de carencia para la amortización del principal.

d) El tipo de interés aplicable será fijo y como máximo del 3,000 %.

e) No generar comisión de estudio ni comisión por amortización parcial o total anticipada.

f) La amortización se practicará anualmente, por cuotas constantes y lineales y por períodos vencidos; los primeros doce meses serán de carencia para la amortización del principal.

g) La liquidación de intereses será anual.

h) La comisión de apertura será como máximo del 0,5% del volumen del préstamo formalizado.

2. La subvención consistirá en la subsidiación con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura del total del interés aplicado.

Artículo 23. Entidades colaboradoras.

1. Serán entidades colaboradoras cuantos intermediarios financieros estuvieren interesados, manifiesten tal interés en el plazo de los cinco días naturales siguientes a la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de este Decreto-ley y firmen el convenio de colaboración al que se refiere el apartado 3.

Dichas entidades habrán de ser solventes según los datos de la última auditoría preceptiva y disponer de recursos financieros, materiales y humanos suficientes y adecuados para la colaboración pretendida, lo que deberán acreditar mediante declaración responsable en la que se consignen aquellos datos y los concretos recursos disponibles para la colaboración, entre ellos: números de sucursales bancarias y efectivos de personal en Extremadura, con la afirmación de su veracidad y de su vigencia.

Se entenderán concurrentes los requisitos de eficacia y de disposición de medios adecuados y suficientes, sin necesidad de declaración responsable, para las entidades financieras colaboradoras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los procedimientos relativos a los trámites telemáticos asociados a la Consejería con competencias en agricultura en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. No podrán obtener la condición de entidades colaboradoras aquellas que no se hallen al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Hacienda estatal o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, o que tengan cualquier deuda con la Hacienda de la Comunidad Autónoma, en la forma determinada reglamentariamente o que incurran en el resto de las prohibiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo.

3. Se formalizará un convenio de colaboración con las entidades colaboradoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 6/2011 de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que no determinará contraprestación económica a favor de éstas.

Con anterioridad a la firma del convenio de colaboración y en el plazo de los siete días naturales siguientes al requerimiento del órgano instructor, la entidad colaboradora acreditará: a) estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Hacienda Estatal y frente a la Seguridad Social impuestas por la disposiciones vigentes así como la de no tener cualquier deuda con la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura, bien mediante el consentimiento expreso para su consulta telemática por el órgano instructor, bien aportando los correspondientes certificados; y b) la no concurrencia de las demás causas de prohibición establecidas en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante declaración responsable presentada en igual plazo.

Las entidades colaboradoras, en los términos especificados en este Decreto-ley y en el convenio de colaboración, quedarán obligadas a:

a) Cumplimentar y presentar las solicitudes a través de la plataforma ARADO.

b) Verificar que las solicitudes cumplen los requisitos, están acompañadas de los documentos establecidos en el presente decreto y están debidamente formalizadas.

c) Presentar las solicitudes dentro del plazo establecido, a través de la plataforma ARADO, y de acuerdo con las especificaciones del convenio de colaboración que se suscriba.

Deberán remitir en igual plazo, en formato telemático normalizado de acuerdo con las instrucciones de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, los datos de las solicitudes presentadas a través de la plataforma ARADO, en caso de serles requeridos.

d) Presentar la justificación de la realización de la actividad subvencionable, entregar a las beneficiarias el importe de las subvenciones y justificar dicha entrega dentro de los plazos y términos detallados en este decreto y en el convenio de colaboración.

e) Cumplir con las obligaciones que resulten de la normativa reguladora de estas subvenciones, especialmente del artículo 14 de la Ley 6/2011 de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura y del convenio de colaboración referido en el número 3 del presente artículo.

Artículo 24. Forma y plazo de presentación de las solicitudes.

1. El modelo normalizado de solicitud será conforme al Anexo IV de este Decreto-ley. Las personas que cumplan los requisitos y tengan reconocido el derecho para ser beneficiarias, deberán contratar un préstamo con alguna de las entidades colaboradoras; las citadas entidades serán las encargadas de acceder, a través del portal Juntaex.es

(http://www.juntaex.es) a dicho modelo normalizado y al contenido preconfigurado con las informaciones y datos necesarios para la acreditación de los requisitos y de la cuantía de la subvención, que previamente han sido comprobados de oficio.

2. Una vez cumplimentada la solicitud por la entidad colaboradora, se presentará en el registro electrónico a través de la plataforma ARADO (https://aradoacceso.juntaex.es), en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible proporcionará a las interesadas las claves personalizadas de acceso al sistema informático de presentación de solicitudes, e igualmente, a través de las Oficinas Comarcales Agrarias, facilitará la acreditación informática a las entidades colaboradoras para que puedan desempeñar la labor de cumplimentación y presentación de solicitudes de ayudas de manera telemática.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no se tendrán por presentadas en el registro aquellas solicitudes que se presenten de forma distinta a la establecida en el apartado anterior.

5. El acceso a la totalidad de la información sobre el procedimiento, podrá efectuarse a través del punto de acceso general electrónico

https://www.juntaex.es/temas/agricultura-ganaderia/gestion-agricola, desde donde se habilitará el acceso a la plataforma Arado para presentar la solicitud en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. La solicitud de subvención preconfigurada, debidamente formalizada y suscrita, comprenderá:

a) Datos de las personas solicitantes:

- NIF de la persona titular de la solicitud.

- Nombre y apellidos o razón social de la persona titular de la solicitud.

- Importe del préstamo formalizado.

- Fecha de formalización del préstamo.

- Número de la póliza de préstamo.

En su caso, nombre y apellidos y NIF de la persona representante, que no necesitará acreditar su representación en el caso de que coincida con la persona que figure como representante en el Registro de Explotaciones Agrarias, Registro de Explotaciones Ganaderas o en la última Solicitud Única de la Política Agraria Comunitaria presentada.

b) Datos de la entidad financiera colaboradora.

c) Declaración responsable de la persona solicitante de no estar incursa en las prohibiciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a excepción de la letra e) del apartado 2 del citado precepto.

d) Declaración responsable de la persona solicitante con la relación de todas las ayudas públicas solicitadas o concedidas por esta o de cualquier otra Administración Pública para el mismo objeto, en la que se hagan constar además todas las ayudas o subvenciones que hayan sido recibidas por la persona solicitante con carácter de mínimis.

7. Las solicitudes de ayudas se dirigirán a la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura.

8. Solo se podrá presentar una única solicitud correspondiente a una única póliza de préstamo. La presentación de distintas solicitudes por diferentes entidades financieras, ligadas a la firma de préstamos de una misma solicitante, conllevará, sin perjuicio de otras posibles responsabilidades, la inadmisión de todas las solicitudes presentadas y determinará la pérdida del derecho a percibir el importe de todas las que hubieran sido concedidas, o será causa de reintegro de todas las subvenciones percibidas con los correspondientes intereses de demora, con posibilidad de adoptar medida cautelar de retención del abono de su importe en tanto se tramita el correspondiente expediente.

Ante la presentación, por parte de una misma entidad colaboradora, de más de una solicitud a nombre de una misma persona con reconocimiento del derecho a solicitar la obtención de la condición de persona beneficiaria, se le dará validez a la última solicitud presentada dentro del plazo señalado en la convocatoria, no siendo tenidas en cuenta las solicitudes anteriores, salvo error manifiesto que pueda ser justificado ante el órgano gestor.

9. El plazo de presentación de solicitudes será de 60 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación oficial del Decreto-ley.

Conforme a lo previsto en el artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las solicitudes se confeccionarán, firmarán electrónicamente y presentarán en todo caso telemáticamente.

10. Todos los actos administrativos integrantes, tanto del procedimiento principal de concesión de las subvenciones, como los conexos, tales como el de comprobación, justificación, declaración de pérdida del derecho al cobro, de reintegro, de modificación de la resolución y similares se notificarán a las personas interesadas a través de la Plataforma Laboreo. La persona interesada recibirá un aviso SMS al dispositivo electrónico obligatoriamente designado para ello mediante el cual se le indicará que se ha producido una notificación, a cuyo contenido podrá acceder a través del apartado habilitado a tal efecto en el portal: https://laboreo.juntaex.es

11. Las entidades financieras deberán disponer, para la autenticación y para la firma electrónica de las solicitudes, de DNI electrónico o de certificado electrónico en vigor y, si no dispone de ellos, obtenerlos a partir de los siguientes enlaces:

- https://www.dnielectronico.es/PortalDNIe/PRF1_Cons02.action?pag=REF _009

- http://www.cert.fnmt.es/

Artículo 25. Obligaciones de las personas o entidades beneficiarias.

1. Las personas beneficiarias, además de cumplir las restantes obligaciones imperativamente establecidas tanto en la normativa reguladora de las subvenciones públicas y las incluidas en este Decreto-ley, deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en particular:

a) Realizar la actividad y cumplir la finalidad que determinan la concesión de las subvenciones.

b) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente, así como a cualesquiera órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información les sea requerida.

c) Comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionables, así como la modificación de las circunstancias que hubieran fundamentado la concesión de la subvención. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

d) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control. Las personas beneficiarias deberán custodiar todas las facturas de compra y adquisición de aquellos gastos que se acometan en la explotación agraria necesarios para la realización de la actividad agraria objeto del préstamo durante el período de vigencia mismo.

e) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 43 de la Ley 6/2011 de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

f) Las personas beneficiarias y las entidades colaboradoras se comprometerán a aportar los datos necesarios a efectos de seguimiento y evaluación del programa, así como a colaborar en la confección de los indicadores correspondientes, incluidos estudios y encuestas que se precisen realizar a posteriori, cuando dicha colaboración les sea requerida.

2. Será también obligación de las beneficiarias no modificar ni novar los elementos ni condiciones de los préstamos cuyos intereses se subsidian mediante las subvenciones concedidas al amparo de este Decreto-ley, sin perjuicio de su posible cancelación total o parcial anticipada, que solo podrá producirse al vencimiento de los intereses anuales. De tener lugar esta cancelación total o parcial anticipada con anterioridad al vencimiento de los intereses anuales, las beneficiarias perderán la ayuda a la bonificación de intereses de la anualidad en la que se produzca dicha contingencia, así como del resto de las anualidades pendientes.

3. Para poder tener derecho a los sucesivos pagos de la subvención concedida, la persona beneficiaria deberá estar igualmente al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda Estatal, con la Seguridad Social y con la Hacienda Autonómica.

A tal efecto, deberá presentar dentro del mes siguiente a cada liquidación anual de intereses nuevas certificaciones acreditativas cuando hubiese denegado su autorización para su comprobación de oficio.

De no presentarse dichas certificaciones o de comprobarse de oficio la falta de cumplimiento de dicho requisito, se requerirá a la persona beneficiaria para su subsanación en el plazo improrrogable de quince días hábiles; tras este plazo, de persistir la causa obstativa del pago, la persona beneficiaria perderá el derecho al cobro de la subvención correspondiente a la anualidad en que se produzca dicha circunstancia.

Artículo 26. Financiación de las ayudas.

La dotación de las ayudas comprendidas en este Capítulo será de1.158.408,90 €,con cargo a la aplicación presupuestaria 120020000 G/312B/47000 CAG0000001, Proyecto 20150107 Medidas para la financiación del sector agrario, de acuerdo con el siguiente desglose por anualidad:

- Año 1: 2026 (Carencia):.............................................................463.363,56 euros.

- Año 2: 2027:............................................................................463.363,56 euros.

- Año 3: 2028:...........................................................................231.681,78 euros.

Artículo 27. Procedimiento de concesión y criterios de otorgamiento.

1. Las subvenciones se otorgarán mediante el procedimiento de concesión directa y convocatoria única en la forma regulada por este Decreto-ley.

El procedimiento administrativo para la concesión de las subvenciones previstas en la presente norma será ordenado e instruido por el Servicio de Producción Agrícola y Ganadera de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, que realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la propuesta de resolución.

2. El órgano instructor verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de persona beneficiaria de la subvención y formulará propuesta de resolución debidamente motivada, que deberá expresar la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía.

3. El expediente de concesión de subvenciones contendrá el informe del órgano instructor en el que conste que, de la información que obra en su poder, se desprende que las personas beneficiarias cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.

Una vez ordenado e instruido el procedimiento, y vista la propuesta de concesión formulada por la persona instructora, será competente para resolver la Secretaria General de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, que dictará y notificará resolución, debiendo contener esta los requisitos establecidos en el artículo 25.3 de la Ley 6/2011, y por la que se concederá o denegará la ayuda, dentro del plazo máximo de 3 meses contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

4. La resolución expresa no agota la vía administrativa, por lo que podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, en el plazo del mes siguiente al día en que se hubiere notificado. Si dentro del mismo las interesadas no hubieren recibido notificación, la podrán entender desestimada por silencio administrativo al objeto de poder recurrirla, sin perjuicio del deber del órgano concedente de dictar y notificar resolución expresa.

5. Las subvenciones concedidas serán objeto de publicación en el Portal de Subvenciones (https://www.infosubvenciones.es/bdnstrans/A11/es/index), y en el Diario Oficial de Extremadura (https://doe.juntaex.es), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se remitirán a la Base de Datos Nacional de Subvenciones

(https://www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/GE/es/convocatorias), a los efectos de la publicidad, en los términos previstos en el artículo 20.8.b) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Se publicarán también en el Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura (http://gobiernoabierto.juntaex.es), conforme al artículo 11 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

Los datos de carácter personal relativos a las subvenciones gestionadas formarán parte del fichero de datos de carácter personal Ayudas para la financiación de préstamos subvencionados, que se encuentra dado de alta en el Registro de Actividades de Tratamiento de Datos de Carácter Personal de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y accesible en la web de dicha Consejería.

6. En caso de que la persona beneficiaria de la subvención fallezca o cese en la titularidad de la explotación agraria por incapacidad, se modificará el importe de la subvención concedida en función de la fecha en que tengan eficacia dichas circunstancias, sin posibilidad de subrogación en el préstamo subvencionado por un nuevo titular de la explotación agraria.

Artículo 28. Justificación y pago.

1. La entidad colaboradora, en el mes siguiente al vencimiento de intereses de la totalidad de las operaciones, presentará ante el órgano instructor certificación de la liquidación de los intereses y pago por las personas beneficiarias de los intereses del primer año del préstamo subvencionado al amparo de este Decreto-ley, que constituirá la justificación de la realización de la actividad subvencionable. Procederá de igual modo en los sucesivos años hasta la cancelación de los préstamos, a fin de certificar la liquidación y pago de intereses por parte de las personas beneficiarias. Las eventuales cancelaciones anticipadas habrán de constar en la mencionada certificación.

La entidad colaboradora recibirá el importe de las subvenciones concedidas y estará obligada a su abono en cuenta bancaria de titularidad de las personas beneficiarias en el plazo de los quince días hábiles siguientes, y a remitir al órgano instructor certificado acreditativo de la efectividad de dicho pago en el plazo de quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo anterior.

2. En el convenio de colaboración se detallarán estas obligaciones de justificación y de pago.

3. El abono de la ayuda se realizará en la cuenta bancaria que se indique en el modelo normalizado de solicitud. Dicha cuenta bancaria deberá estar activa en el Sistema de Terceros de la Junta de Extremadura. En el caso de no estar activa o quiera proceder a una nueva alta, por favor, proceda a su alta a través del trámite Alta de Terceros en el punto de acceso general electrónico (www.juntaex.es) dentro de la ficha correspondiente al trámite desde donde se habilitará el acceso a la sede electrónica asociada para presentar la solicitud:

- https://www.juntaex.es/w/5145?inheritRedirect=true

Artículo 29. Compatibilidades con otras ayudas.

El régimen de las ayudas previstas en la presente disposición será compatible con otros ingresos, recursos, ayudas o subvenciones para la misma finalidad u objeto, otorgados por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, sin que en ningún caso puedan exceder los límites cuantitativos establecidos en las normas comunitarias sobre ayudas de mínimis ni superar en su conjunto los intereses del préstamo subvencionado.

Artículo 30. Causas de pérdida del derecho al cobro o de reintegro de las subvenciones.

1. Serán causas de pérdida del derecho al cobro o de reintegro de las subvenciones más los intereses de demora correspondientes, las causas establecidas en la Ley 6/2011 de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura , en su artículo 43, las establecidas en la restante normativa aplicable, así como las contempladas en esta norma.

2. Se considerará que la persona beneficiaria se aproxima de modo significativo al cumplimiento total si pagara al menos el 80% de la liquidación de los intereses y la parte correspondiente de amortización del capital principal del préstamo de cada una de las anualidades del préstamo subvencionado, por lo que habrán de tramitarse los procedimientos de pérdida del derecho a la ayuda y de reintegro correspondientes y, en su caso, sancionadores.

CAPÍTULO V

Otras medidas relativas a incendios forestales

Artículo 31. Medidas en instalaciones de generación de energía eléctrica.

1. Las Memorias Técnicas de Prevención, como instrumento previsto en el artículo 24 del Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán ser aprobadas por el órgano competente en materia de incendios forestales, de forma previa a la resolución de autorización de explotación de las instalaciones de generación de energía eléctrica.

2. Los Planes de Autoprotección, como instrumento previsto en el artículo 7 del Decreto 32/2023, de 5 de abril, por el que se regula el Registro de los Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la estructura, contenido mínimo, régimen de aprobación, mantenimiento e implantación de dichos instrumentos de planificación, deberán ser registrados por el órgano competente en materia de protección civil, de forma previa a la resolución de autorización de explotación de las instalaciones de generación de energía eléctrica.

3. Los instrumentos anteriores serán objeto de vigilancia e inspección y seguimiento por parte de los distintos órganos administrativos que resulten competentes en atención a las distintas materias afectadas, sin perjuicio de establecer la coordinación que resulte precisa, al objeto comprobar el grado de ejecución e implantación de las actuaciones y medidas previstas en los mismos.

Artículo 32. Modificación de la Ley 16/2015, de 23 de abril , de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifican los anexos II, II BIS, III, VI, VIII, IX y X de la Ley 16/2015, de 23 de abril , de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura que quedan redactados en la forma siguiente:

Uno. El Anexo II queda modificado como sigue:

Actividades sometidas a autorización ambiental unificada

Grupo 1. Ganadería.

1.1. Instalaciones ganaderas, no incluidas en el Anexo I, destinadas a la cría intensiva de aves, que dispongan de un número de emplazamientos o animales superior a los siguientes:

a) 7.000 emplazamientos para gallinas ponedoras.

b) 9.500 emplazamientos para pollos de engorde.

c) 7.000 emplazamientos para pavos de engorde.

d) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas de aves.

1.2. Instalaciones ganaderas, no incluidas en el Anexo I, destinadas a la cría de ganado porcino, que dispongan de más de 350 emplazamientos o animales autorizados para cerdos de cría y/o 50 emplazamientos o animales para cerdas reproductoras, o número equivalente para otras orientaciones productivas.

1.3. Instalaciones ganaderas destinadas a la cría intensiva de rumiantes, incluyéndose entre ellas los centros de tipificación, que dispongan de un número de emplazamientos superior a los siguientes:

a) 50 emplazamientos para vacuno de leche.

b) 100 emplazamientos para vacuno de engorde.

c) 330 emplazamientos para ovino y caprino.

d) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas.

1.4. Instalaciones ganaderas destinadas a la cría intensiva de otras especies, que dispongan de un número de emplazamientos o animales autorizados superior a los siguientes:

a) 3.500 emplazamientos para explotaciones cunícolas.

b) 50 emplazamientos para ganado equino.

c) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas.

1.5. Instalaciones para la cría de invertebrados que utilicen SANDACH en su producción.

Grupo 2. Industria extractiva.

2.1. Instalaciones de tratamiento de mineral, incluidos los establecimientos de beneficio asociados a explotaciones mineras, con una capacidad de tratamiento de productos minerales superior a 200.000 toneladas/año o para cualquier capacidad cuando la instalación se encuentre a menos de 500 metros de un núcleo de población.

2.2. Instalaciones de tratamiento asociadas a la extracción de carbón, petróleo o gas.

Grupo 3. Industria alimentaria.

3.1. Instalaciones para mataderos con una capacidad de producción de canales igual o inferior a 50 toneladas por día.

3.2. Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente al mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:

a) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 75 toneladas/día y superior a 10 tonelada al día.

b) Material prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera, y superior a 20 toneladas por día.

Respecto de los subepígrafes a) y b), el envase no se incluirá en el peso final del producto.

c) Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 200 toneladas por día (valor medio anual) y superior a 10 toneladas por día.

Grupo 4. Industria Energética.

4.1. Instalaciones para la fabricación de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, no incluidas en el anexo I.

4.2. Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW y superior a 5 MW.

4.3. Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal; con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW y superior a 5 MW.

4.4. Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal; con una potencia térmica de combustión inferior o igual a 5 MW y superior o igual a 1 MW, que necesiten autorización de emisiones, según la Ley 34/2007, de 15 de noviembre , de calidad del aire y protección de la atmósfera (Grupos A y B del CAPCA), que no estén incluidas en el anexo I.

Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral, producción y elaboración de metales.

5.1. Instalaciones de fabricación de cemento y/o de clínker, cal u óxido de magnesio no incluidas en el anexo I.

5.2. Instalaciones para la fabricación de vidrio y/o la fibra de vidrio, no incluidas en el anexo I.

5.3. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, no incluidas en el anexo I.

5.4. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 toneladas por día, y que no tengan una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno, siempre que la capacidad de producción supere 1 tonelada por día.

5.5. Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos como yeso, perlita expandida o similares.

5.6. Instalaciones dedicadas al aprovechamiento de áridos, distinto de la mera extracción.

5.7. Instalaciones para la fabricación de hormigón, morteros, productos asfálticos y otros materiales similares o derivados.

5.8. Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluida las correspondientes instalaciones de fundición continua, no incluidas en el anexo I.

5.9. Instalaciones para la transformación de metales en las que se realice alguna de las siguientes actividades, siempre que no estén incluidas en el anexo I:

a) Conformado en caliente: laminado, forjado, extruido, doblado, embutido, etc.

b) Aplicación de capas de protección de metal fundido.

5.10. Fundiciones de metales ferrosos no incluidas en el Anexo I.

5.11. Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición), no incluidas en el Anexo I.

5.12. Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, no incluidas en el Anexo I.

Grupo 6. Industria química y petroquímica.

6.1. Instalaciones, no incluidas en el anexo I, dedicadas al tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos, a escala industrial y mediante transformación química o física, en particular:

a) Pesticidas y otros productos agroquímicos distintos de los fertilizantes.

b) Fertilizantes.

c) Peróxidos.

d) Pinturas, barnices y revestimientos similares.

e) Productos a base de elastómeros, como neumáticos. Asimismo, se incluye el tratamiento de estos productos ya fabricados.

f) Lejías y productos de limpieza.

g) Cosméticos y farmacéuticos.

h) Otros productos intermedios o productos químicos, no indicados expresamente entre las subcategorías de este apartado 6.1 de este anexo.

Respecto a los apartados d) y g), se excluyen las instalaciones de producción de pinturas y cosméticos con una capacidad de producción inferior a 100 kg al día y con una potencia eléctrica total instalada inferior a 30 kW.

6.2. Instalaciones para la fabricación de productos pirotécnicos.

6.3. Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.

6.4. Tratamiento y obtención de materiales poliméricos.

6.5. Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento para venta o distribución de productos químicos o petroquímicos de más de 300 metros cúbicos.

Grupo 7. Industria papelera, de la madera, del corcho, textil y del cuero.

7.1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón no incluidas en el Anexo I.

7.2. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa no incluidas en el Anexo I.

7.3. Instalaciones para la fabricación de productos de papel, cartón o celulosa, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.

7.4. Instalaciones para la fabricación de productos básicos de la madera (como tableros de virutas orientadas, tableros aglomerados y tableros de cartón comprimido), con una con una capacidad de producción inferior o igual a 600 m3 diarios y superior a 10 m3 diarios.

7.5. Instalación para la fabricación de productos de madera o derivados con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.

7.6. Instalaciones para el tratamiento del corcho bruto que lleven a cabo algún tipo de tratamiento químico del mismo con una capacidad de producción superior a 1 tonelada diaria.

7.7. Instalaciones para la fabricación de productos de corcho con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.

7.8. Instalaciones para la fabricación, tratamiento previo o tinte de fibras y de productos textiles, no incluidas en el Anexo I.

7.9. Instalaciones de la industria textil para la preparación e hilado de fibras textiles y/o el acabado de textiles, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.

7.10. Instalaciones para el curtido de cueros no incluidas en el Anexo I.

7.11. Instalaciones para la fabricación de productos de cuero y/o calzado, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.

Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

8.1. Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas con capacidad superior a 100.000 habitantes-equivalentes.

8.2. Instalaciones de tratamiento de aguas residuales industriales procedentes de actividades externas, con capacidad superior a 10.000 m3 al día y no incluidas en el Anexo I.

Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.

9.1. Instalaciones para la valorización o eliminación, en lugares distintos de los vertederos, de residuos de todo tipo, no incluidas en el Anexo I.

9.2. Vertederos de todo tipo de residuos no incluidos en el Anexo I.

9.3. Instalaciones para incineración y coincineración de subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH) con capacidad máxima superior o igual a 50 kilogramos de subproductos animales por hora o por lote, no incluidas en el Anexo I.

9.4. Instalaciones para la eliminación, distinta a la incineración y coincineración, o el aprovechamiento de SANDACH, no incluidas en el Anexo I.

9.5. Instalaciones para plantas intermedias o almacenes de SANDACH, distintos del acopio temporal de este material en las instalaciones de producción.

9.6. Instalaciones de gestión de residuos no peligrosos y de residuos peligrosos no incluidas en el Anexo I, mediante almacenamiento de estos, con carácter previo a su valorización o eliminación, excepto los puntos limpios.

9.7. Instalaciones de gestión de residuos inertes mediante almacenamiento de los mismos, con carácter previo a su valorización o eliminación.

Grupo 10. Otras actividades.

10.1. Instalaciones no incluidas en el anexo I y que emplean compuestos orgánicos volátiles en el desarrollo de su actividad con una capacidad de consumo de compuestos orgánicos volátiles superior a 5 toneladas al año.

10.2. Crematorios.

No estarán sometidas a autorización ambiental unificada las actividades e instalaciones de carácter temporal ligadas a la ejecución de una obra que dé servicio exclusivo a la misma, y en la medida en que su montaje y desmontaje tenga lugar durante la ejecución de la obra o al final de la misma; como puede ser el caso de algunas actividades incluidas en los puntos: 4.2, 5.8 y 5.9”“.

Dos. El Anexo II Bis queda modificado como sigue:

Actividades sometidas a comunicación ambiental autonómica

Grupo 1. Industria alimentaria.

Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente al mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:

a) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 10 toneladas/día y superior a 1 tonelada al día.

b) Material prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 20 toneladas por día y superior a 4 toneladas por día.

Respecto de los subepígrafes a) y b), el envase no se incluirá en el peso final del producto.

c) Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 10 toneladas por día (valor medio anual) y superior a 1 tonelada por día.

Grupo 2. Granjas cinegéticas y acuicultura.

2.1. Granjas cinegéticas dedicadas a la cría intensiva, que dispongan de un número de emplazamientos superior a los siguientes:

a) 330 emplazamientos para corzos y muflones.

b) 120 emplazamientos para ciervos y gamos.

c) 33.000 emplazamientos para perdices.

d) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas

2.2. Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas al año de peces y crustáceos.

Grupo 3. Gestión de residuos.

Puntos limpios para la recogida separada de residuos.

Grupo 4. Otras actividades.

4.1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a) Productos informáticos, electrónicos y ópticos.

b) Material y equipo eléctrico.

4.2. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a) Instalaciones de producción de cosméticos con una capacidad de producción inferior a 100 kg al día y una potencia eléctrica total instalada inferior a 10 kW.

b) Instalaciones de producción de pinturas con una capacidad de producción inferior a 100 kg al día y una potencia eléctrica total instalada inferior a 10 kW.

4.3. Instalaciones para la fabricación de productos básicos de la madera (como tableros de virutas orientadas, tableros aglomerados y tableros de cartón comprimido) con una con una capacidad de producción inferior o igual a 10 m3 diarios.

4.4. Instalaciones industriales y talleres siempre que se cumpla una o varias de las siguientes condiciones:

a) La potencia eléctrica total instalada sea superior a 100 kW.

b) La superficie construida total sea superior a 10.000 metros cuadrados.

c) La potencia térmica nominal de producción de frío sea superior a 1 MW.

4.5. Las actividades e instalaciones incluidas en el anexo II que no precisen de autorización ambiental unificada dado su carácter temporal al estar ligadas a la ejecución de una obra a la que dan servicio de forma exclusiva, y en la medida en que su montaje y desmontaje tenga lugar durante la ejecución de la obra o al final de la misma.

4.6. Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento de:

a) Combustibles líquidos con una capacidad de almacenamiento superior a 300 metros cúbicos.

b) Gas natural sobre el terreno en tanques, con una capacidad de almacenamiento unitaria mayor de 200 toneladas.

c) Gases combustibles, distintos del gas natural, en almacenamientos tanto aéreos como enterrados, con una capacidad de almacenamiento mayor de 100 metros cúbicos.

4.7. Captura de flujos de CO2 no incluidas en el anexo I con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre , de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

4.8. Instalaciones para el tratamiento del corcho bruto que no lleven a cabo algún tipo de tratamiento químico del mismo.

4.9. Industria del mineral

a) Instalaciones de tratamiento de mineral con una capacidad de tratamiento de productos minerales inferior o igual a 200.000 toneladas/ año y superior o igual a 100 toneladas/año.

Grupo 5. Industria energética

5.1. Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal; con una potencia térmica de combustión inferior o igual a 5 MW y superior o igual a 1 MW, que no necesiten autorización de emisiones, según la Ley 34/2007, de 15 de noviembre , de calidad del aire y protección de la atmósfera, que no estén incluidas en los anexos I y II.”“

Tres. El Anexo III queda modificado como sigue:

Actividades sometidas a comunicación ambiental municipal

Grupo 1. Ganadería, granjas cinegéticas, acuicultura y núcleos zoológicos

1.1. Instalaciones destinadas a la cría intensiva de ganado, incluyendo las granjas cinegéticas, no incluidas en los anexos I, II y II BIS.

1.2. Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de ganado porcino, incluyendo jabalíes, que dispongan de un número de emplazamientos o animales menor o igual a 350 cerdos de cría y/o menor o igual a 50 emplazamientos para cerdas reproductoras, o número equivalente para otras orientaciones productivas.

1.3. Instalaciones de acuicultura intensiva no incluidas en el anexo II BIS.

1.4. Instalaciones para la cría de invertebrados que no utilicen SANDACH en su producción.

1.5. Núcleos zoológicos:

a) Núcleos zoológicos propiamente dichos: los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos. Colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas, parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas.

b) Centros para fomento y cuidado de animales de compañía: comprende los centros que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal y/o permanente de animales de compañía, y/o la venta de pequeños animales para unir en domesticidad al hogar, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las escuelas de adiestramiento, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.

c) Establecimientos para la práctica de equitación: comprenden los establecimientos que albergan équidos con fines recreativos, deportivos o turísticos, incluyendo los picaderos, las cuadras deportivas, hipódromos, escuelas de equitación, cuadras de alquiler y otros establecimientos para la práctica ecuestre.

d) Agrupaciones varias: aquellas otras entidades afines no comprendidas entre las citadas en el resto de las categorías relativas a núcleos zoológicos, incluyendo las perreras deportivas, realas o jaurías, canódromos, los suministradores de animales a laboratorios y otras agrupaciones similares.

Grupo 2. Industria alimentaria.

2.1. Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:

a) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 1 tonelada por día.

b) Materia prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, con una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 4 toneladas por día.

Respecto de los subepígrafes a) y b), el envase no se incluirá en el peso final del producto.

c) Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 1 toneladas por día (valor medio anual).

2.2. Plantas de embotellamiento o envasado de agua o productos alimenticios o piensos e instalaciones relacionadas.

Grupo 3. Industria energética.

3.1. Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal; siempre y cuando la potencia térmica nominal de combustión sea inferior a 1 MW.

3.2. Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento para venta y distribución de:

a) Combustibles líquidos, con una capacidad de almacenamiento igual o inferior a 300 metros cúbicos.

b) Gas natural sobre el terreno en tanques con una capacidad de almacenamiento unitaria igual o inferior a 200 toneladas.

c) Gases combustibles, distintos del gas natural, en almacenamientos tanto aéreos como enterrados con una capacidad de almacenamiento igual o inferior a 100 metros cúbicos.

Grupo 4. Otras actividades.

4.1. Instalaciones que emplean compuestos orgánicos volátiles en el desarrollo de su actividad con una capacidad de consumo de compuestos orgánicos volátiles que no sea superior a 5 toneladas al año.

4.2. Instalaciones permanentes destinadas al almacenamiento y venta al por mayor de materias primas y productos.

4.3. Estaciones de servicio dedicadas a la venta de combustibles como la gasolina, el gasoil, los biocombustibles, etc.

4.4. Estaciones e instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

4.5. Instalaciones destinadas al tratamiento de agua potable.

4.6. Instalaciones de tratamiento de aguas residuales no incluidas en el anexo I y II.

4.7. Instalaciones para la incineración y coincineración de SANDACH con capacidad máxima inferior a 50 kilogramos de subproductos animales por hora o por lote (plantas de baja capacidad).

4.8. Talleres dedicados a las siguientes actividades económicas, siempre que no estén incluidos en epígrafes anteriores:

a) Carpintería metálica, cerrajería, calderería o mecanizado.

b) Actividades relacionadas con la construcción.

c) Orfebrería.

d) Cerámica.

e) Elaboración de productos a base de madera, corcho, papel o cartón, tales como carpinterías o ebanisterías.

f) Confección de géneros de punto, pieles y textiles.

g) Reparación de calzado.

h) Reparación, pintado, lavado y engrase de vehículos a motor y de maquinaria en general.

i) Reparación de aparatos eléctricos y/o electrónicos.

j) Trabajo de roca ornamental y materiales minerales con capacidad de tratamiento inferior a 100 toneladas año, no incluido en otros anexos.

k) Imprentas y artes gráficas y/o talleres de edición de prensa, excepto las instalaciones que sobrepasen los límites establecidos en el punto 4.1.

4.9. Establecimientos dedicados a las siguientes actividades económicas:

a) Lavaderos de vehículos.

b) Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos, camping y otras instalaciones para alojamiento de carácter turístico.

c) Restaurantes, cafeterías, pubs, y bares.

d) Discotecas, salas de fiesta y bares musicales.

e) Salones recreativos y salas de bingo.

f) Supermercados y centros comerciales.

g) Asadores de pollos, hamburgueserías, freidurías, churrerías y otros establecimientos de elaboración de comidas para llevar.

h) Lavanderías, tintorerías e instalaciones similares, excepto las que sobrepasen los límites establecidos en el apartado 4.1.

i) Laboratorios de análisis.

j) Clínicas y establecimientos sanitarios.

k) Tanatorios y velatorios sin horno crematorio.

l) Clínicas veterinarias.”“

Cuatro. El Anexo VI queda modificado como sigue:

Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental abreviada

Grupo 1. Silvicultura, agricultura, ganadería.

1. Reforestaciones y/o repoblaciones y/o cambios de especies forestales diferentes del género Quercus, en una superficie de más de 25 hectáreas, y destoconados de más de 50 hectáreas, no incluidos en los Anexos IV y V.

2. Desbroces en áreas de más de 100 hectáreas con pendientes medias iguales o superiores al 25 % y de más de 100 hectáreas si afectan a hábitats naturales incluidos en la Directiva 92/43/CEEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

3. Nuevos cortafuegos cuando se realicen en zonas con pendientes superiores al 25 % y su longitud exceda los 500 metros lineales.

4. Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de ganado porcino, incluidos los jabalíes, que superen 25 plazas para cerdos de cebo y/o 5 plazas para cerdas reproductoras, no incluidos en los Anexos IV y V y que no precisen de Autorización Ambiental Unificada o Integrada.

Grupo 2. Proyectos de caminos y carreteras

a) Nuevas pistas forestales o caminos rurales y modificaciones en el trazado de las existentes cuando su longitud exceda los 500 metros lineales.

b) Modificaciones en el trazado de carreteras existentes cuando la modificación afecte a una longitud superior a los 250 metros lineales, proyectos no incluidos en los Anexos IV y V.

Grupo 3. Otros proyectos.

1. Proyectos de restauración, acondicionamiento o relleno en una superficie mayor de 10.000 m2 y/o con un volumen mayor de 20.000 m3 no incluidos en el anexo IV y V.

Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en los Anexos IV, V y VI de la presente ley, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.”“

Cinco. El Anexo VIII queda modificado como sigue:

Criterios mencionados en el artículo 52 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria

Los criterios mencionados en el artículo 52 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria serán los que para este fin se establecen en la legislación estatal básica en materia de evaluación ambiental.”“

Seis. El Anexo IX queda modificado como sigue:

Contenido del estudio ambiental estratégico

La información que deberá incluir el estudio ambiental estratégico previsto en el artículo 42 será la determinada en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental, legislación estatal básica en materia de evaluación ambiental.”“

Siete. El Anexo X queda modificado como sigue:

Criterios mencionados en el artículo 76.5 para determinar si un proyecto del anexo V debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria

Los criterios mencionados en el artículo 76.5 para determinar si un proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria serán los que para este fin se establecen en la legislación estatal básica en materia de evaluación ambiental.”“

Artículo 33. Modificación de la Ley 8/1998, de 26 de junio , de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 que queda redactado en la forma siguiente:

1. En consideración a las características particulares y valores de los recursos naturales de cada espacio natural, su protección se articulará a través de alguna de las siguientes categorías:

a) Parques Naturales.

b) Reservas Naturales.

c) Monumentos Naturales.

d) Paisajes Protegidos.

e) Corredores Ecológicos y de Biodiversidad.

f) Parques Periurbanos de Conservación y Ocio.

g) Lugares de Interés Científico.

h) Árboles Singulares.

i) Corredores Ecoculturales.

Dos. Se suprime el artículo 21.

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 que queda redactado en la forma siguiente:

1. Los Espacios Naturales Protegidos y las Zonas de la Red Natura 2000 declarados en Extremadura, configurarán una Red suficiente, eficaz, representativa de los principales sistemas y formaciones naturales de la región y dotada de los instrumentos adecuados de gestión que asegure el mantenimiento, mejora y conservación de los principales recursos naturales y la biodiversidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Cuatro. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 31, que quedan redactados en la forma siguiente:

2. La descalificación de Espacios Naturales Protegidos sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la desaparición de aquellas causas no se haya originado por una alteración intencionada. La zona descalificada podrá ser excluida sin más o ser también declarada, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, como Zona Periférica de Protección o como Área de influencia socioeconómica con las limitaciones que en la misma se establezcan.

3. En el caso de áreas incluidas en la Red Natura 2000, la desclasificación total o parcial de las mismas solo podrá proponerse cuando así lo justifiquen los cambios provocados por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados del seguimiento que, conforme a la normativa vigente en materia de patrimonio natural y biodiversidad, debe realizarse en los lugares incluidos en Red Natura 2000.

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 33 que quedan redactados en la forma siguiente:

1. La competencia de declarar los Espacios Naturales Protegidos, salvo en el caso de los Parques Naturales, se atribuye al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, el cual la ejercerá mediante decreto dictado a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a instancia propia o de otras entidades.

3. En el procedimiento de declaración, cuando no vaya precedido de la aprobación previa de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, deberá otorgarse un trámite de audiencia por un plazo de treinta días a los afectados, las entidades locales, asociaciones ecologistas y otras entidades interesadas.

Uno de los aspectos específicos contemplados en dicha audiencia será una propuesta de zonificación inicial, en la que se reflejen las zona de uso restringido, limitado, compatible y general a las que se refiere el artículo 11.1, al objeto de determinar eventualmente, en la declaración final, la ampliación o restricción de las de uso restringido, limitado y compatible; así como, respecto de las de uso general su ampliación o restricción o, eventualmente, su exclusión del futuro espacio natural protegido. Y todo ello sin perjuicio de las concreciones que, de acuerdo con la declaración final, correspondan al posterior instrumento de gestión del espacio.

Seis. Se suprime la Disposición adicional quinta. Zonas de Interés Regional.

Siete. Se suprime la Disposición adicional undécima.

CAPÍTULO VI

Medidas en materia tributaria

Artículo 34. Bonificación en el impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos.

1. Con efectos exclusivos para la temporada cinegética 2026/2027, los cotos que se hubieran visto afectados en su totalidad o en una parte diferenciable por los incendios ocurridos en la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el verano de 2025, incluidos en los términos municipales señalados en el Anexo I del presente Decreto-ley, se beneficiarán de una bonificación del 100% de la cuota tributaria devengada por el Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos por la superficie afectada por los incendios en los que no se hubiera podido desarrollar la actividad cinegética durante la temporada 2025/2026.

2. La aplicación de esta bonificación requerirá de una resolución previa del órgano competente en materia de caza en la que se reconozca el derecho a su aplicación y se determine el número de hectáreas afectadas por los incendios.

3. La resolución se emitirá y notificará de oficio para los cotos abiertos. En aquellos cotos que estuvieran total o parcialmente cerrados la emisión de la correspondiente resolución requerirá la previa solicitud por su titular.

Artículo 35. Bonificación de determinadas tasas vinculadas al aprovechamiento cinegético.

1. Con efectos exclusivos para la temporada cinegética 2026/2027, los cotos que se hubieran visto afectados por los incendios ocurridos en la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el verano de 2025, incluidos en los términos municipales señalados en el Anexo I del presente Decreto-ley, en los que no se hubiera podido desarrollar acciones cinegéticas durante la temporada 2025/2026, se beneficiarán de una bonificación del 100% en las siguientes tasas:

a) Tasa por aprobación o modificación de planes técnicos de caza, planes técnicos de caza, planes técnicos de caza simplificados y planes técnicos agrupados (código n.º 23018-5), de aplicación exclusiva a las solicitudes de modificación del plan técnico de caza o el plan técnico agrupado.

b) Tasa por autorización de introducción, reintroducción o reforzamiento de especies cinegéticas (código n.º 23022-1).

c) Tasa por autorización de acciones cinegéticas sometidas al régimen de autorización administrativa previa (código n.º 23025-5).

d) Tasa por autorización de constitución, modificación, cambio de titular o baja de coto de caza (código n.º 23028-2), de aplicación exclusiva a:

- Solicitudes de modificación de superficie, cambio de clasificación de coto privado y cambio de titular.

- Solicitudes de baja de coto de caza.

- Solicitudes de constitución de refugio para la caza.

e) Tasa por precinto para especies de caza mayor en acciones de caza sin asistencia de veterinario oficial (código n.º 23054-4).

f) Tasa por la comprobación, tramitación y validación de comunicaciones previas de acciones cinegéticas (código n.º 23055-3)

2. Para la aplicación de esta bonificación será necesario su reconocimiento previo en la Resolución señalada en el artículo anterior.

Artículo 36. Bonificación de determinadas tasas vinculadas a la actividad ganadera.

Con efectos exclusivos para los devengos producidos desde la entrada en vigor de esta norma hasta el 31 de diciembre de 2026, para las explotaciones ganaderas que se encuentren ubicadas dentro de los términos municipales afectados por los incendios ocurridos en la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el verano de 2025, señalados en el Anexo I del presente Decreto-ley, se establece una bonificación del 100% para las siguientes tasas:

a) Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios (código n.º 12005-0).

b) Tasa por la prestación de servicios veterinarios para la realización de pruebas de sanidad animal en casos de petición de parte del ganadero, incluida la realización de los análisis de confrontación solicitados por éstos (código n.º 12011-1).

c) Tasa por gestión de la solicitud de crotales de identificación y suministro de documentación para ganado bovino (código n.º 12012-0).

d) Tasa por gestión de solicitudes de identificadores para ganado ovino y caprino (código n.º 12014-5).

CAPÍTULO VII

Medidas en materia de turismo

Artículo 37. Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto regular la puesta en marcha de un programa de ayudas, en régimen de concesión directa y sin convocatoria, destinado a compensar las pérdidas sufridas por las empresas del sector turístico ubicadas en los términos municipales de Extremadura afectados por los incendios forestales durante el verano de 2025 y que se relacionan en el artículo 39.3 de este Decreto-ley.

Artículo 38. Personas y entidades beneficiarias.

1. Podrán ser personas beneficiarias cualesquiera de los sujetos que se enumeran a continuación cuya actividad se desarrolle en las localidades indicadas en el apartado 3:

a) Las personas físicas o jurídicas, de naturaleza privada que sean propietarias y explotadoras de establecimientos destinados a empresas turísticas o a balnearios, así como, las personas físicas o jurídicas explotadoras, arrendatarias o concesionarias de establecimientos destinados a empresas turísticas o a balnearios que acrediten dicha condición mediante contrato vigente que los faculte de forma expresa para acometer aquellas actuaciones para las que se solicita dichas medidas, en los términos municipales y localidades de Extremadura afectados por incendios forestales y que constan en el apartado 3 de este artículo.

b) Las comunidades de bienes, sociedades civiles, agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, o, cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo las actuaciones que motivan la concesión de la subvención también podrán acceder a la condición de personas beneficiarias de las subvenciones.

2. Son empresas turísticas las siguientes:

a. Alojamientos rurales: casas rurales, casas-apartamento rural, casas-chozo y hoteles rurales.

b. Empresas de actividades turísticas alternativas.

c. Alojamientos hoteleros, extrahoteleros y de restauración:

- Alojamientos hoteleros: hoteles, hoteles-apartamento, hoteles balnearios, hostales y pensiones.

- Alojamientos extrahoteleros: apartamentos turísticos, albergues turísticos y campamentos de turismo.

- Restauración: restaurantes.

d. Balnearios.

3. Los beneficiarios de estas ayudas deben desarrollar su actividad en los siguientes municipios, cuya población ha sido confinada, evacuada total o parcialmente o aislada a causa de los incendios conforme a los datos del INFOEX:

Tabla omitida.

4. En el caso de municipios en los que se han realizado evacuaciones de casas aisladas, las ayudas se dirigirán únicamente a las empresas de actividades turísticas alternativas.

Artículo 39. Requisitos para obtener la condición de persona beneficiaria.

Los beneficiarios de estas ayudas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las empresas turísticas se encontrarán ejerciendo la actividad turística objeto de subvención en el momento de los incendios y deberán figurar inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

b) No estar incurso en alguna de las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario establecidas en el artículo 12.2 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Cuando las personas solicitantes de las subvenciones sean personas físicas, deberán poseer la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o Suiza. En el caso de extranjeros no comunitarios, deberán tener su domicilio fiscal y centro operativo permanente en España y mantenerlos, al menos, durante el periodo de prestación de las actividades objeto de subvención.

d) Cuando las personas solicitantes sean personas jurídicas, deberán acreditar que se encuentran debidamente constituidas, conforme a la normativa que les resulte de aplicación. La actividad para la que se solicita subvención deberá tener cabida dentro del objeto o fines sociales de la misma.

e) Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 45 y 70 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 40. Gastos subvencionables y cuantía de la ayuda.

1. Cada uno de los titulares de las empresas turísticas previstas en el artículo 38 del presente Decreto-ley será perceptor de una única ayuda calculada en función de las cancelaciones sufridas durante los días afectados por los confinamientos, evacuaciones totales o parciales o aisladas a causa de los incendios forestales.

2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, la cuantía de las ayudas se ha calculado teniendo en cuenta los intervalos en los que se encontraba la media aritmética del 25% de la reducción de ingresos de los establecimientos antes citados, en los días en que acontecieron los incendios, estableciéndose una cantidad inferior fija de 1.200 euros y 3.000 euros como límite superior. Estos intervalos se han calculado por tipos de empresas turísticas y por tamaño cuando era posible.

Siguiendo estos cálculos se ha conseguido la siguiente tabla que establece una cantidad fija como límite inferior del intervalo de confianza y una cantidad variable por tipo de alojamiento y plazas o habitaciones, consideradas como variables intervinientes que afectan más a la reducción de ingresos medios.

De esta forma, y tras los cálculos establecidos en los apartados anteriores se obtienen las siguientes cuantías para estas ayudas:

Tabla omitida.

3. Estas ayudas para las empresas turísticas afectadas por incendios forestales se acogen al Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, puesto que cumple las condiciones establecidas en su artículo 50, que exime de la obligación de notificación previa a la Comisión Europea conforme al artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4. Se reconoce oficialmente como desastre natural los incendios forestales acaecidos durante el verano 2025 que afectaron a las zonas relacionadas en el Artículo 38.3, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

Artículo 41. Procedimiento de concesión.

1. El procedimiento de concesión de estas ayudas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 22.4.b y 31 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se efectuará en régimen de concesión directa sin convocatoria.

2. Se iniciará mediante la presentación de una solicitud acompañada de la documentación que se establece en el artículo siguiente.

3. La concesión de las ayudas se realizará, hasta el agotamiento del crédito disponible atendiendo a la fecha de presentación de las solicitudes de subvención en el caso de estar completa, de no estarlo, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en que tras el requerimiento de subsanación, la solicitud se complete.

Artículo 42. Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes se tramitarán de forma electrónica a través del punto de acceso general electrónico (www.juntaex.es) dentro de la ficha correspondiente al trámite desde donde se habilitará el acceso a la sede electrónica asociada para presentar la solicitud, cuya dirección es https://www.juntaex.es/w/0727525.

2. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a partir del día siguiente a la publicación del decreto- ley en el Diario Oficial del Extremadura (http://doe.juntaex.es).

No serán admitidas a trámite, sin posibilidad de subsanación y procediéndose a su archivo, las solicitudes presentadas fuera del plazo establecido en el Decreto-ley.

3. Una misma persona podrá solicitar varias subvenciones si es titular de varias empresas turísticas.

4. Las solicitudes podrán ser presentadas de la siguiente forma:

a) Las solicitudes se tramitarán de forma electrónica a través del punto de acceso general electrónico (www.juntaex.es) dentro de la ficha correspondiente al trámite desde donde se habilitará el acceso al trámite de la sede electrónica asociada para presentar la solicitud.

Adicionalmente, si el solicitante es persona física, podrá efectuar la presentación de modo presencial en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 7.1 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

No obstante, las personas físicas, en caso de optar por la presentación de medios electrónicos, tendrán derecho a que se les preste asistencia en el uso de medios electrónicos a través de las oficinas de atención a la ciudadanía según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

b) Las personas o entidades interesadas deberán disponer para la autenticación y para la firma electrónica, de DNI electrónico o de certificado electrónico en vigor y, si no dispone de ellos, podrán ser obtenidos en las direcciones electrónicas siguientes:

https://www.dnielectronico.es/PortalDNIe/PRF1_Cons02.action?pag=REF _009 y http://www.cert.fnmt.es/, según lo establecido en el Decreto 255/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Junta de Extremadura que indica, en sus artículos 34 y 35, que las personas físicas, las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán identificarse y autenticarse electrónicamente en la Sede electrónica asociada mediante los sistemas de identificación y autenticación basados en certificado electrónico reconocido emitido por cualquier entidad emisora admitidos y podrán actuar electrónicamente mediante el uso del sistema de firma electrónica reconocida basados en certificado admitido. En caso de personas físicas también podrán identificarse y autenticarse electrónicamente en la Sede electrónica asociada mediante los sistemas de identificación y autenticación incorporados al Documento Nacional de Identidad, así como podrán actuar electrónicamente mediante el uso del sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.5 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo y en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada Ley.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si alguno de los sujetos obligados a presentar electrónicamente la solicitud, lo hicieran presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

6. La gestión y operativa de tramitación electrónica se ajustará en todo caso a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en el Reglamento General de Protección de Datos 2016/679 (UE) de 27 de abril de 2016.

Artículo 43. Órganos de ordenación e instrucción.

1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento será el Servicio de Empresas Turísticas de la Dirección General con competencia en materia de turismo.

2. El órgano de instrucción realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formalizarse la propuesta de resolución. Asimismo, emitirá informe en el que se verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario de la subvención.

Las comunicaciones en todas las actuaciones que se realicen en el procedimiento de concesión de estas subvenciones, así como en cualquier otro procedimiento a realizar para la gestión de las mismas, se realizarán a través de los medios electrónicos habilitados a tal efecto. No obstante, en el caso de personas físicas, estas podrán además relacionarse por medios no electrónicos.

3. El órgano instructor, a la vista del expediente formulará la propuesta de resolución, la cual deberá notificarse a las personas solicitantes, a quienes se concederá un plazo de diez días hábiles para presentar alegaciones.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia anterior, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.

La notificación de los actos administrativos para la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se realizará mediante la comparecencia en Sede electrónica asociada, entendiéndose practicadas las notificaciones desde el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Complementariamente a la notificación practicada por el sistema establecido en el párrafo anterior y únicamente con efectos informativos, el solicitante recibirá un aviso en la dirección de correo electrónico que conste en la solicitud de la ayuda, mediante el cual se le indicará que se ha producido una notificación a cuyo contenido podrá acceder a través del apartado habilitado a tal efecto en la sede electrónica de la Junta de Extremadura.

Excepcionalmente, para asegurar la eficacia de las actuaciones administrativas podrá realizarse la notificación a través de medios no electrónicos.

Cuando la notificación se realice por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación aquélla que se hubiera producido en primer lugar, según lo previsto en el artículo 41.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por la persona interesada, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, se formulará la propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía.

Artículo 44. Resolución.

1. La competencia para resolver corresponde a la persona titular de la Secretaría General de la consejería competente en materia de turismo.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación en el caso de estar completa; de no estarlo, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en que, tras el requerimiento de subsanación, la solicitud se complete.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya dictado y notificado la resolución, los solicitantes podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

La resolución del procedimiento se notificará individualmente a los interesados, con arreglo a lo previsto en los artículos 40 , 41 y 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, las personas o entidades interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el titular de la consejería competente en materia de turismo, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, sin perjuicio que la entidad interesada pueda ejercitar cualquier otro que estime conveniente.

4. Las subvenciones concedidas serán publicadas en el Portal de Subvenciones de la Comunidad Autónoma (https://www.infosubvenciones.es/bdnstrans/AII/es/index), de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo. Igualmente, dentro de los quince días hábiles siguientes al de notificación de dicha concesión, deberá publicarse la misma en el Portal de la Transparencia de la Junta de Extremadura

(http://gobiernoabierto.juntaex.es), indicando la relación de beneficiarios, el importe de las ayudas, y la identificación de la normativa reguladora. Asimismo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.8.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se dará publicidad de la concesión en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (https://www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/GE/es/convocatorias).

Artículo 45. Pago.

1. El pago de la ayuda se abonará en un único pago y se realizará tras la concesión de la misma y la comprobación del cumplimiento del objeto.

2. El abono de la ayuda se realizará mediante transferencia bancaria en la cuenta bancaria que se indique en el modelo normalizado de solicitud. Dicha cuenta bancaria deberá estar activa en el Sistema de Terceros de la Junta de Extremadura. En el caso de no estar activa la cuenta en el Alta de Terceros o se quiera proceder a una nueva alta, por favor proceda a su alta a través del trámite Alta de Terceros en el punto de acceso general electrónico (www.juntaex.es) dentro de la ficha correspondiente al trámite desde donde se habilitará el acceso a la sede electrónica asociada para presentar la solicitud:

- https://www.juntaex.es/w/5145?inheritRedirect=true

Artículo 46. Medidas de información y publicidad.

1. Las subvenciones concedidas se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura

(https://doe.juntaex.es) y en el Portal de Subvenciones de la Comunidad Autónoma (https://www.juntaex.es/transparencia/subvenciones-y-ayudas) en los términos exigidos por el artículo 17.1 de la Ley 6/2011, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. A efectos de la publicidad, se remitirán a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, (https://www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/GE/es/convocatorias) en los términos previstos en el artículo 20.8.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Se publicarán también en el Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura (https://www.juntaex.es/transparencia), conforme al artículo 11 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

Artículo 47. Dotación presupuestaria y financiación de las ayudas.

1. Las ayudas de este capítulo se financiarán por importe de 300.000,00 euros con cargo a la aplicación presupuestaria 150060000/G/342A/47000, Fondo CAG0000001, proyecto de gasto 20250508 AYUDAS AL SECTOR TURÍSTICO UBICADO EN ZONAS AFECTADAS POR LOS INCENDIOS.

2. De producirse el agotamiento del crédito presupuestario y no procederse a efectuar las modificaciones correspondientes, se publicará anuncio por la persona titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de turismo, en el Diario Oficial de Extremadura (http://doe.juntaex.es) y en el Portal de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura: (https://www.infosubvenciones.es/bdnstrans/A11/es/index). con la consiguiente inadmisión de las solicitudes posteriormente presentadas.

CAPÍTULO VIII

Medidas en materia de urbanismo

Artículo 48. Modificación de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

Se modifican las siguientes disposiciones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura:

Uno. Se modifica la disposición adicional cuarta que queda redactada como sigue:

Disposición adicional cuarta. Proyectos de Delimitación de suelo urbano.

En los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, podrán realizarse las siguientes modificaciones:

1. Las modificaciones destinadas a incluir dentro del límite del suelo urbano los terrenos colindantes con éste, que reúnan las condiciones de alguna de las letras, a) y b), del apartado 2 del artículo 6. Estas actualizaciones del límite del suelo urbano no podrán comportar un incremento de su superficie superior al 15% de la preexistente, ni acumuladamente podrán reclasificar como suelo urbano un total de superficie superior al 30% de la reconocida legalmente en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

2. La clasificación o calificación de parcelas para uso dotacional público.

3. La modificación de determinaciones de ordenación del suelo urbano, contenidas en la regulación de las condiciones de la edificación, con el fin de adaptarlas a los requerimientos y coherencia de la ordenación del municipio.

Dos. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria segunda que pasa a tener la siguiente redacción:

3. Podrán tramitarse y aprobarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento general y de desarrollo, aprobados antes de la entrada en vigor de esta ley, sin necesidad de su adaptación, de acuerdo con el siguiente régimen:

a) Podrá modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre , del suelo y ordenación territorial de Extremadura, siempre que la ordenación prevista para el ámbito objeto de la modificación:

1.º No suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecución el planeamiento dentro del ámbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas.

2.º Resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural.

3.º No impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.

b) Podrá modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre , en las mismas condiciones previstas en el apartado precedente.

c) Mediante su previa modificación, los instrumentos de planeamiento general podrán también delimitar sectores para la regularización o extinción de asentamientos irregulares y para incorporar los asentamientos en suelo rústico previstos y, en su caso, los identificados por los Planes Territoriales.

d) Podrán modificarse también los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, en los términos de la disposición adicional cuarta.

e) El procedimiento para estas modificaciones será el previsto en esta ley, si bien en su tramitación no será exigible la distinción documental entre planeamiento municipal estructural y detallado, prevista en el artículo 46, pudiendo tramitarse como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificación con el instrumento vigente.

f) La aprobación definitiva de las determinaciones modificadas de ordenación estructural del planeamiento general corresponderá a la Comunidad Autónoma y las de carácter detallado al municipio.

A estos efectos se entenderá por determinaciones de ordenación estructural y detallada las relacionadas en el artículo 45 de esta ley.

Cuando la modificación afecte a determinaciones de ordenación estructural y detallada simultáneamente, la competencia para la aprobación definitiva será de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En el caso de modificaciones que afecten exclusivamente a determinaciones de ordenación detallada, será preceptivo el informe de la comunidad autónoma al que hace referencia la letra n) del apartado 4, del artículo 49 de esta ley. Si dicho informe es favorable, el acuerdo municipal de aprobación provisional podrá adquirir el carácter de aprobación definitiva, sin perjuicio del sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que corresponda.

g) La aprobación definitiva de la modificación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo corresponderá al municipio.

CAPÍTULO IX

Medidas en materia de gestión forestal

Artículo 49. Modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

Uno. Se incluye una nueva letra, en el apartado 5, del artículo 5. Definiciones, con el siguiente tenor literal:

h) Infraestructura preventiva productiva: área preventiva o punto estratégico de gestión caracterizada por baja densidad de combustible, integrada por arbolado de especies forestales o agrícolas destinada a la prevención de incendios forestales, entendiéndose por combustible el material vegetal, vivo o muerto, susceptible de arder y contribuir a la propagación del fuego.

Dos. Se incluye en el apartado 1 del artículo 230. Monte o terreno forestal, una nueva letra e) y se renombra la siguiente, quedando redactado de la siguiente manera:

1. Tienen la consideración de monte, independientemente de su superficie, los terrenos ocupados por especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sean espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

También tienen la condición de monte o terreno forestal:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en que se ubican, incluidos los equipamientos e infraestructuras de uso social, recreativo o deportivo que se ubiquen en el mismo.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que cuenten con las características de un terreno forestal porque vegeten en ellos ejemplares forestales de árboles o arbustos cuya base mida más de quince centímetros de diámetro y siempre que de su dedicación al cultivo agrícola no exista constancia en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura en los últimos diez años.

d) Los enclaves forestales de carácter permanente con una superficie superior a una hectárea incluidos en terrenos agrícolas.

e) Las infraestructuras preventivas productivas recogidas en el correspondiente instrumento de prevención.

f) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 50. Modificación del Decreto 134/2019, de 3 de septiembre , por el que se regulan la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los registros de cooperativas, empresas en industrias forestales y montes protectores de Extremadura.

Uno. Se modifica el apartado 1, del artículo 8. Controles de los aprovechamientos y actividades forestales, quedando redactado como sigue:

1. El personal técnico de la Dirección General con competencia en materia de aprovechamientos forestales, así como los Agentes del Medio Natural, podrán realizar la inspección y control de los aprovechamientos y actividades forestales que se consideren convenientes durante la realización de las mismas o tras su finalización.

Tanto Agentes del Medio Natural, en su condición de agentes de la autoridad, como el personal técnico adscrito al órgano competente en materia de aprovechamientos forestales, podrán requerir la presentación del documento o documentos que acrediten la autorización o declaración responsable que en cada caso corresponda, así como la adopción de otras medidas de carácter provisional necesarias, incluida la paralización o el decomiso, para aquellos supuestos en que dichas actuaciones se realicen sin ajustarse a la resolución o al contenido de los anexos técnicos, o se ejecuten sin respetar la exigencia de contar con una autorización o declaración responsable, según proceda. Las personas titulares de terrenos en que se realicen aprovechamientos o actividades sujetos a autorización o declaración responsable, incluidos aquellos supuestos del artículo 27, deberán facilitar y prestar colaboración para su control de conformidad con el artículo 58 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Dos. Se modifica el apartado 1, del artículo 11. Actividades que requieren declaración responsable, que queda redactado como sigue:

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.3, se requerirá declaración responsable para la realización de los aprovechamientos no maderables, así como aquellas actividades de conservación y mejora y resto de actividades reguladas por este decreto, relacionadas a continuación, debiendo sujetarse en su ejecución a las normas técnicas contenidas en el anexo II:

A. Podas (A.1).

1. Podas de formación (A.1.1).

2. Podas de producción de fruto o mantenimiento (A.1.2).

3. Podas de ramoneo (A.1.3).

B. Otros tratamientos selvícolas (A.2).

1. Apostado (A.2.1).

2. Resalveo (A.2.2).

3. Recepe (A.2.3).

4. Selección de brotes (A.2.4).

5. Clareos (coníferas) (A.2.5).

6. Mantenimiento de líneas eléctricas (A.2.6).

7. Actuaciones forestales incluidas en un plan de prevención de incendios vigente (A.2.7).

C. Aprovechamientos forestales (A.3).

1. Aprovechamientos maderables o leñosos de turno corto o doméstico de menor cuantía o de superficie igual o inferior a media hectárea (A.3.1).

2. Descorches (A.3.2).

3. Resinación (A.3.3).

4. Recolección de piñas (pino piñonero) (A.3.4).

D. Repoblaciones forestales y otras (A.4).

1. Plantaciones con especies de crecimiento rápido (A.4.1).

E. Actuaciones incluidas en un instrumento de gestión forestal vigente (A.5).

Tres. Se modifica el apartado 1, del artículo 20. Actividades que requieren autorización, quedando redactado como sigue:

1. Salvo que se trate de actividades que deban someterse a la declaración responsable previstas en el artículo 27, los siguientes aprovechamientos maderables o leñosos y resto de actividades requerirán la autorización de la Dirección General competente en materia de aprovechamientos forestales:

A. Aprovechamientos maderables y leñosos (C.1).

1. Cortas a hecho o a matarrasa (C.1.1).

2. Claras (C.1.2).

3. Entresacas (C.1.3).

4. Cortas sanitarias o de policía (C.1.4).

B. Descorches (C.2).

1. Descorches de alcornoques que no alcancen el turno mínimo de nueve años (C.2.1).

C. Modificación sustancial de la cubierta vegetal y otros (C.3).

1. Repoblaciones forestales (C.3.1).

2. Densificaciones con especies forestales diferentes a las existentes (C.3.2).

3. Cambio de especie forestal arbórea (C.3.3).

4. Destoconado o tratamiento de cepas (C.3.4).

5. Construcción de pistas para la gestión forestal y de vías de saca de nueva ejecución (C.3.5).

6. Otras actuaciones forestales con fines comerciales (C.3.6).

Disposición adicional primera. Financiación.

Las medidas contempladas en este Decreto-ley se financiarán con cargo a los créditos consignados en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como con otros fondos de carácter estatal o europeo que resulten de aplicación.

Disposición adicional segunda. Administración electrónica.

La tramitación de los procedimientos de las ayudas extraordinarias en materia agrícola y ganadera que se contemplan en esta norma queda exceptuada de las previsiones del Decreto 225/2014, de 14 de octubre , de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, respecto al uso de la sede electrónica corporativa como punto de acceso a los servicios y trámites, registro, identificación, representación, firma y notificaciones, que se realizarán en la forma descrita en este Decreto-ley.

Disposición adicional tercera. Fiscalización y tramitación contable de las ayudas.

Las subvenciones concedidas en base a este Decreto-ley vendrán sujetas a control financiero posterior, efectuándose la fiscalización en el Sistema Integrado de Gestión y Tratamiento Económico-financiera Alcántara, una vez acordados los gastos u obligaciones al tiempo de su contabilización, sin perjuicio de la previa comprobación de los datos y contenido necesarios para su comunicación a la Base de Datos Nacional de Subvenciones

(https://www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/GE/es/convocatorias).

En todo caso, se verificará que existe crédito adecuado y suficiente, la competencia del órgano de ejecución del gasto y que consta en el expediente certificado del servicio gestor acreditativo del cumplimiento por las personas o entidades beneficiarias de los requisitos establecidos en el Decreto-ley para su concesión y pago.

Las fases de ejecución del gasto podrán acumularse de acuerdo con las instrucciones que se dicten por la Intervención General de la Junta de Extremadura.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

1. Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto-ley.

2. Se faculta a las personas titulares de las consejerías competentes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en este Decreto-ley dentro de sus respectivos ámbitos competenciales y, en particular, a la persona titular de la Consejería competente en materia de gestión forestal para la modificación del Anexo I mediante resolución.

Disposición final segunda. Salvaguardia de rango reglamentario.

Las modificaciones incluidas en normas reglamentarias modificadas en este Decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (http://doe.juntaex.es).

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