Es nula la revocación de licencia de auto taxi acordada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por haberse empleado datos tributarios cedidos para otros fines

 22/09/2025
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Se plantea en el presente caso si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

Iustel

Tal y como ha resuelto la Sala en anteriores pronunciamientos, si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto, el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a derecho si la cesión respeta las reglas del art. 95.1 de la LGT. En el supuesto examinado el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria dictó una resolución por la que se imponía como medida accesoria a la sanción principal de multa, la pérdida de validez de la licencia municipal de auto taxi del recurrente, resolución que es anulada por la Sala por haber sido acordada sobre la base de datos obtenidos en forma contraria a Derecho.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 433/2025, de 10 de abril de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5733/2022

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

En Madrid, a 10 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º. 5733/2022, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de don Jaime, asistido del letrado don Juan Martín Queralt, contra la sentencia de 26 de enero de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación n.º. 153/2019, interpuesto, a su vez, contra la sentencia de 8 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo n.º 206/2018, frente a la resolución n.º 12.835, de 11 de abril de 2018, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución n.º 7834, de 23 de marzo de 2016, dictada por el Concejal de Gobierno del Área de Movilidad Ciudadana y Ciudad de Mar, Servicio de Movilidad y Entorno Público, Sección de Tráfico y Transporte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se imponía una sanción de multa de 4.001 euros y la pérdida de validez la licencia municipal de auto taxi número n.º NUM000.

Se ha personado, como parte recurrida, el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria y en su nombre y representación el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 8 de febrero de 2019 en el recurso contencioso-administrativo n.º 206/2018, interpuesto por la representación procesal de don Jaime, contra el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:”Que ESTIMANDO el recurso presentado por la Procuradora D.ª María Jesús Rivero Herrera, en nombre y representación de D. Jaime, se declara la nulidad del acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, condenando la Administración al pago de las costas procesales.”

SEGUNDO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se siguió el recurso de apelación n.º. 153/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria contra la citada sentencia de 8 de febrero de 2019.

En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el 5 de mayo de 2022, cuyo fallo es el siguiente:

“1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y asistido por la letrada Doña Mónica Sánchez Medina, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 206/2018.

2.- REVOCAR PARCIALMENTE dicha Sentencia.

3.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo declarar la nulidad de la resolución n.º 12.835 de 11 de abril de 2018 del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria única y exclusivamente en lo relativo a la prescripción de la sanción pecuniaria de 4001 euros que se deja sin efecto.

4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas.”

TERCERO.- Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la representación procesal de don Jaime y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 25 de septiembre de 2024, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Jaime en los siguientes términos:

“Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Jaime, contra la sentencia de 5 de mayo de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso de apelación núm. 153/2019.

Segundo.- Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi, y, segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 18.4 de la Constitución española; los artículos 127, 129 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, Régimen Jurídico del Sector Público); y los artículos 34.1.i) y 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.”

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el 9 de octubre de 2024, la parte recurrente solicitó que se dicte sentencia:”por la que case y anule la sentencia recurrida y estime plenamente este recurso en los términos interesados en este escrito.”

SEXTO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 29 de octubre de 2024, la representación procesal del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria presentó escrito el 20 de noviembre de 2024 solicitando:”se desestime el mismo, con expresa imposición de costas al recurrente.”

SEXTO.- Mediante providencia de 26 de febrero de 2025, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 8 de abril de 2025, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el 9 de abril de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de don Jaime interpone recurso de casación contra la sentencia de 26 de enero de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación n.º 153/2019.

1.- La resolución n.º 7834, de 23 de marzo de 2016, dictada por el Concejal de Gobierno del Área de Movilidad Ciudadana y Ciudad de Mar, Servicio de Movilidad y Entorno Público, Sección de Tráfico y Transporte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, impuso a don Jaime una sanción de multa de 4.001 euros y la pérdida de validez de la licencia municipal de auto taxi n.º NUM000. Apreció la infracción prevista en el artículo 104.1.4 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación de Transportes por Carretera de Canarias, consistente en "La cesión o autorización, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas". Esa resolución fue confirmada en vía de reposición por resolución n.º 12.835, de 11 de abril de 2018.

2.- Disconforme con esa decisión administrativa, don Jaime acudió a la vía jurisdiccional y obtuvo una sentencia favorable del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 8 de febrero de 2019 en el recurso contencioso-administrativo n.º 206/2018, que apreció la prescripción de la infracción apreciada por la Administración, anulando en su totalidad las resoluciones administrativas impugnadas.

3.- El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria recurrió en apelación esa sentencia, siendo resuelto el recurso por la sentencia ahora recurrida.

La Sala Territorial llega a la estimación parcial de la apelación y declara la nulidad de la resolución administrativa por entender prescrita la infracción y anula la sanción económica. Mantiene, sin embargo, la validez de la revocación de la licencia de auto taxi por no ser ni tener naturaleza de sanción. Para esto último considera que no es de aplicación la doctrina fijada en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2021 (recurso 8040/2019), que analizó un caso similar y anuló la revocación por vulneración del artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), por utilización indebida de datos tributarios, por considerar que "el TS no ha abordado la cuestión relativa a la naturaleza -sancionadora o no- de la pérdida o revocación de la licencia."

SEGUNDO.- Por auto de 25 de septiembre de 2024 dictado por la Sección Primera de esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso de casación, fijando como cuestiones de interés casacional objetivo determinar: primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi; y, segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

El auto identificaba como preceptos legales a interpretar el artículo 18.4 de la Constitución española; los artículos 127, 129 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, Régimen Jurídico del Sector Público); y los artículos 34.1.i) y 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la Ley jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

TERCERO.- El escrito de interposición presentado por la representación procesal de don Jaime cuestiona la decisión adoptada por la Sala Territorial por considerar que se aparta de la doctrina fijada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sentencias como la citada de 11 de marzo de 2021 (recurso 8040/2019) y otras posteriores, como la de 20 de diciembre de 2023 (recurso 3040/2021), que reproduce la anterior de 3 de marzo de 2022 (recurso 6580/2020).

Mantiene que, según esa doctrina, con independencia de cual fuera la naturaleza -sancionadora o no- de la revocación de la licencia de autotaxi, debió acordarse su nulidad por haber sido dictada con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, ello en razón a que los datos que motivaron la decisión administrativa se obtuvieron en forma ilícita mediante la utilización de los que previamente y por otro motivo distinto -puramente tributario- obtuvo de la Administración tributaria. Trascribe este apartado: “si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto, el acto dictado en virtud de unos datos tributarios cedidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria sólo será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria”, y luego afirma que no existió esa autorización y que hubo más cesión ilegal de datos.

En consecuencia, afirma que la sentencia aquí impugnada debió aplicar la propia sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021 (recurso 8040/2019) que invocaba y, por consiguiente, debió desestimar íntegramente el recurso de apelación y declarar contraria a Derecho en su totalidad la resolución municipal impugnada. Con ello, solicita la estimación del recurso de casación, con la anulación de la sentencia de apelación impugnada, y la estimación del recurso de instancia, con anulación de las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria solicita la desestimación del recurso de casación.

Entiende que el interés casacional queda vinculado exclusivamente al análisis de la naturaleza jurídica sancionadora o no de la revocación de la licencia municipal de autotaxi. En definitiva, que lo que debemos resolver es simplemente cuál sea la naturaleza jurídica de la revocación: sancionadora o no.

Sobre ese particular hace cita de nuestra sentencia n.º 327/2023, de 13 de marzo (recurso 137072022), que sigue la previa de 31 de enero de 2023 (recurso 5443/2021). No teniendo naturaleza sancionadora, debe ser desestimado el recurso de casación.

QUINTO.- Después de exponer el planteamiento de las partes es conveniente recordar que las cuestiones de interés casacional que debemos resolver son estas dos:

a) Si son aplicables los principios y garantías propias del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi; y,

b) Si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

Por ello, desde el principio debe decirse que no es correcto el planteamiento de la Administración recurrida. Es claro que no solo está en juego cual sea la naturaleza jurídica de la revocación de la licencia, sino también, para el caso de que no se le reconozca naturaleza sancionadora, si la revocación fue acordada válidamente por la utilización de datos obtenidos de la Administración tributaria.

2.- El paso siguiente, como se desprende de ese planteamiento de las partes, es advertir que ambas cuestiones ya han tenido respuesta en diversas sentencias de esta Sala y Sección con motivo de una o de ambas cuestiones de interés casacional, siendo prueba de ello la sentencia n.º 327/2023, de 13 de marzo (recurso 1370/2022) que vamos a transcribir para que sirva de fundamento a la decisión que debemos adoptar respecto de cada una de las cuestiones casacionales, acudiendo también a otras previas que en ella se citan.

SEXTO.- Para dar respuesta a la primera cuestión de interés casacional, referida a si son aplicables los principios y garantías propias del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi, atenderemos al cuarto de los fundamentos jurídicos de la citada sentencia n.º 327/2023:

“CUARTO.- La naturaleza jurídica no sancionadora de la revocación de la licencia municipal de autotaxi

Ahora bien, además de las sentencias citadas en el anterior fundamento, recientemente, en sentencia de 31 de enero de 2023 (recurso de casación n.º 5543/2021) nos hemos pronunciando sobre una cuestión de interés casacional idéntica a la fijada en el presente recurso, de modo que por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) e igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE), además de la coherencia de nuestra propia jurisprudencia, debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.

En la expresada sentencia de 31 de enero de 2023 declaramos que " la única cuestión de interés casacional que aquí se suscita sobre la aplicación de los principios y garantías del procedimiento sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi, se concreta, en el caso examinado, en determinar si esa revocación o, como señala el artículo 109 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, esa "pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el transportista a cuyo nombre fue expedida", es un acto sancionador o no. Dicho de otro modo, se trata de determinar la naturaleza jurídica de esa pérdida de validez de la licencia, pues si estamos ante un acto administrativo sancionador será de aplicación el plazo de prescripción y se habrá extinguido la responsabilidad derivada de la contravención administrativa, o si, por el contrario, estamos ante un acto desfavorable derivado del incumplimiento de las condiciones de la licencia concedida, ajeno, por tanto, al plazo de prescripción de las sanciones impuestas, en el que basta la tramitación de un procedimiento administrativo ordinario en el que, sin merma de las garantías de este tipo de procedimientos y mediante la correspondiente audiencia, se constate el incumplimiento de la condición prevista en la concesión de la licencia, a la que se anude la revocación de la licencia de autotaxi. En este último caso se trata, en definitiva, de ejercer un control, por la Administración, sobre el cumplimiento de los términos de la licencia concedida en una actividad intervenida.

Viene al caso advertir que en el caso examinado se había impuesto una sanción de multa de 4.601,00 euros y también se acordó la revocación de la licencia municipal de taxi de la que es titular, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 104.4 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, que tipifica, como infracción muy grave, "la cesión o autorización, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas".

La comisión del ilícito administrativo, previsto en el artículo 104.4 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, se sanciona con la multa prevista en el artículo 108 de la misma Ley. Si bien, el artículo 109 al regular las "medidas accesorias" establece que la comisión de la infracción prevista en el apartado 4 del artículo 104 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el transportista a cuyo nombre fue expedida por la Administración.

Pues bien, lo términos en los que se suscita la cuestión de interés casacional nos recuerdan la Sentencia de esta Sala Tercera de 8 de octubre de 2001 (recurso de casación n.º 3946/1996), que conoce y trascribe la sentencia recurrida, en la declaramos que "es claro que la solución sería distinta, no se aplicaría el plazo de prescripción postulado por el recurrente ni la garantía de legalidad propia de la potestad sancionadora de la Administración, si la revocación acordada que se contempla fuera un supuesto de extinción de la licencia independiente de una infracción administrativa. Y es que no todo acto administrativo de contenido o consecuencias desfavorables para los particulares puede considerarse que constituya una sanción, sino que existen otros supuestos distintos de restricción de su esfera jurídica, como es el de la licencia municipal que se otorga sometida al cumplimiento de determinadas condiciones, cuando tal condicionado no se cumple, ya que entonces el Ayuntamiento tiene una potestad de revocación, incluso con el alcance que deriva del artículo 16.1 del Reglamento de Servicios Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 -RSCL, en adelante- (Cfr STS de 17 de julio de 2000 ). Esto es, la comprobación de si se mantienen los requisitos exigibles para el otorgamiento de una licencia -cuando ésta crea una relación estable y bilateral entre el autorizado y la Administración otorgante- procediendo a revocarla si no siguen cumpliéndose aquellos requisitos, y el consecuente acto de revocación no tiene la naturaleza de sanción administrativa.

(...) La STC 181/1990, de 15 de noviembre, aunque pone de manifiesto que trazar una línea divisoria entre la simple revocación de una licencia o la aplicación de una "revocación-sanción" puede resultar difícil, señala que, en tanto la revocación de una licencia (al igual que su no otorgamiento) se base en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para el desarrollo de la actividad pretendida, no cabe afirmar que se esté ante una medida sancionadora, sino de simple aplicación del ordenamiento por parte de la Administración competente (Cfr. STS 14 de mayo de 1998 ). Y, así, ha de considerarse que se trata de "un modo de control (el más enérgico de todos los que dispone la Administración) de una actividad intervenida", en cuanto que ciertos incumplimientos del particular llevan consigo la caducidad o revocación del título de que disfrutan. Manifestaciones de esta consecuencia son, como señala la STS de 24 de abril de 2000, no sólo la "caducidad-sanción" de las concesiones de bienes de dominio público y de servicios públicos, sino también la "caducidades-sanción" de autorizaciones administrativas.

Dicho en parecidos términos, sobre la base del artículo 17 RSCL cabe distinguir las sanciones aplicables en caso de infracción y los supuestos en que procede revocar la licencia o autorización, pues en las relaciones bilaterales esta revocación puede, desde luego, acordarse por la Administración local correspondiente en caso de incumplimiento bastante del interesado, ya que estas llamadas "sanciones rescisorias" se inscriben no tanto en el ámbito del poder sancionador como en el de la propia relación bilateral con el aditamento de la disponibilidad de la autotutela que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración, a diferencia de lo que ocurre en la revocación de licencias o autorizaciones que afectan a derechos previos de los particulares, cuyo ejercicio posibilitan tales actos administrativos, que entran en el ámbito de los actos sancionatorios propiamente dichos (Cfr. STS 26 de marzo de 2001 ).

Resulta especialmente significativa, a estos efectos, la distinción entre autorizaciones por operación y autorizaciones de funcionamiento que, como en la que corresponde al servicio impropio del taxi, se refieren al desarrollo de una actividad. Estas responden al esquema de los actos-condición y son, pues, títulos jurídicos que colocan al autorizado en una situación objetiva, definida abstractamente por las normas aplicables constitutivas de un status complejo.

La revocación del título administrativo habilitante aparece, en consecuencia, como una condición resolutoria incorporada al mismo; de tal manera que en caso de verificarse el presupuesto de la condición consistente en el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del sujeto titular de la autorización, sobreviene la consecuencia jurídica de la extinción del acto administrativo por el que se otorgó el título.

La diferenciación de la revocación de la sanción adquiere así una gran relevancia, pues se traduce en la aplicación del correspondiente régimen jurídico.

En el caso de la sanción: la sujeción al principio de legalidad en la descripción de las acciones y omisiones reprochables, seguimiento de un cauce específico para la imposición de las sanciones (procedimiento sancionador), subjetivación de la responsabilidad, en la medida en que se exige dolo o culpa, y aplicación de un régimen concreto de prescripción. Mientras que en el caso de la revocación, por incumplimiento de obligaciones esenciales, del título administrativo, basta el acto declarativo que aprecie adecuadamente dicho incumplimiento después de un procedimiento que permita la defensa del titular a través del correspondiente trámite de audiencia.

(...) Partiendo de las premisas teóricas expuestas y por mor de la exigencia de unidad de doctrina, en el presente caso, ha de llegarse a la misma conclusión a la que se llegó en la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de marzo de 2000, en un caso similar al que ahora se decide.

Entonces era una revocación acordada por el Ayuntamiento demandado con base en el apartado e) del artículo 48 del RNSU -arrendamiento alquiler o apoderamiento de las licencias, que supusieran una explotación no autorizada por el Reglamento-, y ahora, en este recurso, se trata de una revocación con base en el apartado g) del mismo precepto, por la contratación de personal asalariado sin el necesario permiso de conducir del artículo 39 o sin la alta o cotización a la Seguridad Social. Y, como resulta de la doctrina entonces establecida, una cosa, una cosa es la retirada definitiva de la licencia o del permiso contemplada en el artículo 53 c) del Reglamento para las infracciones muy graves, según los diversos tipos de infracción descritos en los artículos 49 a 51, y otra la caducidad y retirada de licencia establecida en el citado artículo 48 que es un supuesto de extinción del derecho al ejercicio de la actividad autorizada por el incumplimiento de las condiciones con que se otorga la licencia en el marco de la relación bilateral por ésta creada entre el Ayuntamiento y el particular, al dar éste trabajo como conductor de autotaxi, matrícula NUM001, adscrito a la licencia municipal, a don Eliseo, mediante contratación verbal y sin haber puesto el hecho en conocimiento de la autoridad municipal y sin dar de alta al conductor del autotaxi y cotizar, por tal concepto, en la Seguridad Social.

Como deriva de los criterios establecidos en la citada sentencia, los supuestos del artículo 48 RNSU no están sujetos a los plazos de prescripción de las infracciones administrativas, ni son predicable de ellos las exigencias derivadas del artículo 25 CE, bastando como se ha dicho, con que se tramite el oportuno procedimiento administrativo a que se refiere el último párrafo del propio precepto reglamentario, con audiencia del titular de la licencia, en orden a acreditar si estaba ejercitando la correspondiente actividad en las condiciones exigidas en su otorgamiento, de la que formaba parte, entre otras, la de no contratar personal asalariado en los términos a que se refiere el apartado g) del precepto, y proceder, en consecuencia, a efectuar la oportuna declaración revocatoria.

En fin, en el presente caso esta última exigencia procedimental ha de considerarse cumplida, sin que para ello sea obstáculo ni la cita en la resolución de artículos de la Ordenanza Municipal reguladora del servicio de taxis que sería a mayor abundamiento respecto a la mención explícita y suficiente del artículo 48. g) RNSU, ni el que se califique al expediente de procedimiento sancionador, pues ello no supone una merma de las garantías, habiéndose tramitado el procedimiento con información de la conducta atribuida al recurrente (contratación de un conductor sin el necesario permiso municipal y sin la necesaria comunicación o puesta en conocimiento de la autoridad municipal) y plena oportunidad de audiencia, cumpliendo así con la finalidad de esclarecer la realidad del incumplimiento de la condición al que se anuda la revocación impugnada.

(...) Las anteriores razones justifican que se acoja el motivo de casación relativo al plazo de prescripción de las infracciones en el servicio impropio de autotaxis, pues, frente a lo que constituye la ratio decidendi de la sentencia de instancia, dicho plazo es el establecido en el artículo 145 LOTT.

Ahora bien, casada y anulada la sentencia recurrida, al pronunciarnos sobre los términos en que aparece el debate procesal en la instancia, hemos de desestimar, sin embargo la pretensión formulada en el recurso contencioso administrativo y hemos de confirmar, por ajustarse a Derecho la resolución administrativa impugnada, pues la retirada definitiva de la licencia de autotaxis que impone no es propiamente una sanción impuesta en el ejercicio de la potestad sancionadora, consecuencia de la responsabilidad que se anuda a una infracción o falta administrativa de las contempladas en los artículos 49 y ss. del RNSU que estaría sujeta al plazo de prescripción del reiterado artículo 145 LOTT, sino una revocación de la licencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48.g) del RNSU, por incumplimiento de una de las condiciones con que había sido otorgada aquélla, no sujeta, por tanto, al plazo de prescripción de las sanciones; revocación prevista en el artículo 48 RNSU y apreciada y declarada en el presente caso después de constatar dicho incumplimiento en un procedimiento tramitado con las garantías de audiencia y defensa, según establece el mismo art. 48, in fine, del RNSU".”

En definitiva, como en esa sentencia se decía "a la revocación de la licencia no resultan de aplicación los principios y garantías del procedimiento sancionador".

SÉPTIMO.- La respuesta a la segunda de la cuestiones de interés casacional la encontramos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia n.º 327/2023 y en las sentencias que allí se citan de manera expresa:

“TERCERO.- La jurisprudencia de esta Sala Tercera sobre las licencias de autotaxi

La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación ha sido también planteada, junto a otra cuestión de interés casacional, en otros recursos de casación anteriores. Nos referimos a los recursos resueltos por las sentencias de 11 de marzo de 2021 ( recurso de casación n.º 8040/2019), de 15 de marzo de 2021 ( recurso de casación n.º 8288/2019), de 13 de mayo de 2021 ( recurso de casación n.º 5011/2019), de 22 de marzo de 2022 ( recurso de casación n.º 1553/2020), de 3 de octubre de 2022 ( recurso de casación n.º 6776/2020) y de 10 de octubre de 2022 ( recurso de casación n.º 6614/2020), entre otras.

En los citados recursos de casación se planteaban dos cuestiones de interés casacional, en primer lugar, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi y, en segundo lugar, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

Pues bien, en los expresados recursos declaramos que procedía estimar el recurso de casación al apreciar la segunda cuestión casacional, y añadimos que resultaba ya innecesario abordar la primera de las cuestiones planteadas en el auto de admisión. Según declaramos en la primera sentencia citada, al no estar ante una sanción administrativa no cabía hablar de la obtención ilícita de una prueba de cargo. No obstante, a los efectos de la interpretación del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria, era secundario, añadía, determinar la naturaleza jurídica del acto dictado gracias a los datos cedidos: si la medida accesoria acordada ex artículo 109.1 de la Ley canaria 13/2007 es una sanción accesoria respecto de la principal -la multa- ambas impuestas por cometerse un ilícito tipificado como infracción, o si es la consecuencia de haberse consumado una condición resolutoria del título habilitante para la actividad objeto de licencia.”

Pues bien, en la última de las citadas (la sentencia de 10 de octubre de 2022, dictada en el recurso de casación n.º 6614/2020) interpretábamos el artículo 95.1 de la LGT en relación con los mismos hechos que integran este recurso y afirmamos: “a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se concluye que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto, el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT”. Esta es también ahora la doctrina que fijamos porque ya la sentencia de apelación venía a reconocer esa cesión ilegal de datos.

OCTAVO.- En aplicación de esta doctrina procede estimar el recurso de casación, con revocación de la sentencia de apelación, ello porque a la revocación de la licencia de auto taxi no resultan de aplicación los principios y garantías del procedimiento sancionador -la prescripción, en este caso- y, además, porque para la revocación se emplearon datos obtenidos en forma ilícita.

Y por esas mismas razones, procede estimar el recurso de apelación pues la prescripción declarada en la sentencia de instancia no alcanzaba a la revocación de la licencia, y anular también la sentencia de instancia.

Finalmente, resolviendo las cuestiones planteadas en el proceso y en aplicación de la doctrina fijada se estima el recurso contencioso administrativo de instancia, anulando la sanción de multa por la prescripción de la infracción y la revocación de la licencia de auto taxi por haber sido acordada sobre la base de datos obtenidos en forma contraria a Derecho.

NOVENO.- En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas de la casación causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas de la apelación y de la instancia, en aplicación del artículo 139 1 y 2 de la LJCA, se hace el mismo pronunciamiento dadas las razones empleadas para los pronunciamientos realizados y no apreciarse mala fe en ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jaime contra la sentencia de 26 de enero de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación n.º 153/2019, sentencia que se anula.

2.º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso contencioso-administrativo n.º 206/2018, anulando dicha sentencia.

3.º) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jaime contra las resoluciones administrativas impugnadas y que se reseñan en el primer fundamento de Derecho, anulándolas.

4.º) No se hace imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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