Declara el TS que para el acceso al Cuerpo de Maestros y Profesores se valora como mérito el haber superado las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura ya valorada en cuanto a su segundo ciclo

 12/09/2025
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Se plantea en el recurso si acreditado como mérito poseer una licenciatura, tal mérito supone la superación de los dos ciclos formativos exigidos para su obtención, o si es exigible que, de modo independiente, se acredite haber superado los dos ciclos.

Iustel

Tal y como ya ha resuelto la Sala para valorar “méritos académicos”, la aportación del título de Licenciada justificaba por sí mismo haber cursado la titulación íntegra en dos ciclos, aparte de que se había aportado certificación académica de haber superado los de primer ciclo. Como en el caso de autos se dejó constancia que puede haber otras vías para acceder al segundo ciclo, esto es, mediante otros estudios que no tengan la continuación directa con los de segundo ciclo. Tal pronunciamiento se mantiene por la Sala precisando que en la hipótesis de que las bases de la convocatoria permitan valorar independientemente los estudios del primer ciclo que sean el paso previo para acceder al segundo ciclo en el plan de estudios de una Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, bastará aportar la titulación de segundo ciclo para tener probada la superación del primer ciclo. Si a ese segundo ciclo se puede acceder por vías distintas de la superación del primer ciclo de la Licenciatura, Ingeniería, o Arquitectura invocadas como mérito académico, deberá aportarse la certificación académica de haber superado los estudios de ese primer ciclo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 606/2025, de 22 de mayo de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 646/2023

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

En Madrid, a 22 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 646/2023 interpuesto por DOÑA Felicisima, representada por la procuradora doña Yolanda Cortajarena Martínez y bajo la dirección letrada de don Carlos Alberto Cabodevilla Cabodevilla frente a la sentencia n.º 463/2022, de 5 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo n.º 406/2020. Ha comparecido como parte recurrida el Gobierno Vasco, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de doña Felicisima interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 406/2020 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco frente a la resolución de 30 de julio de 2019, por la que se dispone la publicación de las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas que han superado el concurso oposición en el procedimiento selectivo convocado por orden de 1 de marzo de 2018, para el ingreso en los cuerpos de maestras y maestros y de profesores y profesoras de música y artes escénicas así como para el ingreso y acceso al cuerpo de profesores y profesoras de escuelas oficiales de idiomas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

SEGUNDO.- Dicho recurso fue desestimado por la sentencia n.º 463/2022, de 5 de octubre

TERCERO.- Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de doña Felicisima informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 9 de enero de 2023 tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados doña Felicisima como recurrente y el Gobierno Vasco como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 20 de marzo de 2024, lo siguiente:

“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 646/2023, preparado por la representación procesal de doña Felicisima, contra la sentencia n.º 463/2022, de 5 de octubre de 2022, dictada por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del País Vasco en el recurso n.º 406/2020.

“2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

“ Determinar si, a efectos de su valoración en la fase de méritos de un proceso selectivo, a tenor del contenido de las bases de aplicación al caso, la acreditación de la posesión de un título de licenciado comprende la acreditación de la superación de los dos ciclos formativos exigidos de modo necesario para obtener la misma o si, por el contrario, resulta conforme a derecho la exigencia por las bases de convocatoria de acreditar, de modo independiente, la superación de ambos ciclos a los efectos dispuestos.

“3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

“ el Real Decreto 915/1992, de 17 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Pedagogía y la aprobación de las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, en relación con los artículos 9.3, 14, 23.2 y 103.3 de la CE.

“ Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2024 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO.- La representación procesal de doña Felicisima evacuó dicho trámite mediante escrito de 5 de junio de 2024 y, en esencia, su pretensión es la siguiente:

“...se dirige a casar y anular la sentencia recurrida, y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, proclamando la pertinencia de que la recurrente vea lucrada la puntuación de sus méritos en el proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Maestras y Maestros, con la baremación de la titulación del primer ciclo de su Licenciatura. En concreto, procede dar respuesta a la cuestión que presenta interés casacional, debiendo afirmar que, a efectos de su valoración en la fase de méritos de un proceso selectivo, a tenor del contenido de las bases de aplicación al caso, la acreditación de la posesión de un título de licenciado comprende la acreditación de la superación de los dos ciclos formativos exigidos de modo necesario para obtener la misma, no resultando conforme a Derecho la exigencia por las bases de convocatoria de acreditar, de modo independiente, la superación de ambos ciclos a los efectos dispuestos.”

SÉPTIMO.- Por providencia de 9 de julio de 2024 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Letrado del Gobierno Vasco mediante escrito de 30 de septiembre de 2024, interesando, en resumen, que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida, con la consiguiente condena en costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 10 de marzo de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 20 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- EL PLEITO.

1. Por orden de 1 de marzo de 2019 de la Consejería de Educación, se convocó el concurso-oposición para el ingreso en los Cuerpos de "Maestras y Maestros y de Profesores y Profesoras" de Música y Artes Escénicas y el ingreso y acceso al Cuerpo de "Profesores y Profesoras" de Escuelas Oficiales de Idiomas en la Comunidad Autónoma del País Vasco

2. En el anexo I, apartado II.3 de la convocatoria se preveía valorar como mérito la "Formación académica" en estos términos:

“ II.3.- Otras titulaciones universitarias de carácter oficial (en caso de no ser alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente)

“ II.3.1.- Titulaciones de primer ciclo:

“ Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes, y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería.

“ En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes de subgrupo A-2, no se valorará en este apartado, en ningún caso, el primer título o estudios de

esta naturaleza que presente el aspirante.

“ En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes de subgrupo A-1, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el título o estudios de esta

naturaleza que hayan sido necesarios superar para la obtención del primer título de licenciado, ingeniero o arquitecto que presente el aspirante.

“ II.3.2.- Titulaciones de segundo ciclo:

“ Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas, o títulos declarados legalmente equivalentes a todos los efectos. Asimismo, se valorará en este apartado el título de Grado. No obstante, no se valorará el título de Grado obtenido mediante la realización de un curso de adaptación orientado a quien posea una titulación universitaria (diplomatura o licenciatura) referida a las mismas enseñanzas.

“ En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes de subgrupo A-1, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el primer título de licenciado, ingeniero, arquitecto o grado que presente la persona aspirante. “

3. Hay que añadir que para acreditar este mérito -tanto para el subapartado 1 como el 2 del apartado II.3-, debían presentarse como documentos acreditativos los siguientes:

“ Fotocopia compulsada del título alegado para el ingreso en el Cuerpo y de cuantos presente como mérito o, en su caso, certificación del abono de los derechos de expedición.

“ Para la valoración de los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería, deberá aportarse la certificación académica, en donde conste de forma expresa que se han superado todas las asignaturas o créditos correspondientes a dicho ciclo.

“ ** Se computarán de oficio las Diplomaturas, Ingenierías Técnicas, Arquitecturas Técnicas, Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas y Grados, que consten en el Registro de Personal del Departamento de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.”

4. Y como Nota se añade lo siguiente en este anexo I:

“II.c.1.- La presentación de un título de segundo ciclo diferente al alegado para el ingreso, dará lugar exclusivamente al reconocimiento de la puntuación correspondiente a esa titulación del segundo ciclo en el apartado II.3.2, salvo que se aporte la certificación académica de los estudios de primer ciclo en la que se acredite la superación de todas las asignaturas correspondientes a estos estudios, para su valoración de acuerdo con lo dispuesto en el apartado II.3.1 (sin perjuicio de las salvedades ya indicadas en los citados apartados).”

5. A esta convocatoria concurrió doña Felicisima, funcionaria interina, tiene el título de Maestra -que aportó como requisito de concurrencia a la convocatoria- más el de Licenciada en Pedagogía. Al amparo del apartado II.3.2 se le valoró el segundo ciclo correspondiente al título de Licenciada en Pedagogía, pero no así su primer ciclo a efectos del apartado II.3.1, razón por la que no se le otorgó un punto adicional y por ello quedó excluida. A tal efecto, alegó que la Administración tenía en su poder la certificación académica personal de la Licenciatura en la que se distinguían los dos ciclos, es más, en su expediente personal consta una nota media de 6'2 en el total de la Licenciatura, luego comprendiendo ambos ciclos.

6. La Administración justificó la exclusión porque, ciertamente, en el Registro de Personal del Departamento consta que es Licenciada en Pedagogía, lo que se valoró de oficio como título de segundo ciclo (apartado II.3.2), pero para valorar los estudios del primer ciclo a efectos del apartado II.3.1 del anexo, la base II.c.1 exigía -como hemos visto- aportar una certificación académica de haber superado todas las asignaturas y créditos de ese primer ciclo. Además debería haber alegado ese mérito en la hoja, haber aportado la documentación justificativa y que, de haberlo alegado, aun cuando no hubiera presentado en plazo la documentación justificativa, tal omisión habría sido subsanable.

SEGUNDO.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.

1. La sentencia impugnada desestimó la demanda. Respecto de los estudios correspondientes al primer ciclo de Pedagogía, porque en el registro de personal constaba que es licenciada en Pedagogía pero no constaba ni aportó una certificación académica que acreditase expresamente la superación de todas las asignaturas o créditos de ese ciclo. A estos efectos y frente a lo que sostuvo la ahora recurrente, rechaza que tal mérito debiera haberse valorado de oficio a la vista de la nota II.c.1 antes transcrita (cfr. supra Fundamento de Derecho Primero.4).

2. En cuanto a la falta de subsanación del mérito controvertido, advierte que la posibilidad de mejora de una instancia prevista en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (en adelante, Ley 39/2015), se prevé cuando el mérito está suficientemente acreditado y se trata solo de completar aspectos no sustanciales; además, tampoco se subsanó en el trámite del recurso de alzada, a lo que cabe añadir lo previsto en el artículo 118.1 de la Ley 39/2015, debe tener en cuenta aquellos documentos que pudieron haberse aportado en trámite de alegaciones.

3. Por último, indica que la Licenciatura en Pedagogía no lleva implícita la previa superación de las asignaturas del primer ciclo, de ahí la exigencia de esa certificación porque cabe no haber cursado los tres primeros cursos de una licenciatura por haberse convalidado los cursos de otra licenciatura.

TERCERO.- EL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Contra la sentencia se ha admitido el recurso de casación y la cuestión de interés casacional consiste en determinar si acreditado como mérito poseer una licenciatura, tal mérito comprende que se ha acreditado la superación de los dos ciclos formativos exigidos para obtener la licenciatura o, por el contrario, si es exigible que, de modo independiente, se acredite haber superado los dos ciclos.

2. Alega que es licenciada por la Universidad de Deusto y conforme al Real Decreto 1631/1993, de 17 de septiembre, ese título acredita la superación de un plan de estudios estructurado en dos ciclos. Sin embargo, la Administración le exigió un certificado del primer ciclo pese a que en el Registro de Personal del Departamento de Educación consta la Licenciatura y su nota media de los dos ciclos, luego la Licenciatura acredita la superación de ambos de forma que los méritos de los apartados II.3.1 y 2 se acreditaron a la vez.

3. Frente a la exigencia de una certificación académica personal de haber superado el primer ciclo ante la hipótesis de que hubiese convalidado los tres primeros años, alega que la superación de las asignaturas, por reconocimiento de créditos, implicaría haberlas superado aunque no sea el caso, tal y como consta en la propia certificación que ya obraba en el Registro de Personal del Departamento de Educación.

4. Invoca la sentencia 686/2022, de 7 de junio (casación 1611/2021) de esta Sección, dictada en un caso en el que, para acreditar la superación de los tres cursos del primer ciclo, obraba una certificación, aparte de que la superación del primer ciclo estaba aprobado pues era condición necesaria para acceder al segundo. Para acreditar los estudios de primer ciclo -aunque haya otras vías para acceder al segundo ciclo- la sentencia insiste en la licenciatura como medio de acreditación pues para acceder al segundo ciclo se precisa superar el primero.

5. En el caso al que se refiere la sentencia, el reconocimiento del mérito se refería a la licenciatura en Filología Inglesa, y las previsiones de Real Decreto 1442/1990, de 26 de octubre, que establece ese título oficial se corresponden con las directrices segunda y tercera del Real Decreto 915/1992, de 17 de julio, que establece el título oficial de Licenciado en Pedagogía -disposición que alega como infringida- y que, como en el otro caso, se remite a los artículos 3, 4, y 5 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, que establece directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

6. La infracción del Real Decreto 915/1992 implica la infracción de los artículos 9.3, 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución

CUARTO.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

1. A efectos de la infracción del Real Decreto 915/1992, lo que se plantea en el auto de admisión no es cómo se articula una licenciatura -con un primer y un segundo ciclo- sino cómo puede accederse al segundo ciclo para valorar como mérito la "superación" de las de primer ciclo; en concreto, si es absolutamente necesario cursar las enseñanzas de primer ciclo para acceder a las de segundo ciclo y la posterior licenciatura. Pues bien, el acceso al segundo ciclo no supone haber cursado y superado los estudios del primer ciclo pues hay diversas vías de acceso al segundo ciclo.

2. Alega que así lo prevé el artículo 3.4 del Real Decreto 1497/1987 de directrices generales, según el cual en la regulación de las directrices propias de cada titulación se “...podrán prever segundos ciclos que no constituyan continuación directa de un correlativo primer ciclo...”. Para ello, el artículo 5 prevé como exigencia que se acredite una diplomatura, o ingeniería, o arquitectura técnicas, o la superación del primer ciclo que las directrices generales propias prevean, o complementos de formación.

3. Pues bien, en el caso de la Pedagogía las directrices propias de esta titulación se regulan en la Orden de 10 de diciembre de 1993, dictada en desarrollo del Real Decreto 915/1992 y regula las titulaciones y los estudios de primer ciclo y los complementos de formación para el acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Pedagogía; en particular, se prevé el acceso al segundo ciclo desde el primer ciclo, pero también el acceso para quienes posean el título de Maestro o de diplomado en Educación Social.

4. Cierto es que aportó posteriormente la certificación al reclamar, y en ella consta que hay diversas asignaturas en las que consta la expresión "adaptada", luego no tiene calificación y tal adaptación se refiere a los que acceden al segundo ciclo de la Licenciatura en Pedagogía al poseer el título de Maestro (artículo 1 de la Orden de 10 de diciembre de 1993); a tal efecto recuerda que la recurrente tiene el título de Maestra, y que fue el invocado para concurrir al proceso selectivo.

5. Por tanto, rechaza que, como sostiene la recurrente, el segundo ciclo vaya "inexcusablemente" unido al primero, de forma que la puntuación de los estudios de segundo ciclo permita baremar también los del primero, pues la superación del segundo no implica haber cursado las asignaturas del primero pues -como es el caso- la segundo se puede llegar desde el título de Maestro, lo que explica que el apartado II.3.1 de las bases exija la certificación académica a la que se refiere y que no se aportó, lo que es pacífico en el expediente.

6. En definitiva, la valoración de la licenciatura -como se ha hecho en este caso- no hace inexcusable la valoración de los estudios correspondientes al primer ciclo de la misma, pues depende de cómo se accede al segundo ciclo, de ahí que sea razonable la exigencia de la certificación prevista en las bases. A esto añade que la sentencia 686/2022 no se ajusta necesariamente al caso y las de aquel caso se desconocen.

7. En consecuencia, es conforme a Derecho que las bases exijan acreditar, de modo independiente, la superación de ambos ciclos de la licenciatura alegada como mérito pues la obtención de la licenciatura no lleva aparejada inexcusablemente -como alega la recurrente- la superación de su primer ciclo pues el segundo se puede acceder por otras vías, como es el caso.

8. Por último, rechaza que la sentencia recurrida infrinja los artículos 9.3, 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, para lo que alega ante todo que debe estarse al sentido del requisito de certificación exigido pues la titulación alegada para concurrir -Maestra- es la que le permitió acceder al segundo ciclo de la Licenciatura en Pedagogía, por lo que se pretende una doble valoración que es lo que se pretender evitar con la exigencia de la certificación y a tal efecto alega, de esta Sala y Sección, la sentencia 369/2019, de 19 de marzo de 2019 (casación 2151/2016).

QUINTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. La cuestión de interés casacional coincide en su práctica literalidad con la resuelta en la sentencia n.º 686/2022, lo que exige que nos pronunciemos sobre su mantenimiento o matización o, llegado el caso, rectificación, todo ello atendiendo a las circunstancias de este caso y del que dio lugar a esa otra sentencia.

2. En la sentencia n.º 686/2022 para valorar "méritos académicos", se preveía en las bases que se valorasen independientemente los estudios de primer ciclo y los del segundo ciclo. Se concluyó que la aportación del título de Licenciada -en aquel caso, la Licenciatura en Filología Inglesa- justificaba por sí mismo haber cursado la titulación íntegra en dos ciclos, aparte de que había aportado certificación académica de haber superado los de primer ciclo.

3. En esa sentencia se dejó constancia de que -como en autos- puede haber otras vías para acceder al segundo ciclo distintas del acceso directo desde el primer ciclo, esto es, mediante otros estudios que no tengan la continuación directa con los de segundo ciclo; ahora bien, atendiendo a las circunstancias de aquel caso, dijimos que para acreditar los estudios de primer ciclo “conviene insistir, en la aportación de la titulación de licenciada en Filología Inglesa, en los planes de estudios que exigían la realización de los estudios de primer ciclo para acceder al segundo, y la constancia en el expediente administrativo de la certificación académica que acreditaba las calificaciones del obtenida en el primer ciclo”.

4. Tal pronunciamiento se mantiene y, a efectos del artículo 93.1 de la LJCA, precisamos lo siguiente:

1.º En la hipótesis de que las bases de la convocatoria permitan valorar independientemente los estudios del primer ciclo que sean el paso previo para acceder al segundo ciclo en el plan de estudios de una Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, bastará aportar la titulación de segundo ciclo para tener probada la superación del primer ciclo.

2.º Si a ese segundo ciclo se puede acceder por vías distintas de la superación del primer ciclo de la Licenciatura, Ingeniería, o Arquitectura invocadas como mérito académico, deberá aportarse la certificación académica de haber superado los estudios de ese primer ciclo.

SEXTO.- APLICACIÓN AL CASO.

1. El recurso debe prosperar. Tenemos así que lo litigioso se ha centrado en un aspecto formal referido a la acreditación en plazo y -en su caso, subsanación- del mérito del apartado II.3.1 mediante certificación académica de los estudios de primer ciclo; concurre también una cuestión sustantiva y a ella se refiere la sentencia impugnada, pero para reforzar su razonamiento centrado en la falta de certificación y referida a que el acceso al segundo ciclo se podía hacer también con el título de Maestro. Es ese aspecto sustantivo el que cobra más intensidad en la oposición de la Administración

2. Tenemos así que, ciertamente, como el título de Maestra -por ser el de concurrencia- no podía invocarlo como mérito, y tampoco habría sido admisible invocar la superación de los estudios que le permitieron obtener esa antigua Diplomatura como correspondientes a los del primer ciclo de su Licenciatura de Pedagogía. De pretenderlo habría sido un fraude de ley. Ahora bien, esa hipótesis no es el caso, es más, no se opuso esa razón para rechazar su demanda.

3. Por otra parte, según el Real Decreto 1497/1997, la superación del primer ciclo de una Licenciatura estructurada en dos ciclos daba derecho a la obtención de un título oficial, en este caso, de Diplomado (artículo 3.3, párrafo segundo), con independencia de seguir con la Licenciatura hasta completarla. Tal posibilidad dependía de lo previsto en las directrices propias de cada Licenciatura y este tampoco fue el caso de la recurrente que había accedido a los estudios de Pedagogía ya con el título de Maestra.

4. Añádase que conforme a la Orden de 10 de diciembre de 1993, para la obtención del título de Licenciado en Pedagogía se podía acceder al segundo ciclo directamente por dos vías: una, tras superar el primer ciclo -caso de la recurrente- y otra, que los poseedores del título de Maestro cursasen, de no haberlo hecho, unas materias de entre las troncales de la Licenciatura en Pedagogía. Tampoco esa posibilidad de acceso directo al segundo ciclo con el título de Maestra fue el caso de la recurrente según se deduce del certificado que obra en el expediente en el que consta que cursó los dos cursos del primer ciclo.

5. Así las cosas, la recurrente sí cursó el primer ciclo de la carrera de Pedagogía. Esto, en puridad, no lo cuestiona la Administración, pero añade -y no sin confusión- que para ello se le adaptaron seis de las materias de la Diplomatura de Maestra que es, repetimos, con el que concurrió al proceso selectivo. Por tanto, cursó el resto de las asignaturas de ese primer ciclo de la Licenciatura, troncales y optativas.

6. Como decimos, que cursó el primer ciclo de Pedagogía lo admite la propia Administración pero opone que en la certificación aportada por doña Felicisima con su reclamación consta que no se le calificaron, sino que se le adaptaron un total de seis materias respecto de las cursadas en la Diplomatura de Maestra. Este hecho no implica que no cursase el primer ciclo de Pedagogía pues que de seis materias que se le adaptaron, cuatro coincidieran con las materias troncales que la Orden de 10 de diciembre de 1993 preveía para el acceso directo al segundo ciclo, no significa que accediese a este directamente.

7. A tal efecto, una cosa es no cursar el primer ciclo de la Licenciatura porque se acceda directamente al segundo gracias al título de Maestra -lo que, repetimos, no es el caso de doña Felicisima-, y otra distinta -y que sí es su caso- es que por las materias cursadas en su Diplomatura se le adaptasen algunas asignaturas del primer ciclo de Pedagogía, algunas coincidentes con las previstas en la Orden de 10 de diciembre de 1993 y, fuera de eso, sí cursó el primer ciclo.

8. Lo expuesto hace que lo realmente litigioso haya sido el aspecto formal antes apuntado: que aportase la certificación exigible conforme al apartado II.3.1 de las bases y para ello es cuando ya surte efectos la sentencia 686/2022, esto es, que para acreditar la superación del primer ciclo le bastaba con aportar del título de Licenciada en Pedagogía; esa certificación, además, obra en el expediente y consta que superó los dos cursos del primer ciclo de Pedagogía.

SÉPTIMO.- RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES.

1. Por razón de lo expuesto se estima el recurso de casación y se casa y anula la sentencia impugnada, al no ajustarse a lo declarado en esta sentencia, lo que exige de esta Sala que, en este caso, resuelva la controversia planteada en la instancia ( artículo 93.1 de la LJCA).

2. Se estima la demanda y se declara el derecho de doña Felicisima a que se le valore como mérito, conforme al apartado II.3.1 del anexo I de la convocatoria, los estudios correspondientes al primer ciclo de la Licenciatura de Pedagogía con 1,000 punto, con los efectos inherentes a dicha valoración conforme a las bases, incremento de la puntuación final obtenida, y la consiguiente ubicación en el orden de la lista de seleccionados del proceso selectivo, si así resultara.

OCTAVO.- COSTAS.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

2. En cuanto a las costas de la instancia no se hace imposición por presentar el pleito razonables dudas de Derecho.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Quinto.4 de esta sentencia,

PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Felicisima contra la sentencia n.º 463/2022, de 5 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo n.º 406/2020, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.- Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Felicisima contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, que se anulan, y se declara el derecho de la demandante a que se le valore como mérito, conforme al apartado II.3.1 del anexo I de la convocatoria, los estudios correspondientes al primer ciclo de la Licenciatura de Pedagogía con 1,000 punto, con los efectos inherentes a dicha valoración conforme a las bases, incremento de la puntuación final obtenida, y la consiguiente ubicación en el orden de la lista de seleccionados del proceso selectivo, si así resultara.

TERCERO.- En cuanto a las costas, estése a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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