Iustel
Declara el Tribunal que el precepto, al disponer que los procedimientos de movilidad geográfica se efectuarán con carácter periódico, preferentemente cada dos años, no está estableciendo una obligación, sino que la pauta bianual constituye una orientación suficientemente precisa para decretar cuándo su superación ha de entenderse incumplimiento de la Ley. En el presente caso el Servicio Madrileño de Salud no había convocado los concursos de traslados a lo largo de diecisiete años en la especialidad de Anestesiología y Reanimación, amplio plazo que no fue justificado de manera concreta y específica, por lo que procede la estimación del recurso y el reconocimiento a las recurrentes, solicitantes de la convocatoria del concurso, del derecho a que por el Servicio Madrileño de Salud se convoque, en el plazo de seis meses a contar desde la firmeza de la sentencia que se dicta, un concurso de traslados en dichas especialidades.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 4.ª
Sentencia 619/2025, de 22 de mayo de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 352/2023
Ponente Excmo. Sr. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
En Madrid, a 22 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 352/2023, interpuesto por doña Gloria y por doña Guadalupe, representadas por la procuradora doña María Lourdes Madrid Sanz y asistidas por los letrados don Javier Cremades García y don Santiago Rodríguez Bajón contra la sentencia n.º 1015/2022, de 26 de octubre, dictada por la Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el rollo de apelación n.º 90/2021 seguido, a su vez, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 17 de Madrid, dictada en el procedimiento abreviado n.º 483/2019, en el que se impugnaron las resoluciones de 10 y de 22 de julio de 2019 de la Viceconsejería de Sanidad por las que se desestimaron sus recursos de alzada interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud en materia de convocatoria de concurso de traslados en la categoría profesional de Facultativo Especialista en Anestesiología y Reanimación del SERMAS.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso de apelación n.º 90/2021, seguido en la Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Gloria y por doña Guadalupe, el 26 de octubre de 2022 se dictó la sentencia n.º 1015/2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
“FALLO
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de D.ª Guadalupe y D.ª Gloria, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 483/2019 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada.
Con imposición de costas a la parte apelante”.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la procuradora doña María Lourdes Madrid Sanz, en representación de doña Gloria y de doña Guadalupe, preparó recurso de casación contra la referida sentencia que la Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo tuvo por preparado por auto de 9 de enero de 2023, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas, por diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2023 se tuvo por personada a la procuradora doña María Lourdes Madrid Sanz, en representación de doña Gloria y de doña Guadalupe, como parte recurrente, no habiéndose personado la recurrida, Comunidad de Madrid.
CUARTO.- Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, por auto de 8 de noviembre de 2023, la Sección Primera de esta Sala acordó:
“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 352/2023, preparado por la representación procesal de Gloria y Guadalupe, contra Sentencia núm. 1015/2022, de 26 de octubre, de la Sección Octava, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso de apelación núm. 90/2021.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si, la excesiva dilación en el tiempo de la falta de convocatoria de concurso de traslados, puede integrar una lesión del artículo 37.2 del Estatuto Marco del Personal Estatutario, que comporte la necesaria convocatoria de concurso de traslados.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
El art. 37.2 y 17.1.e) y 29, apartados 1 (letras a, b y c) y 2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto marco del personal estatutario.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
4.º) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6.º) Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).
Así lo acuerdan y firman”.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.
SEXTO.- Recibidas, por escrito de 17 de enero de 2024 la procuradora Sra. Madrid Sanz, en representación de las recurrentes, interpuso el recurso anunciado, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas, además del sentido de las pretensiones que deduce y de los pronunciamientos que solicita, que son los siguientes:
“1.º) Que estime este recurso de casación y anule la sentencia impugnada.
2.º) Que estime el recurso de instancia y, previa anulación de la sentencia de 22 de septiembre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Madrid, anule la resolución de 10 de julio de 2019 (sic) de la Viceconsejería de Sanidad por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación presunta relativa a la solicitud de convocatoria de un concurso de traslados en la categoría profesional de facultativo especialista de anestesiología y reanimación del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), ordenando en un plazo prudencial (puede entenderse que ese plazo prudencial no puede superar los seis meses) la convocatoria del concurso de traslados solicitado por las recurrentes (facultativo especialista de anestesiología y reanimación del Servicio Madrileño de Salud)”.
Y suplicó a la Sala que, en su día,
“dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito”.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.
OCTAVO.- Mediante providencia de 7 de marzo de 2025 se señaló para la votación y fallo el 13 de mayo siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
NOVENO.- En la fecha acordada, 13 de mayo de 2025, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los términos del litigio y las sentencias de instancia y apelación.
Doña Gloria y doña Guadalupe, personal estatutario fijo desde 2013 del Servicio Madrileño de Salud, con categoría de facultativas especialistas en Anestesiología y Reanimación, con plaza en el Hospital de Móstoles, solicitaron en noviembre de 2018 a la Consejería de Sanidad que previamente a la convocatoria de procesos selectivos para el acceso al empleo público en su especialidad se convocaran las plazas vacantes a concurso de traslados. Alegaban que, por ser ya personal estatutario propietario, no podían participar en los procesos selectivos derivados de las ofertas de empleo público convocadas para el Servicio Madrileño de Salud, limitadas a plazas de reposición y de consolidación del personal temporal. Y que tenían derecho a la movilidad al amparo del artículo 37, en relación con los artículos 17 y 29 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Además, resaltaban que en su especialidad no se había convocado ningún concurso de traslados desde 2006.
Al no recibir respuesta, entendieron denegada su solicitud y recurrieron en alzada y la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por resoluciones de 10 y 22 de julio de 2019 desestimó sus recursos.
Fue impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de los de Madrid, el cual, por sentencia n.º 183/2020, de 22 de septiembre, desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 483/2019 de las Sras. Gloria Guadalupe, las cuales apelaron. La sentencia n.º 1015/2022, de 26 de octubre, de la Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó su recurso de apelación n.º 90/2021, y constituye el objeto de este recurso de casación.
La sentencia de instancia consideró que sobre el derecho de las recurrentes a la movilidad debía primar la potestad de autoorganización de la Administración y la discrecionalidad que comporta para satisfacer el interés general. No está obligada a convocar el concurso de traslado previamente a la convocatoria de un proceso selectivo. Y la sentencia de apelación, frente a la invocación de los principios de igualdad, mérito y capacidad y del derecho a la movilidad, así como de la falta de convocatoria de concursos de traslados para facultativos de la especialidad de Anestesiología y Reanimación desde 2006, llama la atención sobre el artículo 10.2 de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Hemos visto en los antecedentes que el auto de la Sección Primera que ha admitido a trámite este recurso de casación ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en
“Determinar si, la excesiva dilación en el tiempo de la falta de convocatoria de concurso de traslados, puede integrar una lesión del artículo 37.2 del Estatuto Marco del Personal Estatutario, que comporte la necesaria convocatoria de concurso de traslados”.
Los preceptos que la Sección Primera nos pide que interpretemos para establecer la respuesta a la pregunta que nos plantea son los artículos 37.2, 17.1 y 29.1 a), b) y c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
Conviene resaltar, por otro lado, que el mencionado auto de 8 de noviembre de 2023, en sus razonamientos jurídicos explica que las razones determinantes de la admisión que acuerda residen en que el recurso de casación nos llevará a pronunciarnos sobre una cuestión sobre la que no existe jurisprudencia, en torno a la cual otros Tribunales Superiores de Justicia han resuelto de manera contradictoria con la seguida por la sentencia recurrida, afecta a un gran número de situaciones y respecto de la cual se ha podido fijar una interpretación dañosa para el interés general "al conceder a la Administración una potestad de auto organización ilimitada, esto es, con facultad para prescindir de los mínimos marcados por la ley siempre que, someramente, invoque la existencia, sin más, de situaciones complejas".
TERCERO.- Las alegaciones del escrito de interposición de doña Gloria y doña Guadalupe.
Al no haberse personado la Administración recurrida, pese a haber sido emplazada en su día para que lo hiciera, solamente hemos de dar cuenta sucinta del escrito de interposición.
Expone, en síntesis los antecedentes que llevan a las sentencias de instancia y de apelación y las razones por las que estas desestimaron sus recursos, para, a continuación, afirmar que no aplicaron correctamente los preceptos de la Ley 55/2003 dedicados a salvaguardar el principio de libre circulación y la posibilidad de movilidad general que establece y se considera básico para dotar al Sistema Nacional de Salud de cohesión y coordinación.
Entiende infringidos el artículo 17.1 e) y el artículo 29, así como el artículo 37.2 de esta Ley 55/2003 y afirma que reducir a mero criterio orientativo lo que este último precepto contempla como una obligación no tiene en cuenta ni su literalidad, ni el contexto de principios y objetivos legales en que se inserta. La Ley 55/2003 reconoce, insiste, un verdadero derecho a la movilidad, contiene un mandato imperativo a la Administración de convocar periódicamente procedimientos de movilidad voluntaria con una cadencia razonable de dos años.
Reconoce el escrito de interposición que deben ser atendidas las necesidades de organización y administración pero sostiene que eso no exime a la Administración de atender dicha obligación legal con unos márgenes legales flexibles y razonables. El que fija el artículo 37.2, los dos años, mencionados, suministra un criterio para apreciar cuando se ha sobrepasado el ámbito de lo razonable y se está aplazando sine die incorrectamente y vaciando de contenido el mandato normativo, como sucede en el caso presente.
A partir de aquí el escrito de interposición cita diversas sentencias de Salas territoriales --Castilla y León, Asturias, Canarias, Comunidad Valenciana-- que han considerado obligatoria la convocatoria periódica de concursos de traslados así como la de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 10 de diciembre de 2007 (casación n.º 9458/2004) y otras en la misma línea de las Salas de Burgos, Málaga y Logroño. Ahora bien, precisa, aquí no se trata de si está fundada o no la justificación ofrecida por la Administración para no ofrecer plazas vacantes en concursos de traslados, sino de su pasividad total y objetivamente excesiva pues no ha habido convocatorias de los mismos en diecisiete años en la especialidad de las recurrentes.
Por todo ello, el escrito de interposición concluye manteniendo que el recurso de las Sras. Gloria Guadalupe debió ser estimado en la instancia y también entonces se debió obligar a la Administración a la debida convocatoria en un plazo razonable que, a la vista de los precedentes ofrecidos por los Tribunales Superiores de Justicia alegados, cifra en seis meses.
CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.
A) Los preceptos legales relevantes
Ayudará a la resolución del presente recurso de casación recoger lo que dicen los preceptos invocados por las recurrentes y los que llevaron a las sentencias de instancia y de apelación a considerar conforme a Derecho el proceder de la Administración madrileña.
De una parte, tenemos que la Ley 55/2003 establece lo siguiente sobre la movilidad del personal estatutario.
Su artículo 17, dedicado a sus derechos individuales, incluye en el apartado.1 e), el derecho a la movilidad voluntaria, a la promoción interna y al desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables. Y el artículo 29, que sienta los criterios generales de provisión de plazas, contempla en su apartado 1 d) la "Movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud". Además, este artículo 29 establece, en su apartado 2, que la movilidad será uno de los sistemas de provisión de plazas. Por otra parte, en el Capítulo VII, dedicado a la "Movilidad del personal", el artículo 37, sobre la "Movilidad voluntaria", dice en su apartado 2:
“2. Los procedimientos de movilidad voluntaria, que se efectuarán con carácter periódico, preferentemente cada dos años, en cada servicio de salud, estarán abiertos a la participación del personal estatutario fijo de la misma categoría y especialidad, así como, en su caso, de la misma modalidad, del resto de los servicios de salud, que participarán en tales procedimientos con las mismas condiciones y requisitos que el personal estatutario del servicio de salud que realice la convocatoria. Se resolverán mediante el sistema de concurso, previa convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad”.
A su vez, el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, regula en su Capítulo II la "Provisión de plazas". El primero de sus artículos, el 16, dice sobre las "Plazas a proveer":
“Artículo 16. Plazas a proveer.
1. Se proveerán por concurso de traslado las plazas básicas de cada categoría que la convocatoria determine. Las plazas no convocadas o no adjudicadas en el concurso de traslados se proveerán directamente mediante las correspondientes pruebas selectivas.
2. La adjudicación de las plazas convocadas en el concurso de traslados se efectuará de acuerdo con un baremo de méritos, que valorará principalmente el tiempo de servicios prestados en las Administraciones y Servicios Públicos desempeñando puestos de trabajo de igual contenido funcional que la plaza objeto del concurso”.
En fin, de otra parte, la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, dedica su artículo 10 al personal de las Instituciones Sanitarias y en el apartado 2 de este precepto dispone:
“2. Provisión de plazas y baremos de méritos de los procesos selectivos: La provisión de plazas de personal estatutario en el ámbito de la Comunidad de Madrid se realizará por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, pudiéndose convocar dichos sistemas de forma independiente cuando las necesidades organizativas así lo demanden.
Los baremos aplicables en las fases de concurso de los procesos selectivos del personal estatutario consistirán en la valoración de determinadas condiciones de formación, experiencia o méritos en la forma que se establezca en cada convocatoria”.
Además, la disposición derogatoria única de esta Ley 4/2006, deja sin efecto en la Comunidad de Madrid, entre otros, el artículo 16 del Real Decreto 1/1999.
B) La estimación del recurso de casación y de los recursos de apelación y contencioso-administrativo
Para la sentencia de la Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de Madrid objeto del presente recurso de casación, esta previsión, unida a lo dispuesto por el artículo 10.2, altera la regulación que resulta de los preceptos anteriores de manera que la Comunidad de Madrid ya no estaría obligada a convocar concursos de traslados cuando haya razones que aconsejen lo contrario. Además, señala la sentencia recurrida, con invocación de la del Tribunal Constitucional n.º 57/1990, que, en virtud de su potestad de organización puede la Administración introducir modificaciones en el status de los funcionarios siempre que observe los procedimientos legalmente establecidos. Y niega que exista un derecho a la movilidad que implique la obligación de la Administración de convocar a concurso determinadas plazas, ni de hacerlo con una periodicidad determinada o en un momento temporal concreto. Sobre todo cuando la Administración explica las razones que lo impiden: la complejidad de los procedimientos selectivos, los desplazamientos de personal y desajustes organizativos con disfunciones en la organización de los servicios y la afectación consiguiente de la calidad asistencial.
Vemos, pues, que para la sentencia impugnada basta la indicada derogación y la habilitación del artículo 10.2 de la Ley madrileña 4/2006 para hacer prácticamente tabla rasa de las disposiciones de la Ley 55/2003 que hemos reproducido a pesar de que conforman el que la exposición de motivos de esta última considera el "marco básico y general" del régimen estatutario del personal de los servicios de salud.
No parece, sin embargo, que hayan sido derogados los artículos 17.1 e), 29.1 d) y 2 y el artículo 37.2 de esta Ley 55/2003, de manera que rige el derecho de este personal a la movilidad voluntaria, sigue siendo uno de los "principios básicos" para la provisión de sus plazas la movilidad del personal y permanece entre los sistemas de provisión de las mismas, al igual que mantiene su vigencia la garantía de la movilidad voluntaria que quiere el artículo 37 y, en particular, la previsión de que los procedimientos correspondientes se efectúen con carácter periódico, "preferentemente cada dos años, en cada servicio de salud", "abiertos al personal estatutario fijo de la misma categoría y especialidad".
De otro lado, el examen del artículo 10.2 de la Ley madrileña 4/2006 muestra que no apodera a la Administración autonómica para prescindir de las determinaciones del Estatuto Marco que, como se ha visto, gozan de suficiente precisión en torno al derecho a la movilidad del personal estatutario y a las obligaciones que comporta para las Administraciones concernidas, entre ellas la de convocar periódicamente los procedimientos de movilidad voluntaria.
Es evidente que la pauta bianual que marca el apartado 2 del artículo 37 de la Ley 55/2003 no es obligatoria en sus propios términos, pero sí constituye una orientación suficientemente precisa para establecer cuándo su superación ha de retenerse incumplimiento de la Ley. Y no cuesta excesivo esfuerzo llegar a la conclusión de que no convocar los concursos de traslados a lo largo de diecisiete años en la especialidad de Anestesiología y Reanimación, que son los transcurridos cuando se promovió el pleito desde la convocatoria del anterior supera con creces el margen querido por el legislador. Afirmación ésta que se puede hacer también considerando el período iniciado desde que las recurrentes adquirieron la condición de personal estatutario fijo. O desde que transcurrieron dos años a partir de ese momento.
No desconoce la Sala la relevancia de la imprescindible potestad de organización de la Administración, ni la dificultad que comporta su ejercicio dadas las exigencias contrapuestas a las que debe atender en la búsqueda de la mejor satisfacción de los intereses generales a los que ha de servir. De ahí que se le reconozca un amplio margen de decisión y que, en el punto que nos ocupa, no se le impongan plazos predeterminados inamovibles sino que se le deje suficiente espacio para convocar los procedimientos de movilidad voluntaria siempre que justifique debidamente el que considere necesario en cada caso.
Esa justificación, sin embargo, debe ser concreta y específica, no genérica e indeterminada, como lo son las apelaciones a la complejidad de los procedimientos, a los desplazamientos del personal o a los desajustes organizativos y a su consecuencia de pérdida de calidad en el servicio. Todos estos elementos son propios de toda organización que haya alcanzado una relativa dimensión y connaturales a las propias de las Administraciones Públicas y deben ser previstos por estas al planificar, dentro de las pautas fijadas por las leyes, su política de personal.
En este caso, es palmario el incumplimiento de las que fija en sus artículos 17.1 e), 29.1 d) y 2 y 37.2 la Ley 55/2003 por lo que se impone la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia de la Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de Madrid aquí recurrida, la estimación del recurso de apelación, la anulación de la sentencia del Juzgado y la estimación del recurso contencioso-administrativo con la consiguiente anulación de la actuación administrativa impugnada, o sea, de las resoluciones del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 10 y 22 de julio de 2019, desestimatorias de la alzada de las recurrentes y de la denegación por silencio de su solicitud.
La estimación ha de suponer igualmente el reconocimiento a las recurrentes del derecho a que por el Servicio Madrileño de Salud se convoque, en el plazo de seis meses a contar desde la firmeza de esta sentencia, pues le permite un margen razonable para organizarlo, un concurso de traslados en la especialidad de Anestesiología y Reanimación y la consiguiente condena al mencionado Servicio a efectuar en ese plazo la convocatoria.
QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.
A la luz de cuanto hemos dicho en el fundamento anterior, la respuesta que se ha de dar a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que nos sometió el auto de admisión es que, efectivamente, la falta de convocatoria de concurso de traslados dilatada en exceso infringe el artículo 37.2 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud y exige su convocatoria inmediata.
SEXTO.- Costas.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de la apelación y la instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación que se ha efectuado en el fundamento cuarto,
(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 352/2023, interpuesto por doña Gloria y doña Guadalupe contra la sentencia n.º 1015/2022, de 26 de octubre, dictada por la Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y anularla.
(2.º) Estimar el recurso de apelación n.º 90/2021 interpuesto por las mismas recurrentes contra la sentencia n.º 183/2020, de 22 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de los de Madrid y anularla.
(3.º) Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 483/2019, interpuesto por las mismas recurrentes contra la desestimación por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de sus alzadas contra la desestimación por silencio de su solicitud de convocatoria de un concurso de traslados en la categoría profesional de facultativo especialista de Anestesiología y Reanimación del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) y reconocerles el derecho a que se efectúe.
(4.º) Condenar al Servicio Madrileño de Salud a convocar antes de que transcurran seis meses desde la firmeza de esta sentencia el concurso de traslados en la categoría profesional de facultativo especialista de Anestesiología y Reanimación.
(5.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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