En los procesos selectivos de plazas de facultativo especialista ha de valorarse como mérito la formación especializada de los candidatos extranjeros que sirvió para la obtención del título

 09/09/2025
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Establece la Sala que, en los procesos selectivos de plazas de facultativo especialista, en la valoración de la formación especializada debe estarse a la que efectivamente sirvió para la obtención del título conforme a la normativa vigente en cada caso, sin que pueda otorgarse mayor puntuación basándose únicamente en el procedimiento seguido para la expedición del título.

Iustel

La formación especializada de médico especialista mediante el programa de residencia seguido por los ciudadanos extranjeros al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 5.6 del RD 127/1984, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del Título de Médico Especialista, y la DA Tercera del RD 1497/1999, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al Título de Médico Especialista, es análoga o equivalente a la del procedimiento de formación como residente MIR, y así debe reconocerse en los procesos selectivos de plazas de facultativo especialista.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 431/2025, de 10 de abril de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6233/2022

Ponente Excmo. Sr. MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO

En Madrid, a 10 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 6233/2022 interpuesto por don Julián, representado por el procurador don José Sola Pellón y bajo la dirección letrada de doña María Soledad Alejandra Rodríguez Ballvé, y por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, frente a la sentencia n.º 124/2022, de 25 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo n.º 171/2021. Ha comparecido como parte recurrida doña Apolonia, representada por el procurador don Antonio Ortega Fuentes y bajo la dirección letrada de doña María Dolores Ruiz-Rico Arias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de doña Apolonia interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 171/2021, por los trámites del procedimiento ordinario, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 Santander, Juzgado que se inhibió, remitiendo el asunto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Dicha Sala aceptó su competencia para resolver dicho recurso contra la resolución de 8 de septiembre de 2020 del tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso en la categoría estatutaria de facultativo especialista en neurocirugía, así como contra la resolución de 21 de septiembre, por la que se hace pública la lista definitiva de los que han superado el concurso.

SEGUNDO.- El recurso fue estimado por la sentencia 124/2022, de 25 de marzo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

“Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Apolonia, siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, y parte codemandada don Julián, se anulan las resoluciones impugnadas solo en lo relativo a reconocer el derecho de la recurrente a (que) se retrotraigan las actuaciones hasta el momento del concurso, con valoración de los candidatos conforme a las normas de la convocatoria, y se rectifique el error producido con el concursante don Julián, y como consecuencia se otorgue a la demandante el puesto número NUM000 de los aprobados en el concurso e imponiendo las costas a la administración y a la parte codemandada. “

TERCERO.- Notificada la sentencia, se presentaron ante dicha Sala sendos escritos por la Letrada del Gobierno de Cantabria y por la representación procesal de don Julián, informando de su intención de interponer recurso de casación. En los escritos de preparación, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificaron la normativa a su parecer infringida y defendieron que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señalaron en sus escritos. La Sala sentenciadora, por auto de 10 de junio de 2022, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados don Julián y el Gobierno de Cantabria como recurrentes y doña Apolonia como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 18 de abril de 2024, lo siguiente:

“1.º) Admitir sendos recursos de casación, individualizados con el núm. 6233/2022, preparados por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de D. Julián contra la Sentencia núm. 124/2022, de 25 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el procedimiento ordinario núm. 171/2021.

“2.º) Declarar que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la determinación de si la formación especializada mediante residencia de los ciudadanos extranjeros, al amparo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, es la misma que la del procedimiento de formación como residente MIR, y, en caso afirmativo, si en los procesos selectivos de las plazas de facultativo especialista debe otorgarse mayor puntuación en virtud del procedimiento seguido para la expedición del título o ha de estarse a la formación especializada que sirvió para su obtención.

“ 3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista; el artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista, y la Orden de 24 de julio de 1992, por la que se desarrollan los artículos 5.6, párrafo segundo, del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, sobre especialidades médicas, y 7.2 del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, sobre especialidades farmacéuticas. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2024 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a las recurrentes el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO.- La representación procesal de don Julián evacuó dicho trámite mediante escrito de 29 de mayo de 2024, en el que interesó, en esencia, que se revoque la sentencia recurrida y que por esta Sala se fije la siguiente doctrina jurisprudencial:

“Que la formación especializada mediante residencia completada por súbditos extranjeros en plazas docentes acreditadas al amparo del sistema de acceso a plazas de formación sanitaria especializada regulado en el artículo 5, apartado 6, pfo. 2.º del Real Decreto 127/1984 (desarrollado en la Orden de 24 de julio de 1992), es la misma que la establecida legalmente con carácter general para cada especialidad ( arts. 1 a 4 RD 127/1984 ).

“Que conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del RD 1497/1999, de 24 de septiembre, los súbditos extranjeros que hubieran obtenido el título de Médico Especialista sin validez profesional en España tras cumplir el período de formación completo como residente M.I.R., posteriormente, con el único requisito de adquirir la nacionalidad española (o de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo), tienen derecho a la expedición de dicho título de la especialidad con plena validez profesional en España.

“Que el título de la especialidad obtenido tras completar el periodo de residencia y expedido con plena validez profesional en España al amparo de la DA Tercera del RD 1497/1999, ha de ser reconocido a todos los efectos y en las mismas condiciones establecidas legalmente con carácter general para cada especialidad ( arts. 1 a 4 RD 127/1984 ), incluidos los procesos selectivos.”

SÉPTIMO.- A su vez, la Letrada del Gobierno de Cantabria evacuó el trámite mediante escrito de 6 de junio de 2024, en el que interesó, que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto:

“Se anule y revoque la sentencia recurrida "por la que se acuerda estimar recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente, anular las resoluciones impugnadas y reconocer el derecho de la recurrente a que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento del concurso, con valoración de los candidatos conforme a las normas de la convocatoria, y se rectifique el error producido con el concursante don Julián, y como consecuencia se otorgue a la demandante el puesto número NUM000 de los aprobados en el concurso.

“ De igual modo, se solicita el dictado de una Sentencia, en virtud de la cual se fije doctrina jurisprudencial en la que se determine que la formación especializada que recibe el ciudadano extranjero seleccionado al amparo de lo dispuesto 5.6 del Real Decreto 127/1984 es la misma formación especializada que recibe el residente M.I.R y por lo tanto el mérito profesional ligado a ella, ha de merecer la puntuación máxima establecida en el baremo.”

OCTAVO.- Por providencia de 12 de junio de 2024 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación de doña Apolonia por escrito de 22 de julio de 2024, en el que interesó, la desestimación del recurso de casación con la correspondiente condena en costas, por las razones expuestas en dicho escrito.

NOVENO.- Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 26 de febrero de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 8 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso de casación.

El análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos relevantes para la resolución del recurso de casación los siguientes:

1.º.- El litigio se produce en el marco de un proceso de selección de personal estatutario de plazas de la categoría de médico especialista del área de neurocirugía, mediante el sistema de concurso-oposición. Las bases de la convocatoria establecían que, superada la fase de oposición, la fase de concurso consistiría en la valoración por el tribunal calificador de los méritos directamente relacionados con el contenido de las plazas a proveer, conforme al baremo de méritos que figuraba en el Anexo II de la convocatoria. Entre los méritos a valorar se incluía el apartado B) sobre la formación especializada recibida, con una puntuación máxima de 31,5 puntos, distinguiendo dos supuestos:

B.1.- Por haber cumplido el periodo de formación completo como residente MIR en centro nacional o extranjero, con programa reconocido de docencia para postgraduados por el Ministerio de Educación, por el que se otorgarían 31,5 puntos

B.2.- Por haber obtenido el título de la especialidad requerida en la convocatoria a través de cualquier otra vía distinta al programa acreditado MIR que supondría 13 puntos.

2.º.- El tribunal calificador concedió en dicho apartado al recurrente, don Julián, 31,5 puntos por entender que había cumplido el periodo de formación previsto en el apartado B.1 de la convocatoria.

3.º.- Consta en la sentencia recurrida, y no ha sido discutido por la parte contraria, que a don Julián se le expidió el título de especialista en neurocirugía el 31 de julio de 2000, en los siguientes términos:

"Nacido el NUM001 de 1963 en Puebla (México), de nacionalidad española, tras la residencia de 5 años en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Cantabria, ha justificado que reúne las condiciones determinadas en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre (BOE del 25), en expediente tramitado por la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica, expide el presente Título de Médico Especialista en Neurocirugía con los derechos que establece el artículo 1 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero".

4.º.- La recurrida en este proceso, doña Apolonia, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Santander contra las resoluciones del tribunal calificador de 8 y 21 de septiembre de 2020: Dicho Juzgado se inhibió, remitiendo el asunto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que aceptó su competencia. En su demanda solicitó la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones hasta el momento del concurso, con una nueva valoración de los candidatos en la que se rectifique el error producido con el concursante don Julián, y como consecuencia se otorgue a la demandante el puesto número NUM000 de los aprobados en el concurso.

5.º.- El recurso fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria mediante la sentencia n.º 124/2022, de 25 de marzo, cuya parte dispositiva se transcribe en el antecedente de hecho segundo.

SEGUNDO.- La sentencia n.º 124/2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria objeto del recurso.

La sentencia examinada, tras analizar la regulación vigente relativa a la obtención del título de médico especialista en el momento en que se produjeron los hechos controvertidos, al final de su fundamento de Derecho sexto sintetizó los motivos que condujeron a la Sala a estimar el recurso en los términos siguientes:

"1.º.- Nos encontramos con dos formas diferenciadas de acceder al sistema de residencia, Y con una prioridad de reserva de plazas para los estudiantes del MIR tradicional, pero que también pueden acrecer si sobran plazas a los que hacen la especialidad "excepcional", que realizan unos estudios de similar contenido y duración.

2.º.- Hemos entrecomillado expresión especialidad excepcional, porque es el término literal con la que se refiere el legislador a la misma en la Disposición Adicional Tercera antes reproducida (procedimiento excepcional de acceso a la especialidad).

3.º.- La propia base de la convocatoria diferencia la residencia MIR de otras formas de adquirir la especialidad, no a Ia hora de acceder al concurso, sino para puntuar a los concursantes".

A continuación, la Sala de instancia rechaza que esa conclusión sea contraria a los principios de igualdad, de mérito y capacidad y de no discriminación, puesto que "no se excluye al codemandado de la posibilidad de participar en el concurso, y simplemente se aplican las bases del concurso, no impugnadas por las partes, interpretándolas de forma literal. Las bases tratan de forma diferente dos situaciones diferentes, por Io que no hay discriminación".

Finalmente, considera que dos resoluciones judiciales invocadas por la parte demandada no permiten corregir este criterio: la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo n.º 1399/2019, de 21 de octubre, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía n.º 442/2008, de 10 de octubre, por entender que lo que se suscitaba en esos supuestos era "el reconocimiento de la especialidad, mientras que en el nuestro se reconoce la especialidad de ambos médicos, y los dos acceden al concurso, solo que uno, según las bases, va a estar más puntuado que el otro tipo de acceso a la especialización".

TERCERO.- La cuestión de interés casacional

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, "si la formación especializada de Médico Especialista mediante residencia de los ciudadanos extranjeros, al amparo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, es la misma que la del procedimiento de formación como residente MIR, y, en caso afirmativo, si en los procesos selectivos de las plazas de facultativo especialista debe otorgarse mayor puntuación en virtud del procedimiento seguido para la expedición del título o ha de estarse a la formación especializada que sirvió para su obtención". En esos términos lo recoge el auto de admisión de la Sala de 18 de abril de 2024.

CUARTO.- Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de la representación de don Julián.

En apoyo de su recurso, la representación del Sr. Julián sostiene, en primer lugar, que el baremo de méritos de formación del concurso controvertido se refiere al cumplimiento del periodo de formación completa especializada MIR con independencia de la vía de acceso a la plaza docente acreditada, puesto que la convocatoria no menciona el procedimiento seguido para ello sino la formación especializada realizada.

Aduce que su representado completó el programa de formación íntegro de cinco años de residencia en la especialidad de neurocirugía en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, conforme al procedimiento de formación MIR para extranjeros previsto en el párrafo segundo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero. Siendo en ese momento extranjero cumplió como residente MIR en el referido hospital el periodo de formación completo de 5 años establecido para su especialidad.

A su juicio, el Tribunal de instancia hizo una interpretación equivocada de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999. Esta norma efectivamente reguló un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista para quienes adquirieron su formación sin completar el programa de residencia. Pero esa misma norma, en su disposición adicional tercera no incluyó un procedimiento excepcional para la obtención del título de facultativo especialista a extranjeros, como se sostiene en la resolución impugnada, sino que se limitó a reconocer el derecho a la expedición con plena validez profesional del título de médico especialista a los extranjeros que hubiesen adquirido la nacionalidad española y hubiesen completado el periodo formativo MIR conforme al segundo párrafo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984.

Considera que el programa de formación de extranjeros realizado al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984 es el mismo que el establecido con carácter general para cada especialidad y se desarrolla con idéntica intensidad que en el sistema general, debiendo también superarse las correspondientes evaluaciones anuales. En apoyo de esta afirmación invoca la Orden de 24 de julio de 1992, que desarrolló el procedimiento para obtener el título de esa forma.

Concluye solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sentencia de instancia fijando como doctrina jurisprudencial la que se desprende de estos criterios.

B) El escrito de interposición de la representación del Gobierno de Cantabria.

La Letrada del Gobierno de Cantabria coincide en las pretensiones y argumentos invocados por la representación del señor Julián. Sostiene que la Sala de instancia interpretó erróneamente la base de la convocatoria del concurso controvertido relativa a la formación de los interesados, confundiendo la formación de los médicos becarios extranjeros que siguieron el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 5. 6 del Real Decreto 127/1984 con el procedimiento excepcional de acceso a la especialidad regulado en el Real Decreto 1497/1999. El que siguió el interesado era una de las formas de acceso a la formación MIR, que, si bien inicialmente se estableció sin validez profesional en España, posteriormente la disposición adicional de Real Decreto 1497/1999 otorgó plena validez profesional a quienes habiendo seguido ese procedimiento obtuviesen la nacionalidad española o de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Aduce que en ambos casos la formación es la misma y lo que valora el baremo del concurso objeto de este litigio es la formación adquirida y no una de las formas de acceso a esta. En tal sentido, recuerda que la Orden de 24 de julio de 1992, que desarrolló el procedimiento seguido por el recurrente, señala que los seleccionados tendrán la condición de residentes extranjeros becarios, se incluirán en el Registro Nacional de Especialistas en formación y ésta se realizará bajo el sistema de residencia establecido con carácter general para cada especialidad, debiendo superar las correspondientes evaluaciones anuales y una evaluación final para la concesión del título.

Invoca también en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía n.º 442/2008, que la sentencia recurrida, erróneamente a su juicio, considera que no resulta aplicable al caso, cuando es un asunto análogo al aquí planteado.

Concluye aclarando que la situación del señor Julián nada tiene que ver con la de los médicos especialistas sin titulación especial (MESTOS), que obtuvieron su título por el procedimiento extraordinario regulado por el Real Decreto 1497/1999. Es a este supuesto al que el baremo da una puntuación distinta de quienes han obtenido el título de especialista conforme al programa MIR. En apoyo de este argumento invoca el artículo 56 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que regula la valoración de la experiencia profesional de los médicos que han obtenido el título de especialista conforme al Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y que excluye expresamente a quienes obtuvieron el título de especialista de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999, esto es, los títulos de médico especialista expedidos conforme al segundo párrafo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984.

C) El escrito de oposición al recurso de la representación de doña Apolonia.

La representación de la recurrida en este proceso se opone a los recursos de casación interpuestos por entender que el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria actuó correctamente, en la medida en que las bases de la convocatoria establecían de manera explícita una diferente valoración a quienes accedían a la especialidad médica de neurocirugía por el sistema MIR respecto de quienes lo hacían a través del resto de posibles accesos a la especialidad. A su juicio, las bases del concurso controvertido son claras pues literalmente establecen que o se sigue el sistema MIR, en cuyo caso la puntuación debe ser de 31, 5 puntos, o se sigue cualquier otro, supuesto en el que la puntuación debe ser de 13 puntos. Entiende que el señor Julián nunca siguió el programa MIR y por eso fue correcta la apreciación de la sentencia recurrida en este proceso.

Considera relevante que el recurrente en ningún momento impugnara las bases de la convocatoria, así como el hecho de que se hubiese presentado a otros concursos con un baremo similar, aceptando el resultado derivado del mismo. Por ello considera que este recurso supone ir contra sus propios actos ( artículo 7.1 del Código Civil).

Suscribe también las referencias que la sentencia cuestionada establece sobre la no aplicabilidad a este caso de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo n.º 1399/2019 y de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía n.º 442/2008, y concluye sosteniendo que este recurso pretende de forma subrepticia la anulación de la resolución del Gobierno de Cantabria por la que aprobó las bases de la convocatoria de la plaza discutida, por no haberlo hecho en su momento.

QUINTO.- La normativa aplicable a los hechos.

1.- El examen de la Sala debe partir necesariamente por distinguir los diferentes procedimientos de obtención en España del título de médico especialista en el momento en que se produjeron los hechos objeto de controversia.

2.- El Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de médico especialista, estableció un procedimiento general para las especialidades que requieren formación hospitalaria, mediante un programa de residencia en centros y unidades docentes acreditados, realizando prácticas programadas y supervisadas, así como la superación de las evaluaciones correspondientes previstas en el artículo 8 del citado Real Decreto. Es el que podríamos calificar de procedimiento común de obtención de ese título mediante el denominado sistema de especialización MIR.

3.- No obstante, esa misma norma reglamentaria, en el segundo párrafo de su artículo 5.6, previó la posibilidad de obtener ese título por una vía diferente, al señalar lo siguiente:

"6. En el supuesto de que existieran plazas docentes acreditadas y que no fuesen dotadas económicamente por criterios de planificación o limitaciones presupuestarias, estas podrán ser utilizadas, de acuerdo con lo que se disponga en la orden correspondiente, para proporcionar un año de formación posgraduada básica a los médicos que no hayan obtenido plaza para adquirir formación especializada y para la formación continuada de médicos con práctica profesional. En ambos casos, el haber cursado estas enseñanzas será tenido en cuenta en los baremos para ocupar puestos de trabajo en la sanidad pública. A tal efecto, y como desarrollo de este real decreto, se dictarán las normas oportunas.

Podrán asimismo destinarse estas plazas a la enseñanza de los estudios de especialización para súbditos extranjeros que recibirán al término de su formación el correspondiente título de especialista, que no tendrá validez profesional en España. A tal fin, deberán acreditar que disponen de la financiación propia suficiente para atender a sus necesidades durante todo el periodo de formación, así como la validez profesional de su título de licenciado en medicina y cirugía en España".

Es únicamente el segundo párrafo del citado artículo 5.6 el que resulta de interés para este asunto, puesto que fue el utilizado por el recurrente. En él se permite que personas extranjeras puedan ocupar plazas docentes acreditadas que no hayan sido cubiertas por quienes acceden al sistema MIR para realizar una formación análoga, de manera que al término de esta puedan recibir el título de especialista, si bien se señala también que ese título carecerá de validez profesional en España.

4.- La Orden de 24 de julio de 1992, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, desarrolló el procedimiento previsto en el citado artículo 5.6 del Real Decreto 127 /1984. En su preámbulo explica su finalidad en los términos siguientes: "se trata, pues de regular un sistema de acceso para ciudadanos extranjeros a plazas de formación sanitaria especializada que, teniendo acreditación docente, no pueden ser utilizadas en la convocatoria general de Médicos y Farmacéuticos residentes, posibilitando la obtención del título de Médico o Farmacéutico especialista que acredite la formación recibida por el interesado a efectos de su posible reconocimiento en su país de origen". Y explica después que " los títulos así obtenidos, y concedidos para tales fines, no pueden tener validez profesional en España, según se establece en los citados Reales Decretos, puesto que los interesados acceden a la formación por el procedimiento específico que se regula en esta Orden sin someterse al procedimiento general de selección y, por tanto, sin tener que superar las pruebas selectivas que los aspirantes españoles y extranjeros han de realizar para obtener plazas de formación conducentes a títulos con validez profesional en España".

Después, el artículo 4.1 señala que " los candidatos seleccionados tendrán la condición de residentes extranjeros becarios, serán incluidos en el Registro Nacional de Especialistas en Formación y realizarán la formación bajo el sistema de residencia, no remunerada, que no generará derechos profesionales posteriores en España, integrándose en las actividades asistenciales, docentes y de investigación de la Unidad docente a la que hayan sido adscritos, con asunción progresiva de responsabilidades, bajo el control del Jefe de la Unidad docente y de la Comisión de docencia del Centro, de modo que al final de su formación demuestren estar capacitados para asumir la responsabilidad plena del ejercicio de la especialidad sobre bases técnicas y científicas".

Finalmente, el artículo 4.2 aclara que "el programa de formación será el mismo que el establecido legalmente con carácter general para cada especialidad y será desarrollado con idéntica intensidad que en el sistema general, debiendo superarse las correspondientes evaluaciones anuales, que serán remitidas al Registro Nacional de Especialistas en Formación".

Esta última previsión establecida en el artículo 4.2 de la Orden de 24 de julio de 1992 resulta capital para este asunto: el programa de formación debía ser el mismo que el establecido legalmente con carácter general para cada especialidad y tendría que desarrollarse con idéntica intensidad que el sistema general, con la superación de las correspondientes evaluaciones anuales y bajo el sistema de residencia, integrándose en las actividades asistenciales, docentes y de investigación de la unidad a la que fueran adscritos, con asunción de responsabilidades bajo el control del jefe de la unidad docente y de la comisión de docencia del centro.

La única diferencia, por tanto, es que estos residentes extranjeros no se habían sometido al procedimiento general de selección ni habían tenido que superar las pruebas selectivas que los aspirantes españoles y extranjeros habían tenido que realizar para obtener plazas de formación conducentes a títulos con validez profesional en España. Por ese motivo, se privaba a este programa de validez profesional en España.

Esta disposición es particularmente relevante puesto que es la que se aplicó al caso examinado en este proceso.

5.- Finalmente, debe traerse también a colación la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista, que señala lo siguiente:

"Quienes hayan obtenido un título de Médico Especialista sin validez profesional en España al amparo de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, podrán solicitar la expedición de dicho título con plena validez profesional, siempre que hayan obtenido u obtengan la nacionalidad española, o de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Las solicitudes de expedición del título, amparadas en lo previsto en el párrafo anterior, se presentarán ante la Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo, y se tramitarán conforme al procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre".

Esta disposición adicional tercera no crea un procedimiento nuevo de obtención del título de médico especialista sino que otorga a los títulos conseguidos por personas extranjeras mediante el procedimiento creado por el segundo párrafo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984 y desarrollado por la Orden de 24 de julio de 1992 la validez profesional en España que hasta ese momento no tenían, siempre que el médico especialista hubiese adquirido la nacionalidad española o de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Lo cual resultaba coherente con el nuevo procedimiento extraordinario qué el Real Decreto 1477/1999 establecía.

En efecto, el Real Decreto 1477/1999 pretendía atender a la situación producida en España, "ante la necesidad de médicos especialistas, licenciados en medicina accedieran a distintos hospitales, centros sanitarios y unidades docentes, iniciando una formación médica especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades podría haber resultado equiparable en determinados casos a la establecida para cada especialidad", según señalaba su preámbulo. Se regulaba entonces un procedimiento excepcional, "por una única vez", para quienes "acreditaran haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad, durante un periodo mínimo equivalente al 170 por 100 del periodo de formación establecida para la misma", así como "poseer una formación especializada equivalente a la establecida para cada especialidad", en los términos que después detallaba ese Real Decreto.

Este procedimiento excepcional de quiénes habían llevado a cabo "una formación médica especializada no oficial" debe diferenciarse del realizado por los ciudadanos extranjeros que obtuvieron el título de médico especialista conforme a las previsiones del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984 y de la Orden de 24 de julio de 1992, que estableció un procedimiento de formación médica especializada oficial, con el mismo programa y con idéntica intensidad que el establecido con carácter general para cada especialidad, incluyendo la superación de las correspondientes evaluaciones anuales.

El hecho de que fuese el Real Decreto 1477/1999 el que, a la vez que establecía un procedimiento excepcional y por una única vez para alcanzar el título de facultativo especialista, incluyese una cláusula de otorgamiento de validez oficial al ya obtenido por ciudadanos extranjeros que realizaron un programa de formación similar y de idéntica intensidad que el establecido con carácter general para cada especialidad, no debe confundir uno y otro supuestos, que son distintos y se refieren a procedimientos diferenciados en su normativa reguladora. El Real Decreto 1477/1999 se limitó a otorgar validez oficial en España a títulos obtenidos conforme al procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984 y de la Orden de 24 de julio de 1992, reconocimiento que resultaba lógico y coherente, teniendo en cuenta que estos títulos se habían conseguido mediante una formación médica especializada oficial (la prevista en el artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984), y no podían mantener una situación más desfavorable que la de aquellos a los que el Real Decreto 1477/1994 iba a conceder validez oficial por haber realizado una formación médica no oficial, mediante un procedimiento extraordinario de regularización.

SEXTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.

1.- Analizada la normativa vigente en la materia, corresponde a la Sala determinar si el mérito de formación establecido en el baremo de las bases de la convocatoria de un concurso de médico especialista consistente "en haber cumplido el periodo de formación completo como residente M.I.R en centro nacional o extranjero, con programa reconocido de docencia para postgraduados por el Ministerio de Educación", debe entenderse aplicable a quien, como el recurrente, realizó un periodo de formación por el procedimiento previsto para ciudadanos extranjeros en el segundo párrafo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984 y desarrollado por la Orden de 24 de julio de 1992, o si, por el contrario, esa formación debe entenderse incluida en el otro apartado del baremo examinado, esto es, "haber obtenido el título de la especialidad requerida en la convocatoria a través de cualquier otra vía distinta al programa acreditado M.I.R".

El tribunal calificador del concurso apreció que el interesado había cumplido la exigencia prevista en el primer supuesto, lo que permitía obtener la máxima calificación del baremo. En el mismo sentido se pronuncian los recurrentes. El criterio opuesto es el que recoge la sentencia cuestionada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y de la parte recurrida, que pide su confirmación.

2.- Con carácter previo es preciso descartar algunas objeciones planteadas por la parte recurrida. En primer lugar, su alegato relativo a si el recurso pretende subrepticiamente la anulación de la resolución del Gobierno de Cantabria estableciendo las bases de la convocatoria de la plaza controvertida. Ni las partes recurrentes solicitan la anulación de la convocatoria del concurso ni corresponde su examen en este proceso. Lo que se suscita aquí es precisar la interpretación que debe darse de una de las bases de esa convocatoria, la relativa a la formación seguida por un médico especialista que realizó un periodo de formación por el procedimiento previsto para ciudadanos extranjeros en el artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984.

Tampoco procede analizar la hipotética ausencia de una reclamación previa por el recurrente del mismo motivo que se plantea en este recurso en un concurso anterior, como aduce la parte recurrida. Ni esa parte ha acreditado lo que alega ni procede su análisis en este momento.

3.- De igual manera debe descartarse también la segunda de las pretensiones de la representación del Señor Julián: la que pide que se declare que "el título de la especialidad obtenido tras completar el periodo de residencia y expedido con plena validez profesional en España al amparo de la disposición adicional tercera del RD 1497/1999, ha de ser reconocido a todos los efectos y en las mismas condiciones establecidas legalmente con carácter general para cada especialidad ( arts. 1 a 4 RD 127/1984 ), incluidos los procesos selectivos". Nadie en el proceso de instancia ha discutido la plena validez profesional en España del título de facultativo especialista al amparo de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999, ni procede hacer declaraciones generales que vayan más allá de lo suscitado en este proceso y que se concreta en el auto de admisión.

4.- Entrando ya en el examen del razonamiento seguido por el Tribunal de instancia para anular la calificación del baremo realizada por el tribunal calificador del proceso selectivo, el principal argumento de la sentencia impugnada es que en el caso controvertido el baremo da prioridad a una de las dos formas diferenciadas de acceder al sistema de residencia para obtener el título de médico especialista: la del sistema MIR. Entiende, por ello, que el procedimiento previsto en el párrafo segundo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, seguido por el recurrente, tiene un carácter excepcional -como sostiene que se califica en el Real Decreto 1497/1999-, por lo que debe considerarse que su valoración se acomoda al apartado 2 del baremo: "cualquier otra vía distinta al programa acreditado M.I.R".

La Sala no comparte este criterio por los siguientes motivos:

1.º.- Aunque a primera vista la decisión adoptada por el Tribunal de instancia parece acomodarse mejor a la literalidad de lo dispuesto en el baremo de méritos, un examen más detenido conduce a una conclusión diferente. En efecto, si lo que el baremo establece es una prioridad a una forma de acceso y no a la formación efectivamente realizada por el facultativo, carecería de sentido la referencia que hace a la posibilidad de que esa formación se haga en un centro extranjero, puesto que la forma de acceso mediante el sistema MIR regulado en España por el Real Decreto 127/1984 solo cabe en centros nacionales. Dicho de otro modo, el sistema MIR regulado por el Real Decreto 127/1984 debe necesariamente realizarse en centros nacionales. La posibilidad de que pueda hacerse en centros extranjeros -como se prevé en el baremo examinado- parece apuntar a la posibilidad de incluir en este apartado una formación equivalente al sistema MIR, se haya cursado en un centro nacional o extranjero, siempre que se trate de "un programa reconocido de docencia para postgraduados por el Ministerio de Educación".

2.º.- El criterio hermenéutico de tipo teleológico conduce a una conclusión similar: lo que se pretende valorar en el apartado B del baremo es, no tanto a la vía de acceso al título cuanto a la formación efectivamente recibida por el médico especialista. No se hace referencia en ese apartado B.1 al procedimiento de entrada para conseguir una formación sino al resultado de la formación recibida: "haber cumplido el periodo de formación completo como residente M.I.R en centro nacional o extranjero", siempre que se trate de "un programa reconocido de docencia para postgraduados por el Ministerio de Educación". Lo relevante es la formación efectivamente recibida, pues es la valoración de formación lo que debe puntuarse en ese punto el baremo.

3.º.- Como se ha expuesto con detalle en el fundamento jurídico anterior, el Real Decreto 127/1984, además de establecer un procedimiento general para la obtención del título de médico especialista mediante el sistema MIR, habilitó otro para ciudadanos extranjeros, en el caso de que quedaran plazas vacantes, previsto en el párrafo segundo del artículo 5.6 de la misma disposición reglamentaria. El procedimiento fue desarrollado después por la Orden de 24 de julio de 1992, que implantó un programa de formación análogo o equivalente al establecido con carácter general para el sistema MIR: residencia con integración en las actividades asistenciales, docentes y de investigación de las unidades a las que estuvieran adscritos, con asunción de responsabilidades bajo el control del jefe de la unidad docente y de la comisión de docencia del centro. Es cierto que estos residentes no tuvieron que superar el examen de ingreso del sistema MIR, pero, conforme a la normativa vigente entonces, cumplieron con el mismo programa de formación y con idéntica intensidad que el establecido con carácter general para cada especialidad, incluyendo la superación de las correspondientes evaluaciones anuales. A este programa se acogió el señor Julián, realizando un periodo de residencia de 5 años en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Cantabria, cómo consta en su título de especialista.

Cabe decir entonces que la formación de aquellos médicos especialistas que siguieron el procedimiento de residencia establecido en el segundo párrafo del artículo 5.6 del Real Decreto 1127/ 1984 y en la Orden de 24 de julio de 1992 fue análoga o equivalente a la recibida por quienes siguieron el procedimiento común del sistema MIR, porque explícitamente así se recoge en la normativa que desarrolló ese sistema de acceso a la titulación de médico especialista. De hecho, así se reconoció en la sentencia recurrida, al reconocer que aquellos " realizan unos estudios de similar contenido y duración".

4.º.- Por otra parte, el procedimiento de residencia establecido en el segundo párrafo del artículo 5.6 del Real Decreto 1127/ 1984 y en la Orden de 24 de julio de 1992 para la obtención del título de facultativo especialista no fue un sistema excepcional, cómo lo califica la sentencia recurrida. Basta leer el referido precepto para advertir que ese procedimiento se reguló con carácter general para ciudadanos extranjeros, siempre que hubiere plazas no cubiertas por los solicitantes del sistema MIR. Lo que fue un procedimiento excepcional, y así se calificó por la propia norma reguladora, es el recogido en el Real Decreto 1497/1999, que implantó, "por una única vez", un sistema de obtención del título de facultativo especialista para quienes "acreditaran haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad, durante un periodo mínimo equivalente al 170 por 100 del periodo de formación establecida para la misma", así como "poseer una formación especializada equivalente a la establecida para cada especialidad", en los términos que después detallaba ese Real Decreto

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El hecho de que la disposición adicional tercera de ese mismo Real Decreto 1477/1999 incluyese una cláusula de otorgamiento de validez oficial al ya conseguido por ciudadanos extranjeros que realizaron el programa de formación previsto en el artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984 y que hubiesen posteriormente adquirido la nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, no convierte a este programa en excepcional. Esa calificación se daba a quienes habían realizado una formación médica no oficial y, "por una única vez", a quienes se les iba a permitir obtener el título de especialista si cumplían determinadas condiciones y seguían una formación especial que detallaba el citado Real Decreto 1477/1999. Cláusula de reconocimiento de validez oficial que, como hemos dicho ya, era inevitable puesto que de no haberlo hecho se hubiese producido una situación de discriminación de españoles o nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, que antes de adquirir esa nacionalidad hubieran conseguido su título de facultativo especialista mediante una formación médica especializada oficial (la prevista en el artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984), frente a quienes, habiendo seguido una formación no oficial, se les iba a reconocer ese mismo título por el procedimiento extraordinario que establecía el Real Decreto 1477/1999.

5.º.- Un argumento adicional a la consideración de la formación del recurrente como no excepcional es el apuntado acertadamente por la letrada del Gobierno de Cantabria sobre la previsión establecida en el artículo 56 de la Ley 62/2003,de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Dicho precepto regula la valoración de la experiencia profesional de los médicos que han obtenido el título de especialista conforme al procedimiento excepcional previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, haciéndolo así:

"No obstante lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en la fase de concurso de las pruebas de selección, para el acceso a plazas de Médico Especialista de los Servicios de Salud que se convoquen a partir del 1 de enero de 2004, la antigüedad como especialista de quienes hayan accedido al título al amparo de dicho real decreto valorará, en los términos previstos en la convocatoria, la totalidad del ejercicio profesional efectivo del interesado dentro del campo propio y específico de la especialidad, descontando de tal ejercicio y en el período inicial del mismo el 170 por ciento del período de formación establecido para dicha especialidad en España. El indicado descuento no se producirá respecto de quienes hubieran obtenido el título de Especialista de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999 ".

El último inciso de dicho precepto excluye expresamente del descuento en la valoración de la formación de quienes habían obtenido el título de especialista por el procedimiento excepcional previsto en el Real Decreto 1497/1999 a las personas que, como el recurrente, les fue expedido ese título conforme al artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984. No les es aplicable, por tanto, la reducción en el cómputo como antigüedad de un porcentaje del periodo de formación especializada recibida, precisamente por su carácter no oficial. No sucede con así con los que hicieron la residencia conforme al programa oficial seguido conforme al artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984.

6.º.- Este mismo criterio es el que se recoge en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 442/2008, en un supuesto análogo al aquí planteado: en el marco de un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de las especialidades de facultativos especialistas del área de cardiología, se suscitó el mismo problema de valoración de la formación de quien obtuvo el título de médico especialista al amparo del párrafo segundo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999. En su fundamento de Derecho tercero se señala lo siguiente:

"Como correctamente apunta la representación del Servicio Andaluz de Salud y ya ha sido puesto de relieve por esta Sala en anteriores pronunciamientos, lo relevante para resolver la presente litis, no es el título en sí, que se configura como requisito para tomar parte en el proceso de selección, sino la formación que ha conducido a la obtención del mismo, valorándose con superior puntuación aquella formación que responde a las exigencias del programa MIR en cuyo sentido ha de interpretarse la expresión "periodo equivalente" contenida en el citado apartado del baremo. En definitiva, la solución que haya de darse al litigio pasa por analizar la formación recibida por el solicitante a los efectos de subsumirlo en la expresión señalada, que contiene un concepto jurídico indeterminado, y por tanto, como es sabido, de una única solución conforme a Derecho" (...)

"Así, a juicio de la Sala, es claro que la formación especializada recibida por el recurrente encuentra claro acomodo en el concepto periodo equivalente al periodo completo como Médico Interno Residente del programa MIR, sin que pueda oponerse a esta conclusión la vía excepcional para la obtención del título, pues lo que resulta relevante para obtener la puntuación que recoge el baremo no es en un sentido estricto la vía de expedición del título, sino la naturaleza de la formación especializada que ha servido para su obtención. En definitiva, el hecho de que, en su momento, a los títulos de Médico especialista obtenidos por ciudadanos extranjeros conforme al artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, no se les concediera validez profesional en España, por la razón de no haber superado los mismos las pruebas selectivas para el acceso a las plazas de formación, no guarda relación con la naturaleza de la formación especializada recibida, idéntica a la correspondiente al programa MIR, que es lo relevante a los efectos de resolver la litis, de manera que una vez reconocido el derecho a la obtención del título con validez en España, al haber adquirido la nacionalidad española o de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, ningún obstáculo aprecia la Sala para entender su formación equivalente a la del programa MIR, teniendo en cuenta, además que el apartado correspondiente del baremo hace referencia exclusivamente a la formación recibida, y no al acceso a las plazas de formación mediante un proceso selectivo. En este sentido, la Sala no aprecia razón jurídica alguna para restringir la aplicación de dicho concepto de manera exclusiva a quienes hayan accedido al título de Médico Especialista conforme al sistema previsto en el artículo 18 del R.D. 127/84, como sostiene la representación del Servicio Andaluz de Salud; antes al contrario, no resulta razonable hacer de peor condición a quienes han completado el periodo de formación por el mismo sistema de residencia previsto en el Real Decreto 127/1984 respecto de los que, strictu sensu, no lo han llevado a cabo".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria cita extractos de esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, si bien llega una conclusión diferente que no podemos compartir: afirma que se trata de un caso de no reconocimiento de la especialidad y no de la puntuación de la formación especializada de los concursantes. Contrariamente, entendemos que lo controvertido en aquel supuesto no era el reconocimiento de la especialidad sino su valoración a efectos del concurso planteado y eso es lo que resolvió esa resolución, equiparando de forma inequívoca ambas formaciones.

7.º.- La sentencia recurrida tampoco consideró aplicable al caso la sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo n.º 1399/2019, de 21 de octubre, indicando que también se trataba de un caso de no reconocimiento de la especialidad y no de valoración de la formación especializada de los concursantes, que es lo que debía resolver.

Frente a ello debemos afirmar que la citada sentencia n.º 1399/2019 de esta Sala y Sección efectivamente no resolvía el mismo supuesto aquí tratado, pero no por ese motivo sino porque lo que analizó fue si la formación de quienes obtuvieron el título de facultativo sanitario especialista conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 459/2010 era equivalente a la del procedimiento MIR a efectos de valoración de los méritos para acceder a una bolsa de trabajo. El parámetro normativo objeto de contraste - el Real Decreto 459/2010- era por tanto distinto del aquí suscitado. Sin embargo, aunque el elemento de comparación fuese diferente, el criterio que se adoptó en ese supuesto no fue dispar con el que aquí estamos manteniendo. En aquella resolución se examinó el grado de formación requerida para homologar títulos de facultativo especialista por ese procedimiento, llegando a la conclusión de la equivalencia total entre las competencias y formación adquiridas por el solicitante y las que corresponden al título español de especialista de que se trate.

Aun cuando en ese supuesto se examinaba la formación recibida según un procedimiento diferente al aquí analizado, la Sala siguió un método similar al que hemos hecho nosotros ahora: analizar la formación efectivamente recibida por el concursante conforme a la normativa que le resultaba aplicable y no limitarse a considerar la vía de acceso al título de especialista.

5.- De conformidad con lo razonado y conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la LJCA, procede responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión y declarar que:

"1.º.- En los procesos selectivos de plazas de facultativo especialista, en la valoración de la formación especializada debe estarse a la que efectivamente sirvió para la obtención del título conforme a la normativa vigente en cada caso, sin que pueda otorgarse mayor puntuación basándose únicamente en el procedimiento seguido para la expedición del título".

2.º.- La formación especializada de médico especialista mediante el programa de residencia seguido por los ciudadanos extranjeros al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, es análoga o equivalente a la del procedimiento de formación como residente MIR, y así debe reconocerse en los procesos selectivos de plazas de facultativo especialista".

6.- Por ello procede estimar los recursos de casación interpuestos por la representación de don Julián y por el Gobierno de Cantabria, anulando la sentencia n.º 124/2022, de 25 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo n.º 171/2021.

Así mismo, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo n.º 171/2021 interpuesto por doña Apolonia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 Santander, del que conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SÉPTIMO.- Costas.

1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA, las costas de estos recursos de casación corresponderán para cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2.- En cuanto a las causadas en el proceso de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al apreciar que el caso presentaba serias dudas de Derecho, como se desprende de la diferente decisión adoptada por el Tribunal de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, conforme a la jurisprudencia dada en el Fundamento de Derecho Sexto,

PRIMERO.- Estimar los recursos de casación interpuestos por la representación de don Julián y por el Gobierno de Cantabria, casando y anulando la sentencia n.º 124/2022, de 25 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo n.º 171/2021.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 171/2021 interpuesto por doña Apolonia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 Santander, del que conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

TERCERO.- No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia, conforme se recoge en el fundamento último de esta resolución

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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