Prestación del servicio de Televisión Digital Terrestre de ámbito local en Andalucía gestionado por particulares

 11/08/2025
 Compartir: 

Decreto-ley 3/2025, de 4 de agosto, por el que se articula un periodo transitorio para garantizar la prestación del servicio de Televisión Digital Terrestre de ámbito local en Andalucía gestionado por particulares (BOJA de 8 de agosto de 2025). Texto completo.

DECRETO-LEY 3/2025, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ARTICULA UN PERIODO TRANSITORIO PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE DE ÁMBITO LOCAL EN ANDALUCÍA GESTIONADO POR PARTICULARES.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En el BOJA extraordinario núm. 37, de 27 de abril 2021, se publica el Acuerdo de 27 de abril de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se convoca concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local prestado mediante Televisión Digital Terrestre (TDT) en Andalucía, así como se aprueba el pliego de bases que rige el mismo.

Con dicha convocatoria el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía daba cumplimiento al mandato judicial recogido en el Auto de 28 de mayo de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaído en la pieza de ejecución de título judicial 217.4/2019, en cuya parte dispositiva, apartado 1, resuelve: “Imponer a la Administración andaluza la convocatoria de un nuevo concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial de ámbito local en Andalucía”.

Asimismo, el Consejo de Gobierno cumplía de esa manera con el mandato legal establecido en la Ley 1/2021, de 22 de enero , por la que se articula un período transitorio para garantizar la prestación del servicio de Televisión Digital Terrestre de ámbito local de Andalucía gestionado por particulares, que en su disposición adicional primera otorgaba el plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor para que, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 60 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, se convocase concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y de ámbito local en Andalucía para la emisión de programación en abierto, en aquellas demarcaciones territoriales andaluzas donde la adjudicación por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2020 fue anulada judicialmente, así como de aquellas licencias para prestar dicho servicio que estuvieran vacantes en el momento de la nueva convocatoria.

El Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de abril de 2022, resuelve el concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local en Andalucía, siendo publicado el Acuerdo en el BOJA núm. 82, de 3 de mayo de 2022.

La citada convocatoria, así como el posterior acuerdo de adjudicación, fueron objeto de diversos recursos contencioso-administrativos, sin que se suspendiera su ejecución.

Con fechas 29 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2024, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dicta Sentencias núms. 3333/2024, 3356/2024 y 3425/2024 relativas a los recursos núms. 1189/2021, 1202/2021 y 1771/2021 interpuestos contra el precitado Acuerdo de 27 de abril de 2021 del Consejo de Gobierno por el que se convoca el concurso público. El fallo de dichas Sentencias declara la nulidad de la convocatoria considerando que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.4 de la ya derogada Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, había decaído la reserva de dominio público radioeléctrico efectuada en favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, necesaria para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito local.

La Junta de Andalucía interpone recursos de casación núms. 728/2025; 2165/2025 y 627/2025 ante el Tribunal Supremo contra los pronunciamientos de las referidas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

El Tribunal Supremo, mediante las Providencias de 7 y 21 de mayo de 2025, declara la inadmisión de los precitados recursos de casación.

Asimismo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, mediante Diligencias de ordenación de 29 y 30 de mayo y 2 de junio de 2025, declara firmes las precitadas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

En virtud de lo anterior, mediante Acuerdo de 4 de agosto de 2025, del Consejo de Gobierno, por el que se dispone el cumplimiento de las sentencias núms. 3333/2024, 3356/2024 y 3425/2024, dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en los recursos núms. 1189/2021, 1202/2021 y 1771/2021, respectivamente, se declara la nulidad del Acuerdo de 27 de abril de 2021, del Consejo de Gobierno, así como de los actos que derivan de dicha convocatoria, entre ellos, el Acuerdo de 27 de abril de 2022.

Todos estos elementos configuran una situación de excepcionalidad que justifica la necesidad de establecer, de manera urgente, un régimen transitorio que posibilite una solución de continuidad en la prestación del servicio de Televisión Digital Terrestre de ámbito local en Andalucía, una vez obtenida, con fecha 26 de junio de 2025, confirmación de existencia de espectro radioeléctrico suficiente para ello, en el marco de la planificación vigente realizada por el Estado, en las demarcaciones y licencias afectadas por la anulación judicial.

I I

Resulta evidente el perjuicio que se causaría a la ciudadanía residente en las 45 demarcaciones locales afectadas por el cese de las emisiones de Televisión Digital Terrestre que, entre otras cuestiones, dejaría de recibir contenidos televisivos de proximidad, fundamentales para estar al día tanto de la actualidad cotidiana como ante eventuales situaciones de emergencia, como bien se puso de manifiesto, por ejemplo, a raíz de las inundaciones ocasionadas por la DANA a finales de octubre y principios de noviembre de 2024. La Ley 13/2022, de 7 de julio , General de Comunicación Audiovisual, configura el servicio de comunicación audiovisual televisivo como “un servicio de interés general que se presta en ejercicio de la responsabilidad editorial de conformidad con los principios del Título I y al amparo de los derechos constitucionales a la libertad de expresión, a comunicar y recibir información, a participar en la vida política, económica, cultural y social y a la libertad de empresa”. En consecuencia, el legislador estatal ha vinculado directamente estos servicios de comunicación audiovisual con el ejercicio de derechos fundamentales por parte de la ciudadanía, por lo que su observancia debe necesariamente orientar la actuación de los poderes públicos por los que se encuentran vinculados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Constitución Española.

En paralelo, esta situación es perjudicial para decenas de personas y empresas privadas que resultaron adjudicatarias de licencias audiovisuales en el acuerdo anulado judicialmente, y cuya viabilidad económica queda ahora seriamente en entredicho. De este modo, aun habiendo asumido hasta el momento las obligaciones contraídas en el momento de la obtención de su licencia, se verían ahora privadas del objeto de negocio que les reporta los recursos necesarios para poder satisfacerlas, lo que presumiblemente conduciría al cierre de muchas de estas empresas y la consiguiente afectación de manera directa del empleo en el sector, sin olvidar el contagio directo al resto de empresas auxiliares asociadas al mismo (en particular, las de producción audiovisual), sobre cuya viabilidad también tendría una incidencia decisiva la misma problemática.

Por otra parte, tampoco pueden olvidarse las consecuencias perniciosas para los prestadores públicos que operan en los mismos canales múltiples y que verían amenazada la propia viabilidad de sus televisiones locales públicas. De acuerdo con el modelo creado a partir del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, concretado en el ámbito competencial andaluz por medio del actual Decreto 90/2025, de 2 de abril , por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, en el canal múltiple de cada demarcación conviven, en términos generales, no sólo los licenciatarios de los tres programas privados, sino también un cuarto prestador de carácter público: el del Ayuntamiento o conjunto de Ayuntamientos del área territorial de cobertura cada demarcación que pudieran acceder a la gestión conjunta de ese mismo programa público. En este sentido, el artículo 33 del Decreto 90/2025, de 2 de abril, determina que la gestión del canal múltiple corresponde a un órgano interno, denominado Órgano de Coordinación del Múltiple, que adopta los acuerdos necesarios para la gestión conjunta del múltiple digital y cuyos gastos de funcionamiento y de actividad deben ser asumidos por los integrantes de dicho órgano, en proporción al número de canales digitales de dicho múltiple de que sean adjudicatarios. De acuerdo con ello, el cese de las emisiones dejaría sin efecto los tres canales privados, eliminando la presencia en el citado órgano de los tres licenciatarios privados y abandonando a su suerte al concesionario municipal. En efecto, los gastos que antes se repartían proporcionalmente para el ordinario funcionamiento del múltiple tendrían que ser asumidos ahora en su integridad por este último y, en definitiva, acabarían siendo repercutidos a la ciudadanía de dichos municipios. Huelga decir que esto haría el modelo insostenible para unas arcas municipales que se encuentran sometidas a una importante racionalización para el control de su gasto en los últimos tiempos.

Por todo ello, la finalidad última del presente decreto-ley es paliar la situación perjudicial explicada, derivada del cese de las emisiones de Televisión Digital Terrestre en Andalucía tras la anulación judicial de la adjudicación de las licencias, mediante la regulación de una habilitación provisional, de carácter transitorio, que -al igual que hizo la Ley 1/2021, de 22 de enero , y su antecesora, la Ley 7/2016, de 20 de septiembre , por la que se articula un periodo transitorio para garantizar la prestación del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local en Andalucía gestionado por particulares, aprobadas ambas por unanimidad en el Parlamento de Andalucía- posibilite la continuidad en la prestación por parte de las personas físicas y jurídicas que a la fecha de publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se dispone el cumplimiento de las precitadas sentencias, fueran titulares de licencia adjudicada en virtud de ese Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de abril de 2022 anulado, hasta que se produzca una nueva adjudicación de dichas licencias en el marco del concurso convocado de acuerdo con lo dispuesto en su disposición adicional primera.

I I I

El artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía permite al Consejo de Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes que no podrán afectar a los derechos establecidos en el Estatuto, al régimen electoral, a las instituciones de la Junta de Andalucía, ni aprobar los presupuestos de Andalucía.

El presente decreto-ley respeta los límites previstos en el citado artículo y los establecidos por la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su interpretación de las exigencias previstas por el artículo 86.1 de la Constitución Española.

Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su apreciación forma parte del juicio político o de oportunidad del Gobierno (por todas, sentencias 61/2018, de 7 de junio, FJ 4 y 142/2014, de 11 de septiembre FJ 3). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que la figura constitucional del real decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983 , de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002 , de 17 de enero, FJ 4; 137/2003 , de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ 10; 31/2011 , de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011 , de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012 , de 8 de mayo, FJ 8).

En este sentido, en las medidas que se adoptan en el presente decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 110.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, considerando, además, que los objetivos que con su aprobación se pretende alcanzar no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley u otra disposición normativa por el procedimiento de urgencia, y sin que este decreto-ley constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario.

Por “extraordinaria” han de entenderse todas aquellas situaciones fuera de lo común, de imposible o muy difícil previsión y, por tanto, graves (por todas, STC de 28 de marzo de 2007, recurso núm. 4781/2002). La situación es extraordinaria, por cuanto afecta a derechos fundamentales e intereses económicos públicos y privados directamente relacionados con la prestación de un “servicio de interés general” en 45 de las 62 demarcaciones locales planificadas para la TDT por la Administración General del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía; y repercute en 315 municipios andaluces, incluidas las 8 capitales de provincias, representando un 47% del territorio de Andalucía, en concreto, el 78% de la población andaluza. Y todo ello derivado de una situación de hecho, la ejecución de un pronunciamiento judicial, que no podía preverse. A lo anterior ha de sumarse la coyuntura de que la Dirección General de Comunicación Social no ha recibido, hasta el 26 de junio de 2025, confirmación de existencia de espectro radioeléctrico suficiente, en el marco de la planificación vigente realizada por el Estado, para la prestación del servicio de TDT de ámbito local en las demarcaciones afectadas por la anulación judicial, lo que ha imposibilitado hasta dicho momento la tramitación en el Parlamento de Andalucía de una Ley con finalidad análoga a la del presente decreto-ley; o la realización de actuaciones preparatorias para la convocatoria de un nuevo concurso público de TDT de ámbito local en Andalucía para la adjudicación de esas licencias anuladas, en aras de dotar de la necesaria seguridad jurídica a todo el proceso de otorgamiento.

A estos efectos, la STC de 13 de enero de 2012, recurso núm. 71/2001, señala lo siguiente:

“Igualmente, este Tribunal ha señalado que la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues ‟lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran” (SSTC 11/2002 , de 17 de enero, FJ6; y 68/2007 , de 28 de marzo, FJ 8).”

Respecto al concepto de lo “urgente”, equivale a que no puede demorarse con una tramitación legislativa parlamentaria, sino que la respuesta ha de ser inmediata, en consonancia con los perniciosos efectos que se han producido o que pueden llegar a producirse. Ello incide en el hecho de que la efectividad de las medidas previstas en un decreto-ley no puede posponerse durante el tiempo necesario para permitir su tramitación por el procedimiento legislativo sin hacer quebrar la efectividad de la acción requerida, pues la utilización por el Gobierno de su potestad legislativa extraordinaria debe circunscribirse a situaciones de fuerza mayor o de emergencia, concurriendo las notas de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que determinen la necesidad de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia (SSTC de 28 de marzo de 2007, recurso núm. 4781/2002, y de 14 de septiembre de 2011, recurso núm. 5023/2000).

En el presente caso, atendiendo a lo señalado, nos encontramos ante una situación urgente, que no puede esperar a una tramitación legislativa o reglamentaria, ni ordinaria ni urgente, y que exige una respuesta inmediata, teniendo en cuenta las materias a las que afecta, en consonancia con los perniciosos efectos que se han producido o que pueden llegar a producirse. La inmediatez de la entrada en vigor de este decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo.

Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad, todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial.

I V

Desde el punto de vista sistemático, el presente decreto-ley se estructura en cinco artículos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

La disposición adicional primera prevé la convocatoria, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de un nuevo concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local mediante Televisión Digital Terrestre (TDT) en Andalucía en aquellas demarcaciones locales donde las adjudicaciones de licencias efectuadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de abril de 2022 fueron anuladas, así como en aquellas otras donde hubiera asimismo licencias vacantes en el momento de la convocatoria. El plazo en el que debe efectuarse dicha convocatoria, seis meses, atiende a la exigencia de adaptar el pliego de bases que regirá el procedimiento de adjudicación a las novedades introducidas en el marco jurídico en virtud del Decreto 90/2025, de 2 de abril ; así como a la necesidad de abordar, previamente, las actuaciones derivadas de la ejecución de los fallos de las precitadas Sentencias núms. 3333/2024, 3356/2024 y 3425/2024, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada.

Con este nuevo concurso que se pretende convocar se dotará de seguridad jurídica al sector de la Televisión Digital Terrestre de ámbito local y se contribuirá a fortalecer la oferta informativa en Andalucía, consolidando los proyectos audiovisuales de proximidad.

El artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía contiene los principios de actuación y gestión de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía, siendo de destacar los de eficacia, eficiencia, racionalidad organizativa y simplificación de procedimientos. En tal sentido, el artículo 7 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, dispuso que la aplicación de las tecnologías de la información a la Administración estará orientada a mejorar su eficacia, aproximarla a la ciudadanía y agilizar la gestión administrativa, estableciendo los principios y reglas básicos aplicables a la implantación y régimen jurídico de la Administración electrónica. Es por ello que la disposición adicional segunda, partiendo de la habilitación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mantiene la obligación presente en la a partir de ahora derogada Ley 1/2021, de 22 de enero , de relacionarse electrónicamente con la Administración de la Junta de Andalucía de aquellas personas, físicas o jurídicas, que participen en los procedimientos relativos a servicios de comunicación audiovisual sujetos al ámbito competencial de la Junta de Andalucía, considerando el sector económico de que se trata, y de acuerdo con la capacidad técnica que se les presupone, conforme con lo indicado en el artículo 39 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de Administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

Finalmente, el decreto-ley atiende al cumplimiento y respeto de los principios de buena regulación, exigibles en todo texto normativo, y que se contemplan en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 4 de agosto de 2025,

dispongo

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente decreto-ley es la articulación de un período transitorio para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local en Andalucía, a través de Televisión Digital Terrestre (en adelante, el servicio), prestado por las personas físicas y jurídicas adjudicatarias de licencia otorgada en virtud del Acuerdo de 27 de abril de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se resuelve el concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local en Andalucía.

Artículo 2. Habilitación provisional.

1. Las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo anterior podrán ser habilitadas, con carácter provisional y de conformidad con el régimen establecido en el presente decreto-ley, para la explotación de dicho servicio en la demarcación o demarcaciones en las que fueran titulares de esa licencia a la fecha de publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se dispone el cumplimiento de las sentencias núms. 3333/2024, 3356/2024 y 3425/2024, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

2. La habilitación provisional tendrá la consideración de título habilitante equivalente a licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local en Andalucía, con las particulares previstas en el presente decreto-ley.

3. La habilitación provisional se otorgará en virtud de resolución de la persona titular del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, previa solicitud presentada en los términos del artículo siguiente.

La resolución de otorgamiento de la habilitación no podrá suponer el reconocimiento de derechos adicionales ni la asunción de obligaciones distintos de los que se señalan en el presente decreto-ley.

4. El otorgamiento de dicha habilitación estará supeditado, en todo caso, al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinadas medidas de impulso de la evolución tecnológica de la televisión digital terrestre.

Artículo 3. Solicitud y procedimiento de habilitación.

1. La solicitud para acogerse a la habilitación provisional regulada en este decreto-ley se presentará, por las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo anterior, en el plazo máximo de un mes contado desde su fecha de entrada en vigor.

La solicitud, dirigida al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, se presentará a través del Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía.

En ella, dichas personas manifestarán su decisión de acogerse a la citada habilitación; y concretarán la demarcación en la que se va a proceder al ejercicio efectivo de la habilitación, pudiendo hacerlo en todas aquellas demarcaciones en las que, a la fecha de publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se dispone el cumplimiento de las precitadas sentencias, fueran titulares de licencia adjudicada en virtud del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de abril de 2022.

En la solicitud se identificará a la persona titular de la licencia para la prestación del servicio, la denominación comercial de las emisiones y los datos de contacto para la remisión de notificaciones por medios electrónicos; e incluirá una declaración responsable por la que la persona solicitante manifestará reunir todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable, específicamente en materia audiovisual, ya sea de carácter estatal o de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la prestación del servicio, así como el compromiso expreso de estricto cumplimiento de todo aquello que prescribe la misma durante la vigencia de la habilitación.

2. Si el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social observara defectos u omisiones subsanables en dicha solicitud, requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. El procedimiento de otorgamiento de la habilitación provisional será resuelto por la persona titular del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud para acogerse a dicha habilitación.

Transcurrido dicho plazo máximo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la persona solicitante deberá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

4. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo anterior, en el supuesto de que el número de solicitudes de habilitación provisional presentadas para una demarcación que cumplan los requisitos del presente artículo fuera superior al número de canales del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local disponibles en el múltiple digital de esa demarcación, se resolverá desfavorablemente la solicitud de aquella persona que en el concurso hubiera resultado adjudicataria de la última de las licencias, por orden decreciente de puntuación, en dicha demarcación, de conformidad con lo previsto en el apéndice 1 del citado Acuerdo de 27 de abril de 2021 y en el Anexo I del citado Acuerdo de 27 de abril de 2022.

Artículo 4. Eficacia y condiciones de la habilitación provisional.

1. La eficacia de la habilitación provisional a la que se refiere el artículo 2 queda condicionada al estricto cumplimiento de todo aquello que prescribe el presente decreto-ley y el resto de normativa aplicable, específicamente en materia audiovisual, ya sea de carácter estatal o de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La habilitación provisional permitirá la prestación, mediante ondas hertzianas terrestres, del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local en la correspondiente demarcación hasta que se resuelva el concurso referido en la disposición adicional primera.

3. Serán condiciones esenciales de la habilitación provisional las establecidas para una licencia en el artículo 38.1 y 38.2 del Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.

4. Las personas habilitadas provisionalmente deberán, con carácter previo al inicio de la prestación del servicio, obtener la aprobación del proyecto técnico y la autorización de puesta en servicio de las estaciones radioeléctricas a través de las cuales se efectuarán las emisiones, en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 90/2025, de 2 de abril.

Para ello, dichas personas deberán haberse incorporado al Órgano de Coordinación del Múltiple constituido a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 a 35 del Decreto 90/2025, de 2 de abril.

5. Las personas habilitadas deberán haber iniciado la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la habilitación provisional, en el caso de que las referidas estaciones radioeléctricas cuenten, a fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley, con la autorización de puesta en servicio otorgada por el órgano competente de la Administración General del Estado; o en el plazo máximo de doce meses contados desde dicha fecha de notificación, en cualquier otro caso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 del Decreto 90/2025, de 2 de abril, las personas habilitadas deberán presentar una comunicación, dirigida al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social de la Administración de la Junta de Andalucía, informando de la fecha de inicio de la prestación del servicio. Dicha comunicación deberá efectuarse en el plazo máximo de dos días contados desde dicha fecha de inicio.

6. Las personas habilitadas serán titulares de los derechos y obligaciones reconocidos en el Título III del Decreto 90/2025, de 2 de abril .

7. No se podrá celebrar ni autorizar ningún tipo de negocio jurídico con dicha habilitación provisional.

Artículo 5. Extinción de la habilitación provisional.

1. La extinción de habilitación provisional será declarada, mediante resolución, por el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.

2. Son causas de extinción de la habilitación provisional las siguientes:

a) Resolución del concurso referido en la disposición adicional primera.

b) Extinción de la personalidad jurídica de la persona habilitada salvo en los supuestos de fusión, concentración, escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, en los que así se establezca en el contrato, siempre que reúna las condiciones de capacidad y no se incurra en ninguna de las prohibiciones para contratar previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

c) Muerte o incapacidad sobrevenida de la persona habilitada.

d) Revocación por no haber iniciado la prestación del servicio de comunicación audiovisual en los términos y plazos señalados en los apartados 4 y 5 del artículo anterior; o por haberla utilizado con fines o modalidades distintas para las que fue otorgada.

e) Revocación por incumplimiento de sus condiciones esenciales; o por incumplimiento de la obligación de garantizar la prestación continuada del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.b) de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, y en el artículo 61 del Decreto 90/2025, de 2 de abril.

f) Renuncia de la persona habilitada.

Disposición adicional primera. Concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local mediante Televisión Digital Terrestre (TDT) en Andalucía.

En el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, conforme con lo dispuesto en los artículos 14 y 60 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, y en los artículos 42 a 45 del Decreto 90/2025, de 2 de abril, se convocará concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de todas aquellas licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local mediante Televisión Digital Terrestre (TDT) en Andalucía que se encuentren vacantes en el momento de la convocatoria; incluyendo, en todo caso, las correspondientes a las habilitaciones provisionales otorgadas de conformidad con lo establecido en el presente decreto-ley.

Disposición adicional segunda. Obligación de relacionarse electrónicamente con la Junta de Andalucía.

Las personas que participen en los procedimientos relativos a servicios de comunicación audiovisual sujetos al ámbito competencial de la Junta de Andalucía y, en particular, las prestadoras de dichos servicios, ya sean personas físicas o jurídicas, están obligadas en el ámbito de dichos procedimientos a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición transitoria única. Habilitaciones otorgadas por la Ley 1/2021, de 22 de enero .

El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social declarará, mediante resolución, la extinción de todas aquellas habilitaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual otorgadas en virtud de la Ley 1/2021, de 22 de enero , por la que se articula un periodo transitorio para garantizar la prestación del servicio de Televisión Digital Terrestre de ámbito local en Andalucía gestionado por particulares que, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley, se encontrasen aún vigentes.

Las personas que, en virtud de dicha Ley 1/2021, de 22 de enero , fueran titulares de una habilitación podrán continuar con la prestación del correspondiente servicio de comunicación audiovisual hasta la fecha de notificación de la resolución de extinción a que se refiere el párrafo anterior.

El plazo máximo para dictar y notificar dicha resolución de extinción será de tres meses contados desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este decreto-ley y, expresamente, la Ley 1/2021, de 22 de enero , por la que se articula un periodo transitorio para garantizar la prestación del servicio de Televisión Digital Terrestre de ámbito local en Andalucía gestionado por particulares.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto-ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:

 

Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Cecilia Albérica García-Rodríguez y Xosé María Mahou-Lago
Análisis de la apertura de datos por comunidades autónomas en España

Conexión al Diario

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana