DECRETO 89/2025, DE 30 DE JUNIO, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, APROBADO POR EL DECRETO 63/2022, DE 21 DE OCTUBRE.
Preámbulo
De conformidad con lo establecido en los artículos 10.1 apartado 3 y 33 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, el artículo 25.h) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, se atribuye al Consejo de Gobierno la competencia para aprobar los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes del Principado, así como los de las Leyes del Estado cuando sea competencia de la Comunidad Autónoma.
Tras la entrada en vigor del Decreto 63/2022, de 21 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias ha surgido la necesidad de abordar una regulación de carácter territorial que ordene la implantación de las instalaciones de almacenamiento de energía eléctrica de tipo “stand alone” cuyo límite de potencia supere los 3 MW y no se limiten al autoconsumo.
En los últimos meses y al amparo del anuncio y puesta a disposición, tanto por parte de Red Eléctrica Española, como de empresas distribuidoras, de diferentes puntos de conexión en el territorio nacional destinados a instalaciones de almacenamiento de energía eléctrica, se ha producido en el Principado de Asturias un aluvión descontrolado de solicitudes de empresas que pretenden tener acceso a los citados puntos de conexión en el territorio asturiano.
Se han registrado más de 170 solicitudes de acceso y conexión para instalaciones de almacenamiento de tipo “stand alone” en el Principado de Asturias y más de 50 se encuentran ya en fase de tramitación sectorial y constan, además, varias consultas de los Ayuntamientos a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA) sobre sus procedimientos de tramitación a las que se ha dado respuesta en el Acuerdo de la Permanente de la CUOTA de fecha 31 de julio de 2024.
A falta de regulación urbanística específica sobre este tipo de instalaciones en los planeamientos municipales en vigor y dado que las posibles ubicaciones para los parques de baterías que hasta ahora se han planteado en muchas de las ocasiones, no han atendido a un mínimo criterio urbanístico, ni de ordenación territorial, ni tan siquiera social, se ha generado una alarma que ha trascendido a todos los ámbitos de la ciudadanía llegando incluso, a ser objeto de tratamiento en la Junta General del Principado de Asturias y en varios ayuntamientos asturianos.
En consecuencia, existe una clara necesidad de proceder a la ordenación de forma racional y coherente con el modelo territorial asturiano, para que estas instalaciones de almacenamiento de energía eléctrica mediante parques de baterías “stand alone”, tengan viabilidad.
Los instrumentos territoriales presentes en la normativa autonómica son suficientes para dotar al ordenamiento urbanístico de un marco adecuado para la implantación de este tipo de instalaciones con criterios urbanísticos, de ordenación territorial y social. No obstante, teniendo en cuenta la consideración del suelo que hace el reglamento en vigor como recurso natural no renovable, para evitar que las cuantiosas solicitudes hasta ahora presentadas se implanten de forma desordenada en el territorio asturiano sin que previamente se haya aprobado una normativa que las regule y los daños irreparables que estas instalaciones pudieran producir sobre el medio rural, usos de suelo y sus costumbres, se entiende necesario para poder salvaguardar el interés público en determinados casos, como el que nos ocupa con las instalaciones “stand alone” u otros análogos que pudieran llegar, dotar a los instrumentos existentes de la posibilidad de suspender el otorgamiento de títulos habilitantes urbanísticos desde el inicio de su tramitación.
En este contexto, es evidente que la ordenación del territorio se enfrenta hoy a una pluralidad de supuestos, derivados de las necesidades de implantación de redes e infraestructuras novedosas, que aconsejan preservar, puntualmente, los fines propios de la ordenación.
La actual regulación desarrollada en el artículo 51 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo difiere el momento de la suspensión al de la aprobación inicial del instrumento de ordenación territorial, cuando la práctica general es otorgar al planeamiento la posibilidad de suspender licencias o títulos habilitantes desde el primer momento de la tramitación, o incluso antes.
El objetivo último de la suspensión de los títulos habilitantes aparece claramente reflejado en la jurisprudencia, señalando que la misma tiene por finalidad asegurar la efectividad de un planeamiento futuro, es decir, de una ordenación urbanística que todavía no está en vigor, impidiendo que cuando ésta no ha llegado a aprobarse definitivamente puedan producirse usos y aprovechamientos del suelo que, aun conformes con la ordenación en vigor, vayan a dificultar la realización efectiva del nuevo plan, para hacer viable ese futuro planeamiento nuestro ordenamiento jurídico crea la figura de la suspensión del otorgamiento de las licencias.
Por otra parte no hay que olvidar que el instituto de la suspensión de títulos habilitantes hay que interpretarlo y aplicarlo a la luz de la normativa europea ya traspuesta a nuestro derecho mediante la Ley 20/2013, de 9 de diciembre , de Garantía de la Unidad de Mercado. El criterio de los tribunales españoles al respecto se sustenta en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de marzo de 2011 (Asunto C-400/08), que advierte que las restricciones que se puedan imponer a la libertad de establecimiento deben basarse en una razón imperiosa de interés general (entre las que cabe invocar la ordenación del territorio y la protección del medio ambiente), exigiendo de las autoridades competentes que justifiquen que las medidas limitadoras resultan apropiadas y necesarias para lograr el objetivo legítimo perseguido.
Es decir, para poder compaginar el objetivo último de la suspensión de los títulos habilitantes asegurando la efectividad de un planeamiento futuro, con el principio general de libertad de acceso y ejercicio de la actividad económica en todo el territorio asturiano, el acuerdo en el que se decida dicha suspensión deberá ir acompañado de una motivación reforzada que garantice los principios de necesidad y proporcionalidad.
Por tanto se considera oportuno modificar el citado artículo 51 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 63/2022, de 21 de octubre , posibilitando la suspensión de licencias y títulos habilitantes antes de la adopción del acuerdo de aprobación inicial de un instrumento de ordenación del territorio.
El presente decreto se ajusta a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. En concreto, la norma responde a la necesidad de regular la posibilidad de suspender el otorgamiento de licencias y autorizaciones para determinadas actividades con carácter previo a la aprobación inicial de los instrumentos de ordenación territorial para garantizar la efectividad de la regulación que se deduzca de los mismos, es eficaz al ser el instrumento adecuado para la regulación de dicha herramienta y proporcionada en el cumplimiento de este cometido, afectando a los derechos y deberes de los ciudadanos del modo menos intrusivo posible. En su tramitación se ha dado cumplimiento al principio de transparencia a través de la publicación en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias de una fase de participación previa a la redacción del texto y otra posterior, de información pública, una vez elaborada la propuesta de decreto. Además, contribuye a la satisfacción del principio de seguridad jurídica en el funcionamiento del régimen de licencias y autorizaciones de las actividades a que pueda afectar, al identificarse su regulación y efectos al procedimiento ya previsto en los supuestos de tramitación de los instrumentos de planeamiento. Por último, respeta el principio de eficiencia, al no imponer cargas administrativas más allá de lo imprescindible.
Por último, debido a la urgencia que se deduce de la necesidad de afrontar la problemática a que responde la modificación del reglamento, se justifica que se prescinda del período de vacatio legis que como regla general establece el artículo 2.1 del Código Civil, de manera que, conforme a la disposición final única, el presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de junio de 2025,
DISPONGO
Artículo Único.-Modificación del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 63/2022 de 21 de octubre .
El artículo 51 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 63/2022, de 21 de octubre , queda redactado como sigue:
“Artículo 51.-Suspensión del otorgamiento de licencias y títulos administrativos habilitantes.
1. Cuando razones imperiosas de interés general lo requieran, con carácter previo a la aprobación inicial de los instrumentos de ordenación territorial, excluidos los Programas de Actuación Territorial, podrá acordarse la suspensión de licencias y otros títulos administrativos habilitantes por el órgano competente para la iniciativa o la formulación del instrumento, justificando en cada caso la concurrencia de razones imperiosas de interés general y la necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar, a fin de estudiar su formulación o reforma.
El acuerdo de suspensión ha de precisar las áreas concretas afectadas y, en su caso, los usos a los que se extiende, pudiendo entenderse afectadas la instalación o ampliación de actividades y demás autorizaciones municipales conexas establecidas en la legislación sectorial.
Una vez adoptado el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, podrán adoptarse otros acuerdos complementarios referidos a nuevas áreas concretas, en las mismas condiciones y límites establecidos para el acuerdo de suspensión inicial.
El acuerdo deberá publicarse en el Boletín Oficial del Principado de Asturias como requisito de eficacia, sin perjuicio de que los plazos de suspensión se computen desde la fecha del acuerdo. De manera adicional, se publicará, al menos, en uno de los diarios de mayor difusión en la Comunidad Autónoma y en la dirección o el punto de acceso electrónico correspondiente.
2. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, en el acuerdo de aprobación inicial de los siguientes instrumentos de ordenación territorial, podrá establecer la suspensión del otorgamiento de licencias y títulos administrativos habilitantes que las sustituyan, conforme a las siguientes reglas:
a) La aprobación inicial de Directrices de Ordenación del Territorio y Planes Territoriales Especiales podrá significar la suspensión para aquellas actuaciones y usos del suelo que, en razón del interés supramunicipal, sean incompatibles con la ordenación territorial propuesta.
b) La aprobación inicial del Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias podrá suponer la suspensión de aquellas actividades y usos del suelo contrarios a los valores objeto de protección para los núcleos que se determine en el acuerdo.
c) Los instrumentos habrán de determinar, de ser preciso por no deducirse de la nitidez de los mismos, los espacios a los que se extienda la suspensión y las actuaciones y usos que se estiman incompatibles.
d) La suspensión de licencias y títulos habilitantes no afectará a los proyectos que sean compatibles simultáneamente con la ordenación urbanística en vigor y con la modificación que se pretende introducir.
3. La suspensión a que se refiere el apartado 1 tendrá la siguiente duración:
a) Se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año, o con la aprobación inicial del instrumento de ordenación territorial.
b) Si la suspensión se adopta por un plazo inferior al máximo admitido, pueden ser prorrogados sus efectos hasta agotar este, siempre que esta decisión se tome antes de acabarse el inicialmente decidido y se observen los mismos requisitos de publicidad.
c) Si con posterioridad al acuerdo que determine la suspensión se redujese el ámbito considerado, el órgano administrativo que la hubiese acordado procederá a levantar la suspensión en relación con el suelo o usos objeto de exclusión, observándose los mismos requisitos de publicidad que se exigen para acordar la suspensión.
4. La suspensión a que se refiere el apartado 2 tendrá la siguiente duración:
a) Si el acuerdo se toma transcurrido el plazo de suspensión adoptado conforme al apartado 1, la duración de la suspensión por haberse acordado la aprobación inicial será de otro año a contar desde la publicación del acuerdo de aprobación.
b) Si la aprobación inicial del instrumento de ordenación se adopta dentro del plazo de suspensión adoptado conforme al apartado 1, la suspensión y sus efectos se extinguirán definitivamente una vez transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el instrumento de ordenación territorial o su reforma.
c) Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido el otorgamiento conforme a lo dispuesto en el apartado 1, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años.
5. La suspensión a que se refieren los puntos 1 y 2 de este artículo se regirán por las siguientes disposiciones comunes:
a) La suspensión solo se podrá predicar respecto a aquellas solicitudes presentadas con anterioridad al acuerdo que la motive y que aún estuviesen en plazo de ser resueltas. Respecto a las solicitadas anteriormente solo cabrá su revisión o el señalamiento de los extremos en que el proyecto es manifiestamente incompatible con el instrumento de ordenación en vigor, de acuerdo con el sentido del silencio que con carácter general regula este Reglamento, sin perjuicio de los defectos subsanables.
b) En cualquier caso, la suspensión finaliza con la aprobación definitiva del instrumento de ordenación territorial, una vez se produzca la publicación oficial del acuerdo.
c) Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cinco años con idéntica finalidad sobre todo o parte de las mismas áreas afectadas. A tal fin, se entiende como idéntica finalidad la formación, revisión o modificación de un instrumento de ordenación territorial de la misma naturaleza del que motivó la primera suspensión.
6. Los peticionarios de licencias o títulos habilitantes que las sustituyan solicitados con anterioridad a la publicación de la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste de los proyectos y a la devolución de las tasas municipales, si se comprueba que el proyecto para el que se solicitó la licencia o el título se ajustaba a la ordenación territorial vigente en el momento de la presentación de la solicitud, y no es compatible con la que resulte aplicable tras el levantamiento de la suspensión, sin perjuicio de otros resarcimientos a que hubiere lugar. El importe de la indemnización habrá de ser abonado por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. La indemnización lo será igualmente por la parte de los proyectos que hubiere de ser rectificada para adecuarse a las determinaciones de la nueva ordenación en curso. A los efectos de la posible indemnización, no se tendrán en cuenta los defectos subsanables del proyecto presentado. En su caso, la devolución contemplará también los demás tributos que hubieran satisfecho los peticionarios, y se articulará a través de un expediente contradictorio sometido a las reglas comunes de procedimiento, sin perjuicio de que, de reclamarse otros conceptos, pueda tramitarse acumuladamente en un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
7. El derecho a exigir la indemnización y devolución quedará en suspenso hasta que, una vez aprobado definitivamente el instrumento de ordenación territorial, se demuestre la incompatibilidad del proyecto con sus determinaciones, salvo en el caso de que por el peticionario se retire la solicitud, supuesto en el que se devolverán las tasas satisfechas”.
Disposición final única. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
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