REGLAMENTO (UE) 2025/1208 DEL CONSEJO, DE 12 DE JUNIO DE 2025, SOBRE EL REFUERZO DE LA SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS DE LA UNIÓN Y DE LOS DOCUMENTOS DE RESIDENCIA EXPEDIDOS A CIUDADANOS DE LA UNIÓN Y A LOS MIEMBROS DE SUS FAMILIAS QUE EJERZAN SU DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 77, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Tratado de la Unión Europea (TUE) resolvió facilitar la libre circulación de personas, garantizando al mismo tiempo la seguridad y la protección de los pueblos de Europa, mediante el establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con sus disposiciones y las del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
(2)
La ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión el derecho a la libre circulación, con sujeción a determinadas limitaciones y condiciones. La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) da efecto a ese derecho. El artículo 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo “Carta”) establece asimismo la libertad de circulación y residencia. La libertad de circulación implica el derecho de salida de los Estados miembros y entrada en ellos con un documento de identidad o pasaporte válidos.
(3)
De conformidad con la Directiva 2004/38/CE, los Estados miembros expedirán o renovarán a sus ciudadanos, de acuerdo con su Derecho nacional, un documento de identidad o un pasaporte. Asimismo, dicha Directiva dispone que los Estados miembros de acogida pueden imponer a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias la obligación de registrarse ante las autoridades competentes. Los Estados miembros están obligados a expedir certificados de registro a los ciudadanos de la Unión en las condiciones establecidas en dicha Directiva. Con arreglo a dicha Directiva, los Estados miembros también están obligados a expedir tarjetas de residencia a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y, a petición de parte, a expedir documentos acreditativos de la residencia permanente y tarjetas de residencia permanente.
(4)
La Directiva 2004/38 /CE establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por esa Directiva en caso de abuso de derecho o fraude. La falsificación de documentos o la presentación falsa de un hecho material referente a las condiciones vinculadas al derecho de residencia son casos típicos de fraude en el marco de la Directiva.
(5)
Antes de la adopción de normas a escala de la Unión, existían diferencias considerables entre los niveles de seguridad de los documentos nacionales de identidad y los documentos de residencia para los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias residentes en otro Estado miembro. Esas diferencias incrementan el riesgo de falsificación y fraude documental y provocan, además, dificultades prácticas para los ciudadanos cuando desean ejercer su derecho a la libre circulación.
(6)
Unos documentos de identidad y de viaje seguros son cruciales si debe establecerse sin ningún género de dudas la identidad de una persona. Un alto nivel de seguridad de los documentos es importante para prevenir abusos y amenazas a la seguridad interior, en particular en relación con el terrorismo y la delincuencia transfronteriza. En el pasado, los documentos nacionales de identidad no suficientemente seguros han sido uno de los documentos falsos detectados con mayor frecuencia utilizados para viajar dentro de la Unión.
(7)
Con el fin de impedir la usurpación de identidad, los Estados miembros deben garantizar que su Derecho nacional sancione adecuadamente la falsificación y alteración de documentos de identidad y la utilización de esos documentos falsos o alterados.
(8)
La expedición de documentos de identidad auténticos y seguros exige un proceso de registro de identidad fiable y unos documentos de nacimiento, matrimonio y defunción seguros con que respaldar la tramitación de la solicitud. La Comisión, los Estados miembros y las agencias pertinentes de la Unión deben seguir colaborando para que dichos documentos sean menos vulnerables al fraude, teniendo en cuenta el aumento del uso de documentos de nacimiento, matrimonio y defunción falsos.
(9)
El presente Reglamento no obliga a los Estados miembros a introducir documentos de identidad ni documentos de residencia en caso de que no esté previsto en su Derecho nacional, ni tampoco afecta a la competencia de los Estados miembros para expedir, con arreglo a su Derecho nacional, otros documentos de residencia no incluidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, por ejemplo, tarjetas de residencia expedidas a todos los residentes en el territorio con independencia de su nacionalidad. Además, el presente Reglamento no afecta al principio, establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de que el derecho a la libre circulación y residencia puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
(10)
El presente Reglamento no impide que los Estados miembros acepten, de manera no discriminatoria, documentos que no sean documentos de viaje con fines de identificación, como los permisos de conducción.
(11)
No deben considerarse incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los documentos de identificación expedidos a aquellos ciudadanos cuyo derecho de libre circulación haya quedado restringido con arreglo al Derecho de la Unión o nacional y en los que se indique expresamente que no pueden utilizarse como documentos de viaje.
(12)
Los documentos de viaje conformes con la parte 5 del documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), relativo a los documentos de viaje de lectura mecánica (séptima edición, 2015) (en lo sucesivo, “documento 9303 de la OACI”), que no tienen fines de identificación en los Estados miembros que los expiden, como la tarjeta de pasaporte expedida por Irlanda, no deben considerarse incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(13)
La referencia en el presente Reglamento al documento 9303 de la OACI no debe entenderse en el sentido de que impida a los Estados miembros aplicar las especificaciones de las ediciones posteriores.
(14)
El presente Reglamento no afecta a la utilización de documentos de identidad y documentos de residencia con función de identificación electrónica por parte de los Estados miembros para otros fines, ni afecta a las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que establece el reconocimiento mutuo, a escala de la Unión, de las identificaciones electrónicas en el acceso a los servicios públicos y que ayuda a los ciudadanos que se desplazan a otro Estado miembro, al exigir el reconocimiento mutuo de los medios de identificación electrónica, supeditado a determinadas condiciones. La mejora de los documentos de identidad debe garantizar una mejor identificación y contribuir a un mejor acceso a los servicios.
(15)
Una verificación adecuada de los documentos de identidad y los documentos de residencia exige que los Estados miembros utilicen el título correcto para cada tipo de documento regulado en el presente Reglamento. A fin de facilitar el control de los documentos regulados en el presente Reglamento en otros Estados miembros, el título del documento también debe aparecer en al menos una lengua oficial adicional de la Unión. Si un Estado miembro utiliza ya, para los documentos de identidad, una denominación bien establecida que no sea “documento de identidad”, debe poder seguir haciéndolo en su lengua o lenguas oficiales. Sin embargo, no deben introducirse nuevas denominaciones en el futuro.
(16)
Las medidas de seguridad son necesarias para verificar si un documento es auténtico y para comprobar la identidad de una persona. El establecimiento de normas mínimas de seguridad y la integración de datos biométricos en los documentos de identidad y las tarjetas de residencia de miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro son pasos importantes para hacer más seguro su uso en la Unión. La inclusión de este tipo de identificadores biométricos debe permitir que los ciudadanos de la Unión se beneficien plenamente de su derecho de libre circulación.
(17)
El almacenamiento de datos biométricos según se definen en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), a saber, la imagen facial y dos impresiones dactilares del titular en los documentos de identidad y tarjetas de residencia, como ya se contempla para los pasaportes biométricos para ciudadanos de la Unión y los permisos de residencia para ciudadanos de terceros países, es un método apropiado para combinar una identificación y una autenticación fiables con un riesgo reducido de fraude, con el fin de reforzar la seguridad de los documentos de identidad y las tarjetas de residencia. El Tribunal de Justicia confirmó que la inclusión obligatoria de las impresiones dactilares en el soporte de almacenamiento es compatible con los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta.
(18)
Como práctica general, los Estados miembros deben, a fin de comprobar la autenticidad del documento y la identidad del titular, verificar principalmente la imagen facial y, cuando sea necesario para confirmar sin duda la autenticidad del documento y la identidad del titular, los Estados miembros deben también comprobar las impresiones dactilares.
(19)
Cuando la comprobación de los datos biométricos no confirme la autenticidad del documento o la identidad de su titular, los Estados miembros deben garantizar que personal cualificado efectúe un control manual obligatorio.
(20)
El presente Reglamento no establece una base jurídica para crear o mantener bases de datos a nivel nacional para el almacenamiento de datos biométricos en los Estados miembros, pues se trata de una cuestión de Derecho nacional que tiene que cumplir con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos, incluidos los requisitos de necesidad y proporcionalidad. Asimismo, el presente Reglamento no establece una base jurídica para la creación o el mantenimiento de una base de datos centralizada a nivel de la Unión.
(21)
A la imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento de los documentos de identidad y de los documentos de residencia solo debe acceder el personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes, las agencias de la Unión y las entidades privadas a fin de comprobar la autenticidad del documento o de comprobar la identidad del titular, cuando, por ley, deba presentarse el documento. Dicho acceso debe cumplir el Derecho de la Unión en materia de protección de datos. Además, debe exigirse a las entidades privadas que obtengan el consentimiento del titular para acceder a la imagen facial, salvo que el Derecho de la Unión o nacional establezca que no se requiere tal acuerdo en el caso concreto. Por consiguiente, el consentimiento del interesado debe entenderse como una salvaguardia adicional y no debe constituir en sí mismo un fundamento jurídico para que las entidades privadas procedan al tratamiento. El presente Reglamento no establece normas sobre la conservación de imágenes faciales, una vez que se haya accedido a ellas, fuera del medio de almacenamiento de los documentos de identidad y de residencia. Es necesario que dicha conservación esté establecida en otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional, que deben ser conformes con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos, y debe limitarse a los fines de verificación de la autenticidad del documento o de la identidad del titular. Además, las imágenes faciales no deben conservarse más tiempo del necesario para estos fines, deben suprimirse en cuanto se hayan verificado y no deben transferirse a terceros países u organizaciones internacionales a menos que lo permita el Derecho de la Unión en materia de protección de datos. Estas salvaguardias están destinadas a garantizar la protección adecuada de la imagen facial sin prohibir su uso en beneficio del titular del documento, en particular en el contexto de los viajes transfronterizos.
(22)
La comprobación de las impresiones dactilares almacenadas en el medio de almacenamiento solo debe ser realizada por personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes y las agencias de la Unión, y solo cuando el Derecho de la Unión o nacional exija la presentación del documento. Las impresiones dactilares a las que se acceda con este fin no deben conservarse.
(23)
Los datos biométricos almacenados con fines de personalización de los documentos de identidad o de los documentos de residencia deben conservarse de manera extremamente segura y no más de noventa días tras la fecha de expedición impresa en el documento durante la personalización. Transcurrido ese período, dichos datos biométricos deben ser suprimidos o destruidos inmediatamente. El presente Reglamento no debe interpretarse como una prohibición del tratamiento de dichos datos cuando así lo exija el Derecho de la Unión o nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos.
(24)
A efectos del presente Reglamento, deben tenerse en cuenta las especificaciones del documento 9303 de la OACI, que garantizan la interoperabilidad global tanto de la legibilidad mecánica como si se hace uso de la inspección visual.
(25)
Los Estados miembros deben poder decidir si incluyen el género de una persona en un documento comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Cuando un Estado miembro incluya el género de una persona en tal documento, deben utilizarse, según proceda, las especificaciones del documento 9303 de la OACI, “F”, “M” o “X”, o la inicial única correspondiente en la lengua o lenguas de ese Estado miembro.
(26)
A fin de garantizar que se tengan debidamente en cuenta, en su caso, las futuras normas de seguridad y las especificaciones técnicas adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo (5) para los documentos de identidad y las tarjetas de residencia, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). A tal efecto, es preciso que la Comisión cuente con la asistencia del Comité creado por el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1683/95 del Consejo (7). Si es preciso, los actos de ejecución adoptados deben poder mantenerse en secreto para evitar el riesgo de que se produzcan documentos falsos o falsificados.
(27)
Los Estados miembros deben garantizar la existencia de procedimientos adecuados y eficaces para la recogida de identificadores biométricos, y que dichos procedimientos respeten los derechos y principios establecidos en la Carta, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Los Estados miembros deben garantizar que el mejor interés del niño sea una prioridad en el procedimiento de recogida. Para este fin, debe impartirse al personal cualificado formación adecuada sobre prácticas adaptadas a la infancia para la recogida de identificadores biométricos.
(28)
Si se presentan dificultades en la recogida de los identificadores biométricos, los Estados miembros deben garantizar que se establezcan procedimientos adecuados que respeten la dignidad del interesado. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta consideraciones particulares respecto al género y a las necesidades específicas de los niños y las personas vulnerables. El personal cualificado debe recibir formación sobre las mejores prácticas para la recogida de los identificadores biométricos de niños y personas vulnerables.
(29)
La introducción de normas mínimas en materia de seguridad y de formato de los documentos de identidad debe permitir a los Estados miembros confiar en la autenticidad de dichos documentos cuando los ciudadanos de la Unión ejerzan su derecho de libre circulación. La introducción de normas reforzadas de seguridad debe proporcionar garantías suficientes a las autoridades públicas y a las entidades privadas que les permitan confiar en la autenticidad de los documentos de identidad cuando los utilicen los ciudadanos de la Unión a efectos de identificación.
(30)
Un signo distintivo en forma de código de dos letras del Estado miembro que expide el documento, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de doce estrellas amarillas, facilita la inspección visual del documento, en especial cuando el titular ejerce el derecho de libre circulación.
(31)
Aunque se mantiene la opción de prever características nacionales adicionales, los Estados miembros deben garantizar que estas características no mermen la eficacia de las medidas de seguridad comunes ni afecten negativamente a la compatibilidad transfronteriza de los documentos de identidad, como la posibilidad de que estos puedan ser leídos por máquinas utilizadas por Estados miembros distintos de los que los hayan expedido.
(32)
La introducción de normas de seguridad en los documentos de identidad y las tarjetas de residencia de miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro no debe provocar un aumento desproporcionado de las tasas para los ciudadanos de la Unión o los nacionales de terceros países. Los Estados miembros deben tener en cuenta este principio al publicar las licitaciones.
(33)
Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los datos biométricos identifican correctamente a la persona a la que se expide un documento de identidad. A tal fin, los Estados miembros podrían considerar la recogida de identificadores biométricos, en particular de la imagen facial, mediante el registro presencial a cargo de las autoridades nacionales que expiden los documentos de identidad.
(34)
Los Estados miembros deben intercambiar cualquier otra información que sea necesaria para acceder, autenticar y verificar la información contenida en el medio de almacenamiento seguro. Los formatos utilizados para el medio de almacenamiento seguro deben ser interoperables, incluso en relación con los puntos fronterizos automatizados.
(35)
La Directiva 2004/38 /CE aborda la situación de los ciudadanos de la Unión, o de los miembros de sus familias que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, que no disponen de los documentos de viaje necesarios, a los cuales se les deben dar todas las oportunidades razonables de demostrar, por otros medios, que gozan del derecho de libre circulación. Tales medios pueden incluir documentos de identificación utilizados de forma provisional y tarjetas de residencia expedidas a dichos miembros de la familia.
(36)
El presente Reglamento respeta las obligaciones contempladas en la Carta y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por ello, se anima a los Estados miembros a trabajar con la Comisión para integrar elementos adicionales que hagan los documentos de identidad más accesibles y fáciles de usar para las personas con discapacidad, como las personas con discapacidad visual. Los Estados miembros deben estudiar la aplicación de soluciones, por ejemplo, dispositivos móviles de registro, para la expedición de documentos de identidad a personas que no puedan comparecer ante las autoridades responsables de la expedición.
(37)
Los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión deben incluir información específica para garantizar que sean identificados como tales en todos los Estados miembros. Esto debe facilitar el reconocimiento del uso por los ciudadanos de la Unión del derecho a la libre circulación y de los derechos inherentes a ese uso, pero la armonización no debe ir más allá de lo necesario para solventar las deficiencias de los documentos actuales. Los Estados miembros son libres de seleccionar el formato en que se expiden los documentos y pueden expedirlos en un formato que respete las especificaciones del documento 9303 de la OACI.
(38)
Por lo que respecta a los documentos de residencia expedidos a miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, conviene hacer uso del mismo formato y elementos de seguridad que los establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/1954 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Además de probar el derecho de residencia, dichos documentos también eximen a sus titulares, que de lo contrario están sujetos a una obligación de visado, de la necesidad de obtener un visado cuando acompañen o se reúnan con el ciudadano de la Unión en el territorio de la Unión.
(39)
La Directiva 2004/38 /CE establece que los documentos expedidos a miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro deben denominarse “tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión”. A fin de facilitar su identificación, una tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión debe llevar un título y un código normalizados.
(40)
Habida cuenta del riesgo en materia de seguridad y de los costes soportados por los Estados miembros, deben eliminarse de forma progresiva los documentos de identidad y las tarjetas de residencia de miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que no cumplan los requisitos del presente Reglamento. Para los documentos que carecen de medidas de seguridad importantes o que no permiten la lectura mecánica se precisa un período más corto de eliminación progresiva por razones de seguridad.
(41)
A los datos personales que deben tratarse en el contexto de la aplicación del presente Reglamento se les aplica el Reglamento (UE) 2016/679, incluida, por ejemplo, la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de tomar medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento de dichos datos personales. Es necesario especificar con más detalle las salvaguardias aplicables al tratamiento de los datos personales y, en particular, a datos sensibles como los datos biométricos. Debe ponerse en conocimiento de los interesados la existencia en sus documentos de un medio de almacenamiento que contiene sus datos biométricos, incluida su accesibilidad en formato sin contacto, así como todos los casos en que se utilicen los datos contenidos en sus documentos de identidad y documentos de residencia. En cualquier caso, los interesados deben tener acceso a los datos personales tratados en sus documentos de identidad y documentos de residencia, y deben tener derecho a que se le rectifiquen mediante la expedición de un nuevo documento, cuando tales datos sean erróneos o incompletos. El medio de almacenamiento debe ser altamente seguro y proteger eficazmente los datos personales almacenados contra todo acceso no autorizado.
(42)
Los Estados miembros deben ser responsables del tratamiento adecuado de los datos biométricos desde su recogida hasta su integración en el medio de almacenamiento de alta seguridad, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
(43)
Los Estados miembros deben ser especialmente cautelosos cuando cooperen con un proveedor de servicios externo. Dicha cooperación no debe excluir la responsabilidad de los Estados miembros que se derive del Derecho de la Unión o nacional por el incumplimiento de obligaciones en materia de datos personales.
(44)
Es necesario especificar en el presente Reglamento la base para la recogida y el almacenamiento de los datos que figuran en el medio de almacenamiento de los documentos de identidad y de los documentos de residencia. De conformidad con el Derecho de la Unión o nacional y respetando los principios de necesidad y proporcionalidad, los Estados miembros deben poder almacenar otros datos en un medio de almacenamiento para los servicios electrónicos u otros fines relacionados con el documento de identidad o el documento de residencia. El tratamiento de esos otros datos, así como su recogida y los fines para los que pueden utilizarse, deben ser autorizados por el Derecho de la Unión o nacional. Todos los datos nacionales deben estar separados física o lógicamente de los datos biométricos contemplados en el presente Reglamento y deben tratarse con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679.
(45)
De conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (9), la Comisión, en el plazo de seis años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, debe realizar una evaluación del presente Reglamento, también sobre la base de la información recogida a través de mecanismos de seguimiento específicos, a fin de evaluar los efectos reales del presente Reglamento y la necesidad de adoptar nuevas medidas. A efectos de seguimiento, los Estados miembros deben recopilar estadísticas sobre el número de documentos de identidad y de documentos de residencia que hayan expedido.
(46)
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, mejorar la seguridad y facilitar el ejercicio del derecho de libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(47)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.
(48)
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE , Irlanda ha notificado, mediante carta de 18 de octubre de 2024, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.
(49)
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta, incluidos la dignidad humana, el derecho a la integridad personal, la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación, los derechos de los niños, los derechos de las personas mayores, el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la libre circulación y el derecho a la tutela judicial efectiva. Los Estados miembros deben cumplir la Carta al aplicar el presente Reglamento.
(50)
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), emitió su dictamen el 13 de septiembre de 2024.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento refuerza las normas de seguridad aplicables a los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus nacionales y a los documentos de residencia expedidos por los Estados miembros a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias en el ejercicio de su derecho a la libre circulación.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a:
a)
los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus ciudadanos a que se refiere el artículo 4 , apartado 3 , de la Directiva 2004/38/CE;
b)
los certificados de registro expedidos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2004/38/CE a los ciudadanos de la Unión que residan durante más de tres meses en un Estado miembro de acogida y los documentos acreditativos de la residencia permanente expedidos de conformidad con el artículo 19 de dicha Directiva a ciudadanos de la Unión que lo soliciten;
c)
las tarjetas de residencia expedidas de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE a miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y las tarjetas de residencia permanente expedidas de conformidad con el artículo 20 de dicha Directiva a miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.
El presente Reglamento no se aplicará a los documentos de identificación expedidos con carácter provisional cuyo período de validez sea igual o inferior a seis meses.
CAPÍTULO II
Documentos nacionales de identidad
Artículo 3
Normas de seguridad, formato y especificaciones
1. Los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros se elaborarán en formato ID-1 e incluirán una zona de lectura mecánica. Se basarán en las especificaciones y en las normas mínimas de seguridad establecidas en el documento 9303 de la OACI y cumplirán los requisitos definidos en las letras c), d), f) y g) del anexo del Reglamento (CE) n.º 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/1954.
2. Los elementos de datos incluidos en los documentos de identidad cumplirán las especificaciones definidas en la parte 5 del documento 9303 de la OACI.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el número de documento podrá insertarse en la zona I y la designación del género de la persona será facultativa.
3. El documento indicará el título “documento de identidad” u otra designación nacional establecida en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición, y las palabras “documento de identidad” en al menos otra lengua oficial de la Unión.
4. El documento de identidad contendrá, en el anverso, el código de dos letras del Estado miembro que expida el documento, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de doce estrellas amarillas.
5. Los documentos de identidad incluirán un medio de almacenamiento de alta seguridad que contendrá datos biométricos, a saber, una imagen facial del titular del documento y dos impresiones dactilares, en formatos digitales interoperables. Para la captura de los identificadores biométricos de estos dos tipos, los Estados miembros aplicarán las especificaciones técnicas definidas en la Decisión de Ejecución C(2018) 7767 de la Comisión (11), en su versión modificada por la Decisión de Ejecución C(2021) 3726 de la Comisión (12).
6. El medio de almacenamiento tendrá capacidad suficiente y garantizará la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos. Los datos almacenados serán accesibles en formato sin contacto y seguro, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión C(2018) 7767, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución C(2021) 3726. Los Estados miembros intercambiarán la información necesaria para autenticar el medio de almacenamiento y comprobar los datos biométricos a que se refiere el apartado 5.
7. Los menores de doce años podrán estar exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares.
Los menores de seis años estarán exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares.
Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares quedarán exentas del requisito de facilitarlas.
8. Cuando sea necesario y proporcionado respecto al objetivo que haya de alcanzarse, los Estados miembros podrán incluir los pormenores y observaciones para uso nacional que puedan requerirse con arreglo a su Derecho nacional. Lo anterior no mermará la eficiencia de las normas mínimas de seguridad ni la compatibilidad transfronteriza de los documentos de identidad.
9. Cuando los Estados miembros incorporen en el documento de identidad una interfaz dual o un medio de almacenamiento separado, el medio de almacenamiento adicional cumplirá las correspondientes normas ISO y no interferirá con el medio de almacenamiento a que se refiere el apartado 5.
10. Cuando los Estados miembros almacenen en los documentos de identidad datos para servicios electrónicos tales como la Administración electrónica y el comercio electrónico, esos datos nacionales estarán separados física o lógicamente de los datos biométricos a que se refiere el apartado 5.
11. Cuando los Estados miembros añadan a los documentos de identidad medidas de seguridad adicionales, la compatibilidad transfronteriza de los documentos de identidad y la eficacia de las normas mínimas de seguridad no se verán mermadas como consecuencia de ello.
Artículo 4
Período de validez
1. El período de validez de los documentos de identidad será de cinco años como mínimo y de diez años como máximo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán fijar un período de validez de:
a)
menos de cinco años para los documentos de identidad expedidos a menores;
b)
en casos excepcionales, menos de cinco años para documentos de identidad expedidos a personas en circunstancias especiales y limitadas, y cuando el período de validez esté limitado de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional;
c)
más de diez años para los documentos de identidad expedidos a personas de setenta años de edad o más.
3. Los Estados miembros expedirán un documento de identidad temporal con una validez igual o inferior a doce meses cuando con carácter temporal sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares de cualquier dedo del solicitante.
Artículo 5
Eliminación progresiva
1. Los documentos de identidad que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 dejarán de ser válidos a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2031, si esta fecha es anterior.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
a)
los documentos de identidad que no cumplan las normas mínimas de seguridad establecidas en la parte 2 del documento 9303 de la OACI o que no incluyan una zona de lectura mecánica funcional, según se define en el apartado 3, dejarán de ser válidos a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2026, si esta fecha es anterior;
b)
los documentos de identidad de las personas que tengan setenta años o más el 2 de agosto de 2021, que cumplan las normas mínimas de seguridad establecidas en la parte 2 del documento 9303 de la OACI y que incluyan una zona de lectura mecánica funcional, según se define en el apartado 3, dejarán de ser válidos a su expiración.
3. A efectos del apartado 2, se entenderá por zona de lectura mecánica funcional:
a)
una zona de lectura mecánica que cumpla con el documento 9303 de la OACI, o
b)
cualquier otra zona de lectura mecánica para la cual el Estado miembro de expedición notifique las normas necesarias para la lectura y la visualización de la información que contiene.
CAPÍTULO III
Documentos de residencia para ciudadanos de la Unión
Artículo 6
Información mínima que deberá figurar
Los documentos de residencia que expidan los Estados miembros a ciudadanos de la Unión indicarán, como mínimo, lo siguiente:
a)
el título del documento en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en al menos otra lengua oficial de la Unión;
b)
una referencia clara a que el documento se expide a un ciudadano de la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE ;
c)
el número del documento;
d)
el nombre (apellidos y nombres) del titular;
e)
la fecha de nacimiento del titular;
f)
la información que debe figurar en los certificados de registro y en los documentos que certifican la residencia permanente, expedidos de conformidad con los artículos 8 y 19 de la Directiva 2004/38/CE, respectivamente;
g)
la autoridad de emisión;
h)
en el anverso, el código de dos letras del Estado miembro que expida el documento, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de doce estrellas amarillas.
Si un Estado miembro decide tomar las impresiones dactilares, se aplicará el artículo 3, apartado 7, en consecuencia.
CAPÍTULO IV
Tarjetas de residencia para los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro
Artículo 7
Modelo uniforme
1. Al expedir tarjetas de residencia a miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, los Estados miembros utilizarán el mismo formato que el establecido por el Reglamento (CE) n.º 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/1954, y aplicado mediante Decisión C(2018) 7767, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución C(2021) 3726.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las tarjetas recibirán la denominación de “tarjeta de residencia” o “tarjeta de residencia permanente”. Los Estados miembros indicarán que estos documentos se expiden a un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE . A tal efecto, los Estados miembros utilizarán el código normalizado “Miembro de la familia UE Art 10 DIR 2004/38/CE” o “Miembro de la familia UE Art 20 DIR 2004/38/CE”, en el campo de datos [10], tal como se indica en el anexo del Reglamento (CE) n.º 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/1954.
3. Los Estados miembros podrán incluir datos para uso nacional de conformidad con el Derecho nacional. Al introducir y almacenar estos datos, los Estados miembros respetarán los requisitos establecidos en el artículo 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/1954.
Artículo 8
Eliminación progresiva de las tarjetas de residencia existentes
1. Las tarjetas de residencia de miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que no cumplan los requisitos del artículo 7 dejarán de ser válidas a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2026, si esta fecha es anterior.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
a)
las tarjetas de residencia de miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro que no cumplan las normas mínimas de seguridad definidas en la parte 2 del documento 9303 de la OACI o que no incluyan una zona de lectura mecánica funcional que sea conforme con el documento 9303 de la OACI no serán válidas;
b)
las tarjetas de residencia que no cumplan los requisitos del artículo 7 pero que cumplan las normas mínimas de seguridad definidas en la parte 2 del documento 9303 de la OACI y los requisitos establecidos en las letras c) y g) del anexo del Reglamento (CE) n.º 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/1954, dejarán de ser válidas a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2031, si esta fecha es anterior.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes
Artículo 9
Punto de contacto
1. Cada Estado miembro designará por lo menos una autoridad central como punto de contacto para la aplicación del presente Reglamento. Si un Estado miembro designa más de una autoridad central, indicará cuál de ellas será el punto de contacto para la aplicación del presente Reglamento. Comunicará el nombre de dicha autoridad a la Comisión y a los demás Estados miembros. En caso de que un Estado miembro modifique su autoridad designada, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los puntos de contacto tengan conocimiento de los servicios de información y asistencia pertinentes a escala de la Unión incluidos en la pasarela digital única creada mediante el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y de que puedan cooperar con tales servicios.
Artículo 10
Recogida de los identificadores biométricos
1. Los identificadores biométricos serán recogidos exclusivamente por personal cualificado y debidamente autorizado designado por las autoridades responsables de la expedición de los documentos de identidad o las tarjetas de residencia con el fin de integrarlos en el medio de almacenamiento de alta seguridad a que se refiere el artículo 3, apartado 5, para los documentos de identidad y el artículo 7, apartado 1, para las tarjetas de residencia. Como excepción a lo que precede, únicamente el personal cualificado y debidamente autorizado de dichas autoridades recogerá las impresiones dactilares, salvo en el caso de solicitudes presentadas por autoridades diplomáticas y consulares del Estado miembro.
Con objeto de garantizar la coherencia de los identificadores biométricos con la identidad del solicitante, este deberá comparecer en persona por lo menos una vez durante el proceso de expedición para cada solicitud.
2. Los Estados miembros garantizarán que se establezcan procedimientos adecuados y eficaces para la recogida de identificadores biométricos, que respeten los derechos y principios establecidos en la Carta, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
Si se presentan dificultades en la recogida de los identificadores biométricos, los Estados miembros garantizarán que se establezcan procedimientos adecuados que respeten la dignidad del interesado.
3. Los identificadores biométricos almacenados a fines de personalización de los documentos de identidad o de los documentos de residencia se conservarán de manera extremamente segura y no más de noventa días tras la fecha de expedición del documento. Superado dicho período, dichos identificadores biométricos serán suprimidos o destruidos inmediatamente. Esto se entenderá sin perjuicio de su conservación cuando así lo exija el Derecho de la Unión o nacional y se conservarán de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos.
Artículo 11
Protección de datos personales y responsabilidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros garantizarán la seguridad, integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos que se han recogido, a los que se ha accedido y que han sido almacenados a efectos del presente Reglamento.
2. A efectos del presente Reglamento, las autoridades responsables de expedir documentos de identidad y documentos de residencia se considerarán como el responsable a tenor del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y serán responsables del tratamiento de los datos personales.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de supervisión puedan ejercer plenamente sus funciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, incluido el acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria, así como el acceso a cualquier local o equipo de tratamiento de datos de las autoridades competentes.
4. La cooperación con proveedores de servicios externos no excluirá a ningún Estado miembro de cualquier responsabilidad que pueda derivarse del Derecho de la Unión o nacional por el incumplimiento de las obligaciones en materia de datos personales.
5. Los datos en formato para lectura mecánica solamente se incluirán en un documento de identidad o en un documento de residencia de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho nacional del Estado miembro de expedición.
6. A la imagen facial del titular almacenada en el medio de almacenamiento de los documentos de identidad y de los documentos de residencia solo accederá el personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes, las agencias de la Unión y las entidades privadas de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos, a fin de verificar:
a)
la autenticidad del documento de identidad o del documento de residencia;
b)
la identidad del titular mediante características comparables accesibles directamente, cuando las leyes exijan la presentación del documento de identidad o del documento de residencia.
El acceso a la imagen facial por parte de entidades privadas también requerirá el consentimiento del titular, a menos que el acceso con independencia del consentimiento sea estrictamente necesario para los fines establecidos en el párrafo primero y esté establecido en el Derecho de la Unión o nacional de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos.
La imagen facial a la que se acceda con arreglo al párrafo primero no se conservará a menos que su tratamiento posterior sea necesario para los fines establecidos en el párrafo primero y esté establecido en el Derecho de la Unión o nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos. La imagen facial no se conservará más tiempo del necesario para estos fines, sino que se suprimirá tan pronto se complete la verificación a que se refiere el párrafo primero, y no se transferirá a terceros países u organizaciones internacionales a menos que lo permita el Derecho de la Unión en materia de protección de datos.
7. Solo se podrá acceder a las dos impresiones dactilares del titular almacenadas en el medio de almacenamiento de los documentos de identidad y de los documentos de residencia:
a)
a los efectos establecidos en el apartado 6, párrafo primero;
b)
de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos;
c)
por parte del personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes y las agencias de la Unión, y
d)
cuando el Derecho de la Unión o nacional exija la presentación del documento.
No se conservarán las dos impresiones dactilares a las que se acceda con arreglo al presente apartado.
Artículo 12
Seguimiento
1. A más tardar el 11 de julio de 2026, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del mismo, también en los derechos fundamentales.
2. El programa de seguimiento establecerá los medios con los que deberán recopilarse los datos y otras pruebas necesarias, y la periodicidad de dicha recopilación. En él se especificarán las medidas que deberán adoptar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recopilar y analizar los datos y demás pruebas.
3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y demás pruebas necesarios para dicho seguimiento.
Artículo 13
Evaluación
1. A más tardar el 11 de julio de 2031, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe se centrará en particular en:
a)
las repercusiones del presente Reglamento en los derechos fundamentales;
b)
la movilidad de los ciudadanos de la Unión;
c)
la eficacia de la comprobación biométrica para garantizar la seguridad de los documentos de viaje;
d)
una posible armonización visual ulterior de los documentos de identidad;
e)
la necesidad de una mayor armonización de las características de seguridad de los documentos de residencia.
2. Los Estados miembros y las agencias pertinentes de la Unión facilitarán a la Comisión la información necesaria para la preparación de dicho informe.
Artículo 14
Especificaciones técnicas adicionales
1. Con el fin de asegurar, en su caso, que los documentos de identidad y los documentos de residencia a que se hace referencia en el artículo 2, letras a) y c), cumplen las futuras normas mínimas de seguridad, la Comisión determinará, por medio de actos de ejecución, especificaciones técnicas adicionales relativas a lo siguiente:
a)
elementos y requisitos de seguridad complementarios, incluidas normas más estrictas contra la producción de documentos falsos y falsificados;
b)
especificaciones técnicas relativas al soporte de almacenamiento de los elementos biométricos a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 5, y a su seguridad, incluidas la prevención del acceso no autorizado y la facilitación de la validación;
c)
requisitos de calidad y normas técnicas comunes para la imagen facial y las impresiones dactilares.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
2. De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2, podrá decidirse que las especificaciones mencionadas en el presente artículo sean secretas y no se publiquen. En tal caso, solo tendrán acceso a ellas los organismos designados por los Estados miembros como responsables de la impresión y las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.
3. Cada Estado miembro designará un organismo responsable de la impresión de los documentos de identidad y un organismo responsable de la impresión de las tarjetas de residencia de miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, y comunicará los nombres de estos organismos a la Comisión y a los demás Estados miembros. Los Estados miembros tendrán derecho a modificar esos organismos designados, e informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Los Estados miembros podrán asimismo decidir designar un único organismo responsable de la impresión tanto de documentos de identidad como de tarjetas de residencia de miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, y comunicarán el nombre de ese organismo a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Dos o más Estados miembros podrán asimismo decidir designar un único organismo a tales efectos, e informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 15
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1683/95. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Cuando el Comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
(1) Dictamen de 2 de abril de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/38/oj).
(3) Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/910/oj).
(4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(5) Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1030/oj).
(6) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(7) Reglamento (CE) n.º 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1683/oj).
(8) Reglamento (UE) 2017/1954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, de modificación del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 286 de 1.11.2017, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1954/oj).
(9) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.
(10) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(11) Decisión de Ejecución C(2018) 7767 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2018, por la que se establecen las especificaciones técnicas para el modelo uniforme de permiso de residencia para los nacionales de terceros países y por la que se deroga la Decisión C(2002) 3069.
(12) Decisión de Ejecución C(2021) 3726 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, por la que se modifica el anexo III de la Decisión de Ejecución C(2018) 7767 en lo que respecta a la lista de referencias normativas.
(13) Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1724/oj).
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